Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 234

CAUSA Nº 6604-15

RECURRENTE: Abogada TEIXEIRA HELKA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: E.A.S.L..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.A.L..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada TEIXEIRA HELKA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano E.A.S.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 23 de septiembre de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano E.A.S.L. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 16 de septiembre de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano E.A.S.L. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.

Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano E.A.S.L. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL NRO. GNB.

Con esta misma fecha, siendo las: 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, SM/iRA H.M.J.Y., efectivos adscritos al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando Zonal Nro. 31 De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE ALDANA LUQUE J.O., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy domingo 13 de septiembre del presente año en curso aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San R.d.O.d.E.P., en compañía de los efectivos SM/2DA A.P.J., S/l L.G.W., Sil H.A.M., Si Manzano R.J., Si Carraco Héctor, S2 P.J., se avistó un Vehículo de uso particular Marca Mitsubishi Modelo Signo Color Blanco, Placa FZ197T año 2007, tipo Sedan de uso TAXI, que se desplazaba en sentido San Carlos- Acarigua, indicándole al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su ocupante, basados con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, el Sargento Segundo P.J. le solicito al ciudadano conductor sus documentos de identidad y documentos del vehículo al igual que al ciudadano que lo acompañaba identificándolos como: EDf A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11.489.246, de 42años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 02/12/1972 y M.G.B.C. titular de la cédula de identidad nro.10.350.055 conductor del vehículo antes mencionado, el cual al ser revisado se constató que en el asiento de atrás iban cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, procediendo a solicitarle al ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11 .489.246, quien manifestó que era el propietario de mencionadas Toallas Sanitarias, por la respectiva factura comercial, manifestando no poseerla, seguidamente se procedió informarle de su aprehensión al ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11.489.246, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 02/12/1972 que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley De Los Precio Justo, por lo que se le leyeron sus derecho constitucionales, se efectuó retención de los teléfono celulares: 1.- MARCA NOKIA COLOR AZUL Y UN CELULAR MARCA SANSUNG COLOR NEGRO propiedad del ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad Nro.-1 1.4 años de edad, un vehículo Marca Mitsubishi Modelo Signo Color Blanco, Placa FZ197T año 2007, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y200829, tipo Sedan de uso TAXI, propiedad del ciudadano M.G.B.C. titular de fa cédula de identidad nro.- 10.350.055, donde era transportada mencionada mercancía y quien manifestó que el solo prestaba un servicio de taxi, se realizó un conteo de las toallas sanitarias (Modes), arrojando toallas sanitarias, seguidamente se realizó llamada telefónica del procedimiento al ciudadana Abg. F.D.R.F.D.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien giro instrucciones de dar inicio a la investigación girar las respectivas diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, todo lo que me correspondiente informar.

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la m este despacho previo traslado de la sala de espera una persona juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: B.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.1O.350.055, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas Distrito Capital de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1970, de estado civil soltero, de profesión Taxista y residenciado avenida M.T.d.T. entre calle chile y cuba Edificio Meller piso 1 apartamento nro- 04 Las Acacias Distrito Capital, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: yo soy conductor de un vehículo tipo taxi marca Mitsushi modelo Signo color Blanco, y trabajo como taxista en la línea TASCO PAC, ubicada en la ciudad de Guarena estado Miranda, recibí una llamada el dia de ayer como a las 02 de la tarde de parte de un señor que dijo llamarse EDY, y que mi número se lo dio Carlos quien es un compañero de la línea y quien tiene su carro taxi accidentado por lo que le dijo al señor Edy para que yo le hiciera un servicio de taxi desde Guarenas hasta la ciudad de Barquisimeto, en principio el señor edy no quiso aceptar mi condición de precio por el viaje, y quedo en avisarme más tarde, luego de varias llamadas sin contestarle me escribió un mensaje de texto para confirmar el viaje, al ver su mensaje le devolví ¡a llamada y me pregunto si podíamos viajar a las Doce de la Noche para que llegáramos a Barquisimeto temprano en la mañana, a lo que le respondí que no, porque yo estaba trabajando desde temprano y tenía que descasar. Nos vimos a las tres de la mañana en el estacionamiento donde el vive edificio 01 de la urbanización 27 de febrero en Guarenas, el comenzó a montar su equipaje que comprendían en bolsas negras y maletas de equipaje le pregunte que eran lo que llevaban las bolsas y me dijo que eran toallas y creí que eran paños de secarse desde ahí comenzó el viaje rumbo Barquisimeto hasta que nos pararon en la alcabala de la guardia de agua blanca, es todo.- Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde, cuando y que día sucedieron los hace que mencionó en su exposición.- CONTESTO: Eso fue el día de Hoy a las 09:00 a.m. en este Punto de Control Vial la Cascada.- SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, desde donde viajaba y cuál era su destino. CONTESTO: Venia de Guarenas y mi destino era Barquisimeto. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, si tiene conoce de vista trato y comunicación al ciudadano a quien ¡e hacía Ud. el viaje.. CONTESTO. No!, no ¡o conozco solo le prestaba un servicio hasta Barquisimeto.. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, si tenía conocimiento de lo que iba en el interior de las bolsas y las maletas del señor a quien le hacia el viaje hasta Barquisimeto... CONTESTO: No! No sabía, creí que era paños de secarse. QUINTA PREGUNTA: Diga usted que ¡e incauto la Guardia Nacional al ciudadano al que ud le hacia el servicio de taxi hasta Barquisimeto. CONTESTO..! toalla sanitarias no sé si son protectores diarios SEXTA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano al que Ud. le hacia el servicio de taxi hasta Barquisimeto presentó algún documento o alguna factura de las toallas sanitarias a los guardias Nacionales.. CONTESTO. No! No tenia y no presento ninguno... SÉPTIMA PREGUNTA DIGA Usted si fue objeto de algún maltrato por parte de los Guardia Nacionales no en mar momento OCTAVA PREGUNTA si tiene algo más entrevista. No. Es todo. Se terminó, e leyó y firman.

Quien suscribe, ABG. F.Y.G.D.R., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de P.S.C.d.E.P., procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal 234, 373 y 132, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: E.A.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.489.286. Natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 02-12-1972, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero Edificio No.01 Apartamento No.0704 Guarenas Estado Miranda. Quien fue aprehendido en fecha 13-09-2015, a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios militares adscritos al Destacamento No.312 Comando de Zona No.31 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Vial La Cascada Municipio San R.d.O.E.P., quienes mediante Acta Policial narran las Circunstancias de lugar tiempo y modo en que practicaron la aprehensión en situación de flagrancia, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal anexa por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO, previsto en la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Juez de Control de guarida, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho. Septiembre de 2014.

3- Con la Experticia de reconocimiento técnico de fecha 14-09-2015, suscrita por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a diez mil unidades de las llamadas toallas sanitarias.

4- Con el AVALUÓ REAL, Nro. 9700-058-2427, de fecha 13-09-2015, suscrita por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada tiene un valor de quince mil bolívares fuertes.

5- Con la Experticia Nro. 9700-058-0908, de fecha 149-2015, suscrita

por el funcionario UESCUN YAIFRE, Adscrito al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada al vehículo mitsubibischi, modelo signo, año 2007, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, placas FZ197T, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR HY630.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que se aprehendió al ciudadano E.A.S.L., quien andaba en compañía del ciudadano B.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.10.350.055, según acta policial "Con esta misma fecha, siendo las: 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, SM/iRA H.M.J.Y., efectivos adscritos al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando Zonal Nro. 31 De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE ALDANA LUQUE J.O., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy domingo 13 de septiembre del presente año en curso aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San R.d.O.d.E.P., en compañía de los efectivos SM/2DA A.P.J., S/l L.G.W., Sil H.A.M., Si Manzano R.J., Si Carraco Héctor, S2 P.J., se avistó un Vehículo de uso particular Marca Mitsubishi Modelo Signo Color Blanco, Placa FZ197T año 2007, tipo Sedan de uso TAXI, que se desplazaba en sentido San Carlos- Acarigua, indicándole al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su ocupante, basados con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, el Sargento Segundo P.J. le solicito al ciudadano conductor sus documentos de identidad y documentos del vehículo al igual que al ciudadano que lo acompañaba identificándolos como: EDf A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11.489.246, de 42años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 02/12/1972 y M.G.B.C. titular de la cédula de identidad nro.10.350.055 conductor del vehículo antes mencionado, el cual al ser revisado se constató que en el asiento de atrás iban cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, procediendo a solicitarle al ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11 .489.246, quien manifestó que era el propietario de mencionadas Toallas Sanitarias, por la respectiva factura comercial, manifestando no poseerla, seguidamente se procedió informarle de su aprehensión al ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11.489.246, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 02/12/1972 que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley De Los Precio Justo, por lo que se le leyeron sus derecho constitucionales, se efectuó retención de los teléfono celulares: 1- MARCA NOKIA COLOR AZUL Y UN CELULAR MARCA SANSUNG COLOR NEGRO propiedad del ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad Nro-1 1.4 años de edad, un vehículo Marca Mitsubishi Modelo Signo Color Blanco, Placa FZ197T año 2007, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y200829, tipo Sedan de uso TAXI, propiedad del ciudadano M.G.B.C. titular de fa cédula de identidad nro.-10.350.055, donde era transportada mencionada mercancía y quien manifestó que el solo prestaba un servicio de taxi, se realizó un conteo de las todas sanitaña OUES) arrojando toallas sanitarias, seguidamente se realizó llamada telefónica del procedimiento al ciudadana Abg. F.D.R.F.D.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien giro instrucciones de dar inicio a la investigación girar las respectivas diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, todo lo que me correspondiente informar 2) Que la mercancía cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, era propiedad del ciudadano E.A.S.L..

