Decisión nº 55 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 55

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADA: SUKDHAI BASMATTEE.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados L.S.M. y A.C.B..

DELITO: ACAPARAMIENTO.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 25 de diciembre de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de revisión de medida, en la que se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a la imputada SUKDHAI BASMATTEE, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario por el lapso de tres (3) meses.

En fecha 22 de enero de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada a la imputada SUKDHAI BASMATTEE, del siguiente modo:

Visto la audiencia de revisión de medida realizada en el (HOSPITAL DE LA CIUDAD DE TUREN POR ENCONTRARSE HOSPITALIZADA LA IMPUTADA SDESDE HACE 23 DÍAS ) de la imputada SUKDHAI BASMATTEE, venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 24.683.651 y residenciado en la avenida N° 1 casa N°44 barrio san Antonio villa bruzual Municipio turen del Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de los delitos ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

Acto seguido el Juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y le cede la palabra al defensor DIXON PEÑA quien señala: quien solicito al Tribunal se le acuerde revisión de medida a su defendido por cuanto sus patrocinados padecen de problemas de salud en base al artículo 43, 83 de la carta magna solicito a este digno tribunal garantizar el derecho a la salud de la imputada a los fines de que se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de los establecidos en los artículo 242 del código orgánico procesal penal a los fines que pueda realizarse su asistencia medida la que a bien considere este tribunal.

Se le cede previa imposición del Precepto Constitucional la palabra a la ciudadana SUKDHAI BASMATTEE quien colocado un collarín y en cama señaló no querer declarar.

La fiscal ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE señaló: Esta representación del Ministerio Publico escuchado la solicitud por parte de la defensa se opone a la revisión de medida, ya que el informe medico solo indica que es hipertensa y que debe verla un neurólogo, la defensa no avalo con informes médicos lo manifestado por ellos y por cuanto desde la audiencia de presentación no han variado las circunstancias. Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las -actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el imputado padece de hipertensión arterial no controlada Hipertrofia cardiaca ventricular izquierda, cifras de glicemia y de colesterol elevado acorde a diabetes, certificado por médico forense, acreditándose con los exámenes y valoraciones que consta en el expediente, así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

Igualmente el artículo 83 de la carta magna señala: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, en el caso de marra la ciudadana SUKDHAI BASMATTEE ha permanecido 23 días hospitalizada para controlar la tensión y el examen médico forense señala: P.V.P.N. (Dr. ECHEVERRÍA) QUIEN CONCLUYE QUE SU CUADRO CLÍNICO ES ENCEFALOPATÍA CPM CEFALEA FUNCIONAL EXACERBADO POR SU CONDICIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SE SUGIERE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO INDICADO POR EL ESPECIALISTA ASÍ COMO UN AMBIENTE LIBRE DE ESTRÉS.

Al analizar el caso en particular se observa que el médico forense ratificó la enfermedad de la imputada, por ello, quien aquí juzga estima que el hecho sobrevenido de estado de salud de la imputada teniendo como causa la privación de libertad es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa y así se decide.

Otro hecho importante es que al revisar la causa se percata que los registros de comercios que se incorporan a la investigación no señalan a la imputada como socia de ninguna de las firmas comerciales donde se encontró la mercancía por lo que su grado de participación seria menor ya que no se lucra de la acción de los socios, hecho importante a los fines de la presente decisión.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la ciudadana SUKDHAI BASMATTEE, venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 24.683.651 y residenciado en la avenida N° 1 casa N°44 barrio san Antonio villa bruzual Municipio turen del Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión de los delitos ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en atención al artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 254 eiusdem la cual será revisada cada tres (3) meses para ver su evolución.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo alegando lo siguiente:

…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación fiscal en la audiencia Oral realizada en fecha 15 de Noviembre de 2015, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, estamos en presencia de un delito que amerita una pena de ocho a diez años, de igual manera el mismo no se encuentra evidentemente prescrito en atención a que ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2015, cuando la precitada ciudadana fue aprehendida en flagrancia bajo un procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual la ciudadana tu supra mencionada tenía en un local la cantidad de seseinta y seis (66) bultos de pañales marca comodito, doscientos ochenta y tres bultos de arroz marca Santoni, sesenta y tres bultos de arroz marca Luciana, un bulto de arroz marca Gan Márquez, ciento cincuenta bultos de aceite comestible, ciento cuarenta y cinco bultos de aceite marca coposa, seis bultos de aceite marca Portumesa, nueve bultos de Harina Marca Demasa, veinte bultos de harina marca R.H., ventiun pastillas Diclofenaco, veinte cajas de pastilla marca resprin, ocho cajas de pastilla marca ibuprofeno, trece cajas de pastilla marca burgesic, ocho cajas de pastilla marca Acetaminofen, cinco cajas de Buscapina, siendo que las mismas son considerados productos de alta rotación, no entendiendo como la ciudadana en mención tenía en su poder esa cantidad de productos, en dicha oportunidad le fue impuesta por el recurrido, a la imputada, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia la invariabilidad de las circunstancias legales que dieron origen a la medida privativa emanada del aquo.

