Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD MEDIANTE SUMINISTRO DE DATOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, medidas consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de comunicarse con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) implicado en la presente investigación.

En fecha 06 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 07 de enero de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 12 de enero de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas por Secretaría en fecha 14 de enero de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 19 de enero de 2015.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 61 y 62 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (08/12/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15/12/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 15 de diciembre de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 11 y 12 de diciembre de 2014 conforme al Calendario Judicial y por motivos justificados del Juez; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (16/12/2014), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 54, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (19/12/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18 y 19 de diciembre de 2014; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); así mismo, alega el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, asumiendo en este acto la defensa de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 243-15

SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR