Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004030

ASUNTO : LP01-R-2012-000131

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado L.A.P.F., en su condición de defensora.

ENCAUSADO: W.A..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada L.A.P.F., en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano W.A., en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida en fecha 30 de mayo de 2012 y publicada en extenso en fecha 08 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte.

En fecha 10 de julio de 2012 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al abogado A.T.G..

En fecha 12 de julio de 2012, el juez de esta Alzada abogado E.J.C.S., planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18/07/2012.

En fecha 18 de julio de 2012 se convocó al abogado Á.G.M.P. para constituir la terna, quien se abocó el 30 de julio de 2012.

En fecha 07 de agosto de 2012 se constituyó la terna con los jueces, abogados A.T., Genarino Buitrago Alvarado y Á.G.M., designando como Presidente Accidental al ponente A.T..

En fecha 13 de agosto de 2012 se acordó devolver el asunto penal al Tribunal a quo a los fines que subsanara error. En fecha 28 de agosto de 2012 se dictó auto de reingreso y en fecha 04 de septiembre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Á.J.C., quien se encontraba cubriendo las vacaciones del abogado Genarino Buitriago Alvarado.

En fecha 14 de septiembre de 2012 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia, fijándose la audiencia oral para el décimo día siguiente a las 10:30 a.m. En fechas 10 y 30 de octubre de 2013 se difirió la audiencia oral por incomparecencia de la defensa y las partes, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2012 se convocó a la abogada N.A., quien se abocó al conocimiento de la causa el 15 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012 se dictó auto donde se fijó audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 21 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013 se difirieron las audiencias por ausencia de la defensa y del encausado, respectivamente. En fecha 20 de febrero de 2013 se realizó la audiencia acogiéndose al lapso establecido para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2013 se inhibió el Juez de la alzada abogado Genarino Buitriago Alvarado, la cual fue declarada con lugar el 30 de octubre de 2013. En fecha 30 de octubre de 2013 se acordó convocar a las jueces suplentes.

En fecha 07 de noviembre de 2013 presentó excusa la abogada M.M.E., por tanto se acordó convocar al abogado J.G.P.R.. En fecha 07 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la abogada A.T.F..

En fecha 27 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el abogado A.S.M., en sustitución del abogado A.T.G..

En fecha 18 de diciembre de 2013 se excusó el abogado J.G.P.R., por ello se acordó convocar a la abogada A.A.d.C., quien se excusó en fecha 19 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de enero de 2014 se convocó al abogado H.A.P., quien se abocó al conocimiento del asunto en fecha 27 de enero de 2014.

El 06 de febrero de 2014 se acordó fijar la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

El 19 de febrero de 2014 se difirió la audiencia oral por falta de traslado del encausado, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

El 20 de marzo de 2014 se difirió la audiencia oral y pública por ausencia de la defensa y falta de traslado del encausado, fijándose para el décimo día hábil siguiente.

El 08 de abril de 2014 se difirió la audiencia oral por ausencia de las partes y falta de traslado del encausado, fijándose para el décimo día hábil.

El 29 de abril de 2014 se difirió audiencia oral por ausencia de la defensa y el encausado no fue trasladado, fijándose para el décimo día hábil.

En fecha 19 de mayo de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia del defensor y el encausado no fue trasladado fijándose para el sexto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 27 de mayo de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia del defensor fijándose para el sexto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 06 de junio de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia del defensor fijándose para el sexto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 17 de junio de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública en virtud que no fue trasladado el encausado fijándose para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 09 de julio de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, en la cual esta Alzada se acogió al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 14 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación suscrito por la abogada L.A.P.F., en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano W.A., mediante el cual apela de la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2012 y publicada en extenso en fecha 08 junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, señalando lo siguiente:

“(Omissis) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 Ejusdem, “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, Interpongo (sic) Formalmente (sic) Recurso de Apelación de Sentencia (…) y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se sentenció por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.A., a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis…)

