Decisión nº UG012013000007 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003687

ASUNTO : UP01-R-2012-000091

ACUSADO: G.A.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., conforme al artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012 y publicados sus fundamentos en fecha 26 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003687.

En fecha 21 de diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente asunto ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 3 de enero de 2013 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo el alfanumérico UP01-R-2012-000091.

En fecha 9 de enero de 2013 se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. J. delV.V.E. (Presidenta), Abg. L.R.D. y A.. W.D.Z., quien fue designado ponente.

En fecha 9 de enero de 2013 el J. Superior ponente consigna por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones el proyecto de la ponencia del presente auto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación a saber: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo, b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, y c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De lo anterior se desprende que tales causales son taxativas y no meramente enunciativas y en este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado H.C., ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el J. está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a verificar los requisitos antes mencionados, lo cual hace en los términos siguientes:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor de Confianza del acusado de autos G.A.R., verificando esta alzada, de la revisión del asunto principal UP01-P-2012-003687, que dicho profesional del derecho fue designado por el acusado y prestó el juramento de ley ante la autoridad competente, no constando en autos de manera expresa que el recurso haya sido presentado en contra de la voluntad de su defendido, por lo que el impugnante tiene legitimación para recurrir y así se decide.

TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

A los fines de determinar la temporalidad del presente recurso de apelación, por ser la sentencia apelada producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera oportuno esta alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553, de fecha 21 de octubre de 2008, y ratificado en la sentencia Nº 342 de fecha 19 de marzo de 2012, en la que estableció lo siguiente:

…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En atención a lo anterior, el presente recurso de apelación debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (hoy artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por cuanto para la fecha de presentación del presente recurso se encontraba vigente dicha norma, y al respecto el expresado artículo 453 derogado, establecía que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva debía ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal derogado.

En este sentido, observa esta alzada que el Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2012 y publicó los fundamentos de dicha decisión en fecha 26 de noviembre de 2012, por lo que tomando en cuenta el contenido del computo de días de despacho suscrito por el despacho secretarial, agregado al folio 36 de este asunto, se desprende que la decisión fue dictada dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes a la audiencia, así como se observa que al folio 28 corre inserta copia de boleta de notificación de la publicación de los fundamentos de la decisión librada a los representantes legales de la víctima occisa, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando en cuenta que el recurso de apelación fue formalizado por la defensa del acusado y al tratarse de una apelación de sentencia definitiva no se emplazó al Ministerio Público, por lo que esta instancia superior considera que al ser publicada la sentencia en el lapso las partes se encuentran a derecho, constatando igualmente esta Corte de Apelaciones que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012 por la defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, y al ser verificado con el cómputo de días de despacho antes mencionado, el recurso de apelación fue interpuesto al octavo día luego de haberse publicado la sentencia apelada y por tanto fue presentado el recurso de apelación de manera tempestiva y así se decide.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, en la que fue condenado el mencionado ciudadano por el procedimiento especial por admisión de los hechos, invocando la defensa el motivo de su impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, actual artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 423 ejusdem, que contempla de manera específica la llamada impugnabilidad objetiva al establecer que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de lo cual concluye esta alzada que la sentencia condenatoria producto del procedimiento especial por admisión de los hechos tiene el carácter de sentencia definitiva y por lo tanto es recurrible por encontrarse expresamente establecido su impugnabilidad en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anterior artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se decide.

En consecuencia, verificada por esta Corte de Apelaciones la legitimidad del recurrente, la temporalidad de la interposición del recurso de apelación y el carácter recurrible de la sentencia debe admitirse el presente recurso de apelación de sentencia y así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda fijar audiencia oral y publica una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretarios este Circuito Judicial Penal y atendiendo a la disponibilidad de las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Abogado C.M., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano G.A.R., conforme al artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, actual artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de noviembre de 2012 y publicados sus fundamentos en fecha 26 de noviembre de 2012, por el procedimiento especial por admisión de los hechos e inserta en la causa principal UP01-P-2012-003687, así como se acuerda fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem. R., N. y P..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS ABG. WLADIMIR DI ZACOMO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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