Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada B.L., defensora pública penal, con el carácter de defensora del imputado D.J.G.J., contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, publicada el 27 del mismo mes y año, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratifico y mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de manera excepcional al ciudadano D.J.G.J., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 21 de mayo de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme al artículo 439 del COPP(sic), son recurribles las siguientes decisiones:

1…

2…

3…

4. Los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad

5, Las que causen gravamen irreparable…

En consecuencia para esta defensa se encuentran llenos los extremos legales exigidos para admitir la apelación interpuesta, pues en el presente caso estamos en presencia de una decisión judicial que ACORDÓ UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dando con ello lugar a una de las causales de admisibilidad, como es el ocasionar con ello un gravamen irreparable, en este caso a mi representado, SOLICITANDO QUE ASÍ SE DECLARE.

CAPITULO III

DEL MOTIVO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mi representado es objeto de investigación debido a una denuncia formulada ante el CICPC (sic), por la víctima que manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos sujetos que se movilizaban en dos motocicletas. Sin embargo a pesar de los relatos de la víctima, se procede a citar a mi representado quien de manera voluntaria y con la finalidad de contribuir con la investigación, se presenta ante la sede del CICPC, donde es retenido por los funcionarios. Como se puede observar, en las actas no se menciona que a mi representado le hayan incautado los objetos que le fueron sustraídos a la víctima y sin embargo es el único que es retenido por este hecho, a pesar que en la denuncia se mencionan a dos sujetos.

Mi representado en todo momento ha manifestado que él no sabe nada del robo por el que se le acusa y que no conoce a la víctima ni a su hermana, decidiendo en consecuencia presentarse voluntariamente para aclarar la situación por la cual se le acusa.

A pesar que no hay certeza que sea mi representado el autor de este delito, el Tribunal decide privarlo de su libertad, no acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, con el compromiso de mi representado de no evadir el proceso.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20/07/2005, Exp. N° 04-2599, en la que expuso:

Omissis

En consecuencia, en el presente caso ante los hechos y alegatos presentados debió aplicarse una interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad y no extensiva como lo hizo la recurrida, pues NO SE TRATÓ DE EJERCER EN NINGÚN MOMENTO UNA DEFENSA A ULTRANZA, sino que la misma se fundarnentó en lo solicitado por la fiscalía, motivo por el que también este recurso busca se aplique la norma con justicia y con equidad y se inste a todos los actores del proceso a perfeccionar sus técnicas a la hora de impartir justicia, todo en nombre del derecho a la tutela JUDICIAL EFECTIVA, sobre lo que esta Corte ya maneja y conoce suficientemente.

En consecuencia se plantea en estos términos la posición de la defensa y fundamentos del presente recurso.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS

Con el objeto de comprobar las circunstancias plasmadas en este recurso, se promueve el íntegro de las actuaciones que componen la causa y de las cuales se desprenden las circunstancias reales de aprehensión de mi defendido. Son particularmente importantes la Solicitud (sic) de Medida de Coerción de la Fiscalía, Acta (sic) de Investigación Penal (sic), la inspección técnica del sitito y el auto del tribunal.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Tribunal ANULE la decisión emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2015, por no estar ajustada a derecho y por haber sido tomada de forma superficial, sin hacer el debido fundamento y correspondiente análisis y evaluación de las circunstancias del caso, y en consecuencia, y si lo considera conveniente la alzada, y de conformidad con el artículo 450 del COPP, se ordene la libertad inmediata del imputado, quien está dispuesto a sorneterse al proceso.

(Omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado D.J.G.J., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que el Juez a quo, mediante oficio signado con el número 5C-1025-2015, dirigido a la Presidencia y demás miembros de la Corte de Apelaciones, remite copia de la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)

Por su parte D.J.G.J., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-25.376.147, nacido en fecha 15-08-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrancas parte alta calle sucre, casa 4-03, Estado Táchira teléfono (0416-8700985), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: “Admitimos los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores de los acusados manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376(sic) del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a D.J.G.J., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-25.376.147, nacido en fecha 15-08-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrancas parte alta calle sucre, casa 4-03, Estado Táchira teléfono (0416-8700985), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena D.J.G.J., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-25.376.147, nacido en fecha 15-08-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrancas parte alta calle sucre, casa 4-03, Estado Táchira teléfono (0416-8700985), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en el presente caso se toma el termino mínimo tomando en consideración la edad del imputado y que este no posee antecedentes penales y se rebaja la una tercera parte de la pena y esta queda en definitiva en 06 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado D.J.G.J., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-25.376.147, nacido en fecha 15-08-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrancas parte alta calle sucre, casa 4-03, Estado Táchira teléfono (0416-8700985), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano D.J.G.J., a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado D.J.G.J., del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se Mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.G.J., plenamente identificado, decretada en su oportunidad legal.

SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO MOTO, MARCA MD JAOJIN, MODELO HJ 150 AGUILA, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACA AD1L17V, AÑO 2012, USO PARTICULOAR AL CIUDADANO R.A. TOLOZA VILLABONA, TITULAR DE LA CEDULA N° V-21.220.947…

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano D.J.G.J., le fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado B.L., con el carácter de defensor del imputado D.J.G.J., contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, publicada el 27 del mismo mes y año, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratifico y mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de manera excepcional al ciudadano D.J.G.J., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 22 de abril de 2015, el tribunal de la causa previa admisión de los hechos, condenó al acusado D.J.G.J., a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, quedando la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) sin efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días de mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medida Salas

Jueza Juez

Abogada María del Valle Torres Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-0000061/LPR/Zaida.-

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