Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002816

ASUNTO : YP01-R-2014-000085

Juez Ponente: Abg. NORISOL R.M.

Recurrente: Abg. ABG. C.R.P.M.D.P.D.E.D. AMACURO EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO E.R.M.M.

Contrarecurrente: Abg. FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Imputado: E.R.M.M..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: CONTRABANDO POR EXTRACCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

Recurrida: Decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Abril de 2014, Por recibida comunicación signada con el N°: 003-2014 de fecha 28 de Abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (53) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado C.R.P.M., DEFENSOR PRIVADO este Estado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 08 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-02816 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 07 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el ABG. C.R.P.M., DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión publicada en fecha 08-04-2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nº YP01-P-2014-002816.conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso. Y ASI SE DECLARA.

Visto, que en fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior R.D.G.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, por lo tanto queda conformada la Corte de Apelaciones con los Jueces WUILMAN F.J.R., (Presidente) A.J.G.G. y NORISOL M.R., (Jueza Ponente).

Pero es el caso, que en fecha 26 de mayo de 2014, se reincorporó nuevamente a sus funciones el Juez Superior R.D.G.R., quien SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, por lo tanto queda conformada la Corte de Apelaciones con los Jueces WUILMAN F.J.R., (Presidente) y NORISOL M.R., (Jueza Ponente) Juez Superior R.D.G.R., quienes suscriben el presente fallo.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. C.R.P.M., Defensor Privado, contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL al ciudadano E.R.M.M., Venezolano, natural de Carupano, fecha de Nacimiento: 16-10-1967, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en D.M., calle 05, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.303.249, teléfono 0424-9729010, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 65 numerales 7 y 9 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, dictó decisión en fecha 08 de Abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.M.M., Venezolano, natural de Carupano, fecha de Nacimiento: 16-10-1967, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en D.M., calle 05, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.303.249, teléfono 0424-9729010, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 65 numerales 7 y 9 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Agréguese las actuaciones complementarias consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, constante de dos piezas, la primera pieza, constante de Trescientos Veintidós (322) folios útiles y la segunda pieza, constante de Ciento Siete (107) folios útiles y las actuaciones complementarias, consignada por la defensa pública, constante de Quince (15) folios al presente asunto. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”.-

III

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

…..CAPITULO 1

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La Fiscalía Sexta solicitó orden de aprehensión en contra de mi defendido de acuerdo al expediente MP-105787-2013 por el delito de Contrabando de Extracción tipificado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial numero 408.948, de la República Bolivariana de Venezuela, decreto número 600 de fecha 21 de noviembre de 2013, contra del Estado Venezolano, solicitud de fecha 2 de abril de 2014, el cual se encuentra inserta en el folio 1 y presentado ante el Tribunal de control respectivo el día 3 de abril de 2014, según se evidencia en los folios 2 al 5, respetivamente. Indica la Fiscalía en esa solicitud de aprehensión que en fecha 31 de enero de 2014 se inicia investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Tucupita por el Delito de Contrabando de Extracción y una de estas que tiene el nombre “La Mano de Dios. C.A”, que funge como panadería y pastelería, y la Cooperativa “La Nueva Familia”, quienes se registran ante la Superintendencia de Silos, almacenes y depósitos agrícolas, a los fines de que le sean aprobados guías de despachos de mercancías y recibir los distintos productos de la cesta básica, sin tener sede física, desviando los despachos que les realizan a los distintos proveedores y a las escuelas del Estado, hasta la República de Guyana y de Trinidad, donde es cancelada en Dólares (No especifica si son dólares Americanos, Guyaneses, Trinitarios o Canarienses), una vez realizadas las diligencias de Investigaciones y entrevista de testigos encontramos elementos de convicción suficientes que señalan al ciudadano EDUIS MORAO como responsable de la utilización del Código Sada de la Cooperativa “La Mano de Dios C.A”, empresa sin sede física, para la compra de una gran cantidad de mercancía, pagando en efectivo de la cual se desconoce el destino Final. ¿Cómo se explica entonces que la Fiscalía Diga en esa Solicitud que esos productos lo llevan a la República de Guyana o Trinidad? Puesto que dicha empresa tiene un lapso aproximado de 2 años sin funcionar y registra como domicilio sector Pinto Salina, Calle Principal, Sector Pinto Salina, Casa s/n, Tucupita, Estado D.A.. La Fiscalía Solicita Medida Privativa de Libertad por uno de los delitos de Contrabando de Extracción de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la mencionada Ley y dentro de esa solicitud por parte del Ministerio Público Indican que concurren los 3 elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los. Artículo 237 y 238 Ejusdem del mencionado código, y estableció varios elementos como lo son:

1.Acta de Investigación Penal de fecha 5/2/2014, donde se deja constancia de la búsqueda de la sede física de la cooperativa la mano de dios C.A, en el sector pinto salina, calle principal, casa sin numero de esta ciudad.

2. Una inspección del Abogado M.R.F. de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos.

3. Acta de Entrevista de los ciudadanos GIONNI G.M.C., quien dijo hacen 2 años que vendieron las maquinarias del Negocio la mano de dios; presentó un documento en copia simple y dijo en su entrevista que él había utilizado el Código Sada de la empresa “Mano de Dios” por autorización de su dueño, que había comprado varias toneladas de harina de Trigo y de Azúcar...

4. Acta de Entrevista del ciudadano S.B.P.L., quien dijo que su empresa se llama “Comercializadora WAYU C.A” y otra denominada “Distribuidora de víveres y Ushosu C.A”, y tiene un transporte de nombre “Simo C.A”...

5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.E.M.S., quien dijo “Yo presto Servicios a la Empre MOCASA, Molinos Carabobo S.A, he realizado despacho de víveres a la empresa “Panadería y Charcutería la Mano de Dios”...

6. Acta de Entrevista a la Ciudadana M.H., quien manifestó: “Yo trabajo con la empresa Catering Supplyn de Venezuela, si le hemos realizado varias ventas, facturas 000091268 y 000090001, a la empresa y charcutería la Mano de Dios, la cual tiene corno 6 meses comprándonos, la mercancía es llevada a Tucupita D.A. y le vendemos azúcar, harina, aceite, arroz y pasta...

7. Acta de Entrevista al ciudadano O.A.P.R., dijo que trabaja para la empresa CONAN C.A que pertenece al ciudadano GAETANO CONSTANTINO, dijo que sí le vendió al propietario de la Empresa “Panadería y Charcutería la Mano de Dios C.A”, la cual tiene 2 años comprándonos y que dicha mercancía es traída por ellos a través de la empresa SIMOS C.A a la ciudad de Tucupita y le vendemos harina, aceite, arroz y huevo...

8. Acta de Entrevista al ciudadano J.G.I.H., dijo yo tengo servicio de transporte SIMOS CA, he realizado despachos en fecha 20/01/2014 de azúcar a la empresa panadería y charcutería la Mano de Dios con sede en Tucupita...

9. Acta de Entrevista al ciudadano L.A.M.Z., quien dijo yo trabajo con la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO, la cual pertenece al ciudadano GIANNYS VAS SILI, quien dijo si le hemos realizado varias ventas al propietario de la “Empresa Panadería y Charcutería la Mano de Dios”, al ciudadano G.C.M., el cual tiene como 2 años comprándonos, la mercancía es llevada a Tucupita por Nosotros a ellos mismos y le vendemos harina de Trigo. . .Este es el mismo ciudadano que presenta la Fiscalía como elemento numero 3, es uno de los compradores que también compra con el permiso Sada de la “Empresa Panadería y Charcutería la Mano de Dios”... ¿Entonces como a mi defendido por ese hecho le solicitaron Orden de Aprehensión?

10.Acta de Entrevista al ciudadano LUIS CI-IARLI RIOS GUARDIA, dijo que había registrado en el mes de julio de 2009 una panadería de nombre la mano de dios y estuve prestando servicio hasta el mes de abril de 2012, con mi registro Sada compre varias veces a la empresa MOCASA y MONACA que eran mis proveedores de harina de Trigo, el Resto de mis rubros los compraba en esta ciudad, en el momento que vendí al ciudadano GIONNI G.M.C., le autorice para que comprara el código Sada de mi empresa por un lapso de 6 meses, después de eso nunca use mi código, manifestó haberle prestado su Código Sada al ciudadano E.R.M.M. quien es mi defendido...

11. Informe número Sada!171/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por el Coronel L.R.F.A., superintendente nacional de Silos, almacenes y depósitos agrícolas, donde se refleja guías despachadas a las empresas del Estado D.A., cuyo destino señalaba: “Panadería y Charcutería la Mano de Dios”, y Asociación Cooperativa la Nueva Familia R.L, durante el año 2013-2014 dejando constancia del uso de los Códigos Sada números 83403 y 149451 y anexó guías despachadas a la empresa la Mano de Dios y la Nueva Familia...

12.Acta de Entrevista al ciudadano J.R.S.J., quien dijo que para el mes de marzo del año 2012, en compañía del ciudadano GUERRA JESUS, J.J., M.N. y E.M., registramos la Cooperativa la Nueva Familia 039 R.L, con la finalidad de prestar servicios de suministro a los entes gubernamentales como programa de alimentación escolar, comisionaduría y el geriátrico de esta ciudad, para el mes de julio de 2013 logre registrar la Cooperativa en el Sada, comencé a trabajar con las Cooperativas: Guiberto Rodríguez; Inmenso Manano; Cooperativa Jobasaida de Guayo de A.M.; Cooperativa las Palmeras de J.J.; Cooperativa Fuerzas Unidas de L.S.; Cooperativa Kanojiba de C.M.; Cooperativa Manuel; hacíamos una compra entre todos utilizando mi código Sada número 149451, manifestando que el ciudadano E.M. a quien conoce como vendedor en el mercado de esta ciudad, quien ha comprado con el código de su empresa la cantidad de 36,5 toneladas de azúcar y 1600 cartones de Huevos y los choferes de nombre Barreto David la cantidad de 27624 kilos de polio y la cooperativa Villa Hermoso de Argenis ha comprado de cantidad de 19900 con su código Sada; L.R. la cantidad de 5000 kilos de pollos con su código Sada y V.R.D. la cantidad de 21850 kilos de pollos con su código Sada. Todas estas compras fueron realizadas a la empre Servicios Agrícolas Samafer C.A...

13. Comprobantes de Guías las cuales fueron emitidas en distintas fechas 2013 y 2014 a nombre de la Asociación Cooperativa la Nueva Familia T.L... A nombre del ciudadano MORAO EUDIS, chofer de la placa A4OCK1A..¿Cómo se entiende esta situación cuando el ciudadano J.R.S.J. ofrecido como elemento numero 12 dice que el conjuntamente con las demás cooperativas señaladas allí compraron una serie de alimentos con su código Sada?.

Estos son los elementos de convicción que presenta la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la Orden de aprehensión de mi Defendido ante el Tribunal de Control, a sabiendas de la incongruencias que existen en las entrevistas realizadas a los ciudadanos ut supra señalados y para buscar un culpable de esta situación cuando en realidad el señor EDUIS R.M.M. es como en aquella oportunidad del chinito de recadi y lo que están en buscando en la investigación que se hizo es tapar a los verdaderos culpables tal como indicare más adelante en este recurso de apelación.

En fecha 3/4/2014 el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción, dicto Resolución numero 02-2-2014, donde acuerda la Orden de Aprehensión de mi defendido E.R.M.M., reflejando los hechos para dictar tal medida, “desviándolos los despachos” que les realizan a los distintos proveedores de las escuelas del estado hasta la República de Guyana y Trinidad donde es cancelado en dólares, una vez realizada las diligencias de investigaciones y entrevistas de testigos que brindan elementos de convicción contra E.R.M.M. como responsable de la utilización del Código Sada de la Cooperativa la mano de dios C.A, empresa sin sede física para la compra de una gran cantidad de mercancía pagando en efectivo de la cual se desconoce el destino final. En eso se basó el Tribunal de control 3 para acordar Orden de Aprehensión contra mi defendido por el delito de Contrabando de Extracción Tipificado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y también por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir establecidos en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Revisando el Acta de investigación Penal presentada por el SEBIN de Tucupita de fecha 8/4/20 14 en el folio 24, encontramos que han establecido que mi defendido fue aprendido por funcionarios de dicho cuerpo policial, por cuanto existe una orden de aprehensión por el delito de contrabando de combustible. En este punto cumplo con informarle a esta honorable Corte que mi defendido se presento de forma voluntaria a ese cuerpo policial, y además existe un error cuando dice por el Delito de Contrabando de Combustible, y esto corrobora una vez más que a mi defendido lo quieren inmiscuir en un hecho que no ha sido cometido por él, lo que se busca es hallar un culpable para que los demás queden impunes.

En los Folios 14 y 15, respectivamente, se encuentra un acta de Entrevista del Ciudadano M.C.G.G., en la tercera pregunta contestó: Aproximadamente 6 meses, pero con el conocimiento del Propietario de la Mano de Dios; en la sexta pregunta contesto: solo aceite; séptima pregunta, contestó: aproximadamente 8 toneladas mensual; en la octava pregunta, contestó: Servialimentos Oriente; y en la Novena Pregunta Contestó aproximadamente 1 Tonelada Mensual de Azúcar.

Al respecto, la resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el ciudadano L.A.M.Z.:

14 Acta de Entrevista al ciudadano L.A.M.Z., quien dijo yo trabajo con la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO, la cual pertenece al ciudadano GIANNYS VASSILI, quien dijo si le hemos realizado varias ventas al propietario de la “Empresa Panadería y Charcutería la Mano de Dios”, al ciudadano G.C.M., el cual tiene como 2 años comprándonos, la mercancía es llevada a Tucupita por Nosotros a ellos mismos y le vendemos harina de Trigo. . .Este es el mismo ciudadano que presenta la Fiscalía como elemento numero 3, es uno de los compradores que también compra con el permiso Sada de la “Empresa Panadería y Charcutería la Mano de Dios”... ¿Entonces como a mi defendido por ese hecho le solicitaron Orden de Aprehensión?

Existe total contradicción e incongruencia con la entrevista de los ciudadanos M.C.G.G. y L.A.M.Z., porque en su declaración hacen mención a Cantidades y productos distintos, lapso de tiempos diferentes, y con empresas Diferentes con el condigo Sada de la empresa “Panadería y Charcutería la Mano de Dios C.A”.

En los folios 18, 19 y 20 existe una copia fotostática de un presunto documento de venta de un Horno Industrial de 10 bandejas; una Batidora Industrial para Pastelería de 25 litros, marca BOIA y otros bienes muebles. Dicho Documento está en una copia simple por lo que impugno y a la vez pido la Nulidad del mismo por cuanto no se refleja en la declaración de este ciudadano que presento el mencionado documento que este haya sido cotejado con el original para que fuese cotejado, y al no existir ese dicho, solo una copia es lógico impugnarlo y a la vez pedir la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

La norma es clara, por lo tanto impugno el documento ut supra descrito y así lo pido en este acto.

En los folios 21 y 22, respectivamente están insertas copias de unas facturas que dicen la ganga del Hogar con los números 03-000 y 02-950 de fechas 8/4/2011 y 2 1/06/2009, respectivamente. Las mismas tienen indicación de varios objetos Muebles, por lo tanto pido la Nulidad de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito en este acto.

Dentro del Presente Asunto se observa claramente que existe evidente la insistencia en la única responsabilidad de mi Defendido, en inculparlo a él solo, por lo que le solicitaron orden de aprehensión incumpliendo las formalidades de ley, mientras que para el ciudadano J.R.S.J., se encuentra una boleta de citación para que comparezca al C.I.C.P.C el día 10 de febrero de 2014 a las 9 de la mañana. Aquí se evidencia una preferencia y falta de los investigadores y con ello una franca violación al Derecho de Igual, de equidad establecido en los artículos 2, 3, 21 de la Constitución Nacional, en el sentido que al revisar todos y cada uno del pagina que conforma dicho expediente nunca fue citado mi defendido E.R.M.M., ni por el C.I.C.P.C ni mucho menos por la Fiscalía del Ministerio Público y aquí me permito señalar lo siguiente:

Nuestra Legislación en Materia Penal establece un régimen de Nulidades Implícitas o Virtuales discriminadas entre relativas y absolutas; Las Absolutas pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del Proceso o Hacerse valer de Oficio por el órgano Jurisdiccional siempre y antes que la sentencia adquiera carácter firme. Así lo ha distinguido nuestro m.T. en Diversos Fallos de manera Reiterada y pacífica. Esta representación de la defensa se ha percatado de 2 circunstancias que afectan la validez de este proceso, los cuales indico de la forma siguiente:

A.d.A.F.d.I., bajo el amparo de los artículo 2, 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la Flagrante Violación al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva, a los pactos internacionales de Derechos Humanos Suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela a la consecuencia de la ausencia del acto de Imputación de mi Representado, todo ello en perfecta relación con el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional y 175 del Código Adjetivo Penal. Este proceso dio inicio sobre una investigación que tiene muchos vicios y que deja mucho que decir por lo siguiente: En los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, respectivamente, existe unas hojas que dicen “Plan de Menú de las Escuelas Bolivarianas”, suscritas únicamente por la jefa de la Zona de Educación del Estado D.A. ciudadana S.F., ese plan de menú tiene mucho que decir porque al revisar se puede observar que eso fue algo transcrito y premeditado para esconder lo que está pasando sobre esa situación de la comida de los alumnos de las diferentes escuelas y cuando digo esto me estoy refiriendo que encontramos que ese plan de menú es realizado por la Zona educativa, no tiene por ninguna parte que diga a que escuelas estaba referidas con indicación expresa de las escuelas, aparece con unos códigos pero no dicen a que escuelas pertenecen esos códigos, tampoco dicen por ninguna parte el nombre del director o de la directora de esas escuelas bolivarianas, no tienen ni firma ni sello de esas escuelas bolivarianas que están recibiendo eso, no se señala ni el día, mes y año en que esas escuelas recibieron ese menú que indica la zona Educativa, es decir, tiene muchos vicios, tiene oscuridad, porque si ella indica en todos y cada uno de los folios mencionados tiene que tener el respaldo del director, de la directora o del coordinador de las escuelas y los nombres de las mismas, en esto señalo que ente de investigación no produjo la misma en tomarle una declaración a la jefa de zona para que le indicara con identificación de las escuelas que reciben ese beneficio para que el ente investigador llegara a todas y cada una de esas escuelas para tomarle una entrevista bien sea a los directores o coordinadores como a maestros, representantes de las Comunidades donde se ubican esas escuelas o a los mismos alumnos, para saber si verdad recibieron eso que dice la Zona educativa que les dio en desayunos, Almuerzos y Meriendas, y para evitar la investigación han llegado en encontrar un culpable porque el C.I.C.P.C fue sesgado únicamente en contra de mi defendido E.R.M.M. y esto se puede evidenciar en las personas que han entrevistado únicamente y se puede también observar de que existen dentro de esos elementos que no se encuentra el hecho de la existencia del Delito de Contrabando de Extracción. En este punto observa esta defensa de que no se han buscado los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios por parte de la fiscalía del ministerio público, no veo la Buena Fe por ninguna parte.

Por otra parte, en esos folios señalados no se indica a que Municipio Pertenecen las escuelas, con la relación cada una de los alumnos beneficiarios del Páez y el C.I.C.P.C no verificó si esos códigos que indica la Jefa de Zona Educativa son verdaderos o no o a que escuelas pertenecen. En este Sentido Pido que se profundice la investigación contra las empresas que aparecen en esos elementos de Convicción Contra los ciudadanos L.C.R.G. y J.S.J., identificados plenamente en el escrito acusatorio y especialmente a la actual Jefe de Zona licenciada S.F. CASTRO, se le investiguen todos y cada uno de los bienes que tienen cada una de estas personas, y no dejar privado de Libertad a un inocente como lo es mi defendido E.R.M.M., para dejar como terminada una investigación que tiene mucho que investigarse.

En los Folios 66 al 68 existen una serie de nombres de Proveedores de los Diferentes Planteles educativos como son:

-Asociación Cooperativa Manuel, la cual tiene como representante legal al ciudadano J.G..

-Asociación Cooperativa kamibella 013 R.L, represéntate legal J.E.M..

-Asociación Cooperativa Juaneida de Guayo RL, representante D.R..

-Asociación Cooperativa Las Palmeras RL, representante A.M..

-Asociación Cooperativa El Inmenso Manamo RL, representante G.R..

-Asociación Cooperativa Kanoj iba RL, representante L.S..

-Asociación Cooperativa Fuerzas Unidas RL, representante J.J..

-Asociación Cooperativa Jobazaida, representante J.R..

-Asociación Cooperativa La Nueva Familia RL, representante J.S..

-Asociación Cooperativa Kocuina RL, representante L.C..

-Asociación Cooperativa ServiExpress RL, representante F.G..

-Asociación Cooperativa La Misión Revolucionaria RL, representante Rossmel Carrión.

-Asociación Cooperativa ServiExpress77 RL, representante Femando Gómez.

-Asociación La Revolución Yakerita 369 RL, representante A.A..

-Asociación Cooperativa D.R., representante D.M..

-Asociación Cooperativa La Lealtad 48017054 RL, representante Diliannys Jaimes.

Estas Cooperativas aparecen señaladas por la licenciada Jefa de Zona S.F., como las proveedoras de esos alimentos para las Escuelas Bolivarianas, y en esa Lista aparecen las presuntas escuelas que esas cooperativas le entregan dichos alimentos y observa esta defensa que así como fueron tan diligentes para buscar a los proveedores donde utilizaron un Sada para adquirir productos de la Cesta Básica investigándose para esto a mi defendido, asimismo debió el C.I.C.P.C investigar a todos y cada uno de los representantes de estas cooperativas para conocer de esas personas si recibieron o no los productos que presuntamente entregaron las mismas. También se debió haber acudido a SONACOP donde se encuentran registradas todas estas cooperativas y esto funciona en el estado D.A. en el edificio Sede el mees ubicado en la Calle Petión, y así conocer si estas existen, si están funcionando, y de conocer los nombres de todas las personas que conforman dicha cooperativa para también tomarles una entrevista a todas y cada una de ellas y no establecer aprioris la restricción de la Libertad al Ciudadano E.R.M.M. y así evitar lo sesgado en que se ha realizado la investigación como una forma de esconder la responsabilidad de algún hecho del dinero que envía nuestro gobierno nacional para que los niños, niñas y adolescentes se alimenten y a la vez investigarse si ese cumplimiento es de forma diaria y ¿cómo conocemos esto? Lo lógico sería que el ente investigador se traslade a esas comunidades señaladas en ese listado que indica la jefa de Zona que prestan el Servicio para conocer de esos ciudadanos si en realidad reciben ese beneficio, pues hasta la presentación de este recurso de apelación no existe por ninguna parte del paginado que conforma el presente asunto nada de esto, solo por un solo camino mi defendido y aquí se está abusando con el Derecho Constitucional porque no se está aplicando 1 que establecen los artículos 2, 3, 21, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

En los Folios 76 al 80, respectivamente, se encuentran varias facturas en Copias Fotostáticas Simples de Comercializadora WAYTJ C.A; y Distribuidora de Víveres Ishosu folio 77, donde esta establecidas dichas facturas con unos montos de 6000, 12000, 19446, 600 y 17440,09 bolívares por unas ventas de varios rubros Comestibles, los cuales están como mencione anteriormente en copia fotostática, la cual pido la Nulidad y a la vez la Impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito.

En los Folios 81 y 82 existe un acta de entrevista al ciudadano Figuera Richard, dijo que trabaja para la empresa transporte SIMOS C.A, que no transporto 4 toneladas de harina de Maíz Precocida, en fecha 25/02/2014 por cuanto estaba de vacaciones y observa esta defensa en esta entrevista que dicho ciudadano dijo que mi defendido mide 1, 90 metros, esto es falso, porque mi defendido es una persona baja de estatura que mide 1, 60 metros aproximadamente.

En los folios 87 al 89 existen unas facturas en copias fotostáticas simples con el logo de la empresa Catering Supply de Venezuela la cual pido la Nulidad y a la vez la Impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito.

En el Folio 90 existe una Guía Sada de fecha 24/09/20 13 donde se establecen los datos de un transporte con la placa A13BE4M e indica que el chofer es el ciudadano VELIS HENRRY con cedula de identidad N° 10.836.146. Sobre este punto el ente investigador debió de conocer todas las características de este vehículo y quien es su propietario para así tener con precisión y exactitud a quien transportó lo indicado a esas guías Sada.

En el Folio 91 se encuentra una especie de factura que tiene muchas incongruencias, en una parte dice INVERSIONES LA CASA DEL PAN, por otra parte dice PANADERIA LA MANO DE DIOS y en otro dice nombre del negocio ASOCIACION COOPERATIVA LA NUEVA FAMILIA. Aparece la indicación cantidad PANADERIA TUCUPITA, vendedor numero 117600. Es una Copia Fotostática Simple la cual pido la Nulidad y a la vez la Impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito.

En el Folio 91 aparece una factura que dice Catering Supply de Venezuela, no tiene firma de representante, tampoco cumple con los requisitos del Seniat, se trata de una copia Fotostática Simple la cual pido la Nulidad y a la vez la Impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito.

Existe una factura de Abasto Conad C.A con el numero 00057703 de fecha 6/1/2014, tiene enmendaduras por lo tanto pido la Nulidad y a la vez la Impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con la establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito.

En los folios 56 al 57 del anexo denominado “B” se encuentra un Acta de Investigación de Fecha 12/3/2014, donde esta un allanamiento de una casa ubicada en el sector D.M., los funcionarios indican que no encontraron ningún tipo de alimento de la Cesta Básica ni mucho menos ningún elemento de interés criminalístico, esto referido a que mi Defendido habita en ese inmueble.

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Existen 2 supuestos en que una persona puede ser privada de su libertad, cuando sea aprehendido en la comisión flagrante de un hecho punible o por una orden judicial emanada por un Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional en relación con los artículo: 236 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En cuanto a la Orden de Aprehensión ella debe cumplir con los requisitos exigidos en el enunciado del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, al igual que debe revisarse lo establecido en los articulo 236 y 237 del mismo Código. Se evidencia que el Sujeto activo del Peligro de Fuga y de obstaculización es el Imputado o Imputada, lo que conlleva a que la persona que se subsuma en estos supuestos de hecho debe haber sido objeto de una imputación formal ante el Ministerio Público Precedida y acompañada en todas y cada una de las garantías consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico, debiendo ser atendidas por un Defensor Publico o Abogado de su confianza, así lo ha establecido de forma reiterada nuestro m.T. en múltiples Jurisprudencias. . Y a los fines de ilustrar en este p.c. jurisprudencia de la Sala Penal expediente 2010-0151 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuyo contenido hace referencia a diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia e incluso hace alusión a una jurisprudencia de la Sala Constitucional Con carácter vinculante: “Ha sido el Criterio de la Sala que la Posibilidad de Decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales: A saber en los supuestos que la aprehensión sea necesaria por extrema necesidad y urgencia y en los casos de los procedimientos por flagrancia...

El fundamento de dicho criterio está determinado por las condiciones especiales en que está sometida la aprehensión, en estos supuestos, lo que hace imposible la realización de dicho acto de imputación formal, previa la emisión de la orden de aprehensión.

En cuanto a la procedencia de una privación de Libertad y una orden de aprensión, esta decisión señala que la orden de aprensión requiere de un acto previo de imputación, que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y que además conste en autos que ha sido contumaz, cito:

Sobre esto estableció la sala de casación Penal en su sentencia número 500 del 8 de agosto de 2007 que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem para decretar medida de privación de Libertad contra determinadas personas esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal encargado de la investigación. . . Una Orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputada haya sido notificado precisamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz.

En cuanto a la procedencia de esta en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia esta decisión señala: Sentencia de la Sala de Casación Penal número 499 del 8 de 2007 estableció lo siguiente: es impetermitiblemente necesario que para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el ministerio Público la Circunstancia de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento. De la interpretación de la norma in comento es evidente que cuanto el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata como sería el caso de los delitos infraganti, por cuanto no requiere de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito.

