Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 13

ASUNTO N °: 6234-14

JUEZA PONENTE: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

RECURRENTE: Abg. W.J.F., Defensa Privada.

IMPUTADOS: N.R. y A.D.M.

DELITO: Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, sede Guanare

MOTIVO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de Octubre del 2014, la Defensora Privada delos imputadosN.R. y A.D.M., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014 y publicada en esa mismafecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la detención en situación de flagrancia delos referidos ciudadanos, imponiéndoles las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y por cuanto los días 20 y 21 del mes y año en curso, la Alzada no despacho, por encontrarse el Abogado J.R., integrante de esta Corte de Apelaciones; en la ciudad de Caracas, asistiendo al “ Taller Sobre Los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos”, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura conjuntamente con la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, conforme a oficio Nº 476/2014 de fecha 11 de noviembre del 2014, suscrito por la Licenciada Gisely Estraño Castillo Directora General Docente (E).

En fecha 24 de noviembre se dicta auto por medio del cual se acuerda requerir la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de Control 1, en virtud de la deficiente conformación del cuaderno de apelación; en fecha 08 de diciembre del 2014, se ratifica por auto dicha petición al mencionado Tribunal; visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin obtener respuesta al respecto, es asi como en fecha 16 de diciembre del año en curso se recibe oficio Nº6274-C1, de fecha 15 de diciembre del 2014, suscrito por la Abogada L.K.D., Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, por medio del cual informa a esta Instancia que la causa principal, fue remitida a la Fiscalía Primea del Ministerio Público del Primer Circuito de ésta Circunscripción Judicial; es por lo que ante esa información, estima la Alzada que en aras de emitir el pronunciamiento a que haya a lugar, se entrara a resolver de forma inmediata lo relacionado a la admisibilidad del recurso en la presente fecha, en atención a la tutela judicial efectiva, con las actuaciones que acompañan la incidencia

En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de Octubre del 2014, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formalmente a los imputados N.R.R. y A.D.M., reservándose la imputación del delito y la medida a imponer, la cual fue solicitada en la celebración de la audiencia oral.

En fecha 21 de Octubre del 2014, fue celebrada la audiencia oral por ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en donde se decretó la detención en flagrancia de los ciudadanos N.R.R. y A.D.M., acordándose la continuación del proceso por la vía ordinaria, acogiéndose la precalificación jurídica de Tráfico y Comercio de Material Estratégico, decretándoseles medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014 y publicada en esa misma fecha, el Tribunal de Control N° 01, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL N°, GNB-1060-14, de fecha 18-10-2014, suscrito por los efectivos: SM/1 HURTADO COLMENARES FELIPE, SM/3 G.M.C., S/1 MANZANO A.F.J. Y EL S/1 M.G.J.J., adscritos al Comando Zona Nro. 31 Destacamento Nro. 311, Primera Compañía - Punto de Control Vial Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano" PTTE. R.E.j.C., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, "siendo aproximadamente las 09:00 horas del Noches del día Sábado 18 de Octubre del presente año, nos encontrábamos desempeñando el servicio de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial, en el Punto de Control de Servicio Vial de Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P., cuando el SM/1 HURTADO COLMENARES FELIPE, SM/3 G.M.C., S/1 MANZANO A.F.J. Y EL S/1 M.G.J.J., avistaron un Vehículo de carga con las siguientes características: MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS N° A67AR01, que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas, posteriormente el SM/3 G.M.C., le indico al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, con la Finalidad de efectuar la revisión de la carga e identificación de los ciudadanos de conformidad con lo Establecido en el Artículo 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, una vez Estacionado el vehículo el SM/3 G.M.C., se procedió a identificar al conductor y su acompañante quienes resultaron ser el ciudadano: 1.- DUEÑAS MORA ALEXANDER , Titular de la cédula de identidad numero: V-19.389.209, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Chofer, Natural de Colonato Edo Táchira y residenciado en el barrio social, calle principal detrás del Garson, Teléfono Nro: (0424-7108086) de la ciudad de S.B.d.Z.E.Z.. 2.- N.R.R., Titular de la cédula de identidad Nº E- INDOCUMENTADO, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante, Natural de Cucuta - Colombia y Barrio la victoria, calle 2, Teléfono Nro: (0424-7436712) de la ciudad de Socopo Edo Barinas, quienes se trasladaban en un vehículo de carga, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, COLOR BLANCO, AÑO 2003, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS A67AR01, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L238A18500, el cual transportaba en la parte posterior de la plataforma material ferroso (aluminio, bronce y cobre), seguidamente se le Pidió muy respetuosamente al ciudadano conductor y a su acompañante que se encontraban en el vehículo, que presentara la documentación (cédula de identidad), factura, hoja de seguimiento y el respectivo permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente (M.P.P.P.A) para transportar material de desecho sólidos renovables, mencionado conductor manifestó no poseer ningún tipo de permiso solicitado por el funcionario respectiva se procedió a la verificación del material transportado por los ciudadanos antes descritos y al vehículo de que transportaba el material ferroso, seguidamente el S/1 MANZANO A.F.J., le pregunto al ciudadano conductor y a su acompañante, si en el interior del vehículo y en la carga que transportaba o en alguna pertenecía que llevara consigo, llevaba algún tipo de objeto de interés criminalística, contestando que "No", aunado a esto el S/1 MANZANO A.F.J. le solicitud a los ciudadanos documentación personal (Cédula de Identidad), una vez obtenido la documentación de cada uno de ellos el S/1 M.G.J.J. procedió a realizar llamada vía telefónica Sistema Policial (SIPOL GUANARE) con la finalidad de verificar la Placa A67AR01del vehículo y del números de cédulas de identidad V-19.389.209, siendo atendido por la operadora OFICIAL S.N., titular de la cédula de identidad V-12.956.189, quien informo que las placas A67AR01 del vehículo y el número de cédula se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3 G.M.C. Y S/1 MANZANO A.F.J., procedió a trasladar hasta las instalaciones del Tercer Pelotón (UESV Boconoito) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Boliviana del Estado Portuguesa, a los ciudadanos y al vehículo antes mencionado, una vez estando en las instalaciones ya antes mencionada, se realizó una inspección del vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la descarga y del mencionado material encontrándose en la parte interior de unos sacos el siguiente material ferroso como Aluminio, cobre y bronce con un peso aproximado de mil cuatrocientos (1.400 klg) el S/1 MANZANO A.F.J.P. a realizar llamada telefónica al número: (0414-4365457) siendo atendido por el ciudadano Abg. D.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le Informo del procedimiento, quien giro las siguientes instrucciones: 1.- Realizar la detención preventiva de los ciudadanos. 2.- Realizar las diligencias urgentes y necesarias al caso. 3.- la retención del vehículo y el material ferroso, una vez terminado todo el procedimiento legal, se le remita a su despacho. Es todo,

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2014, suscrito por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO M.L. adscrito al Eje de Homicidio de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Primero HURTADO Felipe, trayendo oficio numero 1611-14 de fecha 19-10-2014, según causa fiscal MP-463691-2014, por unos de los delitos Previsto en el Trafico y Comercio Ilícito de Recurso o Material Estratégico, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde remiten en calidad de detenidos los ciudadanos: DUEÑAS MORA ALEXANDER, Venezolano, natural de S.B.E.Z., de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 20-01-1986, soltero, obrero, residenciado en el barrio Social, calle principal casa sin numero específicamente detrás del Garzón S.B.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-19.389.209, hija de R.A.M. y N.D.A., N.R.R., Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1985, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Victoria calle 02 casa sin numeroSocopo Estado Barinas, indocumentado. Dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión actuantes al momento en que se trasladaban a bordo del vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, año 2.003, placas A67AR01, transportando materiales ferrosos no portando la permisologia correspondiente. Seguidamente me traslade hasta el área técnica a fin de verificar ante el Sistema de Información Identificación Migración y Extranjería (SIIPOL), los datos de los ciudadanos aprehendidos, constatando que el ciudadano DUEÑAS MORA ALEXANDER no presenta registros policiales ni solicitud alguna y los datos les corresponden al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, mientras que el ciudadano N.R.R. no registra ante nuestro sistema. Posteriormente se retira la comisión con las personas detenidas luego de haber sido identificados e individualizados plenamente, se deja constancia que el vehículo en mención no fue trasladado hasta este despacho motivo por el cual no se le practicó la respectiva experticia de ley. Es todo.

3.- Experticia y Avaluó Nro. 9700-0254-EV-536, de fecha 20-10-2014, suscrito por el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo, el siguiente informe pericial Solicitado según oficio Nro. 1619 de fecha 20-10-2014 emanado del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto de Boconoíto Estado Portuguesa,- MOTIVO; Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-463691-2014.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 2003, COLOR BLANCO, PLACAS A67AR0I, USO CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Novecientos Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación,- PERITACIÓN..; De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF38L238A18500 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros,- CONCLUSIÓN: 1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF38L238A18500, el cual se encuentra ORIGINAL - 2.-La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros.- 3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-564, de fecha 20-10-2014, suscrito por el Detective J.A., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el oficio N° 1620, de esta misma fecha, relacionado con la causa penal N° MP-463691-2014, emanado del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Varias piezas o unidades metálicas conocidas comúnmente con el nombre de material ferroso (aluminio, cobre y bronce), las cuales reposan sobre la plataforma de un vehículo automotor, correspondientes a latas, radiadores, bombonas, tubos, ollas y protectores entre otros, resguardadas algunas de estas en sacos de nylon, con un peso total aproximado de Mil Cuatrocientos kilogramos, en regular estado de conservación.- CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar lo siguiente: Las piezas antes mencionadas consisten en material tipo ferroso de las utilizadas para ser recicladas, las mismas tienen su uso natural y especifico; quedando a criterio de su poseedor u otro al que se le quiera destinar. Se deja constancia que las evidencias antes descritas fueron devueltas a la comisión actuante, específicamente al funcionario Sargento Mayor de Primera FELIPE HURTADO, V-12.092.321.-

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 2388, de fecha 20-10-2014, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES NOWIS ALVARADO Y D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la siguiente dirección: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el Articulo 41 de la ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Se trata de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Despacho, con las siguientes características: CLASE- CAMIÓN, TIPO CARGA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO- F-350 4X2, USO- CARGA, PLACA- A67AR01.Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, asiento elaborado en material sintético de color negro, provisto de dos espejos retrovisores, tacómetros indicadores de funcionamiento, riñes metálicos de color negro, carente del radio reproductor de sonido. En la plataforma reposan varias piezas o unidades metálicas conocidas comúnmente con el nombre de material ferroso (aluminio, cobre y bronce), con un peso total aproximado de Mil Cuatrocientos kilogramos. Es todo.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos transportando el material (bronce, cobre y aluminio) en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Boconoíto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico y comercio de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

En atención a los recaudos presentados por la Defensa con el propósito de acreditar que la actividad de comercialización de los imputados de los materiales cobre, bronce y aluminio es totalmente lícita y que cuenta con la autorización de las autoridades competentes se observa que la documentación consignada data de años anteriores en su totalidad y la hoja de seguimiento que en específico se refiere al material objeto de la presente investigación carece de fecha de expedición o vigencia, observándose además que el delito de tráfico y comercio de materiales estratégicos obedece a un tipo penal novísimo con el propósito del Estado de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, de manera tal, que ya no se encuentra su comercialización sometida solo y exclusivamente a las Direcciones Agroambientales de la Alcaldía, control que está vinculado a materia de ambiente propiamente dicha no a aspectos de economía y producción nacional, sobre los cuales se tiene especial interés nacional, consideraciones por las que el Tribunal estima que debe calificarse el delito a los fines de asegurar la investigación pertinente en la cual la defensa podrá igualmente sustentar su tesis, y siendo ello así se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del hecho por considerarlo no punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es tráfico y comercio de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos N.R. y Dueñas Mora Alexander las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3ª y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados y una vez materializada ésta medida la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal, a los fines de asegurar su sujeción al proceso dada la nacionalidad colombiana de uno de los imputados y el domicilio en la población de Socopó, zona fronteriza, del otro co imputado.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1,- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.R.R., Titular de la cédula de identidad numero: E-indocumentado, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante, Natural de Cúcuta - Colombia y Barrio la victoria, calle 2, Teléfono Nro: (0424-7436712) de la ciudad de Socopó Edo Barinas, hijo de E.E.R.E. Y C.R.S. y Dueñas Mora Alexander, Titular de la cédula de identidad numero: V-19.389.209, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Chofer, Natural de Coloncito Edo Táchira y Residenciado en el barrio social, calle principal de tras del Garson, Teléfono Nro: (0424-7108086) de la ciudad de S.B.d.Z.E.Z., hijo de R.A.M. y N.D.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica el hecho como el delito de tráfico y comercio de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.

3.- Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se desestima la solicitud de fiscal de imposición de medida privativa de libertad y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3ª y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados y una vez materializada ésta medida la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Privada de los imputados N.R.R. y A.D.M., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

-I-

DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA POR EFECTO DEL RECURSO

Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra ¡a referida sentencia interlocutoria, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del estado para que el proceso alcance su última finalidad.

-II-

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos inter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. " Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

CAPITULO I

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal/...Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO:

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 18-10-2014 mediante acta policial llevado a cabo y suscrita por un funcionario adscrito al comando Zona Nro. 31, Destacamento Nro. 311, Primera Compañía - Punto de control vial de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado. Como se desprende de las actuaciones que riela en la presente causa específicamente en el acta policial levanta con ocasión a la aprehensión de mis patrocinado donde se narran unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que no dan lugar a las precalificación Jurídica del que atribuyo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Primero Control competente, solicitando se decretara Media de Privación Judicial Preventiva de libertad. El día: 21 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal imputo a mi patrocinado, asignándole la calificación provisional de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y que se decretara la detención judicial del investigado. Haciendo uso de la palabra esta defensa, narro los correspondientes alegatos de defensa así como los medios de pruebas documentales tendientes a demostrar la culpabilidad y responsabilidad en el tipo penal precalificado por la vindicta publica y a todo evento se hizo oposición al acto de imputación jurisdiccional argumentando que en el caso examinado en el acta policial ratificado por esta en sala como lo recoge el acta de la audiencia de presentación e imputación, no puede ser empleada como sustento y fundamento fáctico para el delito penales atribuidos a mis patrocinado en esta prima facie, por resultar infundados e inverosímiles. No obstante ciudadanos Magistrados, la Juez Primera de Control acogió las precalificaciones de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Como corolario de lo precedente, resulta oportuno para que se configure este tipo penal de acuerdo a su tipificación es imperativo que se compruebe no solo el verbo rector dado por el legislador a esta Ley como lo es traficar o comercializar; de manera más profunda y específica, advierte la referida Ley in comento en su segundo aparte que dichos materiales estratégicos deben ser insumos básicos utilizados en el proceso productivo del país.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, obsérvese; partiendo de las citadas de actuaciones que conforman el planteamiento de la presente queja, que al hacer una revisión a la experticia de reconocimiento practicada por el experto del C.I.C.P.C, detective J.A., en su narración plantea que las piezas sometidas a su análisis, consisten en material ferroso de las utilizadas para ser recicladas (otéese la experticia de reconocimiento)

Constituyendo de esta forma el vicio de falta de motivación del auto que califica el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, que adolece de en la referida sentencia dictada por la Juez aquo, por cuanto de lo anterior se desprende que no se configura la violación en forma alguna del tipo penal calificado por la juzgadora al no llenar los extremos exigidos en la referida norma sustantiva penal por cuanto se evidencia de la referida experticia de reconocimiento que arroja las características físicas del material ferroso así como la utilizad, esto es, para ser reciclada; como es el caso en particular, (latas, tubos, bombonas, ollas y protectores). Ausentando en tal sentido el requisito intrínseco que denota el segundo aparte del artículo 34 de la la (sic) Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, es decir, no constituye unos materiales básicos que se utilicen en los procesos productivos del país, más aún los objetos que fueron incautados no forman parte de los materiales estratégicos a lo cual hace mención la Ley supra mencionada. De la recurrida se observa LA CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN; por cuanto ésta se limita en el auto recurrido, a hacer mención que mis patrocinados cargaban documentación de vieja data de años anteriores en su totalidad y la hoja de seguimiento carece de fecha de expedición y que de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos d convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la DISPOSITIVA del auto subjudice acogiendo así los petitorios del Ministerio Publico contra nuestro defendido, sin ni siquiera mencionar de qué manera, en sus consideraciones, se consustancian la quaestiofacti (hechos objeto del proceso) con la quaestiojurís (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cual fue el hecho atribuido por ¡a representación fiscal a mis defendidos al establecer la presunta comisión del delito objetado, pronunciándose de manera AUTOMÁTICA y SIN FUNDAMENTO ALGUNO DICTANDO LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTACIÓN PERIÓDICA.

En este sentido en un análisis de los requisitos de toda decisión en sentencia N° 1516, la Sala de la sala Constitucional, de fecha 08/08/2006.

"Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya ¡a motivación y debe atenderse a lo alegado y probado en autos, tendiente a ser un fallo congruente y motivado".

En razón de los señalamientos anteriores no se pueden tener como acreditados lo hechos que se precalificaron como TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, toda vez que no encuentra asidero en ningún elemento de convicción de forma coherente y congruentes con lo acreditado por la Juez de mérito.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 21 DE OCTUBRE, DEL AÑO 2014.

En mi condición de Defensora Privada de lo imputados encartados en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación así como los medios de pruebas documentales consignados en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. 01 el día: 21 de Octubre, del año 2014, en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual ordeno la presentación periódica ante este Tribunal como MEDIDA CAUTELAR decretado en contra de mis defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito supra señalado, considerando esta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES para estimar la participación de los imputados en la participación de los tipos penales calificados y admitidos en el referido auto objeto de apelación. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y certera que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? Cuando a claras luces se evidencia la concurrencia de un acto que a mi apreciación no representa una conducta antijurídica, por tratarse de dos personas que se encontraban en labores de trabajo.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que ¡a ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evito así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de la HOJA DE SEGUIMIENTO emanada de la alcaldía de Guanare, FACTURA DE COMPRA DE MATERIALES emanada de la Asociación Cooperativa "COOPER 123546" de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la Precalificación Jurídica Imputada a mis patrocinado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Baso el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DE-NUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, ejusdem (sic).

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

IX

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RE¬CURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la L.S.R. de los encausados, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación...”

Por su parte, la representación fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida a los ciudadanos N.R.R. y A.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la detención en situación de flagrancia de los referidos ciudadanos, imponiéndoles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, la recurrente alega en su escrito lo siguiente:

1.-) Que el fallo impugnado adolece de incongruencia omisiva (inmotivación), ya que “la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuanto a la desestimación del tipo penal de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico”, ya que para la configuración de dicho tipo penal debía establecerse que el material incautado sea básico para los procesos productivos del país.

2.-)Que la resolución judicial carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción constituyéndose en inmotivada. Asimismo, no existen elementos suficientes que sustenten la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se les decrete a los imputados l.s.r..

Así planteadas las cosas por la recurrente y por cuanto se evidencia que sus alegatos están referidos a la falta de motivación del fallo impugnado, pasa esta Alzada a conocer el fondo del presente recurso, analizando la primera denuncia referida a la configuración del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, alegando el recurrente “que para la configuración de dicho tipo penal debía establecerse lo básico que espara los procesos productivos del país”.

En este sentido, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, resulta necesario determinar los elementos constitutivos del tipo penal in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez o Jueza de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación.

De este modo, para determinar que estén dados todos los elementos constitutivos para precalificar el referido delito, esta Superior Instancia hace las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, regula el tráfico y comercio ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, en los siguientes términos:

Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que utilizan en los procesos productivos del país

.

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose los metales incautados de bronce, aluminio y cobre dentro de ese rubro, es decir, como insumo básico e indispensable para la producción de bienes y servicios destinados a satisfacer en forma directa o indirecta las necesidades humanas, como es el caso por ejemplo del cobre el cual es empleado para la elaboración de tuberías que conducen el gas de uso doméstico, o el aluminio que es utilizado para la elaboración de marcos de ventanas, ello empleado en la elaboración de viviendas; que por ser básico se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el Plan Nacional de Viviendas, entre otros de suma importancia para el Estado Venezolano; en razón de lo cual dicha actividad se encuentra sancionada con prisión de 8 a 12 años.

Ahora bien, aclarándose que ciertamente este tipo de material ferroso apto para el reciclaje, conlleva a establecer que es factible, la elaboración con estos insumos, de bienes de plena utilidad y son consideradas como material estratégico indispensable para la satisfacción de primeras necesidades del ser humano, como es el caso de la vivienda; resulta oportuno establecer si en el presente caso se está ante la figura de un grupo de delincuencia organizada.

Bajo esta premisa, esta Alzada teniendo competencia en fase preparatoria de conocer de la situación fáctica, pasará a analizar los elementos de convicción cursantes en la presente causa, de cuyos contenidos se desprenden:

Del Acta de Investigación Penal N° GNB- 1060-14 de fecha 18 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios SM/1° HURTADO COLMENARES FELIPE, SM/3° GONZLAEZ MATA CARELVIS, S/1° MANZANO A.F.J. y S/1° M.G.J.J., adscritos al Comando Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, punto de control vial Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los que resultaron aprehendidos los ciudadanos N.R. y A.D., por habérseles incautado la cantidad de 1400 kg de material ferroso, transportados en un vehículo marca Ford, modelo F-350 4x2, color blanco, año 2003, uso carga, clase camión, placas A67AR01, serial de carrocería 8YTKF36L238A18500, que se desplazaba en sentido Guanare- Barinas, las cuales iban a ser destinadas al reciclaje; procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, a preguntarle a los imputados de autos, si era propietario de dicha mercancía, contestando que sí, siéndole requerida la documentación pertinente para el transporte de este tipo de material de desechos sólidos renovables, tales como factura, hoja de seguimiento y el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; manifestándole el imputado A.D.M., conductor del vehículo, que no poseían ningún tipo de permiso; seguidamente el funcionario S/1° M.G.J.J., procedió a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendido por el oficial S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.189, quien le informo que el vehículo y la cedula de identidad de los ciudadanos, se encontraban sin novedad; y por último el S/1 MANZANO A.F.J., se comunicó vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de ésta Circunscripción Judicial, quien les giro las instrucciones pertinentes (folios 04, 05 y 06 de la compulsa que acompaña el cuaderno de la incidencia).

De igual manera cursan en el expediente los siguientes actos procesales:

- Actas de imposición de derechos a los imputados de fecha 18 de Octubre del 2014 (folios 07y 08 de la de la compulsa que acompaña el cuaderno de la incidencia).

- Actas de Identificación Plena de los ciudadanos N.R.R. y A.D.M..( folio 09 y 10 de la compulsa que acompaña el cuaderno de la incidencia)

-C.d.E. físico de fecha 19/10/2014, practicado a los imputados, expedidos en el C.D.I S.B.d. la localidad de San G.d.B.. (Folios 11 y 12 de la compulsa que acompaña el cuaderno de la incidencia)

- Registro de Cadena de C.d.C.d. sin fecha, en la cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, consistente en un vehículo de carga, marca Ford, modelo F-350 4x2, color blanco, año 2003, uso carga, clase camión, placas A67AR01 (folios 14 al 18 de la de la compulsa que acompaña el cuaderno de la incidencia)

- Acta de investigación penal de fecha 19/10/2014 suscrita por el funcionario Detective Agregado M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los ciudadanos N.R.R. y A.D.M. y de la evidencias incautadas en el procedimiento, vehículo y material ferroso.( Folio 21 de la compulsa que acompaña el cuaderno de incidencia).

- Experticia Nº 9700-0254-EV-536 de fecha 20/10/2014, practicada por el funcionario Licenciado Yovanny Enrique Olivar, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a un vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 2003, COLOR BLANCO, PLACAS A67AR01, UISO CARGA, al cual se avaluó en un precio aproximado de novecientos mil bolívares, concluyendo el experto que su serial de carrocería se encuentra en estado ORIGINAL y presenta un motor de 8 cilindros y no presenta registro por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) como solicitado. (Folio 23 de la compulsa que acompaña el cuaderno de incidencia).

- Experticia de Reconocimiento Real NC 9700-254-564 de fecha 20 de Octubre del 2014 suscrita por el funcionario Detective J.A., practicada a las piezas metálicas de material ferroso de aluminio, bronce y cobre, con un peso aproximado de 1400 kg. (folio41 de la compulsa que acompaña el cuaderno de incidencia).

-Experticia Técnica Nº 2388 de fecha 20 de Octubre del 2014, realizada por los Detectives Nowis Alvarado y D.G.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a un vehículo automotor, CLASE CAMIÓN, TIPO CARGA, MARCA FORD, COLOR BALNCO, MODELO F-350 4X2, USO CARGA; determinando que se encuentra en regular estado de uso y conservación en cuanto a latonería y pintura, y en cuya plataforma reposan varias piezas metálicas de material ferroso ( aluminio, bronce y cobre), con un peso total de mil cuatrocientos kilogramos.

De este modo, del contenido del acta de investigación penal se desprende, que los imputados N.R. y A.D.M.; sin aportar la documentación requerida para ello, transportaban una cantidad de material ferroso reciclable (aluminio, bronce y cobre) aproximadamente 1400 kg.; en un vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CARGA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350 4X2, USO CARGA, que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo le pertenece al ciudadano E.D.A.M., con el fin de reciclar dicho material ferroso; y por ello fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se desprende de las actuaciones.

En razón de lo anterior, la acción realizada por los imputados de adquirir y transportar la cantidad de 1400kg de material ferroso, para luego comercializarlo para su reciclaje; sin justificar la procedencia de dicho material ferroso reciclable, máxime cuando en los actuales momentos existe escasez a nivel nacional de dicho insumo.

En este sentido, si bien el Juez de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación de que el imputado forme parte de un posible grupo de delincuencia organizada, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, desprendiéndose inicialmente, claramente de las actas procesales, el tráfico y comercio ilícito de material estratégico en que incurrieron los imputados N.R. y A.D.M..

De esta forma, se recuerda que el Juez o Jueza de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sí de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación, tal y como se señaló previamente. En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo fundamento, formulado por el recurrente, referido a que la resolución judicial carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del delito imputado por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción constituyéndose en inmotivada. Asimismo, no existen elementos suficientes que sustenten la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta necesario precisar que en el texto de la recurrida se indica lo siguiente:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL N°, GNB-1060-14, de fecha 18-10-2014, suscrito por los efectivos: SM/1 HURTADO COLMENARES FELIPE, SM/3 G.M.C., S/1 MANZANO A.F.J. Y EL S/1 M.G.J.J., adscritos al Comando Zona Nro. 31 Destacamento Nro. 311, Primera Compañía - Punto de Control Vial Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano" PTTE. R.E.j.C., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, "siendo aproximadamente las 09:00 horas del Noches del día Sábado 18 de Octubre del presente año, nos encontrábamos desempeñando el servicio de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial, en el Punto de Control de Servicio Vial de Boconoito del Municipio San G.d.B.d.E.P., cuando el SM/1 HURTADO COLMENARES FELIPE, SM/3 G.M.C., S/1 MANZANO A.F.J. Y EL S/1 M.G.J.J., avistaron un Vehículo de carga con las siguientes características: MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS N° A67AR01, que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas, posteriormente el SM/3 G.M.C., le indico al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, con la Finalidad de efectuar la revisión de la carga e identificación de los ciudadanos de conformidad con lo Establecido en el Artículo 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, una vez Estacionado el vehículo el SM/3 G.M.C., se procedió a identificar al conductor y su acompañante quienes resultaron ser el ciudadano: 1.- DUEÑAS MORA ALEXANDER , Titular de la cédula de identidad numero: V-19.389.209, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Chofer, Natural de Colonato Edo Táchira y residenciado en el barrio social, calle principal detrás del Garson, Teléfono Nro: (0424-7108086) de la ciudad de S.B.d.Z.E.Z.. 2.- N.R.R., Titular de la cédula de identidad Nº E- INDOCUMENTADO, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Comerciante, Natural de Cucuta - Colombia y Barrio la victoria, calle 2, Teléfono Nro: (0424-7436712) de la ciudad de Socopo Edo Barinas, quienes se trasladaban en un vehículo de carga, MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, COLOR BLANCO, AÑO 2003, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS A67AR01, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L238A18500, el cual transportaba en la parte posterior de la plataforma material ferroso (aluminio, bronce y cobre), seguidamente se le Pidió muy respetuosamente al ciudadano conductor y a su acompañante que se encontraban en el vehículo, que presentara la documentación (cédula de identidad), factura, hoja de seguimiento y el respectivo permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente (M.P.P.P.A) para transportar material de desecho sólidos renovables, mencionado conductor manifestó no poseer ningún tipo de permiso solicitado por el funcionario respectiva se procedió a la verificación del material transportado por los ciudadanos antes descritos y al vehículo de que transportaba el material ferroso, seguidamente el S/1 MANZANO A.F.J., le pregunto al ciudadano conductor y a su acompañante, si en el interior del vehículo y en la carga que transportaba o en alguna pertenecía que llevara consigo, llevaba algún tipo de objeto de interés criminalística, contestando que "No", aunado a esto el S/1 MANZANO A.F.J. le solicitud a los ciudadanos documentación personal (Cédula de Identidad), una vez obtenido la documentación de cada uno de ellos el S/1 M.G.J.J. procedió a realizar llamada vía telefónica Sistema Policial (SIPOL GUANARE) con la finalidad de verificar la Placa A67AR01del vehículo y del números de cédulas de identidad V-19.389.209, siendo atendido por la operadora OFICIAL S.N., titular de la cédula de identidad V-12.956.189, quien informo que las placas A67AR01 del vehículo y el número de cédula se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3 G.M.C. Y S/1 MANZANO A.F.J., procedió a trasladar hasta las instalaciones del Tercer Pelotón (UESV Boconoito) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Boliviana del Estado Portuguesa, a los ciudadanos y al vehículo antes mencionado, una vez estando en las instalaciones ya antes mencionada, se realizó una inspección del vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la descarga y del mencionado material encontrándose en la parte interior de unos sacos el siguiente material ferroso como Aluminio, cobre y bronce con un peso aproximado de mil cuatrocientos (1.400 klg) el S/1 MANZANO A.F.J.P. a realizar llamada telefónica al número: (0414-4365457) siendo atendido por el ciudadano Abg. D.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le Informo del procedimiento, quien giro las siguientes instrucciones: 1.- Realizar la detención preventiva de los ciudadanos. 2.- Realizar las diligencias urgentes y necesarias al caso. 3.- la retención del vehículo y el material ferroso, una vez terminado todo el procedimiento legal, se le remita a su despacho. Es todo,

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2014, suscrito por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO M.L. adscrito al Eje de Homicidio de la Delegación Estadal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Primero HURTADO Felipe, trayendo oficio numero 1611-14 de fecha 19-10-2014, según causa fiscal MP-463691-2014, por unos de los delitos Previsto en el Trafico y Comercio Ilícito de Recurso o Material Estratégico, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde remiten en calidad de detenidos los ciudadanos: DUEÑAS MORA ALEXANDER, Venezolano, natural de S.B.E.Z., de 28 años de edad, fecha de nacimiento, 20-01-1986, soltero, obrero, residenciado en el barrio Social, calle principal casa sin numero específicamente detrás del Garzón S.B.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-19.389.209, hija de R.A.M. y N.D.A., N.R.R., Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1985, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Victoria calle 02 casa sin numeroSocopo Estado Barinas, indocumentado. Dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión actuantes al momento en que se trasladaban a bordo del vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, año 2.003, placas A67AR01, transportando materiales ferrosos no portando la permisologia correspondiente. Seguidamente me traslade hasta el área técnica a fin de verificar ante el Sistema de Información Identificación Migración y Extranjería (SIIPOL), los datos de los ciudadanos aprehendidos, constatando que el ciudadano DUEÑAS MORA ALEXANDER no presenta registros policiales ni solicitud alguna y los datos les corresponden al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, mientras que el ciudadano N.R.R. no registra ante nuestro sistema. Posteriormente se retira la comisión con las personas detenidas luego de haber sido identificados e individualizados plenamente, se deja constancia que el vehículo en mención no fue trasladado hasta este despacho motivo por el cual no se le practico la respectiva experticia de ley. Es todo.

3.- Experticia y Avaluó Nro. 9700-0254-EV-536, de fecha 20-10-2014, suscrito por el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo, el siguiente informe pericial Solicitado según oficio Nro. 1619 de fecha 20-10-2014 emanado del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto de Boconoíto Estado Portuguesa,- MOTIVO; Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-463691-2014.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 2003, COLOR BLANCO, PLACAS A67AR0I, USO CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Novecientos Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación,- PERITACIÓN..; De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF38L238A18500 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros,- CONCLUSIÓN: 1.-EI serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF38L238A18500, el cual se encuentra ORIGINAL - 2.-La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros.- 3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-564, de fecha 20-10-2014, suscrito por el Detective J.A., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el oficio N° 1620, de esta misma fecha, relacionado con la causa penal N° MP-463691-2014, emanado del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Varias piezas o unidades metálicas conocidas comúnmente con el nombre de material ferroso (aluminio, cobre y bronce), las cuales reposan sobre la plataforma de un vehículo automotor, correspondientes a latas, radiadores, bombonas, tubos, ollas y protectores entre otros, resguardadas algunas de estas en sacos de nylon, con un peso total aproximado de Mil Cuatrocientos kilogramos, en regular estado de conservación.- CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar lo siguiente: Las piezas antes mencionadas consisten en material tipo ferroso de las utilizadas para ser recicladas, las mismas tienen su uso natural y especifico; quedando a criterio de su poseedor u otro al que se le quiera destinar. Se deja constancia que las evidencias antes descritas fueron devueltas a la comisión actuante, específicamente al funcionario Sargento Mayor de Primera FELIPE HURTADO, V-12.092.321.-

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 2388, de fecha 20-10-2014, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES NOWIS ALVARADO Y D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la siguiente dirección: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del código orgánico procesal penal en concordancia con el Articulo 41 de la ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Se trata de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Despacho, con las siguientes características: CLASE- CAMIÓN, TIPO CARGA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO- F-350 4X2, USO- CARGA, PLACA- A67AR01.Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, asiento elaborado en material sintético de color negro, provisto de dos espejos retrovisores, tacómetros indicadores de funcionamiento, riñes metálicos de color negro, carente del radio reproductor de sonido. En la plataforma reposan varias piezas o unidades metálicas conocidas comúnmente con el nombre de material ferroso (aluminio, cobre y bronce), con un peso total aproximado de Mil Cuatrocientos kilogramos. Es todo.

…omissis…

en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos transportando el material (bronce, cobre y aluminio) en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Boconoíto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico y comercio de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

En atención a los recaudos presentados por la Defensa con el propósito de acreditar que la actividad de comercialización de los imputados de los materiales cobre, bronce y aluminio es totalmente lícita y que cuenta con la autorización de las autoridades competentes se observa que la documentación consignada data de años anteriores en su totalidad y la hoja de seguimiento que en especifico se refiere al material objeto de la presente investigación carece de fecha de expedición o vigencia, observándose además que el delito de tráfico y comercio de materiales estratégicos obedece a un tipo penal novísimo con el propósito del Estado de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, de manera tal, que ya no se encuentra su comercialización sometida solo y exclusivamente a las Direcciones Agroambientales de la Alcaldía, control que esta vinculado a materia de ambiente propiamente dicha no a aspectos de economía y producción nacional, sobre los cuales se tiene especial interés nacional, consideraciones por las que el Tribunal estima que debe calificarse el delito a los fines de asegurar la investigación pertinente en la cual la defensa podrá igualmente sustentar su tesis, y siendo ello así se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del hecho por considerarlo no punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano..

Ciertamente, al encontrarse configurado un delito de acción pública en la fase de investigación, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una persona en particular, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Jueza de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que las personas aprehendidas de manera flagrante resultan imputados por el hecho punible antijurídico, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dichos ciudadanos, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todas las pruebas concluyen que la responsabilidad del hecho recae en ellos, por lo que dará paso a que se acuse en su contra, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.

En cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

.

De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Jueza de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de una medida cautelar, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Ha de observarse, que la conducta de los imputados fue subsumida en el delito deTRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito.

En referencia a los elementos de convicción, previamente citados por la Alzada, conforme a esos actos de investigación, es permisible dilucidar las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, así como la identificación de la(s) persona(s) imputada(s). Es de acotar que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.

En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación delos imputados, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, la imposición de la medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los f.d.p. y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, más aún cuando la misma ha sido impuesta en límite de tiempo para su cumplimiento. Precisando de una vez, al quedar examinada la procedencia de la medida cautelar, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales y que por ende la decisión resulta evidentemente MOTIVADA, se deriva la necesidad de declarar SIN LUGAR éste último argumento. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.J.F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.R. y A.D.M. , y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de octubre del 2014, donde impuso a los ciudadanos en mención la medida cautelar prevista en el numeral 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por cada uno de los imputados de dos fiadores y una vez materializada la fianza lo cual ocurrió en fecha 24 de octubre del 2014, tal como se desprende de los folios 91 al 100 de las actuaciones que acompañan el cuaderno de incidencia) ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre del 2014 por la Abogada W.J.F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.R. y A.D.M. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 21/10/2014. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación por cada uno de los imputados de dos fiadores, la cual quedo materializada la fianza en fecha 24 de octubre del 2014, encontrándose vigente la presentaciones periódicas una (01) vez al mes por ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Tráfico y Comercialización Ilícita de Material Estratégico, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DCIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6234-14/MOdeO/jgb.

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