Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida

Mérida, 17 de mayo de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022777

ASUNTO : LP01-R-2015-000267

JUEZ PONENTE: Abogado J.L.C.Q..

RECURRENTE: Abogado N.A.B.R., defensor técnico.

ENCAUSADOS: W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O..

FISCALÍA: Abogada M.C.C.S., Fiscal Primera del Ministerio Público.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (en grado de autor para W.M. y en grado de cómplices necesarios para Y.J.M.Z. y D.J.R.O.) y LESIONES LEVES (en grado de cómplice necesario para W.M. y en grado de autores para Y.M. y D.R.).

VÍCTIMA: J.C.G.M. y J.R.M.O. (occiso).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil quince (25/08/2015), por el abogado N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.331.129, 20.433.848 y 23.721.195, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha veintitrés de julio de dos mil quince (23/07/2015) y publicada en extenso el siete (07) de agosto de ese mismo año, mediante la cual condenó al acusado W.O.M.Z. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo presuntamente autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y como presunto cómplice necesario en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 84.3 del mismo código, en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., y condenó a los acusados Y.J.M.Z. y D.J.R.O. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos presuntamente cómplices necesarios en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y presuntos autores en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo código, en concordancia con el artículo 424 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., en el asunto penal Nº LP01-P-2013-022777. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés de julio de dos mil quince (23/07/2015) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado H.A.P., dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha siete (07) de agosto del mismo año.

Contra la referida decisión, el abogado N.A.B.R., con el carácter defensor de confianza de los acusados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 24/08/2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000267, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro de septiembre de dos mil quince (04/09/2015), la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio contestación al recurso.

En fecha ocho de septiembre de dos mil quince (08/09/2015) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha nueve de septiembre de dos mil quince (09/09/2015) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado A.S.M..

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince (16/09/2015) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha cinco de octubre de dos mil quince (05/10/2015) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa, ni la víctima por extensión, quienes estaban debidamente notificados, y tampoco se encontraba presente la otra víctima, cuya resulta no constaba en la causa, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.

En fecha nueve de noviembre de dos mil quince (09/11/2015) se aboca al conocimiento de la causa el juez provisorio de esta Alzada, abogado J.L.C.Q., y se difiere la audiencia oral por ausencia de los encausados (quienes no fueron trasladados), de la defensa, ni la víctima por extensión, quienes estaban debidamente notificados, y tampoco se encontraba presente la otra víctima, cuya resulta no constaba en la causa, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince (23/11/2015) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, y las víctimas, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.

En fecha siete de diciembre de dos mil quince (07/12/2015) se difiere la audiencia oral, por ausencia de uno de los encausados (que no fue trasladado), de la defensa, ni la víctima J.C.G., fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.

En fecha seis de enero de dos mil dieciséis (06/01/2016) se difiere la audiencia oral, por ausencia de todas las partes y falta de traslado de los encausados, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.

En fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima J.C.G., quien no fue debidamente citado, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.

En fecha doce de febrero de dos mil dieciséis (12/02/2016) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima J.C.G., quien no fue debidamente citado, fijándose nuevamente para el octavo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (25/02/2016), oportunidad en la cual la Jueza Temporal de esta Alzada, MSc. Ciribeth G.O. se aboca al conocimiento del recurso, por encontrarse supliendo la falta temporal del juez de esta Alzada, abogado E.C., y las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado N.A.B.R., con el carácter de defensor de confianza de los acusados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., quien fundamenta el recurso conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) ante su competente autoridad ocurro para exponer:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a lo previsto en los artículos 444 ordinales 2º y del COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2015, que condenó a mis defendidos W.O.M.Z. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al considerarlo autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), (...) en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES (...) como (cómplice necesario), en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., Y condenó a Y.J.M.Z. y D.J.R.O. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), (...), en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y el delito de LESIONES LEVES, (...), delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.G.M..

(...)

CAPÍTULO II

VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en cuanto a que considero que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) Motivación Errónea [sic] (falta de motivación) y 5) Violación de ley por errónea interpretación, todos ellos vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.

Por razón de importancia de los vicios, no seguiré el orden que atribuye el COPP a cada una de las violaciones, y comenzaré por explicar como primer vicio la Violación de la ley por errónea interpretación, por considerarlo el vicio más grave cometido por la Juez de juicio en la recurrida.

TITULO I

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE N.J.

Considero que el Juez de larecurrida incurrió en violación del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, al interpretar de forma errada el alcance de dicha norma, y en base a esa errónea interpretación condenar a mis co-defendidos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., como cómplices necesarios en el delito de homicidio "presuntamente" cometido por W.M..

Es menester comenzar por explicar en que [sic] consiste la figura de la complicidad necesaria, para explicar de forma clara el error de interpretación denunciado en este TÍTULO I.

En la recurrida fue considerada la complicad necesaria de mis defendidos, fundamentándose el juez -entre otros- en los siguientes argumentos:

(...) Se pudo comprobar en e! juicio oral y público, por medio de la recepción de los medios de prueba, C;ue los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., ya que los mismos en una acción conjunta con el ciudadano W.O.M.Z., de forma alevosa y traicionera, emboscaron al ciudadano J.R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G.M., a los fines de quitarle la vida al Ciudadano J.R.M.O. (occiso), motivado a que instantes antes ya habían hostigado e insultando al mismo, sin embargo, esperaron el momento adecuado para cometer el delito, cuando estos dos ciudadanos (JESÚS R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G. [sic] MONZÓN), se encontraban conversando, aislados de las festividades que se celebraban de la cancha del sector, es cuando aprovechan y arremeten en contra de las víctimas, procediendo los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., a neutralizar a la victima J.C.G.M., golpeándolo con una botella por la espalda a nivel del cuello, cayendo al suelo, para proceder a golpearlo no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo, siendo esta conducta indispensable a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le quitara la vida al ciudadano J.R.M.O. (occiso), dicho este que la victima ciudadano J.C.G. [sic] MONZON [sic], en el juicio oral y público, indicó claramente: “…me intente subir para ayudarlo y me decían que no me levantara…”, es por ello, que los ciudadanos acusados Y.J. [sic] MARQUEZ [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., NO LE PERMITIERON, que el ciudadano J.C.G. [sic] MONZON [sic], le prestara el auxilio necesario a su amigo JESUS [sic] R.M.O. (occiso), el cual estaba siendo lesionado mortalmente por el acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO, lo que evidencia que la conducta asumida y desplegada por los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J. [sic] RODRÍGUEZ [sic] ORTEGA, fue completamente necesaria e indispensable, a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le diera muerte a la victima JESUS [sic] R.M.O. (occiso), por lo cual esta acción es lo que en el derecho penal se conoce como COMPLICIDAD NECESARIA; al respecto Mila. F, (2014), en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, se refiere a la figura del Cómplice Necesario, y expone: “…Que se usarán por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto tenga dominio del hecho, o no se le pueda imputar el hecho como suyo. Por lo tanto, a diferencia del cooperador inmediato, aquí la equiparación de la pena con la del autor no se explica en razón de la inmediatez (espacial o sólo temporal) del aporte, sino por la calidad del mismo, por su importancia para el hecho. Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, 'pero que fue determinante para su realización. En síntesis, coincidiendo con Modolell, se considera que la figura del cómplice necesario implica aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo…”, (negritas del Tribunal), así mismo, el autor Colmenares R, (2010), en las Anotaciones sobre la Teoría Finalista de la Autoría y la Participación en el Derecho Penal Venezolano, a la figura del Cómplice Necesario, y señala: “…Desde la perspectiva de la tesis final-objetiva, se puede afirmar que el legislador pensó en el dominio funcional del hecho, pues como dice Roxin «...cuando alguien aporta al hecho una colaboración necesaria, tiene por este medio en sus manos la realización del tipo». Gimbernat Ordeig, por su parte, considera que es suficiente que alguien colabore en un hecho con un aporte irremplazable, donde su acción sea capaz de permitir la producción del resultado típico…”, (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del Cómplice Necesario, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 134, de fecha 25-04-2011, establece:

…La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento…

, (negritas del tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 388, de fecha 19-08-2010, establece:

…Afirmar que una persona es autor de un hecho punible, es colocar sobre ésta, la mayor responsabilidad por ese hecho; mientras, que otorgarle el carácter de cómplice necesario, permite desplazar esa responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo…

. (Negritas del tribunal) (...).

En este sentido debo destacar que el Tribunal de juicio, al atribuir la figura de complicidad necesaria a mis co-defendidos, aun cuando ligeramente se aproximó a dicha figura, se equivocó en valorar e! elemento esencial para definirla, cual es el elemento subjetivo del tipo.

Así, para que un sujeto sea considerado cómplice necesario, no es suficiente que haya participado en un hecho o colaborado en su realización, pues esta actuación constituye un elemento adicional al tipo respectivo (complicidad necesaria). El elemento determinante para la configuración del tipo penal es el DOLO. Es decir, la intención de prestar colaboración en el hecho delictivo.

Esto implica que el cómplice necesario deba conocer "de antemano" el delito que va a cometerse, con lo que la existencia de la figura de cómplices necesarios deviene de la consecución de un delito "premeditado".

Valga comentar como corolario a respecto de la aplicación de esta figura, que en la practica [sic] -y por razones lógicas- no se acusa a todos los funcionarios de seguridad que concurren a repeler una manifestación, cuando uno de ellos, en actitud homicida decide disparar y mata a uno de los manifestantes. No se les acusa debido a la ausencia del elemento dolo, aun cuando todos hayan estado presentes y hayan participado en el hecho.

Pareciera sencillo lo que acabo de referir, sin embargo, la ubicación y definición del elemento subjetivo "dolo" trae muchas implicaciones practicas [sic] dentro de un caso. Estas implicaciones se traducen en la necesidad de probar la intención premeditada de autor de hecho, la previa planificación y el acuerdo con quienes han sido señalados como cómplices para la ejecución de dicho hecho. En razón de ello, nunca podrá arribarse a una condenatoria pretendiendo complicidad a través de una conclusión fortuita a la que haya arribado el juez, tal como ocurrió en este caso.

Sin embargo, del análisis probatorio debatido en juicio, solo puede derivarse que el ejecutor del homicidio tomó la decisión de dar muerte a la víctima durante la riña que estaba llevándose a cabo, decisión que lo mas [sic] probable es que haya surgido producto de la cólera y como efecto del alcohol, tal como sucede de común, y no así devenida de una intención previa.

No obstante, hay que precisar que se destruye toda posibilidad de complicidad debido a la falta de premeditación y planeación del acto delictivo, con lo que la pena impuesta a mis co-defendidos, aparece desproporcionada y visceral. Además, en el supuesto negado de que haya existido premeditación, esta nunca quedó demostrada.

Es menester observar que el principio rector en materia de justicia penal es el principio de culpabilidad, el cual está previsto en el artículo 60 del Código Penal, que establece:

Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Sobre el principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09/08/2007, expresó:

(...) claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del "Derecho Penal del autor" en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal (...).

