Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000975

ASUNTO : LP01-R-2012-000018

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano R.A.D.U.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De acuerdo con el escrito recursivo que corre agregado a los folios 1 al 11 de las actuaciones, la recurrente señala que apela de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2009-000975, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.D.U. a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Lesiones Personales Leves Calificadas y Uso Indebido e Arma de Fuego, por cuanto a su criterio, la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Al respecto, señala la recurrente:

(Omissis…)

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 364 numeral 4 Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y, al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la víctima y no del acusado, sólo porque muy subjetivamente para la juzgadora, fue relevante el testimonio de la ciudadana G.R.M.U., quien no fue testigo presencial, aportando con su deposición el conocimiento que tenía de los hechos por la referencia que le había dado su yerno L.A.C. y, desechando la declaración de todos los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente proceso, señalando que por ser funcionarios policiales y compañeros de trabajo del acusado su declaración estaba dirigida a favorecerlo; conclusiones a las que arriba la juzgadora explicando las razones que la llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana G.R.M.U., quien aplicando los principios de la lógica, sí tenía un interés manifiesto en las resulta del juicio en querer favorecer a su yerno L.A.C., por el evidente nexo que existe con la víctima, todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante una Juzgadora que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró lo que lo incriminaba (el dicho de la víctima) y dejó de lado a aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando la Juzgadora una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada y tendenciosa”, en la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: “…La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió la Juzgadora.

Observa igualmente esta Defensa Técnica, la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juzgadora sobre tres de los medios de prueba legalmente promovidos por quien aquí recurre y admitidos por el Tribunal Quinto de Control, en fecha veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), cuya admisión se desprende del respectivo Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos: “…Se admiten los siguientes medios probatorios: (…) 4.- Declaración del Experto Jimm Canchica, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161, de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008 (…) PRUEBAS DOCUMENTALES: (…) 10.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161, de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008); prueba pertinente, por cuanto, el mencionado Reconocimiento fue realizado a las evidencias incautadas el día seis (06) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), por los funcionarios que practicaron la detención del hoy día víctima L.A.C. (…) 11.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha seis (06) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), levantada por la Comisaría Policial N 06 (…) prueba pertinente, por cuanto, en la misma consta las evidencias incautadas en el procedimiento practicado el día seis (06) de abril del año Dos Mil Ocho (2008)…”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados la Juzgadora en la recurrida señala: “…En tal sentido queda así desvirtuada la afirmación de la defensa y del acusado al señalar, que el arma de fuego utilizada por el acusado en contra de la víctima para el momento del hecho, se debió para resguardar su integridad física, producto de que la víctima se le vino encima con un trozo de madera, objeto este que durante el desarrollo del debate no se demostró su existencia y características, al no haber sido promovido experto alguno que diera fe de la existencia del mismo…” (El subrayado es mío).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Juzgadora no a.í.t. las pruebas evacuadas en el juicio, tal es el caso de las Documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, como lo son el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161 y el Registro de Cadena de Custodia, de los que claramente se desprende la existencia de una de las evidencias (palo) incautadas en el procedimiento, siendo descritos cada uno de los medios de prueba señalados en los siguientes términos: “…RECONOCIMIENTO LEGAL (…) 03.- Un (01) trozo de madera, comúnmente denominado palo, de color natural, con una longitud de ciento cincuenta y ocho (ctms) y con un diámetro de veinte dos (sic) (22ctms) (…) Lo ampliamente expuesto en el numeral (…) (03) del presente informe pericial, consta de: Un (01) trozo de madera, el cual ser (sic) utilizado como objeto contuso, puede ocasionar lesiones…” y “…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) EVIDENCIA INCAUTADA: (…) Evidencia 2: Objeto Contundente (Palo)…”

Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió la Juzgadora, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, cuyo análisis obvió flagrantemente la juzgadora en la dispositiva del fallo y, que de haber sido valoradas en la sentencia recurrida, la conclusión a que hubiese llegado la Juzgadora sería distinta, por cuanto, con las pruebas de Reconocimiento Legal y Cadena de Custodia, estaba probada la evidencia con la cual iba a ser agredido el ciudadano R.A.D.U. por parte del ciudadano L.A.C. y que lo llevó a neutralizarlo con su arma de reglamento para evitar seguir siendo agredido en su integridad física; encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional: “…Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

De todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo la Juzgadora dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano R.A.D.U.?

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia (Omissis…)

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida (…)

.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, Extensión El Vigía, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Condena al acusado R.A.D.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.065.244, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 09-08-1977, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio funcionario policial, hijo de R.D.D.A. y de E.M.U. de Morales, domiciliado en la carretera panamericana, población El Pinar, Sector La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/Nº, ubicada a 20 metros antes de llegar a la única batea, al lado de la vivienda Nº 746 propiedad de su progenitor ciudadano R.D.D., Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.D. y el Orden Público.

SEGUNDO: Se le impone a R.A.D.U., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: No se condena a R.A.D.U., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado se encuentra en Libertad, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre firme la misma. (Omissis…)

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano R.A.D.U., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Lesiones Personales Leves Calificadas y Uso Indebido de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.D. y el Orden Público.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó al ciudadano R.A.D.U. a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Lesiones Personales Leves Calificadas y Uso Indebido de Arma de Fuego, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444).

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, surge para esta Corte de Apelaciones la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, a fin de dar respuesta a la denuncia de la apelante, se precisa decantarla de la manera siguiente:

.- Que la recurrente manifiesta que la a quo en el acápite denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, “efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas”.

.- Que la Juzgadora se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y, al realizar “la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio de la víctima y no del acusado”.

.- Que le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana G.R.M.U., quien a su criterio, “sí tenía un interés manifiesto en las resulta del juicio en querer favorecer a su yerno L.A.C., por el evidente nexo que existe con la víctima”, señalando que el a quo solo valoró lo que lo incriminaba y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando la Juzgadora una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada y tendenciosa”, en la sentencia recurrida.

.- Que la Juzgadora no a.í.t. las pruebas evacuadas en el juicio, omitiendo pronunciamiento en tres de los medios de prueba legalmente y admitidos por el Tribunal de control en fecha 25/05/2010, como son: 1) La declaración del experto Jimm Canchica, quien efectuó el reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161 de fecha 07/03/2008; las pruebas documentales: 2) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161 y 3) el registro de cadena de custodia de fecha 06/04/2008.

.- Que la juzgadora no analizó las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura, como lo son el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161 y el Registro de Cadena de Custodia, “de los que claramente se desprende la existencia de una de las evidencias (palo) incautadas en el procedimiento”.

.- Que la falta de valoración de pruebas, conlleva a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas”.

.- Que la juzgadora obvió flagrantemente el análisis de dichas pruebas y que de haber sido valoradas, la conclusión hubiese sido distinta.

.- Que existe un silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida”.

.- Que la sentencia recurrida afecta la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto de los testigos, expertos, funcionarios policiales y víctima, así como la del acusado de autos y de la presunta “omisión” de valorar tres medios de prueba legalmente promovidos por la defensa y admitidos por el tribunal de control, como lo son: 1) La declaración del experto Jimm Canchica, quien efectuó el reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161 de fecha 07/03/2008; las pruebas documentales: 2) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0161, y 3) el registro de cadena de custodia de fecha 06/04/2008, incurriendo a su criterio, en “silencio de prueba”.

Establecidas las anteriores precisiones y en ilación a las denuncias interpuestas, resulta importante señalar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en relación el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

En este sentido, esta Alzada observa que a los folios 296 al 299 de la pieza Nº 2 de las causa principal, obra el escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora pública, abogada L.A.P.F., en cuyos folios 296 y 297, se promueve, la declaración de los expertos: W.P.R. y Jimm Canchica, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que depusieran en relación al reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos y la experticia de reconocimiento legal de fecha 07/03/2008, respectivamente.

De igual forma se observa, que al folio 298 de la segunda pieza de la causa, se promueven, como pruebas documentales, el reconocimiento médico legal de fecha 31/08/2009 practicada por el Dr. W.P. al acusado de autos, el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0161 de fecha 07/03/2008, suscrito por el detective Jimm Canchica, practicado a un arma de fuego y a un trozo de madera, y el registro de cadena de custodia de fecha 06/04/2008.

