Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 18 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP02-P-2015-000151

ASUNTO : UP01-R-2015-000099

IMPUTADOS: K.R.A.G.

J.W.B.O.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos K.R.A.G. y J.W.B.O., por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS.

Con fecha 11 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000099, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. D.L.S.N. quien preside este Tribunal Colegiado y; Abg. L.R.D.R. quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de que sean agregados copias fotostáticas debidamente certificadas de las boletas de notificación dirigidas a las partes, de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control en fecha 15/07/2015, así como subsanar los cómputos de días de despacho.

En fecha 19 de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual de se acuerda darle reingreso al presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.

En fecha 24 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abogado L.R.D.R., en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.

En fecha 24 de Agosto de 2015, se publica la admisión del presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos K.R.A.G. y J.W.B.O., por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS.

Indica la recurrente que el Juez A quo hace una errónea interpretación de las actuaciones policiales que se obtuvieron durante la investigación, pues de cada una de ellas se desprenden que fueron dos visitas realizadas una por los efectivos y otra por funcionarios expertos del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Agua extinto Ministerio del Ambiente, y en cada una de las actas levantadas Acta Policial, Inspección Ocular e Inspección Técnica se desprende textualmente que los efectivos que se presentaron se identificaron, explicaron las razones y los motivos de su visita, a los mismos les fue permitido voluntariamente el acceso, y aunado a ello siempre estuvo acompañado de un representante del sitio del suceso, no hubo atropello ni violación, de hecho la comisión dejo una citación para el ciudadano O.B.

Manifiesta el recurrente que la defensa durante su exposición y de acuerdo a lo manifestado en su escrito de excepción indico que los funcionarios utilizaron la fuerza al irrumpir en el sitio a inspeccionar, ese argumento temerario utilizado por la defensa como estrategia para su solicitud de nulidad, es absurdo y contrario pues del informe de fecha 22/07/2014 se desprende que siempre les fue permitido la entrada al sitio del suceso, donde fueron acompañados al recorrido. Ya dentro del mismo Hotel El Tranquero y Restaurant sitio público y con acceso al publico, los funcionarios que explica que ya dentro del lugar había un espacio que estaba cerrado con candado y que el mismo representante lo abrió con una cizaña pues no tenía el candado, pues la cizaña no fue para abrir el Hotel El Tranquero y Restaurant como erróneamente lo interpreta el Juez A quo dejándose llevar por los basamentos esgrimidos por la defensa.

Señala que los efectivos se presentaron cumpliendo una solicitud de diligencia fiscal atendiendo a una investigación para el esclarecimiento de unos hechos degradantes al ambiente, y que de esas visitas realizadas siempre estuvo un representante de ese lugar, acompañándolos de forma voluntaria sin que mediara la fuerza pública pues de haberse presentado alguna resistencia se habría solicitado la orden respectiva pero como siempre los representantes del sitio del suceso manifestaron su receptividad ante las visitas realizadas por los funcionarios de Guardería Ambiental Región Yaracuy y expertos del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua extinto Ministerio del Ambiente, no se considero necesario tal solicitud de Orden de Allanamiento, por cuanto el acto realizado por los funcionarios no fue un allanamiento sino un registro lo cual es diferente, no debe confundirse un registro con un allanamiento.

Expresa que no hubo ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales, causando el Juez Aquo un gravamen irreparable por cuanto declara la nulidad de las actuaciones policiales las cuales fueron realizadas de forma lícita sin violación al debido proceso ni garantías constitucionales, causando impunidad y favoreciendo a los imputados, frente al hecho ilícito ambiental degradante al ambiente, pues en el lugar de los hechos existe un riego manifiesto por el mala manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos lo cual pudiera causar una explosión, generando gran caos, perdidas materiales y humanas pues se trata de sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Sostiene que los funcionarios no requerían una orden de allanamiento lo cual no era necesario ni la presencia de dos testigos tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, pues las acciones desplegadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental región Yaracuy, ni la efectuada por los técnicos expertos del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda se trataba de un allanamiento, quienes actuaron atendiendo a lo dispuesto en el articulo 194 ejusdem.

Alega el representante fiscal que el Juzgador no se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, muy por el contrario, toma en cuenta únicamente lo dicho por la abogada de la defensa, quien va mas allá, al entrar a analizar una por una el contenido, forma y fondo de cada uno de los elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio. Así mismo no se pronuncia ni hace mención alguna de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Así también indica que el juzgador toco cuestiones de fondo que solo son debatibles en Juicio por medio de la inmediación y del contradictorio, atribuyéndose facultades que no son compatibles con la fase del proceso en la que nos encontramos.

El objetivo de la nulidad comportaría en este caso, que la representación fiscal realice un Nuevo Acto conclusivo, ya que el juzgador en su decisión, declara la nulidad absoluta del escrito de acusación, basándose en la ilicitud de las pruebas obtenidas durante la fase de investigación, sin tomar en cuenta que las mismas fueron ordenadas y practicadas conforme a derecho, no entra a detallar en que consiste la presunta ilicitud de dichas pruebas, cuando en el texto integro de la decisión no hace mención a ninguna de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.

No existen violaciones de normas de orden publico constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, de los ciudadanos imputados, por lo que mal podría declararse de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación fiscal.

Finalmente solicita el recurrente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea anulada la decisión preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, reponiendo la causa al estado de la realización de una nueva Audiencia preliminar, con un juez distinto a aquel que emitió la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 30 de Julio de 2015, la Abogada María de los Ángeles, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy da formal contestación al recurso de apelación, alegando que el Juez decisor evidencio que las actuaciones que fundamentan el acto conclusivo están viciadas de nulidad, por cuanto los funcionarios actuantes transgreden los requisitos y formalidades dispuestas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando irrumpen en una propiedad privada, usando una cizalla para abrir una puerta cerrada con candado, tomando una decisión legal, garante, del pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus patrocinados, haciendo valer el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado, no convalidando la equivocación, atropello y abuso del cuerpo de seguridad actuante, cumpliendo con el deber, estudiando la existencia o no del juicio, revisando examinando y valorando el contenido y la fundamentación de la acusación y de sus anexos, a.e.r.d. la investigación, lo considerado por la fiscal y la suficiencia o carencia para formular una acusación motivada, en virtud de ser la única oportunidad procesal para que a través del control formal y material, específicamente este último, se evalúa si el procedimiento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar pronostico de condena, respecto a los imputados, es decir la alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, evitando lo que la doctrina a denominado la pena de banquillo, la interposición de una acusación infundada y arbitraria.

Considera esa defensa que el juez cumplió con su deber de procurar el saneamiento de los actos procesales, procuro el cumplimiento a cabalidad de lo manda y dispone la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, las demás leyes venezolanas, así como lo que instituyen los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos por el Estado Venezolano, al depurar el acto procesal con la declaración con lugar de la nulidad absoluta de la acusación.

Solicita finalmente, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, y se confirme la justa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A. :

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

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En cuanto a la denuncia interpuesta por la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, observa esta instancia superior de la lectura del recurso, que constituye la falta de motivación al momento de que el Juez A quo decidiera sobre la nulidad opuesta por la defensa pública, lo que a criterio del apelante, genera un gravamen irreparable a la investigación proseguida en pro del medio ambiente y de la colectividad.

Sobre lo anterior, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Hilvanando lo antes dicho, se resalta que de manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critica, que es un proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones.

Así las cosas, esta alzada a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplada la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

  1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

  3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

  4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

    En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

    El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  5. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  6. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  7. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  8. Proponer acuerdos reparatorios;

  9. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  10. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  11. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  12. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..

    Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que dentro del marco de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

    En atención a lo expresado, precisa esta Corte de apelaciones establecer algunos aspectos en el orden conceptual, relativo a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, previsto en el capítulo II, Artículo 28 y siguiente de la norma adjetiva penal.

