Decisión nº 31 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31

Causa Nº 6787-16.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogada A.H.B.R., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito.

Acusado: E.R.B.O..

Defensora Pública: Abogada M.E.C..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: P.D.V..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó mantener al acusado E.R.B.O., bajo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2016 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, indicó lo siguiente:

Corresponde a esta Juzgadora realizar el texto de la sentencia dictada en audiencia celebrada el día de hoy, 14 de abril de 2015, Siendo que fue puesto a la orden de este tribunal por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, vista detención realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 312 de Araure, Estado Portuguesa, en donde dejan constancia en acta suscrita por los Funcionarios Militares P.C.N., Jefe de la Comisión, Magliocco Vargas Júnior, Efectivo actuante, T.W.J., y Cortez Borrego Miguel, que el ciudadano E.R.B.O. titular de la cédula de identidad N° V- 23.053,446, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-11-1993, edad 20 años, profesión u oficio trabajador rural, estado civil soltero, Residenciado en calle 6, con avenida 7, Barrio 15 de marzo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Al ser visto por la calle 4 de la Avenida 7, del barrio 15 de marzo, de manera sospechosa. Representado en el acto por la Defensa Pública Penal Abogada M.C.. A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio de P.D.V., a fin de determinar si existe incumplimiento de la Medida impuesta, se les otorga el derecho de palabra:

Manifestando en primer lugar la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico- Abg. A.B. "conforme lo establecido en el artículo 248 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revoque la Medida de Arresto Domiciliario, tomando en cuenta lo expuesto por los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes tienen fe pública, y se ordene la remisión del acusado al Cepella ya que consta que violo el beneficio menos gravoso que le fue impuesto".

Así mismo se le cede el derecho de palabra al Acusado E.R.B.O., impuesto del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: "Yo, me encontraba en el porche de mi casa-debido a que mi hermana está embarazada y se encontraba mal de salud, estaba vomitando y tenía fiebre, y por eso los funcionarios me ven con una actitud nerviosa, y me sacan del frente de la casa.

Así mismo se le cede la palabra a la defensa Publica Penal Abg. M.C., quien manifestó "solicita no se revoque la medida por cuanto mi defendido no ha incumplido la misma, no fue encontrado cometiendo un hecho punible, ni fuera de su casa"

Esta Juzgadora escuchado lo manifestado por las partes, y a fin de resolver Hemos que ciertamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. .."

Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes.

Que concatenada a lo «establecido en el artículo 233 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resalte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que "requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia"; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley: todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice...omisis.,.".

Constatándose igualmente de la declaración del acusado que existe duda del sitio exacto donde se encontraba, y de las actas se desprende que se encontraba en la dirección donde cumple la Medida de Arresto Domiciliario, que de las actuaciones se evidencia que dicha Medida a cumplido el fin del proceso, como el hecho de que el acusado comparezca a los actos fijados por el Tribunal de juicio que se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, realizado dicho análisis, esta Juzgadora considera que lo ajustado es acordar Mantener al acusado bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, explicándole al acusado como debe cumplir dicha medida, y se le advierte la consecuencia de que lo encuentren fuera del sitio donde cumple la Medida, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Declarar sin lugar la solicitud de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, Por lo que se ordena mantener al acusado E.R.B.O. titular de la cédula de identidad N° V- 23.053,446, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-11-1993, edad 20 años, profesión u oficio trabajador rural, estado civil soltero, dirección Barrio Brisas del aeropuerto, sector pista de aterrizaje, es una invasión San R.d.O.E.P., bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Arresto Domiciliario en la dirección Barrio 15 de marzo, calle 06 con Av. 06, casa 66, a una cuadra del Multihogar Venezuela, Acarigua Estado Portuguesa…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien esta representación Fiscal entra a fundamentar de la siguiente manera:

Se evidencia que la representación fiscal presentó su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al respecto de estos hechos y aún con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores, los cuales fueron debidamente expuestos a las partes en la Audiencia Oral de Presentación, esta Representación Fiscal, procedió dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad de los acontecimientos narrados por las víctimas de autos y acreditados en actas a los fines de determinar con toda certeza la identidad y participación de cada uno de los responsables del hecho, por lo que no se ha logrado desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente acreditadas en la Audiencia de Presentación por esta Representación Fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidenció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el ROBO AGRAVADO, se presentaron suficientes elemento de convicción que permitieron estimar que el acusado es uno de los AUTORES en el hecho punible cometido, y se acreditó de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo o por la magnitud del daño causado a as víctimas, por lo que aun cuando el Juzgado otorga una Medida Menos Gravosa, esto no los exonera en presumir que los mismos podrían inducir su comportamiento de manera desleal o reticente ante el proceso penal. Todos estos factores han sido advertidos en nuestra legislación adjetiva para considerar el deber de sujetar a los imputados a los procesos penales mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y fueron considerados en este caso por el Juez de Control para efectuar su decreto en la Audiencia de Presentación, en su oportunidad debida.-

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito, antes de ordenar la apertura al Juicio Oral y Público, dictó una Medida Menos Gravosa (que aún como ya lo observó la D.C., sin auto motivado alguno); al ciudadano E.R.B.O. (identificado en autos); de ARRESTO DOMICILIARIO, el cual fue incumplida, ya que los Funcionarios de la Guardia Nacional como se pueden leer de las actuaciones de la referida captura, fue encontrado fuera de su residencia.

En este sentido, se configura el supuesto dado por orden expresa de la Ley, como lo es el artículo 248 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria por incumplimiento. Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público… 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…

Considerándose que efectivamente, se verifica de las actuaciones de los funcionarios aprehensores, quien son guardianes del Orden Público, capacitados para el mismo, y con competencia para detener a un ciudadano que no cumpla con su medida de Arresto domiciliario; además de que el ciudadano E.B. estaba fuera de su residencia (casa), lugar donde debía permanecer dentro de ella; ahora bien, en las actas policiales no menciona, como lo expuso el Defensor Público y la Jueza en la Audiencia Oral, que el acusado estaba en el porche de su casa, situación que no es cierta; estaba a mas de una cuadra de la misma, es decir, incumpliendo la Medida de Arresto. Y por último, esta norma no es una norma potestativa, es IMPERATIVA, es restrictiva, ya que establece claramente los supuestos de la Revocatoria de una Medida Menos Gravosa; resaltando que el artículo menciona “SERA REVOCADA” no señala que “PODRÁ SER REVOCADA”; no entra aquí el prudente arbitrio del Juzgador, y así mismo solicito que sea declarado y aclarado al Juzgador, por esta D.C.d.A.; y en consecuencia se le revoque al acusado supra, la Medida de Arresto Domiciliario y se le decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 en concordancia con el artículo 248 ordinal 1º de la norma procesal vigente.

V.- PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente PRIMERO: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 ordinal 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 14-04-2015; SE REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a los acusados supra, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1º ejusdem; y en consecuencia se DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236, 237 y 238 ejusdem…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.C., en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

I

DE LOS HECHOS

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de Apelación en contra de la Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 14 de Abril de 2015, mediante el cual se llevó a cabo Audiencia mediante la cual se verificó el cumplimiento de la medida de Arresto domiciliario de mi defendido E.B.. Audiencia la cual la fiscal del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de Arresto por cuanto existían dichos de la Guardia Nacional, que señalaban que mi defendido lo habían encontrado a una cuadra de su residencia.

En el desarrollo de la Audiencia se constató que mí defendido se encontraba en el porche dentro de su casa, cuando por una llamada telefónica que hicieron los vecinos de su casa, se comunicaron con la Guardia Nacional para que aprehendiera a mi defendido de dentro de su casa. Es por ello, que la Juez de Juicio Segundo de este Circuito, una vez escuchado el testimonio de mí defendido conjuntamente con los alegatos de la defensa.

En ese orden de ideas, la Defensa Pública solicitó que por cuanto mi defendido el ciudadano E.R.B.O. goza de la medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las audiencias que se han venido realizando en el Tribunal de Juicio Segundo donde está siendo juzgado, y existe la duda razonable de problemas vecinales que llamaron a la Guardia para aprehender a mi defendido del porche de su casa, es por lo que esta Defensora solicitó se le mantuviera la medida que hasta los momentos ha venido cumpliendo cabalmente.

II

DEL DERECHO

Esta Contestación al Recurso de Apelación se fundamenta en el articulo 441 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es menester resaltar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-1663 de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, la cual expresa:

...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros ... En este sentido el Dr. C.B. sostiene: "Ciertamente, uno de los derechos que parte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal (subrayado y negrillas nuestro) y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social"

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Sentencia Nº A-127-91007-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se señala que

"...la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo..."

En esta sentencia se explana de manera fundamental el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados en libertad, más aun cuando uno de ellos goza de una medida cautelar sustitutiva distinta de la privativa de libertad, en la cual se destaca que es el aseguramiento de las resultas del proceso penal la cual en el caso de marras se observa que mi defendido ha cumplido a cabalidad con el proceso penal que se le sigue por ante este Tribunal Segundo de Juicio.

III

PETITORIO

A todo evento esta Defensa Técnica solicita la desestimación del petitorio fiscal en cuanto a que se le revoque la medida cautelar de arresto domiciliario a mi defendido E.R.B.O., y le sea ratificada la decisión al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó mantener al acusado E.R.B.O., bajo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como para sujetar al imputado mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo el imputado E.R.B.O. con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, ya que fue capturado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fuera de su residencia, configurándose el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se le decrete al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa pública en su escrito de contestación alegó su defendido ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las audiencias que se han venido realizando, y existe la duda razonable de problemas vecinales, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y se mantenga a su defendido bajo la medida cautelar de arresto domiciliario.

Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada considera oportuno revisar cada una de las actas cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen las siguientes:

  1. -) Por escrito recepcionado en fecha 28 de marzo de 2014, la Abogada L.R.T. en su condición de Defensora Pública de los imputados BARCOS ORSINI E.R. y M.G.A., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una menos gravosa (folio 93 de la Pieza Nº 01).

  2. -) Por auto de fecha 10 de abril de 2014, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia de revisión de medida para el día 11/04/2014 (folio 94 de la Pieza Nº 01).

  3. -) Mediante Acta Compromiso levantada en fecha 15 de abril de 2014, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, previo traslado del imputado E.R.B.O. (folio 99 de la Pieza Nº 01), dejó constancia de lo siguiente:

    Acarigua, 15 de Abril de 2014

    AÑOS: 203º y 155º

    ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2014-000473

    ASUNTO: PP11-P-2014-000473

    En el día de hoy, previo traslado de la COMANDANTE DE LA COMISARÍA GENERAL "J.A.P.", comparece ante este Tribunal de Control 04, el imputado E.R.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 23053446, nacido en Araure el 17/11/93, soltero, y domiciliado en el Barrio 15 de marzo, calle 06 con Av. 06, casa 865 Acarigua a una cuadra del Multihogar Venezuela, teléfono 0416-9541024 de la mamá Sra, Rosaura, hijo de R.O. y E.B., oficio ayudante de albañilería, a quien este Tribunal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las siguientes condiciones: cumplimiento de la medida de arresto domiciliario en la dirección antes aportada. Seguidamente el prenombrado imputado expuso: “Me comprometo a cumplir con las Medidas Cautelares otorgadas a mi persona y con la obligación en que estoy de cumplir con el arresto domiciliario en la dirección antes aportada por mi persona. En este estado el Tribunal le hace del conocimiento al señalado imputado que en caso de incumplir con la presente condición, le será revocada la Medida Cautelar acordada y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Seguidamente se ordenó librar boleta de reintegro. Es todo; se termino, se leyó y conformen firman.”

    Es de resaltar, que al no consta en el expediente el físico del acta de audiencia oral de revisión de medida fijada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para el día 11 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones mediante sentencia Nº 83 de fecha 07/04/2015, Exp. 6337-15, acordó lo siguiente:

    “En este caso, la violación existente al debido proceso originada por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, no puede de modo alguno perjudicar al imputado BARCOS ORSINI E.R., a quien se le fijó en fecha 10 de abril de 2014 la audiencia oral de revisión de medida, conforme lo solicitó su defensa técnica; debiendo aplicarse para él, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva de la medida de privación o de restricción de la libertad, conforme expresamente lo dispone el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, resulta oportuno aplicar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas

    .

    En razón de dichas normas, esta Alzada considera que la omisión por parte de la Jueza de Control del auto motivado por medio del cual le acordó al imputado BARCOS ORSINI E.R. una medida cautelar menos gravosa, no vicia de nulidad absoluta cada una de las actuaciones posteriores a la procedencia de la misma, ya que si bien la juzgadora de instancia incumplió con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, una reposición de la causa a fase intermedia no sería el remedio procesal que subsane la falta observada; más por el contrario, se le ocasionaría un gravamen irreparable al acusado, ya que dicha omisión es única y exclusivamente imputable a la Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua”.

  4. -) En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, le da entrada a la presente causa (folio 131 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 08/12/2014 (folio 132 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2014, se difirió la celebración del juicio oral y público, por incomparecencia de los acusado, fijándose nueva fecha para el día 14 de enero de 2015 (folios 146 y 147 de de la Pieza Nº 01).

  7. -) Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia que por cuanto se dio inicio al juicio oral y público, y se acordó su suspensión, se fijó su continuación para el día 02 de febrero de 2015 (folio 118 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto se continuó con el juicio oral y público, y se acordó su suspensión, se fijó nueva oportunidad para el día 25 de febrero de 2015 (folio 163 de la Pieza Nº 01).

  9. -) Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se dejó constancia que por cuanto se continuó con el juicio oral y público, y se acordó su suspensión, se fijó nueva oportunidad para el día 17 de marzo de 2015 (folio 168 de la Pieza Nº 01).

  10. -) Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, se dejó constancia que por cuanto se continuó con el juicio oral y público, y se acordó su suspensión, se fijó nueva oportunidad para el día 09 de abril de 2015 (folio 184 de la Pieza Nº 01).

  11. -) Oficio Nº 295 de fecha 11 de abril de 2015, suscrito por el Cmdte del Destacamento Nº 312, Primera Compañía, donde remite actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano E.R.B.O. (folio 192 de la Pieza Nº 01).

  12. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-127-15 de fecha 10/04/2015, donde los funcionarios militares dejan constancia, que en esa misma fecha siendo las 05:30 de la tarde, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la calle 4, con Avenida 7, Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa, proceden a darle la voz de alto, quedando identificado como E.R.B.O., quien se encuentra en arresto domiciliario en la calle 6, Avenida 7, casa s/n, Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folio 193 de la Pieza Nº 01).

  13. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 10/04/2015 levantada al ciudadano E.R.B.O. (folio 194 de la Pieza Nº 01).

    Ahora bien, del iter procesal arriba referido, esta Corte observa, que si bien el ciudadano E.R.B.O. fue aprehendido por la comisión militar fuera de su residencia, específicamente a dos (2) calles de la misma, dicho acusado al celebrársele la audiencia oral de captura en fecha 14 de abril de 2015, manifestó textualmente luego de imponerse del precepto constitucional que: “Yo, me encontraba en el porche de mi casa debido a que mi hermana está embarazada y se encontraba mal de salud, estaba vomitando y tenía fiebre, y por eso los funcionarios me ven con una actitud nerviosa, y me sacan del frente de la casa”.

    Además, es de acotar, que posterior a la audiencia oral celebrada al ciudadano E.R.B.O. en razón de su captura, se fijó la continuación del juicio oral y público para los días 30/04/2015, 19/05/2015 y 09/06/2015, interrumpiéndose en esta última fecha el juicio por incomparecencia de los órganos de pruebas (folios 227 al 237 de la Pieza Nº 01), dejando expresa constancia la Jueza de Juicio de la comparecencia efectiva del acusado E.R.B.O. a cada una de las sesiones convocadas por el Tribunal.

    De igual manera, se observa del expediente, que en fecha 03 de julio de 2015 se difirió el juicio oral por incomparecencia de los acusados (folios 35 y 36 de la Pieza Nº 03), pero nuevamente se dio inicio al juicio oral en fecha 03/08/2015, suspendiéndose para los días 24/08/2015, 05/10/2015, 26/10/2015, 17/11/2015, 07/12/2015 y 07/01/2016, manteniéndose aperturado el juicio oral hasta la presente fecha.

    Por lo que, esta Alzada destaca, que el juicio oral y público no se ha visto interrumpido ni sus sesiones diferidas a consecuencia de la inasistencia del acusado E.R.B.O., quien por el contrario, ha comparecido a cada una de ellas, mediante su traslado efectivo hasta la sede del Tribunal de Juicio.

    De modo, que si bien las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, cumpliendo fines asegurativos para la prosecución del proceso hasta su culminación, y que además es facultad del Juez o Jueza –en este caso de Juicio–, revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, a fin de garantizar las resultas del proceso, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se pudo determinar, que la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) de la cual goza el acusado E.R.B.O., es lo suficientemente acorde como para garantizar las resultas del proceso.

    Con base en las consideraciones arriba explanadas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó mantener al acusado E.R.B.O., bajo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones complementarias al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó mantener al acusado E.R.B.O., bajo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones complementarias al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6787-16.

    SRGS/.-

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