En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

"... es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción -que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea-puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito: b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible..." (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotfa. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos (...)

Entonces, a tenor de este principio, para condenar a un sujeto como autor o partícipe en un delito, debe probarse primeramente su culpabilidad, es decir, debe probarse que su acción fue voluntaria, conciente, intencional, o -según sea el caso- producto de su imprudencia, negligencia, etc.

Analizando los elementos de prueba valorados por el juzgador de la recurrida, podrá observarse que la acción que pretende atribuirse a mis co-defendidos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. solo se sustenta en un (1) medio de prueba, cual es la deposición del testigo y víctima, J.C.G.M., declaración que solo demuestra que mis co-defendidos se hallaban en el sitio del suceso, y estaban peleando con el referido testigo, mientras que "presuntamente" mi otro defendido WlLSON MÁRQUEZ, y una persona que nunca pudo ser identificada ni aprehendida, se hallaban peleando contra la víctima J.R.M.O. (occiso). Esta única declaración no probó -además de no poder probar- la pretendida intención de WlLSON MÁRQUEZ de asesinar a J.M., no probó que esta fuera premeditada, como tampoco demostró que mis co-defendidos Y.M. y D.R., hayan conocido previamente de la intención homicida y hayan colaborado para que tal hecho se llevase a cabo.

Conforme enseña el maestro F.V. (Derecho Penal parte general. Temis, 1997, pag. 629-630), la complicidad es: “la cooperación dolosa con otro en la realización de un hecho antijurídico"

Como explica este maestro, para que exista la complicidad debe cumplirse ciertos requisitos, que son:

  1. debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice,

  2. El cómplice debe actuar dolosamente, de donde se deduce la inexistencia de una complicidad culposa en un hecho doloso.

  3. La complicidad no requiere que ¡a contribución sea coetánea con el suceso, Y

  4. El cómplice debe carecer del dominio del hecho.

Así las cosas, si analizamos la valoración que fue hecha en la recurrida podemos concluir que nunca quedó demostrado que mis co-defendidos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. conocieran previamente, o aun consecuentemente al hecho, la intención de W.M.d. dar muerte a J.M..

Lo único que quedó demostrado es que mis co-defendidos Y.J.M.Z. y D.J.R.O., participaron en una riña, en la que, según afirmó el único testigo presencial J.G., le cayeron a golpes y patadas. Pero, nunca se demostró que hayan colaborado para causar el homicidio de J.M., como tampoco se demostró ni se les atribuyó haber usado armas blancas.

Véase la deposición de testigo J.G., tal como quedó transcrita en la recurrida:

1) Declaración del ciudadano victima J.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.308.633. en su condición de víctima, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…eso fue el 18/12/2013 a las 12:00 a.m en el Molino, frente a la cancha en la calle principal con el ciudadano J.M., iba pasando en mi moto y baje a saludarlo, luego sentí un botellazo en la parte de tras de la cabeza yo caigo y me entraron apunta pie y a botellas y veo a uno de los ciudadanos aquí presentes sobre J.M., me intente subir para ayudarlo y me decían que no me levantara, luego se fueron y vi a Jesús con una herida en el cuello, llame a una ambulancia y como no llego me monte en una moto hasta el hospital de lagunillas para busca una ambulancia, luego cuando llegue ya se habían llevado a Jesús. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Junior me dio unos puntapie 2.- el me lo dio a nivel de la espalda y el brazo 3.- Wilson es el que estaba encima de mi amigo Jesús golpeándolo y tenia un objeto en la mano un pico de botella 4.- los demás ciudadanos me estaban golpeando con puntapie y me tiraron tres botellas 5.- no, Jesús nunca me manifestó tener problemas con ellos 6.- no recuerdo como estaban vestidos 7.- la lesión de Jesús era en el cuello. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó:1.- eso fue en la calle principal del Molino 2.- estaba sólo y en mi moto 3.- yo llegue porque eran las misas de aguinaldo a las 12:00 am 4.- si habían personas como mas de 300 personas 5.- si, conozco a Jesús desde hace 10 años 6.- si, el estaba ahí con dos amigos de el 7.- no, yo no observe ninguna pelea en el sector 8.- a mi me dan un botellazo me lo pegaron no via la persona que me lo dio 9.- si, al momento de recibir el botellazo habían personas dispersas 10.- yo observe a Wilson golpeando a Jesús, en ese momento yo estaba en el suelo 11.- cuando me logre levante ya no estaban ellos y Jesús tenia la herida en el cuello 12.- yo llame a POLIMER 13.- si, yo estaba parado y sin causa alguna sentí el botellazo 14.- el que me entro a puntapie fue Junior, Wilson encima de Jesús y el otro estaba ahí al lado 15.- habían dos golpeándome había otra persona, yo no se quien me dio el botellazo 16.- las otras personas que estaban alrededor no hacían nada 17.- no se porque se originó la pelea no se si antes tenían problemas con el 18.- con un pico de botella porque ahí quedo el pico de botella de chimenao 19.- el CICPC cuando estábamos en el hospital llegó 20.- yo me fui en mi moto 21.- A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B.contestó1.- la fiesta era en la cancha, la distancia era la de cruzar la calle 2.- si, yo le estaba dando la espalda a la cancha 3.- me o dieron de cerca por el golpe y yo cai 4.- no, no vi a Wilson lanzándome la botella 5.- ellos andaban en moto, los tres andaban en moto. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- cuando yo estaba acercando en la moto a Jesús lo estaban acompañando uno amigos de el que no se me el nombre pero son del pueblo 2.- hable con Jesús de una chica 3.- me dan el botellazo 4.- caigo y la persona que me empieza a pegar es Junior 5.- Denis me golpeo también 6.- no me di cuenta si ellos también golpearon a Jesús 7.- cuando ellos me golpean no pude ver a Jesús 8.- cuando me intente levantar pude ver que estaban encima de Jesús 9.- Wilson fue el que se abalanzó a Jesús, lo golpeo se le van encima y tenia e el pico de botella 10.- yo me quede en el suelo, en lo que me levanto ellos ya se habían ido 11.- Jesús ya estaba inconciente desangrándose 12.- una chica llegó y le puso una franela en el cuello 13.- no se quien me dio un botellazo 14.- no, Dennis y Junior no tenían armas blanca 15.- Wilson tenia sólo el pico de botella 16.- no, yo no tenia problemas con ninguno de ellos 17.- a Junior lo conozco porque el tenia un mototaxi 18.- Jesús no estaba tomando licor…”.

Si analizan Ustedes con detenimiento la declaración de este testigo, podrán observar que luce contradictoria en algunas partes, además con algunos aportes heroicos, los cuales en situación normal lucen poco creíbles.

Observen como se desprenden dudas de estos extractos de su declaración: luego sentí un botellazo en la parte de tras de la cabeza yo caigo y me entraron apunta (sic) pie y a botellas y veo a uno de los ciudadanos aquí presentes sobre J.M.". El testigo deja en evidencia que lo noquearon y se desmayó al recibir un botellazo en la cabeza. Y ante esto vale preguntarse ¿Corno pudo detallar lo que estaba sucediendo? Simplemente no pudo porque había perdido el conocimiento.

Es que incluso le era imposible identificar a sus propios agresores, quienes a decir del testigo no solo l propinaron un botellazo sino tres: "me tiraron tres botellas". Y además le cayeron a golpes y patadas. Máxime cuando la reacción natural de cualquier persona es defenderse de tal agresión. Primeramente al noquearlo con el botellazo e intentar volverlo a noquear con oíros dos, el sujeto -cualquier sujeto en circunstancias similares- se cubrirla para evitar otro botellazo, además se cubriría para evadir los puntapiés y golpes de sus agresores, pues según el [sic], le estaban dando una paliza: "Junior me dio unos puntapié", "los demás ciudadanos me estaban golpeando con puntapié y me tiraron tres botellas", "habían dos golpeándome".

Pero según la versión "poco creíble" de dicho testigo, sacrificando su propia integridad y en actitud heroica, intentaba levantarse parta ayudar a J.M. a quien -según refiere- W.M. estaba agrediendo.

Es mas [sic] que evidente que esta versión es acomodada, con la oculta intención de impresionar al tribunal y evadir preguntas referentes a las razones por las que se inició la pelea. Siendo que lo mas [sic] lógico sería pensar e incluso deducir que J.G. al estar recibiendo tal calidad de paliza, le era imposible observar que estaba sucediendo alrededor suyo, pues estaba defendiéndose y por demás intentando recuperar el sentido de sí luego de haber sido golpeado en la cabeza y noqueado.

Además luce absurdo que solo él haya visto lo que sucedía y haya asumido la heroica actitud de sacrificar su propia integridad física y seguridad, obviando que lo estaban golpeando, e intentar levantarse para ayudar a su amigo J.M. a quien -según dijo- WILSON lo estaba agrediendo con un pico de botella. Pero además, dicho testigo no solo se percató de esto, sino de que en el sitio del suceso y observando la pelea habían otras personas, pero nadie hacía nada para ayudar a Jesús: "al momento de recibir el botellazo habían personas dispersas", "las otras personas que estaban alrededor no hacían nada".

Estas afirmaciones ponen en duda dos circunstancias. La primera duda que surge es si el testigo dijo la verdad.

Es evidente que estuvo implicado en el hecho y participó en la riña. Además, se demostró que recibió un fuerte golpe en el cuello tal como lo indicó el informe forense, Pero, se pone en duda que haya podido ver quien o quienes le estaba golpeando a él y mucho menos, que haya podido ver, quien o quienes estaban golpeando y lesionando con un pico de botella al hoy occiso J.M.. Ello porque él se estaba defendiendo, tratando de evitar la paliza que le estaban dando, lo que no le permitía ponerse en pie.

En segundo lugar, se pone en duda que la participación de mis defendidos haya sido determinante -como consideró el juez- para que se ocasionara el homicidio de J.M., pues a pesar que -según el dicho del testigo- el intentaba quitarse de encima a YUNIOR y a DENIS, es cierto que hablan otras personas que pudieron intervenir, entre los que se contaban incluso amigos de la propia víctima J.M. tal como lo afirmó el referido testigo, "si habían personas como mas de 300 personas", "si, conozco a Jesús desde hace 10 anos (...) el estaba ahí con dos amigos de el [sic]".

Entonces, la declaración de J.G. no genera la credibilidad que pretendió atribuirle el juez de la recurrida, primeramente porque no demuestra la ocurrencia del hecho en las circunstancias en que el tribunal pretendió determinar, de que la riña ocurrió solo entre las dos víctimas y mis defendidos. Cuando a decir del referido testigo, se trató de una riña colectiva, en la cual había como 300 personas, y el hecho fue presenciado por muchas personas que nunca declararon. Y aun cuando la riña colectiva terminó con el lamentable fallecimiento de J.M., a! haber recibido varias heridas mortales en e! cuello causadas por un pico de botella, no quedó demostrado quien las causó, y mucho menos quedó demostrado que mis co-defendidos Y.J.M.Z. y D.J.R.O., hayan conocido la intención del homicida previo a la riña y hayan participado en ella con la intención de procurar que el hecho se consumara, pues por demás, quedó en evidencia que la actuación de mis co-defendidos no fue determinante para la consumación del homicidio.

