Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009726

ASUNTO : LP01-R-2014-000105

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público Penal y por ende del ciudadano J.A.D.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.987. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 1 al 3 del presente recurso, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado J.B.F., en su condición de defensor público y como tal del ciudadano J.A.D.V., quien apela de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 07 de abril de 2014, bajo los siguientes argumentos:

(…) El día 3-04-2014, se realizó la audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público acuso (sic) a mi representado identificado en autos por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, admitiendo los elementos de prueba Fiscal y en cuanto a los elementos de prueba de la defensa el Ministerio Público se opuso por ser extemporáneos. A este punto, la Defensa hizo amplia explicación particularizada de la indefensión en que se encontraba mi representado, pues el día 21 de Enero del año 2014, el ciudadano J.A.D.V. renunció a su defensa privado (sic) y solicito (sic) un Defensor Público, no es hasta el días (sic) 31 de Enero del año 2014, cuando la solicitud llega a la coordinación de la Defensa y de inmediato se me hace entrega del mismo y en esa misma fecha asumo la defensa del nombrado ciudadano, tal como consta en autos. Del mismo modo y cumpliendo el postulado de la Defensa presente en tiempo hábil una serie de elementos probatorios a fin de desvirtuar en el (sic) audiencia oral y pública la pretensión del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Ciudadanos jueces de esta ilustre Corte de Apelaciones, en la audiencia preliminar esta defensa, refutó motivadamente la oposición fiscal, quedando en evidencia que ciertamente no estamos fuera del lapso para promover pruebas, tal como lo explanó la ciudadana fiscal, afirmando que el escrito de promoción de pruebas estaba fuera del contexto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (5) días antes de la fecha de la primera audiencia preliminar. Sin embargo se le explicó que mi representado había revocado a su defensor el día 21 de Enero del año 2014 y que tal solicitud corría al folio 82 de la presente causa y consecuencialmente en ese lapso el ciudadano J.A. estaba sin defensa e indefenso. Como es sabido quien debe estudiar, analizar presentar, consignar y promover elementos probatorios, es precisamente su defensor previamente notificado de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no el imputado o acusado. Ciertamente el tribunal fijó la primera audiencia preliminar para el día 28 de Enero del año 2014, no es menos cierto, que el nombrado acusado no estaba notificado y sin defensor, mal podría haber imputársele que el escrito de promoción de pruebas, ahora haya sido extemporáneas, cuando aun más, no se le notificó de la fecha de la primera audiencia preliminar.

INDEFENSIÓN

Es cierto que el artículo 311 del Código Adjetivo, advierte y exige que las partes pueden al quinto (5) día del vencimiento de la fecha de la audiencia preliminar podrán presentar escrito de promoción de pruebas para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y público, por supuesto ilustres Magistrados una vez notificados de esa fecha y comprobado su conocimiento de la misma en la boleta de notificación emitida por el tribunal A-Quo.

