Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08

CAUSA Nº 6252-14

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: S.P.M.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado A.E.G.J..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 02 de diciembre del 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano S.P.M.A., conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11/10/2014, mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Arresto Domiciliario y la prohibición de salida del territorio venezolano; por su posible participación en los delitos de del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de diciembre del 2014, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y en fecha 09 de diciembre del 2014, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; que con tal carácter suscribe el presente; siendo emitido el pronunciamiento en la presente fecha, encontrándose aún vigente el lapso procesal establecido en la norma, a razón de que el dia 11 del presente mes, se conmemora el Dia Nacional del Juez y siendo dia no laborable por el calendario judicial.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, aprecia:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

La representante fiscal, Abogada A.C. una vez concluido el pronunciamiento del Tribunal de Control Nº 1, en sala de audiencia en fecha 02 de diciembre del año 2014; interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a estos efectos el Juez de Instancia la remisión de las actuaciones a esta Alzada, para su consecuente resolución.

Posteriormente en fecha 04 de Diciembre del año 2014, la misma Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada A.C. consigna ante el Tribunal de Control Nº 1, escrito contentivo de Recurso de Apelación contra el auto emitido por el referido Tribunal en fecha02/12/2014, señalando en el “Capitulo II” del aludido escrito, identificado “FUNDAMENTO PARA LA ADMISIBILIDAD”; lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico procede a dar fundamentación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 02 de diciembre del año 2014, cuando se desarrollaba el Acto de la Audiencia de verificación de orden de Aprehensión en la sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…, Tribunal que conoce el Asunto Principal N ºPP11-P-2014-003734, seguido contra del ciudadano S.P.M., a quien se le sigue investigación por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de la Ley de Desarme y Control de Municiones,…

Ante tal circunstancia, debe esta Corte de Apelaciones aclararle e instruirle a la Abogada Albizabeth Chacón en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador insertó en el régimen recursivo, un medio de impugnación denominado “Apelación con efecto suspensivo”; modalidad de recurso, que conllevo a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitiera doctrina al respecto, frente al cumulo de inquietudes surgida en relación a ello; es asi como al artículo 374, lo califica como un especial medio para impugnar decisiones de juez o jueza en funciones de control ante quien se presenta un aprehendido en situación de flagrancia y para quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad y el juez decidió la libertad plena o condicionada; sin embargo en la praxis se suscitaron dificultades en cuanto a la aplicación de este artículo 374, lo que permitió desarrollar ampliamente la jurisprudencia en cuanto al efecto suspensivo y la naturaleza de la apelación con efecto suspensivo de la ejecución de la libertad otorgada por el juez o jueza.

Es asi, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, suscitada el 15 de junio del año 2012; al referido artículo 374 se le realizo transformaciones de importancia, fijando un nuevo régimen para este medio especial de impugnación, tipificando dos modalidad recursiva de efecto suspensivo; regulados en los artículos 374 y 430 ambos del texto adjetivo penal, que si bien ambos regula la institución del efecto suspensivo del recurso de apelación, cada uno tiene procedencia en diferentes fases del proceso.

De allí que se determine que el recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede:

a)En caso cuya aprehensión del imputado ocurra bajo los supuestos de situación de flagrancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y b) Cuando con ocasión a la orden judicial de aprehensión acordada contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del mismo código, es conducido el imputado ante el Tribunal par la audiencia de su presentación, a los efectos de que se mantenga la medida privativa que se le haya impuesto o se le sustituya por una menos gravosa; cuando se verifique ciertamente que se han modificado las circunstancia que originaron el decreto de la medida de coerción personal gravosa.

Precisándose, con lo expuesto que tanto en la audiencia prevista para la presentación de aprehendidos en flagrancia como la audiencia prevista para la presentación de imputados conducidos por una orden de aprehensión, son escenarios propios en los cuales el juez competente( Control) puede acordar la libertad del imputado o la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en ambos casos el representante del Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación e invocar el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado es relevante para la Alzada dejar sentado diáfanamente, que en ambas situaciones la fundamentación(por parte del representante fiscal) y contestación( por parte de la defensa del imputado), del recurso de apelación debe efectuarse oralmente en la propia audiencia; sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha deja sentado, en fallo Nº 1046 de fecha 06/05/2003, lo siguiente:

…el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto- durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el juez de control que acuerde la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.

Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió asi en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anuncio el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10/01/02, …..interpuso recurso de apelación de fecha 22 de enero del 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constatar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa.

Y la segunda modalidad de recurso de apelación con efecto suspensivo, el legislador la estableció en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser invocado en la celebración de cualquier otra audiencia, distintas a las señaladas en el párrafo anterior; a recordar, audiencia por aprehensión en flagrancia o por orden judicial; siendo lo relevante en esta particular forma de impugnar, que se puede anunciarse en la sala de audiencia y posteriormente formalizarce mediante escrito el referido recurso, siendo por lo tanto pertinente su interposición en: a) Cuando el acusado sea absuelto en juicio, conforme el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Cuando se requiera en audiencia (preliminar, juicio oral o cualquier otra audiencia de las previstas en el texto adjetivo penal); la revisión de medida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales consideraciones, ha de establecer el Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la interposición del recurso de apelación, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo circuito de esta circunscripción judicial, bajo las dos modalidades de la institución del efecto suspensivo, conlleva a concluir que existe un exiguo conocimiento, por parte de la mencionada representante del Ministerio Público; de las particularidades que circunscribe cada una de ellas, en cuanto a su procedencia, oportunidad y formalización del recurso, conforme a la fase en que se encuentre el proceso.

De allí que se determine que en el caso bajo la óptica de la Alzada, se apreciará a los efectos de la resolución de la pretensión recursiva de la Abogada A.C. en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la invocación que efectuó en la audiencia de presentación de imputado con ocasión a la orden de aprehensión que fuera emitida en fecha 11/10/2014; de fecha 02 de Diciembre del año 2014, bajo los parámetros del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser el recurso de apelación con efecto suspensivo, apropiado de invocar; en la fase en la cual se encuentra el presente proceso; haciéndole el respectivo llamado de atención; de evitar en lo sucesivo, repetir este tipo de circunstancias, ya que la misma a juicio de la Superior Instancia, crea un estado de inseguridad jurídica al imputado y su defensa; y ello a su vez, conlleva a la vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y asi se decide.

Efectuada la aclaratoria anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le sustituyó al ciudadano S.P.M.A. la medida de coerción personal que le fuera decretada en fecha 11/10/2014 por orden de aprehensión por medidas cautelares sustitutivas contenida en el artículo 242 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 02 de diciembre del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano S.P.M.A. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito base acogido por el juzgador de control consistente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena que excede de los doce años en su límite máximo.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 10 de octubre del 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, los Abogados A.R.Q. y ALBIZABTEH CHACÓN DUAGARTE, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia nacional y Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; respectivamente, presentaron solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos S.P.M.A. y A.L., por la posible participación de estos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo sea acordada la orden y el decreto de la medida de coerción personal más gravosa. (Folios 213 al 223 de la primera pieza del asunto principal)

A esos efectos el Tribunal de Control Nº 1, emite auto de fecha 11/10/2014 en el cual dicta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos S.P.M.A. y A.L., por la posible participación de estos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y les decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 228 al 249 de la primera pieza del asunto principal)

En fecha 01 de diciembre del 2014, el Tribunal de Control 1 deja constancia mediante auto, que el ciudadano S.P.M.A., comparece de forma voluntaria por ante el mismo, atendiendo la orden de aprehensión que cursa en su contra, a tal efecto, la instancia le impuso de su captura y acordó fijar oportunidad para la audiencia de presentación de imputado para el dia 02 de diciembre del año 2014 y ordeno su reclusión provisional en la Comisaria General J.A.P.. En esa misma fecha, el ciudadano S.P.M. , designa como su defensor al Abogado A.E.G.J., quien asiste ante el Tribunal, acepta el cargo y es juramentado por el Tribunal de Control Nº 1. (Folios 03, 04y 05 de la segunda pieza del asunto principal)

En fecha 02 de Diciembre del 2014, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le sustituyó al ciudadano S.P.M.A. la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuere decretada en fecha 11/10/2014 por orden de aprehensión por medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 242 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de salida del país, así como la incautación de las cuatro cisternas colocándolas a la orden de la empresa PDVSA-GAS, por la posible participación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 dela Ley de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones; desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 02 de diciembre del 2014, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó medida cautelar de Arresto Domiciliario y Prohibición de salida del país, al ciudadano S.P.M.A., por su posible participación en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado por la Fiscal del Ministerio Público; respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

…. IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este juzgador a señalar los fundamentos de la decisión en la presenta causa, inicialmente se debe señalar que este Tribunal de Primera Instancia Estadas y Municipal en fecha 11-10-2014 orden la aprehensión de dos ciudadanos S.P.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 9.839.545, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Av. 8 casa 223, Araure estado Portuguesa y A.L. C.I. 17.308.451, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la Ley de Contrabando artículo 20.14 y artículo 34 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento.

En esa oportunidad se decreta la orden en espera de la audiencia oral de ratificación en donde el Juez una vez realizado el contradictorio puede establecer si realmente los hechos de adecúan o no a los delitos señalados por la representación fiscal, ello en atención a la sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.

(…)

Se deben hacer consideraciones de dos tipos, una sustantiva y otra adjetiva; desde el punto de vista sustantivo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se adecúa a los hechos traídos por la fiscal del Ministerio Publico.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, exige como requisitos los siguientes:

a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;

b) que esa agrupación sea permanente;

En ese sentido y siguiendo la doctrina del propio Ministerio Público, la simple concurrencia de persona en la comisión de hechos delictivos no es presupuesto necesario para acreditar el delito de asociación para delinquir, así mismo tenemos como argumento de autoridad lo que ha en reiteradas ocasiones señalado la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa ha señalado:

(…)

De allí que los hechos no pueden adecuarse en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así se decide

Desde el punto de vista adjetivo o procesal, los hechos o mejor dichos las afirmaciones de hechos que hace la fiscalía se demuestran con medios probatorios idóneos, como testimoniales, experto e incluso de manera indiciaria realizando las inferencias lógicas para establecer la presunción hominis, sin embargo, la fiscalía limita a realizar una exposición de una presunta banda delictiva sin traer los elementos probatorios o al menos inferir de manera lógica los presuntos indicios, por ello, igualmente se debe señalar que no existe prueba alguna del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, se pasa de seguida a dar los razonamientos de hechos y probatorios que acreditan la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLES previsto en el articulo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; POSESIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

15. Acta Manuscrita de Inspección, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionarios COMISARIO A.J., ISNPECTOR JEFE L.S., INSPECTOR V.M. Y SUB-INSPECTOR A.T., los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, UBICADO EN EL SECTOR MIRAFLORES PROLONGACIÓN AVENIDA PÁEZ, SALIDA HACIA SAN CARLOS, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos

16. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014, rendida por ciudadano MARCANO P.J., en la cual expone textualmente "Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista sobre un procedimiento que realizo el Sebin en horas de la tarde de ayer 01-10-14, en un terreno de mi propiedad el cual funciona como establecimiento informal, el referido terreno se encuentra ubicado en la prolongación Avenida Páez, sector Miraflores, Municipio Araure, estado portuguesa, los funcionarios del Sebin incautaron cuatro (4) remolques tipo cisternas para transportar combustible, de los cuales tres_(3) tienen un fluido viscoso de color negro así como aceite quemado, siendo los mismos propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad extranjera (Colombia) , de igual manera puedo informar que desde hace aproximadamente dos (2) o tres (9) meses no hacen acto de presencia en las instalaciones de mi hotel llamado (Hotel Miraflores); ellos actualmente tienen una deuda pendiente por la estadía de dichos tanques en el referido estacionamiento, seguidamente les manifesté a los funcionarios que en mi Hotel en ese momento se encontraba hospedado un ciudadano de nacionalidad colombiana que en varias oportunidades me percate que frecuentaba las instalaciones con los ciudadanos propietarios de los tanques en cuestión y ya cuando nos disponíamos a retirarnos el ciudadano se apersono en el terreno y procedió a mostrarles unos documentos a los ciudadanos".

17. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014 ,del ciudadano L.A.B.C., en la cual expone textualmente "Yo me encontraba en un terreno que pertenece al Hotel Miraflores, eso funciona como estacionamiento de vehículos y gandolas, eran más o menos como las 5:30 de la tarde, yo me encontraba en compañía de mi compañero J.E., nos disponíamos a dejar unos materiales de ferretería, de pronto veo que llegaron dos (2) patrullas TOYOTA del Sebin, uno de ellos me llamo, me solicito mi cédula de identidad, me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en el procedimiento que ellos iban a realizar ahí mismo en el terreno, yo les manifesté que el dueño es el señor P.M., quien es el mismo dueño del hotel, ellos me manifestaron que lo llamara para que se apersonara en el lugar, de inmediato procedí a realizarle llamada telefónica al señor Pedro y comenzó a hablar con los funcionarios, ellos comenzaron a revisar todos los vehículos que se encontraban ahí dentro del terreno y consiguieron cuatro (4) remolques en forma de tanque contentivos en su interior de un liquido negro así como aceite quemado, procedieron a tomarle fotos a los tanques, pasaron varios minutos uno de los funcionarios procedieron a levantar un acta en donde todos firmamos y ya cuando los funcionarios se iban a retirar llego un señor en un carro blanco y manifestó ser e propietario de los tanques, los funcionarios le solicitaron la cédula de identidad y le pidieron el favor que los acompañara hasta la sede del Sebin".

18. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014, del ciudadano J.J.E., en la cual expone textualmente "yo me encontraba en un terreno que pertenece al hotel Miraflores, ahí funciona un establecimiento de vehículo y gandolas, eran más o menos como las 5. 30 de la tarde, me encontraba en compañía de mi compañero L.B., nos disponíamos a dejar unos materiales de ferretería, de pronto llegaron dos (2) patrullas del Sebin, se bajaron funcionarios con camisas azules que decían Sebin, uno de ellos me llamo, me solicito mi cédula de identidad, me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en el procedimiento que ellos iban a realizar ahí mismo en el terreno, mi compañero les manifestó que el dueño es el señor P.M., el mismo dueño del Hotel Miraflores y que él se encontraba allá en el hotel, ellos les dijeron que lo llamara y le dijera que se presentaron en el terreno, mi compañero L.B. le realizo llamada telefónica al señor Pedro y le dijo que los funcionarios del Sebin necesitaban que se presentara lo antes posible en el terreno y al rato llego el señor Pedro y comenzó hablar con los funcionarios, ellos comenzaron a revisar todos los vehículos que se encontraban ahí dentro del terreno y consiguieron (4) remoques en forma de tanques contentivos en su interior de un líquido negro, era como especie de aceite quemado, procedió ron a tomarle fotos a los tanques luego de varios minutos uno de los funcionarios procedieron a levantar un acta donde todos firmamos y ya cuando nos íbamos llego un señor en un carro blanco y manifestó ser el propietario de los tanques, los funcionarios le solicitaron la cédula de identidad y le pidieron el favor que los acompañara hasta la sede del Sebin.

19. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014 ,del ciudadano MARAÑO P.J.: en la cual expone textualmente "Yo tengo un terreno que funciona como establecimiento público, donde se guardaban gandolas contentivas de mercancía varias, más que todo cereales, se lleva el control de ingreso de dichos vehículos con una ficha que viene siendo un contrato, se anotan las placas, la dirección del propietario del vehículo, teléfono y cédula, eso es para los que tiene puestos fijos; para lo que estacionan de manera eventual para quedarse en el hotel Miraflores, se registran con sus cédulas y placas del camión en el hotel, porque son de entrada y salida, ahora bien el día 01-10-2014, se presento una comisión del Sebin al estacionamiento procurando los propietarios de unos tanques cisternas de combustibles que estaban estacionados allí, si el chuto, los funcionarios del Sebin, me preguntan por esos tanques de cisternas, yo les comente que esos tanques eran de unos clientes del hotel, que los había dejado allí desde hace dos meses y no habían cancelado el parqueo; yo llame en dos oportunidades a uno de los dueños de una de esas cisternas que le dicen S.E.B., ya que la cisterna mantenía un derrame de un liquido negro, que me estaba contaminando el suelo y a la vez me perjudicaba unos animales (vacas y becerros) que yo crío en ese terreno, por esa situación se molestaron conmigo hasta el punto, que no volvieron al hotel, Hasta el día 01-10-2014, en la mañana que se apareció un ciudadano procurando la cuenta que adeudaban los tanques para poderlos retirar, ya que era el representante de esos tanques y se hospedo en el hotel, yo le dije que se lo agradecía porque había uno que casi se volteaba y los otros derramaban un liquido; Bueno cuando los funcionarios del Sebin estaban en el terreno, yo les comente que en el hotel estaba un señor hospedado procurando los tanques porque se los iba a llevar, ellos me pidieron que lo llamara, yo pedí el numero al hotel y lo llame, le dije que fuera al estacionamiento, el señor llego en su vehículo los funcionarios se entrevistaron con él, creo que le incautaron unos documentos y lo dejaron detenido, es todo"

20. Inspección N° 2025, de fecha 04 de Octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios J.F. Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO MARIFLORES, UBICADO EN EL SECTOR MIRAFLORES, PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA PAEZ, VIA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección, se observa una cerca perimetral

21. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1185, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo marca MAZDA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO ALLEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA ADA69V, AÑO 2001, COLOR BLANCO, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8YPBP12C418M10300, SERIAL DEL MOTOR 1M10300, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

22. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1186, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA SIN PLACAS, AÑO 1998, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA T27824, NUMERO DE MOTOR NO POSSE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

23. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1187, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a. un vehículo MARCA SAN MARCOS, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 310, CLASE REMOLQUE, PLACA A42BE9S, AÑO 2011, COLOR GRIS, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8X9ST1220BS105310, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

24. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1188 Suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA A36AJ10, AÑO 1998, COLOR VERDE Y BLANCO, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA CV98AT0619, NUMERO DE SERIAL DL MOTOR NO POSEE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

25. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1189 Suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, PLACA NO POSEE, AÑO NO VISIBLE, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA NO VISIBLE, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

26. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-LAB-1810 Suscrita por el funcionario IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a 1. UNA BOLSA HERMÉTICA, TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL HETEROGÉNEO (SUELO NATURAL) CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO OSCURO, DEBIDAMENTE EMBALADO, y 2. TRES RECEPTÁCULO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, PRESENTAN EN UNA SUPERFICIE INSCRIPCIONES, DONDE SE LEE "DEXX", ENTRE OTROS, ASÍMISMO PRESENTA EN EL EXTREMO SUPERIOR PROVISTO DE SU TAPA CON ROSCA DE COLOR AZUL, LA MISMA CONTIENE EN SU INTERIOR UN LIQUIDO DE COLOR PARDO OSCURO, cuyas CONCLUSIONES FUERON LAS MUESTRAS COINCIDEN CON CARACTERÍSTICAS DE HIDROCARBUROS con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal.

27. Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido N° 9700-0058-LAB-1817 Suscrita por el funcionario IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a 1. UN (1) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL IMEI 357559049447943, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CAR, SERIAL Na 8958060001209943030 DE LA EMPRESA MOVILNET, CON MEMORIA EXTERNA DE 512 MB DE CAPACIDAD PARA ALMACENAR MARCA MICRO, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal.

28. TRANSCRIPCIÓN DE LOS MENSAJES DE TEXTO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, realizado por el Departamento de Criminalísticas, en el cual el ciudadano E.E.F., se comunica por vía telefónica y vía mensajes de texto en varias ocasiones con los ciudadanos en cuestión, en el cual se deja entrever que los mismos sostienen conversaciones sobre el delito, en cuanto a la adquisición de Cisternas, precio de cargas de combustibles, rutas para traficar el hidrocarburo, y que hay conexión directa entre estos y otros sujetos en la República de Colombia ligados al negocio del Contrabando de Combustible; por lo cual, podemos asegurar que estamos en presencia de uno de los tentáculos de la Organización que comete los delitos referidos a gran escala en el país.

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando señala: Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

De allí que al estar acreditado la existencia de cuatro remolque a) MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA SIN PLACAS, AÑO 1998, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA T27824, NUMERO DE MOTOR NO POSSE, b) MARCA SAN MARCOS, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 310, CLASE REMOLQUE, PLACA A42BE9S, AÑO 2011, COLOR GRIS, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8X9ST1220BS105310, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, c) MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA A36AJ10, AÑO 1998, COLOR VERDE Y BLANCO, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA CV98AT0619, NUMERO DE SERIAL DL MOTOR NO POSEE, y d) MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, PLACA NO POSEE, AÑO NO VISIBLE, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA NO VISIBLE, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, con sustancia hidrocarburo sin estar debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular de Energía, se acredita tal delito y se deben incautar los mismos y poner a la orden de PDVSA GAS.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, si bien es cierto no se le encontró en su poder el testimonio señala que el ciudadano S.P.M.A., dio el arma que consta en autos a los fines de que fueran guardada lo que supone la posesión y el conocimiento ilícito de esa conducta.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley de Contrabando artículo 20.14 y artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra de los ciudadanos S.P.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 9.839.545, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Av. 8 casa 223, Araure estado Portuguesa son los mismo que consta en el capítulo anterior. ASI SE DECIDE.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputaos y que están acreditados en autos no superan los diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho que el ciudadano S.P.M.A. se presentó voluntariamente al Tribunal al conocer de la solicitud de aprehensión en su contra, acredita la voluntad de someterse al proceso, incluso consigno mas de 200 folios de elementos de convicción que a su juicio acreditan lo contrario de los hechos imputados y que deben analizarse en la investigación correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se MODIFICA la medida privativa de libertad que el Tribunal de Primera Instancia dicto en contra del ciudadano S.P.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 9.839.545, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Av. 8 casa 223, Araure estado Portuguesa a ARRESTO DOMICILIARIO y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAÍS, prevista en el articulo 242 ordinal Io y 4o por los delitos de denominado CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley de Contrabando artículo 20.14 y artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones, desestimando por los motivos expuesto ut supra el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; SEGUNDO: Se acuerda la incautación de los tanques a) MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA SIN PLACAS, AÑO 1998, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA T27824, NUMERO DE MOTOR NO POSSE, b) MARCA SAN MARCOS, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 310, CLASE REMOLQUE, PLACA A42BE9S, AÑO 2011, COLOR GRIS, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8X9ST1220BS105310, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, c) MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA A36AJ10, AÑO 1998, COLOR VERDE Y BLANCO, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA CV98AT0619, NUMERO DE SERIAL DL MOTOR NO POSEE, y d) MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, PLACA NO POSEE, AÑO NO VISIBLE, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA NO VISIBLE, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE y la colocación a la orden de PDVSA GAS; TERCERO: Se declara inadmisible la solicitud de MEDIDA INNOMINADA de MEDIDA REAL en contra del ciudadano,, S.P.M.A. ya que fue negada en la oportunidad de solicitud de orden de aprehensión se había negada la misma y no fue apelada en su oportunidad y no se trajo ningún elemento nuevo; CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO …

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 02 de diciembre del 2014 por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano S.P.M.A., conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11/10/2014, mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Arresto Domiciliario y la prohibición de salida del territorio venezolano; por su posible participación en los delitos de del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como negó la medida cautelar innominada sobre los bienes muebles e inmuebles por haberse pronunciado al respecto en la decisión de la orden de aprehensión de fecha 11/10/2014 y ordeno la incautación de las cisternas (04) y remisión a la empresa PDVSA- GAS.

Alega el representante del Ministerio Público, de todo lo expuesto en sala de audiencia, básicamente; como primer argumento, que debe precalificarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR con base a los elementos de convicción cursantes en el expediente, y como segundo argumento, manifestó su desacuerdo con la medida cautelar menos gravosa impuesta. Solicitando por último, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocada la decisión impugnada, siendo ello comprendido asi de lo expuesto en la sala de audiencia, en razón de que el Tribunal impugnado acogió las precalificaciones jurídicas por ella imputadas de CONTRANBANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA.

Por su parte la defensa técnica del imputado S.P.M.A., basó su contestación en afirmar que la decisión impugnada estaba ajustada a derecho, contradiciendo los alegatos del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solicitando que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto, se confirme el fallo impugnado y se materialice las medidas cautelares impuesta a su defendido.

Ante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, la cual se limita al análisis de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la cual fue desestimada por el Juez de Control, en razón de que el Tribunal impugnado acogió las precalificaciones jurídicas por imputadas por la representación fiscal de CONTRANBANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA; es por ello, que esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que la presente revisión se basará en la existencia o no de suficientes elementos de convicción como para precalificar en el caso de marras, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto fundamentalmente, es el único punto impugnado por la representante fiscal; ello en razón de la desestimación por parte del Juez de Control de dicho tipo penal.

Aclarado lo anterior, procede esta Corte a verificar que el Juez de Control en el fallo dictado, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivó de la siguiente manera:

…Se deben hacer consideraciones de dos tipos, una sustantiva y otra adjetiva; desde el punto de vista sustantivo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se adecúa a los hechos traídos por la fiscal del Ministerio Publico.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, exige como requisitos los siguientes:

a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;

b) que esa agrupación sea permanente;

En ese sentido y siguiendo la doctrina del propio Ministerio Público, la simple concurrencia de persona en la comisión de hechos delictivos no es presupuesto necesario para acreditar el delito de asociación para delinquir, así mismo tenemos como argumento de autoridad lo que ha en reiteradas ocasiones señalado la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa ha señalado:

(…)

De allí que los hechos no pueden adecuarse en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así se decide

Desde el punto de vista adjetivo o procesal, los hechos o mejor dichos las afirmaciones de hechos que hace la fiscalía se demuestran con medios probatorios idóneos, como testimoniales, experto e incluso de manera indiciaria realizando las inferencias lógicas para establecer la presunción hominis, sin embargo, la fiscalía limita a realizar una exposición de una presunta banda delictiva sin traer los elementos probatorios o al menos inferir de manera lógica los presuntos indicios, por ello, igualmente se debe señalar que no existe prueba alguna del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

Ante lo planteado, resulta oportuno reiterar lo ya señalado por esta Alzada en otras decisiones; que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Ante lo señalado, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Con base en dichas consideraciones, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir dicho delito. A tal efecto se tienen:

  1. ) Acta Manuscrita de Inspección, de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionarios COMISARIO A.J., ISNPECTOR JEFE L.S., INSPECTOR V.M. Y SUB-INSPECTOR A.T., los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, UBICADO EN EL SECTOR MIRAFLORES PROLONGACIÓN AVENIDA PAEZ, SALIDA HACIA SAN CARLOS, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos(Folios 01 al 14 de la primera pieza del asunto principal PP11-P-2014-003734)

  2. ) Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014, rendida por ciudadano MARCANO P.J., en la cual expone textualmente "Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista sobre un procedimiento que realizo el SEBIN en horas de la tarde de ayer 01-10-14, en un terreno de mi propiedad el cual funciona como establecimiento informal, el referido terreno se encuentra ubicado en la prolongación Avenida Páez, sector Miraflores, Municipio Araure, estado portuguesa, los funcionarios del Sebin incautaron cuatro (4) remolques tipo cisternas para transportar combustible, de los cuales tres_(3) tienen un fluido viscoso de color negro así como aceite quemado, siendo los mismos propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad extranjera (Colombia) , de igual manera puedo informar que desde hace aproximadamente dos (2) o tres (9) meses no hacen acto de presencia en las instalaciones de mi hotel llamado (Hotel Miraflores); ellos actualmente tienen una deuda pendiente por la estadía de dichos tanques en el referido estacionamiento, seguidamente les manifesté a los funcionarios que en mi Hotel en ese momento se encontraba hospedado un ciudadano de nacionalidad colombiana que en varias oportunidades me percate que frecuentaba las instalaciones con los ciudadanos propietarios de los tanques en cuestión y ya cuando nos disponíamos a retirarnos el ciudadano se apersono en el terreno y procedió a mostrarles unos documentos a los ciudadanos".( Folio17 al 20 de la primera pieza del asunto PP11-P-2014-003734)

  3. ) Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre de 2014 ,del ciudadano L.A.B.C. y J.D.E.T., quienes afirmaron haber presenciado la Inspección y la Incautación de las cuatro cisternas, por funcionarios del SEBIN en el lote de terreno que funge como estacionamiento del hotel Miraflores, propiedad de P.M.. (Folios 21 al 28 de la primera pieza del asunto PP11-P-2014-003734)

  4. ) Orden de Inicio de Investigación Penal por parte de la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de ésta circunscripción judicial; Abogada Albizabeth Chacón Dugarte. ( Folio 36 de la primera pieza del asunto principal PP11-P-2014-003734)

  5. ) Inspección Nº 2025 de fecha 04/10/2014 realizada por los funcionarios J.F. y Detective J.U. (Folios 46 y 47 de la primera pieza del asunto PP11-P-2014-003734)

  6. ) Acta de Investigación Penal 04/10/2014, relacionadas con la detención de E.F.. (Folio 48 y 49 de la primera pieza del asunto PP11-P-2014-003734)

