Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 02 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016664

ASUNTO : LP01-R-2015-000109

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de abril de 2015, por la abogada N.R.J., con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana C.E.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, peticionada por la penada C.E.J.M.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada N.R.J., con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana C.E.J.M., en el cual señala lo siguiente:

(Omissis) ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Vengo en este acto con fundamento en el Articulo (sic) 439 Ordinal (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 440 ejusdem, por intermedio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a interponer RECURSO DE APELACION [sic] en contra de la decisión que declara improcedente la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena respecto a mi defendido C.E.J.M.d. fecha 18 de marzo de 2.015 (sic), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; a tales efectos la defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) con el objeto de que la Corte de Apelaciones proceda a admitir el mismo y al respecto alego la circunstancias (sic) de hecho y de derecho, con sus respectivos fundamentos en que la defensa apoye su pretensión.

(…)

TERCERO

La defensa apoya su pretensión y alega como motivo del presente recurso, lo contemplado en el Ordinal 6ª (sic) del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que concedan o rechacen la Libertad (sic) Condicional (sic) o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Señores Magistrados, la defensa antes de comenzar a explicar los fundamentos jurídicos del Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), procede a ser (sic) un recuento de las circunstancias que dieron origen a esta apelación.

Mi defendida admitió los hechos el día 3 de junio de 2.013 (sic), condenada a el Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el 5 de julio de 2.013 (sic).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.014 (sic) de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1859, esta defensa solicito (sic) le fuere otorgado a la penada C.E.J.M. la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) ya que, dicha sentencia establecía lo siguiente “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de Droga de menos cuantía, fórmulas alternativas a la procecusión [sic] del proceso y a la ejecución de la pena…” Así se decide.

El Tribunal en la decisión objeto de esta apelación alega que en lo que respecta a la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) con fundamento en el Articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por esta defensa mediante escrito de fecha 17 de marzo “…No se trata en estricto sentido de una medida alterna de cumplimiento de la pena como ya se dijo, sino de una modalidad de tratamiento extramuros tributaria de probación…”

Ahora bien, Señores Magistrados el Artículo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Droga (sic) establece:

Articulo (sic) 177. El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no se (sic) extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de 6 años en su limite (sic) máximo.

Lo que quiere decir claramente por su contenido que, para otorgar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic) se deben cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los establecidos en el mencionado Articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace inseparable el cumplimiento de ambos Articulos (sic). Por lo que no podemos referirnos a dichas normas en forma aislada o con preferencia entre ambas en su aplicación en casos de droga.

Así mismo, el Tribunal considera en su decisión “…que en el caso particular prima la aplicación del Articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo numeral 4 exige que la pena conmitada al delito concerniente al “hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite [sic] máximo”. En tal virtud se constata que la pena impuesta en la definitiva tuvo como causa y fundamento la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el articulo [sic] 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena va de ocho (8) años a doce (12) de prisión, es decir, que el señalado delito se halla conminado en la referida Ley con una pena privativa de libertad superior a los seis (6) años lo que hace improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por falta de cumplimiento del requisito contenido en el señalado numeral 4”

Es el caso Señores Magistrados que mi defendida fue penada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puedo (sic) observar mi defendida no incumple el requisito contenido en el mencionado numeral 4 del Articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Droga (sic); ya que el Tribunal tiene que tomar en consideración la pena que se ha impuesto en la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2.013 (sic) y (sic)

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados la defensa les solicita con todo respeto, que de considerar que es procedente la solicitud de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic) interpuesta en este escrito, se sirva decretarla de conformidad con la sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2.014 (sic) de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia [Omissis…]

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 16 al 19 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado F.C.R.F., actuando con el carácter de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los La (sic) Abogado (sic) N.R.J., defensora judicial, en representación de la penada: C.E.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, en la que declara improcedente la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(…)

CAPITULO [sic] II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa dla (sic) penada: C.E.J.M., correspondiente al asunto Nº LP01-P-2012-016664 y revisadas las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 03 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la defensa lo establecido en la Sentencia (sic) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, de carácter vinculante la posibilidad de conceder a la penada por el delito de Tráfico de menor cuantía las formulas (sic) alternativas de ejecución de la pena, más no el beneficio de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de Ejecución (sic) de la Pena (sic), tal como se establece en el Código Orgánico Procesal Penal dos instituciones procesales distintas, la suspensión condicional de ejecución de la pena, en su articulo (sic) 482 y siguientes, y la formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional), establecidas en el articulo (sic) 488 del referido código procedimental.

SEGUNDO: Igualmente observa esta representación fiscal que aunado a ello existe una limitación para el otorgamiento de tal beneficio procesal (Suspensión [sic] Condicional [sic] de la ejecución de la Pena [sic]), establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas:

Requisitos para la suspensión condicional de la pena

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Resaltado propio).

En el caso que nos atañe la ciudadana antes identificada, fuea (sic) condenada por el delito de Ocultamiento (sic) Ilícito (sic) de Sustancias (sic) estupefacientes y Psicotrópicas (sic), contemplado en el artículo 149, segundo aparte, estableciendo lo siguiente:

Artículo 149, segundo aparte: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltadso propio)

En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori. Por lo que en la negativa del otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), es evidente que para el Juzgador predominó el Artículo (sic) 177 Ley Orgánica de Droga (sic), aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior y lo especial priva sobre lo general.

Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Num. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27-01-2015, se encuentra ajustada a derecho (Omissis…)

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

(Omissis)

Visto el escrito presentado a este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, por la abogada N.M.R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 62.157, mediante el cual solicita la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, ciudadana C.E.J.M., quien se encuentra actualmente privada de la libertad en cumplimiento de la pena definitiva dictada en su contra, este Juzgado tercero de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de resolver observa:

Antecedentes

i.- El 3 de junio de 2013, la ciudadana C.E.J.M. (ya identificada) fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se expresa en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la fecha arriba indicada, publicada in extenso el 5 de junio de 2013.

ii.- La imputada de autos, fue detenida el 15 de agosto de 2012 (folios 1212, 13 y 15), permaneciendo bajo detención hasta el 29 de agosto de 2012, fecha en que se instrumentó en su favor la medida de caución personal acordada en la audiencia de presentación y se libró boleta de libertad (folios 82-86), es decir, durante catorce (14) días.

Fue nuevamente detenida la penada de autos, el día 11 de junio de 2014 (folios 283-284), en cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra por este Juzgado de ejecución en el ejecútese de pena fechado 15 de enero de 2014 (folios 255-258), permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (18-03-2015), es decir, durante nueve (09) meses y siete (07) días.

Al sumar ambos lapsos, se tiene que la penada en mención, ha cumplido nueve (09) meses y veintiún (21) días de prisión. Al descontar ello de la pena definitiva [05 años de prisión], réstale por cumplir cuatro (04) años, dos (02) meses y nueve (09) días, que se cumplen en forma definitiva el 28 de mayo de 2019.

Motivación

Ciertamente, como indica la defensora actuante, y como fuera indicado antes por este Juzgado en su acto de juzgamiento denominado cómputo de pena, expedido el 19 de agosto de 2014 (folio 321) “El hecho por el cual resultó condenada la ciudadana en precedente mención, data del 15 de agosto de 2012, fecha para la cual, ya se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 6.078, del 15 de junio de 2012, cuyo artículo 488 exige el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena, para optar a las medidas alternas de cumplimiento de la pena, este Tribunal estima que la penada en referencia podrá optar a dichas fórmulas alternas, es decir a las figuras denominadas destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, una vez cumpla dos (02) años y seis (06) meses de prisión; es decir, a partir del 27 de noviembre de 2016. Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa.”