En este sentido honorables jueces, al confrontar folio a folio que conforman la presente causa, se puede evidenciar a la luz del derecho que el ciudadano profesional del derecho I.D., quien para el día 21 de Enero del año 2014, día en mi hoy representado lo renunció fungía como defensor del mismo, sin embargo se observa de la boleta de notificación número LJ01BOL2014001330 de fecha 07-01-2014 que riela al folio 80 de la presente causa, en su vuelto, el ciudadano Alguacil señala y deja escrito lo siguiente: “SE ENTREGÓ COPIA de la boleta al ciudadano N.M., civ. 11.467.652, Quien es colega de oficina.”, el nombrado ciudadano ni siquiera firmó (la cual consigno). Es decir reverenciados jueces, el respetado defensor privado jamás fue notificado de la primera audiencia prelimar (sic); ¿? cómo entonces pretende tanto la fiscal como el tribunal que mi representado J.A.D. se defienda, atender a sus llamados, a intervenir en el proceso, de ser informado, de presentar los medios indicados para defenderse, de ejercitar su defensa y rebatir prueba fiscal, en fin, si no se le notifica los actos ¿?. (sic) En este mismo orden señores juzgadores, presten atención, al ciudadano J.A.D. tampoco se le notificó según boleta N° LJ01BOL2014001328 de fecha 7-01-2014, que riela al folio 79, pues el ciudadano Alguacil deja plasmado al vuelto de la misma que “no se encuentra nadie no se pudo confirmar si habita allí” (consigno copia). Al valor de justicia, estamos frente a una indefensión de orden público-constitucional, que vicia el debido proceso, la tutela judicial real, justa y efectiva, pero sobre todo el derecho a defenderse. Ya para la segunda fecha de la audiencia preliminar efectivamente dicho ciudadano tantas veces nombrado afortunadamente se encontraba asistido de la Defensa Pública, es decir, para el día 14 de Febrero del año 2014, precisamente el Defensor Público estaba notificado y diligentemente se presentó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil. Pues bien, a este escrito de pruebas, el Ministerio Público se opuso y el tribunal lo acordó sin hacer el análisis de rigor, sin verificar lo que decía el Defensor, sin revisar folio a folio, causándole un gravamen irreparable a mi defendido y dejándolo sin defensa probatoria.

SOLICITUD

En razón de lo expuesto y estando dentro del lapso legal correspondiente, así mismo con el delito (sic) respeto a la ilustre autoridad, acudo a esta instancia a fin de presentar como en efecto lo hago APELACION en contra de la decisión dictada en contra del escrito de promoción de pruebas, en este orden ciudadanos jueces, una vez analizadas conforme a derecho declare con lugar el presente escrito, ordene y decrete la nulidad de la audiencia preliminar y consecuencialmente el auto de apertura a juicio en razón de la omisión de notificar tanto al Defensor Privado como al Acusado a la primera audiencia preliminar y, se ordene realizar una nueva audiencia a fin de que el pliego de pruebas presentadas por la Defensa sean admitidas como lo establece la norma adjetiva. Todo de conformidad a lo señalado en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución (sic) en concordancia con los artículos, 174, 175, y 439.5° del código adjetivo (…)

.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aún cuando la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento signada bajo el N° LJ01BOL2014028830 inserta al folio 24 de las presentes actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal publicó auto de apertura a juicio, el cual señala:

(Omissis…)

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha tres de abril de dos mil catorce (03.04.2014), en la cual fue admitida la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.

J.A.D.V., venezolano, nacido en fecha veintidós de enero de mil novecientos sesenta y dos (02.01.1962), divorciado, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.981, abogado, hijo de R.M.V. y Á.C.D., domiciliado en la calle 33, edificio Chama, tercer piso, apartamento 11, Mérida estado Mérida.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusó aJosé A.D.V., se originó el día cinco de marzo de dos mil trece (05.03.2013), aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde, (04:20 pm), por cuanto funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Don Tulio, con calle 31 de la ciudad de Mérida, recibieron reporte vía radio, mediante el cual les informaban que presuntamente el conductor de un vehículo Fiat Palio de color gris, portaba un arma de fuego, logrando visualizar a un vehículo de similares características frente a la agencia de viajes Natura, razón por la cual interceptaron al vehículo, solicitaron al conductor que se bajara del mismo y en presencia de dos testigos inspeccionaron el mismo, hallando dentro del mismo, debajo del asiento del conductor, un envoltorio, de tamaño regular, contentivo de un polvo de presunta droga, el cual al ser debidamente evaluado, resultó ser seis (6) gramos con cien (100) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público es decir, si el acusado J.A.D.V., era la persona que el día de su detención tenía oculto debajo del asiento de conductor de su vehículo, un envoltorio contentivo de sustancia ilegal, y en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusó.

El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado J.A.D.V..

La calificación jurídica, se deriva de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, de los cuales se desprende que el acusado J.A.D.V., fue aprehendido en las adyacencias del parque Las Heroínas, afirmaciones éstas derivadas de la investigación.

Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:

a. Acta policial inserta al folio 15 de las actuaciones.

b. Constancia médica inserta al folio 17 de las actuaciones.

c. Actas de entrevistas insertas a los folios 18 y 19 de las actuaciones.

d. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 22 de las actuaciones.

e. Actas de investigación penales inserta a los folios 23 y 36 de las actuaciones.

f. Acta de experticia química inserta al folio 29 de las actuaciones

g. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 30 de las actuaciones.

h. Experticia de barrido inserta al folio 31 de las actuaciones.

i. Examen medico forense inserto al folio 32 de las actuaciones.

j. Experticia de reconocimientos de seriales insertas a los folios 33 y 60 de las actuaciones.

k. Acta de inspecciones oculares insertas a los folios 35 y 37 de las actuaciones.

l . Experticia psiquiátrica inserta al folio 57 de las actuaciones.

Las pruebas:

El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos y testigos, específicamente las señaladas a partir del folio 70 de las acusación. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa, debido a que fueron presentadas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusado J.A.D.V., plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano J.A.D.V., plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten la totalidad de las mismas.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de J.A.D.V..

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados (…)

.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.F., así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente delata el presunto agravio que produjo la decisión dictada en fecha 07/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la declaratoria de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por su persona, le causa un gravamen irreparable a su defendido al no haberlas admitido el a quo por extemporáneas.

.- Que su defendido había revocado a su anterior defensor el 21/01/2014, que además, su patrocinado no se encontraba notificado de la audiencia y tampoco el anterior defensor.

.- Que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo hábil por la defensa pública.

.- Que el tribunal no verificó folio a folio lo que la defensa señaló en la audiencia preliminar, en relación al escrito de promoción de pruebas, causándole un gravamen irreparable a su defendido, dejándolo sin defensa probatoria.

Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por el recurrente, concretamente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Corte observa lo siguiente:

.- Que en fecha 20 de diciembre de 2013 la vindicta pública consignó escrito acusatorio.

.- Que en fecha 03 de enero de 2014 el Tribunal a quo le dio reingreso a las actuaciones y fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 28/01/2014 (folio 77) de la causa principal.

.- Que al folio 79 de la causa principal, corre agregada boleta de citación N° LJ01BOL2014001328, dirigida al acusado J.A.D.V., la cual fue negativa de acuerdo a la nota estampada por el alguacil.

.- Que en fecha 13/01/2013 la boleta de citación N° LJ01BOL2014001330, librada al defensor, abogado Í.D., fue dejada con el ciudadano N.M. (colega de oficina), tal como se evidencia al folio 80 de la causa principal.

.- Que en fecha 21/01/2014 el acusado de autos revoca su defensa actual y solicita el nombramiento de un defensor público (folio 82 de la causa principal).

.- Que en fecha 27/01/2014 el tribunal a quo oficia a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designen defensor público al acusado de autos (folio 83 de la causa principal).

.- Que en fecha 28/01/2014 se difiere la audiencia preliminar, por ausencia del defensor, tal como se observa a los folios 84 al 86 de la causa principal.

.- Que en fecha 31/01/2014 el defensor público, abogado J.B., asume la defensa del acusado de autos, tal como se observa al folio 87 de la causa principal.

.- Que en fecha 06/02/2014 el tribunal a quo acordó notificar al pre indicado abogado de la audiencia preliminar fijada para el día 21/02/2014 (folio 88 de la causa principal), quedando debidamente notificado en fecha 10/02/2014 (folio 91 de la causa principal).

.- Que en fecha 14/02/2013 la defensa ejercida por el abogado J.B., consigna escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 97 de la causa principal).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

La sentencia N° 443 de la Sala Constitucional, expediente 09-1197 de fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:

(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)

. (Subrayado de esta Corte).

De allí, que tal inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible determinar, si las pruebas presentadas por la defensa, fueron presentadas dentro del lapso señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa lo siguiente:

Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar

.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

De acuerdo con la norma en comento, las partes pueden promover las pruebas que harán valer en el juicio, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, dado que los lapsos procesales, en principio, son comunes a las partes, ello significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida, en un determinado lapso, por aquellas a quienes incumba.

