Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003454

ASUNTO : LP01-R-2013-000244

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado L.Z.P.C., en su condición de Defensora Privada.

ENCAUSADO: BOLMAR J.L.C..

DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013, por la abogada L.Z.P.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano Bolmar J.L.C., en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 19 septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente en la modalidad de Actos Lascivos.

En fecha 13-11-2013 (folio 20) se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer al Dr. Genarino Buitrago Alvarado por distribución ordenándose su devolución para fines de corrección de foliatura; en fecha 27-11-2013 (folio 24) reingresó el recurso.

En fecha 20-12-2013 (folio 25) se inhibieron de conocer los jueces Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitriago Alvarado, por haber emitido opinión en fecha 16-10-2010 en el asunto, la cual fue declarad con lugar en fecha 08-01-2014 (folios 27 al 29).

En fecha 04-02-2014 (folio 33) aceptaron la convocatoria los Jueces llamados a formar la terna A.T.F. y H.A.P., abocándose al conocimiento del recurso.

En fecha 04-04-2014 (folio 38) conformada la terna se deja constancia que le correspondió la ponencia al Dr. A.S.M. y designándolo como el Presidente Accidental, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto y en fecha 08-04-2014 (folio 39) se admitió el recurso de apelación incoado por la defensora privada fijándose la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 29-04-2014 (folios 45 al 46) no se realizó la audiencia por quebrantos de salud de la Juez A.T.F. e incomparecencia del Ministerio Público fijándose para el décimo día hábil a las 9:30 a.m.

En fecha 19-05-2014 (folios 53 al 54) no se realizó la audiencia por incomparecencia del resto de las partes encontrándose presente la defensa privada, fijándose para el décimo día hábil a las 10:30 a.m.

En fecha 28-05-2014 (folios 58 al 60) se realizó la audiencia otorgándole el derecho a la recurrente como al encausado, los cuales hicieron sus alegatos y concluidas las intervenciones se les informó a las partes que este superior despacho se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir por la complejidad del asunto, en tal sentido, a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos haciendo las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta la recurrente su escrito de apelación (folio 1 al 12), en los siguientes argumentos esenciales:

Que no existe una perfecta decantación de los elementos que a juicio del Tribunal son probanzas de los hechos objeto de la causa penal, que no realizó la valoración de las pruebas sino por el contrario la juzgadora se limitó a indicar la declaración de la víctima concatenada a la declaración de las testigos y los expertos hacen plena prueba de culpabilidad contra su defendido, sin esgrimir de forma alguna cuales son los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, de acuerdo al control y percepción que tuvo por medio del principio de la inmediación al llevar a cabo el debate oral y público.

Igualmente que su representado en su declaración ante el Tribunal de Juicio N° 05 no señaló hechos, circunstancias o elementos distintos a los expresados por éste desde el comienzo de la causa, por tanto lo indicado por la Jueza es falso.

Que no hubo otros medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público sino las testimoniales de los expertos y los testigos, no encontrándose promovida las documentales de éstos, no pudiendo ser promovida solo la testimonial sobre la documental que no fue promovida para ser evacuada en juicio oral e incorporada por su lectura.

Así como que hubo error cuando la sentenciadora estima y da pleno valor probatorio a lo referido por la Dra. V.R., que en ningún momento realizó la experticia psiquiátrica cuando ésta no lo realizó.

De igual forma, que el Tribunal dio por cierto los hechos narrados por las ciudadanas Zoranyeli P.R.A. y D.I.A.R. quienes son testigos referenciales que dan distintas versiones sobre los hechos objeto del proceso, señalando que no se puede considerar válida la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio 5 sobre base de pruebas deficientes evacuadas y aunado a ello con testimoniales dudosas, que la misma está viciada de nulidad absoluta ya que está determinado claramente el vicio de inmotivación de la sentencia, y así pide sea declarado por esta honorable corte.

Finalmente solicitó sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia anule la sentencia aquí impugnada ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, todo ello por haber vicio de inmotivación de la sentencia y ausencia en la valoración de las pruebas, donde sólo se valoró una parte de las pruebas dejando de lado aquellas que pudieren arrojar un resultado distinto, y así pido se declare.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

“(Omissis…)

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada C.L.P.G., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta de P.d.M.P..

ACUSADO: L.C. BOLMAR JOSÈ, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.833, venezolano de 32 años de edad, 23-05-1975, natural de Mérida, ocupación comerciante, hijo de R.L.R. y E.M.C. de Lara, tlf 0416-2764090, domiciliado, Avenida Principal B.V., Casa Nº 26, Ejido Estado Mérida;

DEFENSORA: Abogada ABG. L.Z.P.C., Defensora Privada del acusado.

VICTIMA: identidad omitida

. CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 72-84) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 18 de febrero de 2009 (f. 110/113); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 15 de febrero de 2008, como a la 1:20 de la tarde, al momento en que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), de 16 años de edad, se encontraba en compañía de la amiga K.Y. en las instalaciones de la U.E. Colegio E.S. se les acercó el profesor de Educación Física L.C.B.J. y le manifestó a D.C. que le fuera a buscar unas agujas para inflar balones en el salón de docentes, y estando el profesor allí en la sala le dijo que se subiera en una silla plástica para que la que la adolescente revisara en la parte alta de los estantes y en el momento en que ella buscaba las agujas y se fue a bajar de la silla el profesor L.B.J. la agarró fuertemente de los brazos y la arrastró hasta la pared, la arrecostó (sic) y comenzó a besarla y a tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento, metió las manos y comenzó a tocarle los senos, ella trataba de zafarse de él, pero ella no podía defenderse, él la tocaba y le apretaba las nalgas. La misma no podía gritar ya que el agarraba la cara y le apretaba los labios besándola y metiéndole la lengua, luego la adolescente como pudo safar (sic) y corrió el profesor le manifestó que si decía algo le iba a ocurrir algo peor.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control (procedimiento ordinario), admitió acusación penal en contra del ciudadano L.C.B.J. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, en calidad de perpetrador, contemplado en el artículo 260 en conexión con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya derogada.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio,

El imputado L.C.B.J., antes identificado, es culpable de los hechos ocurridos el día 15 de febrero del año (2008), siendo probado en juicio que aproximadamente la 1 :20 de la tarde, instante en que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), de 16 años de edad, se encontraba en compañía de la amiga KELL Y YOHANA, en las instalaciones de la U.E. Colegio E.S., cuando se les acercó el Profesor de Educación Física, L.C.B. y le manifestó a D.C. que le fuera a buscar unas agujas para inflar balones en el salón de docentes, y estando el profesor allí en la sala le dijo que se subiera en una silla plástica para que la adolescente revisara en la parte alta de los estantes y en el momento en que ella buscaba las agujas y se fue a bajar de la silla el profesor L.B.J. la agarró fuertemente de los brazos y la arrastró hasta la pared, la arrecostó y comenzó a besarla y a tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento, metió las manos y comenzó a tocarles los senos, ella trataba de liberarse de él pero ella no podía defenderse, él la tocaba y le apretaba las nalgas, no podía gritar ya que le agarraba la cara, le apretaba los labios besándola y metiéndole la lengua, luego la adolescente como pudo se pudo soltar y corrió y el profesor le manifestó que si decía algo le iba a ocurrir algo peor.

Estos hechos los podemos constatar con lo manifestado por la propia víctima, concatenado con lo manifestado por las testigos y expertos que declararon en juicio.

La Defensa e imputado no pudieron demostrar en juicio que los hechos sucedieron de otra manera, alegó el imputado circunstancias para justificar su inocencia que nunca, ni en la etapa preparatoria, ni en la audiencia preliminar fueron ofrecidas como pruebas, tales como declaración de profesores del Instituto Espirito Santo o alumnos que pudieran reforzar sus alegatos.

Solo se limitó la Defensa a alegar respecto a las pruebas documentales que si bien no fueron ofrecidas por la Fiscalía, en la audiencia oral, si fueron escuchados los expertos Médico Forense A.P. y la Psiquiatra Forense V.R. quienes coincidieron en lo dicho por la víctima al momento de justificar el motivo de la experticia, es decir, la víctima ha mantenido desde que ocurrieron los hechos objetos de este proceso, la forma como el profesor L.B.J. “la agarró fuertemente de los brazos y la arrastró hasta la pared, la arrecostó y comenzó a besarla y a tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento, metió las manos y comenzó a tocarles los senos, ella trataba de liberarse de él pero ella no podía defenderse, él la tocaba y le apretaba las nalgas, no podía gritar ya que le agarraba la cara, le apretaba los labios besándola y metiéndole la lengua, luego la adolescente como pudo se pudo soltar y corrió y el profesor le manifestó que si decía algo le iba a ocurrir algo peor”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES:

1) Declaración del Dr. A.P.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “reconozco contenido y firma del reconocimiento legal que riela a los folios 05 y 14, números 04-49 y 0470, realizadas el 15/02/2008 y el 18/02/2008, se realizo a una joven de 1 6 años, y examen ginecológico rectal, el área retal con un himen con un desgarro antiguo y el área para genital no había lesiones y en el área extragenital tampoco presentaba lesiones, la muchacha manifiesta que su profesor la agarro en los senos y lo glúteos, luego se pide una nueva evaluación, la anterior fue en horas de la noche en el segundo caso yo la valoro en horas de la mañana, en esta oportunidad tenia lesiones en el ares de los senos y glúteos. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- es posterior a los 15 días, se presume que ya tubo relaciones sexuales. 2.- es posible que halla tenido relaciones sexuales. 3.- en el reconocimiento posterior ella manifiestas que si tenia lesiones que aparecen 2 o tres días después, causados por dijito presión causadas por las manos. 4.- si es posible que estas lesiones aparezcan con el tiempo. 5.- depende de la intensidad. 6.- eran violáceas es relativo, en este caso corresponde a los días que pasaron, había una correlación. 7.- si deja marcas de los dedos. 8.- ella manifestó que le profesor le agarro la cara le metió la lengua en la boca y le agarro los senos y las nalgas. 9.- No recuerdo como la vi en ese momento.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al la defensora Privado, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- si es derecho del paciente y es un deber de nosotros hacerlo, se busca determinar si hubo algún tipo de lesiones. 2.- determinar la presencia de espermatozoides. 3.- por encima de los 15 días hablamos de una desfloración antigua. 4.- ElIa llegó en flagrancia, el procedimiento es la realización del examen externo y la toma de la muestra. 5.- no implica alteración ya que lleva una cadena de custodia. 6.- no puedo pensar que fue alterado si es positivo es positivo, alterar una prueba es un delito, si es positivo es positivo, el resultado de la prueba va resguardado por la cadena de custodia. 7.-a partir de ahí yo soy responsable, eso lleva su tiempo. 8.-en relación a la segunda experticia la vi en horas de la mañana. 9.- la segunda experticia la solicita el CICPC. 10.-el primer día ella manifestó que fue agarrada en los senos y las nalgas, ese día no vi, posteriormente ella va y si tenia lesiones, es posible que por la reacción bioquímica estas lesiones aparezcan posteriormente. 11.- son traumas golpes, que se da a nivel de la piel o músculo, es simple y llanamente es un golpe. 12.- violácea verdosa es la presentación que se va sucediendo cunado hay un golpe, esta se presenta los primeros 3 días. 13.- el hematoma es distinto, las lesiones son menos profundas el hematoma es mas profundo. 14.- depende de la intensidad del golpe, los pequeños vasos se rompen y se transforman en diferentes tipos de colores. 16.- puede suceder y dura 20 segundos, esto se llama eritema. 17.- la digito presión es la presión con los dedos, se puede auto infringir, puede ser realizada por el mismo sujeto”. Es todo. La Juez preguntó: 1.- se muestra las fotografías al Dr. No puedo decir si es una mano femenina.”.

Se concluyó con lo manifestado por el Dr. A.P. respecto a este reconocimiento legal practicado a la víctima a los tres días, aparece una contusión equimótica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos glúteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito-presión, lo que es compatible con la agresión sexual. La lesión en el seno es por digito-presión.” Estima quien suscribe que la presencia de tales marcas en el cuerpo de la víctima es signo de haber sido objeto de una agresión de tipo sexual; que coinciden con los resultados de la valoración médica y así se declara.