Igualmente constata esta Alzada, que a los folios 330 al 339 de la segunda pieza de la causa principal, cursa el auto de apertura a juicio, en el cual se admiten tanto las pruebas de testimoniales de los expertos, como las pruebas documentales, promovidas por la defensa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del debate, así como de la sentencia definitiva, se observa que en fecha 16 de mayo de 2011 el a quo escuchó la declaración del Dr. W.P., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico N° 9700-230-MF-997, de fecha 31/08/2009, señalando lo siguiente:

El día 07-04-2008, se presento (sic) el p.R.D.U. (sic), quien refirió haber recibido por las manos un golpe de un ciudadano, y amerito (sic) tres puntos de sutura y una contusión en la cara anterior del maxilar superior, que debían sanar en un lapso de 7 días, y ratifico y conforme todo el contenido del informe, es todo

. A preguntas efectuadas por la Fiscalía, respondió: “1.- ¿podría indicar al tribunal, la naturaleza de las heridas que evidencio (sic)? Una herida en la parte del labio superior de la boca lateral izquierdo y se apreciaba puntos de sutura, y en la parte del maxilar superior cara anterior del maxilar; 2.- ¿ambas heridas estaban en una misma área, pudo haber sido objeto de un mismo golpe? Si estaba en la misma área”.

En relación a dicha deposición, el a quo señaló lo siguiente:

(…) El medico forense Dr. W.P.R., indicó que el 07-04-2008 se presentó el p.R.D.U., quien le refirió haber recibido un golpe con las manos por un ciudadano, observándole una herida contusa de un centímetro de extensión para tres puntos de sutura, a nivel del labio superior lado izquierdo y una contusión con equimosis a nivel de cara anterior del maxilar superior, que debían sanar en un lapso de 7 días, ambas heridas estaban en una misma área y fueron producidas por un mismo golpe.

De la declaración del medico forense se conoció en juicio el estado físico de R.A.D.U., al momento en que lo evaluó y de su declaración se conoció que en efecto dicho ciudadano presentaba una herida contusa de un centímetro de extensión para tres puntos de sutura, a nivel del labio superior lado izquierdo y una contusión con equimosis a nivel de cara anterior del maxilar superior, y concluyó el Tribunal que en efecto el mismo había sido lesionado al recibir un golpe con una mano

.

Si bien se observa que el a quo valoró la declaración del Dr. W.P.R., en relación al reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actas del debate y de la sentencia definitiva no se observa que el a quo haya efectuado la valoración de las pruebas documentales admitidas en la etapa de control, como lo son el reconocimiento legal del trozo de madera y el registro de cadena de custodia, lo que impone la necesidad de revisar si tales pruebas, en caso de haber sido evacuadas y valoradas, hubieren influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, la omisión en la valoración de una o varias pruebas, sólo dará lugar a la nulidad del fallo, si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva de éste, observando esta Alzada al respecto, lo siguiente:

Que la defensa durante el desarrollo del debate, mantuvo la tesis de que la víctima golpeó al acusado con un trozo de madera y por tal razón, consideraba de vital importancia la valoración del reconocimiento legal que se le hizo al mismo y el registro de cadena de custodia, por lo cual resulta obvio que tanto su evacuación como valoración, tendrían capital trascendencia en el dispositivo del fallo, por lo que al haber omitido el juzgador la obligación que al respecto tenía, vale decir, la valoración de las citadas pruebas documentales y posteriormente adminicularlas para su valoración con el referido informe médico legal practicado al acusado y de las cuales no se efectuó análisis alguno, ello viola lo establecido en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez o jueza a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo que implica un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios, legal y regularmente incorporados al juicio, por lo que al haberse pretermitido tal carga jurisdiccional, la conclusión decisoria resulta inmotivada, larvándola de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano R.A.D.U., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2009-000975, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Lesiones Personales Leves Calificadas y Uso Indebido e Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.D. y el Orden Público.

SEGUNDO

SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 05/12/2011.

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre un nuevo juicio, para que con absoluta libertad de criterio, dicte la sentencia que corresponda, con prescindencia de los vicios detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR