Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 30 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-000218

ASUNTO : LP01-R-2015-000330

PONENTE: ABG. A.S.M.

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada Y.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del penado Gerly G.R.M..

I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

A los folios del 01 al 06 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual la defensora Abogada Y.P., expone:

(…) ante usted muy respetuosamente, ocurro para exponer:

DE LA REVISIÓN

De conformidad al Dispositivo Técnico Legal 462 del Código Orgánico Procesal penal [sic] establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6-) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Al respecto, el Tribunal se pronuncia en lo [sic] siguientes términos para fundamentar la pena aplicable:

EN FECHA 20-05-2014 EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. [sic] EL VIGIA [sic], Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERCERO: Se declara con lugar el Procedimiento de Admisión de Hechos y dicta la Sentencia de la siguiente manera: Se Condena [sic] al Acusado: GERLY G.R.M. [sic], mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de veinte años (20) de Prisión mas las accesorias de conformidad al artículo 16 Numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, por el delito de: TRAFICO [sic] ILICITO [sic] AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 , numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad;

PENA CONCRETA QUE DEBE IMPONER AL PENADO

El Tribunal de Control Nº 04 hizo la dosimetría penal manera errada en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico toda vez que, en virtud de que:

La Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, veinte (20) años de prisión, a los cuales según aplicación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al aumentar la pena de un tercio a la mitad, es decir, aumentar a diez (10) años de prisión (que se corresponde con la mitad de veinte (20) años de prisión), da un total de pena a aplicar de treinta (30) años de prisión que al compensar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con la circunstancia agravante, la pena aplicable es quince (15) años de prisión, los cuales en virtud de la Admisión [sic] de los Hechos [sic] efectuada conforme a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los delitos como el ventilado en el asunto de autos, siendo entonces que el tercio de treinta (30) años de principio, son diez (10) años; en el cuarto aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida excede de los ocho (8) años de prisión, y solo podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable; procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de treinta (30) años de prisión determinada anteriormente representado dicho tercio diez (10) años de prisión por lo cual la pena definitiva que debió imponerse al acusado: GERLY G.R.M. [sic] es la de quince (15) años y de prisión.

FUNDAMENTO LEGAL

De conformidad al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6-) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Tal y como se demuestra actualmente, visto que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dicta el siguiente pronunciamiento de CARÁCTER Vinculante según expediente Nº 2014-469, de fecha 22 de Mayo [sic] del año 2015, en el que se determina lo siguiente:

Esta Sala ha manifestado, en anteriores oportunidades, que desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.

Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena esté precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos… tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la pena concreta que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta 30 años) es que se aplica la norma fundamental.

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes).

En mérito de lo referido, la Sala, luego de haber aplicado correctamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (norma jurídica vigente), implica un cambio en la cantidad de la pena, procede a rectificar la pena impuesta al ciudadano W.A. a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

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PETITORIO

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 en su Sentencia no señaló con precisión en cuanto consistió la rebaja de pena por la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que es el hecho que el acusado GERLY G.R.M. [sic], no posee antecedentes penales, así pues, cuando la persona carece de antecedentes penales inmediatamente toma como pena su límite inferior, es decir, en el presente caso debió haber sido quince (15) años de prisión, al observarse la circunstancia atenuante, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando una persona Admite [sic] los Hechos [sic], debe ser premiada por el estado, por cuanto le está ahorrando la celebración de un Juicio [sic] Oral [sic]… y por ello que, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que inclusivo en los casos de admisiones de hecho cuando la persona carezca de antecedentes penales se debe tomar como pena el límite inferior y, de igual modo, ha establecido que cuando se aplica la rebaja por Admisión [sic] de los Hechos [sic], debe hacerse cuando se ha calculado la pena en concreto, es decir, cuando se hayan tomado en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, las cuales no deben atenderse bajo completa subjetividad del juzgador, por cuanto, esa discrecionalidad… debe responder a una perspectiva ético social, teniendo siempre presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción.

Continuando con este orden de ideas, se realiza la presente solicitud, con la finalidad de que sea REVISADA LA PENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, ut supra identificado, y se REMITA COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA A LA Corte DE Apelaciones del Estado Mérida (…)”.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Vigésimo Segundo, abogado N.G., expuso en el escrito de contestación lo siguiente:

(…) El recurrente en su escrito no señala cual ha sido la nueva norma penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena, solo alega una Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no cita ningún acto legislativo que modifique la pena impuesta, es de entender que solo son leyes la promulgadas de conformidad con los artículos 202 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es errado afirmar que la sentencia alegada en el Recurso sea un acto legislativo, el cual es requisito indispensable para que sea considerado el supuesto establecido en el artículo 462 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede instaurarse una incidencia recursiva, como la pretendida en la presente causa, cuando de su contenido se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las disposiciones Generales (sic) de los Recursos (sic) se establece la impugnabilidad objetiva, al determinar que las decisiones judiciales solo pueden ser recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos en la Ley. (Artículo 423).

En este orden de ideas, tenemos entonces que en el “recurso de revisión” presentado por el imputado, no cumple con los requisitos expresamente establecidos en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), pues de su contenido se verifica la existencia de un recurso de apelación y no de revisión, pues éste último, tiene como finalidad la nulidad de una sentencia condenatoria, que de manera injusta o incorrecta haya desfavorecido a una persona involucrada en un proceso penal.

Por lo tanto, al constatarse efectivamente que los fundamentos del escrito presentado, no se compaginan con los numerales alegados por el procesado de autos, contenidos en el artículo 462 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), se evidencia la violación del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), lo procedente en derecho, es que se declarar (sic) la improcedencia en derecho del “recurso de revisión” presentado, al no encuadrar los motivos alegados con los requisitos taxativos establecidos en la norma.

Por último solicito a la honorable corte (sic) de apelaciones (sic) declare improcedente el recurso de revisión por violación al principio de impugnabilidad objetiva (…)

.

II.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que en fecha 15 de junio de 2012, se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

III.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la Abogada Y.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como tal del penado Gerly G.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.

La Secretaria.-

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