Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Causa Nº 323-15

Jueza Ponente: Abogada Z.R.G.D.U..

Recurrente: Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Publica con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes del Ministerio Público: Abogados J.R.S. y R.P., Fiscal Provisorio y Fiscal Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctimas: YANNY RODRÍGUEZ (OCCISO) y J.E.C..

Delitos: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE FRUSRADO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, sede Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Primera, Sección Adolescente, en representación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20-08-2015, por el Tribunal de Control No.1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; manteniendo recluido al Adolescente en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad de Guanare, en virtud de que se recibió en fecha 25- 11-2015, del Tribunal de Control no. 2, otra causa en su contra, decretando el enjuiciamiento al mencionado adolescente, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en relación con el articulo 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 segundo parte del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); toda vez que la condición de detenido se resolvería el día 17 de diciembre del 2015.

En fecha 17 de diciembre de 2015 se le dio entrada en el libro respectivo y el curso de ley, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Temporal, Abogada Z.D.U..

En fecha 27 de enero de 2016, se solicitaron las actuaciones principales.

En fecha 04 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones principales y se acordó el curso legal y se entregó la causa a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 11 de febrero de 2016, se declaró constituida la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la CircunscripciónJudicial del Estado Portuguesa, con los jueces de Apelación J.A.R. (PRESIDENTE) S.R.G.S. Y Z.G.D.U. (PONENTE); abocándose esta última al conocimiento de la causa y que con tal carácter suscribe

Estando la Corte Superior dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Primera, Sección Adolescente, adscrita a la Defensa Publica, en representación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose legitimada para ejercerlo; por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folio 30 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (25/11/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/12/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 30 de noviembre de 2015; 01 y 02 de diciembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito (08/12/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 19 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (14/12/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 14 de diciembre de 2015, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con los ordinales 4º y 5ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es necesario dilucidar, si la decisión recurrida, está comprendida dentro de las decisiones recurridas que taxativamente señalan dichos artículos. En tal sentido, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido dispone: “Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Con relación al artículo 432, esta Corte de Apelaciones en su decisión N° 03 de fecha 23 de septiembre de 2003, expediente N° 202, expresó:

…el artículo 432, (hoy 423) eiusdem, nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 (hoy 439) establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual sí se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos (…)

Para ello, oportuno citar al autor a.C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:

a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…

b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio A.R.R. nos enseña que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Y continúa, “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación.

Al respecto se observa que, la recurrente pretende impugnar, a través del recurso de apelación, el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela en las actuaciones complementarias, señalando lo siguiente:

“En fecha 25 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la decisión sobre la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Interpuesta en fecha 20-08-2015, a quien en Audiencia Preliminar el tribunal ordenó el Enjuiciamiento contra mi representado, solicitada por el Defensor Público Primero, donde el tribunal decide de oficio y decreta Primero: el Decaimiento de la medida impuesta en fecha 20-08-2015, donde se le impuso de la MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo: el Tribunal recibe en esta misma fecha la Causa Nº 2C-1109-2015 del Tribunal de Control Nº 2, donde se acordó el Enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde se le dio entrada al Tribunal de Juicio bajo la nomenclatura J-404-2015, “… este Tribunal decide mantener como lugar de Reclusión en la Entidad de Atención Varones Guanare donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, toda vez que se resolverá dicha condición de detenido en la Celebración del Juicio Oral y Reservado, el cual se encuentra pautado para el día Jueves 17 de Diciembre de 2015, a las 9:00 de la Mañana”, decisión ésta que desemboca un gravamen irreparable denunciado…”.

Ante lo alegado por la recurrente, esta Corte Superior para decidir, observa lo siguiente:

En primer lugar, la presente decisión no es un auto fundado sino un acto de mero trámite, ya que en ella, no se está resolviendo una cuestión de fondo, es decir, controvertida, sino que el Tribunal de Juicio a pesar de haber decretado el decaimiento solicitado por la defensa técnica, acordó resolver la condición de detenido del adolescente en la celebración del juicio oral y reservado pautado para el día 17/12/2015.

Por lo tanto, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, en consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.).

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Primera, Sección Adolescente, en representación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 423 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.323-15.-.

ZGdU/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR