Decisión nº 168 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 168

CAUSA Nº 6503-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Imputados: FRANYER J.H.A., E.R.M.M. y HERRERA F.J..

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Víctima: M.E.G.A..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 01 de junio de 2015, presentado por la Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANYER J.H.A., E.R.M.M. Y HERRERA F.J., declarando improcedente la calificación jurídica fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor en concordancia por el articulo 83 del Código Penal, calificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, y sin lugar la medida de privación preventiva de libertad, imponiéndole a los ciudadanos FRANYER J.H.A., E.R.M.M. y HERRERA F.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la victima.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 07 de Julio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U.. En fecha 10 de Julio del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

Quien suscribe, Abg. AIDELINA J.O.R., Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesa! Penal en tiempo hábil para hacerlo, acudo a su competente autoridad a fin de interponer:

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra DECISIÓN dictada por la Juez de control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-227859-15, Expediente de Juzgado de Control N° 2C-9905-2015, en fecha 22-05-2015, seguida a los imputados FRANYER J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-26.077.076, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-11-1994, soltero, obrero residenciado en el Barrio Las Ameriquitas de Guanare Estado Portuguesa E.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-1992, soltero, obrero residenciado en Mesa de Cavacas de Guanare Estado Portuguesa Ó.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.578.927, de nacionalidad venezolana, Natural de V.E.C., fecha de nacimiento 14-01-1992, soltero, obrero residenciado en el Caserío San José de la Flecha Estado Portuguesa J.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-28.064.376, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-09-1992, soltero, obrero residenciado en el Barrio La Enriquera de Guanare Estado Portuguesa, debidamente identificados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.G.A..

…Omissis…

CAPITULO SEGUNDO:

ÚNICA DENUNCIA:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Apelo formalmente la DECISIÓN y ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO a la decisión dictada por la Juez de control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-227859-15, Expediente de Juzgado de Control N° 2C-9905-15, en fecha 22-05-2015, seguida a los imputados FRANYER J.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-26.077.076, E.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095, Ó.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.578.927, J.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-28.064.376, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.G.A., mediante el cual se violo el debido proceso y fue errónea en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5 para FRANYER J.H.A., E.R.M.M., y J.H.F., y libertad plena para el imputado Ó.H.P. en dicha decisión la Juez de Control Nro 02 decreta lo siguiente:

Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 0_Lr Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANYER J.H.A., E.R.M.M., Ó.H.P., y J.H.F., por estar llenos los extremos del artículo del artículo 234, y se ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario de acuerdo con el 273 del COPP 02^ Se declara improcedente la calificación jurídica fiscal, bien en su lugar se califica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal 03.- Se declara sin lugar la medida de Privación Preventiva De Libertad imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación al tribunal cada 15 días, prohibición de acercarse a la víctima...

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. C.Z.V.L. , en fecha 22-05-2015, en la audiencia oral de presentación donde cambia la calificación jurídica aportada y demostrada por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la cambia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO proveniente de robo y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5 para FRANYER J.H.A., E.R.M.M., y J.H.F., y libertad plena para el imputado Ó.H.P.; a criterio de esta Representación Fiscal se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto fue decretada la aprehensión en flagrancia.-

Solicito que sea ANULADA la decisión recurrida, sea ratificada la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.E.G.A., y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANYER J.H.A., E.R.M.M., J.H.F. y Ó.H.P.…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada Dolimar Graterol, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 07, Guanare estado Portuguesa, en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

PE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de Mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de presentación de mí representado, interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. Aidelina Omaña, quien coloca a la orden del Tribunal de Control N° 02 por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, solicitando se califique con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a la establecido en el Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida, privativa de libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 238, 237 y 233 ejusdem (sic).

Una vez iniciada la audiencia y como PUNTO PREVIO, el Juzgado dictamina lo siguiente:

"Respecto al ciudadano Ó.J.P.H., por cuanto se observa que se encuentra inconsciente se aplaza de la audiencia de presentación hasta tanto se encuentre de manera consciente, el cual está siendo presentado por el Ministerio Público en un estado deplorable de salud por lo que el Tribunal ordena de manera inmediata al órgano policial el traslado al centro médico asistencial para la prestación del auxilio necesario y atención requerida, así mismo se ordena oficiar a la Fiscal Superior para que ordene la investigación respecto del estado de salud que presenta el imputado y la evaluación médico legal,"

Prosiguiendo con dicha audiencia., una vez otorgado el Derecho de palabra a la defensa expone lo siguiente:

"En virtud de que el ciudadano Ó.P.H., se encuentra en mal estado de salud

dada la incapacidad del ciudadano solícito se considere inimputable en este acto, ya que en virtud de los golpes ocasionados el mismo no se encuentra capaz, solicito en vista de la gravedad sea trasladado al medico forense para que sea evaluado por un especialista, solicito que en el caso de mi defendido no sea imputado en esta sala de audiencia"

Es por esto, que la representación fiscal interpone el recurso de apelación de Auto, fundándose para ello en el artículo 439 N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"...son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones: 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De igual manera manifiesta que se violó el debido proceso y hubo una errónea decisión dictada por la Juez de Control N° 02.

CAPITULO II

DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En el marco del ejercicio del derecho a la defensa, como garantía de rango constitucional con pleno desarrollo en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Defensora Pública a ejercer los debidos actos de representación en pleno cumplimento del principio de legalidad vigente en la República.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

l.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE determinado legalmente...

Y por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Presunción de Inocencia:

"Artículo 8º Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmación de la Libertad

Artículo 9o. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respeto a la Dignidad Humana

Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Defensa e igualdad Entre las Partes

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Derechos del Imputado

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos;

  1. Que se ¡e informe de manera específica, y ciara acerca de los hechos que se le imputan.

  2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención,

  3. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  4. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la examine de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento,

  5. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, Inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  6. SER OÍDO U OÍDA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, CUANDO ASÍ LO SOLICITE.

    Oportunidades

    Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público,

    SI el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará, por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora..."

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    "...son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones: 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    Corno podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente tal recurso, limitándose solamente a transcribir "que se violó el debido proceso y fue errónea la decisión de la Juez de Control N° 02",

    Ahora bien, en el Capítulo I, a la contestación de este Recurso se expuso como PUNTO PREVIO, los pronunciamientos del Tribunal donde el Juzgado dictaminó lo siguiente:

    "Respecto al ciudadano Ó.J.P.H. por cuanto se observa que se encuentra inconsciente se aplaza de la audiencia de presentación hasta tanto se encuentre de manera consciente, el cual está siendo presentado por el Ministerio Público en un estado deplorable de salud por lo que el Tribunal ordena de manera inmediata al órgano policial el traslado al centro médico asistencia! para la prestación del auxilio necesario y atención requerida, así mismo se ordena oficiar a la Fiscal Superior para que ordene la. Investigación respecto del estado de salud que presenta el imputado y la evaluación médico legal,"

    En este sentido es importante destacar lo siguiente:

  7. La recurrente al hacer referencia al auto objeto de su recurso, entre otros aspectos dice que el mismo violó el debido proceso y fue errónea la decisión de la Juez de Control N° 02, sin tornar en cuenta una serie de consideraciones en cuanto al acto formal de imputación, el cual se desprende de la norma constitucional la cual refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso: no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal "la audiencia oral entre las partes para oír al imputado". Ajuicio de esta Defensa, más que la solicitud realizada por el Ministerio Público, de decretarse la Medida privativa judicial preventiva de Libertad, en el estado inconsciente en el que mi defendido se encontraba, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad..."

    Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

  8. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".

    De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así corno la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación. Abundando es preciso dejar establecido que el derecho a ser oído, es la facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos, referentes a una situación que afecta o lesiona sus derechos; el cual es inherente a todo ser humano. Estas garantías son instrumentos fundamentales, que permiten hacer efectivo y eficaz el ejercicio de los derechos por los particulares, y sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho; debiendo entenderse que dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte; por tanto, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que son idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones.

    Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Acto de Imputación que fue emplazado en relación a mi defendido, por cuanto la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta en deplorable condiciones de salud, estando inconsciente, por fuertes golpes que fueron ocasionados por presuntos Funcionarios del CICPC, caso el cual fue denunciado ante el Fiscal de Derechos Fundamentales.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo .penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 588, del 18 de diciembre de 2006).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa "atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala corno autor de ese hecho”.

    En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión.

    Es por So cual ciudadanos Magistrados, que de todo lo anteriormente expuesto se puede observar que de haberse imputado como fue presentado por la Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano Ó.J.P.H., en el estado inconsciente y en las condiciones deplorables de salud, no siendo capaz, por no encontrarse en dicho momento en la capacidad para entender y comprender las consecuencias de la realización de la audiencia en la cual sería formalmente imputado, efectivamente se hubiese incurrido en la violación de los Derechos del imputado, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos citar los siguientes derechos;

  10. Que se le informe de manera, específica y ciara acerca de los hechos

    que se le imputan.

  11. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención,

  12. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración,

  13. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la examine de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  14. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  15. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando asilo solicite.

    Asimismo, ciudadanos Magistrados la Fiscal del Ministerio Público en su Petitorio, solicita que sea anulada la decisión emanada de la Juzgadora del Tribunal de Control 02 y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, de lo cual a consideración de esta Defensa observa INOFICIOSA E INCONSTITUCIONAL dicha petición, por cuanto mi patrocinado no ha sido formalmente imputado y en el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se estaría obviando una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales esta siendo investigado y cual fue la motivación del Ministerio Público para calificar los hechos con un tipo penal y haber sido impuesto del precepto constitucional para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se estaría violentando las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal violó el debido proceso y erró en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Defensa les solícita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:

  16. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

  17. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 22 de Mayo de 2015…”

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la víctima, a los ciudadanos FRANYER J.H.A., E.R.M.M. Y HERRERA F.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

    …omissis…

    Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en la DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de mayo de 2015, en la cual la ciudadana: M.E.G.A. expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar que para el momento en que me bajaba de mi camioneta que había estacionado fui sorprendida por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo y del teléfono celular, para luego huir del lugar con rumbo desconocido

    , no obstante la misma en ninguna de las de las actas en las que amplio la mencionada denuncia identifica a sus agresores, los cuales dijo se trata de tres sujetos, por lo que al haber aprehendido el órgano policial a cuatro personas no se puede establecer de modo cierto y fundadamente la relación de los imputados en la comisión del ilícito, visto además que el hallazgo del vehiculo denunciado como robado se hace posterior a la perpetración del hecho y en el que presuntamente los imputados dos de los aprehendidos presuntamente se desplazaban en un vehículo de transporte cuyo chofer da cuenta que realizo el servicio hasta el sitio de la aprehensión en el que según el Acta de investigación policial viajaban dos de los imputados, al analizarse las declaraciones de los aprehendidos uno solo de ellos usaba el servicio de taxi, en tanto que los otros dos aprehendidos según acta de aprehensión yacían en el interior del vehiculo robado, no precisa dicha actuación policial cual de dichos ciudadanos se encontraban en el interior de dicho vehiculo, estas circunstancias son totalmente contrarias a lo expuesto por los aprehendidos respecto de los cuales este Tribunal imputa en este acto, quienes han afirmado haber sido aprehendidos en lugares y tiempos distintos, circunstancias que estima esta Instancia para considerar que no existe la debida relación de causalidad entre el hecho que se imputa y la responsabilidad penal de los aprehendidos. A criterio de esta Juzgadora dada la circunstancia de la aprehensión en el delito Flagrante debe operar necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, en el presente caso según la antes citada acta de aprehensión solo tres de los imputados fueron aprehendidos en el lugar en el que se hace el hallazgo del vehiculo, uno de ellos trasladándose en un taxi en tanto que los otros dos presuntamente en el interior del referido vehiculo, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. Y por lo tanto improcedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia por el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la imputación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDO

    Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados y habiendo establecido esta Instancia la inadmisibilidad de la imputación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia por el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de M.E.G.A., habiendo este Juzgado calificado el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. respecto de los cuales dada la pena establecida a esta ultima especie delictiva respecto de la cual no concurren los requisitos conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Franyer J.H.A., E.R.M.M. y Herrera F.J., la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1).- Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Franyer J.H.A., E.R.M.M., O.P.H. y Herrera F.J., por estar lleno los extremos del artículo 234, y se ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario de acuerdo con el 273 del COPP. 2) se declara improcedente la Calificación Jurídica fiscal, bien en su lugar se califica como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. 3) Se declara sin lugar la medida de privación preventiva de libertad, imponiendo medida cautelar de libertad de acuerdo al artículo 242 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación al tribunal cada 15 días, prohibición de acercarse a la víctima. 4) Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la parte defensora de los actos de investigación. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, Se acuerdan las copias solicitadas en la sala. Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión de los imputados FRANYER J.H.A., E.R.M.M., Ó.H.P., J.H.F., en situación de flagrancia, se ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario, declarando improcedente la calificación jurídica fiscal, en su lugar califica el hecho como Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal; declarando sin lugar la medida de privación preventiva de libertad, y en su lugar les impuso medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación al Tribunal cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la petición de nulidad de los actos de investigación solicitado por la defensa de los imputados.

    Al respecto, alegando la recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:

  18. -) Que apela a la decisión dictada por la Jueza de Control No.2, por la violación del debido proceso, cuando erróneamente sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5, para FRANYER J.H.A., E.R.M.M., y J.H.F., y libertad plena para el imputado Ó.H.P..

  19. -) Que se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, de fecha 22-05-2015, donde cambia la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en su lar califico como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO proveniente de Robo y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5 para FRANYER J.H.A., E.R.M.M., y J.H.F., y libertad plena para el imputado Ó.H.P.; a criterio de esta Representación Fiscal se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto fue decretada la aprehensión en flagrancia.-

    Establecidos, los alegatos manifestados por la recurrente, esta Corte pasa analizar la decisión dictada por la recurrida, a los fines de verificar si el argumento de la recurrente está ajustado a derecho, y en todo caso si se violó el debido proceso. En consecuencia se puede apreciar en el expediente que la Jueza fundamentó su decisión en los siguientes actos de investigación:

    1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de mayo de 2015, en la cual la ciudadana: M.E.G.A. quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1973, estado civil Soltera, profesión u oficio Secretaria laborando actualmente en el Instituto Nacional de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPOR), Residenciada en la Urbanización los Malabares calle 08, manzana H, Casa Numero 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-256-72.66; 0257-251-63.04 titular de la cédula de identidad N° V-11.396.545, quien expone lo siguiente: "Vengo a denunciar que para el momento en que me bajaba de mi camioneta que había estacionado fui sorprendida por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo y del teléfono celular, para luego huir del lugar con rumbo desconocido.

    2.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.L. Y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE 06, MANZANA "H" ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 01, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA en el cual deja constancia dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación

    3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-254-771, de fecha 19 de Mayo de 2015, suscrita por DETECTIVE G.G., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación quien deja constancia de los siguiente:

    MOTIVO: la regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-

    EXPOSICIÓN: los bienes no recuperados resultan ser los siguientes.

    01.-Un (01) VEHÍCULO, clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, Color BEIGE, placas GCF23E , serial de carrocería 8XAJ122G049513011, serial del motor 4 CILINDRO Año 2004, valorado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS

    BOLÍVARES Bs. .1.500.000,00

    2.-Un (01) TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, Color NEGRO, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES. ......Bs . . 15 . 000, oo

    TOTAL Bs..1.515.000 oo

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mí leal saber y entender he llegado a la siguiente CONCLUSIÓN:

    Para los efectos del presente peritaje, se tornó muy en cuenta los ciatos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL Bolívares Bs.. 1.515.000 oo

