Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Nº 6224-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada CARLIANNY ANZOLA.

Penados: R.A.A.G. y V.D.C.H..

Representante Fiscal: Abogados J.E.O. y G.A.T.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados R.A.A.G. y V.D.C.H., en contra del auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto los penados fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de noviembre de 2014, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados R.A.A.G. y V.D.C.H., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral

especial seguida a los penados antes mencionados, por la presunta comisión

del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de

la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con una pena de CUATRO(04)AÑOS DE

PRISIÓN; en la cual este tribunal decreto la improcedencia del BENEFICIO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

ordenando así el ingreso de mis defendidos a los centros penitenciarios FÉNIX

y SARGENTO D.V. Barquisimeto Estado Lara. Por tal razón, esta

defensa técnica pasa a interponer el recurso de apelación contra la

improcedencia del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA y por consiguiente de la medida privativa de

libertad de los referidos penados: R.A.A.G.

Y, V.D.C.H..

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

6.- Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha Cuatro (04) de Septiembre del presente año, la Abg. S.d.V.R., en su carácter de Juez de Ejecución de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ORDENO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mis defendidos: R.A.A.G. Y, V.D.C.H. penados por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparté de la Ley Orgánica de Droga, quien en fecha veinticinco (25) de Junio del 2012 se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ante el Tribunal en Funciones de Juicio, quedando condenados a cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito antes mencionado.

TERCERO

ASPECTOS LEGALES

El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

"...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes..."

"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia..."

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:

"...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor..."

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido. Es por ello, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

En este mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7- de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar", Es decir, que mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "La Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la Ley, sufren corrupción política o tiene arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidos por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas fórmulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.

Tenemos en el caso bajo estudio, que a los penados R.A.A.G. Y, V.D.C.H. les fueran impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y en la apertura del Juicio Oral y Público el ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excede de cinco (05) años y que además fue impuesta sin ninguna variación en su condición procesal, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.

Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee los penados, por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

...la figura de la suspensión condicional de la ejecución de ¡a pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

"El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social" (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada "probación", es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena -así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o "probacionario", será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORÁIS señala que se espera que la misma contribuya "...eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORÁIS, M.G.. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003). De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N- 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la L.C., dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción ai principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida "favorecen al reo", en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido F.V.L. señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes - la nueva y la derogada - al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión "tiempo de la comisión del delito" que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.

CUARTO

PETITORIO

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del

mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revócatela y le sean concedidos a mis defendidos los beneficios post procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los siguientes términos:

“Por cuanto en fecha 23/07/2012, fue dictado auto mediante el cual se realizó cómputo de cumplimiento de pena de los penados R.A.A.G. y V.D.C.H., mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27/06/2012, CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los ciudadanos R.A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.587.200…, y la ciudadana V.D.C.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.640…, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; en consecuencia este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo (corrección) y se hace de la siguiente manera:

Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano R.A.A.G., arriba identificado, fue detenido el día: 15-2-2011 (folio 08 de la Pieza Primera) hasta el día: 29-8-2011 estando detenido: SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; y la penada V.D.C.H., arriba identificada, fue detenida el día: 15-2-2011 (Folio 09 de la Primera Pieza) hasta el día: 15-3-2011 (folio 90) estando detenida: VEINTIOCHO (28) DÍAS.

En relación al Penado R.A.A.G.:

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

TIEMPO DE DETENCIÓN: SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

PENA CUMPLIDA: SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.

En relación a la penada V.D.C.H.:

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

TIEMPO DE DETENCIÓN: VEINTIOCHO (28) DÍAS.

PENA CUMPLIDA: VEINTIOCHO (28) DÍAS.

PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Motivado a que los penados NO tiene opción a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, acogido por esta Juzgadora, no se fijan las demás fechas para optar a fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, en el cual se determinó lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante” (Subrayado y negrillas propio).

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución, entendidos estos la Suspensión Condicional de la Pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, acogiendo esta Juzgadora dicho criterio, en consecuencia, NO es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se ordena el ingreso del ciudadano R.A.A.G. al Centro Penitenciario (FÉNIX) y en cuanto a la ciudadana V.D.C.H. al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Barquisimeto Estado Lara. Líbrense los respectivos oficios. Y así se decide.

Queda de esta forma corregido el auto de fecha 23/07/2012…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados J.E.O. y G.A.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos.

…omissis…

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 27/06/12, fueron sentenciado los ciudadanos R.A.A.G. y V.D.C.H., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 23/07/2012, Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, practicó el Auto de Ejecución de la Pena.