2) Declaración de la Dra. VITALIA RINCÒN, Psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “es una experticia realizada a una adolescente estudiante de bachillerato, luego de contar el acontecimiento con lujos de detalles manifestó que un profesor la había agredido sexualmente, ella dijo que le profesor la abordo agresivamente, por el profesor Bolmar quien es hijo del dueño del liceo, se realizo la experticia donde se describió las características de la joven, siendo esta la mayor de sus hermanos, que tiene aspiraciones de estudiar Administración de Empresas, tiene una relación adecuada con la familia, en el área medica presento convulsiones en su infancia y tenía tratamiento para esta al momento de la experticia, estaba triste lloro al relatar los hechos, recordaba los hechos con repudio y vomito al recordar que el profesor le metió la lengua en la boca, no hubo recomendaciones”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “1.-es en relación al hecho estresante vivido recientemente. 2.- sin el estimulo como agresiones que amenazan no se hubiese presentado.-’. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensora publica, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- se presente en las primeras 72 horas es agudo, puede ocurrir en unas semanas y durar meses, depende del evento traumático. 2.- la disrritmia cerebral es una enfermedad neurológica puede tener dolor de cabezo, convulsionar, puede haber nerviosismo, impulsividad pueden ser emocionalmente mas sucesible, afectando la vida de la emoción la vida social. 3.-una persona neurológicamente vulnerable…”.

El Tribunal le da pleno valor probatorio, se mantiene lo que ha venido denunciando la víctima, el Profesor Bolmar la abordó agresivamente y para ese momento recordaba los hechos con repudio, razones más para concatenar este testimonio con el dicho por la víctima.

3) Declaración de la ciudadana ARAQUE VELASQUEZ D.C. (víctima) quien manifestó: “Eso fue el 16-02-2008, como a la 1:20 pm, estaba con 2 compañeras de clase, al lado de la dirección, Kely a Dagmar, cunado el profesor se me acerca y me pide el favor que suba al salón para buscar unas agujas e inflar uno balones, subí y el me sacó una silla, me dijo que las agujas estaban encima del estante, me subo a buscar las agujas sobre la silla, no observé nada de agujas sobre el estante, a lo que me voy a bajar me agarró y me manoseo los senos, glúteos, no me beso, y trate de soltarme, no podía, no tenía la contextura que tengo hoy, me dijo que si gritaba me iba a pasar algo peor, como pude me Salí y me conseguí con una compañera que tenía clase de nombre Paola, me vio y pidió permiso para llevarme a casa, me acompaño, le conté a ella y a mi mama y se hizo todo, las actas.” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “Eso fue un día viernes 15-02-2008, como a la 1 a la 1:20 pm. Yo estaba ese día con 2 compañeras de clase que se llaman Kely a Dagmar. El profesor Bolmar me pidió el favor que suba en el salón de profesores para buscar unas agujas e inflar uno balones. Yo subí y no conseguí nada. El me agarró y me manoseo los senos, glúteos, no me beso, me metió la lengua en mi boca y trate de soltarme, no podía. Luego que me manoseo yo forcejee con el, le di vuelta a una mesa y me conseguí a Zorangel Paola. Ella habló para pedir permiso y me llevó a la casa, le conté a mi mamá también lo que había pasado, y luego fuimos al colegio y levantaron un acta. Según yo escuche esa no fue la primera vez, decían que el le decía cosas obscenas a las alumnas. El luego de eso no me hizo mas nada y el se retiró después del colegio luego de que se reunieron los representantes. Este hecho he intentado de olvidarlo porque me afecta lo que pasó aunque nunca mas lo vi y aquí donde estoy me siento incomoda. Yo no quería que el me tocara. Yo tuve una lesión en el seno izquierdo y en los glúteos se me veían marcas y en los brazos también cuando me apretó contra la pared. Cuando el me introdujo la lengua en mi boca me dijo que si gritaba me iba a hacer algo peor. Luego de la denuncia no hemos tenido contacto”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el (la) Defensora: “Yo digo que me afecta porque si lo volviera a ver eso me afectaría. El cambio de contextura se dio por ser en estos momentos mamá. Ese hecho fue el día 15 de febrero en el salón del profesor. Entre el y yo no había ningún tipo de relación que no fuera de alumna a profesor. El hecho que sucedió me afectó al punto que convulsioné pero como mujer si pegó demasiado pero es algo que gracias a mi familia y amigos lo he superado en parte. Yo no tuve relación sexual antes ni después del hecho, yo no se porque salió ese resultado de semen en la muestra que me tomaron. Mi relación era relación profesor -alumno, una relación de respeto. Luego del hecho baje y me conseguí a Paola en el patio. Yo Salí de la escuela con Paola. El tiempo para llegar a la casa no lo recuerdo. Mi mamá cuando le conté fue a reclamar y al decirle al director levantaron un acta y el profesor Bolmar estaba dando clases. El me manoseo con una sola manos; el uso sus dos manos cuando me agarró contra la pared. El salón tiene un estante a mano derecha, que fue donde fui a buscar la aguja, a mano izquierda queda el baño, el salón no es tan espacioso. Las marcas que me quedaron fue la de los glúteos, brazos.”

