Decision nº 95 of Corte de Apelaciones of Portuguesa, of April 22, 2015
Resolution Date | April 22, 2015 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Senaida Rosalia Gonzalez Sanchez |
Procedure | Parcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 95
Causa Nº 6403-15
Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..
Recurrente: Abogada HELKA TEXEIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: M.R.A.J..
Defensor Público: Abogado A.L..
Víctimas: E.A.V., A.C.M.T. y (se omiten los nombres por razones de ley).
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 07 de abril de 2015 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del ciudadano M.R.A.J. en los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 61 y 413 del Código Penal, respectivamente, acogiendo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la desestimación de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 61 y 413 del Código Penal, respectivamente, acogiendo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, es de destacar, que los delitos que solicitó la representación fiscal que fueran acogidos, y el cual es el motivo de la presente apelación, son los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 61 y 413 del Código Penal, respectivamente, por lo que al haber concurso real de delitos, se excedería de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además de referirse el primero de ellos expresamente al delito de homicidio intencional y por existir multiplicidad de víctimas, delitos éstos establecidos dentro del abanico del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
De igual manera, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 07 de abril de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.R.A.J., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 06 de abril de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano M.R.A.J., solicitando que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 07 de abril de 2015.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia, El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
De las actuaciones up supra señaladas se observa que solo existe el acta policial sin aportar la fiscalía dentro de su investigación el informe médico forense que avale las lesiones señaladas por ¡as víctima que pueda esta juzgadora determinar que tipo de lesiones fueron ocasionadas para poderla encuadrar en la norma penal, por lo consiguiente quien aquí decide desestima el delito de LESIONES CULPOSAS imputado por la fiscalía al encartado en el injusto típico señalado, En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, esta Juzgadora considera que en la causa sólo se encuentra el acta policial en la cual hay el señalamiento del fallecimiento de un n.c.n. se omite por razones de Ley, observando que no hay suficientes elementos de convicción para determinar en esta primera fase ese dolo eventual imputado por la fiscalía, Por cuanto faltan diligencias de investigación que puedan acreditar esa intencionalidad que pudo preveer (sic) el imputado en su mente y así para ocasionar el accidente transito sin importar las consecuencias de su acto. Por lo tanto el Tribunal desestima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en su lugar califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar e! hecho de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑO (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se hace con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
Quien suscribe: Y.A.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.052.668, funcionario de la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, con el grado de: OFICIAL (CPNB), adscrito al Centro de Coordinación Policial: SAN R.D.O., quien actuando corno Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 127, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 08, y 12 Numeral 2 y el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: en el día de hoy Sábado 04 de Abril del año 2015, siendo las 12:40 prn, encontrándome de servicio como guardia de accidente en la Estación Policial de Trasporte Terrestre de San R.d.O., fui comisionado por el oficial de dia Supervisor Agregado (CPNB) Tirson Moran Yepez, para que iniciara las averiguaciones sobre un accidente ocumdo en la CARRETERA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA SECTOR ALGARROBITO FRENTE A LA PARCELA 1190, CANAL M71, LAS MAJAGUAS, DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.E.P., me traslade hasta el lugar en compañía del Oficial Berastegui Hugarte, al llegar al sitio indicado siendo las 12:45 Pm, pude observar la zona del accidente con los vehículos involucrados, se encontraba el Comandante de la PEP Estación Policial San R.d.O.S.A. (PEP) O.V., y el oficial (PEP) M.A., resguardando el área e informándome que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN, ocurrido a eso de las 12:30 Pm, donde los conductores y acompañantes fueron trasladados al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la población de San R.d.O., tome las medidas de seguridad y grafique el área del accidente, con fijaciones fotográficas, identificando los vehículos como VEHÍCULO NRO 01: PLACAS 176-GBJ, CREVROLET, CAMIONETA, MODELO; C-10, AÑO 1980, PICK UP, USO: CARGA, COLOR: ROJO Y NEGRO, SERIAL CARROCERÍA: CCD14V202389 Propiedad de de J.J.J., cédula de identidad nro 12.965.551, con póliza de seguro Inversiones Servial nro de p.0., fecha vencimiento 17-12-2015, Y VEHÍCULO NRO 02: EAK-24Y, CHEVROLET, CORSA, AZUL, 2001.AUTOMO VIL, SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51691V300954, Propiedad de M.A.P.G., cédula de identidad Nro. 12.365.071, con póliza de seguro Cooperativa Bienestar Cojedes, Nro. 0046283, fecha vencimiento 3 1-3-2015, ordenando su posterior movilización hasta mi estación policial, seguidamente me dirigí hasta el centro asistencial antes mencionado, donde me entreviste con la médico cubano; DRA N.R., informándome que en ese recinto ingresaron seis personas lesionadas por accidente de tránsito permitiéndome el diagnostico al médico previo de los mismos quedando identificado como LESIONADO NRO 01 CoOr( (CONDUCTOR 1): M.R.Á.J., cédula de identidad nro 19.170.362. de 30años, soltero, venezolano, obrero, con residencia en Centro 1, Calle 3 Avenida Principal, caserío las Majaguas, municipio San R.d.O.E.P., con diagnostico de POLITRAUMATIZADO. LESIONADO NRO 02 CONDUCTOR NRO 02; E.A.V., ci 16.978.545, 40 años, soltero, venezolano, obrero, residenciado en Carrera 5 entre calles 4 y 3, Barrio Ajuro 1 Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, con diagnostico de, POLITRAUMATIZADO, HERIDA FACIAL EN REGIÓN DERECHA, LESIONADO NRO 3, (ACOMPAÑANTE CONDUCTOR NRO 02) ANVI COROMOTO M.T., cédula de identidad 16.567.636, de34 años, soltera, venezolana, femenina, ama de casa, con domicilio en carrera 4, barrio ajuro, nro de casa 85, pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de FRACTURA DE CLAVICULA Y HERIDA EN MANO DERECHA LESIONADO NRO 04 (ACOMPAÑANTE VEHÍCULO 2) A.B.P.M.d. 09 años, estudiante, femenina, reside en carrera 4, barrio ajuro, nro de casa 85. pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de POLITRAUMATIZADO LESIONADO NRO 05 (ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO NRO 02) E.A.V., Cédula nro 26.504.359, de 16 años, soltero, estudiante, reside en Carrera 5 entre calles 4 y 3, Barrio Ajuro, Pimpinela, municipio Páez estado Portuguesa, con diagnostico de TRAUMATIZADO, LESIONADO NRO 06 (ACOMPAÑANTE VEHÍCULO NRO 02) M.A.P.M., infante de Un año y once meses de edad , reside en Carrera 4 Barrio Ajuro, nro de casa 85, Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, falleciendo al ingresar a este centro, posteriormente los lesionados fueron trasladados en la Ambulancia de Protección Civil Cojedes y Ambulancia del Municipio Agua Blanca hasta el Hospital Doctor J.C.R.d.A., Constatando que se trataba de una COLISIÓN CON SEIS PERSONAS LESIONADAS regrese a mi estación con toda esta información siendo las cuatro de la tarde realice llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio Publico Abogado E.E., haciéndole conocimiento del accidente y que aun esperaba un diagnostico final de los conductores , Los vehículos quedan en calidad de depósito en la Estación Policial de Transporte Terrestre de Agua B.d.E.P., conforme el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante inventarios y experticia de seriales, Luego siendo las ocho de la noche, le efectué llamada nuevamente al fiscal Décimo Abogado Doctor E.E. informándole del diagnostico del conductor del vehículo nro 01, quien fue dado de alta, donde se procedió a su retención e imponiéndolo de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Acarigua, En relación al caso se determinó lo siguiente: Tipo de Vía: Rural, Característica de la Vía: asfaltada, en buen estado, seca, con dos canales de circulación doble sentido, con demarcación, sin señalización de tránsito. Topografía: Recta, indicios encontrados en el Sitio:. Indicios Hallados en los Vehículos: Vehículo Numero (01); Presento daños en la parte delantera y ambos laterales Vehículo Número (.21: parte delantera y ambos laterales. El conductor del vehículo numero 01 infringió en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Trasporte Terrestre y articulo 249 del Reglamento de la ley de transporte terrestre" Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal, deberá Hevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretenda ocupar" se le fue elaborado la boleta de citación numero Nc 15- 098 130 y el conductor del vehículo infringió el articulo 170 Numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre Es todo lo que tengo que informar al respecto.
Al folio (5) cinco informe de accidente de T.d.T.T. suscrito por el funcionario Y.A.A.d. fecha 04-04-2015
Al folio (6) seis croquis de accidente de T.d.T.T. suscrito por el funcionarlo Y.A.A.d. fecha 04-04-2015
Al folio (8) Prueba de alcohoteol del Conductor número 1
De los referidos elementos de convicción se observa:
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición, Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).
Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia citada en necesario declarar la fragancia en el presente caso, ya que la comisión policial verificó la existencia de del fallecimiento un n.C.N. se Omite por Razones de Ley por accidente de tránsito se verificó la comisión del hecho delictivo y así se decide.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúan en el tipo penal denominado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑO (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Ahora bien, el texto adjetivo penal obliga a señalar objetivamente los elementos para acreditar una medida privativa de libertad contra una persona, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
Quien suscribe: Y.A.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.052.668, funcionario de la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, con el grado de: OFICIAL (CPNB), adscrito al Centro de Coordinación Policial: SAN R.D.O., quien actuando como órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 127,234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 08, y 12 Numeral 2 y el Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: en el día de hoy Sábado 04 de Abril del año 2015, siendo las 12:40 pm, encontrándome de servicio como guardia de accidente en la Estación Policial de Trasporte Terrestre de San R.d.O., fui comisionado por el oficial de día Supervisor Agregado (CPNB) Tirson Moran Yepez, para que iniciara las averiguaciones sobre un accidente ocurrido en la CARRETERA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA SECTOR ALGARROBITO FRENTE A LA PARCELA 1190, CANAL M71, LAS MAJAGUAS, DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., me traslade hasta el lugar en compañía del Oficial Berastegui Hugarte, al llegar al sitio indicado siendo las 12:45 Pm, pude observar la zona del accidente con los vehículos involucrados, se encontraba el Comandante de la PEP Estación Policial San R.d.O.S.A. (PEP) O.V., y el oficial (PEP) M.A., resguardando el área e informándome que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN, ocurrido a eso de las 12:30 Pm, donde los conductores y acompañantes fueron trasladados al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la población de San R.d.O., tome las medidas de seguridad y grafique el área del accidente, con fijaciones fotográficas, identificando los vehículos como VEHÍCULO NRO 01: PLACAS 176-GBJ, CHEVROLET, CAMIONETA, MODELO; C-10, AÑO 1980, PICK UP, USO: CARGA, COLOR: ROJO Y NEGRO, SERIAL CARROCERÍA: CCD14V202389 Propiedad de de J.J.J., cédula de identidad nro 12.965.551, con póliza de seguro Inversiones Servial nro de p.0., fecha vencimiento 17-12-2015, Y VEHÍCULO NRO 02: EAK-24Y, CHEVROLET, CORSA, AZUL, 2001,AUTOMO VIL, SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51691V300954, Propiedad de M.A.P.G., cédula de identidad Nro. 12.365.071, con póliza de seguro Cooperativa Bienestar Cojedes, Nro, 0046283, fecha vencimiento 31-3-2015, ordenando su posterior movilización hasta mi estación policial, seguidamente me dirigí hasta el centro asistencial antes mencionado, donde me entreviste con la médico cubano: DRA N.R., informándome que en ese recinto ingresaron seis personas lesionadas por accidente de tránsito permitiéndome el diagnostico al médico previo de los mismos quedando identificado como LESIONADO NRO 01 (CONDUCTOR 1): M.R.Á.J., cédula de identidad nro 19.170.362. de 30 años, soltero, venezolano, obrero, con residencia en Centro 1, Calle 3 Avenida Principal, caserío las Majaguas, municipio San R.d.O.E.P., con diagnostico de POLITRAUMATIZADO. LESIONADO NRO 02 CONDUCTOR NRO 02: E.A.V., ci 16.978.545, 40 años, soltero, venezolano, obrero, residenciado en Carrera 5 entre calles 4 y 3, Barrio Ajuro 1 Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa, con diagnostico de, POLITRAUMATIZADO, HERIDA FACIAL EN REGIÓN DERECHA, LESIONADO NRO 3, (ACOMPAÑANTE CONDUCTOR NRO 02) ANVI COROMOTO M.T., cédula de identidad 16.567.636, de34 años, soltera, venezolana, femenina, ama de casa, con domicilio en carrera 4, barrio ajuro, nro de casa 85, pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de FRACTURA DE CLAVICULA Y HERIDA EN MANO DERECHA LESIONADO NRO 04 (ACOMPAÑANTE VEHÍCULO 2) A.B.P.M. "cié 09 años, estudiante, femenina, reside en carrera 4, barrio ajuro, nro de casa 85, pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de POLITRAUMATIZADO LESIONADO NRO 05 (ACOMPAÑANTE DEL VEHÍCULO NRO C2) E.A.V., Cédula nro 26.504.359, de 16 años, soltero, estudiante, reside en Carrera 5 entre calles 4 y 3, Barrio Ajuro, Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de TRAUMATIZADO, LESIONADO NRO 06 (ACOMPAÑANTE VEHÍCULO NRO 02) M.A.P.M., infante de Un año y once meses de edad , reside en Carrera 4 Barrio Ajuro, nro de casa 85, Pimpinela, municipio Páez, estado Portuguesa, con diagnostico de. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, falleciendo al ingresar a este centro, posteriormente los lesionados fueron trasladados en la Ambulancia de Protección Civil Cojedes y Ambulancia del Municipio Agua Blanca hasta el Hospital Doctor J.C.R.d.A., Constatando que se trataba de una COLISIÓN CON SEIS PERSONAS LESIONADAS regrese a mi estación con toda esta información siendo las cuatro de la tarde realice llamada telefónica al Fiscal décimo del Ministerio Publico Abogado E.E., haciéndole conocimiento del accidente y que aun esperaba un diagnostico final de los conductores , Los vehículos quedan en calidad de depósito en la Estación Policial de Transporte Terrestre de Agua B.d.E.P., conforme el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía de! Ministerio Público, mediante inventarios y experticia de seriales. Luego siendo las ocho de la noche, le efectué llamada nuevamente al fiscal Décimo Abogado Doctor E.E. informándole del diagnostico del conductor del vehículo nro 01, quien fue dado de alta, donde se procedió a su retención e imponiéndolo de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del código orgánico procesal penal, siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Acarigua, En relación al caso se determinó lo siguiente: Tipo de Vía: Rural, Característica de la Vía: asfaltada, en buen estado, seca, con dos canales de circulación doble sentido, con demarcación, sin señalización de tránsito. Topografía: Recta, indicios encontrados en el Sitio:. Indicios Hallados en los Vehículos: Vehículo Numero (01): Presento daños en la parte delantera y ambos laterales Vehículo Número (.21: parte delantera y ambos laterales. El conductor del vehículo numero 01 infringió en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Trasporte Terrestre y artículo 249 del Reglamento de la ley de transporte terrestre" Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal, deberá Hevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretenda ocupar" se le fue elaborado la boleta de citación numero N° 15- 098 130 y el conductor del vehículo infringió el articulo 170 Numeral 3, de la Ley de Transporte Terrestre Es todo lo que tengo que informar al respecto.
Al folio (5) cinco informe de accidente de T.d.T.T. suscrito por el funcionario Y.A.A.d. fecha 04-04-2015.
Al folio (6) seis croquis de accidente de T.d.T.T. suscrito por el funcionario Y.A.A.d. fecha 04-04-2015.
Al folio (8) Prueba de alcohoteol del Conductor número 1.
Sin embargo, entiende esta juzgadora que la situación que está siendo investigada, Homicidio culposo se encuentra dentro de los delitos menos graves, pero que este puede ser dilucidado en el contradictorio, por lo que somete al imputado a! proceso pero con una medida menos gravosa como lo es la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS" a fin de que el órgano fiscal recabe otros elementos que se relaciones a la participación del ciudadano, en el delito imputado por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 eiusdem. TERCERO: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana M.R.Á.J. venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.170.362, de 30 años de edad, soltero, residenciado en Centro L, Calle 03, Avenida Principal, Caserío Las Majaguas Municipio San Rafael estado Portuguesa, prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑO (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual se ordena levantar el acta de compromiso correspondiente…
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"esta representación fiscal, ejerce el efecto suspensivo con el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia en actas que el ciudadano M.Á., infringió el articulo 169 ordinal 10° de la Ley De Transporte Terrestre y el artículo 249 del Reglamento De Ley De Transporte Terrestre, donde especifica que el ciudadano realizo una maniobra donde invadió el canal contrario, trayendo como consecuencia las lesiones gravísimas de las víctimas y el deceso del n.A.A.V.P., y se evidencia la magnitud del daño causado, y la gravedad de cada una de las víctimas. De igual manera la Jurisprudencia N° 490 cita que es necesario la conciencia y el conocer de la gente en causar un daño grave y sin embargo, el mismo continuó la acción sin tomar la debida precaución. Es todo".
Por su parte, el Abogado A.L., en su condición de Defensor Público del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:
"la fiscalía no puede pretender enervar una decisión prudentemente tomada por la juez, dado que no se puede extrapolar la decisión citada por la recurrente en el presente caso, porque son casos disímiles a saber, como lo es la declaración puntual del ciudadano presentado por la fiscalía en este acto; el hecho de la falla mecánica; el hecho de la maniobra que provoco el frenado fallido y la maniobra única, que es evitar embestir el vehículo que iba delante del que conducía mi defendido. Eso son fracciones de segundo, entonces ¿como pretende la fiscalía señalar ese evento como continuación de su accionar doloso? cuando, bien lo dijo mi defendido, "frene, fallaron los frenos, y hale la camioneta hacia las parcelas". El croquis es muy claro, a la derecha en el sentido del vehículo n° 1 conducido por mí defendido, se ve la señalización del canal M71, que como bien señalamos en la exposición previa, hacer la maniobra hacia la derecha, implicaba chocar contra el agua que es un muro. M.R. instintivamente busco ir hacia donde había terreno, es decir hacia el área de las parcelas, por lo que no hay un elemento doloso que se haya prefigurado en la persona a la que la fiscalía pretende perseguir gravosamente con una medida privativa de libertad, por lo cual solicito sea desestimado el ejercicio temerario de este efecto suspensivo, y sea acordada la medida acordada por el tribunal. Es todo.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del ciudadano M.R.A.J. en los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 61 y 413 del Código Penal, respectivamente, acogiendo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión de la Jueza de Control que decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, es por lo que se procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, respectivamente, acogiendo únicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, señalando lo siguiente:
De las actuaciones up supra señaladas se observa que solo existe el acta policial sin aportar la fiscalía dentro de su investigación el informe médico forense que avale las lesiones señaladas por ¡as víctima que pueda esta juzgadora determinar que tipo de lesiones fueron ocasionadas para poderla encuadrar en la norma penal, por lo consiguiente quien aquí decide desestima el delito de LESIONES CULPOSAS imputado por la fiscalía al encartado en el injusto típico señalado, En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, esta Juzgadora considera que en la causa sólo se encuentra el acta policial en la cual hay el señalamiento del fallecimiento de un n.c.n. se omite por razones de Ley, observando que no hay suficientes elementos de convicción para determinar en esta primera fase ese dolo eventual imputado por la fiscalía, Por cuanto faltan diligencias de investigación que puedan acreditar esa intencionalidad que pudo preveer (sic) el imputado en su mente y así para ocasionar el accidente transito sin importar las consecuencias de su acto. Por lo tanto el Tribunal desestima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en su lugar califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO
.
Antes tales consideraciones, esta Corte, con base en las actas de investigación cursantes en el expediente, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:
Respecto al primer delito que le es atribuido por el Ministerio Público al ciudadano M.R.A.J. consistente en el HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, aprecia esta Corte, que de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
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-) Acta de Investigación Policial de fecha 04 de abril de 2015, suscrita por el Oficial Y.A.A., adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:40 pm., se trasladó a la carretera de penetración agrícola, sector Algarrobito frente a la parcela Nº 1190, canal M71, Las Majaguas, del Municipio San R.d.O.d.E.P., presenció un accidente de tipo colisión entre dos (2) vehículos, donde los conductores y acompañantes fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral (CDI). El Vehículo Nº 01: PLACAS 176-GBJ, CHEVROLET, CAMIONETA, MODELO C-10, AÑO 1980, PICK UP, USO. CARGA, COLOR ROJO Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14V202389, conducida por el ciudadano M.R.A.J., a quien se le diagnosticó politraumatismo. El vehículo Nº 02: PLACAS EAK-24Y, CHEVROLET, CORSA, AZUL, 2001, AUTOMÓVIL, SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51691V300954, conducido por el ciudadano E.A.V. a quien se le diagnosticó politraumatismo y herida facial en región derecha, tripulado igualmente por la ciudadana A.C.M.T. quien presentó fractura de clavícula y herida en mano derecha, la adolescente A.B.P.M. quien presentó politraumatismo, el adolescente E.A.V. quien presentó traumatismo, y el n.M.A.P.M. infante de un año y once meses de edad, quien falleció en el centro de salud a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo. Se indicó en el acta de investigación penal que el conductor del vehículo Nº 01, infringió el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 249 de su reglamento, que establece: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretenda ocupar” (folios 03 y 04).