CAPÍTULO II

UNICA (sic) DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por violación del artículo 376 Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano W.A., en la celebración del juicio oral y público, una vez que fue admitida la acusación y antes de la apertura del debate, solició la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) dictando seguidamente la dispositiva del fallo, donde dictaminó que la pena en definitiva, debía ser de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, una vez que se hizo la respectiva DOSIMETRÍA PENAL, quien aquí recurre considera que la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Juicio, lo hizo de manera errada en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que, al realizar la mencionada dosimetría, la Juzgadora, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

…El delito de TRAFICO (SIC) ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTOICINCO (SIC) (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales según aplicación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al aumentar la pena a la mitad, es decir aumentar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (que se corresponde con la mitad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN), da un total de pena a aplicar de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al compensar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con la circunstancia agravante de haber disfrazado los envoltorios de droga escondiéndolos en la cavidad interna de la pieza que funge como tanque de la gasolina del vehículo en que era transportada y el cual era conducido por el mismo acusado, de conformidad con el artículo 77 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales en virtud de la admisión de los hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los delitos como el ventilado en el asunto de autos, siendo entonces que el tercio de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado W.A., la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN…

(El subrayado es mío).

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que, el Tribunal (…) al hacer la respectiva DOSIMETRÍA PENAL en el renglón denominado “SANCIÓN” la hizo de manera errada, en razón a las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR, de manera correcta calculó el término medio, que lo obtuvo al sumar los dos límites de la pena que trae consigo el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas (sic) VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual da un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN y, que al dividirlo entre dos, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, dio como resultado el TÉRMINO MEDIO DE LA PENA, siendo la misma de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, resultado este ajustado a derecho y a la Ley. EN SEGUNDO LUGAR, de manera errada, aplica la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la pena a la mitad, vale decir, a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y, aunado a ello, sobre este término, compensa la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica, establecida en el numeral 6 del artículo 77 Ejusdem, considerando que la pena aplicable era TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. EN TERCER LUGAR, una vez obtenida esta última pena, donde aplicó una agravante genérica, que en ningún momento fue invocada por el Ministerio Público, en un delito ya agravado por una agravante específica contenida en la Ley Orgánica de Drogas, procedió a hacer la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como pena definitiva VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, observa esta Defensa que, el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, no señaló con precisión en cuanto consistió la rebaja de pena por la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales, habida cuenta que, es una constante aplicada por los Tribunales penales, que cuando la persona carece de antecedentes penales inmediatamente toman como pena su límite inferior, es decir, en el presente caso debió haber sido de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al observarse la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE consistente en que el acusado carece de antecedentes penales.

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, como se evidencia en la recurrida, la Juzgadora aplicó una circunstancia agravante genérica sobre un delito ya agravado como es el Tráfico ilícito agravado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes tipificado en la Ley de Drogas, vale decir, agravó doblemente el delito, obviando la premisa de que, cuando se está en presencia de una agravante específica o una genérica es de prioritaria aplicación la primera, haciendo nugatorio el beneficio al cual se acogió mi defendido como es la admisión de los hechos para una rebaja sustancial de la pena; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando una persona admite los hechos, debe ser premiada por el Estado, por cuanto, le está ahorrando la celebración de un juicio oral, donde el Estado debe erogar gastos por expertos, peritos, traslados de testigos, alimentación para Escabinos, entre otros, y es por ello que, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que inclusive en los casos de admisiones de hecho cuando la persona carezca de antecedentes penales se debe tomar como pena el límite inferior y, de igual modo, ha establecido que cuando se aplica la rebaja por la admisión de los hechos, debe hacerse cuando se ha calculado la pena en concreto, es decir, cuando se hayan tomado en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, las cuales, no deben atenderse bajo completa subjetividad del Juzgador, por cuanto, esa discrecionalidad que les confiere la ley, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo siempre presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción, bajo un análisis metodológico, sistemático, lógico y racional del motivo de su aplicación; en el caso que nos ocupa, la Juzgadora no consideró la cantidad de droga incautada, la cual arrojó un peso neto de Tres (sic) kilogramos con doscientos cuatro gramos y cuatrocientos miligramos de Cocaína (sic) base, que al ser comparada con los grandes alijos de drogas incautados en otros procedimientos en los cuales los Tribunales han impuesto penas de quince años de prisión, resulta desproporcionada la pena impuesta al acusado de autos; de igual forma, no analizó el hecho de que estamos en presencia de una persona que no tiene conducta predelictual, toda vez que, estamos en presencia de un sujeto activo primario que ni siquiera presenta registro policial alguno.

Resulta evidente que, al acogerse mi defendido al procedimiento especial por admisión de los hechos, no obtuvo beneficio alguno, en contradicción con el propósito del legislador en su exposición de motivos y en el contenido de la propia ley, refiriéndose a este procedimiento especial, por cuanto, al Estado se le ahorró tiempo y gastos en un juicio oral y en el presente caso, por el contrario, obtuvo una mayor pena que en el caso de que hubiese decidido debatir su responsabilidad penal en un juicio oral y público.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el delito por el cual se juzga a mi defendido, es un delito de lesa humanidad, que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, no es menos cierto que también deben aplicarse criterios de equidad y de justicia, debiéndose tomar en cuenta que mi defendido es un sujeto primario en la comisión de este hecho delictivo, que está siendo sancionado a una pena exagerada de veinte (20) años de prisión por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, atentando ello contra el principio de una justicia equitativa.

En base a los argumentos aducidos y siendo la solución que se pretende, procedo a señalar con todo respeto y salvo mejor criterio, cómo debió realizarse la dosimetría penal en la imposición de la pena por la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos: El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el término medio de la misma, conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; tal pena debe ser rebajada hasta su límite inferior, por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, considerándose que el acusado de autos según se evidencia de las actas procesales es primario en la comisión de hechos punibles, teniendo buena conducta predelictual, por lo que la pena para el delito de Tráfico ilícito agravado en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedaría en quince (15) años de prisión. Ahora bien, siguiendo lo señalado en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, se procede a aplicar la agravante señalada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la comisión del delito de transporte público o privado, debiendo aumentarse la pena por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la mitad de la misma, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión; resultando hasta el momento la pena a imponer, en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión; pena esta, sobre la cual se debe hacer la rebaja por la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como, atendiendo a la naturaleza del delito imputado, como lo es Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, es un delito de carácter pluriofensivo, toda vez que, lesiona diversos bienes jurídicamente tutelados y es de aquellos delitos contemplados en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida excede de los ocho (08) años de prisión, la rebaja a realizar no puede ser superior a un tercio de la pena, ni puede ser inferior al límite mínimo establecido para el hecho punible; en consecuencia, atendiendo a las circunstancias antes narradas, se procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión determinada anteriormente, representado dicho tercio en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, con lo cual, la pena definitiva que debió imponerse al acusado W.A. es la de quince (15) años de prisión (Omissis…).

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, dictando una decisión propia y realizando la rectificación de la pena que proceda en derecho.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, dictando una decisión propia y realizando la rectificación de la pena que proceda en derecho (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:

(Omissis)

SANCIÓN

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar a W.A., con el siguiente análisis:

El delito de TRAFICO (SIC) ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales según aplicación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al aumentar la pena a la mitad, es decir aumentar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (que se corresponde con la mitad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN), da un total de pena a aplicar de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al compensar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con la circunstancia agravante de haber disfrazado los envoltorios de droga escondiéndolos en la cavidad interna de la pieza que funge como tanque de la gasolina del vehículo en que era transportada y el cual era conducido por el mismo acusado, de conformidad con el artículo 77 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales en virtud de la admisión de los hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los delitos como el ventilado en el asunto de autos, siendo entonces que el tercio de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado W.A., la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el (sic) 16 numeral 1 del Código Penal y artículo 178 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo cumplir su pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 25/11/20131 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano W.A., (…)

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (SIC) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado W.A., de conformidad con en (sic) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta la (sic) delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se CONDENA a W.A., (sic) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas (sic) en el (sic) 16 numeral 1 del Código Penal y artículo 178 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo cumplir su pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 25/11/2031 al finalizar el día. (…)

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.A.P.F., en su condición de defensora del ciudadano W.A., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 08 junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 numeral 1° del Código Penal y 178 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida a la pretensión de corrección del quantum de la pena, porque en su criterio, el a quo incurrió en error al no señalar con precisión en cuánto consistió la rebaja de pena por la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, habida cuenta que, “es una constante aplicada por los tribunales penales, que cuando la persona carece de antecedentes penales inmediatamente toman como pena su límite inferior”.

Sobre la base de lo expuesto, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, es el de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, el cual establece:

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (….)

Circunstancias agravantes

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

(…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Subrayado ponente)

Ahora bien, al revisar la dosimetría que realizó el a quo, se observa que el tipo penal por el cual fue condenado el encartados de autos, contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, pena o sanción a la que debe aumentarse la mitad de la misma, en virtud de la agravante que prevé el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que arroja una pena total de treinta (30) años de prisión, pero siendo que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde disminuir hasta un tercio (1/3) de dicha pena, equivalente a diez años de prisión, por lo que la pena total o definitiva, normalmente aplicable, sería de veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, la recurrente se queja, porque en su criterio, la a quo no aplicó la atenuante que prevé el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(…) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

En ilación a la queja planteada se observa, que la a quo, en la sentencia recurrida, en el acápite denominado “SANCIÓN”, indicó:

El delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales según aplicación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al aumentar la pena a la mitad, es decir, aumentar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (que se corresponde con la mitad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, da un total de pena a aplicar DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al compensar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con la circunstancia agravante de haber disfrazado los envoltorios de droga escondiéndolos en la cavidad interna de la pieza que funge como tanque de la gasolina del vehículo en que era transportada y el cual era conducido por el mismo acusado, de conformidad con el artículo 77 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales en virtud de la admisión de los hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los delitos como el ventilado en el asunto de autos, siendo entonces que el tercio de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado W.A., la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas (sic) en el 16 (sic) numeral 1 del Código Penal y artículo 178 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, …

Como se evidencia del extracto parcialmente transcrito, la jueza a quo cierta y efectivamente aplicó la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, constituida en el caso bajo análisis, por el hecho que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, pero por existir a juicio de la juzgadora, la agravante genérica que prevé el numeral 6° del artículo 77 ejusdem, por cuanto el encartado “disfrazó los envoltorios de drogas escondiéndolos en la cavidad interna de la pieza que funge como tanque de gasolina…” procedió a compensar ambas circunstancias, es decir, la atenuante con la agravante, por lo que las mismas no dieron lugar a rebaja ni aumento de la pena y que por ello no se señala ningún monto específico, tal como lo delata la recurrente, y que por cuanto las circunstancias que agravan o atenúan un determinado hecho delictivo son de la exclusiva apreciación del juez de la instancia, sujeto o limitado sólo por los criterios de racionalidad y proporcionalidad con el daño causado y siendo que en el caso de autos, el delito cuya ejecución admitió haber efectuado el encausado, es un delito de drogas, que evidente y ostensiblemente causa un daño incalculable a la sociedad donde se perpetra, la conclusión a la cual arribó la a quo resulta ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.A.P.F., en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano W.A., en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos profirió en fecha 30 de mayo de 2012 y publicó en extenso en fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte.

SEGUNDO

Se ratifica la sentencia impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. A.S.M.

Presidente Accidental - Ponente

Abg. A.T.F.

Abg. H.A.P.

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________ y de traslado N° ____________. Conste.

La Secretaria.-

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