Decisión nº 159 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 159

Causa Nº 6478-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Abg. M.E.C..

Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abg. E.A.E..

Imputado: E.J.S.G..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de abril del año 2015, presentado por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Pública del imputado E.J.S.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Abril del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a E.J.S.G. por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.

En fecha 17 de Junio del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 18 de Junio del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 29 de Junio del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Extensión Acarigua, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

Omissis

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación de mi defendido, encuadra en la conducta penal de ROBO A MANO ARMADA y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I.-

DE LOS HECHOS:

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 03, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que hayan sido la persona que cometió el delito imputado por el Ministerio Público como lo es ROBO A MANO ARMADA, señalado en el articulo 458 del Código Penal. No existe en los hechos que narra el Ministerio Público la veracidad que mi defendido hubiese estado en el momento en que fue robada la victima ciudadana R.C.C.. Asimismo, no hubo en el hecho las amenazas de muerte o el registro de cadena de custodia como consta que mi defendido tuviera en ese momento ningún arma de ninguna especie. Por lo que mal pudiera hablarse que E.J.S.G., hubiese cometido el delito de Robo a mano armada tal y como lo imputó la fiscal del Ministerio Público.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 03, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por ¡a supuesta comisión del delito de Robo a mano armada, el Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a los establecidos en dicha normal jurídica.

A continuación la Ciudadana Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este caso la juzgadora solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem (sic)-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano E.J.S.G., en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados.

CAPITULO II.-

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 03, de fecha 04 de Abril de 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem (sic), es decir, según el texto legal, que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a i.c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exijo el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine ¡a impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta Indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."

Y por su parte el artículo 9 ejusdem (sic). al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".,.

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar-relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

CAPITULO III

FUNDÁMENTACION LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No, 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

Peligro de Fuga, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia en uno de sus supuestos, establecido en el No. 5 La conducta predelictual del imputado. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un ciudadano que nunca ha cometido delitos, y que por estar cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, se vio involucrado en esta situación.

En tal sentido considera esta Defensora tomar en cuenta lo expresado en Sentencia Número 1744/2007 del 09 de Agosto emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo:

"... sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de ¡os derechos fundamentales. Nos es casual-se destaco- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Así en líneas generales, la libertad es un valor superior de! ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de ¡as derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, o libertad ambulatoria contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana."

En tal sentido es importante resaltar que uno de los derechos fundamentales de todo ser humano es el derecho a la libertad el cual es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 03, en contra de mi defendido E.J.S.G. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa

.

Por su parte el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. E.A.E., en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el proceso penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual está determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia interlocutoria dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 04 ele Abril de 2015, convocada conforme a disposiciones del artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual, el Juzgador, una vez oída la exposición del Ministerio Público, en la que pone de manifiesto que en fecha 02 de Abril la victima de autos momentos en los que se encontraba llegando a la casa de su madre en Araure aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, cuando es sorprendida por dos sujetos desconocidos donde uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la obligan a hacerle entrega de su monedero, siendo agredida en la parte de la cara por uno de los sujetos, quienes logran huir del lugar y a escasos minutos visualiza a los Funcionarios del Centro de Coordinación N° 2 del Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes le prestan la colaboración de manera inmediata y logran aprehender en Flagrancia a! ciudadano E.J.S.G., donde esta Representación Fiscal procede a solicitar la aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 de! Código Pena, solicita el Procedimiento Ordinario y la Privación de la Libertad; y una vez oídas los alegatos de la Defensa Publica. La Juzgadora considera que están llenos todos los extremos del articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, acordando la solicitud fiscal y la Privativa de la Libertad del prenombrado imputado. La referida decisión fue apelada por la Defensa del imputado y para su debida contestación fue emplazada esta Representación Fiscal en fecha 24 de abril de 2015 y se procede en consecuencia a su contestación oportuna dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 ejusdem (sic).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la Defensa Publica Segunda Abogada M.E.C. en su escrito de Apelación contra la aludida decisión, que ..." observa con preocupación que tanto en la parte narrativa como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control N° 3, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna de los hechos en los que se supone que incurrió su defendido para poder llegar al convencimiento para imputar al ciudadano E.J.S.G., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.R., de igual manera manifiesta en su escrito de Apelación que no existe la veracidad de que su defendido hubiese estado en el momento en que fue robada la prenombrada víctima, que no hubo en el hecho amenazas de muerte o el registro de cadena de custodia para hacer que constar que su defendido sea vinculado como uno de los autores del hecho. Y el hecho acaecido encuadra y se acoge al procedimiento del articulo 236 del COPP incurriendo en total contradicción a la norma invocada por la excepción planteada".

Ante lo plasmado por la recurrente, esta Representación Fiscal debe advertir en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas al Ministerio Público en el proceso penal, sus representantes deben dirigir los actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles y al establecimiento de la identidad plena de sus autores a ¡os fines del ejercicio de la acción penal. En la presente causa penal, se celebró Audiencia Ora! de Presentación en fecha 04 de abril de 2015, en la cual, previa constitución de! Tribunal, esta Representación Fiscal expuso de manera clara y sucinta las circunstancias fácticas así como los elementos de convicción que permiten adecuar la conducta típica ejecutada por el mismo al resultado dañoso consistente en el desapoderamiento de la víctima de autos de sus pertenencias mediante el uso de amenazas a su vida y con el constreñimiento producido por un arma de fuego, todo lo cual se subsume en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal. Tales elementos de convicción son los siguientes: Acta de Denuncia formulada por la víctima de autos, ciudadana C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.643.251, quien señala directamente al ciudadano E.J.S.G. como la persona que logró despojarla de su monedero, contentivo de documentación personal y dinero en efectivo, quien fuere aprehendido minutos después de haber ejecutado la conducta típica dolosa por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez, Estado portuguesa; y a quien le fue incautado, según Acta Policial de fecha 02-04-2015 y según Cadena de Custodia los siguientes objetos: Un (01) monedero de material sintético de color vinotinto en donde se encontraba su cédula de identidad distinguida con el N° V-10.643.251 perteneciente a la ciudadana R.C.C., Dos (02) billetes de denominación de cien (100) bolívares fuertes, Un (01) billete de denominación de veinte (20) bolívares fuertes, Tres (03) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes y Dos (02) billetes de denominación de cinco (5) bolívares fuertes. Consta igualmente en la causa Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-166 de fecha 03-04-2015 practicada a los objetos que fueron desposeídos a la víctima y encontrados en posesión del imputado de autos al momento de la aprehensión, en ¡a cual se hace constar la existencia, características físicas y condiciones de uso de los mismos ; así como Inspección Técnica N° 809 de fecha 03-04-2015 realizada en el lugar de ¡a ocurrencia de los hechos, la cual evidencia la existencia, condiciones físicas y características ambientales del lugar donde se llevo a cabo la comisión del tipo penal descrito.

Ahora bien, con respecto a tal aseveración de la Defensa, considera esta Representación Fiscal que, no solamente se efectuó la narración de los hechos debida, si no que además se explicó detalladamente la forma en que la conducta típica dolosa ejecutada por el imputado de autos se adecua a la norma penal descrita y fueron invocados los elementos de convicción necesarios y suficientes para atribuir la referida conducta al ciudadano E.J.S.G., la cual encuadra en e! tipo de Robo Agravado previsto y sancionado en e! articulo 458 del Código Penal cuya pena excede en su límite máximo de diez años y e! bien jurídico lesionado no es simplemente el objeto que resultare robado sino la vida misma de! individuo que resulta amenazada, todo lo cual se traduce en un resultado considerablemente dañoso y fue observado por la Juzgadora al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados para considerar llenos los extremos del artículo 236 del COPP. En síntesis, la narrativa del escrito de la Apelante hace presumir de alguna manera la existencia de un estado de indefensión al no haber plasmado o a! no ser consideradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de! imputado y la forma en !a que se le es atribuida la responsabilidad del tipo penal invocado, lo cual pierde sentido al tomar en cuenta que a tales fines se efectuó una audiencia ora! de presentación ante un Juez de Control competente y en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso y necesarias para la celebración de la misma y que en sentido Constitucional tal indefensión se originaría por consiguiente al privar al justiciable de alguno de los instrumentos jurídicos que dispone la ley a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, siendo el Juez de Control, como encargado de regular las actuaciones procesales, quien tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, lo cual se ha mantenido en la presente causa.

Por otra parte, en la aseveración de la Defensa de que no hubo en el hecho amenazas de muerte y de que no existe cadena de custodia donde conste que su defendido tuviera en el momento de los hechos alguna arma de alguna especie, considera esta Representación que existe claridad en el contenido de las actas y sobre todo en la denuncia de la víctima, donde se pone de manifiesto que la misma fue amenazada de muerte, que en la ejecución del hecho participaron dos personas y que una de ellas huyo del lugar con el arma de fuego utilizada para su comisión, por lo que mal podría haber cadena de custodia de algo que no se colectó por las razones señaladas. Asimismo, señala al imputado de autos como el autor del hecho.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.S.G. asistido por la Defensa Publica Segunda Abogada M.E.C. contra la DECISIOM dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia oral de fecha 04 de abril de 2015 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado E.J.S.G. y en consecuencia se mantenga la medida cautelar impuesta por considerarla la mas apropiada para mantener al autor del hecho apegado al proceso penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

De lo alegado por el Ministerio Público

El Ministerio Público; en audiencia con el escrito de presentación acude a presentar ante este Tribunal, al EL1ECER J.S.G. atribuyéndole la comisión del siguiente hecho: "...que en fecha 02/04/2015 la victima iba llegando a la casa de su madre en Araure, cuando se aproxima par de ciudadanos quienes bajo amenazas de muerte le dice que le entregara el monedero, para luego salir huyendo y siendo capturado a los pocos minutos uno de ellos por los funcionarios actuantes..."

Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:

Acta de denuncia de R.C. de fecha 02/04/2015, quien manifiesta entre otras cosas "...cuando me encontraba llegando a casa de mi madre en Araure, específicamente bajándome de un taxi cuando se aproxima un par de ciudadanos uno de ellos de piel moreno, de estatura alta contextura gruesa, y del cual vestía en bermudas de diferentes colores, y el otro era de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía de bermudas amarilla y franela, quien se encontraba armado y quienes bajo amenazas de muerte me dice que le entregara el monedero, a la cual bajo su voz amenazante y donde el ciudadano quien vestía de bermudas de diferente colores me agrede físicamente por la cara, y el brazo le hago entrega, de mis pertenencias, posteriormente se visualiza una comisión policial a la cual me prestan el apoyo de manera inmediata y es donde el ciudadano de contextura delgada sale corriendo dándose a la fuga, y dando con la detención de uno ellos y lograron recuperar mi monedero ...".

Con el Acta Policial, de fecha 02-04-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 "Gral. J.A.P.", con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: "cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro asignado en la unidad radio patrullera signada con el número como cuadrante 06, específicamente por el sector Barrio el Ecológico Calle Principal del municipio Araure estado Portuguesa, es cuando vemos a dos ciudadanos que están forcejando con una ciudadana y al vernos emprenden en veloz carrera y esto levanta nuestra suspicacia, descendemos de la patrulla y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, es donde uno de ellos hace caso omiso y se da a la fuga, pero más sin embargo el otro ciudadanos se detiene donde le pedimos que levantara sus manos, posterior a o le preguntamos que por que el otro ciudadano había hecho caso omiso a nuestro llamado, es cuando hace presencia una ciudadana que se identificó R.C. la misma no informa que este ciudadano que teníamos retenidos junto con el que se había escapado le acababan de cometer un robo y que además el otro ciudadano que se fue tenía un arma de fuego, es por que le pedimos al ciudadano que se identificó como: ELIECER que teníamos retenido preventivamente Es por ello que procedimos previas normas de cortesía policial a manifestarle que si para ese momento portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalística los exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que el responden que no cargaba nada, por lo cual le informamos que iba hacer objeto de una revisión corporal de personas, cumpliendo con lo pautado en artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (PEP) VASQUEZ DANNY mas sin embargo este tenía en su poder un monedero que era de la ciudadana víctima.

Cadena de Custodia, donde dejan constancia de un dinero y un monedero incautados al momento de la aprehensión.

.- Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-166 realizada por Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada monedero, cédula de identidad y billetes de circulación nacional,

.- Inspección N° 809, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, no se encontraron evidencias de interés criminalísticos.