Si bien la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 28/01/2014, y en consecuencia la defensa podía promover pruebas hasta el día 21/01/2014 (inclusive), no obstante observa esta Alzada, que el defensor Í.D. no fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar en cuestión, tal como se evidencia al vuelto del folio 80 de la causa principal, observándose además, que el imputado de autos revoca al indicado defensor en fecha 21/01/2014, quedando indefenso desde la referida fecha, hasta el día 31/01/2014, oportunidad en la cual asume la defensa el abogado J.B., defensor público penal, circunstancia que no fue tomada en consideración por el a quo, a pesar de la advertencia que sobre el particular le fue realizada, y que le imponía la necesidad de constatar, que al haber el imputado quedado desprovisto de defensor, los lapsos para el ejercicio de los derechos y cargas procesales que le acuerda la legislación, quedaban en suspenso, reaperturándose los mismos, a partir del momento en que se le dotara de dicha defensa, lo cual, como se acreditó precedentemente, ocurrió en fecha 31/01/2014, con la aceptación que como defensor, presentara el abogado J.B., lo que implica, a partir del día 10/02/2014 (folio 91 de la causa principal), fecha en que fue notificado dicho defensor de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, fijada para el día 21/02/2014 (folio 88 de la causa principal), le comenzaba a discurrir el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer uso de su facultad a promover pruebas, lapso que precluía en fecha 14/02/2014, por ser el quinto día precedente a la celebración de la audiencia preliminar y verificado que dicho defensor cumplió con su obligación en tal fecha, es decir, el 14/02/2014, resulta necesario concluir, que la promoción de pruebas en cuestión, fue ejercida dentro del lapso legal previsto para ello, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, dado que la actuación ilegítima cumplida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, puede ser subsanada, mediante la admisión de las pruebas oportunamente promovidas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 434 y 435 ejusdem, ordena al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que en la actualidad conoce de la presente causa, proceda a la evacuación de las pruebas, tempestivamente promovidas por el Abogado J.B. en su condición de defensor del acusado J.A.D., a excepción de la promovida en el particular séptimo del escrito, en virtud que tal diligencia pudo haber sido solicitada en la etapa de investigación o haber obtenido la información que pretende a través de la prueba de informes, toda vez que en la etapa de juicio, con excepción de la reconstrucción de los hechos, le está vedado al juzgador abandonar la sede del tribunal en desmedro del principio de concentración que informa esta etapa del proceso penal. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público Penal y por ende del ciudadano J.A.D.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 07 de abril de 2014, en la causa penal Nº LP01-P-2013-009726.

SEGUNDO

Se ANULA de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo y exclusivamente el punto en relación a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa, en la decisión emitida en fecha 07/04/2014.

TERCERO

Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, mediante escrito de fecha 14/02/2014, inserto a los folios 93 al 97 de la causa principal N° LP01-P-2013-009726, referidas a: 1) Incorporación por su lectura de la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1333, de fecha 21/11/2013, realizada por la doctora V.R., psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual cursa agregada al folio 65 de las actuaciones. 2) Testimonio de la experta, doctora V.R., psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a fin de que reconozca en su contenido y firma la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1333, de fecha 21/11/2013, la cual cursa agregada al folio 65 de las actuaciones. 3) Incorporación por su lectura de la experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1333, de fecha 21/11/2013, cursante al folio 65 de la causa. 4) la incorporación por su lectura de un documento tipo diploma, otorgado al ciudadano J.A.D.V. por el C.C.S. y Bolivariano Hacienda y Vega en el mes de mayo de 2008; 5) la noticia aparecida en el diario Frontera de fecha 07/03/2013, en la página 31, titulada “Detenido hombre con un dedil de cocaína”; 6) estado de cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada bajo el N° 011-88-10089856, a nombre del acusado de autos.

CUARTO

Se declara inadmisible, por las razones precedentemente explanadas, la prueba de inspección judicial promovida.

QUINTO

Se ordena al Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la evacuación de las pruebas antes indicadas.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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