Decisión nº 49 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 49

Causa Nº 292-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Defensora Pública: Abogada S.B..

Imputado (Adolescentes): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Víctima: D.D.D.M..

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 16 de agosto de 2015, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación flagrancia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.D.D.M., decretándosele medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de caución personal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de agosto de 2015, esta Corte Superior, les dio entrada. En esta misma fecha 20 de agosto de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de agosto de 2015, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

esta representación del Ministerio Público ejerce el respectivo recurso de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente con fundamento en lo establecido en el artículo 608 literal c segundo supuesto de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual la decisión de la resolución del presente asunto, se le otorgó al adolescente imputado una medida cautelar específicamente la establecida en el literal g establecida en el 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esto por cuanto la decisión se basa principalmente en que la constancia médica no refiere una cedula de identidad de la víctima D.D.D.M., en esta constancia médica refiere el doctor la condición de salud del mismo y por lo que el Ministerio Público en este acto imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en grado de coautora establecido en el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO 406 numeral 1 en grado de frustración artículo 80 del Código Penal 2do, ya que se desprende de las actuaciones tanto de la denuncia formulada por la víctima y el acta policial donde los funcionarios son contestes al dejar constancia que fue un grupo de personas quienes arremeten en contra de la víctima y que una de estas personas portando un arma blanca amenaza de muerte a la víctima con la intención de despojarlo de sus pertenencias y que en esta acción dentro de los cuales se encontraba el adolescente imputado quien fue descrito pro la víctima quien portaba una blusa de color rosado y que los funcionarios al momento de su aprehensión logran identificar que la persona que llevaba la blusa de color rosado resultó ser identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por lo que considera este representante del ministerio público que hay suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación del adolescente y que ambos delito e la ley especial que rige la materia de adolescentes contempla la sanción de privación de libertad. Es todo

De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se calificaron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado de la Corte)

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto: “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Examinado los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior observa, que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de destacar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante ello, se debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial penal de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:

  1. -) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;

  2. -) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;

  3. -) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo.

    Con base en dichos requisitos, aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

    La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:

    a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.

    b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

    En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.”

    Como se puede observar en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.

    Ahora bien, la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén:

    Artículo 529. Legalidad y lesividad.

    Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

    El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley

    .

    Artículo 530. Legalidad de procedimiento.

    Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley

    .

    De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

    Pero es el caso, que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capítulo II titulado “Procedimiento”, específicamente en la Sección Quinta, todo lo referente a los Recursos, no estableciéndose el efecto suspensivo. A tal efecto, se prevé en la ley lo siguiente:

  4. -) Recurso de revocación (artículo 607).

  5. -) Recurso de apelación (artículo 608).

  6. -) Recurso de casación (artículo 610).

  7. -) Recurso de revisión (artículos 611 y 612).

    En cuanto al recurso de apelación, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación, a saber:

    Artículo 608. Apelación.

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella.

    b) Desestimen totalmente la acusación.

    c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

    h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.

    i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.

    j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.

    k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del artículo up supra trascrito, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyéndose forzosamente que la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem, normas aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:

    “...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

    Además, esta Corte Superior se ha pronunciado en forma inequívoca, pacífica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a saber: Exp. 215-13 de fecha 28/10/2013; Exp. 216-14 de fecha 20/01/2014; Exp. 219-14 de fecha 09/04/2014; Exp. 227-14 de fecha 03/06/2014; Exp. 283-15 de fecha 04/08/2015; Exp. 287-15 de fecha 14/08/2015 y Exp. 288-15 de fecha 14/08/2015; resultando un empleo exagerado y de la figura del efecto suspensivo desnaturalizando su esencia, en franca inobservancia a los diversos pronunciamientos dictados por esta Alzada; razón por la cual se INSTA a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, a ser más cuidadosos en el medio de impugnación que ejercen, debiendo apegarse estrictamente a lo que dispone la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su proceder no contribuye a una sana administración de Justicia. Así se insta.-

    Con base en las consideraciones que preceden, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 16 de Agosto de 2015, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en atención de su no aplicabilidad en el sistema penal juvenil y al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

    En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 16 de Agosto de 2015, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 292-15

    SRGS/.

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