Una vez impuesto el ciudadano E.J.S.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando, "SI QUIERO DECLARAR", Expone: Cuando a mi me agarraron a mi me golpearon, yo estoy durmiendo, y de repente ahí estaba el monedero, ahí llega mi familia y no supe mas nada de ahí me llevaron. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Donde se encontraba cuando fue aprehendido. Respuesta: Durmiendo en una casa que tiene el puro techo, detrás de la casa. Pregunta: Donde esta ubicada esa casa. Respuesta: Barrio Ecológico, calle principal. Pregunta: Que estaba haciendo usted. Respuesta: Estaba durmiendo. Pregunta: Con quien se encontraba. Respuesta: Yo estaba solo. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: Tenía usted algún arma. Respuesta: No, nada de eso. Es todo. Toma la palabra la juez quien pregunta: Usted consume droga. Respuesta: No. bebida si, cerveza. Pregunta: Ese día usted estaba tomado. Respuesta: Si. Pregunta: Usted dice que usted voltea y ahí estaba el monedero. Respuesta: Si, me desperté y ahí estaba el monedero pero yo ni pendiente, normal.

.- De los alegatos de la Defensa:

La defensora publica Abg. M.E.C. quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: rechaza la acusación fiscal, invoca presunción de inocencia de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP, solicita reconocimiento de rueda de individuo, ya que en las actas policiales cuando aprehenden al defendido no le encuentran el arma, y la victima dice que fue un muchazo flaco quien lo robo y que se escapo, por no estar claro los supuestos, es por lo que solicito reconocimiento a rueda y la medida cautelar que el tribunal a bien tenga. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano E.J.S.G., se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya es aprehendido a pocos minutos de ocurrido los hechos, en los cuales conjuntamente con otra persona que logro huir, bajo amenaza le había robado un monedero a la victima, portando uno de ellos un arma de fuego; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de identidad omitida.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta, y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada, en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno"

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "...aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba, indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha. 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 02 de abril del año en curso, el ciudadano imputado por ministerio público, fue detenido una vez que se bajo amenaza le habían robado conjuntamente con otro ciudadano el monedero a la victima.

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de identidad omitida, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes de los referidos tipos penales, ya que actuaron dos personas, amenazando a la victima con arma, quitándoles sus pertinencias, siendo aprehendido a los pocos minutos, con objetos robados, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

a) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal

cometido en perjuicio de identidad omitida, con los siguientes elementos:

Acta de denuncia de R.C. de fecha 02/04/2015, quien manifiesta entre otras cosas "...cuando me encontraba llegando mi madre en Araure, específicamente bajándome de un taxi cuando se aproxima un par de ciudadanos uno de ellos de piel moreno, de estatura alta contextura gruesa, y del cual vestía en bermudas de diferentes colores, y el otro era de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía ele bermudas amarilla y franela, quien se encontraba armado y quienes bajo amenazas de muerte me dice que le entregara el monedero, a la cual bajo su voz amenazante y donde el ciudadano quien vestía de bermudas de diferente colores me agrede físicamente por la cara, y el brazo le hago entrega de mis pertenencias, posteriormente se visualiza una comisión policial a la cual me prestan el apoyo de manera inmediata y es donde el ciudadano de contextura delgada sale corriendo dándose a la fuga, y dando con la detención de uno ellos y lograron recuperar mi monedero ..." declaración que adminicula- con Acta Policial, de fecha 02-04-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 "Gral. J.A.P.", con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: "cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro asignado en la unidad radio patrullera signada con el número como cuadrante 06, específicamente por eí sector Barrio el Ecológico Calle Principal del municipio Araure estado Portuguesa, es cuando vemos a dos ciudadanos que están forcejando con una ciudadana y al vernos emprenden en veloz carrera y esto levanta nuestra suspicacia, descendemos de la patrulla y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, es donde uno de ellos hace caso omiso y se da a la fuga, pero más sin embargo el otro ciudadanos se detiene donde le pedimos que levantara sus manos, posterior a o le preguntamos que por que el otro ciudadano había hecho caso omiso a nuestro llamado, es cuando hace presencia una ciudadana que se identificó R.C. la misma no informa que este ciudadano que teníamos retenidos junto con el que se había escapado le acababan de cometer un robo y que además el otro ciudadano que se fue tenía un arma de fuego, es por que le pedimos al ciudadano que se identificó como: ELIECER que teníamos retenido preventivamente Es por ello que procedimos previas normas de cortesía policial a manifestarle que si para ese momento portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalística los exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que el responden que no cargaba nada, por lo cual le informamos que iba hacer objeto de una revisión corporal de personas, cumpliendo con lo pautado en artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (PEP) VASQUEZ DANNY mas sin embargo este tenía en su poder un monedero que era de la ciudadana víctima, ambas declaraciones concatenadas con Cadena de Custodia, donde dejan constancia de un dinero y un monedero incautados al momento de la aprehensión, Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-0S8-168 realizada por Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada monedero, cédula de identidad y billetes de circulación nacional; siendo que de estos elementos se extrae el hecho del cual fue objeto la victima, así mismo que el imputado resulta aprehendido de manera inmediata con el objeto del robo que se acredita con la cadena de custodia y la experticia realizada.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala,: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes logran visualizar a los autores del hechos, dándoles voz de alto, incautándole al imputado el objeto del robo, que les indica la victima, así mismo los objetos robados, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden ele 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita, la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de Victima identidad omitida; siendo este un delito pruriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado, es coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y lo mus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión del E.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.377.075, nacido en fecha 31/07/1987, estado civil Soltero, y domiciliado en: Residencias Villa Araure, sector Villa Nueva en las invasiones, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y la continuidad del procedimiento ordinario.

2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de identidad omitida.

3) Se DECRETA en contra del ciudadano E.J.S.G. suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

La recurrente Abg. M.E.C., en su carácter de defensora pública del imputado ELEICER J.G.G., fundamentó su recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión dictada el 04 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.

Quien denuncia primeramente que la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, de ROBO AGRAVADO; no se le puede atribuir a su defendido, toda vez que no surgen suficientes elementos para encuadrar la participación de su defendido en el tipo penal imputado, para poder llegar al convencimiento que ha sido la persona que cometió el delito; que no hubo amenaza de muerte, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso y se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora a quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELEICER J.G.G., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

…omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano E.J.S.G., se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya es aprehendido a pocos minutos de ocurrido los hechos, en los cuales conjuntamente con otra persona que logro huir, bajo amenaza le había robado un monedero a la victima, portando uno de ellos un arma de fuego; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de identidad omitida.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta, y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada, en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno"

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "...aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la

autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba, indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha. 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 02 de abril del año en curso, el ciudadano imputado por ministerio público, fue detenido una vez que se bajo amenaza le habían robado conjuntamente con otro ciudadano el monedero a la victima.

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de identidad omitida, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes de los referidos tipos penales, ya que actuaron dos personas, amenazando a la victima con arma, quitándoles sus pertinencias, siendo aprehendido a los pocos minutos, con objetos robados, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

b) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal

cometido en perjuicio de identidad omitida, con los siguientes elementos:

Acta de denuncia de R.C. de fecha 02/04/2015, quien manifiesta entre otras cosas "...cuando me encontraba llegando mi madre en Araure, específicamente bajándome de un taxi cuando se aproxima un par de ciudadanos uno de ellos de piel moreno, de estatura alta contextura gruesa, y del cual vestía en bermudas de diferentes colores, y el otro era de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía ele bermudas amarilla y franela, quien se encontraba armado y quienes bajo amenazas de muerte me dice que le entregara el monedero, a la cual bajo su voz amenazante y donde el ciudadano quien vestía de bermudas de diferente colores me agrede físicamente por la cara, y el brazo le hago entrega de mis pertenencias, posteriormente se visualiza una comisión policial a la cual me prestan el apoyo de manera inmediata y es donde el ciudadano de contextura delgada sale corriendo dándose a la fuga, y dando con la detención de uno ellos y lograron recuperar mi monedero ..." declaración que adminicula- con Acta Policial, de fecha 02-04-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 "Gral. J.A.P.", con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: "cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro asignado en la unidad radio patrullera signada con el número como cuadrante 06, específicamente por eí sector Barrio el Ecológico Calle Principal del municipio Araure estado Portuguesa, es cuando vemos a dos ciudadanos que están forcejando con una ciudadana y al vernos emprenden en veloz carrera y esto levanta nuestra suspicacia, descendemos de la patrulla y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, es donde uno de ellos hace caso omiso y se da a la fuga, pero más sin embargo el otro ciudadanos se detiene donde le pedimos que levantara sus manos, posterior a o le preguntamos que por que el otro ciudadano había hecho caso omiso a nuestro llamado, es cuando hace presencia una ciudadana que se identificó R.C. la misma no informa que este ciudadano que teníamos retenidos junto con el que se había escapado le acababan de cometer un robo y que además el otro ciudadano que se fue tenía un arma de fuego, es por que le pedimos al ciudadano que se identificó como: ELIECER que teníamos retenido preventivamente Es por ello que procedimos previas normas de cortesía policial a manifestarle que si para ese momento portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalística los exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que el responden que no cargaba nada, por lo cual le informamos que iba hacer objeto de una revisión corporal de personas, cumpliendo con lo pautado en artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (PEP) VASQUEZ DANNY mas sin embargo este tenía en su poder un monedero que era de la ciudadana víctima, ambas declaraciones concatenadas con Cadena de Custodia, donde dejan constancia de un dinero y un monedero incautados al momento de la aprehensión, Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-0S8-168 realizada por Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada monedero, cédula de identidad y billetes de circulación nacional; siendo que de estos elementos se extrae el hecho del cual fue objeto la víctima, así mismo que el imputado resulta aprehendido de manera inmediata con el objeto del robo que se acredita con la cadena de custodia y la experticia realizada.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes logran visualizar a los autores del hechos, dándoles voz de alto, incautándole al imputado el objeto del robo, que les indica la victima, así mismo los objetos robados, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden ele 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita, la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de Victima identidad omitida; siendo este un delito Pluriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado, es coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y lo mus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

De la decisión recurrida, se observa, que la Jueza a quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.G.G., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.C. en los siguientes términos:

“….La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera está lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como partícipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

Acta de denuncia de R.C. de fecha 02/04/2015, quien manifiesta entre otras cosas "...cuando me encontraba llegando mi madre en Araure, específicamente bajándome de un taxi cuando se aproxima un par de ciudadanos uno de ellos de piel moreno, de estatura alta contextura gruesa, y del cual vestía en bermudas de diferentes colores, y el otro era de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía ele bermudas amarilla y franela, quien se encontraba armado y quienes bajo amenazas de muerte me dice que le entregara el monedero, a la cual bajo su voz amenazante y donde el ciudadano quien vestía de bermudas de diferente colores me agrede físicamente por la cara, y el brazo le hago entrega de mis pertenencias, posteriormente se visualiza una comisión policial a la cual me prestan el apoyo de manera inmediata y es donde el ciudadano de contextura delgada sale corriendo dándose a la fuga, y dando con la detención de uno ellos y lograron recuperar mi monedero ..." declaración que adminicula- con Acta Policial, de fecha 02-04-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 "Gral. J.A.P.", con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: "cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro asignado en la unidad radio patrullera signada con el número como cuadrante 06, específicamente por eí sector Barrio el Ecológico Calle Principal del municipio Araure estado Portuguesa, es cuando vemos a dos ciudadanos que están forcejando con una ciudadana y al vernos emprenden en veloz carrera y esto levanta nuestra suspicacia, descendemos de la patrulla y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, es donde uno de ellos hace caso omiso y se da a la fuga, pero más sin embargo el otro ciudadanos se detiene donde le pedimos que levantara sus manos, posterior a o le preguntamos que por que el otro ciudadano había hecho caso omiso a nuestro llamado, es cuando hace presencia una ciudadana que se identificó R.C. la misma no informa que este ciudadano que teníamos retenidos junto con el que se había escapado le acababan de cometer un robo y que además el otro ciudadano que se fue tenía un arma de fuego, es por que le pedimos al ciudadano que se identificó como: ELIECER que teníamos retenido preventivamente Es por ello que procedimos previas normas de cortesía policial a manifestarle que si para ese momento portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalística los exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que el responden que no cargaba nada, por lo cual le informamos que iba hacer objeto de una revisión corporal de personas, cumpliendo con lo pautado en artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (PEP) VASQUEZ DANNY mas sin embargo este tenía en su poder un monedero que era de la ciudadana víctima, ambas declaraciones concatenadas con Cadena de Custodia, donde dejan constancia de un dinero y un monedero incautados al momento de la aprehensión, Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-0S8-168 realizada por Jeysson Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada monedero, cédula de identidad y billetes de circulación nacional; siendo que de estos elementos se extrae el hecho del cual fue objeto la victima, así mismo que el imputado resulta aprehendido de manera inmediata con el objeto del robo que se acredita con la cadena de custodia y la experticia realizada.