  7. )Acta de Entrevista, de fecha 03 de Octubre de 2014,del ciudadano MARCANO P.J.: en la cual expone textualmente "Yo tengo un terreno que funciona como establecimiento público, donde se guardaban gandolas contentivas de mercancía varias, más que todo cereales, se lleva el control de ingreso de dichos vehículos con una ficha que viene siendo un contrato, se anotan las placas, la dirección del propietario del vehículo, teléfono y cédula, eso es para los que tiene puestos fijos; para lo que estacionan de manera eventual para quedarse en el hotel Miraflores, se registran con sus cédulas y placas del camión en el hotel, porque son de entrada y salida, ahora bien el día 01-10-2014, se presentó una comisión del Sabin al estacionamiento procurando los propietarios de unos tanques cisternas de combustibles que estaban estacionados allí, si el chuto, los funcionarios del Sebin, me preguntan por esos tanques de cisternas, yo les comente que esos tanques eran de unos clientes del hotel, que los había dejado allí desde hace dos meses y no habían cancelado el parqueo; yo llame en dos oportunidades a uno de los dueños de una de esas cisternas que le dicen S.E.B., ya que la cisterna mantenía un derrame de un líquido negro, que me estaba contaminando el suelo y a la vez me perjudicaba unos animales (vacas y becerros) que yo crío en ese terreno, por esa situación se molestaron conmigo hasta el punto, que no volvieron al hotel, Hasta el día 01-10-2014, en la mañana que se apareció un ciudadano procurando la cuenta que adeudaban los tanques para poderlos retirar, ya que era el representante de esos tanques y se hospedo en el hotel, yo le dije que se lo agradecía porque había uno que casi se volteaba y los otros derramaban un líquido; Bueno cuando los funcionarios del Sebin estaban en el terreno, yo les comente que en el hotel estaba un señor hospedado procurando los tanques porque se los iba a llevar, ellos me pidieron que lo llamara, yo pedí el numero al hotel y lo llame, le dije que fuera al estacionamiento, el señor llego en su vehículo los funcionarios se entrevistaron con él, creo que le incautaron unos documentos y lo dejaron detenido. (Folio 79 al 81 de la primera pieza del asunto principal Nº PP11-P-2014-003734)

  8. )Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1185, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo marca MAZDA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO ALLEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA ADA69V, AÑO 2001, COLOR BLANCO, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8YPBP12C418M10300, SERIAL DEL MOTOR 1M10300, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

  9. )Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1186, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA SIN PLACAS, AÑO 1998, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA T27824, NUMERO DE MOTOR NO POSSE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

  10. )Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1187, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a. un vehículo MARCA SAN MARCOS, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 310, CLASE REMOLQUE, PLACA A42BE9S, AÑO 2011, COLOR GRIS, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8X9ST1220BS105310, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

  11. )Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1188 Suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO 1998, CLASE REMOLQUE, PLACA A36AJ10, AÑO 1998, COLOR VERDE Y BLANCO, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA CV98AT0619, NUMERO DE SERIAL DL MOTOR NO POSEE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

  12. ) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1189 Suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA FAB. NACIONAL, TIPO TANQUE, USO CARGA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, PLACA NO POSEE, AÑO NO VISIBLE, COLOR NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA NO VISIBLE, NUMERO DE SERIAL DEL MOTOR NO POSEE, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

  13. ) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-LAB-1810 Suscrita por el funcionario IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a 1. UNA BOLSA HERMÉTICA, TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL HETEROGÉNEO (SUELO NATURAL) CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO OSCURO, DEBIDAMENTE EMBALADO, y 2. TRES RECEPTÁCULO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, PRESENTAN EN UNA SUPERFICIE INSCRIPCIONES, DONDE SE LEE "DEXX", ENTRE OTROS, ASIMISMO PRESENTA EN EL EXTREMO SUPERIOR PROVISTO DE SU TAPA CON ROSCA DE COLOR AZUL, LA MISMA CONTIENE EN SU INTERIOR UN LIQUIDO DE COLOR PARDO OSCURO, cuyas CONCLUSIONES FUERON LAS MUESTRAS COINCIDEN CON CARACTERÍSTICAS DE HIDROCARBUROS con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal.

    14) Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido N° 9700-0058-LAB-1817 Suscrita por el funcionario IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a 1. UN (1) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, SERIAL IMEI 357559049447943, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CAR, SERIAL Na 8958060001209943030 DE LA EMPRESA MOVILNET, CON MEMORIA EXTERNA DE 512 MB DE CAPACIDAD PARA ALMACENAR MARCA MICRO, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal.

  14. )TRANSCRIPCIÓN DE LOS MENSAJES DE TEXTO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, realizado por el Departamento de Criminalísticas, en el cual el ciudadano E.E.F., se comunica por vía telefónica y vía mensajes de texto en varias ocasiones con los ciudadanos en cuestión, en el cual se deja entrever que los mismos sostienen conversaciones sobre el delito, en cuanto a la adquisición de Cisternas, precio de cargas de combustibles, rutas para traficar el hidrocarburo, y que hay conexión directa entre estos y otros sujetos en la República de Colombia ligados al negocio del Contrabando de Combustible; por lo cual, podemos asegurar que estamos en presencia de uno de los tentáculos de la Organización que comete los delitos referidos a gran escala en el país.

    Con estos elementos de convicción el Ministerio Público requirió en fecha 11 de octubre del año 2014 al Tribunal de Control Nº 1 a quien le correspondió el conocimiento de la causa, emitiera Orden de Aprehensión en contra del ciudadano S.P.M.A., por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como se aprecia de los folios 213 al 223 de la primera pieza del asunto principal Nº PP11-P-2014-003734; siendo efectivamente acordada por éste en auto motivado, de fecha 11 de octubre del año 2014, por estimar que existen fundados elementos de convicción para emitir la orden y consecuente Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano S.P.M.A.; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dejó sentado en los folios 228 al 249 de la primera pieza del referido asunto principal.

    A razón de ello, el ciudadano S.P.M.A., en fecha 01 de diciembre del año 2014, acompañado del Abogado A.E.G.J.; comparece por ante el Tribunal de Control, colocándose a derecho, de igual forma designa al mencionado profesional del derecho como su defensor técnico, y este aceptando el cargo encomendado ante el Tribunal, lo juramenta, asi mismo, le impone de su captura ordenando su reclusión provisional en la Comandancia Policial de Páez y fija mediante auto separado, oportunidad para la realización de la audiencia de presentación para el dia 02 de diciembre del 2014, como se aprecia de las actuaciones cursantes desde el folio 03 al folio 7 de la segunda pieza del asunto principal; y consigna a su vez el abogado defensor consigno un cúmulo de recaudos que se encuentran insertos desde el folio13 al folio 241 de la misma segunda pieza de la causa principal.

    En atención a esto, en la referida fecha 02/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia realiza la audiencia pautada previamente, con las formalidades requeridas en este tipo de actos; y en la oportunidad correspondiente, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público consigna un legajo de actuaciones vinculadas con la investigación que se le sigue al ciudadano S.P.M.A., siendo recibidas por el Tribunal y no objetadas por la defensa técnica y en base a las cuales, la representación fiscal le ratifica al ciudadano S.P.M.A., la imputación del delito de Contrabando de Combustible, ASOCIACION PARA DELINQUIR y le atribuye el delito de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, cursantes desde el folio 32 .al folio 427 de la tercera pieza de la causa principal; apreciando esta Alzada que dentro de esas actuaciones de investigación, se encuentra:

    1)Acta de investigación Penal, de fecha 04 de octubre del 2014, en la cual el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Inspector Jefe L.S., dejó constancia que siendo las 7:30 de la noche de ese mismo día, en el marco de la continuación de la investigación penal N MP-438-305-M, dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, levanto acta en la que dejo sentada que aproximadamente a la 1:30 de la tarde del dia 04/10/2014, se constituyó en comisión integrada por los funcionarios Inspector V.M., MARIANNYS MONTES, y el Sub Inspector A.T., y se trasladaron al SECTOR LA FLECHA, CARRETERA NACIONAL, SENTIDO RIO ACARIGUA-LA FLECHA, a un galpón con rejas y portón de metal con esmalte de color negro y cerca perimetral de bloques sin frisar, donde funciona un estacionamiento, con el objetivo de cumplir con la Orden de Allanamiento Nº PP11-P-2014-003655 de fecha 04/10/2014, expedida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo del Abogado O.F., requerida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; con el propósito de ubicar evidencias como tanques cisternas para traslado de combustible y otras evidencias de interés criminalístico, a razón de ello, siendo las 2.10 de la tarde en compañía de los ciudadanos identificados como L.J.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.395.160 y J.L.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.654.245, quienes fungen como testigos del procedimiento, efectuaron el toque a la puerta del galpón, atendiendo al llamado un ciudadano que se identificó como J.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.540.847; quien luego de informarle de la presencia de los funcionarios del SEBIN, manifestó a preguntas del Inspector V.M., ser el vigilante del lugar, se le informo del contenido de la orden de allanamiento a lo que el ciudadano J.J.B., procedió a informarle de la misma a su patrón el ciudadano S.M., a través del número telefónico 0424-524-10-93 y posterior de haber conversado con éste, le participó a la comisión: “ que su patrón le manifestó que no iba hacer acto de presencia en la ejecución del allanamiento, porque se encontraba fuera de la jurisdicción, que se daba por notificado del acto”; iniciándose el allanamiento en presencia de los testigos y del vigilante del lugar, observando la comisión en el interior del inmueble, por tratarse de un lote de terreno, cuatro (4) tanques, tipo cisternas: Una (1) con placas 810.GNB de color naranja y Tres(3) sin placas de colores amarillo, naranja y aluminio, contentivas de restos de un material aceitoso de presunto FUEL OIL, de igual forma observaron un galpón con un área que funciona como baño, aparte visualizaron 1500 cajas de manteca vegetal compuesta y empaquetada por la empresa CANGRILL FOODS DE VENEZUELA; aproximadamente 70 sacos de arroz sin marca visible, un aproximado de 1500 sacos contentivos de ácidos grasos, 100 envases de metal de ácidos grasos, asi como dentro de un contenedor que funge como oficina, donde incautaron 1 copia fotostática de un documento contable de 9 folios donde se lee “ FUNDACION INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS. INZIT; relacionado con resultados de HANDSOME GROUP ENTERPRISE INC, C.A.; ODEN DE TRABAJO 1573 SERVICIO TÉCNICO LA CAÑADA DE URDANETA 01 DE OCTUBRE DEL 2013”; y un monitor de equipo de computadora marca Sony, color gris, modelo PCV-9912, serial *280503 30 3003773*; se le preguntó al ciudadano J.J.B. sobre un ciudadano apodado “EL BURRO” y este manifestó que con ese apodo se conocía a su jefe S.P.M.A.; y que desconocía la procedencia de esos productos y de los tanques cisternas, ya que él sólo era el vigilante y no sabe de los negocios de su patrón, que de eso debe saber el ciudadano F.V., quien es el encargado del galpón y quien con frecuencia asiste al lugar con el jefe S.M.; de igual forma dejó constancia el Inspector qie de esa forma concluyo el allanamiento y que procedieron a incautar lo allí encontrado como evidencias de interés criminalístico. (Folio 27 al 31 de la tercera pieza del asunto principal).

    2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2014, correspondiente al ciudadano J.L.E.R., titular de la cédula de identidad numero V-24.654.245, quien expone: “Yo me encontraba caminando por la calle 02 de la población de Rio Acarigua iba en compañía de mi hermano L.J.E., íbamos camino a la cancha para hacer deporte, de pronto veo que se paro una (01) patrulla Toyota blancas que decía SEBIN, se bajaron dos (02) funcionarios armados con camisas azules que decían SEBIN, uno de ellos nos llamo y nos solicitaron nuestras cédulas de identidades y nos solicitaron la colaboración a mi hermano y a mi, que los acompañáramos en calidad de testigo a un procedimiento que ellos iban a realizar en el sector la flecha, nos decidimos y los acompañamos, rodamos hacia el sector La Flecha y un poco antes de llegar a los silos nos detuvimos en un terreno amplio donde hay dos (02) galpones grandes, entramos y seguidamente los funcionarios llamaron y salió un chamo de piel morena y manifestó ser el vigilante del lugar, le preguntaron por el dueño del establecimiento y el vigilante dijo que el dueño era el señor S.M. y que no se encontraba para el momento, los funcionarios le manifestaron que traían una orden de allanamiento, sacaron una hoja de papel y se la enseñaron, posteriormente los funcionarios comenzaron a revisar adentro de los galpones y cuatro (04) remolques en forma de cisternas de esas que transportan gasolina que se encontraban estacionados a un lado de los galpones, posteriormente uno de los funcionarios procedió a tomarle fotos a los remolques así como en todas las áreas de los galpones, otro funcionario procedió abrir unas llaves de paso que poseen los remolques en la parte trasera de mismos y pudimos observar que votaban desde su interior un liquido negro así como aceite quemado y luego de pasados varios minutos un funcionario procedió a levantar un acta donde todos firmamos”.

    3)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2014, correspondiente al ciudadano L.J.E.R., titular de la cédula de identidad numero V-21.395.160, quien expone: “Yo me encontraba caminando por la calle 02 de la población de Rio Acarigua iba en compañía de mi hermano J.L.E., íbamos camino a la cancha para hacer deporte, de pronto se paro una (01) patrulla Toyota b.d.S., se bajaron dos (02) funcionarios armados con camisas azules que decían SEBIN, uno de ellos nos llamo y nos solicitaron nuestras cédulas de identidades y nos solicitaron la colaboración a mi hermano y a mi, que los acompañáramos en calidad de testigo a un procedimiento que ellos iban a realizar en el sector la flecha, nos decidimos y los acompañamos, rodamos hacia el sector La Flecha y nos detuvimos en un terreno grande donde hay dos (02) galpones, entramos y seguidamente los funcionarios llamaron y salió un chamo y manifestó ser el vigilante del lugar, le preguntaron por el dueño del establecimiento y el vigilante dijo que el dueño era el señor S.M. y que no se encontraba para el momento, los funcionarios le manifestaron que ellos traían una orden de allanamiento, sacaron una hoja blanca de papel y se la enseñaron, posteriormente los funcionarios comenzaron a revisar adentro de los galpones y cuatro (04) cisternas de esas que transportan gasolina que se encontraban estacionados a un lado de los galpones, posteriormente uno de los funcionarios procedió a tomarle fotos a los remolques y a todos los galpones, otro funcionario procedió abrir unas llaves de paso que poseen los remolques en la parte trasera y pudimos observar que votaban desde su interior un liquido negro espeso así como aceite quemado, luego de varios minutos un funcionario procedió a levantar un acta donde todos firmamos”

    4)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2014, correspondiente al ciudadano L.J.J.B., titular de la cédula de identidad numero V-14.540.847, quien expone: Yo me encontraba cumpliendo con mi labor de vigilante privado en unos galpones ubicado en el Sector La Flecha, aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde llegaron unos funcionarios del Sebin, me dijeron que les permitiera el acceso al interior de la propiedad motivado a que necesitaban realizar un allanamiento, me mostraron la orden y de inmediato les abri el portón, ellos me preguntaron por el dueño o encargado de la propiedad y les manifesté que en ese momento ellos no se encontraban ahí, igual les dije que eso le pertenece al señor S.M. que le dicen El Burro y el encargado es el ciudadano F.V., seguido a esto procedí a realizarle llamada telefónica al señor Saúl y le informe sobre la situación que estaba sucediendo, manifestándome que el se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto y que en un par de horas llegaba, los funcionarios en compañía de dos testigos comenzaron a revisar en el interior de los galpones y cuatro (04) remolques tipo cisternas de esas que transportan gasolina, los cuales se encontraban estacionados a un lado de los galpones, posteriormente otro funcionario procedió a tomarle fotos a los remolques, así como en todas las áreas de los galpones, otro funcionario procedió abrir unas llaves de paso que poseen los remolques en la parte trasera y observamos que salía un liquido negro como aceite quemado y luego de pasados varias horas un funcionario procedió a levantar un acta donde todos firmamos y por ultimo los funcionario me solicitaron la colaboración que los acompañara hasta la sede de su despacho para tomarme una entrevista".

    5)INSPECCION TECNICA POLICIAL 035, de fecha 08/10/2014, realizada por el funcionario Sub Comisario M.M., adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien deja constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Jurisdicción Abogada Albizabeth Chacon Dugarte, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana dia de hoy, me constituí en comisión en compañía del funcionario: Sub Inspector A.T., en la unidad Land Cruiser, sin placas visibles, hacia la carretera Nacional sentido Río Acarigua La Flecha, sector C.L.Y., parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar una inspección técnica Policial, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el referido lugar, se deja constancia de la siguiente diligencia: “Tratándose de un terreno de aproximadamente cuatro (04) Hetareas, con una cerca perimetral construida de bloque y cemento (obra Limpia) de temperatura ambiente fresca, donde se visualiza dos (02) Galpón, construido de material bloque, cemento, con sus debidas estructuras vigas de material metálico con techo de zinc, color gris, con una profundidad de aproximadamente setenta (70) metros de largo por veinticinco (25) metros de ancho, el mismo consta de dos (02) portones principal de color negros, dos (02) portones de color negro en la parte posterior de la estructura, dos (02) portones en sus partes laterales de color negro, cuya infraestructura, posee una altura de aproximadamente diez (10) metros, dentro del galpón se pudo visualizar estructura de color blanca, con ventanas panorámicas que se presume funge como oficina para el momento de la inspección se encontraba totalmente vacía, dentro del galpón antes se logro avistar en siguiente materia que a continuación se menciona: un aproximado de 378 envases de materia! metálico, de color Amarillo., para una capacidad de doscientos diez (210) litros, totalmente vacíos, Treinta y cuatro (34) envases de material metálico, de color Azul, para una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente, totalmente vacíos Dos (02) tanques de Material Metálico, Color Azul sin marca ni sena! visible, contentivo en su interior de un liquido de color oscuro que se presume sea Melaza para uso animal una (01) Mezcladora, color verde, con su respectivo motor del mismo color, sin marca ni seria! visible, Una (01) Mezcladora, color Gris, sin marca ni serial visible, una (01) Tolva Industria! de materia! metálico, de color Verde, sobre una estructura de meta! de! mismo color, una (01) Tolva Industria! con tubería y elevador de material metálico, colores Gris y Rojo, sobre una estructura de meta! de los mismos colores, una (01) Tolva Industrial de materia! metálico, de color Verde, sin marca ni serial visible, dos (02) trilladoras industriales, de materia! metálico, color verde, sin marca ni serial visibles, un (01) Molino industrial de color Beige, con su respectivo motor, sobre una estructura metálica de color Blanco, un (01) Tanque de Agua con dos motores y tuberías, color Verde, sobre una estructura metálica del mismo color, una (01) Caldera Industria! de material metálico, color Gris, sin marca ni serial visibles, una (01) Motobomba de colores Gris y Negro, Marca Agros, de 13 HP, sin seria! visible, sobre una estructura de materia! metálico con 4 ruedas, tres motores industriales de color negro, uno sin sena! y los otros dos seriales 621715/00 y 90639, dos (02) Motores, Rojo y Azul, de 2HP, sin marcas ni sena! visibles, cuatro (04) Bombonas de oxigeno para equipos Oxicorte, tres de color Verde y una color Naranja; Seguidamente se procedió a efectuar las respectivas fijaciones fotográficas de los distintos ángulos del área inspeccionada, las cuales se anexan a la presente acta. Es todo”.

    6)ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07/10/2014, acordada por el Tribunal de Control N° 01, presentada por la Abg. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el cual solicita Autorización de Registro Domiciliario; EL autorizó la misma a realizarse en la siguientes direcciones: REGISTRO DE DOMICILIO (ALLANAMIENTO) solicitada en misma fecha con los requisitos de ley quedando asignado bajo numero PP11-P-2014-003700, a practicarse en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS PALMAS AVENIDA 08, CASA 223. COLOR AZUL CON REJILLAS NEGRAS, A DOS CASAS DEL ABASTO DEL SEÑOR J.L., MUNICIPIO ARAURE ESTAPO PORTUGUESA, lugar donde reside un ciudadano de nombre S.M. alias "EL BURRO", pudieran encontrarse elementos de interés criminalistico, tales como DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, EQUIPO DE COMPUTACIÓN, ARMAS DE FUEGO, OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COMBUSTIBLES, LUBRICANTES, MINERALES O DEMÁS DERIVADOS Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO, por lo que se solicita ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O REGISTRO DE ALLANAMIENTO en la referida dirección, iniciada con ocasión de la comisión de delitos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde presuntamente reside S.M. alias "EL BURRO. Allanamiento que se solicita como acto de investigación que adelanta este Despacho Fiscal conjuntamente con el funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), relacionada con la causa penal identificada con el numero MP-438305-2014, (Nomenclatura Fiscal SEGUNDA DEL MINISTERIO.

    7)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/10/2014, realizada por el funcionario Sub Comisario GADDY RODRÍGUEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones urgentes y necesarias relacionadas a la causa de investigación fiscal número MP-438.305-2014, que adelanta este despacho bajo la anuencia de la Fiscalía Segunda del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada ALBIZABETH CHACÓN. Siendo las 06:30 horas minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sub-Comisario M.M., Inspector L.S., Inspector Mariannys Montes, Detectives Y.L. y R.F., en las unidades vehiculares marca Toyota Modelo Tacoma de color Azul y Toyota Land Cruiser de color blanco identificada sin placa visible, hacia el sector la urbanización Las Palmas, avenida 8, casa 223, de color azul con rejillas de metal de color negro, específicamente a dos casas del abasto del señor conocido como J.L., Municipio Araure, estado Portuguesa, con el fin de darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento número PP11-P-2014-003700, de fecha 07 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado de Control número 01, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo del Abogado A.R.R., a solicitud de la representación fiscal antes nombrada, donde se presume la existencia de Documentos Públicos y Privados, equipos de computación, armas de fuego, objetos provenientes del delito, combustible, lubricantes, minerales o derivados y otras evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la investigación. Siendo las 07:20 horas de la noche de hoy, hicimos acto de presencia en la dirección antes mencionada en compañía de dos (02) ciudadanos testigos quienes al momento de solicitarles la respectiva colaboración, manifestaron no tener impedimento alguno en colaborar con los integrantes de la presente comisión, para servir como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quienes mediante sus Cédulas de Identidad quedaron identificados de la siguiente manera: Y.J.V.. Venezolano, natural de la Población de río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde nació el día 26-11-1978, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, laborando por sus propios medios, hijo de M.V. (V) y J.L.G. (V), residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, casa Sin Número, Municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-15.340.343 y J.A.V.R.. Venezolano, natural de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde nació el día 15-08-1982, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando por sus propios medios, hijo de Mariner Ramírez (V) y Alero Vera (V), residenciado en la urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa número 111, Municipio Araure, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-16.753.442; procediendo a tocar la puerta del inmueble en repetidas ocasiones, no obteniendo respuesta alguna ante nuestra petición, vociferando nuevamente a viva voz y de manera alta los integrantes de la presente comisión que éramos funcionarios del SEBIN-Araure y que teníamos una orden de allanamiento no obteniendo respuesta alguna, ante esta situación, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública amparados en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a aperturar una ventana panorámica que se encuentra en el lado derecho de la residencia que da acceso al interior de la vivienda, constatando que dentro del inmueble en mención no se encontraban ninguna persona para el momento de nuestro ingreso, sucesivamente se procedió a ejecutar el allanamiento, asegurando todos los ambientes del inmueble constatándonos que no se encontraba ninguna persona dentro del mismo, iniciando la inspección en un ambiente denominado como sala donde se logró ubicar, fijar e incautar, Uno (01) equipo de computación de mesa marca Siragon, modelo A10 serie 5150, serial: 130513A20055SPO318, con su respectivo teclado y mouse de la misma marca, sin serial visible; uno (01) documento constante de ocho (08) folios, perteneciente a solicitud de crédito comercial del banco Banesco, relacionado con la agroindustria y Comercializadora Siom, RIF: 1-31561449-9, actividad económica compra y venta de todo tipo de granos y cereales, servicio de trillado y empaquetado, representante legal, S.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.839.545; uno (01) documento constante de cuatro (04) folios, relacionado al control interno-proveedores- Banco Sr F.D. y Uno (01) hoja de documento relacionado a la Orden de entrega de la empresa Agroconsorcio SIOM C.A, lo mejor del campo rif: 3-31561449-9 de fecha 26-09-2014, a la procesadora de Grasa el Zulia C.A Rif: J-40433043-7, vía Perijá sector 1, La Cepeda, Maracaibo, estado Zulia; ambiente 02 denominado dormitorio 01, donde se logró ubicar, fijar e incautar: Uno (01) Laptop Marca Hp 500, s/n: CND6500J7W, p/n: RW860AA#ABM, con su respectivo cargador modelo: ST-C-075-18500350CT y uno (01) tablet marca SIRAGON, con su respectivo estuche de material sintético de color negro y una (01) batería marca SAFETY MARK, modelo: ADP-30VHA; ambiente 03, denominado dormitorio 02, donde se logró ubicar, fijar e incautar: Uno (01) caja rectangular compuesta de material vegetal de color negro, con las siglas en su parte superior Blackberry, y en su lado posterior se lee IMEI: 354907041539212, PIN: 2313A231; Uno (01) carpeta tipo carta de color amarillo, contentiva de dieciséis folios de documentos varios relacionados con un arma de fuego tipo Rifle, Marca MOSSBERG, calibre 22LR, Modelo 353, serial: 1286643; Uno (01) documento constante de siete folios, relacionados con solicitud de trámite del ciudadano R.R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-15.690.576; Uno (01) documento constante de seis folios relacionados a la solicitud mercantil numerada 411.2013.4.1640 de fecha 13-11-2013, denominación solicitada AGROCONSORCIO SIOM 2013, Objeto: Compra venta Distribución Importación de Alimentos entre otros, solicitante R.R.M.G., documento de identidad V- 15.690.576; ambiente 04 denominado dormitorio 03, donde se logró ubicar fijar e incautar: Uno (01) pasaporte número 094361991, de la república Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana: PLATA SUPERLANO YRAMA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad número ¥-12.448.268; Uno (01) pasaporte de la República de Colombia, perteneciente al ciudadano: A.C.J., número CC 79395275; Uno (01) sello húmedo con el nombre AGROPECUARIA LA BASTILLA, RIF. V-070041010, CEL. 0424-5241093; Uno (01) sello húmedo con el nombre Ing. E.D.L.J. C.I.V. 98746; Uno (01) Certificado de Circulación, con la sigla A al lado superior derecho, numero 318316171295FZ421409, a nombre de E.S.B., V-04609144, correspondiente al vehículo Mazda 3, placa: AG097JA, tipo sedán, serial de carrocería: 9FCBK55L960001688, año 2006; Uno (01) proveedor Glock calibre 9mm, sin serial, contentivo en su interior de dieciséis 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir y diecisiete (17) billetes de cincuenta (50.000,00) pesos cada uno, en papel moneda de aparente curso legal en la República de Colombia, para un total de ochocientos cincuenta mil (850.000,00) pesos, seriales 43495329, 62332692, 77424136, 63977310, 31721186, 80462368, 00578517; 05769207, 19216277, 76012629, 29466479, 13854334, 43336223…”

    9)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2014, correspondiente a la ciudadana O.Y.M.P., titular de la cédula de identidad numero V-20.810.872, quien expone: …”hace varias horas me encontraba con mi madre, eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche y ella recibió una llamada telefónica a su teléfono celular de parte de una vecina manifestándole que en nuestra casa se encontraban unos funcionarios del Sebin revisando toda la casa, de inmediato nos fuimos a la casa y cuando llegamos vimos varias patrullas y funcionarios del Sebin, entramos a la casa y preguntamos que estaba pasando y una señora nos manifestó ser Fiscal del Ministerio Público y nos explico sobre todo el procedimiento que estaban realizando, de igual manera nos dijo que estaban buscando a mi padre S.M., motivado a una serie de irregularidades que se han presentado en unos galpones de su propiedad, los cuales están ubicado en la carretera Nacional Vía Río Acarigua. la flecha, Galpón numero 01, sector C.L.Y., Municipio Araure estado Portuguesa, seguidamente la fiscal entrego una copia de la orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de esta entidad, consecutivamente la señora fiscal nos pregunto donde se encontraba mi padre S.M. y mi madre le dijo que había hablado con el en la tarde y el le dijo que se encontraba en la ciudad de V.e.C., ya por ultimo los funcionarios nos solicitaron la colaboración que los acompañara hasta la sede de su despacho para tomarnos unas entrevistas…”

    10)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2014, correspondiente a la ciudadana Yrama del Valle Plata Superlano, titular de la cédula de identidad numero V-12.448.268, quien expone: “Yo me encontraba en la casa de madre ubicada en la calle 32 entre 28 y 29, Acarigua, Municipio Páez, luego me dirigí a la Universidad Yacambu a buscar a mi hija O.M.P., y aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche recibí una llamada telefónica a mi móvil celular de parte de una vecina, manifestándome que en mi casa se encontraban unos funcionarios del Sebin revisando toda la casa, de inmediato me dirigí a mi casa y efectivamente cuando llegue observe varias unidades patrullas y funcionarios del sebin y cuando entre pregunte que estaba pasando y una muchacha me manifestó ser la Fiscal Segunda del Ministerio Público y me explico sobre el procedimiento, así mismo me indico que estaban buscando a mi esposo S.M., motivado a una serie de irregularidades que se han presentado en unos galpones de su propiedad, los cuales están ubicados en la carretera Nacional Vía Río Acarigua - la flecha, Galpón numero 01, sector C.L.Y., Municipio Araure estado Portuguesa, seguidamente me hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento autorizada por un Tribunal de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de esta entidad, consecutivamente la Fiscal me pregunto donde se encontraba mi esposo S.M. y le manifesté que había hablado con el en horas de la tarde aproximadamente como a las 03:00 horas y me dijo que se encontraba en la Ciudad de V.e.C., ya por ultimo los funcionarios me solicitaron la colaboración que los acompañara hasta la sede de su despacho para tomarnos una entrevista…”

    11)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2014, correspondiente al ciudadano J.V.F.S., titular de la cédula de identidad numero V-10.642.601, quien expone: “Aproximadamente a la nueve de la noche recibo una llamada de mi hermano J.G., en donde me manifiesta que estaban allanando la casa de mi hermana, en seguida llamo a un amigo que es abogado de nombre P.U., a quien le comento lo que estaba pasando y me dice que lo pase buscando por su casa para llegar a la casa de mi hermana a verificar que era lo que estaba pasando , en ese momento me traslado a la casa de Pedro el Abogado ubicada en la Urbanización la Virginia y nos vamos para la urbanización Las Palmas, pero en lo que llegamos a la casa de mi hermana, ya se habían retirado la comisión, por lo que hablo con una vecina de mi hermana y le pregunto que había sucedido y me dice que había sido detenida por funcionarios del SEBIN, después de hablar con la vecina me fui para la sede del Sebin, solicitando información de lo sucedido con mi hermana, nos manifestaron que no habían llegado y esperamos en la parte de afuera a que llegaran las comisiones, al ver que llego la comisión volvimos a solicitar información y me hicieron pasar y converse con los funcionarios y la fiscal del ministerio publico, le dije que no tenia conocimiento de lo que estaba pasando pero le hice entrega de un material que mi cuñado me había llevado el sábado para la casa, estaba metido dentro de una funda y desconocía su contenido…”.

