Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 15

Causa Nº 6298-15

Recurrente: Abogada L.I.F., Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusado: G.A.J.M..

Defensora Privada: Abogada D.C.F..

Víctima: A.G.M.S..

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 05 de noviembre de 2014, y formalizado en fecha 03 de diciembre de 2014, por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado J.M.G.A., apartándose de la calificación jurídica fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando procedente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.G.M.S.; así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.

En fecha 21 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 28 de enero de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad en la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa a los folios 24 y 25 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue notificada la representación fiscal del fallo impugnado (25/11/2014), hasta la fecha de la interposición de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (03/12/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 y 27 de noviembre de 2014; y 03 de diciembre de 2014; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 28 de noviembre de 2014; 01 y 02 de diciembre de 2014; por lo que el escrito de apelación fue formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal que señala el artículo 440 eiusdem, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Apelo formalmente la DECISIÓN y RATIFICO el recurso ejercido con efecto suspensivo dictada por la Juez de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa Ministerio Público-41455-13, Expediente de Juzgado de Control Nº 2C-7070-13, en fecha 05-11-2014, seguida al imputado J.M.G.A., titula de la cédula de identidad Nº V-24.688.907, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana (sic) A.G.M.S., mediante el cual se violó el debido proceso y fue errónea la aplicación al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 5, en dicha decisión la Juez de Control Nro 02 decreta lo siguiente:

Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 01.- Admite parcialmente la calificación jurídica y cambia para APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, 02.- Se admiten las pruebas presentadas. 03.- Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al imputado J.M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.907. 04.- Se ordena la apertura a juicio. 5.- Se ejerce el RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. C.Z.V.L., en fecha 05-11-2014, en la audiencia preliminar donde cambia la calificación jurídica aportada y demostrada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la cambia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en su lugar impone al imputado J.M.G.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de esta Representación Fiscal NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que motivaron al mismo Tribunal en la oportunidad legal y estando demostrados y llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decisión única ajustada a derecho.

Solicito que sea ANULADA la decisión recurrida, sea ratificada la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.G.M.S., y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.M.G.A..

En razón de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecian dos (02) denuncias claramente diferenciables:

La primera denuncia, referida al cambio de la calificación jurídica aportada y demostrada por el Ministerio Público en su acusación, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando al respecto la recurrente, que sea ANULADA la decisión recurrida, y sea ratificada la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Y la segunda denuncia, referida a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que el Tribunal de Control Nº 02, le impuso al ciudadano J.M.G.A. una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la primera denuncia, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano J.M.G.A., haciendo un cambio de calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la apertura a juicio oral, revisando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.

Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.

Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

En el presente caso, la recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el Ministerio Público no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, el alegato formulado por la recurrente en su primera denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, consistente en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que el Tribunal de Control Nº 02, le impuso al ciudadano J.M.G.A. una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte aclara, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado de esta Corte).

Por lo que en interpretación en contrario de dicha norma, la decisión mediante la cual se acuerde la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sí es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la segunda denuncia formulada por la recurrente, debe ser declarada ADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la primera denuncia formulada por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la segunda denuncia formulada por la recurrente, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.M.G.A., por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6298-15

SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR