Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

PONENTE. ABG. D.D.M.

EXP. N° As. 522-2011.-

-DEMANDANTE: E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.213.350, domiciliada en la Calle Principal del Cafetal casa s/n de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

-APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.D.T., inpreabogado Nª 31.769.

-DEMANDADO: J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.790.314, de domicilio en el Barrio El Palomar casa s/n vía carretera Nacional El Cierre de la ciudad de Tucupita del Estado D.A..

-APODERADA ESPECIAL: Abogada S.L.R., inpreabogado Nª 37.479.

-MATERIA: DIVORCIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación de sentencia interpuesta en fecha 16/06/2011 por la abogada S.L.R., inpreabogado Nª 37.479, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 09 de Junio de 2011, el Juzgado el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el Expediente signado con el Nro 9095-2011, emite el siguiente pronunciamiento:

… Declara PRIMERO CON LUGAR, la Demanda que por Divorcio ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil intento la ciudadana: E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nª V-11.213350 domiciliada en la Calle principal del Cafetal casa s/n de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., contra el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nª V-15.790.314, domiciliado en el Caserío El Palomar frente al merca, casa S/N Vía Carretera Nacional Tucupita El Cierre de la Ciudad de Tucupita Estado D.A.. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana E.D.V.M. con el ciudadano J.J.M., en fecha 16 de Marzo del año 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

En fecha 27 de Junio de 2011, se reciben dichas actuaciones en esta Corte y se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, al Juez Superior D.D.M.. Fijándose los lapsos establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, comparece el Abogado J.R.D.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: E.D.V.M. y consignó Escrito de informes, constante de (01) folio útil, inserto al folio 58, en el cual se lee lo siguiente:

“…TERCERO: Estudiando las pruebas presentadas por mi Representada E.D.V.M. y evacuadas las misma tal como consta suficientemente en autos, comenzaremos a analizar las mismas traídas a los autos.

En razón de que los testigos promovidos J.L.R.C., J.A.G., L.I.R. y F.J.G., antes identificados en autos, realizaron sus dichos y demostraron la causal de dicho Divorcio.

Así mismo Ciudadano Juez, solo mi Representada E.D.V.M., en lo invocado en los meritos favorables de autos y varios medios de pruebas promovidas y evacuadas en autos tales como: A) Pruebas testimoniales de los Ciudadanos: L.I.R. y F.J.G., antes identificados en autos. B) Prueba Documentales como: Acta de Matrimonio, demostró mi Representada E.D.V.M..

En cuanto a lo alegado por mi Representada E.D.V.M., en la siguiente causa 90895-2010 divorcio se evidencia fehacientemente El Divorcio y por lo consiguiente la Disolución del Vínculo matrimonial que los une a los dos.

…solicito de este Honorable Tribunal, declare Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte DEMANDADA…

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicta auto de Abocamiento por parte de la Jueza Superior Suplente A.Y.E., quien cubre la ausencia temporal del Juez Superior D.D.M..

En fecha 22 de Septiembre de 2011, comparece la Abogada: S.E.L.R., en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano J.J.M. y consignó Escrito de informes, constante de (02) folios útiles, inserto de los folios 60 al 61, en el cual se lee lo siguiente:

CAPITULO UNICO

… Como claramente lo tiene establecido nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 508, para la apreciación de las pruebas de vestigios, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(…) es cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo que consta a los autos a los de más elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad igual forma de declarar la inexistencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que aspa lo impide (artículo 7578 CPC), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual esta interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado,(…)

Ciudadanos jueces, por todas las razones de hecho y de derecho fundada en las pruebas aquí aportadas en mi propio nombre y representación pido QUE SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA, y que sea en consecuencia sea REVOCADA la sentencia del A QUO…

En fecha 06 de Octubre de 2011, comparece la Abogada: S.E.L.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.M. y consignó Escrito de Observaciones, constante de (02) folios útiles, inserto de los folios 62 al 63.

En fecha 25 de Octubre de 2011, se dicta auto de Abocamiento por parte del Juez Superior D.D.M..

