Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005264

ASUNTO : TP01-R-2015-000507

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada I.P.C. y abogado M.N.T.P., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto por el contrario la decisión dictada en fecha 28-10-2015 que acordó la entrega plena del vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: Rojo, Año: 1989 serial de carrocería: AE829315908, Placa: XMk216…sobre el cual primariamente el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó la incautación preventiva de conformidad con los artículos 183 de Ley Orgánica de Drogas, en la causa seguida al ciudadano J.A.M.C. (…) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de citada Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Sociedad”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000507, interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada EN EL Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-005264, en fecha 28-10-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los representantes de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, abogados I.P.C. y M.N.T.P., de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación de auto, haciendo las siguientes consideraciones:

Como se vislumbra, en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos confiere el carácter para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era que el Juzgador en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Penal se abstuviera de haber decidido entregar el vehículo descrito: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: Rojo, Año: 1989 serial de carrocería: AE829315908, Placa: XMk216, ya que el mismo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece el procedimiento en relación a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, el cual señala textualmente: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita... (omissis) Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...

Siendo que El día el día (sic) 18/04/2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 La Ceiba Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Policía Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, realizaban labores de patrullaje y aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, en la vía publica del sector Carambu II, parroquia Tres de febrero del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuando observan un vehiculo tipo automóvil modelo Corolla color rojo, conducido por un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales detiene bruscamente este vehículo y sale del mismo corriendo y se introduce en una zona boscosa bastante intrincada, de esta manera los funcionarios policiales se activan y salen detrás de esta persona y se introducen en la zona boscosa en su búsqueda, la cual resulta infructuosa por cuanto no localizaron esta persona que es de sexo masculino, ahora bien los funcionarios policiales ven que el vehículo que este ciudadano había desbordado para salir huyendo estaba sin personas dentro del mismo y tenia incluso las luces encendidas, por lo que de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar una inspección minuciosa al mismo localizando dentro de este, específicamente en el interior de la guantera UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios divididos de la manera siguiente: diez (10) envoltorios de color sintético de color verde contentivo en su interior de Restos Vegetales y treinta y tres (33) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo beige, todo lo cual se presumía que era droga, y una vez que estas sustancias son sometidas a las experticias de laboratorio y se les realiza el ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19-04-2014, suscrita por el Experto Profesional II Dr. O.C., Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, Valera Estado Trujillo, se determino que los diez (10) envoltorios de color sintético de color verde contentivo en su interior de Restos Vegetales, arrojaron un un peso bruto de Diez (10) gramos con Doscientos (200) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos) y esta sustancia al ser sometida a la reacción de orientación resulto ser DROGA del tipo MARIHUANA, y los treinta y tres (33) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo beige arrojaron un peso bruto ocho (08) gramos y un peso neto de siete (07) gramos sustancia que al ser sometida a la reacción de orientación resulto ser DROGA del tipo COCAINA, quedando descrito el ya citado vehículo como: Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo Sedan Color Rojo Modelo Corolla Año 1989 serial de carrocería AE829315908 Placa XMk216, siendo que dicho vehículo pertenece al ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.102.575, el cual fue adquirido mediante compra venta autenticada en fecha 07/04/2011, ante la Notaría Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo

20. De igual manera, se constato a través de la EXPERTICIA QUIMICA / BOTANICA, signada N° 9700-069-0110 de fecha 22-04-2014 suscrita por los Expertos Toxicologos Expertos Profesionales Especialistas Farmacéuticos Dra. Y.B. y Dr. O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, la practica sobre las sustancias incautadas en el interior de la guantera del vehículo ya descrito, determina lo siguiente: MUESTRA 1: Diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético verde, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso bruto de Diez (10) gramos con Doscientos (200) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos) resulto ser Droga del Tipo MARIHUANA y MUESTRA 2: treinta y tres (33) envoltorios de material sintético colores azul y blanco atados en sus extremos con un trozo de hilo color blanco, contentivos en su interior de una sustancia color beige con un peso bruto ocho (08) gramos y un peso neto de siete (07) gramos la cual resulto ser droga del tipo COCAINA BASE.

Entonces podemos afirmar que con la INCAUTACION PREVENTIVA lo que se genera es una incautación temporal de uso y disposición del bien sometido a la medida hasta tanto se genere sentencia condenatoria definitivamente firme, y es allí que se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente como bien lo dice el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado; entonces cabe preguntarse cómo puede un Juzgador en funciones de Juicio decidirse a entregar un vehículo en estas condiciones? Aunado esto a que existía la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por

indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo, el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el a.d.P.P.; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando no existe una sentencia definitivamente firme.

De igual manera, ha sido criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la Constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, establece que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia, pudiera ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que una vez que el Ministerio Público en la audiencia de presentación hiciera la solicitud de incautación que es de carácter preventivo.