  20. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de mayo de 2015 suscrita por el Funcionarlo Inspector L.H., adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115°, 153°, 266° y del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con causa Penal K-15-0254-01284, instruida por unos de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo) y Contra la Propiedad (Robo) , donde se efectuó el Robo del vehículo clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2004, tipo Sport Wagón, color Beige, placas GCF-23E, dejando constancia que el día 20-05-2015, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa en esta Sede, trayendo en calidad de detenidos por Instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, según expediente MP-227859-2015, a los ciudadanos 01.- PARRA HERRERA Osear José, de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., de 22 años de edad, nacido el 14-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío san José de la Flecha, carretera Nacional al lado del canal, casa sin número, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.578.972, 02.- HERRERA A.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 10-11-1994, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 03, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26. 077. 079, 03.- HERRERA F.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 27-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-28.064.376 y 04.- MATERAN MONTILLA E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 02-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio el Valle, calle Rivas con avenida Bolívar, casa 500-70, sector Mesa de Cavacas, parroquia san J.d.G., Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.-092.095; quienes fueron detenidos al momento de encontrarles en su poder el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, placas GCF-23E, siendo este vehículo objeto del Robo en la presente causa, por lo que se acuerda remitir a la Fiscalía Primera del ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la causa K-15-0254-01284, a fin de que sean anexadas a la causa Fiscal ÉP 227859-2015, es todo.

  21. -ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA: de fecha 19 de Mayo de 2015, en la cual la ciudadana G.A.M.E., Venezolana, de 41 años de edad fecha de nacimiento 07/07/1973, soltera, natural de Guanare Edo. Portuguesa de profesión u oficio; Secretaria, residenciada en la urbanización: Los malabares, calle 8, manzana H, Casa hro. 01. Guanare Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad Nº V-l1.396.545, Teléfono: 0424-5234370, con la finalidad de realizar una ampliación de una denuncia por escrito acerca del robo de mi vehículo situación que ya denuncie ame el CICPC Guanare; seguidamente expone lo siguiente: "El día de hoy martes, 19/05/2015, a eso de las 01:30 horas de la tarde, yo llegue de mi trabajo y cuando estacione la camioneta: marca Terios, Modelo Toyota, Color beige, Año 2004, Placas: GCF-23E, en el estacionamiento ubicado al frente de mi casa y cuando serré la camioneta ya iba caminando para introducirme a mi casa llegaron tres ciudadanos portando arma de fuego y uno de ellos me encañonó para que yo le diera las llave de la camioneta y el celular para luego montarse al vehículo y se fueron llevándose la camioneta en donde dentro de la misma iban mi cartera con todos mis documentos personales tales como la cédula de identidad. Licencia certificados para conducir, tarjetas de créditos y de debido; chequeras y dinero en efectivo, luego de esto vecinos me prestaron la colaboración ya que yo me encontraba muy nerviosa ellos llamaron al número de emergencia 171 reportaron el robo de mi camioneta, ahí me dirigí para el comando de la Guardia Nacional al llegar allá los funcionarios me prestaron la colaboración ellos también llamaron al 171 indicándome me que ya la camioneta había sido reportada, me retorno a mi casa donde llego una comisión de la Policía Estadal, me entrevisto con los funcionarios y le cuento de los hechos dándole las características de la camioneta, posteriormente ya calmadamente me traslade hasta la sede del CICPC a formular la denuncia y después me traslado a esta comisaría a formular por escrito la denuncia, donde consigne copia de la denuncia. Es todo".

