Decisión nº 164 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 164

Causa Nº 6991-16

RECURRENTE: Abogada E.F.A., Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

IMPUTADO: A.J.D.M.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada I.M.G..

DELITOS: Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 17 de Junio de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada E.F.A., en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que decretó la libertad plena al ciudadano A.J.D.M., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose el Juzgador de la precalificación jurídica acreditada por la representación fiscal, otorgando la libertad plena.

Recibidas las actuaciones en secretaria en fecha 22 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 27 de Junio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de Junio de 2016 por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, en la que se le impuso al ciudadano A.J.D.M., la libertad plena, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de Junio de 2016, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, la Abogada E.F.A., en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó a los ciudadanos L.G.V.O., A.J.D.M. y E.A.B. por ser presuntos autores del siguiente hecho:

El día de hoy miércoles 15 de junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista "Gral. J.A.P.", del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares: S1 MONSALVE MONSALVE YERSON y S2 FUENMAYOR VILLALOBOS LUIS, procedimos a parar un vehículo colectivo de la empresa de transporte Occidente C.A. marca Volvo B12R, modelo Busscar, color blanco y multicolor, año 2008, placa 6037A35, signado con el número 049, procedente de la ciudad de San C.e.T., con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, los efectivos militares subieron a la unidad solicitándole la documentación y observaron que en la parte delantera iba un ciudadano en el área del conductor, una ciudadana en el área del copiloto, de seguidas al trasponer una puerta en la misma área de la cabina, en un pasillo se encontraba un ciudadano, acostado en una colchoneta, igualmente se observaron en la parte trasera del primer piso, dos (02) ciudadanos sentados, que manifestaron que venían en la unidad desde la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Autopista Gral. J.A.P., saliendo de la ciudad de Barinas estado Barinas, donde le otorgaron la cola a la ciudad de Caracas Distrito Capital. Indicándole a su conductor y tripulantes que iban ser objeto de una revisión de equipajes y del vehículo colectivo de conformidad a lo establecido en los artículos 191,192 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunto al conductor del vehículo si ocultaba algo proveniente del delito, manifestando dicho ciudadano que no, se le indico al conductor que abriera la maletera para revisar, una vez que abrió la maletera el S2 FUENMAYOR VILLALOBOS LUIS, revisó y el S1 MONSALVE MONSALVE YERSON, verificando las partes debajo del vehículo y observo un paquete color azul, entre el sistema de amortiguación y el piso de la maletera, de los ejes trasero del lado del chofer, donde se perforo dicho paquete presumiendo que podía ser que llevaba una sustancia ilícita y se procedió a realizar una revisión más minuciosa, en compañía de dos (02) testigos, (datos exclusivo del fiscal), trasladando dicha unidad hasta la parte interna del comando, procediendo a retirar una tapa del piso de la maletera, donde se encuentra el sistema de amortiguación, encontrándose oculto un bolso color azul y negro, de material sintético (nylon), marca sport, con un logo de una (01) motocicleta, el mismo contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios upo panela, de las cuales cuatro (04) eran de color marrón y catorce (14) de color azul, envuelto en cinta transparente, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente siguiendo la revisión se encontró en el área frente al camarote, específicamente en un compartimiento de herramienta, ubicado en la parte trasera del asiento del acompañante, treinta y dos (32) envoltorios tipo panela, de las cuales dos (02) eran de color marrón y treinta (30) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente en un segundo compartimiento que es utilizado como papelera ubicado en el camarote, se encontró veinticinco (25) envoltorios tipo panela, de las cuales tres (03) eran de color marrón y veintidós (22) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, siguiendo la revisión se encontró en la parte del segundo piso del expreso, específicamente al subir las escalera a mano izquierda en un compartimiento debajo de la nevera, se encontraron ocultas treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, de las "cuales tres (03) eran de color marrón y treinta y un (31) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se continuo con la revisión encontrando en la parte trasera de la maletera, específicamente en la parte donde colocan las herramientas ocultas con las mismas, tres (03) bolsos, de los cuales un (01) era de color azul con negro, marca tommy hilfiger, de material sintético (nylon), el mismo contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo panela, de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, otro bolso de color negro y azul, marca sport, de material sintético (nylon), el mismo contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo panela, de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga y un último bolso de color azul con verde, marca adidas, de material sintético (nylon), con un logo de la adidas, el mismo contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo panela, de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un total de envoltorios tipo panela de ciento cincuenta y cuatro (154), arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho punto ciento cuarenta y cinco (88,145 kgs), según peso digital marca Premier, modelo Tara 2000, color blanco con plateado, de la presunta droga denominada Marihuana. Luego procedí a realizar una revisión corporal de las personas, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera separada y previa pregunta si ocultaban algo ilícito, manifestando los tres ciudadanos que no, dando el siguiente resultado, al conductor se le incauto, UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO P6-U06, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. IC 6369A-P6U06, DE LA LINEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, al ayudante UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 520.2, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. IMEI 356696058494874, UNA TARJETA SIM DE LA UNEA MOVISTAR, SERIAL NRO. 895804220006613641, SIN MEMORIA CON SU RESPECTIVA BATERÍA y entre las pertenecías de la ciudadana UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. IMEI 355570056471959, UNA TARJETA SIM DE LA LINEA MOVISTAR, SERIAL NRO. 895804120009274399, CON UNA MEMORIA DE 4GB CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quien fue inspeccionada por la femenina S1 RIVERO FARIAS NAILA, visto que se incautó sustancias de tenencia prohibida, se les informo a los ciudadanos que estaban incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, quedando identificado de la siguiente manera VIVAS OROZCO L.G., C.I.V -13.350.093, fecha de nacimiento 10/12/1977, de 38 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle N° 2 y 3, casa N° S/N, al lado de Radio Taxi Andinito, San C.E.T.. Igualmente mencionado ciudadano para el momento vestía, un pantalón azul oscuro y franela blanca, de contextura delgada, cabello negro, piel morena y un (01) zapatos negro, quien era el CONDUCTOR de la unidad vehicular, DÍAZ MONSALVE A.J., C.I.V-13.872.590, fecha de nacimiento 05/10/1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Llano de la Cruz, vereda Los Pinos, casa N° 2-94, Cordero Estado Táchira, quien manifestó ser el ayudante del CONDUCTOR, quien fue descrito que se encontraba en el área de la cabina, acostado en una colchoneta. Igualmente mencionado ciudadano para el momento vestía, un pantalón azul oscuro y franela blanca, de contextura delgada, piel morena, cabello negro y zapatos negro y BECERRA E.A., C.I.V-19.769.590, fecha de nacimiento 29/08/1990, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector S.I., carrera N° 13, entre calle N° 27 y 28, casa N° S/N, Municipio E.Z., S.B.E.B.. Igualmente mencionada ciudadana para el momento vestía, un pantalón jean, color azul, franelilla rosada y un suéter azul con blanco, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro y zapatos naranja. A quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente se procedió a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 01:05, 01:10 y 01:15 respectivamente, horas de la mañana. Se continuo con la revisión del vehículo, de manera minuciosa, visto los adelantado de la hora y la poca visibilidad que existía, siendo las 7.00 horas de la mañana del día de hoy 15-06-2016, en presencia de los testigos antes identificados dando como resultado que en la parte interna del tablero se encontraron ocultas veinte (20) envoltorios tipo panela, de las cuales catorce (14) eran de color marrón y seis (06) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga y posteriormente se procedió a extraer del lugar donde se encuentra el caucho de repuesto un caucho color negro con su respectivo rin y al ser revisado en la parte interna se encontró sesenta (60) envoltorios tipo panela, de las cuales cuarenta y dos (42) eran de color marrón y dieciocho (18) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un total de envoltorios tipo panela de ochenta (80), arrojando un peso total aproximado de cuarenta y seis punto doscientos cinco (46,205 kgs), según peso digital marca Premier, modelo Tara 2000, color blanco con plateado, de la presunta droga denominada Marihuana, para un total general de doscientas treinta y cuatro (234) envoltorios tipo panela, con un peso total general de ciento treinta y cuatro punto treinta y cinco (134,35 Kgs) según peso digital marca Premier, modelo Tara 2000, color blanco con plateado, de la presunta droga denominada Marihuana.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante y se le impusiera al imputado A.J.D.M. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 17 de Junio de 2016, el Juez de Control N° 02, Sede Guanare, luego de acordar su aprehensión en flagrancia, le decreto al ciudadano A.J.D.M. la libertad plena, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