4) Declaración de la ciudadana ZORANYELI P.R.A., quien manifestó: titular de la cédula de identidad N° y- 20.200.344, una vez presente, el(Ia) ciudadano(a) Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el(la) juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo: “Esto paso hace aproximadamente 5 años, un día viernes 15 de febrero del 2008, estaba en una clase de Física a la de Educación Física, me encuentro con Dayana, estaba alterada, le pregunte que pasaba, trate de calmarla, luego me dice que el profesor había tratado de abusar de ella, que el la había mandado a buscar una agujas para balones, ella subió y el detrás de ella, ella se subió en una silla a buscar las agujas y no las consigue, luego de eso el la agarró y la manoseó, yo creo que si por las marcas que tenía en las manos, luego pido permiso para acompañarla a su casa. El profesor preguntó que le había pasado, quedé impresionada porque el no pidió permiso a la dirección cuando esa era la condición para dar permisos de salida del colegio, yo le dije que tenia que llevarla por acompañarla, me extraña eso por ser el muy estricto. La llevé a su casa y regresé. Al llegar a la casa el me llama y al llegar estaban el papa, moma, le profesor, luego llego la policía y empezó todo esto” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por éI (la) Fiscal del Ministerio Público: Eso fue en Ejido en el Colegio E.S., como a la 1 y 20 a 1 y media. Yo estaba bajando de una clase a otra. Me conseguí con Dayana quien estaba muy nerviosa. Hablé con ella y le pregunté que tenía y me contó lo que le había pasado con el profesor Bolmar. Yo no lo creía en principio y le dije que fuéramos a su casa, fuimos a la casa que queda relativamente cerca. Solo bajamos Dayana y yo. Yo le pedí permiso a profesor para retirarme y me dijo que si sin ningún problema lo cual me extraño porque el era muy estricto con los permisos para darlos. Cuando llegué me preguntó que le había pasado a Dayana. El era buen profesor, se preocupaba por nosotros, no orientaba, en sus clases era bien, era chévere. Si me pareció extraño que si era preocupado por sus alumnos y por lo que le pasó a Dayana no hizo ni dijo nada, solo preguntar por lo que le había pasado. El luego de pasar los días no me preguntó por Dayana. Al llegar a la casa de Dayana estaba la mamá. Del colegio a la casa no se la distancia, como 5 cuadras y tardaríamos como 15 minutos. Yo no le dije a nadie cuando regrese a clase ni después de eso. Luego del hecho al regresar estaban los padres de Dayana, el director y empezó esto en la Fiscalía. No se si esté dando clases el profesor. El no intentó de propasarse conmigo. Se que era de los profesores del tipo baboso, le decía cosas a las muchachas, veía mal a las compañeras, morboso. El se la llevaba normal con Dayana, no había tenido problemas con ella. Yo no era enemiga del profesor, le tenía estima. Lo que estoy diciendo lo hago por la amistad con Dayana, y por haberme confiado lo que le pasó a ella en ese momento. Yo estoy acá diciendo lo que paso ese día. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Defensor(a): “Yo no tengo interés en este caso. Yo estoy acá porque el día de los hechos estuvo presente cuando ella bajo del salón de profesores después del hecho y mi moral me lo dice. Yo soy amiga de la victima. Mi clase de educación física era a la 1:20 pm. Yo salí de clase de Física a la 1:15 pm e iba para clase de Educación Física a la 1:20 pm. En eso veo a Dayana alterada y el profesor esperaba a ver que le pasaba con Dayana y luego que hable con ella le pedí permiso para llevarla a Dayana y el me preguntó que le había pasado y le dije que había convulsionado y al decirle esto me dio permiso para que la acompañara a la casa de Dayana y pasaría como 5 minutos de esto luego de que la lleve a su casa. El me dio clases como 1 año. Yo vi en anteriores oportunidades a Dayana convulsionar y la auxiliábamos con objetos para que no se mordiera la lengua. Yo en principio no sabía lo que pasaba porque pensé que era una convulsión pero luego de que ella me contó y la llevé a su casa le aconseje que hablara y solucionara eso. Paso como una 1 luego del hecho y regresar al colegio. El tiempo entre grupo y grupo era como de 5 minutos. Era la primera vez que el mandaba a buscar agujas a un alumno. No se denunció que el era baboso porque no habían pruebas. Dayana tenia novio cunado ocurrieron los hechos, su relación entre ellos era bien, nunca tenían peleas. Ningún docente me faltó el respeto en la institución. El trabajo del profesor Bolmar era bueno, por eso me pareció extraño su actuar ese día, sobre todo por darme el permiso sin pregunta y más aún sin querer saber que le pasó a Dayana luego de salir del colegio. El como profesor tenía la obligación de indagar si había convulsionado o no Dayana y debió de actuar por la convulsión que se había presentado con Dayana. Si el profesor observó que Dayana no había convulsionado no me parece que me hubiera dado permiso y me pareció extraño; efectivamente mentí con relación a lo de la convulsión de Dayana y lo que le había pasado al profesor pero lo hice porque esperando a ayudar a Dayana y que los adultos resolvieran el No se si esté dando clases el profesor. El no intentó de propasarse conmigo. Se que era de los profesores del tipo baboso, le decía cosas a las muchachas, veía mal a las compañeras, morboso. El se la llevaba normal con Dayana, no había tenido problemas con ella. Yo no era enemiga del profesor, le tenía estima. Lo que estoy diciendo lo hago por la amistad con Dayana, y por haberme confiado lo que le pasó a ella en ese momento. Yo estoy acá diciendo lo que paso ese día. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Defensor(a): “Yo no tengo interés en este caso. Yo estoy acá porque el día de los hechos estuvo presente cuando ella bajo del salón de profesores después del hecho y mi moral me lo dice. Yo soy amiga de la victima. Mi clase de educación física era a la 1:20 pm. Yo salí de clase de Física a la 1:15 pm e iba para clase de Educación Física a la 1:20 pm. En eso veo a Dayana alterada y el profesor esperaba a ver que le pasaba con Dayana y luego que hable con ella le pedí permiso para llevarla a Dayana y el me preguntó que le había pasado y le dije que había convulsionado y al decirle esto me dio permiso para que la acompañara a la casa de Dayana y pasaría como 5 minutos de esto luego de que la lleve a su casa. El me dio clases como 1 año. Yo vi en anteriores oportunidades a Dayana convulsionar y la auxiliábamos con objetos para que no se mordiera la lengua. Yo en principio no sabía lo que pasaba porque pensé que era una convulsión pero luego de que ella me contó y la llevé a su casa le aconseje que hablara y solucionara eso. Paso como una 1 luego del hecho y regresar al colegio. El tiempo entre grupo y grupo era como de 5 minutos. Era la primera vez que el mandaba a buscar agujas a un alumno. No se denunció que el era baboso porque no habían pruebas. Dayana tenia novio cunado ocurrieron los hechos, su relación entre ellos era bien, nunca tenían peleas. Ningún docente me faltó el respeto en la institución. El trabajo del profesor Bolmar era bueno, por eso me pareció extraño su actuar ese día, sobre todo por darme el permiso sin pregunta y más aún sin querer saber que le pasó a Dayana luego de salir del colegio. El como profesor tenía la obligación de indagar si había convulsionado o no Dayana y debió de actuar por la convulsión que se había presentado con Dayana. Si el profesor observó que Dayana no había convulsionado no me parece que me hubiera dado permiso y me pareció extraño; efectivamente mentí con relación a lo de la convulsión de Dayana y lo que le había pasado al profesor pero lo hice porque esperando a ayudar a Dayana y que los adultos resolvieran el problema.

5) Declaración de la ciudadana D.I.A.R., quien manifestó: problema” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Juez: Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se procede a llamar a la testigo Dagmor I.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.499.181, una vez presente, el(la) ciudadano(a) Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el(la) juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, de lo cual expuso: “Lo que yo me acuerdo es que estábamos al lado de la dirección Dayana, KeIy y yo, el (Bolmar — el acusado) estaba detrás de mis, me paso la mano por aquí (tocándose un glúteo), luego le pidió a Dayana que la acompañara al salón a buscar una aguja y nosotras nos fuimos, Luego me enteré de todo lo que había pasado por la mama que nos llamó” Respuestas a las preguntas formuladas por el(Ia Fiscal del Ministerio Público: Eso fue el 15-02-2008 como a la una y veinte. El profesor estaba con nosotros. El le pidió a Dayana que lo acompañara al salón a buscar una aguja para inflar unos balones. LI se fue con ella. Yo me fui a mi casa y no supe mas nada. Después de eso hable con la mama de Dayana y ella me contó lo que había pasado. Dayana después hablo conmigo pero no me dijo mucho, estaba nerviosa y casi no quería hablar del hecho. Yo no había tenido problemas con el profesor Bolmar. El antes no le había pedido permiso a otras alumnas para que lo acompañaran al salón de profesores. No me pareció extraño que le pidiera a Dayana o a nosotras que lo acompañáramos al salón de profesores porque como solo iban a buscar unas agujas. Yo no recuerdo donde vivía Dayana en la época del hecho. El profesor solo se propasó comigo y me rozó con su mano (tocándose el glúteo). Yo no vi cuando ella entró al salón de profesores. Ese salón es largo, tenía estantes, con espaciadores para meter balones, no es tan pequeño. Yo doy fe que Dayana se fue con el profesor Bolmar al salón de profesores” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el (la Defensor(a: Yo no trabajo en un Organismo Público. El salón de profesores es un espacio largo. Allí se hacían reuniones de profesores, estaba ubicado cerca de una coordinación. Eran como la 1:15 pm y era la hora de la salida, solo estaba pendiente del grupo con el que estaba. El salón es un espacio cerrado. Yo tuve clase con el profesor Bolmar, el era un profesor normal. El profesor era normal que llevara los equipos a usar antes de las clases al sitio de clases. El me rozó fue ese día, para mi el roce es una falta de respeto porque la banca era amplia y había espacio para que el se sentara. No denuncié el hecho porque no pensé que pasara mas nada. Yo me enteré de lo que pasó por la mamá y por lo moretones que se le veían a Dayana en los brazos, un seno, se le veían los dedos marcados. Yo no tenía amistad fuerte con Dayana” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Juez: El profesor Bolmar me rozo en la parte superior de los glúteos.

6) Declaración del imputado Bolmar J.L.C., quien manifestó “yo Salí a muy temprana hora de mi casa como a las 6:30 a.m., me dirigí al colegio donde trabajaba, Unidad Educativa E.S., llegue al colegio y me dirigí al salón de profesores, y deje el bolso donde tenia mis papeles y las calificaciones de los alumnos, luego me dirigí al salón donde se encontraba el material deportivo, yo lo recopilaba el material deportivo y lo llevaba a la dirección, luego hubo la formación de los muchachos, yo tenia clase con el Octavo B, ellos separaban la sección en dos grupos en particular de hembras y varones, yo Salí a la cancha asignada que tenia el colegio que es la de el trapichito, salía 10 minutos antes ya que queda a seis cuadras, luego tome el otro grupo que era el de varones, regreso a la institución a eso de las 9:50 a.m. antes del receso y posterior a ello hacia la formación otra sección 9no B que era dividida, ellos tuvieron clase hasta 11:45 a.m. yo pasaba mas tiempo fuera del colegio debido a que estaba mas en la cancha que en el colegio, que dentro de la institución, para ese entonces estaban los juegos intercolegiales, yo me dirigí a la ciudadana D.C., para informarle que ella no podía participar en esos juegos porque tenia problemas de salud, luego me devuelvo a la institución busco a la otra parte del grupo que eran los varones de 9no B, Dayana estaba ocupada con otro profesor, luego me dirigí a la institución nuevamente me estaba esperando la gente de 9no C, cambie la pelota en la dirección por uno de fútbol, luego recibo una llamada por la secretaria de la coordinación de la administración y no hice caso, luego pase la lista y me dirigí a la institución, cuando llego me informan que querían hablar conmigo, y me acusaron de esto horrible que esta pasando aquí, es todo”

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: ”el Ministerio Público hizo un resumen detallado de los hechos y los relatos expuestos por los órganos de prueba, el ministerio público considera que fue demostrado el hecho ilícito de actos lascivos, por cuanto el mismo la toco por sus partes intimas y la beso, además las pruebas promovidas y las declaraciones de los testigos referenciales, que demuestran no querer hacerle daño al profesor, el Ministerio Público considera que vista la declaración hecha por la victima, que el hecho punible que cometió el profesor, es de abuso sexual adolescente, en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA)

La defensa contradice la acusación del Ministerio Público, y sostiene: “las únicas pruebas que presenta el ministerio público son las testifícales, ya que ninguno de los informes que explano el Ministerio Público en su intervención de conclusiones rielan en el expediente, en este caso los informes leídos por el ministerio público no constan en la causa penal, por lo tanto no pueden ser valorados en este juicio, con respecto al caso que nos planteamos estamos desde el inicio en el 2008, haciendo un recuento, detallado de los testigos promovidos por el Ministerio Público, como la Victima, considera esta defensa técnica privada debe dársele a mi defendido la absolución ya que de ninguna manera se probo que mi defendido cometió el delito por el cual se le sigue esta causa penal…”.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el análisis particular de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica se tiene que:

1) En cuanto a la declaración de la víctima, el tribunal apreció que la declarante rindió su testimonio de forma coherente, sin elaboraciones que hagan presumir que se trata de un testimonio con exageraciones, solo se limito a decir lo que sintió y comentar lo manifestado con su mamà y compañera de estudio, no observo el tribunal mala fe en querer desacreditar al imputado, no agregó ni aumentó algo más a su testimonio desde el momento de ocurrir el hecho objeto del proceso, sino ha insistido en sus dichos, desde el mismo momento que es valorada por el médico forense y psiquiatra forense.

