Decisión nº 215 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 215

Causa Penal Nº 7058-16.

Juez Ponente: Abogado R.Á.G.G..

Recurrente: Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: J.J.N.A..

Defensores Privados: Abogados M.A.P. y O.A.A.H..

Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 14 de julio de 2016 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.N.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09 de agosto de 2016 se recibieron por secretaría las actuaciones.

En fecha 10/08/2016 esta Corte de Apelaciones les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D.U.. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/08/2016 se recibieron las actuaciones originales del Tribunal de procedencia.

En fecha 07 de septiembre mediante Acta Nº 2016-030 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados J.A.R. (Presidente), S.R.G.S. y R.Á.G.G., abocándose el último al conocimiento de la presente causa penal y asumiendo la respectiva ponencia.

En fecha 07 de septiembre de 2016 se pusieron a las actuaciones originales a la vista del Juez ponente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de julio de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos J.J.N.A. e I.R.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (folios 52 al 54 de las actuaciones originales).

En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, declaró con lugar la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos J.J.N.A. e I.R.C. (folios 58 al 67 de las actuaciones originales).

En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (folios 94 al 99), publicando en esa misma fecha el texto integro de la correspondiente decisión (folios 133 al 143), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el tribunal en fecha 07/07/2016 en contra de el ciudadano J.J.N.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.092.858…, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que el ciudadano J.N., realiza una actividad de gestión a cielo abierto de la distribución de productos como arroz, azúcar y granos, que es a los rubros que se dedica su empresa, que para el momento de realizar la inspección los funcionarios no poseían los documentos requeridos, que no contaba con el material para empaquetar los mismos, que por tal razón ese producto se distribuye a la venta por kilos en actividades realizadas conjuntamente con el C.C.L.P.S. IV, que presentó documentos en originales que prueban dichas actividades hechos que debe ser debidamente comprobado durante la investigación por parte de la Representación Fiscal, y sustentado por la defensa en cuanto a lo que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, con el hecho imputado, motivado al grado de participación que pueda tener el investigado, motivo por el cual se modifica la medida cautelar por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242º 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, y la prohibición de salida. TERCERO: Se ordena el reingreso con ocasión a la apelación con efecto suspensivo…

Por su parte, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo de la decisión de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así mismo, cursa de los folios 02 al 08 del presente cuaderno de apelación, escrito consignado en fecha 21 de julio de 2016, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual hace referencia a la interposición del recurso de apelación indicando en su petitorio que apela con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal.

Dispone el texto adjetivo penal, en el artículo 423 de la precitada norma, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En virtud de ello, y visto que la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fue notificado a esta Representación Fiscal en fecha 14 de julio de 2016, día en el cual se llevo a cabo celebración de la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión, siendo en dicha audiencia ejercido el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27 de Febrero de 2016, funcionarios de la guardia Nacional de la Colonia de Turen aprehenden a los ciudadanos CASTEJON L.G.A. Y C.J.A., quienes se trasladaban en un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACA A59AK0H y en el mismo trasportaban Cuarenta y un (41) sacos de azúcar, tipo refinada I, de 50 kilogramos cada uno, la cual llevaban marcados un emblema el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, a los funcionarios solicitarle las facturas o documentos del azúcar, estos presentan unas facturas simples sin membrete comercial, con sello húmedo de la empresa MULTISERVICIOS EXQUIFER CA, sin guía de movilización y este mismo presenta cinco (05) facturas con nombres diferentes, quedando identificados como JOSÉ ALMAO CON LA CANTIDAD DE TRES (03) SACOS DE AZÚCAR, CON UN PRECIO UNITARIO DE 1650,00, PARA UN TOTAL DE 4950,00. C.J. ALMAO CON VEINTIDÓS (22) SACOS DE AZÚCAR CON UN PRECIO UNITARIO POR SACO DE 1.650,00 CADA UNO PARA UN TOTAL DE 36.300,00. CARLOS ACOSTA CON SEIS (06) SACOS DE AZÚCAR CON UN PRECIO UNITARIO POR SACO DE 1.650,00 CADA UNO PARA UN TOTAL DE 9.900,00. SANDRA MARZ, CON SIETE (07) SACOS DE AZÚCAR CON UN PRECIO UNITARIO POR SACO DE 1.650,00 CADA UNO PARA UN TOTAL DE 11.550,00. Y RAFAEL ALMAO CON TRES (03) SACOS DE AZÚCAR CON UN PRECIO UNITARIO POR SACO DE 1.650,00 CADA UNO PARA UN TOTAL DE 4.950,00, PARA UN MONTO DE 67.650,00 BOLÍVARES. Prosiguiendo con la investigación la representación Fiscal solicita al SUNAGRO realice Inspección en la empresa MULTISERVICIO EXQUIFER C.A, a los fines de recabar objetos de interés criminalístico y verificar el sistema SICA, donde designan a los funcionarios GLUDIS DEL C.S., titular de la cédula de identidad N° 9.987.546 Y B.E., titular de la cédula de identidad N° 16.5665.959, para practicar la referida inspección donde al revisar el sistema SICA se constató el faltante injustificado de 129,00 TM de azúcar Industrial, 30,500 TM, de Azúcar domestica y siendo los ciudadanos J.J.N.A. y I.R.C., presidente y vicepresidente de la referida empresa, según su Acta constitutiva de fecha 20 de Diciembre de 2006, donde se evidencian los delitos aquí demostrado por parte de los prenombrado ciudadanos.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión emitida por el juez de control N° 01 en la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.J.N.A., toda vez que la Juez estimo los recaudos presentados por la defensa emanados de diversos Consejos Comunales, en los cuales daba por sentado operativos a cielo abierto justificando el faltante de la empresa MULTISERVICIOS.

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que del estudio pormenorizado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de convicción recabados, hace evidente que el hoy imputado J.J.N.A. junto a I.R.C. son autores del hecho objeto del proceso, siendo tal conducta en contra del Estado Venezolano y a su vez atentando directamente contra la estabilidad económica y seguridad alimentaria del pueblo venezolano, disminuyendo la disponibilidad de alimentos y el acceso de los habitantes a ellos, aunado al hecho, que el producto retenido se pretendía desviar de su destino para comercializarlo a un mayor precio y que la empresa MULTISERVICIO EXQUIFER C.A presenta un faltante injustificado de 129,000 TM de azúcar Industrial y 30,500 TM, de azúcar domestica, lo cual demuestra que la mencionada empresa a través de sus representantes J.J.N.A. e I.R.C. se dedicaban a la comercialización ilícita de este rubro tan importante, y que en la actualidad es uno de los alimentos objeto de regulación por parte del Ejecutivo Nacional, en aras de garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso y distribución equitativa del mismo y de manera estable, determinando por parte del ente administrativo SUNAGRO el faltante de toneladas métricas del rubro, siendo que al momento de la Fiscalización los representantes legales de la empresa MULTISERVICIOS EXQUIFER C.A no presentaron justificativo alguno en relación a la disparidad entre el sistema SICA y el físico de la empresa, por lo que, le parece extraño a esta Representación Fiscal que tres meses después, que es cuando se produce la aprehensión de uno de los representantes legales, siendo alargada la audiencia por varios días es cuando aparecen una cantidad de escritos de parte de los Consejos Comunales con los cuales la defensa pretende exculpar la conducta ilícita de su representado, quien obvio el trámite administrativo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, lo cual constituye en emanar la guía SADA por toneladas métricas indicando el destino de las mismas para de esta manera llevar un control de los productos de primera necesidad y así satisfacer las necesidades agroalimentarias de cada uno de los ciudadanos tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, el cual establece: “…omissis…”

Entendiéndose de esta manera, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través de la Constitución también garantiza los derechos económicos de cada uno de los ciudadanos esto traducido al derecho que tienen todas las personas a dedicarse libremente a b actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, tal y como lo señala el artículo 112 de nuestra Carta Magna, sin embargo, esa libertad viene supeditada a no ir en detrimento de la población y es por ello que la propia Constitución en su artículo 114 establece los ilícitos de delitos económicos, tal y como lo es el presente caso, evidenciándose así que para la construcción del Estado social je justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les indispensable garantizar a los ciudadanos y ciudadanas venezolanos el acceso oportuno a los alimentos de calidad.

En virtud de ello, estima el Ministerio Público que están dados los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, considero menester analizar los pre citados artículos que taxativamente establecen:

…omissis…

Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuen¬tre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportuni¬dades procesales, estamos ante la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que establece:

…omissis…

Tal como se verifica de las actas procesales que componen el presente caso, el ciudada¬no J.J.N.A. junto a I.R.C., a través de la Empresa MULTISERVICIO EXQUIFER C.A, se dedicaban a la comercialización y distribución ilícita de azúcar, atentando directamente contra el abastecimiento nacional, ya que, este es un producto de primera necesidad para los venezolanos y por ende objeto de regulación por parte del Ejecutivo Nacional,

Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el delito precalificado, siendo estos actas de investigación penal, entrevistas, experticias de reconocimiento técnico, actas de inspección y fiscalización y demás diligencias de inves¬tigación que se llevaran a cabo en la fase preparatoria, con la finalidad de determinar la res¬ponsabilidad penal del imputado.

…omissis…

Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que es susceptible de sustraerse del proceso penal el ciudadano aprehendido en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:

…omissis…

Igualmente es inminente que, a fin de evitar ser condenado, puede intentar constreñir de una forma u otra a testigos del hecho o personas involucradas en el mismo, a los fines de ion personal solicitada por la Unidad del Ministerio Público, más aún cuando no se encuentre prevista tal circunstancia en la única causal de improcedencia que establece:

IMPROCEDENCIA.

Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena pri¬vativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el im¬putado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

Es importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su límite máxi¬mo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, y con la condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, dictada en fecha 14 de julio de 2016, en la causa penal N° PP11-P-2016-004619, mediante la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.J.N.A., solicitando con el debido respeto y consideración que me merece la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación y consecuentemente CON LUGAR el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.J.N. ANDRADE…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en relación al requisito de temporalidad, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone, que “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”. De modo, que dicho artículo trae varias implicaciones, destacándose que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto de la audiencia oral.

Esto lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la representación fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó en la audiencia oral, que se fundamentaba en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la Fiscal del Ministerio Público no sólo confundió el basamento legal al invocar erróneamente el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se corresponde con el acto que se estaba desarrollando (fase preparatoria del proceso), sino que también se reservó el derecho de motivar el recurso ejercido mediante escrito separado.

Así las cosas, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser ejercido en el acto de la misma audiencia oral de presentación, no requiriéndose la formalización mediante escrito separado, lo que sí se exige en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, el referido artículo 374 dispone, que en los casos en que sea decretada la libertad del imputado, y de tratarse de alguno de los delitos taxativamente señalados en dicha norma, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, debiendo necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, ello de acuerdo a que los recursos de apelación deberán ser interpuestos debidamente fundados.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (Art. 373) o con ocasión a una orden de aprehensión (Art. 236) acuerde la libertad plena del imputado o lo someta a una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.

Así pues, ni los fiscales ni la defensa deben fundamentar por escritos la interposición y contestación, respectivamente, del recurso de apelación. Todos los alegatos deberán ser expuestos oralmente por las partes ante el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003.

Al respecto, el autor G.R., en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, señala que “en esta primera modalidad de efecto suspensivo, la fundamentación y contestación del recurso de apelación deben efectuarse oralmente en la propia audiencia de presentación” (p. 60).

Con base en lo anterior, cabe agregar, que la recurrente en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, invocando de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin indicar los motivos sobre los cuales sustentaba su pretensión.

Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Control.

Además, es de destacar, que si bien la representación fiscal posteriormente a la celebración de la audiencia, presentó escrito de interposición del recurso de apelación, ello no puede ir en detrimento de la disposición general contenida en el artículo 426 eiusdem, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, se estableció:

“…La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso… en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; al contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte…”

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Por los razonamientos anteriores, y ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Y así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones, Presidente

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 7058-16.

RAGG/.-

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