Con esto es importante señalar que el Ministerio Publico entiende que ciertamente en un principio corresponde al Juez en Funciones de Control la entrega de objetos o vehículos recuperados durante un proceso penal, en cualquier estado en que se encuentra el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa la atención el vehículo en cuestión es un objeto que fue colectado durante la investigación, donde en no se ha dictado Sentencia Definitivamente Firme en contra del ciudadano J.A.M.C., ya identificado. Por lo tanto con todo lo ya expuesto esta Representación Fiscal considera que con esta decisión recurrida si se esta causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la Colectividad que es el sujeto pasivo en estos delito en materia de drogas, ya que es suficientemente conocido que de modo reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas, teniendo en cuenta la noción de lo que es un gravamen irreparable que deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y tomando en cuenta los efectos que produciría esta decisión afectarían directamente al Estado Venezolano en la lucha constante que mantiene en contra de este gran flagelo que lo constituyen las drogas, ya que son delitos que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, cuyo referente constitucional se verifica con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, todo lo cual ha ameritado ubicarlos dentro de los delitos de LESA HUMANIDAD, ya que producen un daño social como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del Estado Venezolano que debe garantizar el progreso, el orden y la paz pública.

Frente a este recurso no se presentó recurso de contestación alguno.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable que se produce por la decisión dictada por el Juez A quo al ordenar la entrega del Vehículo, sobre el cual fue decretada la Incautación Preventiva desde la fase de investigación, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la entrega o no del mismo una vez que se produzca la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada advierte la necesidad de hacer referencia a al antecedente contenido en decisión dictada por esta Alzada en fecha 13/04/2015 (recurso TP01-R-2015-000066) en relación a la entrega deL vehículo en esta causa, en la que se señaló:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la declaratoria Sin Lugar de la entrega del vehículo de su poderdante, al considerar que la entrega se hacía procedente ya que no existen elementos de convicción para estimar una autoría por parte de su defendido, quien no es imputado en la investigación por delitos de drogas que sigue el Ministerio Público, siendo el legítimo propietario del vehículo donde incautan la droga, el cual le habían previamente robado y abandonado en la vía.

Por su parte el Ministerio Fiscal, estima que la negativa dictada por el A quo se hace procedente, toda vez que el Tribunal había decretado anteriormente la Incautación Preventiva, de conformidad con el artículo 183 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, siendo necesario el vehículo para la investigación al ser objeto activo del delito, por lo que sería en la Audiencia Preliminar donde el Tribunal deberá resolver sobre la incautación en relación al que ahora aparece como propietario del vehículo.

Visto el motivo de apelación, revisadas las actuaciones, observa esta Alzada que el vehículo fue retenido en fecha en un procedimiento realizado en fecha 18-04-2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Policía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quienes al avistar el vehículo observan que el que lo maneja al notar la presencia policial de manera brusca detiene el vehículo, y sale huyendo, sin lograr ser aprehendido, dejando el vehículo con las luces encendidas y sin personas a bordo, y al practicarle una revisión al vehículo logran incautar dentro de la guantera, droga del tipo Marihuana con un peso neto de Nueve (09) gramos y Droga del tipo cocaína con un peso neto de Siete (7) gramos.

Posteriormente, previa solicitud Fiscal, en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal decreta la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 16 de febrero de 2015, al resolver sobre la entrega del vehículo por parte del ciudadano J.M., asistido por la abogada Karney Rovira, el Tribunal niega su entrega, señalando:

… Ahora bien, siendo que la solicitud que impulsa la presente resolución esta referida a la excepción a la inviolabilidad, tutelada en fuero constitucional, específicamente en el artículo 48 y por tanto amerita orden judicial, conforme a lo estipulado con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declare la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del siguiente bien mueble consistente en un vehículo MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN COLOR ROJO MODELO COROLLA AÑO 1989 SERIAL DE CARROCERÍA AE829315908 PLACA XMK216, la cual guarda relación con la causa signada Nº MP-172978-2014, en hecho ocurrido el día 18-04-2014, se entiende que la solicitud formulada con los requerimientos procesales y constitucionales para ser emitida, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR el petitorio formulado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se autorice de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del siguiente bien mueble consistente en un vehículo MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN COLOR ROJO MODELO COROLLA AÑO 1989 SERIAL DE CARROCERÍA AE829315908 PLACA XMK216, la cual guarda relación con la causa signada Nº MP-172978-2014, en hecho ocurrido el día 18-04-2014, Provéase de inmediato, ofíciese lo conducente; por lo que lo procedente a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, se mantiene en las mismas condiciones.

Entendiendo esta Alzada de la decisión parcialmente trascrita, que la negativa se funda en la Incautación Preventiva decretada previamente en fecha 16 de mayo de 2014, sin resolver la situación de la persona que ahora dice ser el propietario del vehículo, apareciendo un sofisma de petición de principio, ya que el argumento utilizado para resolver la solicitud de entrega del tercero del vehículo incautado preventivamente, es la incautación preventiva otrora decretada, por lo que esta Alzada estima hacer algunas consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica de Drogas establece en su normativa el procedimiento a seguir en los casos de incautaciones, con mayor rigor que dada la naturaleza de los delitos de que se trata, en la que se debe determinar si el bien es objeto activo del delito o son de procedencia producto del Tráfico en cualesquiera de sus modalidades, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, que sin intención, vean involucrados bienes de su propiedad en la investigación de éstos hechos punible:

Así en principio, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

(Omissis)

Resolviendo así el procedimiento cuando una persona, tercera a la investigación y sin intención delictiva, pueda participar y solicitar la garantía de su derecho a la propiedad sobre un bien que este sometido a este tipo de incautación preventiva, estando clara conforme a esta norma que la oportunidad procesal para resolver este derecho del propietario, es en la Audiencia Preliminar.

Pero en este caso sometido al conocimiento de alzada, de las actuaciones se destaca que en la investigación no se tiene individualizado imputado alguno, por lo que sería contrario a derecho establecer en forma llana que la incautación preventiva decretada se mantendrá incólume, sin revisar el derecho del tercero, y esperando la oportunidad de la Audiencia Preliminar para su próximo pronunciamiento, en forma indeterminada porque no hay, se repite, imputado en la investigación que se inició en febrero del año 2014.

Así las cosas se observa que la decisión no resuelve la situación particular que se presenta, considerando esta Alzada, que la normativa aplicable es la establecida en los artículo 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece en su texto:

Artículo 185 Procedimiento especial en decomiso de bienes

Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.

Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas.

Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada.

La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.

Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.

Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector.

El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector.

Artículo 186 Devolución de bienes

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Claro esta que en el proceso de interpretación, debe dársele a estas normas el alcance que ellas misma señalan, dado que la norma somete a la temporalidad de un año para solicitar el decomiso del bien, si no ha sido posible determinar la identidad del titular del bien, por lo que, en casos como el presente, en que antes del año aparece una persona señalando ser titular del vehículo, no resultaría aplicable el decomisó hasta tanto se resuelva la situación del que señala ser propietario del bien incautado preventivamente, pero debe el Juez o Jueza resolver verificando y analizando los extremos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, sea para acordar o negar la devolución solicitada.

Establecido lo anterior observa esta Alzada que la decisión objeto de impugnación no resolvió sobre las exigencias establecidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y el haber incautación preventiva no es obstáculo para resolver la devolución o no del vehículo retenido, por lo que se estima necesario declarar, como en efecto se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la Abogada del solicitante, anulándose el auto impugnado, de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual se niega la entrega del vehículo que dice ser propietario el ciudadano J.A.M.C., ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución del bien conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión.

Destacando de esta decisión que no había imputación contra persona alguna, y por tanto era aplicable el artículo 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, pero, revisadas las actuaciones se observa que, posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2015, antes de celebrar audiencia de entrega del vehículo, el Ministerio Público y ante el Tribunal A quo, imputa formalmente al ciudadano J.A.M.C., por el delito de OCULTAMIENTO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, variando consecuencialmente su posición en el proceso penal, al dejar de ser tercero no interesado que se presenta como propietario del bien, a imputado, circunstancia este que es obviada por el A quo, al no tomar en cuenta en su decisión los requisitos que deben verificarse para la entrega de los bienes, establecido en el artículo 186.2 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente a que “El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal” resolviendo sólo bajo el fundamento de que demostró la propiedad del vehículo y que no se encuentra solicitado, sumado a que, imputado el ciudadano J.A.M.C. en la causa de drogas, el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra, por lo que la oportunidad de emitir pronunciamiento ahora se establece al momento de celebrar la audiencia preliminar, ya culminada la investigación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, destacando que el Juez de la preliminar esta llamado a determinar no sólo la admisión o no de la acusación, sino además si el vehículo se presenta como objeto activo del delito o proveniente del mismo, por lo que, observando que el A quo no estimó el hecho verificado de estar ahora imputado el solicitante del vehículo por el delito de droga, y con ello incumpliendo el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas arriba a.d.d., como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, anulándose la decisión recurrida mediante la cual se acuerda la entrega del vehículo y los actos sucesivos dirigidos a materializar dicha entrega, manteniéndose la Incautación Preventiva del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: Rojo, Año: 1989 serial de carrocería: AE829315908, Placa: XMk216, otrora decreta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada I.P.C. y abogado M.N.T.P., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28(10/2015, mediante la cual se ordena la entrega del Vehículo.

Segundo

SE ANULA la decisión impugnada, mediante la cual se acuerda la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: Rojo, Año: 1989 serial de carrocería: AE829315908, Placa: XMk216, y los actos sucesivos dirigidos a materializar dicha entrega, manteniéndose la Incautación Preventiva otrora decreta.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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