Ahora bien, en fecha 21 de diciembre del presente año, fue celebrada audiencia especial de revisión de medida, en relación a la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana MATTIE SUKDHAI, antes identificada, en la cual el referido Tribunal considero procedente la solicitud realizada por los abogados DIXON PEÑA y S.I., en su carácter de defensa técnica privada, de la ciudadana en cuestión, y sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario.

Corre en folios del expediente judicial, Medicatura Forense N° 9700-161-0113, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual realizan la valoración de la ciudadana ut supra mencionada, arrojando como conclusiones: Examen Fisico externo, sin lesiones que describir. Refiere ser hipertensa (sufrir de tensión arterial alta, pero no consigna valoración por cardiólogo ni tratamiento indicado). Actualemente no hay sintomatologia correspondiente a crisis hipertensiva o de tensión alta. Manifiesta durante la evaluación solicitada estado de depresivo; así mismo cursa Informe médico Forense N° 9700-3112, de fecha 17 de diciembre de 2015, en el cual arroja como conlusion P.v.p.n. (Dr. Echeverría) quien concluye que su cuadro el iónico es encedalopatía con cefalea funcional exacerbado por su condición de privación de libertad.

Ahora bien en relación a los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es evidente que la ciudadana tenía en su poder cantidad de seseinta y seis (66) bultos de pañales marca comodito, doscientos ochenta y tres bultos de arroz marca Santoni, sesenta y tres bultos de arroz marca Luciana, un bulto de arroz marca Gan Márquez, ciento cincuenta bultos de aceite comestible, ciento cuarenta y cinco bultos de aceite marca coposa, seis bultos de aceite marca Portumesa, nueve bultos de Harina Marca Demasa, veinte bultos de harina marca R.H., ventiun pastillas Diclofenaco, veinte cajas de pasrtilla marca resprin, ocho cajas dew pastilla marca ibuprofeno, trece cajas de pastilla marca burgesic, ocho cajas de pastilla marca Acetaminofen, cinco cajas de Buscapina, siendo que las mismas son considerados productos de alta rotación.

Cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación de la precitada ciudadana en la perpetración de los tipos penales tipificados por esta representación fiscal, que hay un pronóstico de condena favorable que hacen presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años.

En este sentido, el Jus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de la imputada MATTIE SUKDHAI, ante el Juez de Control N° 1 dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, lo cual significa que es el bien más importante que el Estado debe garantizar, por lo que de manera oral el juez expuso las razones por las cuales decretaba con lugar lo solicitado por esta representación fiscal, motivando de esta manera su decisión conforme al principio de oralidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita sea PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO; SEGUNDO: se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en fecha 15 de noviembre de 2015 en la audiencia Oral, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo en fecha 22 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 25 de diciembre de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de revisión de medida, en la que se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad decretada al imputado SUKDHAI BASMATTEE, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario por el lapso de tres (3) meses.

Al respecto, se observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa la recurrente su apelación, señala:

  1. -) Que el delito amerita una pena de ocho a diez años de prisión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

  2. -) Que no hay sintomatología correspondiente a crisis hipertensiva o de tensión alta.

  3. -) Que cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación de la precitada ciudadana en la perpetración del delito tipificado, que hay un pronóstico de condena favorable que hace presumir el peligro de fuga.

    Por lo que solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se ratifique la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso.

    De los argumentos empleados por la recurrente, se desprende, que los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce y de los cuáles resulta perjudicada, mas por el contrario, se circunscriben a señalan que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad no han variado.

    Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

    De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

    Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

    “El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

    De modo pues, se evidencia del escrito recursivo, que la Fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el agravio que la decisión le ocasiona al proceso, aunado a que la imputada puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

    En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que el Juez de Control fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico forense practicado por el Dr. L.R. SARMIENTO C. en fecha 17/12/2015 (folio 203), donde se lee: “P.v.p.n. (Dr. Echeverria) quien concluye que su cuadro clínico es encefalopatía con cefalea funcional exacerbado por su condición de privación de libertad. Se sugiere garantizar el cumplimiento del tratamiento indicado por el especialista así como un ambiente libre de estrés”.

    Con base en el contenido del reconocimiento médico legal (físico externo) practicado a la imputada BASMATTE SUKDHAI, el Juez de Control, acordó lo siguiente:

    …Al analizar el caso en particular se observa que el médico forense ratificó la enfermedad de la imputada, por ello, quien aquí juzga estima que el hecho sobrevenido de estado de salud de la imputada teniendo como causa la privación de libertad es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa y así se decide.

    Otro hecho importante es que al revisar la causa se percata que los registros de comercios que se incorporan a la investigación no señalan a la imputada como socia de ninguna de las firmas comerciales donde se encontró la mercancía por lo que su grado de participación seria menor ya que no se lucra de la acción de los socios, hecho importante a los fines de la presente decisión…

    Además, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:

  4. -) Informe Médico expedido en fecha 27/1172015 por la Dra. V.T.P., Medicina Interna, que indica que la p.B.S., presenta emergencia hipertensiva por hipertensión arterial Estadio II. Dislipidemia, Síndrome depresivo (folio 131).

  5. -) Informe expedido por la Fundación Misión Barrio Adentro, donde se indica que la p.B.S., presenta hipertiroidismo, hipertensión arterial secundaria, con fecha de ingreso 28/11/2015 y fecha de egreso 01/12/2015, (folio 164).

  6. -) Diversos Exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana BASMATTE SUKDHAI (folios 173 al 182).

  7. -) Examen Médico Legal de fecha 14/12/2015, practicado por el Dr. SARMIENTO C. LUIS. R. a la p.B.S., donde se lee: Refiere ser hipertensa (sufrir de tensión arterial alta pero no consigna valoración por cardiólogo ni tratamiento indicado), actualmente no hay sintomatología correspondiente a crisis hipertensiva o de tensión alta, manifiesta estado depresivo, recomendándose valoración por cardiólogo y valoración por neurólogo (folio 201).

  8. -) Informe Médico de fecha 06/01/2016 suscrito por el Dr. C.V., médico integral de la Dirección de Salud, donde se indica que la p.B.S., presenta antecedentes de hipertensión arterial de larga data, se encuentra bajo depresión, recomendando no exponer a la paciente a estrés físico y mental, para evitar posibles riesgos que pongan en peligro su salud y su vida (folio 313).

    De igual manera, observa esta Corte, que del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía denominada “Inversiones Éxitos 2012 C.A.” cursante de los folios 325 al 327, no aparece la ciudadana BASMATTE SUKDHAI como miembro o accionista de dicha compañía, tal y como lo señaló el Juez de Control en su decisión.

    De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

    En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

    Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

    De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

    Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

    En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

    Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

    Por su parte, el Pacto de San J.d.C.R. declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

    El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

    Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

    El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

    Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

    Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

    El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico de la imputada en aras de prevenir que ésta siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  9. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

  10. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

  11. -) Que la valoración efectuada por el Juez de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense, Dr. L.R. SARMIENTO C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17/12/2015 (folio 203), donde se lee: “P.v.p.n. (Dr. Echeverria) quien concluye que su cuadro clínico es encefalopatía con cefalea funcional exacerbado por su condición de privación de libertad. Se sugiere garantizar el cumplimiento del tratamiento indicado por el especialista así como un ambiente libre de estrés”.

  12. -) Que de igual manera, el Juez de Control se basó en que de los registros de comercios que se incorporaron a la investigación, no se señala a la imputada BASMATTE SUKDHAI como socia, lo que podría variar su grado de participación en el delito atribuido.

  13. -) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.

  14. -) Que la medida cautelar de arresto domiciliario decretada por el Juez de Control, fue limitada al lapso de tres (03) meses, encontrándose sometida a estricta revisión.

    En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, con expresa mención de que los tres (03) meses acordados por el Juez de Control, comenzarán a contarse a partir de que se ejecute efectivamente la medida cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se dé estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 25 de diciembre de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con expresa mención de que los tres (03) meses acordados por el Juez de Instancia, comenzarán a contarse a partir de que se ejecute efectivamente la medida cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se dé estricto cumplimiento a lo aquí decidido.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp.- 6822-16 El Secretario.-

    SRGS/.-

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