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-) Informe del Accidente de Transporte Terrestre de fecha 04 de abril de 2015, en donde se describe el accidente, los datos de los vehículos y los conductores involucrados, las condiciones de seguridad de los vehículos, las infracciones incurridas por los conductores de ambos vehículos, las condiciones de la vía y del clima, así como los daños ocurridos en los vehículos (folio 05).
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-) Croquis del accidente tipo colisión con seis (6) personas lesionadas, de fecha 04/04/2015 a las 12:30 pm., ubicado en la carretera de penetración agrícola, sector Algarrobito, las Majaguas de San R.d.O.d.E.P. (folio 06).
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-) Acta de Derechos levantada al imputado M.R.A.J. (folio 07).
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-) Prueba de Alcohotest practicada en el conductor del vehículo Nº 01 ciudadano M.R.A.J., donde se aprecia 0.00 g/l de alcohol (folio 08).
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-) Datos del imputado M.R.A.J., levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien se le diagnosticó politraumatismo (folio 09).
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-) Datos de la víctima E.A.V., levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien se le diagnosticó traumatismo simple (folio 10).
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-) Datos de la víctima A.C.M.T., levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien se le diagnosticó fractura de clavícula derecha de mano (folio 10).
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-) Informe Médico de la víctima ANDRYS BRANYISMAR PINEDA MEDINA de 09 años de edad, expedido por el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la fundación Barrio Adentro, a quien se le diagnosticó politraumatismo (folio 12).
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-) Informe Médico de la víctima M.A.P.M.d. 1 año y 11 meses de edad, expedido por el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la fundación Barrio Adentro, a quien se le diagnosticó trauma severo encefálico, muerte del paciente (folio 13).
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-) Informe Médico de la víctima E.A.V. de 16 años de edad, expedido por el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la fundación Barrio Adentro, a quien se le diagnosticó trauma craneal simple (folio 16).
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-) Fijación fotográfica del área del accidente y de la posición final en que quedaron los vehículos (folios 20 y 21).
De modo pues, esta Corte con fundamento en las actas de investigación cursantes en el expediente, comparte la precalificación jurídica adoptada por la Jueza de Control respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
Pudiendo esta calificación jurídica variar en el transcurso de la investigación a HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, con base en el resultado del informe médico forense que se le practique a las víctimas; tomando en consideración que el segundo aparte del mencionado artículo 409 del Código Penal, dispone: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.
Bajo tales consideraciones, el homicidio es culposo o involuntario cuando el agente obra con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones y que como consecuencia de su comportamiento, se produce la muerte de una o varias personas, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión.
De modo pues, que la muerte del niño víctima en la presente causa, así como las lesiones sufridas por las otras víctimas, incluyendo dos (2) adultos y dos (2) adolescentes, derivó de la imprudencia “culpa in agendo” en que incurrió el imputado M.R.A.J., al invadir el canal por el cual se desplazaba el vehículo conducido y tripulado por las víctimas.
Además, no se desprende de las circunstancias que rodean el caso, que el imputado M.R.A.J. haya tenido la intención de lesionar o de matar a las víctimas, ni que se haya representado en su mente que ese podía ser el resultado, al momento de efectuar esa maniobra invasiva del canal contrario, lo cual se desprende de su declaración rendida ante el Tribunal de Control, cuando manifiesta: “a la camioneta le fallaron los frenos; yo iba a chocar con un camión 350, y para no hacerlo jale la camioneta para salirme al monte donde están unas parcelas y cuando salí venía el carro de frente y no lo vi”.
Desde esta perspectiva, es oportuno explicar, que el dolo se diferencia de la culpa por la voluntad, es decir, si no hay voluntad no hay dolo, por más conocimiento que se tenga de los elementos típicos, como sucede en la práctica médica y en situaciones como las indicadas por el autor TERRAGNI, M. (2009), en su obra “Dolo Eventual y Culpa Consciente”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores, cuando señala:
Al volante de un automóvil un sujeto sabrá que, marchando a la alta velocidad que le imprime al rodado y contando con un reducido margen de maniobra (teniendo en cuenta la proximidad del que rueda en sentido contrario), el adelantamiento al vehículo que lo precede, en una carretera de sólo dos carriles, es muy peligroso. Tendrá conciencia de que puede provocar un accidente con consecuencias luctuosas. Pero si no tiene la voluntad de matar o de lesionar a nadie, el hecho penal del que sea protagonista será culposo
(P. 53).
De allí, que para entrar a considerar si en el hecho hubo “Dolo Eventual”, punto controversial en el presente caso, esta Corte deja asentado, que sólo en el transcurso de la investigación es que puede determinarse dicha conducta, al presentarse el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, al tenerse una visión mucho más clara de la verdad como principio finalista del proceso, obteniéndose una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: M.M.G.), estableció lo siguiente:
…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…
Así mismo, es de considerar, que la doctrina dentro de la culpabilidad, ha graduado las clases de dolo y de culpa. Dentro del DOLO se encuentra: dolo directo, dolo de consecuencia necesaria y dolo eventual. Dentro de la CULPA se encuentra: culpa consciente y culpa inconsciente.
La cuestión está en diferenciar un hecho con dolo eventual de un hecho con culpa consciente. El dolo eventual estriba en la posibilidad de prever el hecho y aceptarlo como suyo, es cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable (teoría de la representación). Mientras que la culpa consciente estriba en la posibilidad de prever el hecho (aspecto cognitivo) y estimar o confiar en tener la capacidad o poder para evitarlo (teoría de la probabilidad). Lo relevante aquí es el grado de probabilidad que se representa el sujeto activo.
De allí, que sea difícil establecer la diferencia entre ambas figuras, porque atañe al aspecto subjetivo de haber aceptado las consecuencias o no haberlas aceptado, por eso la doctrina ha implementado la tesis de que mientras más probable es la existencia del resultado, más se acerca al dolo eventual.
En razón de ello, deben tomarse en consideración de manera objetiva los siguientes aspectos:
(1) Que el imputado al momento de cometer el delito, estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
(2) La velocidad con la cual conducía (velocidad excesiva o con desbordamiento de las reglamentariamente permitidas);
(3) El tipo de infracción incurrida (pasarse un semáforo rojo, adelantar a otro vehículo o irrespetar el rayado peatonal);
(4) La pericia o experiencia del imputado, o en su defecto, la profesión del mismo. Ejemplo: un piloto con conocimientos especiales, un taxista, un chofer de autobús o buseta, en cuyos casos deben velar por la integridad de sus pasajeros;
(5) Los comportamientos anteriores del imputado, es decir, si ha infringido varias veces en el pasado normas de tránsito;
(6) Que la diferenciación del dolo eventual con la culpa consciente, atiende a la acción del agente y no al resultado obtenido, por lo que la cantidad de personas que resulten lesionadas o muertas en el hecho, no califica automáticamente el delito como homicidio a título de dolo eventual.
De modo pues, cuando en un proceso penal existe la certeza en la comisión de un determinado delito, pero surgen dudas sobre su modalidad o especialidad, debe optarse por la solución más favorable o benigna punitivamente. Por lo que en el presente caso, al no haberse comprobado de los elementos de convicción incorporados en el expediente, que el imputado M.R.A.J. ha previsto como probable la producción de un resultado lesivo y voluntariamente ha librado su ocurrencia al azar, no puede atribuírsele el homicidio con dolo eventual, sino adecuarse su conducta a la modalidad culposa.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al señalar:
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legítima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal
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Así mismo, de los actos de investigación, se desprende, que el hecho se originó a las 12:30 del medio día, en una vía asfaltada en buen estado; el imputado no se encontraba bajo los efectos del alcohol conforme el resultado del alcohotest; tampoco existe una experticia que estime la velocidad en que iba el vehículo conducido por el imputado, ni que determine si el mismo presentó fallas en el sistema de frenos conforme así lo declaró el imputado; además no consta en el expediente que el imputado haya tenido previamente infracciones de tránsito.
De todos los elementos objetivos cursantes en el expediente, esta Alzada puede determinar en esta fase de investigación, que el imputado M.R.A.J. por imprudencia, efectuó una maniobra que ocasionó la invasión del canal contrario por el que circulaba el vehículo tripulado por las víctimas, sin prever el reducido margen en que se encontraba dicho vehículo (requisito indispensable del dolo eventual), ocasionado una colisión frontal con consecuencias lamentables.
De allí, que la precalificación jurídica adoptada por la Jueza de Control, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, atribuido por la fiscal del Ministerio Público, y desestimado por la Jueza de Control por cuanto no consta en el expediente los reconocimientos médicos forenses que permitan determinar el grado de las lesiones sufridas por las víctimas, esta Alzada observa lo siguiente:
Constan en el expediente, diversas constancias médicas expedidas por la médico cubana Dra. N.R., adscrita al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) correspondiente a la Fundación Barrio Adentro, ubicado en San R.d.O., Estado Portuguesa, donde se puede determinar el tipo de lesiones sufridas por las víctimas. Si bien no se determina la gravedad de las mismas, ni el tiempo de su curación, sí quedó acreditado en el expediente, que las víctimas E.A.V., A.C.M.T., E.A.V. (adolescente) y A.B.P.M. (niña), resultaron lesionadas físicamente en el accidente de tránsito, con politraumatismos, herida facial, fractura de clavícula y traumatismos simples, respectivamente, debiendo ser trasladadas inmediatamente a un centro asistencial.
En consecuencia, se da por reproducido el razonamiento empleado para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por la muerte del n.M.A.P.M., para acreditar en el presente caso el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por las lesiones que sufrieren las víctimas E.A.V., A.C.M.T., E.A.V. (adolescente) y A.B.P.M. (niña).
En otras palabras, si el HOMICIDIO aplicado por el fallecimiento del niño víctima es considerado como CULPOSO y no DOLOSO o INTENCIONAL según los razonamientos arriba señalados, entonces igualmente las lesiones ocasionadas a las otras cuatro (04) personas, deben ser consideradas culposas y no dolosas, ya que de las circunstancias que rodean el caso, se desprendió que el imputado no tuvo la intención de lesionar ni de matar a las víctimas, ni se representó en su mente que ese podía ser el resultado.
Con base en dicho razonamiento, esta Corte acoge igualmente la precalificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, correspondiéndole en definitiva al Ministerio Público en el transcurso de la investigación, determinar el grado de las lesiones, según los respectivos reconocimientos médicos forenses practicados a las víctimas, ya que para calificar este tipo de delito, el fiscal del Ministerio Público debe relacionar el contenido del artículo 420 del Código Penal con algunos de los que van del 413 al 418 eiusdem, por cuanto el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal comprende las lesiones gravísimas (Art. 414) y las graves (Art. 415), de lo contrario al resultar menos graves o levísimas (ordinales 1º y 3º), deberá procederse a instancia de parte. Así se decide.-
Por lo tanto, de las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación se dan por acreditados los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, encontrándose en consecuencia llenos los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, al establecer esta Corte la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor de los delitos atribuidos. Así se decide.-
De este modo, le corresponde únicamente a esta Alzada analizar si se encuentra lleno el requisito de periculum in mora establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto, la Jueza de Control en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:
Sin embargo, entiende esta juzgadora que la situación que está siendo investigada, Homicidio culposo se encuentra dentro de los delitos menos graves, pero que este puede ser dilucidado en el contradictorio, por lo que somete al imputado al proceso pero con una medida menos gravosa como lo es la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS a fin de que el órgano fiscal recabe otros elementos que se relaciones a la participación del ciudadano, en el delito imputado por ¡a representación fiscal
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De modo pues, con las precalificaciones jurídicas acogidas, a pesar de verificarse el concurso real de delitos, los mismos no exceden de diez (10) años en su límite superior como para acreditar la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado
. (Subrayado de la Corte)
Con base en lo anterior, y tomando en consideración la medida cautelar impuesta por la Jueza de Control, esta Alzada procede a confirmarla, para lo cual el imputado M.R.A.J. deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. En razón de ello, se da por acreditado el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De las consideraciones realizadas, se acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del ciudadano M.R.A.J. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acogiéndose igualmente la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, MANTENIÉNDOSE la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, ordenándose REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del ciudadano M.R.A.J. en flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acogiéndose igualmente la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano M.R.A.J., consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y QUINTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso bajo las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí acordado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
S.R.G.S.
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
R.C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6403-15
SRGS.