Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016

205º y 157º

JUEZA PONENTE: ABG. C.M.G.C.

ASUNTO N°: KP01-R-2016-000117

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-006953

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA ALILUS A.A., Fiscal Auxiliar Veinte (20°) del Ministerio Público del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

IMPUTADO: H.C., portador de la Cédula de Identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, fecha de nacimiento (…).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA Y.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 68.046, con domicilio procesal en la (…) y ABOGADA M.A.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 119.525, con domicilio procesal en la(…), quienes representan previo juramento de Ley al ciudadano H.C..

PRECALIFICACION FISCAL: ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA ALILUS A.A., Fiscal Auxiliar Veinte (20°) del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Marzo de 2016 y fundamentada el 13 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., portador de la Cédula de Identidad Nº (...).

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 14 de Marzo de 2016, siendo las 11:05 A.M., se recibió el presente Recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ALILUS A.A., Fiscal Auxiliar Veinte (20°) del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Marzo de 2016 y fundamentada el 13 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., portador de la Cédula de Identidad Nº (...).

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de presentación de imputado, en la que al término de la decisión del tribunal a-quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

…En este estado interviene la Fiscal 20° M. P. quien ejerce efectos Suspensivos contra la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad 430 del COPP, indicando que bien es cierto que el delito no supera la pena de 10 años, no es menos ciertos que esta hablando de un delito que vulnera integridad no solo física sino psicológica sexuales y una niñas de 10 y 11 años, respectivamente…

La Defensa Privada del ciudadano H.C., ABOGADA Y.M., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le cede la palabra a la Defensa técnica Abogada Y.M., quien expone en conjunto interpongo el Recurso de Amparo en contra del Ministerio Publico, por violación a los Derechos Humanos, y derechos a la defensa, en primer lugar la Ministerio Publico. no fundamento la privativa de libertad, segundo los f.d.p. pueden ser satisfactorios de una Detención Domiciliaria, de hechos la M.P tiene, durante en la audiencia estuvo pendiente y hablando por telf.. también le falta el respecto al mi representando cuando se le pregunta la distancia su distancia del domiciliado, y ella hace una expresión irrespetuosa, de acuerdo a la pena del delito no merece privativa de libertad, como funcionario de buena fe no ha actuado de contra de mi representado abusando del recurso de efecto suspensivo para evadir la decisión de este honorable Tribunal y lograr a capricho que mi defendido sea privado de libertad, no teniendo las actas suficientes elementos de conviccion para la aprehensión ya que el se presento por su voluntad en el lugar donde después no lo dejaron salir, el proceso penal es un instrumento para la busca de la verdad y no para ser tomando como capricho por un funcionario del Ministerio público que ni siquiera estaba pendiente de la audiencia, sobre esta amparo sucedido porque la actuación que el Ministerio Publico viola los principio Constitucionales del mi representado, esta defensa solicita este no se practiquen se apique la apelación en efectos suspensivos es todo…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral, de fecha 12 de Marzo de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:

…En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano: H.C., cédula de identidad Nº CI (...), imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considera que debe, Decreta una Medida cautelar de Detención Domiciliaria. LIBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada, y por auto se fijara la fecha, en virtud que los psicólogos, se encuentra de vacaciones. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada en el lapso de ley. Se acuerdan copias de la presente acta

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Asimismo, en fecha 13 de Marzo de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de marzo de 2016, celebrada conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del estado L.A.. A.A.M., realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza la presentación del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), previa denuncia previa denuncia interpuesta por la ciudadana G.P., titular de la cédula de identidad Nº (...) y por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº (...), en condición de representantes de ambas niñas. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Asimismo solicito se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se acuerda medida de protección y seguridad de las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5°, 6º del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerde la celebración de la pruebas anticipada, para solicitar la medida privativa de libertad, el Ministerio Público trae los suficientes elementos de convicción de un hecho punible. Por otro lado es el hecho que las víctimas dieron testimonios. Causo un grave daño a las a víctimas por cuanto son víctimas de 10 y 11 años. Esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte medida privativa de libertad al imputado de autos. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “yo soy servidor de la comunidad de la lucha soy una persona conocida por la comunidad, trabajo con la cultura, en la iglesia, también en la comunidad las Tinajas en las tardes, por mucho tiempo, ellos conocen mi trayectoria. Igualmente, en La Carucieña comencé el año pasado, para el bien de la comunidad, el día jueves llego a la institución para trabajar, por el sistema de orquesta y enseñar música con instrumento musicales, cuando llego el jueves al trabajo para una reunión y me doy por enterado de la situación, me exponen de lo sucedido, yo expreso mi opinión y no estoy de acuerdo con lo que me acusan, llegaron algunos representantes y no escucho lo que hablan, voy a la biblioteca, escucho por boca de los ciudadanos y las niñas lo sucedido, ese día con esa niña no les di clase, aquí se hace un acto y no hice lo que me culpan, en ningún momento trabajamos individual, siempre en un grupos de 5 o varios por ser instrumentos de cuerdas, hay un defensor en la institución se comunica con el ente que los rige a él, levantan un acta donde está la institución y me dejaron allá hasta que no llegara una citación. Ese día no vieron a clases conmigo, algunos docentes comentan que ellas tienen una conducta inadecuada en ciertos momentos, en ningún momento estuve solo con ellas, sino con la docente y un grupo de estudiantes que estaban allí. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa técnica Abogada Y.M., INPRE Nº 68.046, realizó la siguiente exposición: “estamos en presencia del procedimiento penal para esclarecer, esta defensa observa un procedimiento tomado a la ligera, el Ministerio Público afirma que fue aprehensión, él se presentó voluntariamente, en virtud que en la escuela ya había visto una reunión, una sola niña comienza a decir que fue tocada, llama a la atención las entrevistas que se le hacen a las niñas muy subjetivas, esta defensa considera para saber que medida se le podría imponer a este ciudadano, es comprobable que es un ciudadano que no actuó de mala fe y nunca en su carrera ha tenido ninguna denuncia, el profesor llamó la atención de las niñas y ellas quisieron echarle un broma, en la escuela no les pareció un hecho relevante, la representante quería. Solicito que ese haga la prueba anticipada y la protección, lo que no está de acuerdo ésta defensa es con la medida privativa de libertad, esto es grave por la ponderación por la conductual predelictual y para asegurar los f.d.p. la defensa solicita una medida cautelar, consistente en régimen de presentación, una fianza o una detención domiciliaria, para la darle la calificación que debe dársele a los hechos, por todo lo anterior se le puede dar una medida cautelar sustitutiva, las niñas no recibieron clases ese día. Esta defensa solicita que el Ministerio Público escuche la declaración de la profesora Neddy Angulo. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa técnica Abg. M.A., INPRE N° 119.525, realizó la siguiente exposición: “niego y rechazo las disposiciones del fiscal en virtud que son insipientes ya está señalado en jurisprudencia que nunca se debe privar a un ciudadano por funcionarios sino se desprende alguna responsabilidad, a mi representado solo se cuenta con el testimonio de 3 niñas las cuales actuales de forma represiva en virtud que el mismo le llama la atención periódicamente como es su deber por su envestidura, inventan esta situación donde, carecen de fundamento todo la acciones pretendientes al caso, se dilucidó en una asamblea con el personal administrativo y docente, donde se determinó la buena conducta de mi representado, se presentó que la niñas en varias oportunidades han llevado pornografía infantil, donde manifiesta que han detenido manifestaciones sexuales con su compañeros, deseo ratificar que el ciudadano no se le está permitido dar clase solo en un aula, considera este defensa que sea entrevistada la profesora Neddy Abigal Angulo, ya que hay un acta donde ella ratifica lo sucedió ese día, y que en ningún momento el ciudadano, da clases solos con niñas, es imposible que 3 niñas manifiesten y que digan lo mismo, es un hecho caución, estoy en contra de lo que manifiestan los testimoniases, no hubo actos lascivos, porque ellos hicieron y tuvieron y un discernimiento y en presencia de un defensor, también mi representado es un servidor en el barrio La Lucha, 5 de julio y La Caruceiña, él nunca ha tenido precedentes de este tipo, el director da testimonio que siempre esta apegado a las leyes de la institución, consigno acto y firma de los docentes y personal administrativo de la institución, también trabaja en la Orquesta Sinfónica Nacional, de comisión, para nadie un secreto que bajo ninguna circunstancia se puede incurrir a ninguna falta, también en la iglesia orientación, dona ropa usada y del sacerdote para el cual ha prestado servicio en la comunidad V.J.Q., en la iglesias Vicaria, y la comunidad como el sacerdote consigna su RIF (Registro de Información Fiscal), y toda las firmas de la comunidad donde apoyan al ciudadano. También hago mención ratificando la buena conducta intachable de la comunidad, consigna documento de convicción la planilla de la comunidad directiva la evaluación de su representado y su evaluaciones, en este sentido solicito se sea ordenado un peritaje de psiquiatría forense a las niñas mencionadas en la causa, solicita se ubicada en Av. Venezuela con 22, donde están todas las actuaciones y otros los antecedentes y las 3 niñas, son compañeras o compinches, posteriormente consignaré unas actuaciones de las redes sociales donde publica el 4 diciembre del año pasado un texto alusivo a que hay que montársele a los hombres, en lo que me conduce a pensar en otras situaciones, solicito sean evaluadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para esclarecer todos estos hechos que hoy nos ocupan y de esta manera la Fiscalía tenga la oportunidad de determinar la verdad, y me acojo a todos los presentado por mi colega, donde solicita una medida menos gravosa para mi representado, mientras se averiguan los hechos presentados. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa técnica, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tal efecto observa cada una de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal: 1.- Corre inserta en el folio uno (01) ACTA N° 110316-2016 mediante la cual la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado L.A.. A.M., participa al tribunal en fecha 12/03/2016, respecto a la aprehensión del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y solicita se fije la audiencia correspondiente. 2.- Corre inserta en el folio dos (02) oficio S/N°/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 mediante el cual el Supervisor Jefe O.D.J.G.G. remite a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...). 3.- Corre inserta en el folio tres (03) ACTA POLICIAL N° 042-03-16 suscrita por los oficiales J.M., J.C. y JHONDER PINEDA, adscritos a la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...). 4.- Corre inserta en el folio cuatro (04) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 10 de marzo de 2016. 5.- Corre inserta en el folio cinco y seis (05 y 06) ACTA DE DENUNCIA N° 026/16 de fecha 10 de marzo de 2016, realizada por la ciudadana G.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la cual dicha ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. 6.- Corre inserta en el folio siete y ocho (07 y 08) ACTA DE DENUNCIA N° 122-216 de fecha 10 de marzo de 2016, realizada por el ciudadano R.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la cual dicho ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. 7.- Corre inserta en el folio nueve (09) certificado de examen físico realizado al ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), suscrito por el Dr. J.L.R., adscrito al Hospital tipo I La Carucieña. 8.- Corre inserta en el folio diez, once y doce (10, 11 y 12) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de marzo de 2016 realizada por los oficiales J.M., J.C. y JHONDER PINEDA, adscritos a la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual realizan fijación fotográfica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. 9.- Corre inserta en el folio trece (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada a la ciudadana G.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual dicha ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. 10.- Corre inserta en el folio catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada a la NIÑA de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto a los hechos. 11.- Corre inserta en el folio Quince (15) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada al ciudadano R.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que dicho ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. 12.- Corre inserta en el folio Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada a la NIÑA de once (11) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto a los hechos.

Ahora bien, de las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado L.A.. A.M., es necesario valorar los elementos que sirven de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia y determinar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se realiza de la siguiente manera:

  1. - Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), indicando los funcionarios actuantes que: “Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, se presenta un ciudadano a la estación policial “La Carucieña” quien se identificó como H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...) (…omisis…) y se estaba presentando por haber presuntamente tocado a unas niñas estudiantes de la institución donde labora, es donde el oficial (CPEL) Caruci Jesús, comienza a dialogar con el ciudadano y posteriormente a verificar el libro de denuncias para saber con veracidad si el ciudadano había sido denunciado. (…omisis…) donde las instrucciones emanadas por la Fiscal 20 Abg. C.C. a través de llamada telefónica al número (…omisis…) fueron que debido a las denuncias formuladas en contra del ciudadano por presuntos actos lascivos a (02) dos niñas menores de edad, la primera de 10 años de edad y la segunda de 11 años, quienes son estudiantes de música y motivado a esto el ciudadano debería quedar privado de libertad. (…omisis…) Seguidamente procede el oficial (CPEL) Carucí Jesús a las 09:20 horas de la noche a leerle sus derechos al ciudadano imputado, explicándole el motivo de su detención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Del análisis de dicha acta se desprende que el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), se presentó de manera voluntaria ante la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara y para luego ser detenido a las 09:20 horas de la noche, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en perjuicio de unas niñas de 10 y 11 años de edad respectivamente.

  2. - se valora ACTA DE DENUNCIA N° 026/16 de fecha 10 de marzo de 2016, siendo las 10:40 a.m., realizada por la ciudadana G.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la cual dicha ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, indicando que: “El día de ayer a eso de las 10:30 am, éste profesor fue al salón de clases solicitando a mi hija a practicar música a ella sola, mi hija dice que al llegar al salón de música solo se encontraba ella y el profesor, es donde le dice: “…que se quería ir, que ella estaba sola con él, que debería estar otras niñas, el profesor le dice que el día lunes ellas ya habían ido, donde comenzó a tocarla por las piernas, brazos y espalda…”, ella le decía que se quería ir y él la amenazó diciéndole que si ella decía algo, luego se las vería con sus familiares y con ella, sale corriendo y le dice a la maestra en el salón, de allí una niña que estudia con ella de nombre (…omisis…), le dice a la profesora que es verdad, que el profesor el día lunes también se lo había hecho a ella, luego se fueron a la dirección. (…omisis…) pasaron los funcionarios de la guardia y los familiares le pedimos el apoyo por la situación que se estaba presentando, es donde la profesora Carolina, se impone a que los funcionarios actuaran (…omisis…) ésta profesora decía a viva voz “…que ponía su cargo a la orden por el ciudadano…” (…omisis…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De tal acta se desprende que los hechos presuntamente ocurrieron el día 9 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10:30 a.m., si se toma en consideración que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana G.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 10 de marzo de 2016, a las 10:40 a.m. Asimismo, se evidencia que dicha ciudadana hace mención a acciones ejecutadas contra su hija de 10 años de edad, consistentes en tocamientos en las piernas, brazos y piernas.

  3. - se valora ACTA DE DENUNCIA N° 122-216 de fecha 10 de marzo de 2016, siendo las 05:19 de la tarde, realizada por el ciudadano R.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la cual dicho ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos indicando que: “eso fue el día de ayer 09/03/2016 cuando mi hija (…omisis…) de 11 años de edad, me dijo que el profesor H.C., profesor de música de la sección de sexto grado, le había tocado las piernas, mientras le decía como usaba el instrumento de la música le acariciaba su rostro y le decía que era una flaca muy bella, que cuando lo iba a visitar a su casa, que él vivía solo, que lo visitara que él no tenía hijo ni esposa y mi hija me cuanta que ya había terminado la clase y el profesor no la dejaba salir para que lo acompañara y que no dijera nada de lo que había pasado porque se iba a meter en problemas con su padre y eso le pasó el día lunes 29/02/2016 y ella no decía nada por miedo…”.

    De esto se deduce que el ciudadano R.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº (...), tiene conocimiento del hecho el día 09/03/2016 cuando su hija de 11 años le dice entre otras cosas que el profesor H.C. le acariciaba su rostro y le decía que era una flaca muy bella, invitándola a que lo visite en su casa y que eso pasó el día lunes 29 de febrero de 2016.

  4. - Se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de marzo de 2016 realizada por los oficiales J.M., J.C. y JHONDER PINEDA, adscritos a la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual realizan fijación fotográfica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

    Siendo importante resaltar que dicha inspección y fijación fotográfica fue realizada en la Unidad educativa D.C., la cual se encuentra ubicada en la calle 5 esquina con la avenida 3, del sector 2 de La Carucieña, tratándose del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

  5. - Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada a la ciudadana G.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual dicha ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, indicando entre otras cosas: “ El miércoles yo estaba trabajando fue cuando en la tarde llego a la casa y ya había pasado lo sucedido, la niña decide decirme (…omisis…) que el profesor la había llamado para que subiera con ella al aula de música, le dijo que se sentara que agarrara la Mandolina, se la quitó y se puso a tocarle la pierna, los brazos y los senos (…omisis…)”.

    De dicha entrevista se deduce que la ciudadana G.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº (...), tuvo conocimiento del hecho el día miércoles e indica los actos ejecutados contra su hija de 10 años de edad consistentes en tocamientos en la pierna, brazos y senos.

  6. - Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada a la NIÑA de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto a los hechos, indicando entre otras cosas que: “El día miércoles, en recreo el profesor H.C. me dice que después de recreo hay ensayo. (…omisis…) yo le digo a la profesora N.S. yo me voy al salón de música y el profesor me estaba esperando en la esquina de las escaleras y me hace señas (…omisis…) subí al salón, me dice agarre su Mandolina y entonces fui a buscar mi Mandolina y me senté a practicar un ejercicio, el profesor me la quitó entonces él me empezó a agarrar las piernas y le bajé la mano y agarré mi Mandolina, él me la vuelve a quitar y entonces me agarró los brazos, me agarró los senos y yo me paré y le dije profesor yo me voy a retirar, él me dijo te sientas ahí y se paró y cerró la puerta con pasador, entonces me senté y él me empezó a agarrar los brazos otra vez y me agarró los senos y le dije profesor usted me va a disculpar pero yo me voy y cuando yo fui saliendo bajando las escaleras el profesor me amenazó y me dijo que si yo decía algo me las iba a ver muy feas conmigo y con mi familia y después le dije a la profesora N.S. llorando que el profesor me había tocado las piernas, ella le dice al profesor de al lado V.C. (…omisis…) y luego llamaron a otra profesora W.F. (…omisis…)”. Es de hacer resaltar, que la niña ante la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? RESPONDIÓ: el miércoles 09/03/2016, eso pasó a las 09:35 de la mañana. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Deduciéndose de dicha entrevista que presuntamente el hecho ocurrió el día miércoles 09 de marzo de 2016, siendo las 09:35 de la mañana, cuando el profesor H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), presuntamente le tocó las piernas, los brazos y los senos a la NIÑA de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

  7. - Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada al ciudadano R.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que dicho ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, indicando entre otras cosas: “Yo no sabía nada hasta antier miércoles 09-03-2016, cuando llegué del trabajo, me comenta mi esposa y el día de ayer jueves yo me fui a trabajar normal y la mamá de ella se fue a una reunión con los directivos y el profesor que iba a estar presente, cuando eran las 09:00 de la mañana la mamá de ella me llama y me dice que si la cosa había sido cierta y me retiro del trabajo y me apersono inmediatamente a la institución, lo primero que hice fue buscar a la niña y le pregunté qué era lo que había pasado (…omisis…) nos fuimos hacia el CEDNA y nos atendieron allá (…omisis…) las niñas se encontraban en una consulta con el psicólogo (…omisis…) llegamos a la Fiscalía y nos atendió la doctora C.C. e hizo una llamada a la estación policial La Carucieña (…omisis…). Es de hacer resaltar, que el ciudadano ante la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo y cuándo se entera de los hechos? RESPONDIÓ: el día miércoles 09/03/2016, en la tarde cuando llego del trabajo, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De dicha entrevista se deduce que el ciudadano R.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº (...), tuvo conocimiento del hecho el día miércoles 09 de marzo de 2016, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, e indica que las niñas estaban siendo valoradas por el psicólogo en el CEDNA.

  8. - Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2016, tomada a la NIÑA de once (11) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la que expone respecto a los hechos, indicando entre otras cosas: “El lunes 22-02-2016, me encontraba en el salón de clases viendo matemáticas y llega el profesor de música y le dice a la profesora Wilma, profesora me puedo llevar a la niña R. para ir a tocar Mandolina y entonces estamos subiendo las escaleras y él me dice pase, siéntese y agarre una Mandolina para que comencemos a tocar que tenemos presentación y él me dice me voy a poner al frente tuyo para enseñarle mejor y apoyó sus rodillas con las mías y después yo estaba tocando la mandolina y él comenzó a tocar las piernas y ese día yo cargaba falda, me empezó a tocar y a tocar e iba subiendo, yo le eché las manos hacia allá y me fui del salón de música, entonces yo iba por las escaleras y él me dijo chao. Luego fui este lunes para el salón de música porque yo me iba a retirar y él me dice flaca bella, yo le dije hola y le dije profe Henry yo me voy a retirar, él me pregunta ¿por qué te vas a retirar?, yo le dije si profe porque me quiero salir y me fui del salón porque no quería hablar con él”. Es de hacer resaltar, que la niña ante la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? RESPONDIÓ: eso fue en el salón de música fecha 29/02/2016, a las 08:30 a.m. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Deduciéndose de dicha entrevista que presuntamente el hecho ocurrió el día lunes 29 de febrero de 2016, siendo las 08:30 de la mañana, cuando el profesor H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), presuntamente le tocó las piernas y empezó a tocar y a tocar e iba subiendo, acción presuntamente ejecutada la NIÑA de once (11) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

    En tal sentido, este Tribunal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del análisis del acta una vez valorado por este Juzgador los elementos de convicción anteriormente descrito, que el primer hecho fue presuntamente ejecutado contra la niña de once (11) años de edad el día lunes 29 de febrero de 2016, a las 08:30 a.m., la denuncia fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016, a las 05:19 p.m., es decir, fue interpuesta fuera del lapso de las 24 horas establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. El segundo hecho fue presuntamente ejecutado contra la niña de diez (10) años de edad, el día miércoles 09 de marzo de 2016, a las 09:35 a.m., la denuncia fue interpuesta el día 10 de marzo de 2016, a las 10:40 a.m., es decir, fue interpuesta fuera del lapso de las 24 horas establecido en el Artículo 96 de ejusdem, en virtud de lo cual, este tribunal declaró SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia.

    Sin embargo, este juzgador tomando en consideración la sentencia vinculante N° 526 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual señala que:

    …la inscontitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada en este caso al Tribunal, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa de una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente…

    .

    En atención a esta sentencia y al analizar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), consistente en tocar las piernas, los brazos y los senos a la NIÑA de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y asimismo, tocar las piernas a la NIÑA de once (11) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), estas acciones constituyen el supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existiendo verosimilitud en la declaración de las niñas, con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por las mismas.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido los Artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.

    En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el Artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.

    En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos de convicción analizados ut supra.

    Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.

    Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomus delicti” y la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

    Para decidir acerca de la existencia de peligro de fuga el Juez o Jueza, tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

  9. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  10. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  11. - La magnitud del daño causado.

  12. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  13. - La conducta predelictual del imputado o imputada.

    En el presente caso éste juzgador ha verificado que el ciudadano imputado H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...) acude voluntariamente al estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara y se pone a disposición de la justicia, eso se traduce con la manifestación de voluntad de someterse al proceso, esta conducta o comportamiento debe ser objeto de evaluación de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación voluntaria al proceso solidifica el Principio de Afirmación de Libertad, aunado que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de investigación se evidencia que el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...) no fue aprehendido en flagrancia, pues no estaba dado el supuesto establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es por lo antes expuesto que esta juzgador de conformidad a lo establecido en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso:

    Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44 estatuye:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

    Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

    El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…omisis…).

    Los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

    El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte de éste juzgador de la voluntad del imputado quien de someterse al proceso, presentándose de manera voluntaria ante la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo aprehendido fuera del lapso establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que este Juzgador considera que se garantiza la finalización del presente proceso penal con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), la cual cumplirá en la siguiente dirección: (...), en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa. Así se decide.

    RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

    La Representación del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, realizando la siguiente exposición: Ejerzo recurso de efecto suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que bien es cierto que el delito no supera la pena de 10 años, no es menos ciertos que está hablando de un delito que vulnera integridad no solo física sino psicológica sexuales y una niñas de 10 y 11 años, respectivamente.

    INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

    El ciudadano Defensor Abg. Y.M., realiza la siguiente exposición: En conjunto interpongo el Recurso de Amparo en contra del Ministerio Publico, por violación a los Derechos Humanos, y derechos a la defensa, en primer lugar la Ministerio Publico no fundamentó la privativa de libertad, segundo los f.d.p. pueden ser satisfactorios de una Detención Domiciliaria, de hecho la representante del Ministerio público durante en la audiencia estuvo pendiente y hablando por teléfono, también le falta el respecto al mi representando cuando se le pregunta la distancia su distancia del domiciliado, y ella hace una expresión irrespetuosa, de acuerdo a la pena del delito no merece privativa de libertad, como funcionario de buena fe no ha actuado de contra de mi representado abusando del recurso de efecto suspensivo para evadir la decisión de este honorable Tribunal y lograr a capricho que mi defendido sea privado de libertad, no teniendo las actas suficientes elementos de convicción para la aprehensión ya que él se presentó por su voluntad en el lugar donde después no lo dejaron salir, el proceso penal es un instrumento para la busca de la verdad y no para ser tomando como capricho por un funcionario del Ministerio público que ni siquiera estaba pendiente de la audiencia, sobre esta amparo sucedido porque la actuación que el Ministerio Publico viola los principio Constitucionales del mi representado, esta defensa solicita este no se practiquen se apique la apelación en efectos suspensivos, es todo.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero

Se decreta SIN LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...).

Segundo

Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS de diez (10) años y once (11) años de edad respectivamente (identidades omitidas en razón de las previsiones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), acogiéndose este tribunal a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

Tercero

Se acuerda la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección sexta, Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cuarto

Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el Artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

Se decreta en contra del imputado H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la siguiente dirección: (...), en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Sexto

Se acuerda fijar Prueba Anticipada por auto.

Séptimo

Se acuerda remitir de manera urgente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el recurso ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado L.A.. A.M..

Octavo

Se acuerda realizar cuaderno separado en relación a la acción de Amparo ejercida por la Defensa técnica, ordenado su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que sea formalizado por la Defensa técnica.

Noveno

Se fija como sitio de reclusión temporal del ciudadano imputado estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L.e. pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en audiencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Abogada ALILUS A.A., Fiscal Auxiliar Veinte (20°) del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, y fundamentada el 13 de Marzo de 2016, por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., portador de la Cédula de Identidad Nº (...).

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

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Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el Artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el Artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio, en Sentencia N°. 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…

Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado Artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 ejusdem, e incluso la detención domiciliaria del aprehendido.

A tal efecto, señala el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido Artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem.

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Si bien es cierto, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior).

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en virtud de que el Juez a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó la detención domiciliaria decretada al ciudadano H.C. en su oportunidad, en virtud de considerar que:

…En el presente caso éste juzgador ha verificado que el ciudadano imputado H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...) acude voluntariamente al estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara y se pone a disposición de la justicia, eso se traduce con la manifestación de voluntad de someterse al proceso, esta conducta o comportamiento debe ser objeto de evaluación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación voluntaria al proceso solidifica el Principio de Afirmación de Libertad, aunado que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de investigación se evidencia que el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...) no fue aprehendido en flagrancia, pues no estaba dado el supuesto establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es por lo antes expuesto que esta juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…

…este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte de éste juzgador de la voluntad del imputado quien de someterse al proceso, presentándose de manera voluntaria ante la sede de la estación policial La Carucieña del Centro de Coordinación Policial J.d.V. I del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo aprehendido fuera del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que este Juzgador considera que se garantiza la finalización del presente proceso penal con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...), la cual cumplirá en la siguiente dirección: (...), en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa. Así se decide…

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Por lo que se evidencia que el Juez de Instancia, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la Detención domiciliaria del ciudadano H.C., es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada ALILUS A.A., Fiscal Auxiliar Veinte (20°) del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Marzo de 2016 y fundamentada el 13 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada. ALILUS A.A., Fiscal Auxiliar Veinte (20°) del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Marzo de 2016 y fundamentada el 13 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano H.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº (...).

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los 15 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D.. R.J.G.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-R-2016-000117

CarolinaMGarcíaC

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