“…omissis…

En otro orden de ideas, en relación al ciudadano A.J.D.M., en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; debiéndose realizar un análisis sistemático de lo planteado como requisitos de procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sistemático para el entender de quien decide, en virtud de ser ordenados los mismos de forma correlativa, dándose a entender que para la procedencia de tal medida deben cumplirse secuencialmente, establece el legislador en la prenombrada norma adjetiva la cual no es imperativa para quien deba decidir por lo que se establece Articulo 236: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar, la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual en el caso de marras quedo suficientemente demostrado por las consideraciones expuestas UP SUPRA. 2.- Que existan fundados elementos de convicción (suficientes indicios), en contra del imputado (fumus Boni iure), que pudieran llevar al convencimiento del juzgador, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, considerando en este sentido, si bien es cierto, nos encontramos en una etapa incipiente o inicial del proceso, en la cual existen diligencias por practicar con el objeto de establecer ciertamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de consumación del hecho punible investigado, al igual que la determinación de la individualización de los actos realizados por los agentes activos, en el presente proceso, lo cual se evidencia de lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la necesidad de proseguir el proceso por la vía ordinaria, no es menos cierto que de la verificación de la audiencia oral en la cual se realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales y de lo explanado por las partes a través de la inmediación que da la oralidad, ejerciendo el Control de los Derechos y Garantías procesales, se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción que permiten dar por cumplido este requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto hablar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tercer supuesto de procedencia (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 Numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en tal sentido es pertinente señalar en el caso de marras, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado de derecho y de justicia que garantiza la libertad, es decretar la libertad plena del ciudadano A.J.D.M., en virtud de no estar llenos los extremos de ley requeridos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de continuar con la investigación seguida en contra del prenombrado imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.B., A.J.D.M. y L.G.V.O. conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 Numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

  4. - Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos E.A.B., y L.G.V.O. y se fija como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. En relacion al ciudadano Díaz Monsalve A.J., se decreta la libertad plena del mismo. Se ordena librar Boleta de Libertad.

  5. - Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada, en relación a la imposición de una medida cautelar, relaciona a los imputados E.A.B., y L.G.V.O..

  6. - Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente.

  7. - Se acuerda la incautación preventiva de la unidad de transporte publico, perteneciente a la línea Expresos Occidente, de las siguientes características: marca volvo, modelo B12R/BUSSCAR, color blanco y multicolor, año 2008, signada con la placa Nº 6037A35, serial de carrocería 9BVR2J7268E353849, serial de chasis 9BVR2J7268E353849, serial de motor D12783115S1E, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico servicio inter urbano, de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.F.A., en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

Vista la libertad plena en esta audiencia a favor de A.J.D.M., el Ministerio Publico en este acto ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le de el correspondiente tramite a la corte de Apelaciones del estado Portuguesa por considerar que la decisión únicamente a la libertad plena no se encuentra ajustada a derecho causándole un gravamen irreparable al Ministerio Publico y por ser esta decisión atacada por esta via ya que los delitos imputados en sala al ciudadano A.J.D.M. es un delito de mayor cuantía, además es un delito de lesa humanidad y ambos delitos son de delincuencia organizada atendiendo a lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su articulo sexto capitulo I que habla de los delitos cometidos por la delincuencia organizada estando este tipo penal el articulo 149 tipo penal como trafico ilícito agravado en la modalidad de transporte además del delito de asociación previsto en el articulo 37 del a Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ahora bien establecido el agravio la procedencia del presente recurso el Ministerio Publico pasa a fundamentar oralmente el presente recurso de apelación considera la fiscalia del Ministerio Publico que no es ajustado a una libertad plena por cuanto nos encontramos en una incipiente etapa del proceso es decir apenas inicia la investigación cuyo titular es el Ministerio Publico tal como lo establece la Constitución de la Republica de Venezuela, otorgar una libertad plena, por el dicho de los imputados no resulta procedente por cuanto se le esta coartando el derecho que tiene el Ministerio Publico como garante de la acción penal reinvestigar y de corroborar lo dicho por los ciudadanos imputados, pareciera que se diera por cierto todo lo dicho por cada uno de ellos, situación que no es asi por cuanto lo único que se encuentra acreditado en acta que son los elementos de convicción que conforme al articulo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal esgrimió esta representación fiscal para solicitar una medida de privación de libertad en un acta donde se deja constancia que el ciudadano antes identificado se encontraba a bordo de la unidad vehicular que al ser inspeccionada se encontraba la droga oculta la cantidad de 234 panelas de marihuana, de igual manera cursa dos entrevistas de testigos que afirman que el ciudadano A.D.M. venia en dicha unidad vehicular es decir existe una vinculación entre el hecho investigado y el ciudadano A.D.M. por estar en el interior de dicho vehiculo, si bien es cierto el ciudadano L.G.V.O. refiere que era el único que tenia conocimiento del transporte de la sustancias ilícita esto no puede ser tomado en cuenta para exonerar o decretar una libertad plena al ciudadano imputado de autos, considerar el Ministerio Publico que el articulo 236 seda en el presente caso para dictar una medida privativa de libertad es decir, hay una presunción razonable del peligro de fuga, se configura por el domicilio dado por el imputado de Cordero estado Táchira, estado fronterizo del País, como es bien sabido nuestro país cercano es Colombia cuya salida para el imputado por esta su residencia tan cercana es de fácil acceso, de igual manera que la pena que se pudiera imponer en el presente caso, supera los diez años y por ser delito de droga de lesa humanidad un delito contra la colectividad, la magnitud del daño causado se mide por los niños, mujeres 234 panelas de marihuana, de igual manera se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto en el presente caso hay funcionarios actuantes, hay testigos presenciales del hecho, y de no encontrase este ciudadano privado de libertad estima el Ministerio Publico que el mismo puede influir en los testigos funcionarios actuantes y expertos, el Ministerio Publico estima que una libertad plena no garantiza ninguna resulta del proceso penal y que en el presente caso como titular de la acción penal se debe continuar por el procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias por practicar y como el Ministerio Publico corrobora por los imputados y que a criterio de este tribunal beneficia al ciudadano A.J.D.M., como queda la responsabilidad del estado si no se encuentra la posibilidad de corroborar los dichos de los imputados de que efectivamente fue el señor J.M. el que le ordeno realizar el viaje de que efectivamente lo llevo hasta su casa para cambiarse a esos de las once y media el día martes 14-06-2016 y de que este ciudadano es empleado de expresos occidente, nada de ello esta establecido de una acta, entrevista o cualquier diligencia de investigación que sirva como elemento de convicción y sirva para decretar una libertad plena, no decretar una calificación de flagrancia y decretar una libertad plena implica o entiende el Ministerio Publico que desaparece todos los elementos traídos en esta audiencia y que a criterio de este tribunal si sirve de fundamento para decretar la flagrancia y para decretar una medida para estos dos ciudadanos, de manera respetuosa estima que en esta etapa de la investigación los tres ciudadanos se encuentran de igualdad circunstancias los tres se encontraban el dia 15-06-2016 aproximadamente 12:15 horas de la mañana en el interior del vehiculo, donde se transportaba la sustancia ilícita, así como también queda demostrado que los tres ciudadanos circulaban dos de ellos desde la ciudad de San Cristóbal y la otra imputada desde S.B.d.B., es por lo que antes expuesto la fiscalía del Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo dejando constancia que con el ejerció de dicho recurso no se están violentando derechos constitucionales ni se están violentando la presunción de inocencia, requiriendo el tramite correspondiente dentro de las 24 horas correspondiente para que resuelva lo fundamentado por el Ministerio Publico, es todo.

En contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, la defensa publica del imputado A.J.D.M., constituida por la Abogada I.C.G.G., adujo que:

…Oida la exposición esta defensa de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se opone al recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, si bien es cierto tal como lo señala la representante del Ministerio Publico la presente investigación se trata de un delito de lesa humanidad y de delincuencia organizada la gravedad del delito imputado no justificarla el decreto de un medida privativa de libertad ante la clara y evidente ausencia de suficientes elementos de convicción como lo exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el juez de control garante de la constitución y normas contenidas en la norma adjetiva penal debe examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida privativa de libertad y en el presente caso honorable magistrado nos encontramos ante una absoluta insuficiencia de elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, si bien es cierto nos encontramos en una etapa inicial del proceso se puede establecer con claridad que no existe indicios que comprometan la participación de mi defendido y con los cuales se pueda fundar un decreto privativa de libertad, el juez de control en su pronunciamiento no toma en consideración solo la declaración de los coimputados para dar por cierto la no participación de los hechos de mi defendido J.A.M. si no que se observa de las actas de investigación elementos objetivos exculpatorios específicamente relativos a los vaciados de mensajes de texto de los tres abonados telefónicos de los imputados, elementos exculpatorios que reafirman los dichos del ciudadano L.G.V.O. en cuanto al desconocimiento del Ciudadano J.A.M. desconocía que se ocultaba y transportaba sustancia ilícita en la unidad de transporte donde fueron aprehendidos los imputados, de ser así como lo señala la representante fiscal en cuanto a la participación y responsabilidad del ciudadano J.A.M. en los hechos investigados por el solo hecho de circular la unidad de transporte en la que se ocultaba la sustancia ilícita entonces la Fiscalía del Ministerio Publico también debió investigar a los otros ocupantes del vehiculo que fungían de pasajero por el solo hecho de encontrarse en el interior de la unidad y lo mismo fueron utilizados como testigos y no investigados por el hecho de encontrarse en la unidad. Para la procedencia de toda medida cautelar es necesario que el Juez de Control fundamente su decisión con la concurrencia de los tres requisitos para la procedencia de la medida de privativa de libertad, para lo cual es imprescindible y necesario la existencia de fundados elementos de convicción con el cual se pueda estimar la participación de los imputados y una vez establecido los hechos fundados y elementos de convicción exige la norma que el Juez como tercer requisito examine el peligro de fuga y de obstaculización, requisito éste que pretende la Fiscalía del Ministerio Público anteponer a los fundados elementos de convicción en la evaluación de la procedencia de la medida de privativa de libertad con la justificación de la gravedad del delito imputado, al respecto se pregunta esta Defensa, ¿Qué garantías constitucionales tiene una persona que por el hecho de ser imputado de un delito grave se inobserve el requisito primordial relativo a los suficientes elementos de convicción?, lo que a todas luces contraviene las normas de rango constitucional y procesal, en virtud de lo cual esta Defensa solicita se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación con efectos suspensivos ejercido en esta sala de audiencia por la representante Fiscal y se confirme la decisión dictada por este Tribunal y se inste a la representante del Ministerio publico a que este tipo de recursos no sean ejercidos a la ligereza por cuanto sus efectos ponen en riesgo derechos constitucionales como el sagrado derecho a la Libertad.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada E.F.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, con base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 17 de Junio de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por aprehensión en flagracia, en la que se decreto a favor del ciudadano A.J.D.M., la libertad plena, alegando la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la precalificación jurídica de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual se apartó el A quo otorgándole dicha libertad y por ser delitos considerados de lesa humanidad.

Solicita por último la recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

La Corte para decidir observa:

La decisión recurrida, luego de acordar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDO J.D.M., acordó su libertad plena, en los siguientes términos:

“…en relación al ciudadano A.J.D.M., en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; debiéndose realizar un análisis sistemático de lo planteado como requisitos de procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sistemático para el entender de quien decide, en virtud de ser ordenados los mismos de forma correlativa, dándose a entender que para la procedencia de tal medida deben cumplirse secuencialmente, establece el legislador en la prenombrada norma adjetiva la cual no es imperativa para quien deba decidir por lo que se establece Articulo 236: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar, la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual en el caso de marras quedo suficientemente demostrado por las consideraciones expuestas UP SUPRA. 2.- Que existan fundados elementos de convicción (suficientes indicios), en contra del imputado (fumus Boni iure), que pudieran llevar al convencimiento del juzgador, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, considerando en este sentido, si bien es cierto, nos encontramos en una etapa incipiente o inicial del proceso, en la cual existen diligencias por practicar con el objeto de establecer ciertamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de consumación del hecho punible investigado, al igual que la determinación de la individualización de los actos realizados por los agentes activos, en el presente proceso, lo cual se evidencia de lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la necesidad de proseguir el proceso por la vía ordinaria, no es menos cierto que de la verificación de la audiencia oral en la cual se realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales y de lo explanado por las partes a través de la inmediación que da la oralidad, ejerciendo el Control de los Derechos y Garantías procesales, se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción que permiten dar por cumplido este requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto hablar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tercer supuesto de procedencia (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 Numeral 11 (Medio de Transporte Publico) en perjuicio de la S.P. y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en tal sentido es pertinente señalar en el caso de marras, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado de derecho y de justicia que garantiza la libertad, es decretar la libertad plena del ciudadano A.J.D.M., en virtud de no estar llenos los extremos de ley requeridos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de continuar con la investigación seguida en contra del prenombrado imputado . Y así se decide”