Tratándose del testimonio de la víctima, cabe aplicar al respecto, lo que enseña el maestro M.M.E. sobre el testigo singular:

La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima u ofendido por el delito como la única prueba incriminatoria; planteándose, entonces, el problema de la virtualidad probatoria de esta declaración para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, si dicha declaración de la víctima puede considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria.

Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

(…)

La experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible es al declaración de la víctima, si no se admitiera la posibilidad de que el ofendido prestara declaración por el hecho de constituirse en parte acusadora, la consecuencia sería la impunidad de tales delitos. Distinto será el examen de la credibilidad que este único testigo constituido en parte acusador, merezca al tribunal, puesto que, como todo testigo está en la obligación de ser veraz.

La condición de prueba de cargo se admite igualmente en los casos de víctimas menores de edad o de enajenados.

(LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA 1997, p. 182, 183 y 186).

Más adelante, el señalado autor, en cuanto respecta a la apreciación del testigo único, señala:

A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la víctima, el Tribunal Supremo parece condicionar, en todo caso su validez, como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones (…) para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de real existencia del hecho. 3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos. Según esta sentencia, tres son, las notas o condiciones que deben adornar toda declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) persistencia en la incriminación. La constatación de estas notas autoriza, por tanto a dar credibilidad a la declaración de al víctima y prevalencia frente a la versión negadora del procesado o acusado (…).

(ibídem, p. 189).

Al aplicar los anteriores criterios mensuradores a la declaración rendida por la víctima, observa el tribunal que la misma, no mostró resquemor o deseo de venganza hacia el acusado, solo se limito a expresar lo que vivió y sintió sin agregar comentarios que pudieran perjudicar más al acusado, podría haber exagerado o agregado alguna cosa que agravara más su situación jurídica, mas bien se ha mantenido en el tiempo su denuncia. Así las cosas se puede afirmar sin duda alguna la concurrencia al caso de autos, de la nota conocida como ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva).

En cuanto al elemento denominado persistencia en la incriminación, observa esta juzgadora que la declaración de la víctima; en cuanto a que, “ subí y el me sacó una silla, me dijo que las agujas estaban encima del estante, me subo a buscar las agujas sobre la silla, no observé nada de agujas sobre el estante, a lo que me voy a bajar me agarró y me manoseo los senos, glúteos, no me beso, y trate de soltarme, no podía, no tenía la contextura que tengo hoy, me dijo que si gritaba me iba a pasar algo peor, como pude me Salí y me conseguí con una compañera…”; prueba de ello lo constituye lo afirmado por la psiquiatra forense V.R., quien indico que la víctima le manifestó al psiquiatra para ese entonces, “el Profesor Bolmar la abordo agresivamente y para ese momento recordaba los hechos con repudio”. La declaración de la Dra. V.R. fue contundente para el Tribunal, porque de manera objetiva, científica hizo un análisis del dicho de la victima, sin que percibiera esta juzgadora algún indicio de parcialidad por alguna de las partes, la experto de manera profesional dio indicios suficientes para concatenar su dicho con lo expresado por la víctima, suficientes para que el tribunal adminiculara estos testimonios con lo expuestos en audiencia de Juicio por el Médico Forense y así dictar sentencia condenaría al acusado por el delito de Abuso Sexual a adolescente, no requiere el Tribunal de muchas pruebas, ya que el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogada, es muy claro cuando señala “ Quien realice actos sexuales con adolescente, sin su consentimiento”, se equipara lo que nuestro legislador dejo sentado en el Código Penal Venezolano como actos lascivos, articulo 376 del Código Penal y que según la doctrina significa las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a acepción de conjunción carnal. Puede considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito Inter femora, ósea entre los mulos, la masturbación, etc. Lo que conlleva a pensar a esta Juzgadora que no se requiere un examen de un especialista para que quede demostrado el hecho ya que por si solo este deja precedentes, es decir fue realizado y queda en la mente de la victima plasmado por la forma en que se realiza.

Se aprecia el testimonio de la víctima, como prueba de cargo acerca de los hechos delictivos imputados al acusado por el Ministerio Público y del elemento subjetivo de tales hechos (dolo) y así se declara.

  1. - En cuanto a la evaluación psiquiatrita de la victima, ARAQUE VELASQUEZ D.C., aclaró la experta en que “se realizo la experticia donde se describió las características de la joven, siendo esta la mayor de sus hermanos, que tiene aspiraciones de estudiar Administración de Empresas, tiene una relación adecuada con la familia, en el área medica presento convulsiones en su infancia y tenía tratamiento para esta al momento de la experticia, estaba triste lloro al relatar los hechos, recordaba los hechos con repudio y vomito al recordar que el profesor le metió la lengua en la boca..”Este dicho referencial de la experta es acogido por el tribunal para formar convicción sobre la materialidad del hecho imputado y el elemento subjetivo (dolo) que en el caso particular se pone de relieve a través de la conciencia que tuvo el acusado de aprovecharse de la víctima, por la autoridad que ejercía para ese momento era su profesor, amenazándola para que no comentara lo sucedido. Así se declara.

