Decisión nº 67 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 67

Causa Penal Nº: 6644-15.

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública No. 8 (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa.

Imputado: YEFERSON R.S.C..

Representante Fiscal: Abogado A.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima:G.A.G.E..

Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 17 de Abril de 2015, laAbogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública No. 8 (E) adscrita a la Defensa Publica del Estado Portuguesa; extensión Acarigua, actuando en representación del imputado YEFERSON R.S.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.G.E., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

En fecha 11 de febrero de 2016, la Jueza de Apelación Abogada Z.G.D.U., se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEFERSON R.S.C., en los siguientes términos:

…omissis…

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que el imputado YEFERSON R.S.C. amenazó a la víctima con arma de fuego;

2) Que a la victima la despojaron de una moto y un teléfono celular marca HTC ONE, color negro, signado con el numero 0424-5451285 y dos chequeras.

3) Que la victima reconoce al imputado como autor del hecho.

4) Que la imputada M.C.C., tomo una actitud de VIOLENCIA en contra de los funcionarios actuantes.

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso

. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al ser aprehendido el imputado YEFERSON R.S.C., y al ser chequeadas las llamadas entrantes y salientes de su teléfono por los funcionarios actuantes se observaron llamadas del número 0412-511-72-51 perteneciente a victima y este al reconocerlo como el sujeto que lo amenazó y le robo su vehiculo moto, teléfono celular y documentos de su propiedad acredita la flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acredita la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.C.C..

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua para el imputado YEFERSON R.S.C., en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en relación a la ciudadana M.C.C., en el tipo penal Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

Se desestima el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley especial, por cuanto el mismo consiste en producir al sujeto pasivo un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, de modo que la victima se someta a lo requerido no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador, no evidenciándose de las actuaciones que cursan en el expediente que el imputado haya infundido temor a la victima y que esta haya accedido a lo solicitado por el, siendo este un requisito necesario ya que no basta la sola amenaza o coacción para que se materialice el hecho ilicito in comento.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan al imputado YEFERSON R.S.C. y estos son: a) el señalamiento de la victima;: b) el registro de llamadas.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en relacion a la imputada M.C.C., se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD requiere de VIOLENCIA O AMENAZA, elementos que fueron acreditado en autos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en la persona del ciudadano YEFERSON R.S.C., del cual se evidencia de los delitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena excede de 10 años en su límite máximo, motivo que acredita el peligro de fuga. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: COLLAZO C.M., venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 08/10/1974, de 40 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.570, con domicilio en Villa Araure II, Sector Villa Nueva, Calle 01, Casa sin número, Araure estado Portuguesa y YEFERSON R.S.C., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 08/01/1 997, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.881.350, con domicilio en Villa Araure, Sector Los Chaguaramos, Calle Principal, Casa sin número, Araure estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEFERSON R.S.C., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de G.A.G.E.. Se Ordena LA L.P. de la ciudadana M.C.C.M.C.C., por la comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Se desestima el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial, toda vez que no se evidenció de las actuaciones que cursan en el expediente que el imputado haya infundido temor a la víctima y que esta haya accedido a lo solicitado por el, siendo este un requisito necesario ya que no basta la sola amenaza o coacción para que se materialice el hecho ilícito in comento…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública No. 8 (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado YEFERSON R.S.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagran¬cia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a io establecido en el texto penal y la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformi¬dad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, poste¬riormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, res¬pecto a los pedimentos del Ministerio Publico; y arguye como elementos de defen¬sa que a mi defendido no se le incauta arma de fuego algo a los fines de acreditar la participación en el hecho punible, siendo un requisito indispensable para apun¬talar lo gravoso de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, difiere conside¬rando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acción no se en¬cuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en esta Ciudad y solicito una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones policiales y demás ele¬mentos que dieron lugar a la ahora MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó en con¬tra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la ob¬servación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no es menos cierto el hecho que no señaló al tri¬bunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculi¬zación de la investigación, por parte de mis representados; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho es¬tablecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos es¬tablecidos en los ordinales 42 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa N-PP11-P-2015-0001249, de fecha 11 de Abril de 2015, en virtud de haberse decre¬tado contra mis representado medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con/lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados M.J.G.M. y A.J.R.H., en su condición de Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

DENUNCIA SOBRE LO SOSTENIDO POR LA RECURRENTE RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A SU DEFENDIDO POR NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la L.P., todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.

Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. H.C.F., de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:

"...que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos f.C. legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva" La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano antes mencionado.

Fácil acceso, pudiendo influir en testigos e incluso en la víctima para deslindar los hechos de la realizad.

En ese orden, atendiendo la exposición de la Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester a.l.a.2., 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

"(...)Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportunidades procesales, estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que taxativamente establecen:

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:

Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, se evidencia con claridad que para que la conducta desplegada del sujeto activo encuadre en el tipo penal señalado, debe evaluarse la conducta desplegada partiendo de los elementos subjetivos y objetivos del tipo, tales como que la acción sea ejecutada por medio de amenaza a la vida, por una persona manifiestamente armada, por varias personas ilegalmente uniformada, pov wasü^ de ataque a la libertad, entre otras, por lo que es importante señalar que el presente tipo penal establece que aquella persona que ejecute la acción utilizando un arma de algún tipo sin importar si es de prohibido porte o no, asimismo, el uso de un facsímil o un arma de juguete también sustenta la comisión del delito de Robo Agravado.

El delito de Robo Agravado es considerado por la doctrina como un delito Pluriofensivo, en virtud que por su naturaleza la acción del sujeto activo no va dirigida únicamente hacia el objeto atacando el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sino que, en el momento de existir una amenaza a la vida atenta de manera directa al derecho a la vida de la víctima, al estar manifiestamente armado ataca directamente el derecho a la integridad física a la persona, si es realizado por medio de un ataque a la libertad individual indiscutiblemente se ve vulnerado ! el derecho a la libertad, por lo que sostiene esta vindicta publica que sin importar las condiciones que engloben la comisión de este delito se vulneran en diversos aspectos los derechos del sujeto pasivo, causando gran agravio al misma y un posible daño irreparable.

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:

Articulo 05: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el provecho de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.

En atención a lo antes expuesto, sostiene quienes aquí suscriben que la acción ejecutada en el tipo penal señalado consiste en constreñir al detentador o a las demás personas presentes en el lugar del delito a que haga entrega del vehículo automotor o a tolerar que el sujeto activo se apodere de este, siendo necesario para la configuración de dicho delito que el autor del mismo se haya apoderado del mismo usando por cualquier modo la violencia, durante o después del apoderamiento del automotor.

En esta Especie delictiva, el sujeto activo podría tratarse de cualquier persona, ya que no debe cumplir ningún requisito para serlo, basta con ejecutar la acción antes señalada, en relación al sujeto pasivo puede ser el detentador o poseedor del vehículo automotor o cualquier otra persona presente para ese momento en el lugar de los hechos, en virtud de que en la ejecución del tipo penal en cuestión todos los presentes serian víctimas del mismo recibiendo las amenazas o violencia ejercida por el sujeto activo en su acción, amenazas y violencias tales que siempre serán de graves daños inminentes.

Es considerado un delito Pluriofensivo, en virtud de que el sujeto activo al momento de ejercer su acción en contra del sujeto pasivo ataca no solamente el vehículo, sino que también ataca la libertad individual de la persona, su vida, su honor, reputación, dignidad, entre otros derechos que se ven vulnerados al momento de recibir una amenaza o algún tipo de violencia.

Una vez resaltado lo up supra mencionado, se acota que el delito de Robo de vehículo Automotor puede ejecutarse de distintas maneras, bajo distintas circunstancias y situaciones, situaciones tales que regula la misma norma y que dependiendo de las mismas podrían agravar la comisión del mismo, tales circunstancias se encuentran establecidas en el artículo 06 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, el cual reza lo siguiente: …omissis…

Así las cosas, en atención a lo antes mencionado y analizadas las actas y elementos de convicción presentados en ésta prima fase ante el Tribunal de Control N° 2 de ése Circuito Judicial Penal, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en la comisión de dichos tipos penales antes descritos, así como también consta en autos la aprehensión de los referidos en fecha 08 de Abril del año en curso , en tal sentido ciudadanos Magistrados se encuentra cubierto el primer extremo exigido en el articulo invocado por el recurrente, toda vez que tenemos la existencia de un tipo penal cual pena acarrea privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ya que fue cometido en el maño en curso.

Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en los delitos precalificados, al respecto, tal y como se evidencia en las actas que conforman el expediente cursa el acta de Denuncia formulada por el ciudadano víctima, asimismo, acta de investigación penal en la cual se desprende que la misma víctima reconoció a uno de los autores del hecho denunciado , asimismo, se evidencia haberle incautado elementos de interés criminalístico para la investigación que permitieron establecer sin lugar a dudas la participación y responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho investigado, asimismo, cursa inspección técnica en el lugar de los hechos, tanto en el lugar de la comisión del delito como de la aprehensión flagrante del ciudadano YEFERSON R.S.C., ampliación de denuncia, actas de entrevistas, Regulación prudencial del vehículo robado, Reconocimiento

Técnico al Sim Card incautado en el procedimiento el cual se corresponde con el que portaba la víctima en su equipo celular, retrato hablado, Extracción de Contenido, Regulación prudencial del equipo móvil del que fue despojado la víctima, Estudio de Registros Telefónicos, Diagrama de Cruce de Contacto, entre otros elementos que sin lugar a dudas establecen la responsabilidad penal del imputado.

En éste punto es bueno hacer un paracentesis a fin de especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.

Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 establece que debe verificarse el peligro de Fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen: …omissis…

Resulta obvio ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se considera menester resaltar que estamos en presencia de delitos que merecen una pena privativa de libertad que excede de los Diez (10) años en su límite superior, por lo que considerando lo consagrado en el parágrafo primero y siguientes se desprende que la norma indica, el DEBER (Negritas y Mayúsculas del Ministerio Publico) de solicitar la imposición de la Medida cautelar Privativa de Libertad, concurriendo así la tercera y última circunstancia que debe concurrir para que se considere la aplicación de la Medida Cautelar Preventiva, Privativa de Libertad, tal y como lo establece el artículo 236 del código orgánico Procesal Penal, aunado a esto, se desprende que no se encuentra prevista en el presente caso la única causal de improcedencia para la imposición de esta medida que establece:

Improcedencia

Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su límite máximo.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por ABG. CARLIANNY ANDOZA, y como consecuencia RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 11 de Abril de 2015 por el Juzgado de Control Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención del imputado YEFERSON R.S.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano antes mencionado…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, Defensora Pública No. 8 (E) adscrita a la Defensa Publica del Estado Portuguesa; extensión Acarigua, actuando en representación del imputado YEFERSON R.S.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.G.E., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, alega la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que “en el caso que nos ocupa, no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

  2. -) Que “no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho…omissis…y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Publica… ”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) ACTA DENUNCIA de fecha 08 de abril de 2015, levantada al ciudadano G.A.G.E., quien expone: “Bueno resulta ser que para el momento en que me encontraba con funcionarios del CICPC, por varios sectores de la ciudad realizando un recorrido con la finalidad de tratar de ubicar o identificar a unos de los ciudadanos que me habían despojado de mi vehículo clase Moto, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 08-04-2015, logre observar en la avenida 22, calle 3 específicamente frente a Banco Venezuela de Araure Estado Portuguesa, a un ciudadano parado en la puerta delantera del lado derecho de un vehículo de color Blanco, inmediatamente le manifesté a los funcionarios que el ciudadano que se encontraba en ese carro era el que me había apuntado con un revolver para despojarme de mi moto, seguidamente los funcionarios se bajaron de la unidad policial y lograron observar dentro del Carro otras dos personas un hombre y una mujer, seguidamente uno de los funcionarios le realizo una revisión al que yo le había señalado por lo que le encontró dentro de uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular Marca Blackberry de color Negro, en ese mismo momento la mujer que se encontraba dentro del vehículo tomo una actitud agresiva en contra de uno de los funcionarios agrediéndolo físicamente en varias partes de su cuerpo con sus manos y una funcionara que se encontraba en la comisión logro controlarla, motivo por el cual decidieron regresarse hacia el Despacho del CICPC, nuevamente, con los ciudadanos en mención. Es todo” (folios 01 y 02).

  4. -) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 08 de abril de 2015, donde la comisión policial dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-00983, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector F.O. y Detectives (Técnico) Kejver YEPEZ y C.S., en unidad identificada de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano G.A.G.E., titular de la cedula de identidad numero V-21.056.824, plenamente identificado en actas que anteceden por figurar como Denunciante y víctima en la citada causa, hacia la siguiente dirección: AVENIDA 23 CON CALLE 06 SECTOR ARAURE CENTRO, VÍA PUBLICA, FRENTE AL LOCAL DE EXPENDIO DE FÁRMACOS DE NOMBRE FARMAENCUENTRO MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial, Una vez ubicados en dicha dirección, el ciudadano acompañante nos señaló el sitio exacto donde se suscitó el hecho delictivo que se indaga, el cual constatamos que es la dirección antes mencionada, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy se procedió a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, (anexo la misma a la presente acta); Posteriormente realizamos un extenso y minucioso recorrido por las inmediaciones de la dirección antes señalada, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico o transeúnte que nos aporten información del hecho delictivo que se investiga y al momento que transitábamos por la avenida 22 con calle 3, vía pública, específicamente frente a la entidad Bancaria de nombre Banco Venezuela, Municipio Araure, Estado Portuguesa, el ciudadano que nos acompañaba nos comunico que uno de los sujetos que horas antes lo había despojado de su motocicleta y de sus pertenencias personales, se encontraba al lado de un vehículo de color blanco, de pie y con la puerta del copiloto abierta, señalándonos el mismo, por tal motivo descendimos de la unidad, le dimos la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban a bordo, del automotor y al ciudadano que estaba al lado de la puerta El copiloto, solicitándoles que descendieran con las manos en alto, no sin antes identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal, percatándonos que eran dos personas masculinas y una femenina, procediendo los Funcionarios Inspector F.O. y Detective C.S., a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos con respecto a su sexo, amparados en el Artículo 1910 y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano señalado como uno de los autores del hecho que se investiga, en el bolsillo derecho de su jeans, un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8520, de color negro, con una tarjeta sin card de la empresa Movistar, serial 895804420008845054, con su respectiva batería de la misma marca, signado con el numero 0424-545-12-85, de igual forma se verifico las llamadas entrantes y salientes, logrando percatamos que de dicho equipo telefónico se apreciaban llamadas con el numero 0412-511-72-51, perteneciente a víctima. En vista de lo antes citado y encontrándonos en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, se procedió a identifícalo de conformidad con lo previsto en el Articulo 128° ejusdem: YEFERSON R.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08-01-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Araure, sector los Chaguaramos, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-25.881.350 Asimismo se le informo que quedaría detenido y ante tal situación, la fémina tomo una actitud agresiva y con palabras obscenas se abalanzo en contra del Funcionario Detective C.S., ocasionándole lesiones en diferentes partes de su cuerpo, por lo que la Funcionaria Inspector F.O., se vio en la obligación de utilizar las técnicas básicas del Progresivo Diferenciado de la Fuerza, logrando neutralizar a la ciudadana, procediendo a identificarla de conformidad con lo establecido en el articulo 128° ejusdem, de la siguiente manera: M.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito fecha 08-10-1974 y siendo 11:15 horas de la mañana, del día de hoy, se les explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al Artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el Articulo 49° ordinal 5°, De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente se identifico al otro ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, de la manera siguiente: J.B.V.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Sanare Estado Lara. de 45 años de edad, nacido en fecha 11-06- 1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Centro de Araure, avenida 26 entre calle 4 y 5, casa numero 23 Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-11.588.408 quien nos manifestó que el se encontraba prestando un servicio como taxista, a los ciudadanos detenidos y no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, por tal motivo se le solicito que nos acompañara hasta la instalaciones de nuestra oficina, a fin de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa, retirándonos del lugar conjuntamente con los detenidos, la evidencia incautada y el vehículo; De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados por los detenidos y el status legal del vehículo, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y No presentan registros policiales y el vehículo presenta las siguientes características, CLASE AUTOMÓVIL, MARCAKIA, MODELO RIO STY, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA VDC58Y, SERIAL DE C4RROCERIA 8LCDC22328E005673, SERIAL DE MOTOR A5D376696” (folios 10 y 11).

  5. -) Inspección Nº 851 de fecha 08/04/2015 practicada en AVENIDA 23 CON CALLE 06 SECTOR ARAURE CENTRO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 12).

  6. -) Inspección Nº 857 de fecha 08 de abril de 2015, practicada en AVENIDA 22 CON CALLE 03, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 13).

  7. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 08/04/2015 donde se indican las características de los objetos recuperados (folios 14 y 15).

  8. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/04/2015 levantada al ciudadano: VILLEGAS LISCANO J.B., quien expone: “Resulta ser que el día de Hoy Miércoles 08-04-2015, en horas de la mañana me encontraba con mi vehículo clase Automóvil, marca Kia, Rio 2008, color Blanco, Trababando como taxista, cuando me trasladaba por las adyacencia de la línea de transporte público Acarigua Araure, ubicada en la Avenida principal del Barrio Villa Araure Estado Portuguesa, un chamo a quien le dicen el Morocho y una chama a quien le dice la Caraqueña me pidieron que les hiciera una carrera, hacia Banco de Venezuela que se encuentra ubicado en la avenida 22, con calle 3 del Municipio Araure Estado Portuguesa, yo los monte porque se que ellos son personas dañadas y que andan metidos en vainas raras les hice la carrera por temor, cuando vamos en camino les pregunte que íbamos hacer por esos lados y el Morocho y la Caraqueña me dijeron que iban a rescatar un dinero que les tenian pero nunca me dijeron de donde procedía el dinero cuando llegamos al Banco de Venezuela me dijeron que me parara un momento que ya les iban a llevar el dinero el Morocho se bajo abrió la puerta del carro y se quedo parado allí cuando de pronto llego una unidad identificada del C.I.C.P.C, y se bajaron varios funcionarios quienes muy respetuosamente me pidieron que me bajara de mi vehículo al igual que al Morocho y a la Caraqueña, yo me sorprendí al ver a los funcionarios que nos pidieron que los acompañáramos hasta las oficina del ClCPC uno de los funcionario reviso al Morocho encontrándole dentro de sus pertenencias un teléfono celular, cuando la Caraqueña ve que van a montar al Morocho a la unidad policial se le lanzo a uno de los funcionario agrediéndolo por todo cuerpo, una funcionaria que estaba en la comisión policial la agarro y la domino para calmarla seguidamente yo les pregunte qué era lo que sucedía y me dijeron que Morocho y la Caraqueña estaban cobrando un dinero por una Moto que se había robado el Morocho, el día de hoy en horas de la mañana por los lado de la plaza de Araure, y les dije que no sabía nada que simplemente les estaba haciendo la carrera. Es todo.” (folios 17 y 18).

  9. -) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-527 de fecha 08/04/2015, practicado al vehículo automotor en cuestión (folio 23).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 172 de fecha 08/04/2015 practicada a una tarjeta SIM/CARD (folio 28).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 668 de fecha 09/04/2015, practicada a los teléfonos celulares incautados (folio 32).

    Del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica, para lo que esta Corte a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano YEFERSON R.S.C., de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, indicando lo siguiente: “1) Que el imputado YEFERSON R.S.C. amenazó a la víctima con arma de fuego; 2) Que a la victima la despojaron de una moto y un teléfono celular marca HTC ONE, color negro, signado con el numero 0424-5451285 y dos chequeras. 3) Que la victima reconoce al imputado como autor del hecho. 4) Que la imputada M.C.C., tomo una actitud de VIOLENCIA en contra de los funcionarios actuantes.”

    De modo pues, que el imputado YEFERSON R.S.C., fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, ya que fue reconocido al momento de la aprehensión por la víctima, quien en el acta de denuncia fue categórico al indicar que si reconocía a la persona que por medio de amenaza lo despojaron de su moto, su teléfono celular y demás pertenencias; resultando aprehendido el imputado de autos.

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado YEFERSON R.S.C., encontrándose que efectivamente las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentran ajustadas a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YEFERSON R.S.C., fue el autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

    Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado YEFERSON R.S.C., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado YEFERSON R.S.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.

    Además de ello, al haberse verificado en autos, que ya fue presentada la correspondiente acusación fiscal, y habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por admisión de la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2° y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.G.E., es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YEFERSON R.S.C..

    En base a todo lo anteriormente señalado, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YEFERSON R.S.C., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada CARLIANNY ANZOLA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública No. 8 (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa; extensión Acarigua, actuando en representación del imputado YEFERSON R.S.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2° y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.G.E., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 6644-15

    ZGdU/.-

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