Decisión nº 266 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 266

Causa N ° 6439-15

Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

Recurrente: Abogada A.R. (Defensora Publica-Acarigua)

Acusado: R.S.V.R.

Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público: Abogado C.A.Z..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctimas: JOSÉ y ALEXANDER (con datos en reserva del Ministerio Público).

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 21 de Abril del año 2015, por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de R.S.V.R.; en contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/10/2015, se decretó la admisibilidad de los recursos de apelación, conforme a las disposiciones legales prevista en el artículo 423, 424, 426, 427, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente Abogada A.R., en su carácter de defensora pública de R.S.V.R., al fundar el agravio que denuncia, expone:

….CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 26-01-2013, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta Defensa desde que asumió la presente causa en fecha 25-02-2014, ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 2 años y 2 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 23-02-2015, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 17-04-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 04-03-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA

"El tribunal en fecha 04-03-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado C.A.M.R., en fecha 26-01-2013, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado ".

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (sic) (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en más de 13 oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la última oportunidad se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, en la ciudad de Guanare, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal A quo, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: ' toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la¡ ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal A quo, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 242 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio "INDEFINIDO"; siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.

Así mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, S.R.G.S., de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de expediente 6281-2015.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 04-03-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el artculoculo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SEGUNDO

La decisión de fecha 10 de marzo del 2015, se refiere en los siguientes términos:

Visto la solicitud de la defensa por el ABG, A.R. en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal para decidir observa:

DELITER PROCESAL

En fecha 28 de enero del 2013 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal decretó la siguiente medida de coerción:

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado R.S.V. RODRIGUEZ….omissis…, a quien se le sigue la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, …

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD;

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes Identificado, le fue Impuesta, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado R.S.V.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima ei decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado R.S.V.R., por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido ¡os dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado , R.S.V.R. por la comisión de los delitos delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de VICTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara ai acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una Infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copla certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutores llevadas por el Tribunal…”

TERCERO

Por su parte el fiscal noveno del Ministerio Público Abogado D.C., dio contestación a los recursos de apelación, argumentando:

.- En el primer recurso, lo siguiente:

… De suma importancia, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros los operadores de justicia, muy especialmente los Fiscales o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es una situación verdaderamente incómoda para este representante del Ministerio Público, leer en este escrito y oír en los pasillos y peor aun en las salas de audiencias, el supuesto negado de que el fiscal o los fiscales no coadyuvan con el Tribunal en la comparecencia de los órganos de pruebas. Cuando es por todos conocidos que gracias a esa colaboración entre los fiscales y el Tribunal es que se logra la comparecencia de los que testigos, expertos y victimas que comparecen a la celebración de los juicios.

En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 3o previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conocido como un delito de carácter pluriofensivo donde se lesionan mas de un bien jurídico que deben ser tutelados, por cierto de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.

La defensa en su escrito afirmar, plantea o dice que el Tribunal esta en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se esta cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se esta cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal de Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso se volvió a iniciar por parte del Tribunal de Juicio N° 3, en fecha 10 de Marzo de 2015, dejando abierta el proceso a la recepción de las pruebas y por lo tanto considera quien aquí responde que la Juez de Juicio N° 3, no violento ningún derecho con su proceder sino que mas bien reafirmo el debido proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa , sino que deben ser tomados en consideración una serie de elementos al momento de tomarse dicha determinación.

Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.

El caso es complejo, pues tenemos a unas victimas resguardadas a quien el estado también le debe protección y debemos todos los operadores de justicia no solo propender a la búsqueda de la verdad sino que se evite victimizar doblemente a una victima que luego de sufrido el hecho ¡licito debemos garantizarles justicias y que esa justicia venga cuidada y resguardada por ese mismo Estado a la que la defensa le pide celeridad.

Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopia de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a dia con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.

El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.

Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de nueve (9) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. Pretende destacar la defensa, sin animo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquero, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.R. en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado R.S.V.R., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 21 de Abril del año 2015, por la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de R.S.V.R.; en contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2015; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

-Que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años.

-Que en el presente proceso no se han cumplido con las garantías constitucionales del Debido Proceso.

-Que le causa extrañeza que el A quo fundamenta su negativa en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; prejuzgándolo como persona que representa un peligro para la sociedad; sin mediar sentencia condenatoria.

-Que la desproporción de la medida privativa, no es por el delito, sino por el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha 04-03-2015, mediante la cual la recurrida negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano R.S.V.R., la Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede Acarigua, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado , R.S.V.R. por la comisión de los delitos delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de VICTIMA CON IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara ai acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una Infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copla certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutores llevadas por el Tribunal…

Cerciorándose, que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de Negar el Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano R.S.V.R., entre otras circunstancias, que se está ante un delito grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituirá en este caso una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soportando su argumento en Sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en la que deja sentado la improcedencia del Decaimiento de la medida, aun y cuando hayan transcurridos los dos años, referidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; si la prolongación en el tiempo del juicio se debe por causa imputables al acusado o cuando su libertad represente una infracción del artículo 55 Constitucional; lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga; sin exponer más argumento que indique las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió tal decisión.

En vista de ésta circunstancia, resulta pertinente recordar el contenido de los artículos 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a los lapsos para decidir y el principio de proporcionalidad, respectivamente:

Artículo 161: El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…

Expone la recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) años y Dos(2) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud que hiciera la referida defensa y que a su criterio dicha decisión le vulnera los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido;

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, atendiendo la impugnación incoada en contra del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua; aprecia que el mismo carece de motivación por cuanto no fundamentó con criterios jurídicos ajustados a la verdad.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; para mayor entendimiento, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exposición razonada, por parte del juzgador(a) de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como producto de la revisión del fallo impugnado; que el mismo incurre en error, en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del motivo de esa decisión.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Alzada).

Artículo 179: Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

En consonancia, con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Superior Instancia, considera que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173(hoy157) del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad

...’omisis’…

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) al quedar evidenciado una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

En base a lo antes aportado, la nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha 04 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, incurrió en una falta absoluta de motivación, en cuanto a lo solicitado por la defensa del acusado de autos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva, en definitiva, se ha de considerar que lo pertinente es declarar de oficio la Nulidad Absoluta del fallo impugnado. Asi se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que el A quo establece como motivación del fallo, que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el delito atribuido al acusado R.S.V.R., es grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, trayendo a colación sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, que dispone: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."

En atención a ello, es oportuno transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “… Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

De manera que, de la decisión impugnada se verifica, que la Jueza de Juicio Nº 3 no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición al acusado, de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco señaló, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima, cuando del expediente se desprende que las víctimas en principio tiene identidad bajo resguardo del Ministerio Público, ni han comparecido a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 28 de enero del 2013, ni a la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de septiembre del 2013, ni a ninguna de las sesiones de juicio oral y público convocadas por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

Por lo que mal, puede la Jueza de Juicio invocar como fundamento de su decisión, una jurisprudencia que no se ajusta al caso en cuestión.

Bajo estas premisas, considera esta Alzada que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de dos años, desde que el ciudadano R.S.V. se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo la Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, está relacionada con la gravedad del hecho objeto del proceso, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del m.T., al referir: “Uno de los requisitos que debe la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica”(Sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por último previo a emitir el pronunciamiento correspondiente; es pertinente aportar, que es facultad de las C.d.A. vigilar, ejercer el control, de par que, las decisiones judiciales relacionadas con la privación de libertad, se soporten en una eficiente motivación, que hayan quedado expuestos en el fallo las razones que autorizan o justifican la decisión; ello, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º1998 de fecha 22/11/2006. Exp.; al dejar sentado:

Dicho control por parte de las C.d.A., se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada en forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión de proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e interese en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 04 de marzo del 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; como resultado de la revisión de ese fallo, que fuere impugnado en fecha 21 de abril del 2015, por la Defensora Pública A.R., en representación de los derechos e interese del acusado R.S.V.R., quien es procesado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; mediante la cual Negó sin fundamento serio y ajustado a la realidad, la solicitud del Decaimiento de la Medida; acordando Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos; en consecuencia se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada y ordenándose la remisión del presente, al Tribunal de origen y que el Alguacilazgo, efectúe la redistribución entre los demás Tribunal en función de juicio, de la misma sede judicial, y cumpla con lo aquí ordenado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 04 de marzo del 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175,176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; como resultado de la revisión de ese fallo, que fuere impugnado en fecha 21 de abril del 2015, por la Defensora Pública A.R., en representación de los derechos e interese del acusado R.S.V.R., quien es procesado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; mediante la cual Negó sin fundamento serio y ajustado a la realidad, la solicitud del Decaimiento de la Medida; acordando Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos. SEGUNDO: Se ACUERDA que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente y de la causa principal, al Tribunal de origen y que el Alguacilazgo, efectúe la redistribución en los demás Tribunal en función de juicio de la misma sede judicial, y cumpla con lo aquí ordenado.

Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

6439-15/MOdeO

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