OPORTUNIDAD PARA DECIDIR

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones al informe de apelación y cumplidos con los lapsos establecidos en la ley, esta Corte de Apelaciones procede a decidir:

La parte recurrente, abogada S.E.L.R., actuando en representación del demandado YHOANNY J.M., en el juicio de divorcio solicitado por la contraparte; ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, de fecha 09 de julio de 2011; en su escrito entre otras cosas señala lo siguiente :

…Fundamento la apelación ejercida contra la sentencia que DECLARO CON LUGAR, la demanda Divorcio…en cuanto la misma en DECLARACIONES, de presuntos testimonios dados, por personas que se limitaban a contestar a las preguntas relativas a LOS HECHOS que supuestamente dieron motivo al ejercicio de la acción, con simples SI SE . O ME CONSTA

LA DECISIÒN RECURRIDA

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos…L.I.R.…F.J.G.…concuerdan entre sí sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos…

Se observa que la recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que decreta el divorcio y disuelve el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos; seguidamente, cuando procede a desarrollar su escrito, impugna es la forma como las personas que sirvieron de testigos en la fase de evacuación de pruebas de la contraparte respondieron a las preguntas realizadas por la parte que los promovió o el tribunal; y que en base a eso el tribunal decidió.

Al respecto, el artículo 499, ejusdem, indica “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba…”; recurso que no ejerció la demandada; por lo que se observa que hacerlo en esta etapa del proceso, luce extemporánea, lo que ocasiona que se declare sin lugar ese recurso de apelación, así se decide.

De conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional,

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al revisar esa decisión, se aprecia que el Tribunal en su fundamentaciòn lo que hace es mencionar a los testigos, sin analizar cada uno de sus exposiciones y estas relacionarlas entre sí, o con otras pruebas traídas al proceso, para luego llegar a una conclusión; lo que procedio fue darles pleno valor probatorio a lo dicho por los testigos en la evacuaciòn de pruebas, sin explicar el porque; por lo que esta alzada observa que no se motivó la decisión; acontinuaciòn, la fundamentaciòn de las pruebas emitida por el tribunal.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos…L.I.R.…y F.J.G.…concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio…

la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente :

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-090 de fecha 17 de marzo de 2.011, caso: M.C. contra Materiales Venezuela, C.A. y otras, expediente N° 09-435, que indicó lo siguiente:

...Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se tiene que la motivación del fallo es el razonamiento jurídico que debe realizar el juez, que permitirá a las partes en el proceso quedar convencidas que la decisión que resuelve la controversia es objetiva y no arbitraria, que el jurisdicente acató el ordenamiento jurídico positivo y que el colectivo pueda conocer las razones de hecho comprobadas en el juicio y las razones de derecho que llevó al juez a tomar esa decisión.

En vista de que el artículo 243, ejusdem, en su ordinal 4º, establece lo siguiente: “Toda sentencia debe contener : 4º. Los motivos de hecho y de derechos de la decisión”

Y el artículo 244, ejusdem, indica lo siguiente : “Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

Luego de todo ese razonamiento, se concluye que lo mas correcto y ajustado a derecho es anular la referida decisión, debido a que el Tribunal no motivo la sentencia y proceder a realizar una nueva decisión por esta alzada.

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”. Esta disposición normativa impone a los jueces que conocen en alzada, la necesidad, en el caso de ser evidenciado un vicio en la sentencia apelada, de no declarar la nulidad de dicha sentencia y reponer la causa, sino que por el contrario, deberán decidir el mérito del asunto, sin incurrir nuevamente en el vicio detectado por ellos mismos.

En fecha 28-09-2010, la ciudadana E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en : Calle Principal del Cafetal, casa s/n, Tucupita, Estado D.A. y portadora de la cedula de identidad Nº 11.213.350, presentó libelo de demanda de divorcio al ciudadano : J.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Caserío El Palomar, frente al Mercal, casa s/n, Tucupita, de este Estado y portador de la cedula de identidad Nº 15.790.314; alegando entre otras cosas lo siguiente : “durante el primer año de vida conyugal esta transcurrió de manera armónica y solidaria…desde aproximadamente dos ( 02 ) años, mi cónyuge comenzó asumir un cambio negativo en su comportamiento y nuestra vida en común, tan es asì que mi esposo vivía siempre alterado, molesto dirigiéndose siempre hacia mi de manera grosero, alterado y desafiante…demando en ACCION DE DIVORCIO, al ciudadano JHOANNY J.M.…ya que los hechos y circunstancias narrados son constituidos de Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común…causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.”

La parte demandante promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio; también, a los testigos J.L.R.C., J.A.G., L.I.R. y F.J.G..

La parte demandada no promovió pruebas.

Análisis de las pruebas documentales

La parte demandante, ciudadana E.D.V.M., promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio, ubicada en el folio 2 y vuelto del expediente, este documento es clasificado como pùblico por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador del Municipio Tucupita del Estado D.A.; por lo cual lo hace público y da plena fe de lo suscrito en el, así entre las partes como respecto a terceros; por lo que encaja perfectamente en lo señalado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; con ese instrumento probó la existencia del matrimonio con el ciudadano J.J.M., parte demandada en este proceso; Esta Corte de Apelaciones la valora como plena prueba.

Con respecto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos : L.I.R. y F.J.G., en la evacuación de pruebas ante el tribunal, las hacen de forma contestes al indicar que conocen de vista, trato y comunicación a esos ciudadanos, que ambos contrajeron matrimonio en el año 2004; esta expocisiòn guarda relación con lo suscrito en el acta de matrimonio, en cuanto a su unión matrimonial, también, la fecha en que realizaron el acto; así mismo indicaron los declarantes, que el ciudadanos : J.J.M., discutía mucho con E.D.V.M., y que por eso se están divorciando; igualmente que ese caballero se mantenía molesto con su señora. En consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a estas declaraciones.

De esa unión matrimonial, nacieron los mismos derechos y deberes tanto para el hombre como para la mujer, el del vivir juntos, guardarse fidelidad, respetarse y socorrerse mutuamente; de hacer lo contrario como lo manifiesta la demandante y las personas que sirvieron de testigos en este proceso, los efectos negativos se hicieron visible inmediatamente, como el no poder vivir en comunidad por los excesos de sevicia e injurias graves, lo primero que hicieron fue separarse de cuerpo de hecho, y procedieron a ubicarse en domicilios diferentes, sin embargo eso no fue obstáculo para la parte demandada ciudadano J.J.M., por cuanto no ha cesado en su presión y hostigamiento hacia la parte demandante ciudadana E.D.V.M.; aunado a esos hechos le sumamos la introducción de la demanda de divorcio ejercida por la dama ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, buscando la disolución de ese vinculo conyugal; por todo esos de confrontación entre ellos, lo que hay que proceder para prevenir o impedir que esos ataques no se profundicen y que uno de los dos pueda causarle un daño físico grave a la otra parte como también a sus bienes, lo mas sensato en que ese vinculo conyugar sea disuelto. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución;” tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

En base a lo analizado, esta Corte de Apelaciones, llega a la conclusión que la demanda ejercida por la ciudadana: E.D.V.M., en contra de su cónyuge J.J.M., por excesos de sevicia e injurias graves, apoyándose en los elementos de pruebas, como el documento de el acta de matrimonio y la declaraciòn de los ciudadanos : L.I.R. y F.J.G. que expusieron como testigos ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se ajusta a lo establecido en el artículo 185 numeral 3º del Código Civil, y se procede a declarar con lugar esa demanda y disolver ese vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada S.L.R., en representación de el ciudadano, J.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Caserío El Palomar, frente al Mercal, casa s/n, Tucupita, de este Estado y portador de la cedula de identidad Nº 15.790.314, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011,SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula esa sentencia por falta de motivación, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO : De conformidad con el artículo 209, ejusdem, se realiza una nueva decisión y se declara con lugar la demanda ejercida por la ciudadana E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en : Calle Principal del Cafetal, casa s/n, Tucupita, Estado D.A. y portadora de la cedula de identidad Nº 11.213.350, presentó libelo de demanda de divorcio en contra del referido ciudadano por excesos de sevicia e injurias graves. CUARTO : Se disuelve ese vinculo matrimonial entre : los ciudadanos : E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en : en la calle principal del Cafetal, casa s/n, ciudad de Tucupita, Estado D.A. y portadora de la cedula de identidad Nº 11.213.350 y J.J.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en : Caserìo El Palomar, frente a Mercal, casa s/n, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. y portador de la cedula de identidad Nº 15.790.314 de conformidad con el artículo 185, numeral 3 del Código Civil. QUINTO : Se condena en costa a el ciudadano J.J.M., de conformidad con el artículo 274, ejusdem.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los cinco (05 ) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. D.A.D.M.

El Juez Superior

A.J.P.S.

El Jueza Superior

A.Y.E.

Secretaria

MARIANNYS MARQUEZ FIORE

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