Bajo el mismo tenor y en atención a las denuncias de la recurrida, la Alzada, procede a resolver, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

La precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control Nº 03 Extensión Acarigua, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.

Señala la defensa pública en su escrito recursivo que la participación de su defendido no encuadra en la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control; toda vez que según su decir, la fiscalía no logró aportar elementos de convicción para llegar al convencimiento que haya sido la persona que cometió el delito imputado su defendido en el delito, aludiendo: “…Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 03, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que hayan sido la persona que cometió el delito imputado por el Ministerio Público como lo es ROBO A MANO ARMADA, señalado en el artículo 458 del Código Penal. No existe en los hechos que narra el Ministerio Público la veracidad que mi defendido hubiese estado en el momento en que fue robada la victima ciudadana R.C.C.. Asimismo, no hubo en el hecho las amenazas de muerte o el registro de cadena de custodia como consta que mi defendido tuviera en ese momento ningún arma de ninguna especie. Por lo que mal pudiera hablarse que E.J.S.G., hubiese cometido el delito de Robo a mano armada tal y como lo imputó la fiscal del Ministerio Público…”

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la precalificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal acogido provisionalmente calificado al imputado E.J.G.G.; evidentemente, por un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, por ser un delito grave; tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha Dos (02) de abril del dos mil quince (2015), a las 10:40 horas de la mañana; se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Institución Penal Policial del Estado Portuguesa, cuando se encontraban efectuando patrullajes por el perímetro ecológico calle principal del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuando visualizan dos ciudadanos forcejeando con una ciudadana y al notar la presencia policial salen corriendo y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y uno de los agresores hace caso omiso, y se da a la fuga y el otro ciudadano se detiene y le pidieron levantara las manos y le preguntaron porque el otro ciudadano había hecho caso omiso, es cuando se presenta una ciudadana que se identificó como R.C., quien informa que el ciudadano que tenían detenido y el que se dio a la fuga acababan de cometer un robo y el otro tenía un arma de fuego, los funcionarios procedieron a identificar a la persona detenida usando las normas de cortesía para que procediera a entregar cualquier objeto de interés criminalístico y este se negó por lo que procedieron a imponerlo de las normas legales de revisión de personas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser revisado por el funcionario Oficial Vásquez Danny, tenía en su poder un monedero propiedad de la víctima y posteriormente le notificaron el motivo de su detención preventiva; circunstancia que apreció la Juzgadora de Primera Instancia para emitir su pronunciamiento, del acta policial de fecha 02/04/2015; del Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas de fecha 02/04/2015; actuaciones cursantes en los folios 27,28,29,30, 31,32,33,34, 35, 36 37, 38 ,39 ,40 ,41,42,43 en su orden; de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº PP1-P-2015001194 (nomenclatura del Tribunal de Control); es decir, existe participación del imputado de autos, en los hechos atribuidos y subsumido en el tipo penal, objetado por la recurrente como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual es permisible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia ASÍ SE DECIDE.-

Esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por el adolescente víctima y con el objeto propio del delito (teléfono celular); cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.G.G., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 19 de marzo del año 2015, aproximadamente a la 1:00 de la tarde; en la calle principal del sector El Araguaney de la parroquia A.T.d.M.S.G.d.E.P., precalificado con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.J.G.G., no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho M.E.C. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en la causa penal seguida al ciudadano E.J.S.G., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.; ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Instancia a los efectos de que continúe el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho M.E.C.; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04 de Abril 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: E.J.S.G. , mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la de la ciudadana R.C.; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp.- 6478-15

ZGdeU/.-

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