  22. -ACTA POLICIAL, de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (Comandante de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa,) MONTILLA ELIZER, titular de la cédula de V-18.100.129, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Listado Portuguesa, quien, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de inteligencia en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) R.O., Titular de la cédula de identidad nro.16.647.321, OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER, Titular de la cédula de Identidad nro. 19.337.378, recibimos llamado, donde nos informaban que en la urbanización los malabares se había cometido un robo de un vehículo, donde nos activamos y procedimos a realizar un recorrido por la zona posteriormente horas después nos trasladamos al sitio donde había ocurrido el hecho y nos entrevistamos con la victima siendo una ciudadana de nombre G.A.M.E., quien nos indicó como había ocurrido del hechos, suministrándonos más datos siendo un vehículo Tipo camioneta, Marca Toyota, Modelo Terios, Color Beige, Placas, GCF-23E y hacia donde se había llevado, trasladándonos aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de fecha 19-05-2015 hasta el sector media luna vía al case, Suruguapo, en busca del Vehículo que había sido reportada como robada en hora tempranas de la tarde, det día martes 19/05/2015, en ese momento observamos un vehículo Tipo Taxi de color blanco, en el mismo abordaban dos ciudadanos inmediatamente le hicimos un seguimiento al mencionado vehículo y el mismo se desvió por una carretera de piedra y aproximadamente doscientos metros el carro se detiene y nosotros decidimos acercamos y al llegar al sitio en donde se estacionó el taxi avistamos la camioneta que había sido reportada como robada con las características antes \ mencionadas, liego los dos ciudadanos que iban en el taxi al ver la comisión Policial se bajaron del mismo y emprendieron la huida hasta donde estaba la Camioneta en ese momento decidirnos interceptarlos identificándonos como funcionario Policial, procediendo neutralizar a los ciudadanos, ordenándole que se bajaran de la camioneta y a la vez observamos; que dentro de la misma habían dos ciudadanos más para un total de cuatro personas, seguidamente verificamos los datos de la camioneta y estos coincidía con los de la camioneta que había sido reportada robada, indicándoles que exhibieran lo que ocultaban en el interior de sus vestuarios amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedidos a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente en vista de que no; encontrábamos en un hecho de flagrancias contemplado en e, Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizarle la revisión al vehículo al taxi amparado en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Fenal, teniendo las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: R-19TX, Color Blanco, Placas: CU781T, el mismo era conducido por el ciudadano: VILCHEZ S.C.B., de 21 años de edad, Fec. Nac. 13/04/1992, Titular de la Cédula de identidad Nro. 24.616.897, quien manifestó que se encontraba en labores de trabajo y en ese momento estaba realizando una carrera a ese lugar, y en el mencionado vehículo tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalístico, consecutivamente le solicitamos la debida documentación a los ciudadanos en referencia de acuerdo al Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando los cuatro ciudadanos identificados como: PARRA HERRERA Ó.J., de 22 años de edad, Fecha de nacimiento Titular de la Cedula de identidad Nro. 23.578.972, Venezolano, Soltero, de profesión Obrero hijo de M.H., (V) y R.G. (V) Natural de v.E.C. de residenciado en el Caserío San José de la Flecha, carrera nacional al lado del Buco parroquia v.d.c. Coromoto, Guanare estado Portuguesa Telf. 0414-0573648. MATERAN MONTILLA E.R.d. 22 años de edad, Fec. Nap. 22/09/1992, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.092.095 Venezolano, Soltero, de profesión: Obrero, Hijo de r.M., (V) y hijo de E.M. (V) Natural de mesa de Cavacas y residenciado en ei barrio el Valle, en la entrada calle principal en la esquina de la bodega glabal. Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G. y frente al comando de los Bomberos, Telf. No posee. HERRERA A.F.J., de 20 años de edad, Feo. Nac 10/11/1994, Titular de la Cédula de identidad Nro. 20.077.079 Venezolano Soltero, de profesión: Obrero, Hijo de M.F.A. (V) y J.F.H.F.N.d.G. y residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 3, casa S/N, HERRERA F.J.C., de 22 años de edad venezolano, soltero, nacido en fecha 27-03-1992, titular de ¡a cédula de identidad N° V-28 064376, Hijo de C.H.F. (V) y Desconoce el nombre del padre, (D) Natural de Guanare y residenciado en el Barrio la Enriquera parte baja por la calle que va hacía la quebrada, Guanare Estado Portugués , consecutivamente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión por la cual procedimos en detenerlos preventivamente, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos hasta la el hospital M.O. a fin de que sea valorado médicamente por los galenos, quienes expidieron constancia médica y posteriormente los trasladamos con los ciudadanos detenidos y los vehículos recuperados hasta el Centro De Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres", para continuar con el debido proceso de ley, posteriormente se le realizo 'llamada telefónica a la ciudadana victima notificándole que su vehículo había sido recuperado, donde se apersono y presento copia de la denuncia en e Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística, el cual guarda relación con la causa K-15-0254-01284" luego de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con él Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.U. informándole del caso y que los ciudadanos serían remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guana., a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y ce esta manera continuar con la averiguaciones pertinentes al caso, la Fiscal signo Causa Penal N° MP-015.- es todo

  23. -ACTA POLICIAL, de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTILLA ELIZER, titular de la cédula de ¡denuda V-18.100.129, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Estado Portuguesa, quien deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de inteligencia en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) R.Q., Titular de la cédula de identidad nro.16.647.321, OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER, Titular de la cédula le Identidad nro. 19.337.378, en él estacionamiento del centro de coordinación los próceres y en ese momento en que me disponía a llenar la planilla de retención de vehículos, observe en la interior del mismo específicamente en el piso de la parte trasera del lado derecho un teléfono celular por lo que inmediatamente procedí hacer fijación fotográfica y colectarlo bajo resguardo de cadena de custodia, el mismo presenta las siguientes características BlackBerry 8120, color negro y rosado IMEI: 351840030333895, con su tarjeta SIM 8958060001419772047 Movilnet; y su respectiva batería en buenas condiciones, luego de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.U., informándole de la colección del teléfono. Es Todo”.

  24. -ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20 de mayo de 2015, en la cual la ciudadana: VILCHEZ S.C.B., de 21 años de edad, Fec. Nac. 13/04/1992, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.616.89 Venezolano, Soltero, de profesión: Electricista, Hijo de B.d.C.S.L., (V) y C.V., Natural de Guanare y residenciado en el barrio san José, Avenida Portugal, casa S/N. frente al comando de los Bomberos, Telf. 0257-2534531, quien manifestó lo siguiente: “el día Martes 19/05/2015 a eso de las 09:30 horas de la noches, yo me encontraba trabajando como taxista por la avenida Unda de esta ciudad, en el vehículo: Marca: Renault, Modelo: R-19TX, Color Blanco, Placas: CU781T, el cual de mi papa, cuando iba específicamente frente en el auto mercado el bicentenario me encuentro a dos ciudadanos que me hacen sena que me estacione y luego me solicitan que por favor le haga una carrera hasta el caserío media luna vía a Suruguapo, inmediatamente procedí hacer la carrera y cuando íbamos llegando al sector media luna ellos me dicen que me meta a mano izquierda por donde esta una carretera de piedra, yo accedí a dirigirme por la mencionada carretera, a escaso de unos doscientos metros observe a una camioneta de color beige, Marca Toyota, Modelo terio, donde los dos ciudadanos que iban a bordo de mi taxi me ordenaron que detuviera en ese preciso momento nos intercepta una comisión Policial, y los ciudadanos que abordaban en mi vehículo emprendieron la huida y se montan en la camioneta en ese momento la comisión se identifican como funcionarios Policiales, solicitándome mi identificación y los documentos del vehículo, en ese mismo momento observe que los funcionarios bajaron a los sujetos de la camioneta y dentro de la misma habían dos más él cual los funcionarios al momento qué dialogaron conmigo me informaron que me iban a llevar hasta el centro de coordinación Policial Nro. 01, ya que se presumía que la camioneta era robada. Es todo”.

  25. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20 de mayo de 2015 en el cual el Funcionario Detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía! practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado CPEP MONTILLA Eliezer, trayendo oficio número 1417-15, de esta misma fecha, emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de dicho organismo, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena y previo conocimiento de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: 01.-PARRA HERRERA Osear José, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-01-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío San José, carretera nacional vía Bíscucuy, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.972, Hijo de M.H. (M) v R.G. (V): 02 - MATERAN MONTILLA E.R., venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Valle, calle Rivas con avenida Bolívar, casa número 500-70, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.092,095, Hijo de R.M.I.\ v E.M. (V); 03- HERRERA A.F.J., venezolano, natura? de esta Ciudad, nacido en fecha 10-11-94, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Americas, sector 02, calle 04, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.079, Hijo de M.A. (V) y J.H. (V) y 04 - HERRERA F.J.C., venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte baja, calle principal, frente al canal, casa sin número, a 100 metros del CDI. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.064,376, Hijo de Carmen HERRERA (V); por cuanto figuran como investigados en el presente hecho, por encontrarse incursos en uno de ios Deiitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo traen consigo en calidad de recuperado, a fin de ser sometidos a experticias de ley correspondientes lo siguiente: Un vehículo, clase automóvil, marca Renauít, modelo R-19TX, color Blanco, placas CU781T y Un Vehículo, ciase Camioneta, marca Toyota, modelo Teños, color Beige, placas GCF-23E; acto seguido procedí a consultar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL y enlace SAIME, el status de los Detenidos y de los vehículos, a fin de verificar si le corresponden sus datos y sí presentan alguna solicitud, arrojando que a los precitados si les corresponden sus datos y presentan los siguientes registros policiales, el mencionado en primer término presenta uno según expediente MP-44845-15, de fecha 30-01-15, por esta oficina, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de! Delito y otro según expediente MP-477284-13, de fecha 08-11-13, por esta oficina, por el delito de Robo de Vehículo, el mencionado en segundo término presenta uno según expediente K-15-0237-00153, de fecha 24-02-15, por la Sub Delegación Bocono, por el delito de Robo y otro según expediente K-12-0254-01941, de fecha 12-12-12, por el delito de Lesiones, por esta oficina, el mencionado en tercer término no presenta registros policiales, mientras que el mencionado en cuarto termino presenta e! siguiente según expediente K-12-0254-01742, de fecha 12-09-12, por esta oficina, por el delito de Hurto de Vehículo y no presentan solicitud alguna, mientras que el vehículo mencionado en segundo término clase camioneta, presenta una SOLICITUD, de fecha 19-05-15, por esta oficina, según expediente K-15-0254-01284, Posteriormente se Retira la comisión actuante, llevándose consigo a los detenidos, luego de haber sido plenamente identificados e individualizados y los vehículos antes descritos luego de haber sido sometidas a experticias de ley, previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina. Es todo".

  26. -Experticia de Reconocimiento Técnico Nº Nro. 9700-0254-EV-310, suscrito Detective Jefe. H.N.M.A.E. al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial.

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-227859-2015.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BEIGE, PLACAS GCF-23E, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

    PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XAJ122G049513011, el cual se observa ORIGINAL. Presenta Motor 4 Cilindros.-

    CONCLUSIÓN:

  27. - Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XAJ122G049513011, el cual se observa ORIGINAL -

  28. - Presenta Motor 4 Cilindros.-

  29. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), y el mismo presenta una Solicitud, según causa numero K-15-0254-01284, de fecha 19/05/2015, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de

    Guanare Estado Portuguesa. Estando Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

  30. - El Vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento Interno de este Despacho.-

  31. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Mayo del 2015, tomada a la ciudadana G.A.M.E., venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 07/07/1973, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urb. Los malabares, calle 8, manzana H, casa Nro1, Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.396.545, teléfono 0424-5234370, en la causa MP-227859-2015 seguida contra Imputados FRANYER J.R.A.V.J.C.H.F.. Ó.J.P.E.J.M.M.. Iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) manifestó querer rendir declaración en su condición de victima en presencia de la Abg. AIDELINA J.O.R.F.A.I. adscrita a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Ministerio Público, expuso lo siguiente: "el día 19-05-2015 aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde llegando de mi trabajo, para mi casa estacione la camioneta en el estacionamiento que esta en frente de mi casa y cuando cerré la camioneta y me volteo fui abordada por tres sujetos unos de ellos portando una pistola plateada y bajo amenaza de muerte me dijo que le diera la llave de la camioneta y el celular y se fueron en mi camioneta la cual es una camioneta modelo terios cool, marca Daihatsu, año 2004, color beige, placas GCF23G y luego se retiraron, posteriormente llame al 171 para reportar el robo de mi camioneta la cual me procesaron el reporte, también acudí cuerpo de investigaciones científicas de Guanare donde me tomaron declaraciones y después como a las 12:30 horas de mañana del día de hoy 20-05-2015 recibí una llamada de parte de los funcionarios adscrito a la comisaría los Próceres informándome que habían recuperado mi camioneta en la vía de suruguapo Guanare Estado Portuguesa, es todo”.

    Con base a las actas de investigación anteriormente mencionadas y que cursan en el expediente, se da por acreditado que la jueza de Control una vez que hizo el análisis respectivo y oídas las partes, donde dejo establecido que con la denuncia de la víctima ciudadana M.E.G.A., consideró lo siguiente:

    Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en la DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de mayo de 2015, en la cual la ciudadana: M.E.G.A. expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar que para el momento en que me bajaba de mi camioneta que había estacionado fui sorprendida por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo y del teléfono celular, para luego huir del lugar con rumbo desconocido

    , no obstante la misma en ninguna de las de las actas en las que amplio la mencionada denuncia identifica a sus agresores, los cuales dijo se trata de tres sujetos, por lo que al haber aprehendido el órgano policial a cuatro personas no se puede establecer de modo cierto y fundadamente la relación de los imputados en la comisión del ilícito, visto además que el hallazgo del vehiculo denunciado como robado se hace posterior a la perpetración del hecho y en el que presuntamente los imputados dos de los aprehendidos presuntamente se desplazaban en un vehículo de transporte cuyo chofer da cuenta que realizo el servicio hasta el sitio de la aprehensión en el que según el Acta de investigación policial viajaban dos de los imputados, al analizarse las declaraciones de los aprehendidos uno solo de ellos usaba el servicio de taxi, en tanto que los otros dos aprehendidos según acta de aprehensión yacían en el interior del vehiculo robado, no precisa dicha actuación policial cual de dichos ciudadanos se encontraban en el interior de dicho vehiculo, estas circunstancias son totalmente contrarias a lo expuesto por los aprehendidos respecto de los cuales este Tribunal imputa en este acto, quienes han afirmado haber sido aprehendidos en lugares y tiempos distintos, circunstancias que estima esta Instancia para considerar que no existe la debida relación de causalidad entre el hecho que se imputa y la responsabilidad penal de los aprehendidos. A criterio de esta Juzgadora dada la circunstancia de la aprehensión en el delito Flagrante debe operar necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, en el presente caso según la antes citada acta de aprehensión solo tres de los imputados fueron aprehendidos en el lugar en el que se hace el hallazgo del vehiculo, uno de ellos trasladándose en un taxi en tanto que los otros dos presuntamente en el interior del referido vehiculo, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. Y por lo tanto improcedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia por el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la imputación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA”.

    Así las cosas, se evidencia que lo fundamentado por la jueza de Control, al hacer el cambio de calificación jurídica lo hizo en razón del contenido de las actas de investigación, así tenemos lo siguiente:

    La ciudadana M.E.G.A., en su correspondiente denuncia, expone el lugar, el tiempo y el modo como ocurrió el hecho, pero no logró identificar los sujetos, manifestando que eran tres personas de igual forma, no hizo señalamiento alguno en la ampliación de la denuncia, (folio 1) acta de entrevista (folio 37); de la misma forma en las Actas policiales del folio 40, de fecha 20 de mayo del 2015 el Oficial Montilla Eliezer, dejó constancia mediante diligencia policial lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de inteligencia en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) R.O., Titular de la cédula de identidad nro.16.647.321, OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER, Titular de la cédula de Identidad nro. 19.337.378, recibimos llamado, donde nos informaban que en la urbanización los malabares se había cometido un robo de un vehículo, donde nos activamos y procedimos a realizar un recorrido por la zona posteriormente horas después nos trasladamos al sitio donde había ocurrido el hecho y nos entrevistamos con la victima siendo una ciudadana de nombre G.A.M.E., quien nos indicó como había ocurrido del hechos, suministrándonos más datos siendo un vehículo Tipo camioneta, Marca Toyota, Modelo Terios, Color Beige, Placas, GCF-23E y hacia donde se había llevado, trasladándonos aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de fecha 19-05-2015 hasta el sector media luna vía al case, Suruguapo, en busca del Vehículo que había sido reportada como robada en hora tempranas de la tarde, det día martes 19/05/2015, en ese momento observamos un vehículo Tipo Taxi de color blanco, en el mismo abordaban dos ciudadanos inmediatamente le hicimos un seguimiento al mencionado vehículo y el mismo se desvió por una carretera de piedra y aproximadamente doscientos metros el carro se detiene y nosotros decidimos acercamos y al llegar al sitio en donde se estacionó el taxi avistamos la camioneta que había sido reportada como robada con las características antes mencionadas, liego los dos ciudadanos que iban en el taxi al ver la comisión Policial se bajaron del mismo y emprendieron la huida hasta donde estaba la Camioneta en ese momento decidirnos interceptarlos identificándonos como funcionario Policial, procediendo neutralizar a los ciudadanos, ordenándole que se bajaran de la camioneta y a la vez observamos; que dentro de la misma habían dos ciudadanos más para un total de cuatro personas, seguidamente verificamos los datos de la camioneta y estos coincidía con los de la camioneta que había sido reportada robada, indicándoles que exhibieran lo que ocultaban en el interior de sus vestuarios amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedidos a realizarle la revisión de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente en vista de que no; encontrábamos en un hecho de flagrancias contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a realizarle la revisión al vehículo al taxi amparado en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Fenal, teniendo las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: R-19TX, Color Blanco, Placas: CU781T, el mismo era conducido por el ciudadano: VILCHEZ S.C.B., de 21 años de edad, Fec. Nac. 13/04/1992, Titular de la Cédula de identidad Nro. 24.616.897, quien manifestó que se encontraba en labores de trabajo y en ese momento estaba realizando una carrera a ese lugar, y en el mencionado vehículo tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalístico, consecutivamente le solicitamos la debida documentación a los ciudadanos en referencia de acuerdo al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando los cuatro ciudadanos identificados como: PARRA HERRERA Ó.J., de 22 años de edad, Fecha de nacimiento Titular de la Cedula de identidad Nro. 23.578.972, Venezolano, Soltero, de profesión Obrero hijo de M.H., (V) y R.G. (V) Natural de v.E.C. de residenciado en el Caserío San José de la Flecha, carrera nacional al lado del Buco parroquia v.d.c. Coromoto, Guanare estado Portuguesa Telf. 0414-0573648. MATERAN MONTILLA E.R.d. 22 años de edad, Fec. Nap. 22/09/1992, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.092.095 Venezolano, Soltero, de profesión: Obrero, Hijo de r.M., (V) y hijo de E.M. (V) Natural de mesa de Cavacas y residenciado en ei barrio el Valle, en la entrada calle principal en la esquina de la bodega glabal. Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G. y frente al comando de los Bomberos, Telf. No posee. HERRERA A.F.J., de 20 años de edad, Feo. Nac 10/11/1994, Titular de la Cédula de identidad Nro. 20.077.079 Venezolano Soltero, de profesión: Obrero, Hijo de M.F.A. (V) y J.F.H.F.N.d.G. y residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 3, casa S/N, HERRERA F.J.C., de 22 años de edad venezolano, soltero, nacido en fecha 27-03-1992, titular de ¡a cédula de identidad N° V-28 064376, Hijo de C.H.F. (V) y Desconoce el nombre del padre, (D) Natural de Guanare y residenciado en el Barrio la Enriquera parte baja por la calle que va hacía la quebrada, Guanare Estado Portugués , consecutivamente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión por la cual procedimos en detenerlos preventivamente, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos hasta la el hospital M.O. a fin de que sea valorado médicamente por los galenos, quienes expidieron constancia médica y posteriormente los trasladamos con los ciudadanos detenidos y los vehículos recuperados hasta el Centro De Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres", para continuar con el debido proceso de ley, posteriormente se le realizo 'llamada telefónica a la ciudadana victima notificándole que su vehículo había sido recuperado, donde se apersono y presento copia de la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística, el cual guarda relación con la causa K-15-0254-01284" luego de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con él Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.U. informándole del caso y que los ciudadanos serían remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guana., a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y ce esta manera continuar con la averiguaciones pertinentes al caso, la Fiscal signo Causa Penal N° MP-015.- es todo”

    De modo, que en el presente caso, la recurrida al entrar analizar las acta policiales ya descrita, se convenció de los siguiente: “Que las misma no aportaban suficientes elementos para establecer de modo cierto y fundadamente la relación de los imputados en la comisión del ilícito penal, siendo que el hallazgo del vehículo se hace posterior a la perpetración del hecho; Que dos de los aprehendidos presuntamente se desplazaban en un vehículo de transporte; que el chofer da cuenta que realizo el servicio hasta el sitio de la aprehensión; Que el Acta de investigación policial señala que viajaban dos de los imputados, y en las declaraciones de los aprehendidos uno solo de ellos usaba el servicio de taxi; Que los otros dos aprehendidos según acta de aprehensión yacían en el interior del vehículo robado; Que no hay precisión en la actuación policial cual de dichos ciudadanos se encontraban en el interior de dicho vehículo”; Ante estas consideraciones la jueza de control, estimo que se estaba ante uno de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; Estimando lo siguiente: “…..por lo que es procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. Y por lo tanto improcedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia por el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la imputación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.”. Subrayado de la Corte.

    Además esta Alzada considera pertinente aportar, que las precalificaciones jurídicas que acoge la Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación fiscal adquirirá un carácter más definitivo, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación de los delitos, de oponerse a los mismos, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).

    En tal sentido, el presente caso ya analizado, el cambio de calificación jurídica decretada por la Jueza de Control No. 2, conlleva a que sea declarada sin lugar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y en su lugar la imposición de medidas cautelares, así tenemos que la Jueza en el titulo Segundo de la decisión estableció lo siguiente:

    SEGUNDO

    Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados y habiendo establecido esta Instancia la inadmisibilidad de la imputación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia por el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de M.E.G.A., habiendo este Juzgado calificado el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. respecto de los cuales dada la pena establecida a esta ultima especie delictiva respecto de la cual no concurren los requisitos conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Franyer J.H.A., E.R.M.M. y Herrera F.J., la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

    .

    La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece en El artículo 9 el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, QUE EXPRESA “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiere, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

    Así pues, la Jueza a quo para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, lo hizo en razón a la calificación jurídica dada, en correlación al contenido de las actas de investigación, de allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es desproporcional, al presunto hecho cometido.

    En consecuencia y en virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito en la Audiencia de Presentación de los imputados, mediante la cual cambió la precalificación jurídica, toda vez que la misma está ajustada a derecho, visto el control jurisdiccional que ejerce el Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso y así se declara.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente recurso, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. AIDELINA J.O.R., Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de los imputados FRANYER J.H.A., E.R.M.M., Ó.H.P., J.H.F.; en la que se precalificó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.G.A., decretándosele a los imputados la medida cautelar de libertad de conformidad al artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación al tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la víctima; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente recurso, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

    Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario.-

    Exp.-6503-15

    ZGdeU

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