En fecha 04/09/2014 el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 475 de la norma adjetiva, mediante la cual se escucho la opinión de las partes y de esta manera decidir lo siguiente: "...oída como han sido las partes y conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la sala constitucional con respecto a la improcedencia del beneficio procesales en la fase de ejecución entendidos estos la suspensión condicional de la pena y la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico

de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades acogiéndose esta juzgadora a dicho criterio...".

En fecha 04/09/2014 el Tribunal 1o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se reforma el Computo de la Pena.

En fecha 10-09-2014, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, la Defensa Pública interpuso formal Recurso de Apelación bajo el Asunto N° PP1 l-R-2014-000072.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública de los penados en autos, fue emplazado a éste Despacho Fiscal en fecha 12/09/2014, siendo la misma recibida en fecha 20/10/2014.

ELEMENTOS DE DERECHO

En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.

En relación al caso que nos ocupa, respecto al ilícito penal por el cual fueron condenados los penados de autos (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

"Artículo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionarlos delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía". Negritas Nuestras

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

"(...) En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueves de encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (...)'. Negritas Nuestras

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:

"(...)Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.Á.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: / "Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". / En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos (...)". Negritas Nuestras

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01* (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; se reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones: …omissis…

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: J.J.S.G.), considera que:

"(...) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. /Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante (...)". Negritas Nuestras.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/12, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 11-0548, señala lo siguiente: …omissis…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscal solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 04/09/2014, por el Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual negó la opción a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena u otro beneficio post procesales a los penados R.A.A.G. y V.D.C.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.587.200 y V-12.446.640, respectivamente,. Así se declare…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados R.A.A.G. y V.D.C.H., en contra del auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto los penados fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando lo siguiente:

1.-) Que “la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad… mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad”.

2.-) Que “observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

3.-) Que “se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee los penados, por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal…”

Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y le sea concedido a sus defendidos, los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Ante tales alegatos, los cuales serán resueltos conjuntamente, inicia esta Alzada aclarando, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Le corresponde pues, al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

Así las cosas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio. Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.

La figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Es de destacar, que todo penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Así pues, en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus. De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, concibió no sólo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución, puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto, puesto que hay un impedimento constitucional relacionado con el trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social causado.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.H.F., en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.

Así las cosas, es conveniente señalar, que la naturaleza de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general. De este modo, son delitos imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos, por lo que deben considerarse como crímenes contra la humanidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, pese lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

…omissis…

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Si bien es cierto, que todo penado tiene derecho de ser reinsertado en la sociedad, por medio de figuras jurídicas de las cuales puede hacer uso en el transcurso del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello; no menos cierto es, que existe una excepción y es en el caso de delitos que atenten contra derechos humanos o aquellos denominados de lesa humanidad como en la presente causa.

En este sentido, cuando el legislador o el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que los crímenes de lesa humanidad o aquellos perpetrados contra los derechos humanos no pueden ser objeto de beneficio procesal alguno, en virtud a su naturaleza primordial por atentar contra bienes jurídicos invalorables, como lo son el derecho a la vida y a la salud colectiva; indudablemente está instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto a excepción del derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social, conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso, se encuentra representado por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y velar por que esa sanción sea cumplida por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos, tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad.

De igual forma, la Sala Constitucional en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó asentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar, que los ciudadanos R.A.A.G. y V.D.C.H., fueron condenados en fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, descartándose en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fallos de fecha 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad. Por lo que, no le asiste la razón a la recurrente, ya que ciertamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es un beneficio para el penado de cumplir su pena, lo que desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad, siempre y cuando el delito no sea uno de los considerados de “Lesa Humanidad”.

Por último, oportuno es destacar, el contenido de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual fue referida por la Jueza a quo en el texto de la recurrida, para fundamentar su decisión de declarar la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en aquellas causas referidas a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, la cual es enfática al señalar:

…la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

Ahora bien, refiere la recurrente, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que: “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; así como el numeral 2º del artículo 482 eiusdem, referido a que para acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.

Es de destacar, que en el presente caso, los penados R.A.A.G. y V.D.C.H., fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que como se indicó en párrafos anteriores, está exento de todo beneficio procesal, por lo que no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que las normas indicadas por la recurrente en su medio de impugnación, no pueden ser aplicadas en el caso de marras.

En tal sentido, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados R.A.A.G. y V.D.C.H.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, de los penados R.A.A.G. y V.D.C.H.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6224-14.

SRGS.-

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