Decisión nº 213 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 213

ASUNTO N ° 6574-15

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: Abg. E.Z.J.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA: Abg. Z.F.

IMPUTADO: Y.A.M.C.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ETNY Z.J.S., en su carácter de defensora pública Quinta adscrita a la Defensa Pública extensión Acarigua; del ciudadano Y.A.M.C. , contra auto dictado en fecha 01/04/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual declaró legítima la aprehensión en flagrancia, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, imponiéndole un régimen de presentación cada 30 días por ante el Tribunal, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la continuación del proceso ordinario; así como autorizó la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento; al imputársele al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte para decidir observa:

I

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ETNY Z.J.S., en su carácter de defensora pública Quinta adscrita a la Defensa Pública extensión Acarigua; del ciudadano Y.A.M.C.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que conforme a lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, entiende la alzada que el fundamento legal de la inconformidad es la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberse decretado la aprehensión en flagrancia, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegando la recurrente que con ello se le vulneran los derechos que le asisten a su representado.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de las actuaciones cursantes en el Cuaderno Especial de Apelación que desde el folio uno (1) al tres (03) consta escrito de apelación; que al dorso del folio tres (03) fue estampado el sello del Departamento de Alguacilazgo, cuya inscripción en el recibo establece la fecha: “10-4-15, 03 folios, 4:30 pm”; de igual forma se evidencia al folio cuatro (04) comprobante de recepción del asunto emitido por el Alguacilazgo, de fecha 10/04/2015 y al folio 05 riela auto de entrada al Tribunal de Control Nº 3 y ordenando darle el curso legal correspondiente;

Ahora bien, según consta en la certificación de días de audiencias, así como en las actuaciones cursantes, la decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Abril del 2015, en la misma oportunidad en que se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Y.A.M.C., quedando las partes debidamente notificadas en la misma, tal y como se indica al concluir la parte dispositiva de la misma, al dejar sentado: “ Quedan notificadas las partes presentes…”; habiendo transcurrido hasta la presentación del recurso de apelación en fecha 10 de abril del 2015, seis (06) días de audiencias, miércoles 1, lunes 06, martes 07, miércoles 08, Jueves 09 y Viernes 10 de abril del 2015.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 426 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Bajo el mismo tenor, el artículo 440 del texto adjetivo penal, previamente invocado y el cual refiere, en cuanto al término para la interposición del Recurso de Apelación de Auto; señala:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Resaltado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación de auto, se refiere, a saber, en Sentencia Nº 040, de fecha 26/02/2010, puntualizó:

El lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debe comenzar a computarse a partir de la última notificación…

Y en Sentencia Nº 2402 de fecha 08 de agosto del 2004, apuntó:

Al intentar un recurso de apelación contra alguna de las decisiones consideradas como recurribles en el artículo 447(hoy 439) eiusdem, debe hacerse dentro de los cinco días a partir del momento en que ha sido notificado…

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437(hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista patrio Dr. A.R.R., quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas en sala de audiencia, a saber el 01/04/2015; hasta la interposición del recurso de apelación de auto, acontecido el día 10/04/2015; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al sexto (6º) día hábil, contado a partir de la notificación, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la fecha en que las partes, incluyendo el imputado y su defensa; quedaron notificados de la decisión, ciertamente fue el día 01 de abril del 2015, oportunidad en la que el Tribunal de Tercero de Control, realizó la audiencia de presentación y emitió el auto fundado de la decisión dictada en sala de audiencias.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio catorce (14) y quince (15) del cuaderno de la incidencia, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al sexto (6º) día hábil contado a partir de la notificación de la sentencia interlocutoria o auto fundado, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en el carácter que se le acredita como Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Pública extensión Acarigua; del ciudadano Y.A.M.C., contra auto dictado en fecha 01 de abril del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA E.Z.J.S., en el carácter que se le acredita como Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Pública extensión Acarigua; del ciudadano Y.A.M.C., contra auto dictado en fecha 01 de abril del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 6574-14

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