    12)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/10/2014, correspondiente al ciudadano J.V.F.S., titular de la cédula de identidad numero V-10.642.601, quien expone: “Yo me encontraba parado en la avenida principal de la urbanización las palmas, me encontraba hablando con varios amigos, eran casi las 08:00 horas de la noche, de pronto veo que se pararon dos (02) patrullas toyotas del sebin, se bajaron varios funcionarios armados, uno de ellos me llamo me solicito mi cedula de identidad y me pidió la colaboración de que los acompañáramos en calidad de testigo a un procedimiento que ellos iban a realizar ahí mismo en la urbanización, me decidí y los acompañe, rodamos dos (02) cuadra mas adelante, nos detuvimos en una casa los funcionarios se bajaron tocaron la puerta e hicieron varios llamados y no salio nadie, la casa se encontraba sola, los funcionarios esperaron varios minutos y en compañía de una señora que dijo ser Fiscal del Ministerio Público, comenzaron hablar con los vecinos para ver quien podía aportar información sobre los habitantes de la casa pero nadie dijo nada, luego la fiscal manifestó que debíamos entrar a la casa y los funcionarios procedieron abrir las puertas, ingresamos al interior de la casa seguidamente la señora fiscal nos enseño la orden de allanamiento y nos manifestó que iban a buscar documentos relacionados a unas empresas y algunas otras cosas de dudosa procedencia, ahí mismo nos dividimos en dos (02) grupos y los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa, espacio por espacio, seguido a esto los funcionarios fueron encontrando distintos tipos de documentos, computadoras, facturas, entre otras cosas, igualmente procedieron a tomarles fotos a todo lo encontrado, pasadas varios minutos los funcionarios procedieron a levantar un acta donde todos firmamos y ya cuando nos íbamos a retirar de la casa llego una señora con una muchacha manifestando que ellas eran las dueñas de la casa y comenzaron a preguntar lo que estaba sucediendo, la señora fiscal del ministerio publico le explico todo sobre el procedimiento y le entrego una copia de la orden de allanamiento y por ultimo le solicito que nos acompañara hasta la sede del Sebin…”

    13)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/10/2014, correspondiente al ciudadano V.R.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-10.642.601, quien expone: “me encuentro en este despacho, ya que cuando me encontraba en la entrada de la urbanización donde resido, llegaron dos camionetas del sebin y se bajaron varios funcionarios y me pidieron la colaboración para que los acompañara en calidad de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa dentro del mismo organismo, luego cuando llegamos no había nadie en la casa y los funcionarios forzaron el portón para ingresar y sacaron unos vidrios de una ventana panorámica, luego que terminaron de realizar el allanamiento, llego la dueña de la casa en compañía de su hija y los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia en el lugar y la orden de allanamiento para que la leyera…”.

    14)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2014, realizada por el funcionario Inspector Jefe L.S., adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 03:00 horas y minutos de la madrugada de hoy, encontrándome en la sección de Investigaciones Estratégicas de esta base territorial, previo conocimiento del jefe de la Base Territorial Comisario Jefe R.M., y por instrucciones de la Abogada A.C. Fiscal Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedí a colectar Tres (03) teléfonos móviles con las siguientes características: 1.- Marca Samsung, modelo GT-I8190L, IMEI: 355258/05/772346/7, color blanco…, perteneciente a la ciudadana O.M. Plata… 2.- Marca LG, modelo FCC, ID: ZNFE435G…, color negro…; perteneciente a la ciudadana IRAMA DEL VALLE PLATA SUPERLANO… 3.- Marca Samsung, modelo GT-I8190N, IMEI: 358307/05/454942/0, de color azul…, perteneciente al ciudadano JOSE VLADIMIR FANDIÑO SUPERLANO…, por guardar relación con la causa de investigación fiscal numero MP-438.305-2014…”.

    15)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08910/2014, realizada por el funcionario Sub-Comisario GADDY RODRIGUEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien deja constancia de lo siguiente: "Continuando con las averiguaciones urgentes y necesarias relacionadas a la causa de investigación fiscal número MP- 438.305-2014, que adelanta este despacho bajo la anuencia de la Fiscalía Segunda del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada ALBIZABETH CHACÓN. Siendo las 06:30 horas minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Sub-Comisario M.M. y J.L., Inspector Jefe L.S., Inspector J.E. y V.M., Sub- Inspector A.T., Detectives Y.L., H.L. y R.F., en las unidades vehiculares marca Toyota Modelo Tacoma de color Azul y Toyota Land Cruiser de color blanco identificada sin placa visible, hacia La Urbanización Villa Colonial, Casa número A-26, Municipio Araure, estado Portuguesa, con el fin de darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento número PP11-P-2014-003713, de fecha 09 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado de Control número 01, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de! Abogado A.R.R., a solicitud de la representación fiscal antes nombrada, donde se presume la existencia de Documentos, Computadoras y otras evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la investigación. Siendo las 07:20 horas de la noche de hoy, hicimos acto de presencia en la dirección antes mencionada en compañía de dos (02) ciudadanos testigos quienes al momento de solicitarles la respectiva colaboración, manifestaron no tener impedimento ale en colaborar con ¡os integrantes de la presente comisión, para servir como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quienes mediante sus Cédulas de Identidad quedaron identificados de ia siguiente manera: P.A.C.P., Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació el día 11/07/1961, de 53 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, laborando por sus propios medios, hijo de R.R.C. (F) y N.C. (F), residenciado en el Kilómetro 04, calle principal, caserío Los Malabares, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-8.597.086 y A.R.C.S., Venezolano, natural de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde nació el día 05/12/1979, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando por sus propios medios, hijo de R.S. (V) y S.C. (V), residenciado Kilómetro 04, calle principal, caserío Los Malabares, Municipio Araure, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-14.425.909; procediendo a tocar la puerta del inmueble en repetidas ocasiones, no obteniendo respuesta alguna ante nuestra petición, vociferando nuevamente a viva voz y de manera alta los integrantes de ía presente comisión que éramos funcionarios del SEBIN-ARAURE y que teníamos una orden de allanamiento no obteniendo respuesta alguna, ante esta situación, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública amparados en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a aperturar una ventana panorámica que se encuentra en la parte superior izquierda de la residencia que da acceso al interior de ia vivienda de dos plantas, constatando que dentro del inmueble en mención no se encontraban ninguna persona para a! momento de nuestro ingreso, sucesivamente se procedió a ejecutar sí allanamiento, iniciando la inspección en siete ambientes denominados Sala- Comedor - Cocina - Dormitorio 1 - Dormitorio 2 - Dormitorio 3 - Baño, de la residencia, logrando ubicar, fijar e incautar en la planta baja en un ambiente denominado como Sala: Cuatro (04) recibos de pago de condominio a nombre del ciudadano: L.A.S.c., cédula de identidad número V- 17.278.811, de fecha 31-03-2014; 30-04-2014; 31-05-2014 y 30-06-214, de la Urbanización Villa Colonial, Sector A-26, municipio Araure, estado Portuguesa; Dos (02) recibos de pagos de la empresa Socialista Eléctrica Corpoelec, de fechas 08-05-2014, número de facturación, serie: 06C10000000077780259, dirección fiscal: Segura C.L.A. V- 17.278.811, perteneciente a la casa número A-26 de la Urbanización Villa Colonial, Araure-Portuguesa, de fecha 08-05-2014 y fecha 06-06-2014, número de facturación, serie: 06C10000000081113863, dirección fiscal: Segura C.L.A. V- 17.278.811, perteneciente a la casa número A-26 de la Urbanización Villa Colonial, Araure-Portuguesa y Uno (01) plano de construcción de vivienda unifamiliar, para la instalación de aguas servidas de la planta baja y planta alta, elaborado por el arquitecto E.P., nombre de la empresa: MGDP, arquitectura y construcción, a solicitud del propietario S.M.. Culminando la inspección a eso de las 09:00 horas de la noche de hoy, sucesivamente nos trasladamos en compañía de los testigos antes mencionados, hacia una residencia ubicada en la Calle Principal, Villa Araure II, casa número 04, pintada con esmalte de color Verde, con rejillas de metal pintadas con esmalte de color blanco y pared perimetral de color azul, escaleras revestidas de Terracota, Municipio Araure, estado Portuguesa, con el fin de darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento número PP11-P-2014-003699, de fecha 07 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado de Control número 01, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo del Abogado A.R.R., a solicitud de la supra mencionada representación fiscal antes nombrada, donde se presume la existencia de Documentos Públicos y Privados, Equipo de Computación, Armas de Fuego, Objetos Provenientes del delito, Combustibles, Lubricantes, Minerales o Demás Derivados y otras evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la investigación, una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta del inmueble en repetidas ocasiones, siendo atendidos por una ciudadano quien se identifico como: A.F.M.A.: quien manifestó ser hijo de la propietaria del inmueble en cuestión, a quien previa identificación plena como funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBZNARAÜRE, y luego de explicarles el motivo de nuestra presencia el Sub Inspector A.T., le leyó en alta voz la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos e indicándole que si contaba con un abogado o persona de su confianza para que estuvieran presente en la ejecución de dicho acto legal, manifestando-que no era necesario ya que él estaría presente, igualmente se le hizo entrega de una copia de la presente orden de allanamiento,, dándose por notificado del hecho, haciéndole la interrogante sobre la cantidad de personas existentes en el inmueble, indicando que se encontraba con su mama de avanzada edad; hermano y nietos, indicando así mismo que su madre quien es la propietaria de la casa se encontraba indispuesta para caminar ya que había sido objeto de una operación en la rodilla derecha, acto seguido se procedió apostar a todas las personas presentes en la residencia en un ambiente denominado sala, asimismo se les pregunto de manera general que si poseía objetos de valores, prendas de oro, dinero y armas de fuego, respondiendo los citados ciudadanos en presencia de los testigos que no existía nada de los indicado en el interior de su vivienda, iniciando el Sub Inspector A.T., una revisión minuciosa a todos los ambientes del inmueble antes mencionado,, denominados como: Sala-Comedor, Dormitorio 1, Dormitorio 2, Dormitorio 3, Dormitorio 4, cocina-Comedor, sala de baño. Patio Trasero, siempre en presencia de los testigos quienes darán certeza en acta manuscrita del procedimiento ejecutado, donde el funcionario encargado de realizar la inspección logró ubicar, fijar e incautar en el ambiente denominado sala Comedor Uno (01) recibo de depósito del banco Banesco Banco Universal, código cuenta cliente/ tarjeta número: 01341037230003003366, nombre del titular: S.M., C.I. del titular, V- 9.839.545, nombre del depositante; Montes Alvis, C.I.V- 11.541.057, de fecha: 29-07-2014, por la cantidad de 12.700bs; Uno (01) factura con las siglas de CADAFE, número de control BB06389738, n° de factura 8B06389738, fecha de emisión 16/01/2008, titular del contrato Á.A., C.I/R.I.F: V- 94008561, dirección de suministro Lote 1, Manzana 4, Villa Araure; Uno (01) factura de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, número de cuenta contrato: 2823378, fecha de emisión 21/11/2013, titular de pago Á.A., Urb Villa Araure, II MZ número 4, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, Tres (03) recibos de pago de la empresa telefónica CANTV, cliente; Montes Wenceslao, C.I. V- 000416714, n° cuenta 1003847432, teléfono: 0255-6652886, facturas número: F000155638394/F000183218158, dirección: Barrio Villa Araure II , Urba Villa Araure 2, Lote 1, Manzana 1, numero 4, Araure- Portuguesa, y relacionados con un sujeto de nombre S.P.M.A., quien presuntamente lidera una banda dedicada al contrabando de extracción de combustible hacia el país de Colombia y quien es propietario de una empresa de nombre AGROINDUSTRIAS Y COMERCIAUZADORA SION, ubicado en el sector La Flecha del municipio Araure,, estado Portuguesa, quien guarda relación con la causa de investigación fiscal antes señalada. Culminando la referida diligencia policial nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sede de nuestro Despacho, a fin de tomarles sus respectivas entrevistas. Una vez en la sede de esta Base de Contrainteligencia, le informamos a la superioridad; igualmente la abogada A.C. Fiscal Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, se dio por enterada en su totalidad del procedimiento, quien manifestó que las actuaciones fueran enviadas a su Despacho, y las evidencias incautadas fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, para sus respectivas experticias de ley. Asimismo, Se deja constancia que la funcionaría encargada de elaborar las respectivas cadenas de custodia de las evidencias incautadas es la Detective Y.L.. Es todo.

    16)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2014, correspondiente al ciudadano J.G.R.R., titular de la cédula de identidad numero V-9.648.530, quien expone: Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista, motivado a que aproximadamente a las 08:30 horas de la noche de ayer estaba llegando a mi casa, observe varias patrullas y funcionarios del Sebin, en el frente de mi residencia y en la casa de al lado, le pregunte a uno de los funcionarlos que estaba sucediendo, me manifiesto que estaban cumpliendo con una orden de allanamiento, me solicito mi cédula de identidad y me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo, yo estuve de acuerdo y procedieron a tomarme mis datos personales, luego de varios minutos una funcionaría realizó un acta donde todos firmamos y por ultimo me entregaron una boleta de citación para que me presentara en la mañana de hoy en esta sede para rendir entrevista de todo lo sucedido…”

    17)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2014, correspondiente al ciudadano A.R.C.S., titular de la cédula de identidad numero V-14.425.909, quien expone: "Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista, motivado a que en horas de la noche de ayer me encontraba en la redoma del Hotel Eco Ing, específicamente en la entrada de la Urbanización ¡os malabares, de pronto se paro una patrulla b.d.S., se bajaron dos (02) funcionarios, me solicitaron mi cedula de identidad y me solicitaron la colaboración que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar ahí cerca en la Urbanización Villa Colonia!, me decidí y los acompañe, entramos a la urbanización ya mencionada, nos detuvimos en una vivienda, los funcionarlos se bajaron tocaron la puerta en varias oportunidades pero no salió nadie, la casa se encontraba sola y se apreciaba que la misma se encuentra en remodelación, ahí se me acerco un señor y una señora, me manifestaron ser Fiscales del Ministerio Público, me explicaron que iban a realizar un allanamiento en la casa A-26, con la finalidad de ubicar al ciudadano S.M., así como documentos relacionados a unas empresas de su propiedad, armas de fuego y algunas otras cosas de interés criminalísticos, les dije que estaba bien que no había problema, esperamos varios minutos a ver si aparecían los propietarios de la vivienda pero nunca llegaron, los funcionarios en compañía de los Fiscales del Ministerio Público tomaron la decisión de abrir la puerta, pero no pudieron porque la puerta era de seguridad, seguidamente nos subimos a! techo y logramos entrar por una ventana de la parte de arriba que se encontraba abierta; una vez adentro de la vivienda los funcionarios y los Fiscales comenzaron a revisar toda Ja casa y lograron incautar un piano de la vivienda a nombre del ciudadano S.M. y algunas factura de servicios públicos de la misma vivienda; luego de varios minutos una funcionaría procedió a realizar un acta donde todos firmamos; otro funcionario nos dijo que nos íbamos a dirigir a otra vivienda ubicada en la avenida principal! de! Sector Villa Araure, para realizar otro allanamiento, les dije que no había problema, nos retiramos de la urbanización Villa Colonial y empezando la avenida principal del Sector Villa Araure, nos detuvimos en una casa azul sin frente, los funcionarios tocaron la puerta se identificaron como funcionarios del Sebin - Araure, salió un señor, los funcionarios le manifestaron que traían una orden de allanamiento emanada por un Juez de Control y que les abriera la puerta, el señor abrió la puerta y permitió que entráramos sin inconveniente, los señores Fiscales del Ministerio Público hablaron con las personas que se encontraban en la casa y le explicaron que andaban buscando a un señor de nombre S.M., armas de fuego, documentos relacionados a la empresa de S.M. y cualquier otro elemento de interés criminalístico, los funcionarios y los Fiscales comenzaron a revisar toda la casa y lograron incautar unos recibos de luz, un recibo de llamadas telefónicas de Cantv y un baucher de deposito del Banco Banesco a nombre del ciudadano S.M.; luego de pasados varios minutos la misma funcionaría procedió a realizar otra acta donde todos firmamos y por ultimo me entregaron una boleta de citación para que me presentara en la mañana de hoy en esta sede para rendir entrevista de todo lo sucedido”.

    18)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2014, correspondiente al ciudadano P.A.C.P., titular de la cédula de identidad numero V-8.597.086, quien expone: “Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista, motivado a que en horas de la noche de ayer me encontraba en la redoma del Hotel Eco Ing, específicamente en la parada de la entrada de la Urbanización los malabares, de pronto se paro una patrulla b.d.S., se bajaron dos (02) funcionarios, me solicitaron mi cédula de identidad y me solicitaron la colaboración que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar ahí cerca en la Urbanización Villa Colonial, me decidí y los acompañe, entramos a la referida Urbanización, entramos y nos detuvimos en una vivienda, los funcionarios se bajaron tocaron la puerta en varias oportunidades pero no salió nadie, la casa se encontraba sola, ahí un señor y una señora, preguntaron quienes éramos los testigos y nos manifestaron ser Fiscales del Ministerio Público, nos explicaron que iban a realizar un allanamiento en la casa A-26, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre S.M., así como documentos relacionados a unas empresas de su propiedad, armas de fuego y otra cosa de interés criminalístico, les dije que estaba bien que no había problema alguno, esperamos varios minutos a ver si aparecían los propietarios de la vivienda pero nunca llego nadie, los funcionarios en compañía de los Fiscales del Ministerio Público tomaron la decisión de abrir la puerta, pero no pudieron abrirla porque la puerta era de esas llamadas multilock, seguidamente nos subimos al techo y logramos entrar por una ventana de la parte de arriba que se encontraba abierta; una vez adentro de la vivienda los funcionarios y los Fiscales comenzaron a revisar área por área de toda la casa y lograron incautar un plano de la vivienda a nombre del ciudadano S.M. y unas facturas de luz y agua de ¡a misma vivienda; fuego de pasados varios minutos una funcionaría procedió a rea/izar un acta donde todos firmamos, otro funcionario nos dijo que nos íbamos a dirigir a otra vivienda ubicada en /a avenida principal del Sector Villa Araure, para realizar otro allanamiento, nos fuimos de Ja urbanización Villa Colonial y entrando a /a avenida principal del Sector Villa Araure, nos detuvimos en una casa sin frente de color azul, los funcionarios tocaron la puerta se identificaron como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin - Araure y salió un señor, los funcionarios le manifestaron que tenían una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control y que les abriera la puerta, el señor abrió y permitió el acceso sin problemas, el señor y la señora Fiscales del Ministerio Público hablaron con las personas que se encontraban en ¡a casa y le explicaron que andaban buscando a un señor de nombre S.M., armas de fuego, documentos relacionados a la empresa de S.M. y cualquier otro elemento de interés criminalístico, los funcionarios y los Fiscales comenzaron a revisar toda la casa y lograron incautar unos recibos de luz, un recibo de llamadas de Cantv y un baucher de deposito del Banco Banesco a nombre del ciudadano S.M.; luego de pasados varios minutos la misma funcionaría procedió a realizar otra acta donde todos firmamos: por ultimo me entregaron una boleta de citación para que me presentara en la mañana de hoy en esta sede para rendir entrevista de iodo lo sucedido".

    19)EXPERTICIA N° 9700-058- BIC-1849, de fecha 09/10/2014, realizada por el DETECTIVE, J.F., adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO Y TREINTA (30) BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO.

    EXPOSICIÓN: Las piezas suministradas como incriminadas, a fin de que sean analizadas son las siguientes:

  15. - Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación;

    Tipo… Pistola

    Calibre… 9 mm

    Marca… Glock

    Modelo… 17

    País de fabricación… Austria

    Acabado Superficial… Pavón Negro

    Giro helicoidal… Dextrógiro

    Número de campos… Poligonal

    Número de estrías… Poligonal

    Longitud del cañón… 113 milímetros

    Diámetro del cañón… 9,01 milímetros

    Empuñadura… Prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro.

    Sistema de carga… cargador con capacidad quince (17) sic

    Serial de Orden… EAR449

  16. -treinta (30) balas que son utilizadas para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetros, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro ojival, blindado, marca de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo.

    20)INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones, y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de una Parcela sin número, ubicada en La Carretera Troncal 005, Parroquia Río Acarigua, sector la Flecha. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. NACIONAL MODELO: NO INDICA (TALLER INDUSTRIAL MANAURE)

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente. PRIMERO: El Vehículo objeto de estudio presenta un número de identificación vehicular (NIV), fijado en una chapa metálica, que se ubica del lado Izquierdo de la estructura general, grabado en troquel en bajo relieve y en la que se leen los caracteres alfanuméricos: TM0106, se determina que se encuentra ORIGINAL, ya que la configuración de los alfanuméricos que la componen, característica de grabados, superficie de soporte, medios de fijación y morfología, son los contemplados por la compañía ensambladora. SEGUNDO: No aplica motor…”.

    21)INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de un Galpón sin número ni nombre de identificación aparente, ubicado en el sector Miraflores. Prolongación. Avenida Páez. salida hacia San Carlos. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. NACIONAL MODELO: 1998

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El Vehículo objeto de estudio presenta un número de identificación vehicular (NIV), fijado en una chapa metálica, que se ubica del lado derecho de la estructura general, grabado en troquel en bajo relieve y en la que se leen los caracteres alfanuméricos: TL27824, se determina que se encuentra ORIGINAL, ya que la configuración de los alfanuméricos que la componen, característica de grabados, superficie de soporte, medios de fijación y morfología, son los contemplados por la compañía ensambladura. SEGUNDO: No aplica motor….”.

    22) INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un-vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de un Galpón sin número ni nombre de identificación aparente, ubicado en el sector Miraflores. Prolongación, Avenida Páez, salida hacia San Carlos. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. NACIONAL MODELO: 2011

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El Vehículo objeto de estudio presenta un número de identificación vehicular (NIV), fijado en una chapa metálica, que se ubica del lado Izquierdo de la estructura general, grabado en troquel en bajo relieve y en la que se leen los caracteres alfanuméricos: 8X9ST1220BS105310, se determina que se encuentra ORIGINAL, ya que la configuración de los alfanuméricos que la componen, característica de grabados, superficie de soporte, medios de fijación y morfología, son los contemplados por la compañía ensambladura. SEGUNDO: No aplica motor…”.

    23)INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones, y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de una Parcela sin número, ubicada en La Carretera Troncal 005. Parroquia Rio Acarigua, sector la Flecha. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. EXTRANJERA MODELO: MC312

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El Vehículo objeto de estudio presenta un número de identificación vehicular (NIV), fijado en una chapa metálica, que se ubica del lado Izquierdo de la estructura general, grabado en troquel en bajo relieve y en la que se leen los caracteres alfanuméricos: 1S9T24224F0017093, se determina que se encuentra ORIGINAL, ya que la configuración de los alfanuméricos que la componen, característica de grabados, superficie de soporte, medios de fijación y morfología, son los contemplados por la compañía ensambladura. SEGUNDO: No aplica motor…”.

    24)INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones, y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de una Parcela sin número, ubicada en La Carretera Troncal 005. Parroquia Rio Acarigua, sector la Flecha. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. NACIONAL MODELO: NO INDICA

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El número de identificación vehicular (NIV), que originalmente va fijado en una chapa metálica, se determina que se encuentra DESINCORPORADO, logrando ubicar en la parte delantera del lado izquierdo el área original donde estaba sujeta la chapa que corresponde, identifica e individualiza al vehiculo objeto de estudio, presentando cuatro pequeños orificios de forma circular signos de la marca dejada por el desprendimiento de los remaches y que a su vez evidencian dicha irregularidad. SEGUNDO: No aplica motor…”.

    25)INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones, y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de un Galpón sin número ni nombre de identificación aparente, ubicado en el sector Miraflores. Prolongación. Avenida Páez, salida hacia San Carlos. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. NACIONAL MODELO: NO INDICA

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El número de identificación vehicular (NIV), fijado en una chapa metálica, que se ubica del lado izquierdo de la estructura general, grabado en troquel en bajo relieve y en la que se leen los caracteres alfanuméricos: CV98AT0619, en cuanto a la chapa se determina que se encuentra original, ya que la configuración de los alfanuméricos que la componen, característica de grabados, superficie de soporte, morfología y sistema de fijación, son los contemplados por la compañía ensambladura, pero la misma se encuentra INSERTADA al resto de la estructura mediante un cordón de soldadura eléctrica convencional la cual tuvo como finalidad unir la superficie donde esta fijada dicha chapa con la estructura original del vehículo, evidenciándose a simple vista la diferencia entre ambos metales en cuanto al diámetro del espesor. Vista dicha irregularidad se realizó una minuciosa inspección en el resto de la estructura que la conforma, logrando ubicar en la parte delantera del lado derecho el área original donde debe ir sujeta la chapa que originalmente corresponde, identifica e individualiza al vehículo objeto de estudio, la cual fue DESINCORPORADA y tanto la superficie donde iba fijada dicha chapa como el área adyacente a esta, se encontraba revestida con pegamento plástico del comúnmente denominado masilla, con fondo anticorrosivo y con pintura dé color verde; las cuales al ser removida con removedor de pintura SQ 70-4 se logró evidenciar que dicho trabajo de latonería y pintura ocultaba de manera fraudulenta el daño ocasionado y natural que resulto del desprendimiento de la chapa que originalmente iba sujeta en el referido lugar, de igual manera la mencionada reparación simulaba junto con la chapa identificados que actualmente presenta, corresponder a la identificación del vehículo a simple vista. SEGUNDO: No aplica motor…”.

    26)INFORME PERICIAL, de fecha 08/10/2014, suscrito por Expertos Vehiculares Abg. O.P., Titular de la Cédula de Identidad V-10.639.725 Y Abg. E.L., Titular de la Cédula de Identidad V-12.703.358, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público estado Lara, quien dejan constancia de lo siguiente:

    MOTIVO

    Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad, posibles alteraciones, y/o modificaciones en sus seriales identificativos:

    EXPOSICIÓN

    A los fines concernientes se procedió a la realización de la experticia de un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de una Parcela sin número, ubicada en La Carretera Troncal 005. Parroquia Río Acarigua, sector la Flecha. Araure Estado Portuguesa, el cual presenta las siguientes características:

    CLASE: SEMI REMOLQUE MARCA: FAB. NACONAL MODELO: 1974

    PERITAJE

    Con la finalidad de dar estricto cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental suficiente que permite la amplia observación, utilizando elementos de detalle y tacto, se constata y se determina lo siguiente: PRIMERO: El Vehículo objeto de estudio presenta un número de identificación vehicular (NIV), fijado en una chapa metálica, que se ubica del lado Izquierdo de la estructura general, grabado en troquel en bajo relieve y en la que se leen los caracteres alfanuméricos: TI0072, se determina que se encuentra ORIGINAL, ya que la configuración de los alfanuméricos que la componen, característica de grabados, superficie de soporte, medios de fijación y morfología, son los contemplados por la compañía ensambladura. SEGUNDO: No aplica motor…”

    27)EXPERTICIA Nº 9700-058-1871-Rr (ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO), de fecha 13/10/2014, suscrita por el detective Rivas Rainer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: determinar a través del estudio Documentologico, la Autenticidad o Falsedad de los documentos recibidos como debitados.

    EXPOSICION: Las evidencias físicas sobre el cual se realizaran un minucioso estudio documentologico, son las siguientes:

    Evidencias cuestionadas:

  17. - Un (01) ejemplar con apariencia de pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 094361991, a nombre de YRAMA DEL VALLE PLATA SUPERLANO…

  18. - Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación, signado con el Nº 318316171295FZ421409, letra “A” a nombre de ELISAUL BOLIVAR….

  19. - diecisiete (17) ejemplar con apariencia de Billetes de papel moneda del Banco de la Republica de Colombia, de la denominación de CINCUENTA MIL PESOS (50.000 P)…

  20. - Dos (02) ejemplar con apariencia de Billetes de papel moneda del Banco de la Republica de Colombia, de la denominación de VEINTE MIL PESOS (20.000 P)…

  21. - Un (01) ejemplar con apariencia de Billetes de papel moneda del Banco de la Republica de Colombia, de la denominación de DIEZ MIL PESOS (10.000 P)…

    28)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2014, correspondiente a la ciudadana A.A.M., titular de la cédula de identidad numero V-12.092.450, quien expone: “en fecha 01 de octubre de 2014 se presento una comisión del SEBIN en el hotel de mi propiedad ubicado en la prolongación Avenida Páez salida a San Carlos "Hotel Miraflores", solicitando hablar con mi esposo por cuanto el es dueño de un lote de terreno que funge como estacionamiento de gandolas, prestando él la colaboración a los dueños de estas unidades, en atención a que los mismo estacionaban al frente del parque m.C. y este fue cerrado, solicitando los dueños de las gandolas el apoyo a mi esposo y este accedió, mi esposo atiende a los funcionarios del SEBIN y estos le preguntan por los dueños de unos cisternas que se encontraban aparcados en el terreno que sirve de estacionamiento, el manifestó que esos puestos de estacionamientos son alquilado que los dueños de las cisternas son el señor Cesar y otros sujetos, que en reiteradas oportunidades habían pernotado en el hotel y que posteriormente le solicitaron el servicio de estacionamiento a lo que el accedió y le realizo la ficha que se le hacen a todos los propietarios de las unidades que aparcan en el estacionamiento, por cuanto ese es el modo de control que se tiene en el terreno y que ese día casualmente llego un ciudadano de nacionalidad Colombiana quien manifestó venir a cancelar lo que debían en el estacionamiento y a retirarlo los cisternas y que el mismo se estaba hospedando en el hotel, posteriormente los funcionarios del SEBIN proceden a la aprehensión de este sujeto. Es todo.

    29)INFORME, de fecha 21/10/2014, presentado por el Ing. Wilker Dávila, Experto Analista III, adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro, creada según la resolución N° 1749 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de fecha 06/12/2011, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por la Abg. Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Provisorio Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que ante este despacho se recibió comunicación número 18-F2-DDC-2C-1637-2014, de fecha 04 de Octubre de 2014., mediante la cual solicita se practiquen diligencias de Investigación, relacionadas con la causa MP-438305-2014.

    Al respecto le informo que se realizaron las siguientes diligencias solicitadas en el referido oficio:

  22. Se solicitó a las empresas telefónicas (Digitel, Movistar, Movilnet), datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos, código IMEI, de los móviles: 0426-2727274, 0416-4789460, 0416-6028060, 0416-2945635, 0424-6011279, 0424-5788870, 0424-7478005, 0414- 6791337, 0424-4680999, 0414-5306123, 0412-7920715 y 0412-7492689.

    Una vez obtenida la información suministrada por las empresas de telefonía, se procedió a crear una base de datos donde se incorporó las relaciones de llamadas obtenidas y mensajes de textos, a la cual se realizó depuración de los abonados y poder determinar cuáles son los contactos con los que más se comunica los números telefónicos objetos de estudio, seguidamente se procedió a realizar su respectiva diagramación y análisis, obteniendo como resultado lo siguiente:

    DATOS DE SUSCRIPTOR DE LOS NÚMEROS OBJETOS DE ESTUDIO

    • LINEA TELF: 0426-2727274, SUSCRIPTOR: E.E.F., C.I.E-82.106.167.

    • LINEA TELF: 0416-4789460, SUSCRIPTOR: E.E.F., C.I.E-82.106.167.

    • LINEA TELF: 0416-6028060, SUSCRIPTOR: BLADIMIR MANTILLA CAPACHO, C.I.V-9.187.261.

    • LINEA TELF: 0416-2945635, SUSCRIPTOR: S.P.M.A., C.l.V-9.839.545.

    • LINEA TELF: 0424-6011279, SUSCRIPTORA: N.A.S.L., C.I.V-27.178.274.

    • LINEA TELF. 0424-5788870, SUSCRIPTOR: P.J.M. C.I.V-9.298.560.

    • LINEA TELF: 0424-7478005, SUSCRIPTOR: C.A.O. BAYONA, C.I.V-24.244.620.

    • LINEA TELF: 0414-6791337, SUSCRIPTOR: ALLINSON A.R.G., C.I.V-18.482.813.

    • LINEA TELF: 0424-4680999, SUSCRIPTOR: J.A.A.R., C.I.V-16.051.291.

    • LINEA TELF: 0414-5306123, SUSCRIPTOR: A.F.L.M., C.I.V-17.308.451.

    • LINEA TELF: 0412-7920715, SUSCRIPTORA: L.Y. BAYONA LOAIZA, C.I.V-24.638.192.

    • LINEA TELF: 0412-7492689, SUSCRIPTOR: F.L.P.M., C.I.V-16.449.626.

    DATOS DE SUSCRIPTOR DE LOS CONTACTOS EN COMÚN DE LOS ABONADOS OBJETO ESTUDIADOS

    • LINEA TELF: 0414-0782655, SUSCRIPTOR: J.M.C.G., C.I.V-23.013.922.

    • LINEA TELF: 0424-2634910, SUSCRIPTOR: E.R. RIVERO, C.I.V-18.970.212.

    • LINEA TELF: 0414-7497207, SUSCRIPTOR: HENDRY J.G. ROJAS, C.I.V-18.762.250.

    • LINEA TELF: 0424-5788097, SUSCRIPTORA: N.J. PUERTA SOLORZANO, C.I.V-12.838.014.

    • 0414-5306123, SUSCRIPTOR. A.F.L.M., C.I.V-17.308.451, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN, tiene 18 llamadas desde el día 07/05/2014 a las 09:15:04 hasta el día 10/09/2014 a las 20:16:16, con la línea telefónica 0416-2945635, SUSCRIPTOR: S.P.M.A., C.I.V-9.839.545, EL BURRO INTEGRANTE DE LA ORGANIZACIÓN.

    • 0414-5306123, SUSCRIPTOR: A.F.L.M., C.I.V-17.308.451, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN; tiene 218 (sic) las 13:58:43 hasta el día Ó4/10/2014 a las 10:29:32, con la línea telefónica 0424-6011279, SUSCRIPTOR: N.A.S.L., C.I.V-27.178.274, Ó.F.G. ECHEVERRY PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS.

    • 0414-5306123, SUSCRIPTOR: A.F.L.M., C.I.V-17.308.451, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN; tiene 04 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 11/06/2014 a las 14:43:59 hasta el día 23/06/2014 a las 14:55:06, con la línea telefónica 0412-7492689, SUSCRIPTOR: F.L.P.M., C.I.V-16.449.626, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN.

    • 0424-7478005, SUSCRIPTOR: C.A.O. BAYONA, C.I.V-24.244.620, PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS; tiene 26 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 22/05/2014 a las 09:34:15 hasta el día 02/07/2014 a las 20:57:48, con la línea telefónica 0414-5306123, SUSCRIPTOR: A.F.L.M., C.I.V-17.308.451, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN.

    • 0414-5306123, SUSCRIPTOR: A.F.L.M., C.I.V-17.308.451, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN; tiene 114 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 03/06/2014 a las 20:01:49 hasta el día 02/10/2014 a las 10:33:09, con la línea telefónica 0426-2727274, SUSCRIPTOR: E.E.F., C.l. E-82.106.167, IMPUTADO.

    • 0424-7478005, SUSCRIPTOR: C.A.O. BAYONA, C.I.V-24.244.620, PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS, tiene 07 llamadas desde el dia 03/07/2014 a las 16:10:04 hasta el día 01/08/2014 a las 19:08:10, con la línea telefónica 0412-7492689, SUSCRIPTOR. F.L.P.M., C.l.V-16.449.626, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN.

    • 0424-7478005, SUSCRIPTOR. C.A.O. BAYONA, C.I.V-24.244.620, PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS; tiene 284 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 21/05/2014 a las 15:30:27 hasta el día 10/09/2014 a las 08:23.02, con la línea telefónica 0424-6011279, SUSCRIPTOR: N.A.S.L., C.I.V-27.178.274, Ó.F.G. ECHEVERRY PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS.

    • 0424-7478005, SUSCRIPTOR: C.A.O. BAYONA, C.I.V-24.244.620, PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS; tiene 10 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 11/07/2014 a las 20:44:39 hasta el día 12/07/2014 a las 10:40:46, con la línea telefónica 0424-5788870, SUSCRIPTOR: P.J.M., CI.V- 9.298.560, Ó.F.G. ECHEVERRY PRESUNTO DUEÑO DEL ESTACIONAMIENTO

    • 0424-7478005, SUSCRIPTOR: C.A.O. BAYONA, C.I.V-24.244.620, PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS; tiene 41 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 26/05/2014 a las 15:18:23 hasta el día 02/09/2014 a las 17:08:28, con la línea telefónica 0426-2727274, SUSCRIPTOR. EUSTAC\0 E.F., C.l 82.106.167, IMPUTADO

    • 0416-2945635, SUSCRIPTOR. S.P.M.A., C.l.V-9.839.545, EL BURRO INTEGRANTE DE LA ORGANIZACIÓN; tiene 53 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 10/07/2014 a las 17:21:49 hasta el día 05/10/2014 a las 11:16:28, con la línea telefónica 0424-5788870, SUSCRIPTOR: P.J.M., C.l.V- 9.298.560, Ó.F.G. ECHEVERRY PRESUNTO DUEÑO DEL ESTACIONAMIENTO

    • 0416-2945635, SUSCRIPTOR: S.P.M.A., C.l.V-9.839.545, EL BURRO INTEGRANTE DE LA ORGANIZACIÓN; tiene 10 llamadas desde el día 02/07/2014 a las 09:51:53 hasta el día 10/07/2014 17:31:44, con la línea telefónica 0424-6011279, SUSCRIPTOR: N.A.S.L., C.l V-27.178.274, Ó.F.G. ECHEVERRY PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS

    • 0416-2945635, SUSCRIPTOR: S.P.M.A., C.l.V-9.839.545, EL BURRO INTEGRANTE DE LA ORGANIZACIÓN; tiene 34 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 02/05/2014 a las 11:38:08 hasta el día 04/10/2014 a las 01:38:26, con la línea telefónica 0412-7492689, SUSCRIPTOR: F.L.P.M., C.l.V-16.449.626, PRESUNTO JEFE DE LA ORGANIZACIÓN.

    • 0424-6011279, SUSCRIPTOR: N.A.S.L., C.l.V-27.178.274, Ó.F.G. ECHEVERRY PRESUNTO DUEÑO DE LAS CISTERNAS; tiene 66 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 10/07/2014 a las 17152.00 hasta el día 02/10/2014 a las 10.46:43, con la línea telefónica 0424- 5788870, SUSCRIPTOR: P.J.M., C.I.V-9.298.560, 7920715, SUSCRIPTOR: L.Y. BAYONA LOAIZA, CIV- 24.638.192, IMPUTADO F.E.

    • 0412-7920715, SUSCRIPTOR: L.Y. BAYONA LOAIZA, C.I.V-24.638.192, IMPUTADO F.E.; tiene 34 contactos entre llamadas y mensajes de textos desde el día 02/05/2014 a las 11:21:31 hasta el día 22/07/2014 a las 08:55:06, con la línea telefónica 0414- 6791337, SUSCRIPTOR: ALLINSON A.R.G., C.I.V-18.482.813, PRESUNTO OPERADOR EN LA ORGANIZACIÓN

    • 0412-7920715, SUSCRIPTOR: L.Y. BAYONA LOAIZA, C.I.V-24.638.192, IMPUTADO F.E.; tiene 03 llamadas desde el día 22/05/2014 a las 10:29:11 hasta el día 15/07/2014 a las 10:11:36, con la línea telefónica 0414-6791337, SUSCRIPTOR: ALLINSON A.R.G., C.I.V-18.482.813, PRESUNTO OPERADOR EN LA ORGANIZACIÓN.

    Igualmente cabe destacar que hay varios números telefónicos que tienen conectividad con los móviles antes mencionados los cuales son: 0414-0782655, 0424-2634910, 0414-7497207, 0424-5788097, 0412-5341422, 0424-4646041, 0412-4366095, 0424-5241093, 0416-7598351, 0276-5119442, 0412-0566746 y 0426-8474783; así como se muestran en los gráficos representativos anexados al presente informe. (Ver Diagrama del 2 y 3).

    DIAGRAMA DE SUMATORIA DE CONTACTOS DE LOS ABONADOS OBJETO

    DE ESTUDIO

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0426-2727274. (Ver diagrama 4).

    •Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0416-4789460. (Ver diagrama 5)

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0416-6028060. (Ver diagrama 6).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0416-6028060. (Ver diagrama 7).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0424-6011279. (Ver diagrama 8).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0424-5788870. (Ver diagrama 9).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0424-7478005. (Ver diagrama 10).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0414-6791337. (Ver diagrama 11).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0424-4680999. (Ver diagrama 12).

    • Diagrama de sumatoria de contactos del móvil: 0412-7492689. (Ver diagrama 15).

    Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se remite el presente informe, finalmente se anexa trece (13) folios útiles contentivo de informe, diagramas de estudio de registros telefónicos, contentivo de tres (03) folios y diagramas de sumatoria de contactos, contentivo de doce (12) folios; en un CD marca PRINCO, serial P418170512581011, identificado CASO: F2 PORTUGUESA. MP-438305-2014, contentivo datos de suscriptor, relación de llamadas de los móviles que guardan relación con la causa: MP-438305-2014.

    Por último se recomienda a los órganos pertinentes de investigación, llamar a los suscriptores de las líneas telefónicas mencionadas en el presente informe para rendir sus declaraciones ante el caso en cuestión.

    30)INSPECCION Nº 2225, de fecha 30/10/2014, practicada por los funcionarios Detectives D.S. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, en: CARRETERA VIEJA RIO ACARIGUA VIA LA FLECHA, SECTOR CAÑO E LA YEGUA, AGROINDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA SION, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-058-758, de fecha 09/1072014, suscrita por el funcionario Detective S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua,

    EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas que resultaron ser:

  23. - un (01) documento elaborado en papel vegetal de color blanco tipo carta de ocho folios de la entidad bancaria Banesco, presentado en la primera hoja inserciones…: AGRO INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION SION…..

  24. - un (01) documento de cuatro folios elaborado en papel vegetal de color blanco proveniente del Control Interno Proveedores Banco SR F.D.…

  25. - un (01) documento tipo carta elaborado en papel vegetal color blanco presentado inscripciones donde se lee agroconsorcio Sion…..

  26. - una (01) carpeta tipo carta color amarilla presentado un documento denominado Registro Balístico Nacional del DARFA CAVIM…

  27. - un (01) un documento relacionado a la solicitud de tramite a nombre R.R.M. GOICOCHEA……

  28. - un (01) documento de servicio autónomo de registros y notarias….

  29. - un (01) libro de actas de color azul contentivo de 200 folios presentado escrituras manuscrita….

  30. - una (01) una carpeta denominada lomo grueso elaborada en cartón de color gris, pertenecientes al libro de ventas SION C.A….

  31. - una (01) carpeta denominada lomo grueso elaborada en cartón de color gris, pertenecientes al libro de ventas SION C.A….

  32. - una (01) carpeta denominada lomo grueso elaborado en cartón… presentando documentos legales de la empresa AGRO INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA SION C.A…..

  33. - una (01) carpeta elaborada en material sintético tipo acordeón, de color morado, presentado en sus compartimientos facturas y recibos de la empresa AGRO INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA SION C.A. ….

    Del iter procesal arriba referido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    - Que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 04/10/2014 siendo aproximadamente la 2:10 de la tarde practicaron allanamiento en un galpón ubicado en el sector la flecha, carretera nacional sentido Río Acarigua- La Flecha, del Estado Portuguesa, expedida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- extensión Acarigua, en compañía de los ciudadanos L.J.E.R. y J.L.E.R., en el que fueron atendidos por el ciudadano J.J.B., cedula de identidad Nº 14.540.847, y posterior de informarle del allanamiento manifestó ser el vigilante del lugar y a razón de ello se comunicó con el ciudadano S.M., al número 0424-5241093, propietario del lugar y le comunicó a los funcionarios que su patrón no haría acto de presencia para el allanamiento, en el cual lograron incautar del lugar cuatro (4) tanques tipos cisternas, una con placas 810.GNB de color naranja y tres (3) sin placas de colores amarillo, naranja y aluminio, contentivas en su interior de restos de material aceitoso de presunto FUEL OIL, entre otras cosas manifestándoles el ciudadano J.J.B., que a su jefe S.M., le dicen “EL BURRO”, y que desconocía la procedencia de esos tanques, ya que solo es el vigilante del lugar y no sabe de los negocios de su patrón, que de eso debe saber el ciudadano F.V. que es el encargado del galpón.

    - Que según el Acta de Investigación Penal el ciudadano S.P.M.A., es el propietario del referido lugar donde se incautaron las cuatro cisternas contentivas de material aceitoso de presunto FUEL OIL, sin constar en el expediente documentación alguna que permita comprobar la procedencia y tenencia de esas cisternas, en la propiedades del ciudadano S.P.M.A..

    - Que según los recaudos consignados por el Abogado Defensor A.E.G. ante el Tribunal de Control; el ciudadano S.P.M.A., posee un registro de comercio que lleva por nombre de “AGRO INDUSTRIA COMERCIALIZADDORA SION, C.A”, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA RIO ACARIGUA, SECTRO C.L.Y., VIA DE PENETRACION DE MARCELINO FALIAN, GALPÓN Nº 1 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde aparecen como propietarios los ciudadanos S.P.M.A., YRAMA DEL VALLE PLATA SUPERLANO y O.Y.M.P. y cuyo objeto social es la compra-venta de todo tipo de granos y cereales, como arroz, caraotas, servicio de trillado para arroz y almacenamiento, empaquetadora de cereales, asi como preparación de alimentos para consumo animal, importación y exportación de estos rubros, transporte de carga de dichos rubros y en general efectuar todo aquello relacionado o conexo con sus fines principales,

    - Que la Empresa “AGRO INDUSTRIA COMERCIALIZADDORA SION, C.A”, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA RIO ACARIGUA, SECTRO C.L.Y., VIA DE PENETRACION DE MARCELINO FALIAN, GALPÓN Nº 1 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo principal propietario es el ciudadano S.P.M.A., conforme a su acta constitutiva, su objeto social, no guarda relación con el transporte, comercialización y/o depósito de petróleo o sus derivados.

    - Que consta en el expediente la orden de aprehensión librada en fecha 11 de octubre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en contra de los ciudadanos S.P.M.A. y A.L.; indicándose en la misma los tipos penal por los cuales fue librada la misma, siendo CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previo haber valorado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando: “ SE DECRETA LA ORDEN APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.C., contra los ciudadanos S.P.M.A. y A.L.; … Señalándolos como los presuntos responsables de la comisión del (sic) ilícitos penales previstos en LA LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO y en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA”.

    - Que de esos primeros elementos de convicción, solo surgió un indicio que comprometía la responsabilidad del ciudadano S.P.M.A., en los hechos acreditados por el Ministerio Público, como es lo expuesto por el ciudadano P.M.; siendo que en sí, están vinculados con el asunto Penal del ciudadano E.F. (Procesado por hecho relacionado con el presente ilícito en el mismo tribunal de control N 1), sin embargo el Tribunal los estimo suficientes para establecer la posible responsabilidad penal del ciudadano S.P.M.A. y asi decretar su aprehensión y consecuente medida de coerción personal gravosa, por los delitos de Contrabando de Combustible y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    -Que en la audiencia de presentación la representación fiscal, consigno elementos de convicción que ciertamente comprometen al ciudadano S.P.M.A., en los hechos ilícitos acreditados, y a pesar de ello, el Juzgador de Instancia desestima el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

    -Que de la entrevistas de la ciudadana O.Y.M., se desprende que el ciudadano S.P.M.A., sostiene comunicación con un ciudadano de nombre Albis, quien conforme con la investigación fiscal es el presunto jefe de la organización delictiva que se dedica al contrabando de combustible desde el territorio venezolano al territorio colombiano.

    -Que de la entrevista tomada a la ciudadana YRAMA DEL VALLE PLATA SUPERLANO, se desprende que el ciudadano S.P.M.A., es su esposo, que se comunica con frecuencia con el ciudadano Albis y con personas de nacionalidad Colombiana, que tratan asunto de negocios; que de igual forma conoce al ciudadano de nombre Albis por cuanto en una oportunidad almorzaron, ella su esposo Saúl y ese ciudadano en el Restaurant Los Planetarios; que su nombre completo es A.F.L.M., que su esposo en varias ocasiones se ha trasladado hasta el Departamento Norte de Santander- Cúcuta – Colombia, que su esposo tiene tres teléfonos celulares de las empresas DIGITEL, MOVILNET y MOVISTAR y que no sabe los números, porque constantemente los cambia; que se enteró del allanamiento practicado el dia 04/10/2014; en la empresa “AGROCONSORCIO SIOM. C.A; propiedad del ciudadano S.P.M.A.; ya que él mismo, le comunico vía telefónica que se iba, porque lo estaban involucrando con unas gandolas que el SEBIN había encontrado en el galpón; que desde ese día no ha visto a su esposo, y que solo el dia anterior (06/10/2014), le llamo y le dijo que se encontraba en v.E.C..

    -Que de la entrevista recepcionada al ciudadano J.V.F.S., se desprende que el ciudadano S.P.M.A.; es su cuñado, que sabe que S.M. tiene un galpón donde guarda materia prima para preparar alimentos para animales, que el dia 04 de octubre del 2014; (fecha del allanamiento de la empresa “AGROCONSORCIO SIOM, C.A.”); su cuñado S.M. le hizo entrega para que le guardara una funda de color azul y blanco, contentivas de algunas cosas antes de irse de viaje, que dicha funda fue entregada por este ciudadano a los funcionarios del SEBIN, el dia que fue entrevistado, logrando evidenciar que dentro de ésta, se encontraban tres(3) carpetas para archivar tipo acordeón y un(1) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial EAR449 con su respectivo cargador y 14 cartuchos sin percutir.

    -Que de la relación de llamadas practicada por los funcionarios del SEBIN, de los teléfonos móvil del imputado de autos y de otros elemento de convicción, se logra determinar que el ciudadano S.P.M.A., en acuerdo con el requerido A.L., se encargan de ubicar las cisternas en el territorio nacional, las matriculaban con intermediación de un funcionario del INTT y posteriormente las llenaban de combustible para luego pasarlas de la frontera hacia territorio colombiano, por los distintas vías de acceso; con documentación falsa, y ser vendidas, no encontrándose éstos ciudadanos registrados por el ante el Ministerio de Energía y Petróleo asi como tampoco en la División de la empresa nacional de Transporte de Hidrocarburos de PDVSA, únicas empresas del Estado Venezolano; autorizadas para el registro y control de todo lo relacionado con el petróleo y sus derivados; asi como también se aprecia que el referido ciudadano S.M., ha sostenido comunicación con el también imputado E.E.F. ( asunto penal Nº PP11-P-2014-03655).

    Con base en dichas consideraciones y de los actos de investigación cursantes en el expediente, se muestra inequívocamente la intención del imputado S.P.M.A., de formar parte de una asociación ilícita con la finalidad de obtener beneficios económicos de la obtención, llenado y venta irregular de cisternas de material aceitoso conocido como FUEL OIL, a ciudadanos de nacionalidad Colombiana, para ser trasladadas a territorio colombiano, sin contar con la respectiva autorización para ello, afectando los interés económicos del Estado Venezolano.

    En razón de ello, estima la Corte de Apelaciones; que se encuentra configurado el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no sólo por la agrupación de tres o más personas, sino porque se evidencia en esta fase primigenia del proceso, con los elementos de convicción que reposan en la causa principal; que el ciudadano S.P.M.A., forma parte de una banda dedicada al contrabando de combustible, desde el territorio venezolano hasta el territorio colombiano, siendo que los hidrocarburos son de exclusiva propiedad del estado venezolano; y por ello es el único facultado para expedir la permisología para su venta, tenencia y transporte dentro y fuera del territorio venezolano; determinando por lo tanto que la recurrida efectivamente erró en la desestimación del tipo penal, al no hilar minuciosamente la totalidad de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que permiten subsumir la conducta desplegada por el ciudadano S.P.M.A., en el analizado tipo penal; motivos por el cual considera la Alzada, que al respecto le asiste la razón a la recurrente; Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Albizabeth Chacón Dugarte. Así se decide.

    Por otra parte aprecia la Alzada que conforme a la recurrida y a los actos investigación, la representación fiscal no ha investigado al ciudadano P.V., quien es la persona que denuncio a los funcionarios del SEBIN, la ubicación de las cisternas en los terrenos que fungen como estacionamiento del Hotel Miraflores, propiedad de P.M., al señalar categóricamente que esas cisternas “…contenían material liquido viscoso de color negro conocido como fuel oil y son empleados para la extracción y contrabando de combustible…”, de igual forma afirmo en su denuncia que los propietarios de los tanques de carga son unos ciudadanos de nacionalidad colombiana de nombres O.G., A.O. y A.O., sobre los cuales tampoco hay investigación alguna y que también con información precisa fueron señalados por P.M. propietario del Hotel Miraflores, quien a su vez señalo en su entrevista, que el ciudadano S.P.M.A. es propietario de este tipos de tanques, y de igual forma no ha sido investigado, en cuanto el manejo de información tan precisa.

    Asi mismo se observa que no hay investigación en relación al ciudadano F.V., quien fue señalado en las entrevistas del ciudadano J.J.B. y de la ciudadana O.Y.M.P., como el conocedor de la procedencia de las cuatro cisternas incautadas en terrenos de la Empresa AGROALIMENTOS SIOM, C.A.; propiedad del ciudadano S.P.M.A., por ser el encargado de dicha empresa y obtener comunicación constante con su propietario.

    De igual forma, no se evidencia que el Ministerio Público, haya investigado quien o quienes de la empresa del estado venezolano PDVSA facilitan el llenado, de dichas cisternas de fuel oíl; recordando que los hidrocarburos; son de exclusiva propiedad del estado venezolano y por ello es el único en controlar la explotación, procesamiento, distribución y venta dentro y fuera del territorio venezolano, y por ende quien emite las respectivas autorizaciones para ello.

    Circunstancia estas por la cuales esta Superior Instancia, en aras de alcanzar el norte del proceso penal, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y profundizarla, y de esta forma combatir idóneamente el flagelo que abruma la economía del estado.

    A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no solo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado.

    Ahora bien, dándose por acreditado en el caso de marras el fumus bonis iuris exigido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; esta Corte pasará a analizar el periculum in mora, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello a los fines de verificar la medida de coerción personal a imponer.

    Al respecto, establece:

    Artículo 20.Contrabando Agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes….omissis…

    14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia

    El Artículo 37. Asociación. Quien forma parte de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    El Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

    Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años

    Así pues, al verificarse que los referidos tipos penales tienen diez (10) años de prisión en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Además, es de considerar, que el objeto de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyen ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando; que el objeto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consisten prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela ; y por el último el objeto de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes, tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores; en el entendido, de que los hidrocarburos; como en el presente asunto el fuel oíl ; es considerado un insumo básico, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional y que es de suma importancia para la economía del país.

    Bajo tales consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado respecto al peligro de fuga, que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo pues, que con las precalificaciones jurídicas acogida en esta prima facie del proceso, al verificarse que los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 20 NUMERAL 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tienen diez (10) años de prisión en su límite superior, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y de verse afectada la economía nacional con este tipo de prácticas, esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano S.P.M.A. y se le decreta en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a las medidas innominada de medida real, solicitadas por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la incautación de los bienes y la inmovilización de las cuentas bancarias del imputado de autos, se ha de observar que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que sostiene: “ El juez o jueza de control , previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…” y el artículo 56 de la misma ley, sostiene: “ Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezca al algunos de los integrantes de la organización investigada…”; conforme a estos dispositivos legales y a lo previamente analizado, esta Corte observa, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la imposición de dichas medidas cautelares Innominadas por ser accesorias al delito de Asociación para Delinquir, Así se decide.-

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogado ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se

    REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano S.P.M.A., conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11/10/2014, mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Arresto Domiciliario y la prohibición de salida del territorio venezolano; por su posible participación en los delitos de del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; REVOCANDOSE la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano S.P.M.A., RATIFICANDOSE en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11/10/2014 por el mismo Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta con lugar las medida cautelares innominada consistente en la incautación de los bienes muebles e inmovilizar las cuentas bancarias del imputado S.P.M.A., en los términos arriba referidos, conforme a lo dispuesto en los artículo 55 u 56 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada al ciudadano S.P.M.A., conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11/10/2014, mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Arresto Domiciliario y la prohibición de salida del territorio venezolano; por su posible participación en los delitos de del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano S.P.M.A., decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; RATIFICANDOSE en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11/10/2014 por el mismo Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara CON LUGAR la imposición de las medidas cautelar innominada consistente en la incautación de los bienes muebles e inmovilizar las cuentas bancarias del imputado S.P.M.A., en los términos arriba referidos; y SEXTO: Se INSTA al representante del Ministerio Público a continuar con la presente investigación en los términos explanado en la presente decisión; y Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6252/14

    MOdeO/.-

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