Decisión nº UG012013000014 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 24 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003687

ASUNTO : UP01-R-2012-000091

RECURRENTE: ABG. C.M., DEFENSOR DE CONFIANZA

DEL ACUSADO G.A.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., conforme al artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003687, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 10 años de presidio más las penas accesorias de ley, por el procedimiento especial por admisión de los hechos.

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 07 de diciembre de 2012 el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 3 de enero de 2013 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2012-000091.

En fecha 9 de enero de 2013 se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. J. delV.V.E. (Presidenta), Abg. C.F.R.R. y Abg. W.D.Z., quien fue designado ponente.

En fecha 10 de enero de 2013 se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

En fecha 10 de enero de 2013 se fija la audiencia respectiva para el día 22 de enero de 2013, la cual se difiere para el día 23 de enero de 2013, fecha en la cual se celebra la audiencia respectiva.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente manifiesta en su escrito de apelación que fundamenta su apelación en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de interposición del recurso, actual artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Público se apartó de la calificación jurídica inicialmente otorgada en el escrito acusatorio de Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles, ratificándola parcialmente en contra del ciudadano G.A.R. por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento en contra de los coimputados A. de J.R.M. y P.J.A.L..

Que en virtud de la exposición del Ministerio Público, las declaraciones de sus representados y los elementos de convicción en el asunto la defensa manifiesta a la Juez del Tribunal de Control Nº 3 que su representado había admitido responsablemente haberle disparado al ciudadano P.A.R. (occiso), por un estado de necesidad, que había actuado bajo un arrebato o intenso dolor, atenuente establecida en el artículo 67 del Código Penal, “… por cuanto había encontrado al hoy occiso maltratando a su señora madre, golpeándola, ahorcándola y abusando sexualmente de ella, como constaba de experticia médico forense de fecha 20/09/2012, Nº 9700-167-2925, realizada a la ciudadana ALEIDA DE J.R.M. …”.

Que el tribunal admite parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal n contra del ciudadano G.A.R. y decretó el sobreseimiento de la causa con respecto a los coimputados A. de J.R.M. y P.J.A.L..

Que el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso hace referencia a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y procede a transcribir los artículos 405 y 74 del Código Penal.

Que la Juez “… para el momento de sentenciar a su representado por el procedimiento por admisión de los hechos, no tomo (sic) en cuenta ninguna de las circunstancias atenuantes, antes mencionadas, a pesar de darse las cuatro circunstancias, omitiéndolas. Mi representado G.A.R., para el momento de cometer el delito imputado, cuenta con 19 años de edad, identificado plenamente en la Audiencia Preliminar, quien naciera en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 14/12/1992, cumpliendo lógicamente con esta atenuante, obviada por la Juez de Control. Así mismo consta en las actas procesales que mi representado no tuvo la intención de cometer dicho delito, sino por el contrario, fue la propia víctima con su accionar, hizo que el imputado defendiera la integridad física de él y de la madre, quien estaba siendo golpeada por el hoy occiso, motivo por el cual le disparo con un arma que se encontraba cerca del hecho, produciéndole la muerte. De igual manera la ciudadana Juez de Control Nº 3, inobservó la norma jurídica referente al artículo 74 numeral 4 del Código penal, por la carencia de antecedentes penales de mi defendido quien es una persona primaria, no presentando antecedentes penales ni policiales, la cual autoriza al Juez A QUO, para que aprecie cualquier otra circunstancia, de igual entidad a las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho. Siendo que se dan todas las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, a favor de mi representado, condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, obviándolas todas la ciudadana Juez, a pesar de ser advertidas por esta defensa a lo largo de la audiencia preliminar”.

Que su representado fue acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405, luego de admitir los hechos fue condenado a cumplir la pena de 10 años más las accesorias de ley, que el delito establece una pena de 12 a 18 años, cuyo termino medio es 15 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos, hace la rebaja de un tercio, quedando la pena a cumplir en 10 años, no considerando la Juez la atenuante contemplada en el artículo 74, numeral 1º del Código Penal, lo cual es obligatorio para los jueces aplicarla, por lo que considera el recurrente que la Juez al hacer la rebaja correspondiente no lo hizo ajustado a derecho y solicita que sea corregida.

El recurrente en su escrito de apelación solicita se declare con lugar, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 y publica el 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el procedimiento de admisión de los hechos, se anule la sentencia recurrida y se proceda a dictar una decisión propia corrigiendo la pena que ha de cumplir el ciudadano G.A.R. tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia que durante el trámite del presente recurso no fue contestada la apelación interpuesta por el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003687.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en los fundamentos publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, de la decisión dictada en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2012, al momento de imponer al pena al ciudadano G.A.R., con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejó asentado lo siguiente:

… este tribunal procede a imponer la pena en los términos siguientes: por cuanto la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS años (sic) de presidio, cuyo tèrmino (sic) medio sería de QUINCE (15) AÑOS, por aplicación de articulo 37 del Código Penal, pero como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo que estipula la ley en este tipo de delitos, en el cual sólo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena a aplicar, procediendo el tribunal a rebajar solamente UN TERCIO, por lo que ESTE TRIBUNAL CONDENA AL ACUSADO G.A.R. A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gastos diferentes a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establecía lo siguiente:

“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia plena inició el día primero de enero de 2013, mantuvo los mencionados motivos de apelación de sentencia definitiva en el numeral 5º del artículo 444, en los mismos términos que la norma derogada.

Ahora bien, tanto la norma derogada antes citada, como la vigente contemplan dos motivos de apelación referente a la violación de una norma jurídica, ya sea esta por su inobservancia o por su errónea aplicación.

En el primer caso la violación de una norma jurídica ocurre cuando el Juzgador no observa el contenido de una norma jurídica aplicable al caso, mientras que en el segundo supuesto el Juez observa la norma pero su aplicación contiene errores.

Aclarado lo anterior, observa esta alzada que del análisis del escrito de apelación, así como de lo alegado por el recurrente durante la audiencia, se deduce que la única denuncia del presente recurso tiene como argumento central la inobservancia por parte de la a-quo del contenido del artículo 74 del Código Penal, relativo a las circunstancias atenuantes, al momento de sentenciar al ciudadano G.A.R. por el procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole la pena de 10 años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, al ser producto la condena impugnada del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe atener a los parámetros establecidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines del cómputo de la pena, por cuanto para la fecha se encontraba bajo el régimen de vigencia anticipada, el cual es del tenor siguiente:

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Del artículo anterior se desprende que en caso que el acusado voluntariamente admita los hechos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo, el legislador estableció en el último aparte del artículo 375 citado, unos supuestos en los cuales si se trata de los delitos allí mencionados el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta la previsión anterior, toda vez que el acusado G.A.R., fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer la pena a imponer en el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de M., en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006, ha establecido que los jueces deben ser ponderados y prudentes, en los términos siguientes:

… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…

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En hilo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos que se encontraba previsto tanto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como en el actual artículo 375, se establecen unos parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa practica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar el Juez las rebajas que a bien corresponda en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida y de esa forma evitar el vicio observado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como exige al Juez motivar la pena de manera adecuada.

Es por ello que considera esta alzada, que tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es la vida, así como el daño social causado, ya que en este tipo delictivo es de gran impacto social y en estricta observancia de la proporcionalidad, que la pena impuesta por la a-quo se corresponde con los criterios de justedad, habida cuenta que de tratarse de un delito de tanta gravedad, como lo es el Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y al rebajarse la pena por debajo del límite inferior, sería inadecuado aplicar una rebaja adicional como consecuencia de la aplicación de circunstancias atenuantes, las cuales ya se encuentran compensadas con las agravantes que rodearon a las circunstancias propias del delito por el cual se condeno al acusado.

Así, este Tribunal Colegiado, luego de los razonamientos realizado supra, considera que la pena aplicada debe ser confirmada, ya que de acuerdo a la sentencia condenatoria, quedó demostrado que el acusado realizó una conducta típica, antijurídica y culpable y a criterio de esta corte, proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto, a las circunstancia de los hechos que rodearon este asunto y de acuerdo a las circunstancia de su autor.

En virtud de las anteriores consideraciones concluye esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., debe ser declarado sin lugar y se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003687, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 10 años de presidio más las penas accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003687, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 10 años de presidio más las penas accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P. y Regístrese.

Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS ABG. WLADIMIR DI ZACOMO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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