Observa esta alzada, que el ciudadano ALEJANDO J.D.M. fue imputado, por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: a) Tráfico Ilícito en modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 Numeral 11 (Medio de Transporte Público), en perjuicio de la S.P.; y b) Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, la aprehensión del imputado se realizó en un procedimiento practicado por funcionarios policiales, que el juez a quo consideró como una aprehensión en flagrancia, y, por cuanto del mínimo acervo probatorio de las actuaciones examinadas, se despenden elementos de convicción para determinar la existencia de una probable conducta delictiva de los tres (3) imputados de autos, identificados, así: “…VIVAS OROZCO L.G. (…)quien era el CONDUCTOR de la unidad vehicular; DÍAZ MONSALVE A.J. (…) quien manifestó ser el ayudante del conductor (…); y BECERRA E.A.…”; ya que la “presunta droga” se encontraba bajo el dominio de los tres (3) imputados de autos, localizadas por los funcionarios policiales actuantes, según consta en el acta policial de fecha 15 de junio de 2016, cursante a los folios 28 al 30 de las presentes actuaciones, en la siguiente forma:

  1. “…se le indico al conductor que abriera la maletera para revisar, una vez que abrió la maletera el S2 FUENMAYOR VILLALOBOS LUIS, revisó y el S1 MONSALVE MONSALVE YERSON, verificando las partes debajo del vehículo y observo un paquete color azul, entre el sistema de amortiguación y el piso de la maletera, de los ejes trasero del lado del chofer, donde se perforo dicho paquete presumiendo que podía ser que llevaba una sustancia ilícita y se procedió a realizar una revisión más minuciosa, en compañía de dos (02) testigos, (datos exclusivo del fiscal), trasladando dicha unidad hasta la parte interna del comando, procediendo a retirar una tapa del piso de la maletera, donde se encuentra el sistema de amortiguación, encontrándose oculto un bolso color azul y negro, de material sintético (nylon), marca sport, con un logo de una (01) motocicleta, el mismo contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios upo panela, de las cuales cuatro (04) eran de color marrón y catorce (14) de color azul, envuelto en cinta transparente, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, posteriormente siguiendo la revisión se encontró en el área frente al camarote, específicamente en un compartimiento de herramienta, ubicado en la parte trasera del asiento del acompañante, treinta y dos (32) envoltorios tipo panela, de las cuales dos (02) eran de color marrón y treinta (30) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente en un segundo compartimiento que es utilizado como papelera ubicado en el camarote, se encontró veinticinco (25) envoltorios tipo panela, de las cuales tres (03) eran de color marrón y veintidós (22) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, siguiendo la revisión se encontró en la parte del segundo piso del expreso, específicamente al subir las escalera a mano izquierda en un compartimiento debajo de la nevera, se encontraron ocultas treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, de las "cuales tres (03) eran de color marrón y treinta y un (31) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se continuo con la revisión encontrando en la parte trasera de la maletera, específicamente en la parte donde colocan las herramientas ocultas con las mismas, tres (03) bolsos, de los cuales un (01) era de color azul con negro, marca tommy hilfiger, de material sintético (nylon), el mismo contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo panela, de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, otro bolso de color negro y azul, marca sport, de material sintético (nylon), el mismo contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo panela, de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga y un último bolso de color azul con verde, marca adidas, de material sintético (nylon), con un logo de la adidas, el mismo contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo panela, de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un total de envoltorios tipo panela de ciento cincuenta y cuatro (154), arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho punto ciento cuarenta y cinco (88,145 kgs), según peso digital marca Premier, modelo Tara 2000, color blanco con plateado, de la presunta droga denominada Marihuana”;

