Decisión nº HG212015000116 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Mayo de 2015.

205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000116

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-009173

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000070

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: MAIKOL E.R.V..

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARÍAS.

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 13 de Abril de 2015, en la que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MAIKOL E.R.V., por la medida de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; dándosele entrada en fecha 11 de Mayo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Abril de 2015, mediante auto motivado, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por recibida solicitud de la Defensa Publica del ciudadano MAIKOLL E.R.V., (...) mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido MAIKOLL E.R.V. y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano MAIKOLL E.R.V., quien ha permanecido detenido desde el 17-04-2013 fecha en la cual se realizó audiencia de presentación, medida que fue ratificada en la audiencia preliminar, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIKOLL E.R.V., ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, por causas ajenas al acusado MAIKOLL E.R.V., así como tampoco a esta Juzgadora por cuanto ha sido imposible su traslado a la sede del tribunal de juicio erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, y siendo que el delito por el cual es acusado es una violencia sexual en grado de TENTATIVA conforme el artículo 80 del código penal es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación al acusado con la obligación de que comparezca por sus propios medios a la sala de juicio de este circuito judicial penal, a los fines de ser impuesto de la medida. A tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MAIKOLL E.R.V., (...) acusado por el delito de Violencia Sexual en grado de TENTATIVA, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación al acusado con la obligación de que comparezca por sus propios medios a la sala de juicio de este circuito judicial penal, a los fines de ser impuesto de la medida. SEGUNDO: se ordena librar boleta de excarcelación al acusado con la obligación de que comparezca por sus propios medios a la sala de juicio de este circuito judicial penal, a los fines de ser impuesto de la medida, al Internado Judicial de Tocoron. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negritas añadidas).

En este mismo contexto es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no prevé el procedimiento de apelación contra autos, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, el artículo 439 eiusdem, expresa:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la Ley…

.

Asimismo, señala el artículo 440 eiusdem:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 20 de agosto del año 2012, expediente Nº 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:

…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

(Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)

Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 17 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como se desprende del acta de la audiencia de presentación de imputados:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:……a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado SE ACUERDA CONTINUAR LAS INVESTIGACIONES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 y la Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con lo establecido en el Articulo 87 en sus numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho a una V.L.d.V..

Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

-Que el recurrente Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.

- Que, se trata de una apelación contra un auto interlocutorio, por lo que resultaría aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado.

-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Abril de 2015.

-Que la representación fiscal fue debidamente notificada en fecha 15 de Abril de 2015.

-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 21 de Abril de 2015.

Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante la recurrida, el recurso de apelación de auto suscrito por la representación fiscal, fue interpuesto el cuarto día hábil siguiente a la notificación efectiva, razón por la cual resulta extemporáneo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 13 de Abril de 2015, en la que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MAIKOL E.R.V., por la medida de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 13 de Abril de 2015, en la que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MAIKOL E.R.V., por la medida de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:50 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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