3) Que el vehículo al ser revisado se constató que en el asiento de atrás iban cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, el vehículo mitsubibischi, modelo signo, año 2007, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, placas FZ197T, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR HY630. era propiedad del ciudadano B.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.1O.350.055

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y SU SEGURIDAD ALIMENTARIA. ASÍ SE DECIDE

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3) Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho: Que se aprehendió al ciudadano por E.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.489.246, presentándonos a su vez los siguientes documentos: 1.- Que se aprehendió al ciudadano E.A.S.L., quien andaba en compañía del ciudadano B.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.1O.350.055, según acta policial "Con esta misma fecha, siendo las: 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, SM/iRA H.M.J.Y., efectivos adscritos al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando Zonal Nro. 31 De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE ALDANA LUQUE J.O., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy domingo 13 de septiembre del presente año en curso aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San R.d.O.d.E.P., en compañía de los efectivos SM/2DA A.P.J., S/l L.G.W., Sil H.A.M., Si Manzano R.J., Si Carraco Héctor, S2 P.J., se avistó un Vehículo de uso particular Marca Mitsubishi Modelo Signo Color Blanco, Placa FZ197T año 2007, tipo Sedan de uso TAXI, que se desplazaba en sentido San Carlos- Acarigua, indicándole al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su ocupante, basados con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, el Sargento Segundo P.J. le solicito al ciudadano conductor sus documentos de identidad y documentos del vehículo al igual que al ciudadano que lo acompañaba identificándolos como: EDf A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11.489.246, de 42años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 02/12/1972 y M.G.B.C. titular de la cédula de identidad nro.10.350.055 conductor del vehículo antes mencionado, el cual al ser revisado se constató que en el asiento de atrás iban cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, procediendo a solicitarle al ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11 .489.246, quien manifestó que era el propietario de mencionadas Toallas Sanitarias, por la respectiva factura comercial, manifestando no poseerla, seguidamente se procedió informarle de su aprehensión al ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad numero: 11.489.246, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 02/12/1972 que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley De Los Precio Justo, por lo que se le leyeron sus derecho constitucionales, se efectuó retención de los teléfono celulares: 1- MARCA NOKIA COLOR AZUL Y UN CELULAR MARCA SANSUNG COLOR NEGRO propiedad del ciudadano E.A.S.L., Titular de la cédula de identidad Nro.-1 1.4 años de edad, un vehículo Marca Mitsubishi Modelo Signo Color Blanco, Placa FZ197T año 2007, serial de carrocería: 8X1CK1ASN7Y200829, tipo Sedan de uso TAXI, propiedad del ciudadano M.G.B.C. titular de fa cédula de identidad nro.-10.350.055, donde era transportada mencionada mercancía y quien manifestó que el solo prestaba un servicio de taxi, se realizó un conteo de las todas sanitaña OUES) arrojando toallas sanitarias, seguidamente se realizó llamada telefónica del procedimiento al ciudadana Abg. F.D.R.F.D.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien giro instrucciones de dar inicio a la investigación girar las respectivas diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, todo lo que me correspondiente informar

4) Que la mercancía cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, era propiedad del ciudadano E.A.S.L..

3) Que el vehículo al ser revisado se constató que en el asiento de atrás iban cuatro (04)bolsas de color negro tipo tobitas y una (01) maleta de color negro contentivas en su interior de toallas sanitarias (MODES), continuando con la revisión se encontró en la parte de la maletera del vehículo dos (02) maletas de color negro, un (01) bolso de color negro y una (01) bolsa tipo tobita de color negro contentiva en su interior de tollas sanitaria (MODES) de forma individuales, el vehículo mitsubibischi, modelo signo, año 2007, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, placas FZ197T, USO PARTICULAR, SERIA DEL MOTOR HY630. era propiedad del ciudadano B.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.1O.350.055

Tales elementos acreditan la participación como autor al ciudadano J.C.P., Cédula de Identidad Nro. 17.572.016, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto en el articulo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de el imputado, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es "PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEENGUEN TRES SUELDOS MÍNIMOS, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR CONTADOR PUBLICO, CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS CONSTATADAS A ATRVES DE ALGÚN MEDIO, DEPENDIENDO DE DONDE PERTENEZCAN LOS CIUDADANOS, LEVANTANDO UNA VEZ CONSTADA LOS REQUISITOS UN ACTA DE COMPROMISO, "en aras de la igualdad en el debido proceso a las partes y transparencia, motivado que observa esta Juzgadora gue el chofer no fue colocado a la orden de este Tribunal, pero si fue solicitado el comiso de el vehículo de su propiedad", todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9o y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se acredita el peligro de fuga en relación al ciudadano J.C.P., Cédula de Identidad Nro. 17.572.016.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso se decrete una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.P., Cédula de Identidad Nro. 17.572.016.

V

DE LOS BIENES

Acreditado como ha sido los elementos objetivos del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y SU SEGURIDAD ALIMENTARIA se acuerda el comiso de el vehículo y sea clocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y la mercancía sea incautada y colocada a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.489.246, NATURAL DE Caracas Distrito Capital, estado civil casado, de profesión u oficio operador de Maquina, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 02-12-1972, edad 42 Años de edad, Residenciado en calle principal urbanización 27 de febrero casa nro. 01 apartamento nro. 0704, de la ciudad de Guarenas estado Miranda, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.489.246, consistente "PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN TRES SUELDOS MÍNIMOS, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR CONTADOR PUBLICO, CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS CONSTATADAS A TRAVÉS DE ALGÚN MEDIO, DEPENDIENDO DE DONDE PERTENEZCAN LOS CIUDADANOS, LEVANTANDO UNA VEZ CONSTADA LOS REQUISITOS UN ACTA DE COMPROMISO, "en aras de la igualdad en el debido proceso a las partes y transparencia, motivado que observa esta Juzgadora que el chofer no fue colocado a la orden de este Tribunal, pero si fue solicitado el comiso de el vehículo de su propiedad", todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto en el articulo 64 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; TERCERO: se acuerda colocar a la orden de la fiscalía del ministerio publico, el vehículo y la mercancía sea incautada y colocada a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, Abogada TEIXEIRA HELKA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"...Esta representación fiscal en el momento oportuno interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a los artículos 374 y 430 del código orgánico procesal penal debido a que la pena a imponer del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos establece una pena de 14 a 18 años y de acuerdo a lo previsto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal establece que se decretara la privativa de libertad en sus ordinales 1 cuando el hecho merezca privativa de libertad, como lo es este caso en el ordinal 2 fundados elementos de convicción y en este caso consta el reconocimiento técnico de las 10 mil unidades de toallas sanitarias y en su ordinal 3 el peligro de fuga debido a la magnitud del daño que causo y de la pena a imponer por tal delito estimando que amerita la privativa de libertad término”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015 por la Abogada TEIXEIRA HELKA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano E.A.S.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley.

Alega la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión dictada y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, la cual se limita a indicar que en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que únicamente su inconformidad se circunscribe al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, encontrándose conforme con el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º ibídem.

De modo, que conforme al aforismo tantum apellatum quantum devollutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión. Así se decide.-

Con base en lo anterior, y partiendo de que la Jueza de Control dio por acreditado el fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuyéndoselo al imputado E.A.S.L., en razón de considerar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción que lo señalaban como partícipe en el hecho, se procederá entonces, a verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Al respecto, la Jueza de Control ante este requisito (Art. 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), indicó lo siguiente:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de el imputado, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es "PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN TRES SUELDOS MÍNIMOS, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR CONTADOR PUBLICO, CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS CONSTATADAS A TRAVÉS DE ALGÚN MEDIO, DEPENDIENDO DE DONDE PERTENEZCAN LOS CIUDADANOS, LEVANTANDO UNA VEZ CONSTADA LOS REQUISITOS UN ACTA DE COMPROMISO, "en aras de la igualdad en el debido proceso a las partes y transparencia, motivado que observa esta Juzgadora que el chofer no fue colocado a la orden de este Tribunal, pero si fue solicitado el comiso de el vehículo de su propiedad", todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9o y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que si bien, no consta la forma en que el imputado E.A.S.L. adquirió dicha mercancía, ya que no presentó las respectivas facturas, ni nada dijo al respecto, acogiéndose al precepto constitucional, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de pronunciarse sobre la proporcionalidad entre la medida y el daño social causado.

Las toallas sanitarias son productos de higiene personal cuyo tránsito se encuentra prohibido por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero, prohibiéndose además la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, según Decretos Presidenciales Nº 1190 de fecha 22/08/2014 y Nº 1348 de fecha 24/10/2014; más sin embargo, no puede dejarse de lado, que el ciudadano E.A.S.L. se mostró como un ciudadano trabajador el cual ha mantenido relaciones laborales con la Empresa Data Power Dear C.A. según constancia de trabajo (folio 34), donde hace constar que presta sus servicios en dicha empresa desde el día 31 de enero de 1997 desempeñándose como Operador de Máquinas.

Además, de las actas de investigación penal se desprende, que el ciudadano E.A.S.L., no presenta registro policial ni solicitud alguna.

De tal manera, debe ser considerado por esta Alzada, que el ciudadano E.A.S.L. se someterá al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad se muestra desproporcionada en el presente caso.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 723 de fecha 15/05/2001, que “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…”

De modo pues, en el presente caso, no es la privación de libertad la medida más idónea y proporcional que pudiera imponérsele al ciudadano E.A.S.L., tomando en consideración: (1) La política de descongestionamiento penitenciario; (2) El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un recinto carcelario por unos productos que sobre la base de presunción de inocencia, pudieron haber sido adquiridos legalmente; (3) porque se considera que la privación de libertad, es la última razón del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al poder punitivo del Estado, en este caso representado por el Ministerio Público; y (4) garantizarle al imputado su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana.

Si existen otras medidas de coerción personal, que en este caso en especial, sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación de libertad, resulta ajustado a derecho decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Sala Accidental)

De modo, oportuno es transcribir lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos:

Artículo 64. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía

(Subrayado de Corte).

Así pues, el referido tipo penal excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, acreditándose la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Más sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, disposición ésta que debe ser empleada en el presente caso, para confirmarle al imputado E.A.S.L. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza de Control.

Le concierne al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, practicar las diligencias necesarias y tendentes para aclarar la presente situación e incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado.

En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, se verifica en el presente caso, que el imputado E.A.S.L. puede mantenerse sujeto al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

.

A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al imputado E.A.S.L., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una FIANZA PERSONAL de dos (02) fiadores, quienes deberán llenar los requisitos de ley, garantizándose con dicha medida cautelar la sujeción del imputado al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo; y una vez cumplida con dicha medida cautelar, deberá levantársele al imputado la correspondiente acta compromiso e imponerse de las obligaciones establecidas en el artículo 246 eiusdem. Así se decide.-

Así mismo, se confirma la decisión dictada por el A quo, en cuanto al comiso de la mercancía consistente en diez mil (10.000) unidades de toallas sanitarias (MODES), y de colocarlas a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.-

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada TEIXEIRA HELKA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado E.A.S.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, así como de las obligaciones establecidas en el artículo 246 eiusdem. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada TEIXEIRA HELKA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano E.A.S.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley; una vez cumplida con dicha medida cautelar, deberá levantarse la correspondiente acta compromiso e imponérsele de las obligaciones establecidas en el artículo 246 eiusdem; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6604-15

SRGS/.-

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