  2. - Respecto al testimonio del Dr. A.P., médico que realiza el reconocimiento legal a la víctima a los tres días de haber practicado un primer reconocimiento concluyendo que observó una contusión equimótica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos glúteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito-presión, lo que es compatible con la agresión sexual. La lesión en el seno es por digito-presión.” Estima quien suscribe que la presencia de tales marcas en el cuerpo de la víctima es signo de haber sido objeto de una agresión de tipo sexual; que coinciden con los resultados de la valoración médica y así se declara.

  3. - En relación a los testimonios de ZORANYELI P.R.A. y D.I.A.R., si bien no fueron testigos presenciales del hecho, cierto es, que fueron contestes al señalar lo manifestado por la víctima, señalando la primera de las nombradas ““Esto paso hace aproximadamente 5 años, un día viernes 15 de febrero del 2008, estaba en una clase de Física a la de Educación Física, me encuentro con Dayana, estaba alterada, le pregunte que pasaba, trate de calmarla, luego me dice que el profesor había tratado de abusar de ella, que el la había mandado a buscar una agujas para balones, ella subió y el detrás de ella, ella se subió en una silla a buscar las agujas y no las consigue, luego de eso el la agarró y la manoseó, yo creo que si por las marcas que tenía en las manos, luego pido permiso para acompañarla a su casa…” y la ciudadana D.I. “Lo que yo me acuerdo es que estábamos al lado de la dirección Dayana, KeIy y yo, el (Bolmar — el acusado) estaba detrás de mis, me paso la mano por aquí (tocándose un glúteo), luego le pidió a Dayana que la acompañara al salón a buscar una aguja y nosotras nos fuimos, Luego me enteré de todo lo que había pasado por la mama que nos llamó”, esas referencias coinciden con el dicho de la víctima, lo importante aquí es resaltar, la víctima manifestó a sus amigas haber sido objeto de un abuso sexual de parte del profesor Bolmar L.C.. Concatenando estas declaraciones como testigos referenciales, dan por cierta la existencia de la agresión sexual. Así se declara.

Ahora bien, al efectuar un análisis del conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados, acreditan objetivamente la realización de actos lascivos por parte del acusado L.C.B.J., en contra de la víctima de auto, consistentes en tocamientos en las parte intimas, besos y abrazos sin el consentimiento de Dayana, situación que permite establecer que efectivamente se cometió el delito en contra de la adolescente para ese entonces, surgieron en el debate de juicio el señalamiento directo del acusado como autor del hecho; señalamiento reforzado por las presunciones que a tal efecto, suministran los señalados indicios; los cuales establecen la autoría del hecho por parte del acusado.

La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento del acusado hacia la víctima, demostrando ello una voluntad inequívoca de su parte, en abusar de la víctima, para imponer sobre ella su voluntad y dominio. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: se aprovecho de la víctima y mediante actos lascivos, realizados a esta se podría concluir que estos generaron para ese momento trastorno psicológico de la adolescente; Y así se declara.

En cuanto al punto planteado por la Defensa en sus conclusiones, respecto a las documentales que no fueron incorporadas por su lectura, quien suscribe no esta de acuerdo con su posición, ya que el Tribunal por el principio de inmediación que tiene el Juez al valorar el testimonio de los expertos actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta la experticia que estos suscribieron y así esta afirmada en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol .

Así mismo se aplica el principio de la oralidad, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, en el caso que nos ocupa declararon los expertos medico forense y psiquiatra forense, pero no fueron incorporados para su lectura las expertitas, cuyo criterio según la sentencia de fecha 25-03-2008, del Dr. E.A. el dictamen pericial es una prueba autónoma es ajena a la comparecencia y deposición del experto, razón por la cual los testimonios del Dr. A.P. y Dra. V.R. tienen plena validez.

TIPICIDAD

El Ministerio Público acusa al imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con agravante en el artículo 217 ejusdem derogada.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 260, en armonía con el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente reformada, preveía una pena de uno (1) a tres (3) años de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es: Dos (2) AÑOS DE PRISIÒN, todo ello, suma la pena definitiva de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, que se impone finalmente al acusado BOLMAR J.L.C.. Consecuencia de lo anterior, resulta procedente también, imponer al referido acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Condena al ciudadano BOLMAR J.L.C.: titular de la cédula de identidad N° V-11.954.833; venezolano de 32 años de edad, 23-05-1975, natural de Mérida, ocupación comerciante, hijo de R.L.R. y E.M.C. de Lara, Tlf 0416-2764090, domiciliado, Avenida Principal B.V., Casa Nº 26, Ejido Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA). SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, el día: 02-08-2015. TERCERO: Se Impone al acusado BOLMAR J.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.833, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia, e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena que el condenado continúe en libertad. SEXTO: Una vez firme la sentencia condenatoria, se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. sede Mérida y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Una vez firme la sentencia condenatoria, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan todas las partes presentes debidamente notificadas de la sentencia dictada, cuyo texto integro, se publicará en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco y quince de la tarde

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre de 2013.

En virtud que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se requiere la notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase. (…)”

IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia precedentemente transcrita se puede colegir, que la juzgadora no incurrió en el vicio de inmotivación que delata la recurrente, pues de la misma se observa que fueron analizados todos los órganos de pruebas evacuados en el juicio y posteriormente confrontados y comparados en su conjunto, constatándose que se examinó a profundidad y en detalle, la declaración de la víctima concatenándola con lo narrado por los expertos Dra. V.R. y Dr. A.P. que fueron los únicos expertos que fueron evacuados, en virtud de haberse prescindido del testimonio del experto A.C., quien realizó la inspección Nº 796, donde dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la testimonial de la ciudadana K.P.P., que de acuerdo a lo observado, es una testigo referencial de los hechos, no observándose, como lo esgrime la recurrente, que la juzgadora se haya limitado al análisis único y exclusivo de la declaración de la víctima, cuando de la revisión de la causa se constata, que la referida juzgadora plasma en la sentencia cuestionada, los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el transcurso del debate, de acuerdo al control y percepción que tuvo por medio del principio de la inmediación, realizando la correspondiente comparación de lo testificado por todos los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencias y que le llevó a concluir, que el encartado de autos es responsable de la comisión del delito que le fuera imputado, no advirtiendo esta superior instancia, en la labor valorativa de las pruebas en referencia, violación alguna a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia en referencia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el acusado de autos, en su declaración ante el Tribunal de Juicio N° 05 no señaló hechos, circunstancias o elementos distintos a los expresados por éste desde el comienzo de la causa y que por tanto, lo indicado por la Jueza es falso, se hace necesario señalar que se desprende de la revisión de las actas procesales, que el encausado en su primera intervención al comienzo del juicio oral y público sólo señaló “Me voy a juicio y como dijo mi abogada en el juicio oral y público se demostrará mi inocencia.” (folio 430), que en su segunda intervención, en fecha 21-06-2013, indicó: “yo soy inocente y pido se escuche a los testigos” (folio 453), que en fecha 29-07-2013, manifestó: “soy inocente de lo que se me acusa y solicito al Tribunal se cite a los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía” (folio 470) y en fecha 02-09-2013, al final la última audiencia de juicio oral y público, declaró: “yo Sali (sic) a muy temprana hora de mi casa como a las 6:30 a.m., me dirigí al colegio donde trabajaba, Unidad Educativa E.S., llegue al colegio y me dirigí al salón de profesores, y dejé el bolso donde tenía mis papeles y las calificaciones de los alumnos, luego me dirigí al salón donde se encontraba el material deportivo, yo lo recopilaba el material deportivo y lo llevaba a la dirección, luego hubo la formación de los muchachos, yo tenia clase con el Octavo B, ellos separaban la sección en dos grupos en particular de hembras y varones, yo Salí a la cancha asignada que tenia el colegio que es la de el trapichito, salía 10 minutos antes ya que queda a seis cuadras, luego tomé el otro grupo que era el de varones, regreso a la institución a eso de las 9:50 a.m. antes del receso y posterior a ello hacía la formación otra sección 9no B que era dividida, ellos tuvieron clase hasta 11:45 a.m. yo pasaba más tiempo fuera del colegio debido a que estaba más en la cancha que en el colegio, que dentro de la institución, para ese entonces estaban los juegos intercolegiales, yo me dirigí a la ciudadana D.C., para informarle que ella no podía participar en esos juegos porque tenia problemas de salud, luego me devuelvo a la institución busco a la otra parte del grupo que eran los varones de 9no B, Dayana estaba ocupada con otro profesor, luego me dirigí a la institución nuevamente me estaba esperando la gente de 9no C, cambié la pelota en la dirección por uno de fútbol, luego recibo una llamada por la secretaria de la coordinación de la administración y no hice caso, luego pasé la lista y me dirigí a la institución, cuando llego me informan que querían hablar conmigo, y me acusaron de esto horrible que está pasando aquí, es todo”, (folio 478), de lo que se infiere que lo explanado por la juzgadora en la sentencia, resulta ajustado a lo debatido y probado en autos, y que la sola declaración del imputado al final del debate, no resulta idónea para enervar la certeza probatoria de las pruebas evacuadas en juicio, toda vez que dicha declaración hace referencia a circunstancias fácticas que a los fines que surtieran efectos jurídicos, debieron ser acreditadas en el respectivo debate, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.

Denuncia igualmente la recurrente, que no hubo otros medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, sino las testimoniales de los expertos y los testigos, no encontrándose promovida las documentales de éstos, no pudiendo ser promovida solo la testimonial sobre la documental que no fue promovida para ser evacuada en juicio oral e incorporada por su lectura. En cuanto a la referida denuncia observa esta Alzada, que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que el informe de experticia sólo podrá ser incorporado al juicio por su lectura, si dicha prueba ha sido recibida o practicada, conforme a las reglas de la prueba anticipada, ya que en caso contrario resultará imprescindible, a los fines que la experticia surta efectos probatorios, la comparecencia del experto u otro que designe el tribunal en caso que al actuante le sea imposible concurrir, a objeto que responda a la preguntas que las partes consideren pertinentes, a los fines que pueda haber el control y contradicción de dicha prueba, tal como lo establece en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere, que no se requiere la promoción del informe de experticia, para su incorporación al juicio por su lectura, ya que lo que le da eficacia probatoria a la experticia, es la declaración que sobre la misma, rinda el experto actuante u otro designado por el tribunal, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar, la queja interpuesta al respecto. Así se decide.

Aduce también la recurrente, que hubo error cuando la sentenciadora estima y da pleno valor probatorio a lo referido por la Dra. V.R., que relación a una experticia psiquiátrica, que ésta no realizó. En relación a este particular, se observa que la referida experta, Dra. V.R., fue promovida en sustitución del experto Jolfrix J.M.G., en virtud que el mismo ya no labora o pertenece a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de El Vigía. Al respecto cabe destacar, que el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado” y constatado que en el presente caso, el profesional que practicó la experticia en cuestión es un profesional de la psiquiatría, al igual que la sustituta designada, Doctora V.R., la actuación así por ella cumplida, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

De igual forma delata, que el Tribunal dio por cierto los hechos narrados por las ciudadanas Zoranyeli P.R.A. y D.I.A.R. quienes son testigos referenciales que dan distintas versiones sobre los hechos objeto del proceso, señalando que no se puede considerar válida la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio 5 sobre base de pruebas deficientes evacuadas y aunado a ello con testimoniales dudosas, que la misma está viciada de nulidad absoluta ya que está determinado claramente el vicio de inmotivación de la sentencia,. Al respecto se observa, que la juzgadora en la decisión adversada deja constancia, que ambas testigos son referenciales y que sus dichos, adminiculados al de la víctima, fueron tomados en cuenta para corroborar lo depuesto por ésta en relación a como sucedieron los hechos, ya que dichas testigos se entrevistaron con la misma una vez que ocurrieron los hechos investigados en virtud de ser amigas, no observándose contradicciones o versiones distintas, sino que por el contrario, se aprecia coincidencia y contesticidad en sus respectivas declaraciones, lo que obliga a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 13, 14, 322, 337, 341, 443 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada L.Z.P.C., en su condición de defensora de confianza del ciudadano Bolmar J.L.C., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA)

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia, al haber apreciado las pruebas evacuadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo la debida comparación y concatenación de las mismas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR