Decisión nº 96 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __96__

Causa Nº 6396-15

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogadas K.L.G.O. Y ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Acusado: A.A.H.M..

Defensor Privado: Abogado YOE L.B..

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, por las Abogadas K.L.G.O. Y ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual le revisó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, al imputado A.A.H.M., por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal.

En fecha 16 de abril de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 (folio 184 y siguiente de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el Abogado YOE LUÍ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.H.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), en los siguientes términos:

…mi patrocinado, A.A.H.M., es un estudiante activo de la Universidad F.T., Núcleo Araure Estado Portuguesa, cursando en dicha institución el 4to año de la carrera de Derecho, no pudiendo hasta la presente fecha incorporarse a sus actividades motivado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo.

Así también informo que mi defendido hasta la presente fecha ha cumplido con la medida impuesta por este juzgado, tanto así que rielan en la actuaciones de la presente causa oficio donde se le informa a este juzgado que los funcionarios adscritos a la Comisaria General J.A.P. y Comisaria General J.G.I. hasta este momento no han realizado el chequeo de rutina, y se le solicita en el mismo que oficie a los referidos funcionarios a fin de realizar el chequeo de ley, demostrando mi patrocinado con esta conducta que no tiene la mínima intensión de ausentarse de la jurisdicción, y certificando dicha conducta que no existe peligro de fuga como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto ciudadano juez es evidente que por el quantum de la que pudiera en el futuro imponérsele a mi patrocinado por los hechos cometidos en el presente asunto en su límite máximo no excede de los ocho años, siendo este, situación contraria a lo que establece el artículo 237 ejusdem, en su ordinal 2do, desvaneciéndose en este asunto el peligro de fuga.

Así mismo señalo que la Fiscal Ministerio Publico en el acto de Audiencia Oral, de presentación de imputado su motiva a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 Ejiusdem (sic), fue que mi patrocinado por ser funcionario adscrito al Ministerio Publico, el mismo tenía la facilidad de obstruir con la investigación que iba a seguir realizando la vindicta publica, variando las circunstancias en los actuales momentos ya que a mi patrocinado le fue presentada carta de renuncia, y firmando está el mismo, quedando evidenciado con esta acción que ninguna manera mi representado puede obstruir con la investigación ya que no tiene el acceso interno a las instalaciones del despacho donde el mismo laboraba, ni de otro despacho fiscal…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas K.L.G.O. Y ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentan su recurso de apelación alegando lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

La defensa de confianza del ciudadano A.A.H., solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; se revise la medida a su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido cursa estudios y con la medida que le fue impuesta no puede continuar los mismo.

En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado A quo, se pronuncio sobre dicha solicitud en los siguientes términos:

…(…)…

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para realizar la sustitución de la medida, por cuanto una vez evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la actuación realizada por el ciudadano A.A.H.; en virtud de que constan suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por esta ciudadana.

Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son Suposición de Valimiento, previstos y sancionados en el artículos 79 de La Ley Contra La Corrupción, el cual establece pena de dos (02) a siete (07) años de prisión y el delito previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el cual acarrea una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años de prisión, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, además de constituir un delito cometido en perjuicio del estado venezolano.

Siendo el caso, que existen fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad y participación del ciudadano A.A.H., en tal sentido es importante señalar que si bien es cierto, que la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la Excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en el delito de Suposición de Valimiento en perjuicio del estado venezolano a través de! Ministerio Publico, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data. 2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son actas de entrevistas a testigos presenciales, y referenciales hechos, así como experticias que constan en las actuaciones.

En este orden de ideas, aduce el Tribunal, "...No es menos cierto que el Derecho al estudio, que es de rango Constitucional y fundamentalmente de Derecho Humano, fase del presente petitorio, el cual se encuentra acreditado con Constancia de estudio; e! criterio por el cual el Ministerio Público sustenta su oposición, no puede supeditar e! derecho que tiene el imputado de continuar sus estudios y tal aseveración no permite suponer un peligro de fuga, acreditando la imposición de una medida menos gravosa a la de arresto domiciliario.

En otras palabras, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y observándose que la acusación se presenta por los delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de ¡a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delito por el cual no se acreditó en su oportunidad, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 237 ejusdem; considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta, y así poder continuar con su estudios; es por que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de arresto domiciliario dictada al ciudadano A.A.H., variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida Cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la presentación por este Tribunal cada Quince (15) días.

Una vez observado el fundamento del Juzgador, en cuanto a que variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de arresto domiciliario al presentar el acto conclusivo acusación, esta representante Fiscal disiente totalmente del dicho del juzgador, puesto que el peligro de obstaculización se encuentra latente en todo estado y grado del proceso, puesto que este ciudadano en libertad puede poner en peligro la realización de la justicia, todo lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer que los testigos se comporten de manera desleal o reticente.

Por otra parte, aduce el Tribunal"... para este Juzgador la Medida cautelar, se sustentó en la posibilidad de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por parte del imputado en consideración al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, para el momento de los hechos ocurridos..." En relación a este punto el Ministerio Publico ve con preocupación que el Juzgador se refiera la cargo que ocupaba el ciudadano A.H. en el Ministerio Publico, puesto que para la norma prevista en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, no se requiere de un sujeto activo calificado, sin embargo tomando en cuenta el cargo que ostentaba el ciudadano para el momento de ¡os hechos, su actuar estuvo alejado de los principios establecido en el articulo 141 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 de la Ley Contra la Corrupción, evidenciados que aun cuando el sujeto activo no es calificado todo funcionarios publico de be actuar con base a los principios de decencia, decoro, probidad y honradez entre otros, afectando directamente al estado que esto represento en un momento determinado.

CAPITULO TERCERO

Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria debiendo tomarse en consideración !a obstaculización al proceso, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de obstaculización, lo cual no varia solo con la presentación del acto conclusivo (acusación).

Debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según ¡a cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

…(…)…

En el caso que nos ocupa al imputado de autos se le atribuye la comisión de dos (02) hechos ilícitos, de orden público en contra del estado venezolano y en contra de un adolescente.

Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, ya que este ciudadano tiene conocimiento de la ubicación y lugar donde residen las víctimas, puesto que ese evidencia de las actuaciones en la comisión de hecho estuvo en el lugar donde reside la ciudadana M.R.P. y puede influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 04 de febrero 2015, mediante ¡a cual acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en ella articulo 242 ordinal 1° impuesta al ciudadano A.A.H., identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, consagradas en el ordinal 3o, del mismo articulo, en la causa penal N° PP11-P2014-004454 Y en su lugar esa Alzada DECRETE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.A.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 1o, en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal estadal y Municipal en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha 04 de febrero de 2015, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en ella articulo 242 ordinal 1º impuesta a! ciudadano A.A.H., identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, consagradas en el ordinal 3"', del mismo articulo, en la causa penal N' PP11-P2014-004454. Y en su lugar esa Alzada DECRETE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.A.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 1o, en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por su parte el Abogado YOE LUÍ BERMÚDEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado A.A.H.M., dio contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:

…omissis…

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

(…)

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y. de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. (Subrayado nuestro).

Es de observar que, en el caso de marras, la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al ciudadano A.A.H. por esta Juez de Control en fecha 09 de Diciembre del 2014, a los fines de acreditar el periculum in mora, se basó en lo siguiente:

…(…)…

Lo que para este Juzgador la Medida cautelar, se sustentó en la posibilidad de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por parte del imputado en consideración al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, para el momento de los hechos ocurridos.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: P.R.R.H.).

Se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de arresto domiciliario referida a la influencia que éste podría ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.

Al efecto, véase el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 102. La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades Omissis" (subrayado nuestro).

Si bien es cierto, lo alegado por el Ministerio en cuanto a lo esgrimido para sustentar su oposición a la Revisión de la Medida Cautelar, como fue:

…(…)…

DE LAS CONSIDERACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA.

Del caso marras esta defensa difiere y considera de la impugnación realizada por el Ministerio Publico, toda vez que de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Audiencia Oral de Revisión de Medida solicitada por esta defensa se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Guanare como PRIMER PUNTO: Se puede evidenciar en las actuaciones que rielan la presente causa, este juzgado en decisión de fecha 09-12-2014, dejo bastante claro que por el Quantum de la pena establecido en los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, no existe el peligro de fuga; sin embargo la motiva que da al juzgador de turno a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio público en esa oportunidad estableció que mi defendió en su condición de funcionario podía realizar concierto dentro de esa institución y obstaculizar la investigación, sin embargo Magistrado esta defensa en la oportunidad de la Audiencia de Revisión de Medida participo al juzgador que mi patrocinado ya no era funcionario público por cuanto le presentaron la carta de renuncia la cual consigne copia simple a ese juzgado en dicha oportunidad, variando la circunstancia tal situación, asi como SEGUNDO PUNTO: El examen de Revisión de Medida solicitado por esta defensa técnica fue motivado en razón que el ciudadano A.A.H. es un estudiante de cuarto (04) año de Derecho en la Universidad F.T. núcleo Araure Estado Portuguesa, de lo cual se acredito a través de constancia de estudio, notas certificadas y horario de estudio, en virtud que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal es un arresto domiciliario, el cual el imputado no puede salir de su domicilio, trayéndole esto como consecuencia la inasistencia en su medio de estudio, es por lo que se solicitó en sala en el acto de Audiencia se le sustituyera la Medida Cautelar por una menos gravosa a los fines que el mismo ejerciera su derecho al estudio como lo estable nuestra n.C. en su artículo 112, así también TERCER PUNTO: Es de resaltar que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Medida el tribunal y esta defensa observaron que el Ministerio publico había presentado la Acusación fiscal, cerrando con ese acto el abanico de la investigación, por lo mal pudiera pensarse de que forma mi patrocinado pudiera obstaculizar la investigación cuando el termino establecido por la ley ya se había cumplido, lo que todas estas situación dieron motivo al juez de acordar el cambio de medida a mi defendió de acuerdo a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano sin violentar la estructura del proceso penal actual.

PETITORIO

En consecuencia esta defensa técnica solicita a esta Corte de Apelación en Materia Penal de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare RATIFIQUE la Decisión de fecha 04-02-2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el cual acordó en Audiencia Oral sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, por la acreditada en el artículo 242 ordinal 3o Eiusdem, al imputado A.A.H., a quien se le sigue la causa signada con el numero PPU-P-2014-4454, por los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…

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III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Acarigua, en fecha 04 de febrero de 2015, dictó auto acordando la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano A.A.H.M., en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal "garantizar la sujeción del acusado al proceso", constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA ÑORES José, afirma lo siguiente: (…omissis…)

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: (…omissis…)Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

…(…)…

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, va que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. (Subrayado nuestro).

Es de observar que, en el caso de marras, la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al ciudadano A.A.H. por esta Juez de Control en fecha 09 de Diciembre del 2014, a los fines de acreditar el periculum in mora, se basó en lo siguiente:

…(…)…

Lo que para este Juzgador la Medida cautelar, se sustentó en la posibilidad de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por parte del imputado en consideración al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, para el momento de los hechos ocurridos.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: P.R.R.H.).

Se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de arresto domiciliario referida a la influencia que éste podría ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.

Al efecto, véase el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…omissis…)

Si bien es cierto, lo alegado por el Ministerio en cuanto a lo esgrimido para sustentar su oposición a la Revisión de la Medida Cautelar, como fue:

(…)

No es menos cierto que el Derecho al estudio, que es de rango Constitucional y fundamentalmente de Derecho Humano, fase del presente petitorio, el cual se encuentra acreditado con Constancia de estudio; el criterio por el cual el Ministerio Público sustenta su oposición, no puede supeditar el derecho que tiene el imputado de continuar sus estudios y tal aseveración no permite suponer un peligro de fuga, acreditando la imposición de una medida menos gravosa a la de arresto domiciliario.

En otras palabras, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y observándose que la acusación se presenta por los delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delito por el cual no se acreditó en su oportunidad, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 237 ejusdem; considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta, y así poder continuar con su estudios; es por que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de arresto domiciliario dictada al ciudadano A.A.H., variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida Cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la presentación por este Tribunal cada Quince (15) días, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Así mismo, Se insta al Ministerio Público, consignar a la brevedad posible las actuaciones principales de la presente causa, una vez que ya presentó el acto conclusivo correspondiente y Se Ordena a la Secretaria realizar lo conducente a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar en el lapso que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las Abogadas K.L.G.O. Y ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta al imputado A.A.H.M., por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal, alegando falta de motivación del auto impugnado en virtud de que no han variado los requisitos exigidos en el artículo 236 eiusdem.

Por último, solicitan las recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se mantenga la detención domiciliaria del referido acusado.

Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor del imputado, y previo al abordaje del alegato formulado por las recurrentes, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:

1.-) En fecha 09 de diciembre de 2014, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, mediante la cual se le impuso al imputado A.A.H.M., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo contenido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 78 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

2.-) En fecha 23 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación por ante el Tribunal de Control N° 02, en contra del ciudadano A.A.H.M., por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. (|Folios 142 al 175 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

3.-) En fecha 14 de enero de 2015, el Defensor Privado Abogado YOE L.B., mediante escrito solicitó la revisión de la medida de coerción personal, consignando c.d.e. y de notas certificadas correspondiente al ciudadano A.A.H.M. (folio 184 y siguiente de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

4.-) Consta a los folios 195 y siguiente de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales, C.d.N., C.d.E. y C.d.R. del imputado A.A.H.M..

10.-) En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 02 con sede en Acarigua, acordó la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del referido artículo, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal (folios 210 al 212 de la Pieza N° 01 de las actuaciones originales).

Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Control N° 02, con sede en Acarigua, acordó revisarle al imputado A.A.H.M. la medida de coerción personal que le fue impuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, consistente en su arresto domiciliario conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por otra menos gravosa, como lo es su presentación cada quince (15) días por antes ese Tribunal, conforme al ordinal 3° del referido artículo.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor técnico del imputado A.A.H.M., tiene su fundamento en cuanto al desvanecimiento del peligro de fuga y de obstaculización a que hace referencia el artículo 236 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando así mismo su petitorio sobre la base al derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano venezolano, como lo es el derecho a la educación, para la cual fue anexada en su original c.d.n., c.d.e. y c.d.r. del imputado de autos.

Así pues, el Juez de Control al revisarle al imputado A.A.H.M. la medida cautelar de arresto domiciliario, analizó el requisito contenido en el artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el periculum in mora referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, señalando para ello lo siguiente:

…Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, va que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

En efecto, no podemos perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. (Subrayado nuestro).

Es de observar que, en el caso de marras, la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al ciudadano A.A.H. por esta Juez de Control en fecha 09 de Diciembre del 2014, a los fines de acreditar el periculum in mora, se basó en lo siguiente:

(…)

Lo que para este Juzgador la Medida cautelar, se sustentó en la posibilidad de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por parte del imputado en consideración al cargo que ocupaba en el Ministerio Público, para el momento de los hechos ocurridos.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: P.R.R.H.).

Se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de arresto domiciliario referida a la influencia que éste podría ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.

…(…)…

En otras palabras, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y observándose que la acusación se presenta por los delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delito por el cual no se acreditó en su oportunidad, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 237 ejusdem; considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta, y así poder continuar con su estudios; es por que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de arresto domiciliario dictada al ciudadano A.A.H., variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida Cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la presentación por este Tribunal cada Quince (15) días, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Así mismo, Se insta al Ministerio Público, consignar a la brevedad posible las actuaciones principales de la presente causa, una vez que ya presentó el acto conclusivo correspondiente y Se Ordena a la Secretaria realizar lo conducente a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar en el lapso que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…

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El Código Orgánico Procesal Penal hace referencia, en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.

Ahora bien esta Corte, considera preciso tomar en consideración la pena asignada a los delitos atribuidos, consistente en SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previendo el primero de los mencionados delitos, una pena de dos (2) a siete (7) años de prisión y el segundo la pena corporal de uno (1) a tres (3) años de prisión, por lo que de las sumatorias de las penas asignadas de ambos delitos, no excede a los diez (10) años de prisión, lo que debe ser concatenado con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que referido al peligro de fuga, establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

Así pues, en aplicación de la mencionada norma, el Juez a todo evento, podrá de acuerdo a las circunstancias cursantes en el expediente, rechazar la petición fiscal (que en el presente caso se circunscribe a la pena asignada a los delitos atribuidos, a la obstaculización de la investigación y al perjuicio ocasionado al patrimonio público), e imponer en su lugar, una medida cautelar sustitutiva de libertad mediante decisión motivada.

De este modo, la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido, constituye, sin duda, una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, donde el delito tiene asignada pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años, el Juez tiene la facultad de imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, si bien el delito con mayor pena, es el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena de dos (2) a diez (10) años de prisión, el Juez de Control al señalar “…en otras palabras, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda inferir o influir en los actos investigación realizaos…”, hizo una ponderación razonada de los principios y valores constitucionales, en especial a la libertad que constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

Al respecto, ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, expresa: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).

Teniendo como basamento lo anteriormente señalado, se observa del texto de la recurrida, que el Juez de Control a los fines de desvirtuar el peligro de fuga del imputado, se sustento en la c.d.r. que fuere expedida por el C.C.d.B. IV sector III de Acarigua, demostrando con ello el arraigo del encausado en el país, lo que a criterio del juzgador de instancia, constituyó una vinculación o compenetración de dichos imputados con el territorio nacional, por los lazos establecidos en su domicilio o residencia, lo que permite concluir con la posibilidad de que el mismo no se sustraería de la justicia.

En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a la que tiende la justicia, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a graves sospechas, sin referirse a hechos concretos probados, por lo que dicha norma debe interpretarse restrictivamente, debiendo asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, o en circunstancias subjetivas referidas al modus operandi o al comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación.

Al respecto, el Juez de Control en el texto de la recurrida, refirió:

si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y observándose que la acusación se presenta por los delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delito por el cual no se acreditó en su oportunidad, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 237 ejusdem; considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta, y así poder continuar con su estudios; es por que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de arresto domiciliario dictada al ciudadano A.A.H., variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida Cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la presentación por este Tribunal cada Quince (15) días

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En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente respecto a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que al verificarse efectivamente, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva puede garantizarse la comparencia del imputado a los actos procesales, al no existir razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente han variado las circunstancias que en prima facie justificaron la imposición del arresto domiciliario. Por lo que si el Juez de Control mediante la aplicación de un criterio de razonabilidad estableció la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, entonces en el caso de marras, se encuentran razonablemente satisfechos los fines que se buscan en el proceso, porque en estos casos, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Así pues, de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

De allí, que si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: P.R.R.H.).

En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Al respecto, el Juez de Control en el texto de la recurrida solamente analizó el periculum in mora para sustituir una medida cautelar menos gravosa por otra, en ningún momento sustento la misma, por cuestiones de estudio, tal y como lo pretende hacer ver la recurrente, puesto que ciertamente el Juez de Control N° 02, se refirió al derecho fundamental y constitucional como lo es el derecho a la educación, pero solo a los efectos de respaldar el arraigo por parte del ciudadano A.A.H.M. en el país y así poder desvirtuar el peligro de fuga.

En este conexo, es necesario destacar, que el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, lo que ciertamente exige el cumplimiento o concurrencia de los supuestos o requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem, pero estimándose la imposición de una medida cautelar que garantice las resultas del proceso y la correcta marcha del mismo, obviándose o evitándose con esta medida menos gravosa, las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.

Así las cosas, visto que el Juez de Control N° 02 con sede en Acarigua, en fecha 09 de diciembre de 2014, le impuso al imputado A.A.H.M., en una primera oportunidad, la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y siendo que en la decisión que se impugna y la cual es objeto de la presente revisión, el Juez de Control sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante el Tribunal, con base al desvanecimiento del periculim in mora, estaríamos ante una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por las Abogadas K.L.G.O. Y ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Acarigua, mediante la cual se acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), impuesta al acusado A.A.H.M., por la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° dela Federación.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6396-15

JAR/.-

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