Es claro que el mencionado cómputo de pena hizo referencia expresa a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena estrictu sensu, más no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que con antelación declaró improcedente en el auto contentivo del ejecútese de pena dictado el 15 de enero de 2014 (folios 255-258), como se apreciar de las actuaciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuyo otorgamiento fuera solicitado -con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente- por la defensora de confianza de la penada de autos, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se impone precisar que no se trata en estricto sentido de una medida alterna de cumplimiento de la pena como ya se dijo, sino de una modalidad de tratamiento extramuros tributaria de la probación. Con abstracción de lo anterior, si bien la referida norma (artículo 482) regula en general lo relacionado con tal figura en materia penal, no es menos cierto que en lo concerniente a los delitos concernientes a la materia especial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas ilícitas), el otorgamiento de tal suspensión condicional de la ejecución de la pena, está condicionado al cumplimiento de la regulación legal especial y específica contenida en el Capítulo V. Disposiciones comunes de la Ley Orgánica de Drogas (ex artículo 177), texto legal que se encuentra vigente para la presente fecha y que hace parte integrante de una Ley formal de carácter orgánico-especial.

Efectivamente, el indicado artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo que sigue:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alterna de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

(Negrillas del Tribunal).

Como puede apreciarse, entre el contenido de la norma invocada por la defensora actuante –al requerir la suspensión condicional de la ejecución de la pena- (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas existe lo que se denomina una antinomia (conflicto de normas) que hace patente una diversa regulación legal ante un mismo supuesto de hecho.

En efecto, la norma que regula lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el Código Orgánico Procesal exige en lo relativo al quantum de la pena impuesta en la sentencia, que ésta no exceda de cinco años –artículo 482-; mientras que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 177.4 exige que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Así, resulta palmario, que mientras el Código Orgánico Procesal Penal se refiere y exige una pena en concreto no mayor a cinco años, la Ley Orgánica de Drogas, para el mismo supuesto (otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena) exige que la pena conminada (establecida legalmente entre los límites que contempla el tipo penal) no exceda de seis años.

Conviene precisar antes que nada, que las restricciones para optar a los beneficios de cumplimiento de pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, tal como fuera entendido y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n° 3067, del 14-10-2005).

De modo pues, que en el caso concreto –según estima el Tribunal- las exigencias legales vigentes, que resulten finalmente aplicables –luego de resolver la antinomia- deben ser entendidas en el plano de la competencia general tributaria del principio de reserva legal asignada al órgano legislativo para regular por vía legal (actos legislativos) todo lo concerniente a la definición y determinación de los requisitos para el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras medidas que contempla el ordenamiento jurídico penal nacional; lo cual resulta vinculante -desde la órbita del principio de legalidad- para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de las solicitudes cursadas por los justiciables o sus defensores en este sentido.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, -en el caso bajo examen- de la diversa regulación legal, arriba descrita y explicada, surge una situación constitutiva de una aparente antinomia, que es preciso resolver, es decir, una contradicción normativa en la que a partir de un mismo supuesto se establecen soluciones diversas en el texto legal de las normas en conflicto, para cuya resolución es necesario acudir y hacer aplicación de los criterios objetivos que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido dispuestos para ello, a saber: jerarquía de las normas en conflicto; cronología de las normas; y especialidad de éstas.

Conforme a lo dicho antes, tanto la disposición contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como la estatuida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas hacen parte del contenido de dos instrumentos legales (Código y Ley antes nombrados) revestidos por acto legislativo del carácter orgánico que manda y ordena la Constitución respecto a las leyes que regulan la materia relativa al procedimiento penal, con lo cual, resulta insuficiente el criterio fundado en el brocardo latino según el cual, la ley superior (en jerarquía) deroga la ley inferior. De acuerdo al criterio cronológico, resumido en el apotegma Ley posterior deroga a la ley anterior, si bien es cierto en términos general el enunciado según el cual, la ley posterior deroga la ley anterior, hay que tener presente la pertinente excepción concerniente a que tratándose de una antinomia parcial-parcial que no deroga la ley anterior (en este caso la Ley Orgánica de Drogas), debe primarse el criterio de especialidad, conforme al cual, la ley especial deroga la ley general. Precisamente, al aplicar tal criterio se observa que la Ley Orgánica de Drogas por razones obvias atinentes a la materia de su contenido específico, constituye la especialidad, frente al Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, puede colegirse además, que en la intención del legislador estuvo presente la consideración y voluntad de que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a las personas condenadas por los delitos especiales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se rigiera por un conjunto de requisitos específicos, distintos a los ya previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la generalidad de los delitos. Afirmación que se sigue de una interpretación finalista del enunciado legal usado en la norma especial al establecer “para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Negrillas del Tribunal). Intención que surge además de la especial gravedad de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, lo que da lugar a un trato diferenciado fundado en razones objetivas, razonables y justas que excluyen la posibilidad de trato discriminatorio.

Sobre la base de lo sustentado antes, considera el Tribunal que en el caso particular prima la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo numeral 4, exige que la pena conminada al delito concerniente al“hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. En tal virtud, se constata que la pena impuesta en la definitiva tuvo como causa y fundamento la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena va de ocho (8) a doce (12) años de prisión; es decir, que el señalado delito se halla conminado en la referida Ley con una pena privativa de libertad superior a los seis (6) años, lo que hace improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por falta de cumplimiento del requisito contenido en el señalado numeral 4.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a la ciudadana

Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara improcedente la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a la ciudadana C.E.J.M. (ya identificada), tal como fuera solicitado mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015. Así se declara. Notifíquese a las partes: Fiscal, penada y defensor(a) actuantes. Trasládese a la penada de autos a la sede del tribunal –en la fecha que se fije por auto separado- para ser notificada del contenido del presente auto (…)”.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a esta Corte a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada N.R.J., actuando con el carácter de defensora de la penada C.E.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acordar a la referida penada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-016664.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendida la resolución judicial apelada, sobre la base de los siguientes argumentos esenciales:

.- Que en fecha “… 18 de diciembre de 2.014 (sic) de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1859, esta defensa solicito (sic) le fuere otorgada a la penada C.E.J.M. la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) ya que dicha sentencia establecía lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito (sic) de Trafico (sic) de Droga (sic) de menos (sic) cuantía, formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena …” (Destacado de la recurrente).

.- Que “… para otorgar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic) se deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los establecidos en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace inseparable el cumplimiento de ambos Artículos. (sic) Por lo que no podemos referirnos a dichas normas en forma aislada o con preferencia entre ambas en su aplicación en casos de droga.”

.- Que “…el Tribunal considera en su decisión “… que en el caso particular prima la aplicación del Artículo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo numeral 4 exige que la pena conmitada al delito concerniente al “hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”. En tal virtud se constata que la pena impuesta en la definitiva tuvo como causa y fundamento la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el articulo (sic) 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena va de ocho (08) años a doce (12) de prisión, es decir, que el señalado delito se halla conminado en la referida Ley con una pena privativa de libertad superior a las (sic) seis (06) años lo que hace improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por falta de cumplimiento del requisito contenido en el señalado numeral 4” (Destacado de la recurrente).

.- Que su “… defendida fue penada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de Ocultamiento (sic) Ilícito (sic) de Sustancias (sic) estupefacientes y Psicotrópicas (sic), como se puedo (sic) observar mi defendida no incumple el requisito contenido en el mencionado numeral 4 del Articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que el Tribunal tiene que tomar en consideración la pena que se ha impuesto en la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2.013 (sic) …”.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar, si el contenido del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, impide acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a aquellos penados por la comisión de delitos de ocultamiento o tráfico de drogas de menor cuantía, observándose al respecto, lo siguiente:

Que ciertamente, como magistralmente lo indica el juez de la recurrida, “… en lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuyo otorgamiento fuera solicitado –con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente- … se impone precisar que no se trata en estricto sentido de una medida alterna de cumplimiento de pena como ya se dijo, sino de una modalidad de tratamiento extramuros tributaria de probación. Con abstracción de lo anterior, si bien la referida norma (artículo 482) regula en general lo relacionado con tal figura en materia penal, no es menos cierto que en lo concerniente a los delitos concernientes a la materia especial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas ilícitas), el otorgamiento de tal suspensión condicional de la ejecución de la pena, está condicionado al cumplimiento de la regulación legal especial y específica contenida en el Capítulo V. Disposiciones comunes de la Ley Orgánica de Drogas (ex artículo 177), texto legal que se encuentra vigente para la presente fecha y que hace parte integrante de una Ley formal de carácter orgánico-especial”, sin embargo, la sentencia Nº 1.859 que con carácter vinculante dictara en fecha 18/12/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue emitida a los fines de adecuar su criterio, respecto al carácter de lesa humanidad de los delitos de tráfico de estupefacientes y por tanto excluidos de beneficios procesales, al “principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad”, por lo que siendo ello así, basta con subrayar, más allá de la intención principista y ontogénica de la decisión y a la necesaria vinculación con la realidad social que nos circunda, que la misma impone, como obligación para todos los jueces y juezas de la República, la obligación de otorgar a los procesados y penados por la comisión de delitos de drogas de menor cuantía, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, que según la ley, sean procedentes; por lo que a los fines de determinar si la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la luz de la interpretación que efectuara por la Sala Constitucional en la sentencia bajo análisis, constituye o no, una fórmula alternativa a la ejecución de la pena, se observa lo siguiente:

Que el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, (artículos 482 al 500), denominado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, pareciera derivar, de la separación de las dos primeras figuras, una naturaleza y connotación distinta para las mismas, sin embargo, el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. …” Por su parte, el artículo 500 ejusdem, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. …”, lo que significa que el legislador considera a tales figuras, al margen de cualquier otra consideración, como “medidas” previas a la libertad plena que generará el cumplimiento de la totalidad de la pena que haya sido impuesta, lo que significa que la misma, constituye una “medida” de prelibertad vigilada, la cual es dictada, con la intención de allanar el terreno e ir progresando en el deber del Estado de resocializar o reinsertar al procesado o penado a la vida útil y productiva de la sociedad, en armonía y observancia absoluta al dictado del artículo 272 de la Constitución Nacional, cuando señala: “ … las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, lo que permite concluir, que al otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados por delitos de tráfico de droga de menor cuantía, no se está haciendo más que acatar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/14, quien como máximo intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones privativas que le concede el artículo 335 de la Constitución Nacional, ordena la concesión de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en aquellos delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, en virtud de lo cual, no puede violarse con su otorgamiento, lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a ello, la referida sentencia de la Sala Constitucional, previó de manera expresa, la posibilidad de otorgar la medida de suspensión condicional del proceso, a los imputados por delitos de drogas de menor cuantía, lo que nos lleva por lógica a concluir, que si tal medida resulta procedente para dichos delitos, con mucha más razón lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que previamente al otorgamiento de esta, la mayoría de los penados han permanecido privados de libertad, mientras que en la primera, la misma puede ser otorgada desde la audiencia de presentación, por lo que concluir, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no resulta procedente, representa, obvia y ostensiblemente, un trato desigual ante la ley, principio que constituyó una de las circunstancias tomadas en cuenta por la Sala Constitucional para morigerar el criterio que hasta entonces había venido manteniendo en materia de drogas.

Por último, considera oportuno igualmente esta Alzada señalar, que si bien la Ley Orgánica de Drogas, por su carácter orgánico y especial, prevalece en su aplicación sobre el Código Orgánico Procesal, sin embargo, este último, como es de conocimiento general, sufrió una reforma profunda en el año 2012, donde se legisló expresamente en materia de drogas, estableciendo entre otras previsiones, la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los procesados y penados por la comisión de delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, lo que implica, que por cuanto la referida reforma es de fecha posterior a la Ley Orgánica de Drogas y beneficia en ese sentido al justiciable, se impone su aplicación preferente en virtud del principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 24 de la Carta Magna, circunstancias estas que contextualizadas al texto de la sentencia bajo análisis y a la realidad puntual y coyuntural que en materia carcelaria atravesamos, nos llevan a concluir, que la “medida” de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta procedente en aquellos supuestos de ocultamiento o tráfico de drogas de menor cuantía, circunstancias que obligan a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta y, en consecuencia, se ordena tramitar, de manera inmediata, la medida en cuestión. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de abril de 2015, por la abogada N.R.J., con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana C.E.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la preindicada ciudadana, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-016664.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada en los términos ya indicados.

TERCERO

Se ORDENA tramitar de manera inmediata, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, peticionada por la recurrente.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R..

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________________y de traslado __________________. Conste.

La Secretaria.-

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