En este sentido queda claro que la decisión por la cual se condenó a mis co-defendidos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. como cómplices necesarios deviene de un argumento imaginario, deducido por eí juez de la recurrida, pero nunca probado, con lo que se demuestra que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 84.3 del Código Penal, lo cual vicia su decisión de nulidad conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado.

TITULO [sic] II

MOTIVACIÓN ERRÓNEA

Denuncio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, la motivación errónea de la sentencia, vicio de falta de motivación. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de motivación errónea, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP. En este sentido considero que el juez motivó de forma errónea al valorar la versión del testigo J.C.G.M., y atribuirle un valor probatorio determinante con el cual se condicionó la atribución de la culpabilidad del hecho a mis defendidos. Igualmente al valorar de forma incorrecta las pruebas surgidas con la investigación.

Si bien es cierto que el juzgador de la recurrida valoró un cúmulo de pruebas importantes para determinar la ocurrencia del hecho, el sitio del suceso, la causa de la muerte y el arma utilizada, debe cuestionarse que la atribución de la culpabilidad a mis defendidos única y exclusivamente dependió de la declaración de un solo testigo, quien como expresé en el título anterior, dejó lugar a muchas dudas, además de que su declaración luce fantástica y acomodaticia.

Vale aclarar que no pretendo discutir la valoración que hizo el juzgador a todo el cúmulo probatorio, como por ejemplo, la valoración que se hizo al protocolo de autopsia que determino la causa de la muerte de JESÚS [sic] MONSALVE, por haber recibido varias heridas, en su mayoría en el cuello, ocasionadas por un arma blanca tipo pico de botella, y que la muerte le devino por desangramiento producto del cercenamiento de arterias.

Lo que pretendo cuestionar es que el juez, ante la gravedad y violencia del hecho, afectó su objetividad e imparcialidad y atribuyó al testimonio del único testigo presencial, un valor probatoria [sic] exagerado, que devela su intención de condenar a mis defendidos, pues en todo caso fueron ellos los únicos detenidos y señalados como sospechosos.

Puede observarse que aparte de la declaración del testigo J.G. [sic], el tribunal escuchó la deposición de otros testigos presenciales del hecho, unos que declaraban a favor y otros en contra de los acusados. Sin embargo, los desechó a todos, algunos por imprecisos y otros por no aportar nada al hecho. Los testigos descartados fueron: N.M. OSUNA, OSWARD J.O. quien no vio como ocurrieron los hechos, pero que, dice haber visto a los acusados amenazando al hoy occiso JESÚS [sic] MONSALVE, YOHUGLIN ORTEGA, L.P.A.G. y O.D.O.P. [sic].

El resto del acervo probatorio valorado, se trata de pruebas técnicas, practicadas por funcionaros de investigación y por expertos.

Es extraño y altamente cuestionable que ante la ocurrencia de tan violento homicidio, la investigación haya carecido de testigos, cuando en el sitio del suceso estuvieron presentes mas [sic] de 300 personas. Pareciera que los funcionarios de investigación se conformaron con lo que tenían, puesto que ya habían logrado aprehender a los presuntos autores, y aparentemente eso les bastó para dar por concluida la investigación.

Ante la ausencia de testigos, pareciera que no le quedó mas [sic] remedio al tribunal que valorar de forma exagerada la versión del testigo J.C.G.M., sin notar las contradicciones y situaciones imposibles y fantásticas en que incurrió su testimonio.

Veamos nuevamente que conforme a la versión de dicho testigo, fue imposible que viera lo que le estaba sucediendo al hoy occiso J.M., pues como refirió, le golpearon con una botella en el cuello y cayó al suelo perdiendo el sentido, y una vez en el suelo, los agresores le entraron a golpes y patadas, circunstancia que le imposibilitaba ver lo que estaba sucediendo a su alrededor, debido a que su actitud natural e instintiva era la de defenderse.

Sin embargo, conforme a su relato, él intentó levantarse para ir en auxilio de su amigo a quien lo estaban hiriendo con un pico de botella. Y es justamente esta circunstancia la que afecta de fantástico y elaborado su testimonio, pues resulta absurdo e increíble que mientras trataba de recuperar su conciencia luego del golpe recibido en el cuello por el botellazo, y además mientras le estaban dando una paliza con puños y patadas, pudiera observar lo que estaba aconteciendo a su alrededor y se percatara no solo de que estaban hiriendo a su amigo, e intentara ayudarlo, sino que se percatara que alrededor había mas [sic] personas, incluso amigos del hoy occiso y ninguno intervino en su ayuda, como tampoco intervinieron para ayudarle a él.

Si se analiza con objetividad e imparcialidad la versión de este testigo, puede evidenciarse que luce elaborada. Primeramente por tener vestigios heroicos, circunstancia que fe aporta impresión y aparente credibilidad a su versión cuando es presentada ante personas de mente crédula y manejable; además, le permite que se evada preguntarle acerca del origen de la riña, y su verdadera participación.

Esta versión, mas [sic] que hechos claros, lo que genera son dudas. Y por el contrario a atribuir de forma indubitable el hecho en cargo de mis defendidos, determina la existencia de una riña colectiva entre muchas personas, hecho que los testigos que fueron desechados comentaron, pues todos afirmaron que de repente comenzaron a lanzar botellas de todos lados. Y que si bien en dicha riña pudieron participar mis defendidos, no hay circunstancias concretas que les incrimine, mas [sic] allá de la versión fantástica del testigo J.G..

Pero, la versión de este testigo no destruye la presunción de inocencia que favorece a mis defendidos, pues, en todo caso, solo genera un indicio de culpabilidad al ubicarles en el sitio del suceso y señalar como presunto autor del homicidio a W.M., hecho que quedó sin resolverse pues no existe otra prueba que lo corrobore, ya que el propio testigo hace referencia a la existencia de un cuarto agresor que lesionaba a J.M. y que quizás fuera este quien le dio muerte.

Tampoco prueba la versión de este testigo que mis co-defendidos Y.M. Y D.R., hayan conocido la intención del homicida de dar muerte a J.M., y que hayan colaborado para procurar tal hecho, pues como expresé en el título anterior, esto no quedó demostrado, y por demás la complicidad no puede presumirse.

En cuanto a la participación de mi defendido W.M., aparte del señalamiento fantasioso del referido testigo J.G., obra como prueba la experticia que determina que su ropa estaba manchada con sangre tipo "o" igual a la de la víctima (folio 97), sin embargo, la presencia de sangre hallada en su ropa se trató de algunas manchas, siendo pocas en comparación con las notorias marcas de sangre que quedaron marcadas en la pared y los charcos en el piso. Véase que la experticia determinó: “PANTALÓN: (...) exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (..,) FRANELILLA (...) suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática". Extrañamente esta experticia no fue ofrecida corno documental, como tampoco fue recibida la declaración de la experto que la practicó, quedando entonces, a nivel probatorio, como inexistente la presencia de sangre en la ropa de los acusados Empero, el tribunal valoró esto.

Si W.M. hubiese sido quien propinaba las heridas a J.M., su ropa hubiese estado totalmente impregnada, es decir, bañada en sangre de la víctima, y no solo manchada como resultó. Este argumento encuentra sentido lógico con solo observar las fotos de las impresionantes y notorias manchas de sangre apreciadas en el sitio del suceso, en las paredes y el piso.

Las sangre localizada en la ropa de W.M. solo prueba que estaba en el sitio del suceso y cerca de la víctima, pero jamás prueba que haya sido el [sic] quien le dio muerte a J.M., pues -como dije- en ese caso, sus ropas hubiesen estado bañadas de sangre.

La otra prueba que pretende atribuir el juzgador a mis defendidos para demostrar su culpabilidad, en especial la pretendida autoría de W.M., fue haberse colectado en el sitio del suceso, dos picos de botella y un fragmento de vidrio, todos ellos impregnados de sangre de la victima [sic]. Conforme a esto, pareciera que se usó mas [sic] de un pico de botella para matar a J.M., y con ello pretender incriminar en la autoría a mis otros defendidos. Sin embargo, en el sitio del suceso no solo fue colectado esos picos de botella, también fue colectada una botella con etiqueta "chemineaud" en perfecto estado la cual también estaba impregnada de sangre. Y lo extraño de esta última colección, fue que no se obtuvo en el mismo momento en que se colectaron los picos de botellas, sino que ocurrió en un momento distinto y fue colectada por funcionarios distintos (véase las actas de investigación).

Es evidente que la última botella colectada no fue con la que se causó las heridas mortales a J.M., pues dicha botella estaba intacta. Sin embargo, el hallazgo de esta botella demuestra que todo lo que estaba cerca del sitio del suceso, fue impregnado de sangre de la víctima, pues ¡a sangre le manaba a borbotones, impregnando una pared de forma impresionante, y dejando charcos de sangre en e! piso (como refirió el detective A.M.). Por ello, tampoco pudo probarse con cual pico de botella, de los hallados en el sitio del suceso, fue causada la muerte de J.M., pues todo lo que estaba alrededor estaba impregnado con sangre de la víctima.

Por otra parte, vale mencionar que si bien el tribunal analizó y atribuyó valor probatorio a cada elemento por separado, incumplió su deber de concatenarlas y analizarlas en contexto, tal como le ordena el deber de motivación. De haber correlacionado las pruebas habría concluido que la culpabilidad no quedó demostrada. Al no haber correlacionado las pruebas, el juzgador incurrió en falta de motivación.

Entonces, al haberse valorado el cúmulo probatorio, sin correlacionarlas entre si, y al haberse valorado en especial las pruebas mencionadas, así como la deposición del testigo J.G. como pruebas determinantes y demostrativas de la culpabilidad de mis defendidos, el tribunal incurrió en el vicio de motivación errónea pues les atribuyó a las pruebas alcance y sentido que no tiene, vicio previsto en el artículo 444.2 del COPP, que acarrea la nulidad del fallo y la repetición del juicio conforme ordena el artículo 449 COPP y así pido sea declarado.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso y demostrada la ocurrencia de los vicios de: violación de ley por errónea aplicación, y motivación errónea, vicios previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1- DECRETE la nulidad de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2015, que condenó a mis defendidos W.O.M.Z. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al considerarlo autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del CódigoPenal en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armoníacon el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio de) ciudadano J.C.G.M.; Ycondenó a Y.J.M.Z. y D.J.R.O. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), delito previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.G.M..

  1. - ORDENE la repetición del juicio oral y público conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,

  2. - DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mis defendidos W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., para evitar se continúe agravando su situación procesal y continuar causándole una lesión irreparable a sus derechos constitucionales (Omissis…)”.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro de septiembre de dos mil quince (04/09/2015), la abogada M.C.C.S., con el carácter de Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios 23 al 56, indicando:

(Omissis…) ante Usted [sic], con el debido respeto acudo a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejercido por parte de la defensa privada, a los efectos paso a exponer lo siguiente:

(...)

Valorando entonces desde todo punto de vista el elemento subjetivo de los tipos penales por los cuales emite sentencia condenatoria, obviando a desde [sic] todos punto de vista que en efecto los acusados tenían toda la intención de causarle un daño a las víctimas del presente caso, ya que momentos antes de los lamentables he acecharon a una de las víctimas del presente caso, cuando le indicaban que hacia era que lo que querían ver e incluso llegaron a insultarlo, cuestión esta manifestada por parte de uno de los testigos, que momentos antes de los encontraba con el occiso víctima del presente cas.

Es decir que si conocían de antemano lo que iban a hacer, tanto es así que primero neutralizan a una de las victimas que se encontraba con el occiso.

Alegando en todo momento la defensa que lo que hubo fue una riña, lo cual ello si no quedo [sic] demostrando en el juicio, durante las distintas audiencias orales y pública, donde sus defendidos ninguno de los mismos tenia [sic] ningún tipo de lesiones, para alegar riña, y que una vez que las víctimas son atacadas, se dedican a lograr su objetivo con el occiso, a quien finalmente terminan dándole muerte.

Que, queda destruida toda la posibilidad de complicidad, ya que no hubo premeditación y planeación del acto delictivo, obviando también la defensa, que en efecto estos momentos antes de los hechos acechan a la victima (occiso), y ellos habían ya abordado momentos antes de los hechos a la víctima, insultándola, a los cual este no les hacía caso, ya que se ponía era a manipular su teléfono celular, tal y como lo manifestara uno de los testigos en el juicio.

Demostrándose en el juicio la culpabilidad de estos ciudadanos, ya que en efecto ellos actuaron con toda su voluntad, totalmente concientes, de manera intencional, no tomando el Juez única y exclusivamente el testimonio de la víctima y testigos en el presente caso, tomando en consideración además el Juez, todos y cada uno de los medios de prueba que en efecto el Ministerio Público probó en sala, llegando a esa conclusión de acuerdo a la observación, mediante la inmediación, publicidad y concentración de todos las pruebas presentadas por la fiscalía, donde finalmente arma el rompecabezas, para llegar a la conclusión y/O decisión a la que llega.

Indicando la defensa privada, además que estos ciudadanos estaban peleando con J.C., lo cual es falso desde todo punto de vista, ya que este fue conteste en indicar que el se encontraba de espalda cuando recibió un botellazo cae al suelo y ellí es donde lo comienzan a golpear, no permitiéndole en ningún momento ningún tipo de defensa y mucho menos a su amigo que finalmente termina muerto, en virtud de las lesiones que le causan a nivel nada más y nada menos que en el cuello, una de las partes vitales de nuestro organismo, además de las otras donde lo lesionan, quedando plenamente la intención que todos estos ciudadanos tenían al momento de ocurrir los hechos objetos del debate.

No quedando demostrado en ningún momento que tales ciudadanos se encontraban en una riña, ya que ninguno de los mismos tenia [sic] ninguna lesión. Identificando en todo momento la victima que afortunadamente quedo viva, a sus agresores al igual que la acción desplegada por cada uno de los mismos, indicando que la versión de la víctima que si pudo declarar es poco creíble, creíble en la mente de su [sic] defendidos y la de la defensa, ya que este fue muy conteste en manifestar como ocurrieron los hechos, obviando el defensor que en efecto sus defendidos, tenían las huellas dactilares en los picos de botellas, objetos estos que son los medios de comisión en tan lamentables hechos donde resultara muerto un ciudadano.

Indicando además el defensor, que la versión es acomodada por parte de esta víctima, para evadir preguntas por los cuales se inicio la pelea, llamando poderosamente la atención a quien aquí suscribe, que el basamento pobre de parte del defensor es que allí lo que ocurrió fue una riña y nos preguntamos donde están las lesiones que pudieran haber presentado sus defendidos, alegando una serie de circunstancias, sobre el tipo penal por el cual fueran condenados sus patrocinados, pero no estudiando el tipo penal que pretende hacer ver que ocurrió, haciendo puras alusiones totalmente subjetivas, ya que en efecto lo manifestado por la víctima, que gracias a Dios quedo viva, todos los que presenciamos el juicio oral y público, es totalmente creíble, no creíble es lo que pretende la defensa hacer ver a esta honorable Corte de Apelaciones y el hecho de que nadie hizo nada es que precisamente, sus defendidos con toda la premeditación y alevosía, esperaron que su víctima (el occiso), estuviera solo y alejado de donde se encontraba el templete.

Y no solo ello que el testigo halla dicho la verdad si no que su versión es corroborada y demostrada ante el Tribunal, cuando adminiculamos todas las demás pruebas, que promoviera el Ministerio Público, no generando credibilidad en el ciudadano defensor, pero si en el Juez que es a quien en definitiva había que demostrarle en las audiencias los hechos que alegaran cada una de las partes, trayendo a alusión en todo momento la defensa una riña, lo cual desde el mismo inicio de la audiencia y en todas quedo totalmente desvirtuada su tesis de que en el sitio lo que ocurrió fue una riña, indicando que no quedo [sic] demostrado quien le causara la muerte con los picos de botella, tratando de desvirtuar la defensa que las huellas de sus defendidos se encontraban en los picos de botellas.

Que tal decisión no deviene de un argumento imaginario del Juez, más bien sus argumentos si son totalmente imaginarios al pretender aun mediante una apelación, hacer creer a la Corte que tales hechos por los cuales acertadamente fueron condenados sus defendidos, ocurrieron en una riña, lo cual eso si quedo [sic] desvirtuado en las distintas audiencias orales y públicas a los largo del Juicio.

No estando viciada en ningún momento la decisión emitida por parte del Juzgador de nulidad, ya que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y ajustada a las normas jurídicas de acuerdo a lo que se demostró en el Juicio.

Con relación a la motivación errónea, la basa el recurrente en que el Juez le da un valor determinante a lo manifestado por la victima J.C., pero es que igualmente de manera amplia analiza todos y cada uno(de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, e igualmente que el Tribunal recepciono [sic] las declaraciones de otros testigos, los cuales el Juez no les da un valor, ya que en efecto los mismos no podían manifestar a ciencia cierta que era lo que habían observado, ya que los mismos manifestaron que ellos se encontraba bastante lejos de donde habían ocurrido los hechos, cuestionando que en un hecho como el acaecido, no tuviera testigos en efecto tuvo testigos pero testigos que no le favorecieron a la defensa, siendo esa la cusa [sic] por jal cuestiona, en todo caso la fase de investigación , y es que para demostrar unos hechos no necesariamente tienen que haber testigos, porque los mismos pueden demostrarse con las pruebas científicas, pruebas estas que igualmente teníamos en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, el Tribunal, estimo pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sarta crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para el Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Siendo que se valoraron, todas y cada una de las pruebas, las cual [sic] se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación de los acusados por medio de un razonamiento existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas demuestran el hecho punible y por ende la culpabilidad de cada uno de los acusados, determinándose la autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos

Por todo lo antes expuesto esta Unidad Fiscal, no se explica como es que la defensa alega que la ampliamente explanada decisión se encuentra con violación de la ley, inobservancia de la n.j. y motivada erróneamente, por lo que solicito respetuosamente a los honorables miembros de la corte de apelaciones, que declarada sin lugar la apelación interpuesta por parte de la defensa pública en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, y por ende no se declare la nulidad del juicio oral y público ya llevado a cabo; por medio del cual mediante los principios de inmediación, concentración y publicidad, se determino la culpabilidad de los acusados, promoviendo para ello como prueba el texto integro de tal sentencia, tal lo establece los artículos 446 y 447 del COPP, la cual podrá ser presentada en la correspondiente audiencia (Omissis…)

.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de julio de dos mil quince (23/07/2015), el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de agosto del mismo año, extrayéndose del mismo la dispositiva, que textualmente señala:

(Omissis…)

CAPITULO VI

DECISION[sic]

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano:W.O.M.Z., por la comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) COMO AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., a cumplir la pena de:DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ciudadano: Y.J.M.Z., y D.J.R.O., por la comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., a cumplir la pena de:DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos W.O.M.Z., Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO [sic]: De conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal, y vista la experticia de seriales de identificación, signada bajo la nomenclatura 778-13, folio 94, realizada sobre vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA [sic] NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR, en la cual se evidencia que no existe ningún tipo de irregularidad en sus seriales de identificación y a su vez no se encuentra solicitada por organismo de seguridad, se acuerda la entrega de la misma, a la persona que acredite su propiedad.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Bolivariano del Estado Mérida, a los siete días del mes de agosto de dos mil quince (07/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase (Omissis…)

.

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado N.A.B.R., con el carácter de defensor de confianza de los acusados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha veintitrés de julio de dos mil quince (23/07/2015) y publicada en extenso en fecha siete (07) de agosto del mismo año, en la causa penal Nº LP01-P-2013-022777, en la cual el citado juzgado condenó al acusado W.O.M.Z. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo presuntamente autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y como presunto cómplice necesario en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 84.3 del mismo código, en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., y condenó a los acusados Y.J.M.Z. y D.J.R.O. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos presuntamente cómplices necesarios en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y presuntos autores en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo código, en concordancia con el artículo 424 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.M..

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Hecha las anteriores precisiones, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia como primer motivo de su apelación, que el juzgador incurrió en “violación del artículo 84 numeral 3º del Código Penal”, al considerar que interpretó de forma errada el alcance de dicha norma y “en base a [sic] esa errónea interpretación condenar a [sus] co-defendidos (…) como cómplices necesarios)”.

Argumenta que el tribunal “se equivocó en valorar el elemento esencial para definirla, cual es el elemento subjetivo del tipo”, que, a su criterio es el dolo, es decir “la intención de prestar colaboración en el hecho delictivo”, que implica “que el cómplice necesario deba conocer “de antemano” el delito que va a cometerse, con lo que la existencia de la figura de cómplices necesarios deviene de la consecución de un delito “premeditado”.

Señala que en el presente caso, se destruye toda posibilidad de complicidad “debido a la falta de premeditación y planeación del acto delictivo”, por lo que la pena impuesta a sus co-defendidos es desproporcionada y visceral.

Advierte que la sentencia se sustenta solo en un medio de prueba como lo es la deposición del testigo y víctima J.C.G.M., declaración que, a su juicio, “solo demuestra que [sus] co-defendidos se hallaban en el sitio del suceso, y estaban peleando con el referido testigo”, y que no probó la pretendida intención de W.M.d. asesinar a J.M., no probó que fuera premeditada y que sus co-defendidos Y.M. y D.R. hayan conocido previamente la intención homicida y hayan colaborado para que tal hecho se llevara a cabo, concluyendo que lo único que quedó demostrado con dicha declaración es que sus co-defendidos participaron en una riña, siendo la misma contradictoria en algunas partes, al detallar lo que estaba sucediendo a pesar de que se desmayó, y señalar que le propinaron no solo un botellazo sino tres, por lo que a su criterio, es una versión acomodada, lo que genera la duda de si el testigo dijo la verdad y si vio quién o quiénes lo estaban golpeando y quién o quiénes estaban golpeando y lesionando al hoy occiso J.M..

De igual forma, sostiene que la declaración del ciudadano J.C.G.M., “pone en duda que la participación de [sus] defendidos haya sido determinante, como lo consideró el juez, por cuanto el mismo testigo afirmó que habían como más de 300 personas”.

Considera que la decisión recurrida, que condenó a sus co-defendidos Y.J.M. y D.J.R.O. como cómplices necesarios, deviene de un argumento imaginario, deducido por el juzgador, “con lo que se demuestra que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 84.3 del Código Penal”, viciando la misma de nulidad conforme lo establece el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de su apelación, el defensor delata que la sentencia incurre en el vicio de “falta de motivación”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, pues considera que el fallo recurrido “está afecto de motivación errónea”, al valorar la versión del testigo J.C.G.M. y “atribuirle un valor probatorio determinante con el cual se condicionó la atribución de la culpabilidad del hecho a [sus] defendidos”.

En relación a este vicio, argumenta que si bien el a quo valoró un cúmulo de pruebas importantes para determinar la ocurrencia del hecho, debe cuestionarse que la atribución de la culpabilidad de sus defendidos “única y exclusivamente dependió de la declaración de un solo testigo”.

Cuestiona que “el juez, ante la gravedad y violencia del hecho, afectó su objetividad e imparcialidad y atribuyó al testimonio del único testigo presencial, un valor probatorio exagerado, que devela su intención de condenar a [sus] defendidos”.

Advierte que el juzgador desechó los demás testimonios, algunos por imprecisos y otros por no aportar nada al hecho, tales como N.M., Osward J.O.. Además, cuestiona que ante la ocurrencia de tan violento homicidio, la investigación haya carecido de testigos, cuando estuvieron presentes más de 300 personas, por lo que, ante la falta de testigos, el tribunal valoró exageradamente la versión del testigo J.C.G.M., la cual luce elaborada y genera dudas. Considera que la versión de dicho testigo no destruye la presunción de inocencia que favorece a sus defendidas, “pues, en todo caso, solo genera un indicio de culpabilidad al ubicarles en el sitio del suceso y señalar como presunto autor del homicidio a W.M.”.

Considera que no existen suficientes pruebas en contra del ciudadano W.M., toda vez que su ropa solo tenía manchas, lo que solo prueba que estaba en el sitio del suceso y cerca de la víctima, “pero jamás que haya sido el [sic] quien dio muerte a J.M.”, además de que no se pudo probar con cuál pico de botella de los hallados en el sitio del suceso, fue la que causó la muerte de J.M..

Concluye que el juzgador incumplió con su deber de concatenar las pruebas y analizarlas en contexto, incurriendo en falta de motivación, y al haber valorado el cúmulo probatorio “sin correlacionarlas entre si, y al haberse valorado en especial las pruebas mencionadas, así como la deposición del testigo J.G. como prueba determinante y demostrativas de la culpabilidad de [sus] defendidos”, el tribunal incurrió en el vicio de motivación errónea “pues les atribuyó a dichas pruebas alcance y sentido que no tiene”, lo que la afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la recurrida, se ordene la repetición del juicio oral y público conforme al artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus defendidos.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en su contestación, argumenta que en el juicio oral y público quedó comprobada la intención de los acusados de causarles un daño a las víctimas, que no se probó la riña pues tales acusados no tenían ningún tipo de lesiones, aunado a que quedó acreditado que antes de los hechos dichos acusados acecharon a la víctima, insultándola.

Considera que la sentencia se encuentra debidamente motivada, pues lo depuesto por el testigo-víctima fue adminiculado a todas las demás pruebas que promovió el Ministerio Público, por lo que tal decisión no deviene de un argumento imaginario del juez.

Advierte que el a quo, de manera amplia analiza todos y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, e igualmente el tribunal recepcionó las declaraciones de otros testigos, los cuales no les dio un valor por cuanto no podían manifestar que era lo que habían observado, por encontrarse bastante lejos de donde ocurrieron los hechos, y que, contrario a lo delatado por el recurrente, sí hubo testigos pero no le favorecieron a dicha defensa, no siendo necesarios los testigos pues, en su criterio, para demostrar unos hechos se pueden demostrar con pruebas científicas.

De igual forma, considera que el a quo realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas y el principio de la libertad de las pruebas, las cuales arrojaron la certeza de la participación de los acusados en los hechos imputados, por lo cual solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, por considerar que la sentencia se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar –por un lado– si el a quo incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 84.3 del Código Penal, al condenar a los co-acusados Y.J.M.Z. y D.J.R.O. por considerarlos cómplices necesarios en el delito intencional calificado, y por el otro, determinar además si la sentencia se encuentra inmotivada o incurrió en “errónea motivación”, al fundarse dicha decisión en la valoración exclusiva y determinante de la víctima-testigo J.C.G.M., desechando las demás testimoniales, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o, si por el contrario, la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.-

En relación a la primera denuncia, precisa esta Alzada que el apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, pues a su entender el juzgador –por un lado– presuntamente violó el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al interpretar erradamente el alcance de dicha norma y sobre la base de dicha interpretación, condenar a sus co defendidos Y.J.M. y D.J.R.O., siendo que –en su criterio- el juzgador “se equivocó en valorar el elemento esencial para definirla, cual es el elemento subjetivo del tipo”, es decir, (dolo)”, pues en el presente caso, se destruye toda posibilidad de complicidad “debido a la falta de premeditación y planeación del acto delictivo”.

Sostiene que la pena impuesta a sus co-defendidos es desproporcionada y visceral, pues la sentencia se sustenta solo en el testimonio de la víctima J.C.G.M., con la cual no se probó la intención “premeditada” de W.M.d. asesinar a J.M. y que los coacusados Y.M. y D.R. hayan conocido previamente tal intención y hayan colaborado para que tal hecho se llevara a cabo, y concluye que lo único demostrado con este testimonio, es que sus defendidos participaron en una riña, siendo que tal deposición es una versión acomodada y contradictoria en algunas partes, lo que genera duda de si dijo la verdad y si vio quién o quiénes lo estaban golpeando y quién o quiénes estaban golpeando y lesionando al hoy occiso J.M., aunado a que pone en duda que la participación de sus co-defendidos haya sido determinante, pues el mismo testigo afirmó que había más de 300 personas.

Considera que la decisión que condenó a sus co-defendidos Y.J.M. y D.J.R.O. como cómplices necesarios, deviene de un argumento imaginario, deducido por el juzgador, “con lo que se demuestra que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 84.3 del Código Penal”.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:

Que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una n.j., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada

.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:

por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente

.

De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una n.j. y 2) errónea aplicación de una n.j.. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una n.j. ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.

Sobre el segundo supuesto, el recurrente fundamenta su primera denuncia, señalando que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo cual se estima precisar lo siguiente:

Que en relación a la complicidad necesaria, el Código Penal en su artículo 84 numeral 3, establece:

Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(…)

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

. (Subrayado de la Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº134, de fecha 25/04/2011, expediente Nº C10-162, estableció, en torno a la complicidad necesaria, lo siguiente:

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento

. (Negrillas de esta Alzada).

El cómplice necesario, de acuerdo con A.A. en su obra “Derecho Penal Venezolano” (2009), se encuentra establecido en el último aparte del artículo 84 del Código Penal, y allí “…hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista para los cómplices… cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho”.

Para dicho autor, “ciertamente, no resulta fácil precisar la noción de la complicidad necesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria, después de realizado aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto”.

Agrega que “la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice”. (P. 540-541).

Por su parte, Grisanti Aveledo (2000, p. 280-281) considera que la complicidad “es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito”.

Indica este autor que la complicidad debe reunir tres elementos, es decir: 1) es necesario que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación; 2) que el cómplice se valga de algunos de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal; y 3) que exista en el cómplice la intención delictiva. “La complicidad es propia del delito doloso, por ello el cómplice actúa intencionalmente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito”.

R.D., citado por A.A., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, expresa que el cómplice “participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor o protagonista del delito”, y el autor es la persona que realiza o perpetra el hecho constitutivo del tipo penal.

Para que exista complicidad en un hecho delictivo, según el autor, se requiere el injusto doloso de otro y el carácter personal de la culpabilidad de cada partícipe, en otras palabras: 1) debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice; 2) el cómplice debe actuar de manera dolosa; 3) La actividad desplegada por el cómplice puede ser anterior o concomitante al momento de la ejecución del hecho, o posterior; 4) el cómplice debe carecer del dominio del hecho.

De la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, infiere esta Alzada que el cómplice necesario es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado, es decir, su participación es de trascendental importancia en el hecho delictivo y para ello, se requiere que 1) exista un hecho principal, 2) que el cómplice se valga de algunos de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal; y 3) que exista en el cómplice la intención delictiva, dado que “la complicidad es propia del delito doloso”.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la sentencia recurrida, a los fines de determinar si incurre o no en el vicio delatado, constatándose que a los folios 701 al 802, pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada el texto íntegro de la misma, en cuyo acápite “De la tipicidad, antijuridicidad, punibilidad y responsabilidad penal”, el a quo indicó:

“(Omissis…) Se pudo comprobar en el juicio oral y público, por medio de la recepción de los medios de prueba, que los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., ya que los mismos en una acción conjunta con el ciudadano W.O.M.Z., de forma alevosa y traicionera, emboscaron al ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G. [sic] MONZON [sic], a los fines de quitarle la vida al ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso), motivado a que instantes antes ya habían hostigado e insultando al mismo, sin embargo, esperaron el momento adecuado para cometer el delito, cuando estos dos ciudadanos (JESUS R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G.M.), se encontraban conversando, aislados de la festividades que se celebraban de la cancha del sector, es cuando aprovechan, y arremeten en contra de las victimas, procediendo los acusados Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., a neutralizar a la victima J.C.G. [sic] MONZON [sic], golpeándolo con una botella por la espalda a nivel del cuello, cayendo al suelo, para proceder a golpearlo no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo, siendo esta conducta indispensable a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le quitara la vida al ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso), dicho este que la victima ciudadano J.C.G. [sic] MONZON [sic], en el juicio oral y público, indicó claramente: “…me intente subir para ayudarlo y me decían que no me levantara…”, es por ello, que los ciudadanos acusados Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., NO LE PERMITIERON, que el ciudadano J.C.G. [sic] MONZON [sic], le prestara el auxilio necesario a su amigo JESUS [sic] R.M.O. (occiso), el cual estaba siendo lesionado mortalmente por el acusado W.O.M.Z., lo que evidencia que la conducta asumida y desplegada por los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., fue completamente necesaria e indispensable, a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le diera muerte a la victima JESUS [sic] R.M.O. (occiso), por lo cual esta acción es lo que en el derecho penal se conoce como COMPLICIDAD NECESARIA; al respecto Mila. F, (2014), en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, se refiere a la figura del Cómplice Necesario, y expone: “…Que se usarán por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto tenga dominio del hecho, o no se le pueda imputar el hecho como suyo. Por lo tanto, a diferencia del cooperador inmediato, aquí la equiparación de la pena con la del autor no se explica en razón de la inmediatez (espacial o sólo temporal) del aporte, sino por la calidad del mismo, por su importancia para el hecho. Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, 'pero que fue determinante para su realización. En síntesis, coincidiendo con Modolell, se considera que la figura del cómplice necesario implica aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo…”, (negritas del Tribunal), así mismo, el autor Colmenares R, (2010), en las Anotaciones sobre la Teoría Finalista de la Autoría y la Participación en el Derecho Penal Venezolano, a la figura del Cómplice Necesario, y señala: “…Desde la perspectiva de la tesis final-objetiva, se puede afirmar que el legislador pensó en el dominio funcional del hecho, pues como dice Roxin «...cuando alguien aporta al hecho una colaboración necesaria, tiene por este medio en sus manos la realización del tipo». Gimbernat Ordeig, por su parte, considera que es suficiente que alguien colabore en un hecho con un aporte irremplazable, donde su acción sea capaz de permitir la producción del resultado típico…”, (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del Cómplice Necesario, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 134, de fecha 25-04-2011, establece:

…La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento…

, (negritas del tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 388, de fecha 19-08-2010, establece:

…Afirmar que una persona es autor de un hecho punible, es colocar sobre ésta, la mayor responsabilidad por ese hecho; mientras, que otorgarle el carácter de cómplice necesario, permite desplazar esa responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo…

. (Negritas del tribunal).

La complicidad necesaria, esta [sic] establecida, en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, “…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”, (Negritas del Tribunal).

Criterios estos Jurisprudenciales y doctrinales, que hacen corroborar que los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., actuaron como COMPLICES [sic] NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso), por cuanto sin su actuación el delito no se hubiese cometido, motivado a que los sometieron y golpearon al ciudadano J.C.G. [sic] MONZON [sic], no permitiendo que el mismo se levantará y le prestara el auxilio necesario al ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso), el cual estaba perdiendo su vida a manos del acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO, en consecuencia, la acción desplegada por los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., fue indispensable y necesaria para la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso). Y así se declara (Omissis…)”.

Del extracto anterior colige esta Alzada que el a quo consideró que los ciudadanos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. son responsables penalmente del delito de Homicidio Intencional Calificado como Cómplices Necesarios, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.R.M.O., y autores en el delito de Lesiones Leves en perjuicio de J.C.G.M., por cuanto “los mismos en una acción conjunta con el ciudadano W.O.M. [sic]ZAMBRANO, de forma alevosa y traicionera, emboscaron al ciudadano JESUS [sic] R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G. [sic] MONZON [sic], a los fines de quitarle la vida” al primero de los nombrados, esperaron el momento adecuado, cuando las dos víctimas “se encontraban conversando aislados en las festividades”, aprovechan, “y arremeten en contra de las víctimas, procediendo los acusados Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., a neutralizar a la víctima J.C.G. [sic] MONZON [sic], golpeándolo con una botella por la espalda a nivel del cuello, cayendo al suelo, para proceder a golpearlo no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo, siendo esta conducta indispensable a los fines de que el acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO, le quitara la vida al ciudadano J.R. MONSALVE OSUNA”, dicho este que “la víctima J.C.G. [sic] MONZON [sic], en el juicio oral y público, indicó claramente: “…me intente [sic] subir para ayudarlo y me decían que no me levantara…”, lo que “evidencia que la conducta asumida y desplegada” por estos ciudadanos “fue completamente necesaria e indispensable, a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le diera muerte a la víctima J.R.M.O. (occiso), por lo cual esta acción es lo que en el derecho penal se conoce como COMPLICIDAD NECESARIA”.

Tal conclusión a la cual arribó el a quo no podía ser otra, toda vez que la complicidad necesaria –como se señaló precedentemente– requiere que la intervención del cómplice sea de capital importancia sin el cual no se hubiese podido perpetrar el delito consumado y que además exista en el cómplice la intención delictiva, la cual quedó acreditada en el juicio, de acuerdo con lo establecido por el juez de instancia, al señalar que ambos encausados (Yunior J.M.Z. y D.J.R.O.) neutralizaron al ciudadano J.C.G.M., al golpearlo con una botella por la espalda a nivel del cuello y proceden a golpearlo “no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo”, mientras el otro encausado (Wilson O.M.Z.) le quitaba la vida al ciudadano J.R.M.O., lo cual quedó acreditado con la deposición de la misma víctima J.C.G.M., acciones estas que contribuyeron objetivamente al hecho principal, tal como lo ha señalado la Velásquez Velásquez (2002) en su obra “Manual de Derecho Penal (Parte General)”, cuando indica:

…que en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquél, y puede ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria). En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente…

. (pág. 456).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas, se observa que el tribunal recurrido no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, toda vez que quedó acreditado con la declaración de la víctima (Jean C.G.M.) que los ciudadanos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. lo golpearon con una botella por la espalda a nivel del cuello, cayendo este al suelo “para proceder a golpearlo no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo”, quedando acreditado además, con la declaración del ciudadano Osward J.O. que antes de los hechos los ciudadanos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. se apersonaron con el ciudadano W.O.M.Z. en unos vehículos tipo moto a la cancha, donde se encontraba junto al ciudadano J.R.M.O. y estos lo amedrentaron, retirándose momentáneamente para después regresar y quitarle la vida, con lo cual se configura el injusto doloso señalado precedentemente, pues existe una vinculación entre el hecho principal y la acción de los cómplices; ambos encausados actuaron de manera dolosa; la actividad desplegada fue concomitante al momento de la ejecución del hecho y, además, carecen del dominio del hecho principal.

Ahora bien, por otra parte argumenta el recurrente que la declaratoria de culpabilidad contra los ciudadanos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. se sustenta solo en el dicho de la víctima J.C.G.M., declaración que –a su juicio- no probó que ellos conocieran previamente de la intención homicida del otro acusado (W.M.) y hayan colaborado para que tal hecho se llevara a cabo.

Sobre este punto, constata esta Alzada que ciertamente el juzgador al hacer la concatenación de las pruebas, el testimonio del ciudadano J.C.G.M. es determinante para la declaratoria de culpabilidad de los encausados Y.J.M.Z. y D.J.R.O., no obstante, observa esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a la deposición rendida por dicho ciudadano, víctima en el caso bajo estudio, por cuanto la misma fue oportuna y regularmente promovida y, además, por haber sido ilustrativa y explicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, efectuando señalamiento expreso y preciso en relación a la conducta desplegada por cada uno de los acusados, cual fue la participación de cada uno de ellos en la acción delictiva, con lo cual el a quo concluye que la misma es veraz lo que le generó convicción y certeza como un elemento contundente de culpabilidad.

Adicionalmente, constata esta Corte que la sentencia se apoya sobre la base de pruebas técnicas como lo son el reconocimiento médico legal a la víctima (Jean C.G.M.), la inspección del sitio, experticias hematológicas, las cuales fueron ratificadas por los respectivos expertos, con lo cual la denuncia delatada por el recurrente es carente de asidero jurídico, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.-

El recurrente delata como segunda denuncia, que la sentencia incurre en el vicio de “falta de motivación”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el fallo recurrido “está afecto de motivación errónea”, al valorar la versión del testigo J.C.G.M. y “atribuirle un valor probatorio determinante” y excesivo, con el cual se condicionó la atribución de la culpabilidad del hecho a [sus] defendidos”.

Cuestiona que “el juez, ante la gravedad y violencia del hecho, afectó su objetividad e imparcialidad y atribuyó al testimonio del único testigo presencial, un valor probatorio exagerado, que devela su intención de condenar a [sus] defendidos”.

Objeta que el juzgador desechó los demás testimonios, algunos por imprecisos y otros por no aportar nada al hecho, tales como N.M., Osward J.O. y que ante la ocurrencia de tan violento homicidio, la investigación haya carecido de testigos, cuando estuvieron presentes más de 300 personas, por lo que considera que ante la falta de testigos, el tribunal valoró exageradamente la versión del testigo J.C.G.M., la cual –a su juicio- luce elaborada y genera dudas. Considera que la versión de dicho testigo no destruye la presunción de inocencia que favorece a sus defendidos, “pues, en todo caso, solo genera un indicio de culpabilidad al ubicarles en el sitio del suceso y señalar como presunto autor del homicidio a W.M.”.

Argumenta además, que no existen suficientes pruebas en contra del ciudadano W.M., toda vez que su ropa solo tenía manchas, lo que solo prueba que estaba en el sitio del suceso y cerca de la víctima, “pero jamás que haya sido el [sic] quien dio muerte a J.M.”, además de que no se pudo probar con cuál pico de botella de los hallados en el sitio del suceso, fue la que causó la muerte de J.M..

Concluye que el juzgador incumplió con su deber de concatenar las pruebas y analizarlas en contexto, incurriendo en falta de motivación, y al haber valorado el cúmulo probatorio “sin correlacionarlas entre si, y al haberse valorado en especial las pruebas mencionadas, así como la deposición del testigo J.G. como prueba determinante y demostrativas de la culpabilidad de [sus] defendidos”, el tribunal incurrió en el vicio de motivación errónea “pues les atribuyó a dichas pruebas alcance y sentido que no tiene”, lo que la afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la recurrida, se ordene la repetición del juicio oral y público conforme al artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus defendidos.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:

Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…

.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 del 17/05/2012, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorios” (Sala Penal, Sentencia N° 157 del 17/05/2012),

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 308 del 30/04/2010, con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta

.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan p.a. entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.

En el caso de marras, el recurrente delata que la sentencia incurre en el vicio de “falta de motivación”, pues considera que el fallo recurrido “está afecto de motivación errónea”, advirtiéndose de tal argumento que el mismo no se relaciona con el vicio de la falta de motivación, toda vez que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al juzgador a emitir su fallo, por lo que al señalar el recurrente que la sentencia está “afecta de motivación errónea”, considera esta Alzada que tal queja se relaciona más con en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 444 de la ley adjetiva penal y no en el supuesto establecido en el numeral 2 del mismo artículo, lo cual desdice de su técnica recursiva.

Advertido lo anterior y luego de decantarse la presente denuncia, observa esta Alzada que la parte recurrente al denunciar la falta de motivación de la sentencia, se queja del tratamiento que se le dio a la declaración rendida en el juicio por el ciudadano J.C.G.M., víctima en el presente caso, pues en su criterio, el juzgador le dio un valor probatorio exagerado, desechando así los demás testimonios por imprecisos y por no aportar nada al hecho, tales como N.M., Osward J.O. y que ante la ocurrencia de tan violento homicidio, la investigación haya carecido de testigos, cuando estuvieron presentes más de 300 personas, y que la declaración de dicha víctima luce elaborada y genera dudas y no destruye la presunción de inocencia que favorece a sus defendidos, ya que no existen suficientes pruebas en contra del ciudadano W.M., y además, a su juicio, el a quo incumplió con su deber de concatenar las pruebas y analizarlas en contexto, incurriendo en falta de motivación errónea “pues les atribuyó a dichas pruebas alcance y sentido que no tiene”.

Precisado lo anterior y a los fines de determinar si el juzgador incurrió en el vicio delatado, esta Alzada observa lo siguiente:

A los folios 714 al 773 de la pieza Nº 03 del caso principal, se encuentra el acápite “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, en el cual consta la declaración que hiciera el ciudadano J.C.G.M., víctima en la causa, que textualmente dice:

“(Omissis…) 1) Declaración del ciudadano victima J.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.308.633. en su condición de víctima, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…eso fue el 18/12/2013 a las 12:00 a.m en el Molino, frente a la cancha en la calle principal con el ciudadano J.M., iba pasando en mi moto y baje a saludarlo, luego sentí un botellazo en la parte de tras de la cabeza yo caigo y me entraron apunta [sic] pie [sic] y a botellas y veo a uno de los ciudadanos aquí presentes sobre J.M., me intente [sic] subir para ayudarlo y me decían que no me levantara, luego se fueron y vi a Jesús con una herida en el cuello, llame a una ambulancia y como no llego me monte en una moto hasta el hospital de lagunillas [sic] para busca una ambulancia, luego cuando llegue [sic] ya se habían llevado a Jesús.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Junior me dio unos puntapie [sic] 2.- el [sic] me lo dio a nivel de la espalda y el brazo 3.- Wilson es el que estaba encima de mi amigo Jesús golpeándolo y tenia [sic] un objeto en la mano un pico de botella 4.- los demás ciudadanos me estaban golpeando con puntapie [sic] y me tiraron tres botellas 5.- no, Jesús nunca me manifestó tener problemas con ellos 6.- no recuerdo como estaban vestidos 7.- la lesión de Jesús era en el cuello. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- eso fue en la calle principal del Molino 2.- estaba sólo y en mi moto 3.- yo llegue [sic] porque eran las misas de aguinaldo a las 12:00 am 4.- si habían personas como mas [sic] de 300 personas 5.- si, conozco a Jesús desde hace 10 años 6.- si, el [sic] estaba ahí con dos amigos de el [sic] 7.- no, yo no observe [sic] ninguna pelea en el sector 8.- a mi me dan un botellazo me lo pegaron no via [sic] la persona que me lo dio 9.- si, al momento de recibir el botellazo habían personas dispersas 10.- yo observe [sic] a Wilson golpeando a Jesús, en ese momento yo estaba en el suelo 11.- cuando me logre [sic] levante [sic] ya no estaban ellos y Jesús tenia la herida en el cuello 12.- yo llame a POLIMER 13.- si, yo estaba parado y sin causa alguna sentí el botellazo 14.- el [sic] que me entro [sic] a puntapie [sic] fue Junior, Wilson encima de Jesús y el otro estaba ahí al lado 15.- habían dos golpeándome había otra persona, yo no se [sic] quien me dio el botellazo 16.- las otras personas que estaban alrededor no hacían nada 17.- no se [sic] porque [sic] se originó la pelea no se [sic] si antes tenían problemas con el 18.- con un pico de botella porque ahí quedo [sic] el pico de botella de chimenao 19.- el CICPC cuando estábamos en el hospital llegó 20.- yo me fui en mi moto 21.- A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó1.- la fiesta era en la cancha, la distancia era la de cruzar la calle 2.- si, yo le estaba dando la espalda a la cancha 3.- me o dieron de cerca por el golpe y yo cai [sic] 4.- no, no vi a Wilson lanzándome la botella 5.- ellos andaban en moto, los tres andaban en moto. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- cuando yo estaba acercando en la moto a Jesús lo estaban acompañando uno amigos de el [sic] que no se me el nombre pero son del pueblo 2.- hable [sic] con Jesús de una chica 3.- me dan el botellazo 4.- caigo y la persona que me empieza a pegar es Junior 5.- Denis me golpeo [sic] también 6.- no me di cuenta si ellos también golpearon a Jesús 7.- cuando ellos me golpean no pude ver a Jesús 8.- cuando me intente [sic] levantar pude ver que estaban encima de Jesús 9.- Wilson fue el que se abalanzó a Jesús, lo golpeo [sic] se le van encima y tenia [sic] e [sic] el pico de botella 10.- yo me quede [sic] en el suelo, en lo que me levanto [sic] ellos ya se habían ido 11.- Jesús ya estaba inconciente [sic] desangrándose 12.- una chica llegó y le puso una franela en el cuello 13.- no se [sic] quien me dio un botellazo 14.- no, Dennis y Junior no tenían armas blanca [sic] 15.- Wilson tenia [sic] sólo el pico de botella 16.- no, yo no tenia [sic] problemas con ninguno de ellos 17.- a Junior lo conozco porque el [sic] tenia un mototaxi 18.- Jesús no estaba tomando licor (Omissis…)”.

Sobre esta declaración, el a quo indicó:

(Omissis…) Expuso la victima ciudadano J.C.G. [sic] MONZÓN [sic], manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha 19-12-2013, en horas de la madrugada, en el sector el Molino de la población de la Lagunillas, se encontraba en su vehiculo [sic] moto, en ese momento avista a su amigo el ciudadano J.R.M.O., quien se encontraba retirado de la cancha del sector donde se estaba realizando las festividades, es por ello, que se detiene y se baja del vehiculo [sic] a los fines de conversar y saludar a su amigo, es en ese preciso momento, en una acción a traición aprovechando que estos ciudadanos se encontraban retirados de las personas que se encontraban en la cancha, fueron emboscados por los ciudadanos W.O.M. [sic] ZAMBRANO, Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., los cuales se desplazaban en vehículos tipo moto, quienes con una botella de licor, lo golpearon, impactándolo por el cuello y el cráneo, lo que originó que cayera al piso, aprovechando los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J. [sic] RODRÍGUEZ [sic] ORTEGA, para arremeter contra la humanidad del mismo, golpeándolo en varias partes del cuerpo, manifestando este ciudadano en su declaración que el mismo intento [sic] levantarse para prestarle ayuda a su amigo JESUS [sic] R.M.O., lo cual no fue permitido por los acusados Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., situación está que fue aprovechada por el acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO, para arremeter en contra de la victima [sic] JESUS [sic] R.M.O., quien según lo manifestado por la victima[sic] J.C.G.M., el acusado W.O.M.Z., se encontraba encima de la humanidad del ciudadano JESUS [sic] R.M.O., golpeándolo y agrediéndolo, con un arma blanca (pico de botella), dejando expresa constancia en su declaración, que los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J. [sic] RODRÍGUEZ [sic] ORTEGA, NO LE PERMITIERON ayudar a su amigo, el cual estaba perdiendo la vida a manos del acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO. En su declaración, la victima manifiesta que una vez que se retiran los acusados del lugar, es cuando se logra levantar y acude inmediatamente al auxilio de su amigo quien se encontraba en el suelo, pudiendo apreciar que el mismo tenía una herida a nivel del cuello, razón por la cual, llama a una ambulancia, y como la misma no llegaba se monto en su vehiculo [sic] tipo moto, para ir al hospital de la población de Lagunillas, es cuando el regresa al sitio y ya habían trasladado al ciudadano JESUS [sic] R.M.O., para prestarle los auxilios correspondientes. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima [sic] o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima [sic], cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”, (negritas del Tribunal), de igual forma el autor Gorphe. F (2008), en su libro “De la Apreciación de las Pruebas”, en relación al testimonio establece: “…La prueba testifical suele ser la mas [sic] importante en materia penal,(…), Los testigos-decía Bentham-son los ojos y los oídos de la justicia…”. Ahora bien, la declaración de la victima [sic] se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que este ciudadano fue victima [sic] y testigo presencial de los hechos, indicó y precisó la conducta desplegada por cada uno de los acusados, cual fue la participación de cada uno de ellos en la acción delictiva, lo que fue debidamente corroborado con cada uno de los medios probatorios que se evacuaron en el juicio oral y público, determinando la veracidad de la declaración rendida por este ciudadano, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la victima J.C.G.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara (Omissis…)

.

De los extractos anteriores, observa esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a la deposición rendida por la víctima, por cuanto la misma fue ilustrativa y explicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 18/12/2013, pues –a criterio del juzgador- efectuó señalamiento expreso que, mientras se detuvo a conversar y saludar a su amigo, “en ese preciso momento, en una acción a traición aprovechando que estos ciudadanos se encontraban retirados de las personas que se encontraban en la cancha, fueron emboscados por los ciudadanos W.O.M., Y.J.M. [sic] Y D.J.R.O., los cuales se desplazaban en vehículos tipo motos, quienes con una botella de licor, lo golpearon, impactándolo por el cuello y el cráneo, lo que originó que cayera al piso, aprovechando [estos ciudadanos] para arremeter contra la humanidad del mismo, golpeándolo en varias partes del cuerpo, manifestando este ciudadano en su declaración que el mismo intento [sic] levantarse para prestarle ayuda a su amigo… lo cual no fue permitido por los acusados Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., situación está [sic] que fue aprovechada por el acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO, para arremeter en contra de la victima [sic] JESUS [sic] R.M.O., quien según lo manifestado por la victima [sic] J.C.G.M., el acusado W.O.M.Z., se encontraba encima de la humanidad del ciudadano JESUS [sic] R.M.O., golpeándolo y agrediéndolo, con un arma blanca (pico de botella), dejando expresa constancia en su declaración, que los ciudadanos Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J. [sic] RODRÍGUEZ [sic] ORTEGA, NO LE PERMITIERON ayudar a su amigo, el cual estaba perdiendo la vida a manos del acusado W.O.M. [sic] ZAMBRANO…”, con lo cual el a quo concluyó a través del proceso de inmediación, que tal declaración fue veraz, generándole la convicción y certeza para concluir que es un elemento contundente de culpabilidad.

Adicionalmente se constata, que a los fines de arribar a la conclusión de condena, el a quo adminiculó la declaración de la víctima a las deposiciones de los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas incorporadas, las cuales al ser contextualizadas, reflejan sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de los acusados de autos, tal como fue establecido por la instancia, observándose además, que el a quo consideró acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, dentro de la misma denuncia, el recurrente delata además que el juzgador incumplió con su deber de concatenar las pruebas y analizarlas en contexto, incurriendo en falta de motivación. Sobre este particular, se observa que ciertamente el juzgador omitió concatenar la declaración del ciudadano Osward J.O. con las demás pruebas, lo que impone la necesidad de revisar si tal prueba, en caso de haber sido valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio, hubiere influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo establece el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, la omisión en la valoración de una o varias pruebas sólo dará lugar a la nulidad del fallo si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva de éste, observando esta Alzada al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 729 al 731 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregado el testimonio del ciudadano Osward J.O., que textualmente señala:

“(Omissis…) 6) Declaración del ciudadano OSWARD J.O., titular de la cedula de identidad Nº 20.435.056. en su condición de testigo, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el día de los hechos a eso de las 09:30 el hoy occiso me llama para salir para una fiesta en el [sic] molino [sic], nos conseguimos en el sitio, y a eso de las 12:00 pm aparecen un grupo de motorizados y se paran frente donde estábamos y comienzan a insultar al hoy occiso, el [sic] saco [sic] el teléfono celular ignorándolos por completo, el [sic] no le dijo nada, en ese momento uno de ellos andaba con el hermano y con la mujer y a ella le dio como una crisis de nervios y a decirle que se quedara quieto, uno de los muchachos se para cerca de J.R. y comienza amedrentarlo, el berraco (Jesús), Yunior (el virolo) se acercaron y se paran de lado a lado, yo me quede [sic] quieto, ellos se fueron y a la media hora yo le digo a J.R. que me tengo que ir, el [sic] me dice que no me fuera, y finalmente me fui, en una venta de comida rápida había y me quede [sic] ahí, a los veinte minuto [sic] escucho que la gente empieza a gritar y veo a los que fueron amedrentar a los que da la moto, y me regreso al sitio y la gente tenia [sic] rodeado a chucho, y al verlo estaba en el piso y la cara llena de sangre y le dije a otro muchacho que los lleváramos al hospital, el me decía que llamáramos a una ambulancia, había una muchacha sosteniendo a chucho tratando de pararle la sangre, luego lo bajaron en el hospital cuando lo vi que estaba agonizando A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- a Rafael lo apodábamos Chucho 2.- J.R.M.O. 3.- ellos le decían a Rafael que si estaba cagado, bruja, que ahora si [sic], se mío [sic] en los pantalones, ahora si esta [sic] solo, así era como lo queríamos agarrar 4.- no, el [sic] lo que me dijo es “que salgo y siempre llega alguien a incomodarlo a uno” 5.- ellos llegaron dos en una moto y uno en una moto 6.- una moto era azul y otra blanca la azul era una empire y la blanca una bera 7.- la que andaba con ellos se llama Laura, ella es novia de uno de ellos 8.- que se acercaron habían 4, tres amedrentando y uno de ellos llego [sic] al momento y se quedo [sic] a la expectativa 5.- si J.C. creo Contreras el [sic] estaba en el sitio 6.- si, en esta sala de audiencias se encuentran los implicados, uno se llama le virolo, cara e piedra y el berraco, ellos llegaron ese día al sitio y los que le gritaban a Rafael 7.- Rafael cargaba una franelilla blanca y un sweter marrón 8.- al que le comento [sic] en la comida rápida se llama F.A. el [sic] puede ser localizado en el Molino, diagonal a la cancha techada 9.- si, los que están aquí en la sala son quienes salieron rápido en las motos 10.- había mucha sangre 11.- el [sic] tenia [sic] una lesión por el cuello y por el oído 12.- eso fue el 18/12/13 13.- amenazas no, solo que quiero aportar algo, es difícil la muerte de una persona, y dejo a tres niñas desamparadas, de mi no depende la libertad de nadie A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- eso fue de 18 para 19 /12/2013 a las 12:30 am 2.- en el momento cuando yo llego había una multitud 3.- si, a ellos los conozco de vista 4.- no, no observe v a los que están aquí golpeando a Rafael sólo amedrentándolo 5.- en forma de huir si había muchas personas corriendo 6.-chucho estaba frente a una cancha A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- con chucho dure [sic] como dos horas 2.- yo si estaba tomando cerveza y el [sic] también pero pocas 3.- era una fiesta de un aguinaldo del sector 4.- la calle no tenia iluminación 5.- si, yo vi el charco de sangre 6.- la conozco como Laura y es novia de uno de los acusados de Wilson 7.- J.C. me dice “jodieron a chucho” 8.- yo me encontraba a 20 mts del sitio donde se encontraba chucho 9.- no habia [sic] mucha gente en el puesto de la comida rapida [sic] 10.- de los agresores eran varios, como cinco o seis motos 11.- de los que andaban con ellos uno era una cuarta persona que les dijo que no buscaran problemas 12.- los tres que están aquí insultaron a chucho 13.- no vi cuando golpearon a J.C. 14.- vi que uno estaba sin camisa, otro en franelilla y otro con su vestimenta normal 15.- otro J.C.d. baja estatura fue el que me dijo en el puesto de comida rápida A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- a Rafael lo conocía desde hace 7 años 2.- por la agresividad que se expresaban demostraron que es lo que querían 3.- no, Rafael agarro [sic] su teléfono agacho [sic] las teclas del teléfono como para ignorarlos 4.- los tres le gritaban…”.

En relación a este testimonio, el a quo indicó:

“(Omissis...) Expuso el ciudadano OSWARD J.O., en su condición de testigo, manifestando todo lo concerniente a los hechos, este ciudadano quien era amigo de la victima JESUS [sic] R.M.O. (occiso), manifestó al Tribunal que en esa noche, recibe una llamada de su amigo (JESUS [sic] R.M.O.), a los fines de asistir a una celebración el Lagunillas, sector el Molino estando en el lugar con la victima [sic], se apersonan los acusados en vehículos tipo moto, siendo una de ellas de color azul, marca EMPIRE, a los fines de amedrentar y amenazar al mismo, diciéndole estas palabras: “…ellos le decían a Rafael que si estaba cagado, bruja, que ahora si [sic], se mío [sic] en los pantalones, ahora si esta [sic] solo, así era como lo queríamos agarrar…”, (negritas del Tribunal), sin embargo, la victima (JESUS [sic] R.M.O.), le hace caso omiso, es por ello que minutos más tarde el testigo (OSWARD J.O.), se retira del lugar con dirección a una venta de comida rápida, es cuando minutos más tarde, este ciudadano se percata de que la gente estaba corriendo y se traslada al lugar donde se encontraba su amigo JESUS [sic] R.M.O., en el suelo con el rostro ensangrentado. La declaración rendida por este testigo, es de gran importancia a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, motivado a que se evidencia que los acusados W.O.M.Z., Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J.R.O., motivado a que este ciudadano se encontraba con la victima [sic] minutos antes de la comisión del hecho delictivo, siendo testigo del momento en que los acusados asechan e insultan a la victima JESUS [sic] R.M.O., el cual les hizo caso omiso a tales improperios, es cuando los acusado se retiran momentáneamente del lugar, para después regresar y quitarle la vida a la victima; este testigo es fundamental para comprobar la intención que tenía los acusados de agredir y quitarle la vida a la victima JESUS [sic] R.M.O., los cuales aprovecharon el momento idóneo para cometer el hecho delictivo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima [sic] o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima [sic], cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”, (negritas del Tribunal), de igual forma el autor Gorphe. F (2008), en su libro “De la Apreciación de las Pruebas”, en relación al testimonio establece: “…La prueba testifical suele ser la mas importante en materia penal,(…), Los testigos-decía Bentham-son los ojos y los oídos de la justicia…”. Ahora bien, la declaración de este testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos minutos antes de la comisión del hecho delictivo, ubicando y señalando a los acusados W.O.M.Z., Y.J.M. [sic] ZAMBRANO, y D.J. [sic] R.O., como las personas que minutos antes en el lugar de los hechos amedrentaron a la victima [sic], siendo una declaración espontánea, determinando la veracidad de la declaración rendida por este ciudadano, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del testigo OSWARD J.O., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

De ambos extractos transcritos se evidencia que el a quo le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Osward J.O. como un elemento contundente de culpabilidad, toda vez que dicho testigo señaló circunstancias fácticas que ponen a los encausados de autos en el lugar de los hechos, al señalar expresamente que antes de los hechos los ciudadanos Y.J.M.Z. y D.J.R.O. se apersonaron con el ciudadano W.O.M.Z. en unos vehículos tipo moto a la cancha, donde se encontraba junto al ciudadano J.R.M.O. y estos lo amedrentaron, retirándose momentáneamente para después regresar y quitarle la vida.

Si bien en la concatenación de las pruebas el a quo omite enlazar el testimonio del ciudadano Osward J.O. con el resto del acervo probatorio, tal omisión del tribunal no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las C.d.A. lo establecido en los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el a quo al valorarla individualmente consideró que tal testimonio “constituye una prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos”, por lo que en caso de haberse valorado tal prueba en conjunto, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues conforme se desprende de la sentencia aquí analizada, la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados derivan de las declaraciones de los expertos que ratificaron las experticias practicadas por ello, entre estas el informe de autopsia forense, la inspección técnica, el reconocimiento médico legal al ciudadano J.C.G.M., las experticias practicadas a las vestimentas y a los fragmentos de vidrio, así como la declaración de la misma víctima J.C.G.M., declaración ésta que por sí sola constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del a quo, siendo esta suficiente prueba de cargo por ser la misma legítima, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, de fecha 09/05/2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado (expediente C04-0239), que dice:

(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)

.

De acuerdo con la cita anterior, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción.

Al respecto, M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).

En el caso de marras, observa esta Alzada que el testimonio del ciudadano J.C.G.M., en su condición de víctima, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal de los encartados de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, constatando esta Tribunal Colegiado que el razonamiento que efectuó el juzgador resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión el a quo tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho este que fue corroborado por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho; destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara a los encartados de autos.

Del análisis de la sentencia aquí cuestionada, concluye esta Alzada que el a quo a pesar de haber omitido la concatenación del testimonio del ciudadano Osward J.O. con el resto del acervo probatorio, sin embargo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los encartados de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de agosto de dos mil quince (25/08/2015), por el abogado N.A.B.R., con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en fecha veintitrés de julio de dos mil quince (23/07/2015) y publicada en extenso el siete (07) de agosto de ese mismo año, mediante la cual condenó al acusado W.O.M.Z. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo presuntamente autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y como presunto cómplice necesario en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 84.3 del mismo código, en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., y condenó a los acusados Y.J.M.Z. y D.J.R.O. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlos presuntamente cómplices necesarios en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y presuntos autores en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo código, en concordancia con el artículo 424 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., en el asunto penal Nº LP01-P-2013-022777.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _____________________________________ y de traslado Nos. _______________ _________________________. Conste, la Secretaria.-

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