Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 25

Causa Nº 351-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogado C.J.C.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Defensora Pública: Abogada S.B..

Imputadas Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).

Víctima: F.C.S.R..

Delito: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 12 de julio de 2016, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado C.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le impuso a las adolescentes imputadas (se omiten los nombres por razones de ley), la medida cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima F.C.S.R., desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO imputado por la representación fiscal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de julio de 2016, esta Corte Superior, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2016, se le designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (Subrayado de esta Corte)

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 12 de julio de 2016, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

En esta oportunidad esta representación del Ministerio Público no comparte la decisión de la juez y de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal "c" segundo supuesto de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, en esta sala la victima ciudadana F.C.S.R. expuso que había sido amenazada por las imputadas con la intención de ser despojadas de su tlf celular tal cual lo refiere en su acta de denuncia igualmente manifestó que en vista de que se opuso a hacer entrega de su tlf celular fue agredida por las ciudadanas imputadas con picos de botella objetos que fueron colectados por los funcionarios policiales actuantes. Esta conducta se encuentra perfectamente tipificada en el artículo 458 del código penal igualmente esta ciudadana agraviada fue valorada por el médico forense quien determino las lesiones que presentaban estimando un tiempo de curación de 12 días y estas lesiones que recibe la victima son consecuencias de haberse negado a hacer entrega de su bien que de lo contrario de haber accedido inicialmente a desprenderse de este equipo telefónico posiblemente no las hubiese presentado, vale destacar también ciudadana juez que el hecho ocurrido refieren las imputadas las inmediaciones de la plaza de Píritu considerando que es altas horas de la noche no precisando ninguna de ellas ya que en cada una de sus intervenciones refieren que fueron 10 11 y 12 respectivamente y que las mismas manifestaron que era aproximadamente la hora de ocurrencia de los hechos en cualquiera de los casos considera humildemente esta representación del ministerio publico que no es una hora adecuada para una persona adolescente estar fuera de su residencia más aun si las imputadas refieren estar estudiando de lo cual la defensa manifestó que le fue imposible la consignación de las debidas constancias de estudio por la premura de la audiencia y la distancia, de esta manera se puede evidenciar la poca contención familiar que presentan las adolescentes, igualmente dentro de las exposiciones que rinde la imputada Marisela y Rusmary existe la contradicción ya que Marisela expuso haber partido una botella y que había lanzado varias veces sin saber a quién le pegaba mientras que la entrevista de Rusmary expuso que Rusmary solamente tenía un vidrio pequeño y que había cortado a la víctima. En ambas exposiciones igualmente se contradice que persona se le cae el tlf celular involucrado ya que Marisela expuso que el tlf se le cayó a un muchacho de los que acompañaba a la víctima y Rusmary en su exposición manifestó que el tlf se le había caído a la victima incluso manifestó que era blanco y táctil en vista de esto el Ministerio Publico considera que si esta materializado el delito de robo agravado por lo cual los elementos que hasta el presente acto se encuentran dentro del expediente hacen presumir la responsabilizada de estas adolescentes en el hecho imputado y considerando que la medida solicitada por esta Representación fiscal es la ajustada a derecho ya que se cumple con los requisitos establecidos en la norma jurídica del articulo 581 satisfaciendo el fomus bonus juris y el periculum in mora, es Todo

De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En consecuencia, se colige que, en principio, la declaratoria de un medida cautelar sustitutiva de libertad, en el procedimiento penal de adolescentes, es pasible del recurso de apelación. Y así se declara.-

No obstante lo anterior, debe precisarse que el presente recurso fue interpuesto, por el representante del Ministerio Público, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. En tal sentido, las citadas normas disponen:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, dispone lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado de la Corte)

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:

1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;

2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;

3.-) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo. (Negritas de esta Corte)

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a las adolescentes imputadas (se omiten los nombres por razones de ley), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se acogió la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima F.C.S.R., desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO imputado por la representación fiscal, pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, observa esta Corte Superior que los delitos imputados a las adolescentes de autos (Robo Agravado y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad), no se encuentran incluidos en el catalogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; en tanto que, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, específicamente, las sanción a imponer, por el delito de robo agravado, así:

Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:

(…)

b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. (…)

Por lo tanto, no estando incluidos los delitos imputados a las adolescentes de autos, en el catálogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contemplar una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.-

Cabe señalar, que esta Corte Superior, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).

Además este criterio ya ha sido establecido por esta Alzada en decisión Nº 23 de fecha 06 de julio de 2016, Exp. 350-16 con ponencia del Juez de Apelación Abogado J.A.R..

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por la Jueza A quo en su oportunidad. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado C.J.C.T.; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le impuso a las adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), la medida cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima F.C.S.R.; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.

Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 351-16

SRGS/.-

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