Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

No 17

Causa N ° 6791-16.

Ponente: ABG. Z.G.D.U.

Recurrente: Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. Y J.A.C.F..

Defensor de los Imputados: Abg. P.A.H.O. Y D.A..

Delitos: HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: P.A.H.O..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto con efecto suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 16 de diciembre del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. Y J.A.C.F., por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimó el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, declaró sin lugar la medida judicial preventiva privativa de libertad requerida por la representación fiscal y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. y J.A.C.F.; la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal; tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

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Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 con sede en Acarigua, en fecha 16 de diciembre de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. Y J.A.C.F. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que si bien es cierto que el Tribunal de Control No. 4 consideró desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, imputado a los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F., se tiene que este tipo penal encuadra dentro de las excepciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la pena señalada en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es de 25 años en su término máximo que da cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo, con lo cual dicho recurso es procedente. Así se de decide.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre del 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, con sede en Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó a los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. Y J.A.C.F., la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3| del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal; en los siguientes términos:

….omissis…..

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstanciasdel caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana E.M.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 84 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de el acta policial se evidencia la detención de los ciudadanos con los objetos hurtado y el señalamiento de la víctima en el acta de denuncia como también el señalamiento de ésta en la audiencia oral concatenada con el avalúo real de los objetos hurtados considera este Tribunal que el delito configurado es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, cometidos en perjuicio de P.A.H.O., y a la ciudadana E.M.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Orden Público por cuanto hay suficiente elementos de convicción como lo es el acta policial donde deja constancia del arma incautada concatenada a la experticia del arma traída que consta en el expediente, y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también imputado por la fiscalía este tribunal lo desestima por cuanto no consta partida de nacimiento del supuesto adolescente sin perjuicio de que una vez que el fiscal consigne éste requisito pueda imputar el delito solicitado hoy en la audiencia y así se decide.

Por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Pena!, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana E.M.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 84 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto no se acogió a la suspensión condicional del proceso

Asimismo se DESESTIMA el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, por cuanto no constan partidas de nacimiento del adolescente involucrado en los hechos. Así se decide

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

..En este mismo estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. ELYZORIS ALVARADO, a fin de interponer Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: oída como ha sido la decisión de este tribunal, el Ministerio Publico de conformidad con el articulo374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el efecto suspensivo sobre la decisión dictada, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente, que contempla una pena en su limite máximo de 25 años y evidente no se encuentra prescrito. Existen elementos fundados de convicción tales como el acta de denuncia interpuesta por la víctima presente en sala P.H., donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de como tienen conocimiento de los hechos un acta policial suscrita por funcionario del centro N0. 5 de San R.d.O., donde se deja constancia circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos incluyendo el adolescente de nombre J.G.T., a quien se le celebro audiencia de presentación en el tribunal de control 1 de responsabilidad del Adolescente en la causa pp11-d-2015.00577; así mismo, se deja constancia de la recuperación de los objetos hurtados propiedad de la víctima. Como otro elemento tenemos el acta de instructivo de cargos suscritas por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la identificación y datos de dirección de la adolescente detenida en los hechos los cuales se dilucidan en la presente audiencia. Otro elemento es la cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados en el sector Brisas del Aeropuerto calle 3, casa sin número San R.d.O., asi como el arma de fuego de fabricación casera incautada, la experticia de regulación real de fecha 13/12/2015 en la cual se deja constancia de la existencia de los objetos hurtados y recuperados, acta de inspección técnica del sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos y donde fueron incautadas todas las evidencias, experticia de reconocimiento técnico mecánica del arma de fuego colectada en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos y donde se deja constancia de la existencia de la misma, experticia de reconocimiento técnico las prendas de vestir las cuales vestían los imputados al momento de la aprehensión, que al adminicularla con el acta de denuncia y con el acta policial responsabilizan a los referidos ciudadanos en los hechos. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse en el presente caso, de que acuerde el uso de adolescente para delinquir. Asimismo, existe un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que pueden influir de forma negativa en la victima ya que son conocidos dentro del sector

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IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado D.A. en su condición de Defensora Privada de los Imputados A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. Y J.A.C.F., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

Esta defensa se opone al recurso ejercido por el Ministerio Público, en virtud de que el delito de hurto no entra dentro en las excepciones de la norma para la interposición del mismo. Por otra parte las medidas de coerción personal que se dictó en esta sala causa un gravamen irreparable a nuestros patrocinados ya que le lesionan el derecho a la libertad personal que está dentro del proceso penal que vivimos actualmente y que es reiterativo de la sala constitucional del máximo tribunal la violación del derecho establecido en los articulo 20 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al uso de adolescente para delinquir, no hay fundamentos serios con los cuales podamos decir que cometieron un delito en concurrencia de un niño o adolescente, tal como lo establece el 264 de la LOPNNA. Se desprende de las actas narradas por el Ministerio Publico y expresadas en la declaración formulada por la presunta víctima no tenía conocimiento si no por unos vecinos que le habían hurtado unos bienes, y era necesaria la exhibición, valoración y existencia del acta de nacimiento en la audiencia de presentación, para poder determinar el delito que no consta en este debate

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V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a impugnar la decisión de fecha 16 de diciembre del 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, la cual decretó la aprehensión de los imputados A.D.J.A.F., C.A.T.C., E.M.C. y J.A.C.F., por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano P.H. y EL ESTADO PORTUGUESA; y la imputada E.M.C., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 84 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y declarando sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control No. 4, está dirigida a la desestimación que hizo la A quo, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA ELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando entre otras cosas que hay suficientes elementos para acreditar el delito, manifestando “Existen elementos fundados de convicción tales como el acta de denuncia interpuesta por la víctima presente en sala P.H., donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de como tienen conocimiento de los hechos un acta policial suscrita por funcionario del centro N0. 5 de San R.d.O., donde se deja constancia circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos incluyendo el adolescente de nombre J.G.T., a quien se le celebro audiencia de presentación en el tribunal de control 1 de responsabilidad del Adolescente en la causa pp11-d-2015.00577; así mismo, se deja constancia de la recuperación de los objetos hurtados propiedad de la víctima. Como otro elemento tenemos el acta de instructivo de cargos suscritas por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la identificación y datos de dirección de la adolescente detenida en los hechos los cuales se dilucidan en la presente audiencia. Otro elemento es la cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados en el sector Brisas del Aeropuerto calle 3, casa sin número San R.d.O., así como el arma de fuego de fabricación casera incautada, la experticia de regulación real de fecha 13/12/2015 en la cual se deja constancia de la existencia de los objetos hurtados y recuperados, acta de inspección técnica del sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos y donde fueron incautadas todas las evidencias, experticia de reconocimiento técnico mecánica del arma de fuego colectada en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos y donde se deja constancia de la existencia de la misma, experticia de reconocimiento técnico las prendas de vestir las cuales vestían los imputados al momento de la aprehensión, que al adminicularla con el acta de denuncia y con el acta policial responsabilizan a los referidos ciudadanos en los hechos. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse en elpresente caso, de que acuerde el uso de adolescente para delinquir. Asimismo, existe un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que pueden influir de forma negativa en la victima ya que son conocidos dentro del sector”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 16 de diciembre del 2015, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F., y E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 84 ejusdem, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO; decretando el Juzgado de instancia la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; imponiéndole a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal.

En primer término, debe referir la Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control, desestimó la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Publico, siendo este el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de los imputados A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F.; argumentando que no se había consignado la partida de nacimiento que demuestra la minoría de edad; decretando de inmediato la imposición de la medida cautelar a favor de los imputados de autos; en base a las siguientes consideraciones:

“…omissis…

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana E.M.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 84 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de el acta policial se evidencia la detención de los ciudadanos con los objetos hurtado y el señalamiento de la víctima en el acta de denuncia como también el señalamiento de ésta en la audiencia oral concatenada con el avalúo real de los objetos hurtados considera este Tribunal que el delito configurado es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, cometidos en perjuicio de P.A.H.O., y a la ciudadana E.M.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Orden Público por cuanto hay suficiente elementos de convicción como lo es el acta policial donde deja constancia del arma incautada concatenada a la experticia del arma traída que consta en el expediente, y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también imputado por la fiscalía este tribunal lo desestima por cuanto no consta partida de nacimiento del supuesto adolescente sin perjuicio de que una vez que el fiscal consigne éste requisito pueda imputar el delito solicitado hoy en la audiencia y así se decide.

Por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Pena!, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana E.M.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 84 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de P.A.H.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Por cuanto no se acogió a la suspensión condicional del proceso

Asimismo se DESESTIMA el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, por cuanto no constan partidas de nacimiento del adolescente involucrado en los hechos. Así se decide.-

Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que la jueza de instancia al desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, lo hizo de una manera ligera, en primer lugar debió tomar en consideración las actas policiales, que contienen: Acta de denuncia de la víctima; Acta de procedimiento policial; Actas de imposición de derechos; Oficios dirigidos a la Fiscalía once del Ministerio Publico; Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; Acta de instructiva de cargo en contra del adolescente identidad omitida, donde fue impuesto del hecho que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible; la Jueza debió tomar en consideración la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Alzada estima que el argumento utilizado por la Jueza de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo que resulta procedente la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, no fundamentó por qué desestimó el tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir; si nos encontramos en una primera fase del proceso y además de ello hay elementos que indican que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, soportaban la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F., quienes fueron detenidos en flagrancia con los objetos recuperados y reconocidos por la víctima; tal como se evidencia del acta policial, de fecha 12 de diciembre de 2015, inserta al folio cuatro (4 ) de la presente causa, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje, de la estación policial del municipio San R.d.O., que los imputados ya referidos y entre ellos el adolescente (identidad omitida); para el momento se encontraba en posesión de los objetos (bienes muebles) denunciado por la víctima.

En tal sentido, el tipo penal denominado USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo encontramos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; que establece lo siguiente:

Artículo 264: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”

Con relación a la concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone lo siguiente:

Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales

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De las normas transcritas se puede evidenciar que en principio, debe haber una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraba un adolescente, según acta policial ya mencionado, y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal el Adolescente; quedando claro que esta primera fase de proceso, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como provisional del delito de Uso de Adolescente para delinquir, está ajustada a derecho y así se decide.

Por otra parte, existe notoriedad judicial por parte de esta Alzada a través de la página web, que el adolescente (identidad omitida) que se encuentra señalado en las actas policiales al momento de practicar la inspección según acta policial ya mencionada, fue procesado por este mismo hecho punible, por ante su juez natural, en este caso por el Tribunal de Control No.1, el 14 de diciembre del 2015, Asunto: PP11-D-2015-000577, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del primer Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano P.A.H.O. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consecuencia esta Corte de Apelaciones modifica la decisión dictada por la Jueza A quo y admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de los ciudadanos A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F.; Así se decide.

En atención a lo anterior, se revoca la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, y en su lugar se decreta la medida privativa de libertad en contra de los imputados A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F.; por considerar que se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem.

Al tenor de esta situación planteada del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, citamos decisión dictada por esta Corte Superior, en fecha 8 de julio 2013, Expediente 5648-13:

… Por último, en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogidos por el Tribunal de Control, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, lo siguiente: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

Además, el artículo 5 de la referida ley, indica expresamente que se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las armas no industrializadas entre otras, a saber: “comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos”.

De modo, que al haberse detallado en el Acta Policial que a los ciudadanos V.A.R.G., R.D.Q.L., J.R.G.R., J.A.L. y J.A.G.C., se les encontró a cada uno de ellos armas de fuego, cuyas características fueron descritas en las respectivas cadenas de custodias, y sometidas a la correspondiente experticia técnica y de reconocimiento, es por lo que la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra ajustada a derecho.

Y con respecto, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años”.

Del Acta Policial se desprende que los imputados V.A.R.G., R.D.Q.L., J.R.G.R., J.A.L. y J.A.G.C., para el momento en que fueron detenidos por la comisión policial se encontraban acompañados de dos (02) adolescentes, a quienes también se les incautaron armas de fuego.

De modo, que se encuentra configurado en el caso de marras el fumus bonis iuris exigido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditarse la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados V.A.R.G., R.D.Q.L., J.R.G.R., J.A.L. y J.A.G.C., son autores o partícipe en los mismos, ello según se desprende de las actas de investigación previamente analizadas, y al haberse decretado la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia. Así se decide.-….

Siguiendo el criterio jurisprudencial, citamos decisión de la Corte de Apelaciones Sala Primera, Maracaibo, de fecha 13 agosto 2012, considerando lo siguiente:

“…Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.05.2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano D.E.D.R., portador de la cédula de identidad No. 19.679.968, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS.

En dicha Audiencia Preliminar, la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, decretó el sobreseimiento a favor del acusado de autos, por el último delito mencionado.

En ese orden, es oportuno señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).

En esta fase del proceso, la intermedia, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, pues en la misma, el Juez lleva a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras.

Así las cosas, la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por el Ministerio Público, se evidencia que la Jueza de Control al desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, señaló:

Con relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, mediante la cual, denuncia la infracción de lo dispuesto en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios ofrecidos, por cuanto los alegatos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio no se pueden demostrar con los fundamentos de la imputación con los elementos que lleven a la convicción al Juez, que el Ciudadano D.E.D.R., haya perpetrado los delitos por los cuales está siendo acusado por la Representación Fiscal, solicitando la desestimación de la acusación y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se declara la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no constar en la investigación Fiscal partida de nacimiento de los presuntos menores JEAN MEJIA Y A.D., que demuestren la comisión del delito de DE (SIC) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia sobresee en relación a este delito, no así en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Numeral 4° (sic) del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio de HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS, en razón que no está dado al Juez de Control entrar a analizar el fondo correspondiendo al juez de juicio a través del principio de inmediación y una vez valorada y concatenadas cada una de la (sic) pruebas, determinar la responsabilidad o no del acusado en el hecho imputado, aunado a que el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se desestime la Acusación Fiscal en relación al delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto no se evidencia en todos los argumentos aludidos por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

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Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, no explicó suficientemente en cuales supuestos legales fundó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien señala que no constan en la investigación fiscal las actas de nacimiento de los presuntos adolescentes, requisito necesario para poder determinar la comisión del mencionado hecho punible, deja en estado de incertidumbre el carácter del sobreseimiento dictado.

En consecuencia, se observa que en el caso de marras le asiste la razón a los recurrentes respecto a la inmotivación de la Jueza de Control por la falta de fundamentos legales al admitir parcialmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa respecto al delito tantas veces referido, al no indicar en base a cuales disposiciones legales y procesales lo decretó, pues si bien la jurisdicente estaba facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, a pesar de ser ésta provisional y decretar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en que situación jurídica se subsumía su pronunciamiento.

Así las cosas, el criterio que indica que el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas, por lo tanto el régimen de presentación periódica por ante el tribunal o autoridad que se designe; queda éste excluido, por cuanto este tipo de delito es de rango constitucional, derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad.

Con base a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados en este caso impiden el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto refiere al punto impugnado relacionado con la desestimación que hizo la Jueza de la calificación jurídica del delito de Uso de Adolescente para Delinquir; y decretar Medida Cautelar menos gravosa, a los imputados A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F.; decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por mantenerse vigente las circunstancias que exigen los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control N° 04, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 04 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual se DESESTIMÓ el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente y le impuso a los imputados A.D.J.A.F., C.A.T.C., y J.A.C.F.; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal; y se REVOCA la medida cautelar y en su lugar se decreta privación de libertad y CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente de forma inmediata al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6791-16

ZGdU/.-

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