Decisión nº 31 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31

Causa Nº 274-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Defensores Privados: Abogados S.I.I. y DIXON E.P.S..

Imputada (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Víctima: MANAURE J.P. y J.M.P..

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 17 de junio de 2015, por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la detención de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANAURE J.P. y J.M.P., desestimando el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días, y estar sujeta a la supervisión, control, cuidado de su representante legal quien deberá informar cada treinta (30) días sobre su conducta.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de junio de 2015, esta Corte Superior, les dio entrada. En fecha 29 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 17 de junio de 2015, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

En este acto esta representación no está de acuerdo con la decisión tomada en la presente audiencia haciendo uso de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando de manera supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en su pronunciamiento no motivo su decisión al momento de desestimar la pre-calificación jurídica del delito de Extorsión, imputado por esta representación fiscal en este acto, omitiendo las razones de hecho y derecho que deben acompañar el respectivo pronunciamiento como se desprende de las actas, específicamente de la denuncia formulada por el ciudadano J.P. quien manifiesta haberse comunicado vía telefónica al número celular que había sido despojado a su hijo en fecha 08 de Junio del presente año y que de la misma entrevista menciona que el día martes 09 de junio aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana realiza llamadas telefónicas al número celular de su hijo siendo atendido por una persona del sexo femenino quien le indico haber comprado el teléfono celular asignado con el mismo número, por la cantidad de cinco mil bolívares y que ella no podía perder que si le daban los cinco mil bolívares le devolvía el teléfono, posteriormente ese mismo día este ciudadano recibe un mensaje de texto de un teléfono celular signado con el numero 02425398123, en el cual le indican que la cantidad no era cinco mil sino que sería tres mil bolívares mas para ser a cantidad de ocho mil, igualmente la ciudadana M.R. en su exposición menciona que a través de un teléfono celular de su hermana comenzó una conversación con el número de teléfono celular de su hijo, con esta persona recibía mensaje de texto en la cual le iba indicar un número de cuenta del banco bicentenario y que la cantidad se mantenía en ocho mil a cambio de la devolución del teléfono, como se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al GAES de fecha 15 de Junio del 2015, en la cual se deja constancia que ha esta adolescente le fue encontrado el teléfono celular 0416-9501981 el cual resulto ser el mismo que había sido despojado al adolescente Manaure Pérez y que igualmente le fue encontrado un teléfono celular signado con el numero 0424-5398123 el cual era el utilizado por una persona solicitándole la cantidad de tres mil bolívares adicionales a los cinco mil que inicialmente le había solicitado a los fines de devolver el teléfono, ahora bien dentro de la exposición que realiza la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) menciona haber comprado ese teléfono el día martes que no recordaba la fecha correspondiéndose al día 09 de Junio del presente año, entre una de las preguntas realizadas por esta representación fiscal, como la Juez si tuvo iniciativa manifestando la adolescente que si, siendo un poco contradictorio esta respuesta la exposición de la adolescente, ya que desde el momento que tuvo conocimiento que el teléfono era robado el mismo día que lo compro, tuvo conocimiento que no tenia saldo y posteriormente al segundo día le aplica el saldo para poder comunicarse con el teléfono celular, entre las preguntas que realiza la defensa técnica del la adolescente, textualmente te sentiste mal cuando supiste que el teléfono era robado si no sabía que hacer sin embargo al momento de saberlo no le participo a los representante de la situación que estaba pasando, igualmente de la exposición de la adolescente reconoce a ver utilizado la línea telefonica0424-5398123 para comunicarse con el ciudadano J.P., en vista de esto se desprende los elementos que hacen presumir a esta representación del ministerio publico que la adolescente Reina era la persona que se comunicaba con el ciudadano Jesús solicitándole la cantidad de ocho mil bolívares a cambio de la entrega del teléfono celular, conducta descrita en la ley contra la extorsión en su artículo 16 delito el cual actualmente en la ley especial que rige la materia de adolescente en conflicto con la ley, establece en el articulo 628 literal B Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delito merecedor de sanción de privación de libertad por un lapso comprendido entre 4 y 6 años, es todo, así mismo solicito copias simple del acta y decisión de esta audiencia.

De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar que le fue impuesta a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se calificó únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención para asegurar la comparecencia de la imputado a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado de la Corte)

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto: “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Examinado los argumentos presentados por el fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior observa, que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de destacar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante ello, se debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial penal de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:

  1. -) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;

  2. -) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;

  3. -) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo.

    Con base en dichos requisitos, aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

    La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:

    a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.

    b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

    En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.”

    Como se puede observar en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.

    Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del adolescente imputado, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén:

    Artículo 529. Legalidad y lesividad.

    Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

    El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley

    .

    Artículo 530. Legalidad de procedimiento.

    Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

    .

    De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

    Pero es el caso, que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capítulo II titulado “Procedimiento”, específicamente en la Sección Quinta, todo lo referente a los Recursos, no estableciéndose el efecto suspensivo. A tal efecto, se prevé en la ley lo siguiente:

  4. -) Recurso de revocación (artículo 607).

  5. -) Recurso de apelación (artículo 608).

  6. -) Recurso de casación (artículo 610).

  7. -) Recurso de revisión (artículos 611 y 612).

    En cuanto al recurso de apelación, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación, a saber:

    Artículo 608. Apelación.

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella.

    b) Desestimen totalmente la acusación.

    c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

    h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.

    i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.

    j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.

    k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del artículo up supra trascrito, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyéndose forzosamente que la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem, normas aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:

    “...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

    Además, esta Corte Superior se ha pronunciado en forma inequívoca, pacífica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que se reitera el criterio sostenido, y se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 17 de junio de 2015 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en atención de su no aplicabilidad en el sistema penal juvenil y al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

    En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 17 de junio de 2015, por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 274-15

    SRGS/.-

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