    Artículo 28: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  13. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  14. La falta de jurisdicción;

  15. La incompetencia del tribunal;

  16. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas :

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;

  17. La Extinción de la acción penal; y

  18. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.

    Al respecto, comenta el Autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP (Código Orgánico Procesal Penal), la Constitución y otras Leyes, que “el artículo in comento, constituyen autenticas excepciones y presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el Juez de control. Asimismo señala, que “estas excepciones, se pueden dividir en procesales y materiales. Procesales son: existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal. Materiales: acción promovida ilegalmente- causas-, extinción de la acción penal e indulto”.

    A mayor abundamiento, y como corolario de la precisión anterior, es oportuno citar al Autor F.Z., quien señala en su Obra Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones generales, Vol. II, “que las excepciones que pueden plantear las partes ante el Juez de Control, durante la etapa preparatoria del juicio, destacan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 del COPP”, haciendo énfasis en la ilegalidad de la acción promovida, extinción de la acción penal y el indulto, las cuales tienen como efectos el “Sobreseimiento de la causa, con el cual se pone término al procedimiento mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal Nº UPO2-P-2015-000151, se observó lo siguiente:

    A los folios (01) al (04), oficio N° YA-F6-0777-15, de fecha 09/04/2015, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de solicitar audiencia especial de imputación, para los ciudadanos K.A. y WARLEY BAQUERO OSORIO, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS.

    Al folio (07), auto de fecha 09/04/2015 en el que el Juzgado 1° de primera Instancia Municipal en funciones de Control acuerda dar entrada al asunto.

    Al folio (08), auto de fecha 16/04/2015 en el que el Juzgado 1° de primera Instancia Municipal en funciones de Control, vista la comparecencia de los imputados, acuerda fijar Audiencia Especial de Imputación para el día 39/04/2015 a las 10:30am, y oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de defensor público, ordenándose notificar a las partes.

    Al folio (12), escrito de fecha 22/04/2015, suscrito por el Abg. C.R.v., en su condición de Defensor Auxiliar Séptimo, a los fines de aceptar la designación como defensora de K.A. y J.B..

    Al folio (13), auto de fecha 22/04/2015, en el cual se acuerda las copias solicitadas por el Abg. C.R.v., en su condición de Defensor Auxiliar Séptimo.

    A los folios (15) al (18), Acta de Audiencia de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 29/04/2015, en la que entre otras cosas, el Juzgado 1° de primera Instancia Municipal en funciones de Control decide acordar la medida precautelativa del artículo 8 numeral 11 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose la instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.

    A los folios (22) al (32), fundamentos de Hecho y Derecho con fecha 05/05/2015, de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 29/04/2015.

    A los folios (34) al (60), escrito de fecha 29/05/2015 de formal acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

    Al folio (61), auto dictado en fecha 01/06/2015, en el cual se fija Audiencia Preliminar para el día 18/06/2015 a las 11:30am.

    A los folios (63) al (68), escrito de fecha 11/06/2015, en el que el Abg. C.R.v., en su condición de Defensor Auxiliar Séptimo, formula excepciones a la acusación fiscal.

    A los folios (69) al (73), Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/06/2015.

    A los folio (74) al (82), fundamentos de Hecho y Derecho de dictados en fecha 15/07/2015, relacionados con Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/06/2015, en los que el tribunal pronuncia lo siguiente:

    …Oídas como han sido las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: Declara con lugar la nulidad presentada por la defensa pública por contravenir los elementos contentivos de la acusación, las garantías constitucionales establecidos en la Carta Magna así como contraviene los principios legales de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, ordenándose retrotraer el proceso a la etapa de investigación…

    En este orden, constató este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, específicamente del acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/06/2015, que riela a los folios (69) al (73) de la causa principal, que la defensa pública alega textualmente: “Buenos días. Esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015 que es la propuesta de acordar una nulidad absoluta en contra del escrito acusatorio. Por lo que esta defensa se opone a la acusación presentada en contra de mis representados; caso contrario, de ser admitida la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, las que favorezcan a mi defendido para usarlas en el Juicio. Solicita se acuerde la nulidad absoluta o en su defecto se acuerde la excepción presentada…”

    En este mismo sentido, se observó que el A- quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, de fecha 15/07/2015, insertos a los folios (74) (82), de la causa principal, se pronuncia en cuanto a lo requerido por el Defensor Publico Abg. M.D.L.Á.G., en cuanto a la nulidad contenida en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

    “Se desprende tanto del acta policial como el acta de inspección ocular que el lugar donde se practico las actuaciones es un sito cerrado con paredes de bloque y concreto, ubicado en la avenida Cartagena entre calles 24 y 25 dentro de la poligonal urbana oficial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, denominado Hotel y restaurant el Tranquero. Análogamente, los funcionarios en ellas expresan que al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano J.B. quien le manifestó que la dueña del establecimiento comercial era su esposa y supuestamente les permitió el acceso a dicho establecimiento. Por otra parte esta expresión hecha por lo funcionarios actuantes fue contrariada por la defensa pública en su escrito al explanar que: “… dichas documentales son ilícitas porque los hechos explanados en ella, no ocurrieron como fueron allí indicados sino totalmente diferente, ya que ellos afirman que el ciudadano J.B. les permitió el acceso y cuando lo cierto fue que la comisión de de militares para poder entrar al sitio de inspección tuvieron que hacer uso de una cizalla para abrir la puerta cerrada con candado, violándole a mis representados su derecho a la propiedad privada…” (Negritas de este Juzgador)

    Al respecto, se desglosa del informe de inspección técnica de fecha 22/07/2014 en las observaciones de campo lo siguiente: “…Al lado de esta Residencia, a siete (07) metros aproximadamente esta un área techada, y con acceso restringido y se requirió el uso de una cizalla para abrir la puerta cerrada con candado…”. Lo que corrobora alegado por la defensa pública. No obstante, Discurre este jugador de la certeza de lo argüido por los funcionarios actuantes por cuanto no se establece la necesidad de irrumpir por la fuerza un área privada resguardada, a tal punto de romper con una cizalla para acceder a ella, cuando supuestamente tiene permiso de uno de los dueños quien perfectamente de estar de acuerdo les abriría el candado. Lo cual evidencia la incursión de los funcionarios actuantes sin autorización a una propiedad privada en este caso el establecimiento comercial denominado Hotel y restaurant el Tranquero…”

    Así las cosas, precisa esta instancia que en cuanto a lo referido por la Vindicta Publica al alegar, que el Juez Aquo no se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, no le asiste la razón a la recurrente, ya que observa esta instancia de la sentencia recurrida que el Juez Aquo describe, la revisión realizada a las pruebas aportadas, es decir, detalladamente describe el análisis efectuado a cada elemento de convicción presentado en la Acusación, detallando textualmente: “

    “…Ahora bien, este juzgador luego de una revisión y una análisis hecho a las actuaciones que conforman el presente caso, observa que los elementos de convicción procesal en que se basa la acusación presentada por la fiscal sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy son el Acta policial de fecha 22/07/2014 suscritos por los funcionarios militares Sargento mayor P.Z.L. y sargento Segundo Sampallo Velázquez Juan adscritos a la guardería ambiental Región Yaracuy, Informe de Inspección Técnica de fecha 22/07/2014 suscritos por la T.S.U. M.R. adscrita a la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente y por los funcionarios militares Sargento mayor P.Z.L. y sargento Segundo Sampallo Velázquez Juan adscritos a la guardería ambiental Región Yaracuy, y el Acta de Inspección Ocular de fecha 04/08/2014 suscritos por los funcionarios militares Sargento mayor P.Z.L. y sargento Segundo Sampallo Velázquez Juan adscritos a la guardería ambiental Región Yaracuy. No obstante, advierte este Juzgador que Los elementos de convicción ut supra nombrados presentados por la vindicta pública, todos se derivan a las actuaciones practicadas en fecha 22 de julio de 2014 por los mismos funcionarios militares actuantes; aunque el acta de inspección ocular refleja una fecha distinta en su interior describe los hechos observados el día señalado.

    Estableciendo posteriormente:

    …En este sentido, en el acta policial, el acta de inspección ocular y el informe de inspección técnica no hay expresa constancia de los motivos que establecieron los funcionarios actuantes para practicar e irrumpir en el establecimiento comercial de propiedad privada denominado Hotel y restaurant el Tranquero y realizar el registro o allanamiento por el cual se basaron para elaborar las actuaciones ut supra señaladas. Aunado a eso, fueron suscritas solamente por los funcionarios sin hacerse acompañar por dos testigos que no tuviesen vinculación con ellos. Por consiguiente, quien aquí decide considera que las actuaciones arriba señaladas fueron realizadas contraviniendo los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 196 la norma adjetiva penal y lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( Negritas nuestras).

    Visto lo anterior, y analizada la sentencia apelada, considera esta Instancia Superior que el vicio denunciado debe ser declarado Sin lugar, por cuanto a entender de esta Corte de Apelaciones, el fallo objeto de este recurso de apelación, contiene los suficientes argumentos y consideraciones que posibilitan dar cuenta de las razones por las cuales el recurrido decreta con lugar la nulidad opuesta, es decir, el Juez A quo ejerce el control material que implicó el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, confrontó lo solicitado por la defensa y lo referido en los elementos de convicción, siendo que de esta manera que el Juez se pronuncia de manera razonada, dando cuenta de su convencimiento y de las razones por las que el mismo llegó a la conclusión de que lo más ajustado a derecho era declarar la nulidad opuesta por la defensa pública durante la celebración de la audiencia preliminar, actuando el Juzgador A-Quo, bajo el marco de su competencia.

    Corroborando este tribunal Colegiado que el Juez Aquo hace una mención substancial, y muestra en la sentencia cual fue el proceso intelectual que aplicó para estimar que lo procedente y ajustado a derecho era declara con lugar la nulidad opuesta, dejando claramente establecido el A-quo en su decisión, lo referido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo en la sentencia que: “Ciertamente la norma estable claramente que el registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá siempre la orden escrita del juez. Y de practicarse el mismo dentro de las excepciones a dicha orden, es necesario que el registro sea en presencia de dos testigos que no tengan vinculación con los funcionarios actuantes y que conste detalladamente en el acta los motivos que determinaron el registro o allanamiento sin la orden judicial…”

    Así pues, este Tribunal Colegiado, evidencia que el A-quo Motivo adecuadamente su decisión, pues en su proceso intelectivo, explanó detalladamente, mediante su razonamiento, el motivo de su convencimiento, expresando los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a la declaratoria con lugar de la nulidad opuesta, por lo que considera esta instancia, tal como se ha dicho, que el recurrido explicó y motivó reflexivamente las razones que lo llevaron a tomar esa decisión, por lo que no evidencia esta instancia el vicio denunciado, considerando que no se lesiona con la recurrida el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En atención a las valoraciones que preceden, este Tribunal Colegiado, en virtud que no se ha constatado violación de los derechos fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/06/2015 y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 15/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos K.R.A.G. y J.W.B.O., por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS.

    Esta sentencia se publica fuera del lapso razón por lo cual se ordena su notificación, en virtud de que se le dio prioridad a los recursos de amparo identificados con los Nros. UP01-O-2015-000018; UP01-O-2015-000019; UP01-O-2015-000020; y UP01-O-2015-000022, ello conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 /06/2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos K.R.A.G. y J.W.B.O.,por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

    SECRETARIA

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