  2. “(…) Se continuo con la revisión del vehículo, de manera minuciosa, visto los adelantado de la hora y la poca visibilidad que existía, siendo las 7.00 horas de la mañana del día de hoy 15-06-2016, en presencia de los testigos antes identificados dando como resultado que en la parte interna del tablero se encontraron ocultas veinte (20) envoltorios tipo panela, de las cuales catorce (14) eran de color marrón y seis (06) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga y posteriormente se procedió a extraer del lugar donde se encuentra el caucho de repuesto un caucho color negro con su respectivo rin y al ser revisado en la parte interna se encontró sesenta (60) envoltorios tipo panela, de las cuales cuarenta y dos (42) eran de color marrón y dieciocho (18) de color azul, envuelto en cinta transparente el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, para un total de envoltorios tipo panela de ochenta (80), arrojando un peso total aproximado de cuarenta y seis punto doscientos cinco (46,205 kgs), según peso digital marca Premier, modelo Tara 2000, color blanco con plateado, de la presunta droga denominada Marihuana, para un total general de doscientas treinta y cuatro (234) envoltorios tipo panela, con un peso total general de ciento treinta y cuatro punto treinta y cinco (134,35 Kgs) según peso digital marca Premier, modelo Tara 2000, color blanco con plateado, de la presunta droga denominada Marihuana.”

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.D.M., tal como lo apreció el juez a quo; así como para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras. En consecuencia, le asiste la razón al Ministerio Público, al alegar que en el presente caso, existen plurales elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DIAZ MONSALVE A.J.. Y así se declara.

Por otra parte, debe analizarse la esencia de la negativa de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro M.T. como delitos de lesa humanidad. Al respecto, es conveniente citar de seguida, la Suprema Instancia de Interpretación Constitucional del País que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de todos los profesionales del área jurídica penal, que claramente dispone que todas las fórmulas pre-libertad son verdaderos beneficios en fase de ejecución de sentencia, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.

Así las cosas, es conveniente incorporar acerca de la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que “…las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad,”

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad de uno de los delitos imputados al ciudadano DIAZ MONSALVE A.J., por la representación del Ministerio Público, como lo es el de Tráfico Ilícito en modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 Numeral 11 (Medio de Transporte Público), en perjuicio de la S.P.; en razón de esa entidad y gravedad de los delitos por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgador a los efectos del otorgamiento o no de una medida, DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, el criterio doctrinal o jurisprudencial, ya que, no se trata de un delito común, sino que está concebido como un delito de lesa humanidad, e igualmente sopesar el daño social causado, al bien jurídico protegido.

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional ha dejado asentado, entre otros aspectos lo siguiente: “Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0059)

Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Sentencia N° 322 de fecha 3 de mayo de 2010)

De tal manera, que al detentar los delitos relacionados al TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo.

En tal sentido, Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

"… El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescriptiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)

En verdad. si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) (...).

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad... “

De la misma forma, en relación a la improcedencia del otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CUALQUIERA SEA SU MODALIDAD, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito, en sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…..(sic)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro M.T. ha sido pacífica al considerar los delitos relacionados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes Psicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general.

Por lo tanto, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la imputación fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano ALEJANDO J.D.M., por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: a) Tráfico Ilícito en modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 Numeral 11 (Medio de Transporte Público), en perjuicio de la S.P.; y b) Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta Corte de Apelaciones, que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar la libertad plena, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas de coerción personal, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los f.d.p..

Por lo tanto, considera la Corte de Apelaciones que le asiste el derecho a la representación fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Declarar Con Lugar el recurso de apelación; revocar la orden de libertad plena acordada por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, al imputado A.J.D.M.; y, en consecuencia, se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La ejecución inmediata de la presente resolución quedará a cargo del Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, al recibo de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada E.F.A., en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. CUARTO: Se le impone al imputado A.J.D.M., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, Sede Guanare, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K. DIAZ UZCATEGUI S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6991-16

JAR/aet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR