Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de octubre del año dos mil catorce.

204° y 155°

RECURRENTE: Abg. J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.845.433 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.962, actuando con el carácter de coapoderado judicial del señor P.L.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.743.548, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho, interpuesto el 26 de septiembre de 2014 por el abogado J.A.M.R. con el carácter de coapoderado judicial del demandado P.L.M.P., contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7257-2014 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado coapoderado de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de julio de 2014 por ese órgano jurisdiccional, en razón de la cuantía. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 23)

El 1° de octubre de 2014 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 25)

Junto con el escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter antes indicado, consignó copias certificadas tomadas del mencionado expediente N° 7257-2014. (f. 2, con anexos a los fs. 3 al 23)

En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 3, tablilla demostrativa de días de despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al mes de agosto de 2014.

- Al folio 4, diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual el demandado P.L.M.P. otorgó poder apud acta a los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C..

- A los folios 5 al 16 cursa la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Municipio, ordenando la notificación de las partes.

- Al folio 17, diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 con la que el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

- Al folio 19, escrito de fecha 08 de agosto de 2014 mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.

- Al folio 20 cursa el auto de fecha 14 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de hecho, por el que el Tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de la cuantía.

- Al folio 21, escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 en el que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de actuaciones corrientes en el expediente; lo cual fue acordado por auto del 22 de septiembre de 2014. (f.22)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado P.L.M.P., contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7257-2014 de su nomenclatura interna, que negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta por el mencionado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano G.D., contra el ciudadano P.L.M.P.. En consecuencia, ordenó a éste hacer entrega inmediata a la parte actora del local comercial señalado con el N° 1, ubicado en la carrera 11, esquina con calle 3, sector La Guacara, Municipio San C.d.E.T., totalmente desocupado de personas y bienes, en perfectas condiciones; condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal a quo indica lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto del 2014, por el abogado J.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.962, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio del 2014, este Tribunal a los fines de decidir observa el contenido de la resolución (sic) 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 3, modificó lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cuantía en 500 unidades tributarias; para oír apelación y de la revisión del expediente se evidencia que el mismo fue estimado en la cantidad de 195,66 unidades tributarias; en tal virtud y conforme al artículo 03 de la resolución mencionada en autos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por el abogada (sic) J.A.M.R., antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así se decide. (f. 20)

El recurrente, por su parte, manifiesta en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, que recurre de hecho contra la negativa de apelación acordada por el tribunal de la causa en el referido auto de fecha 14 de agosto de 2014, por las siguientes razones:

- Que en dicho auto, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega la apelación propuesta por él oportunamente en contra de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal, lo cual causa a su representado un gravamen irreparable, pues al negársele el recurso de apelación se le estarían violentando sus derechos. Que la apelación ejercida oportunamente es completamente ajustada a derecho y de no ser tomada en consideración la misma, se le estarían violentando en primer lugar, principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, como son el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, entre otros. Que estando en la oportunidad legal correspondiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la aludida sentencia definitiva, interpuso el correspondiente recurso de apelación. Que dicha apelación fue negada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Tribunal de la causa, vale decir, considerada inadmisible, cuestión esta bastante insólita ya que de no admitirse la misma, se le estarían violentando a su poderdante todo tipo de derechos, dejándolo en consecuencia en un completo estado de indefensión. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce el presente recurso de hecho, para que se ordene al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que admita la apelación interpuesta por él en fecha 05 de agosto de 2014 y por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable, sea oída y admitida en ambos efectos. (fs. 1 al 2)

Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:

...Omissis...

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

Ahora bien, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, aplicable al presente caso por tratarse de un juicio de desalojo de local comercial, tal como se desprende de la mencionada sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2014 (fs.05 al 16), establece en su artículo 43 lo siguiente:

Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio)

Ahora bien, el artículo 878 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación en el referido procedimiento oral, en los siguientes términos:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio)

Dicha norma prevé, dentro del procedimiento oral, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario; e igualmente, establece para la sentencia definitiva el recurso de apelación en ambos efectos, cuando llena el requisito de la cuantía exigido para ello, es decir, que el valor de la demanda exceda la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) por obra de la conversión monetaria. Tal cuantía no ha sido objeto de modificación alguna.

Así las cosas, siendo que la referida decisión de fecha 23 de julio de 2014 constituye una sentencia definitiva y la demanda que dio origen al juicio fue estimada en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 24.850,00) actuales, equivalente a ciento noventa y cinco con sesenta y seis unidades tributarias (195,66 U.T.), tal como se evidencia del texto de la misma (f. 7) y del propio auto de fecha 14 de agosto de 2014 objeto del recurso de hecho (f. 20), el juicio llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, quedando revocado el auto de fecha 14 de agosto de 2014, objeto del mismo; e igualmente, ordenar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que oiga en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado P.L.M.P., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado P.L.M.P., contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7257-2014 de su nomenclatura interna, el cual queda revocado. En consecuencia, ordena a dicho Tribunal que oiga en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.746

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