En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la sala de casación Penal en su sentencia número 714 del 16 de diciembre de 2008 señalo lo siguiente: “Vemos entonces que existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión posible únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p.. Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar, y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad.

En razón de las consideraciones expuestas siguiendo el criterio sostenido por la Sala Penal la Orden de Aprehensión debe estar precedida del Acto Formal de imputación salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia supuesto que no ha ocurrido en la presente causa.

Revisados todos y cada uno del paginado que conforma el expediente se evidencia claramente que no hubo imputación formal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que tampoco hubo nunca una citación por parte del ente investigador a los fines de presentarse para la imputación referida violándose de esta forma el artículo 49 de la Constitución Nacional, nunca mi defendido conoció de alguna investigación que existiera en su contra es por ello que digo que existen ausencia del acto de imputación en el presente acto contra mi defendido, lo que indica que todo el procedimiento debe ser declarado nulo, y así lo solicito en esta oportunidad.

A.D.A.D.I.

La jurisprudencia señalada deviene de un Avocamiento A consecuencia de Hechos prácticamente idénticos a los aquí denunciados, es por ello que esa decisión está cargada de máximas y criterio jurisprudenciales que en el devenir del tiempo ha sustentado de forma continuada nuestro m.t., caso de especial mención es el acto de imputación que no se encuentra definido de forma clara en el código orgánico Procesal Penal y es por ello la constante y reiterada jurisprudencia patria, desarrollando la institución de la imputación Fiscal. Cito: En cuanto a la presunción falta de imputación formal, del ciudadano J.R.G. referida por los solicitantes la sala de casación penal considera oportuno señalar que ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho, las circunstancias que rodean al delito, para ser posible la defensa del imputado manteniendo incólume el proceso.

En cuanto a la imputación forma la Sala Constitucional ha orientado que: la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación con los requisitos establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal... La sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009.

Por su parte la sentencia de la Sala Constitucional, número 276 del 20 de marzo de 2009, como criterio vinculante estableció lo siguiente: en el caso de autos, esta salas constitucional considera que en el proceso penal que origino la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación, celebrada el 9 de enero de 2005, aun cuando ello no haya ocurrido en sede del ministerio Público. En efecto en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica. (Agavillamiento, Concusión y Resistencia a la Autoridad), esta sala considera, y así el establece con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno ó varios hechos punibles por el ministerio público en audiencia de presentación previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sala Penal afirmó recientemente al tratar al asunto concerniente a la ausencia de imputación previa a través de su decisión número 611 del 3 de diciembre de 2009, que: tal decisión omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados por cuanto el referido acto fiscal cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa...

En efecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación cuya decisión no se evidencio imputación Formal de E.R.M.M. por ante de la Fiscalía del Ministerio Público.

Respecto al Contrabando de Extracción

No está demostrado de que mi defendido haya desviado ningún tipo de bienes declarados de primera necesidad de su destino original ni mucho menos está demostrado que el haya extraído de nuestro territorio dichos bienes, mientras si existen la movilización y el control de dichos bienes los cuales nunca ha precisado el ministerio público cuáles son esos bienes, por otra parte la fiscalía del ministerio público no ha demostrado que mi defendido haya transferido bienes de la cesta básica para las naciones de Guyana o Trinidad, lo ha dicho el Ministerio Público sin Prueba alguna y además ha dicho que ha vendido productos de primera necesidad en dólares también sin prueba alguna, debido a que no ha señalado por ninguna parte en cual transporte ha llevado mi defendido o qué tipo de bienes es decir no ha dicho que tipo de bienes. Hasta la presente fecha no están llenos los extremos del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Respecto a la Legitimación de Capitales

Legitimación de Capitales 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la fiscalía del Ministerio Público no ha demostrado sobre que capitales ah legitimado mi defendido, sobre cuales bienes fondos, haberes o beneficios, ni mucho menos demostrado que mi defendido tenga un fuerte patrimonio y como ejemplo cito: la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado que mi defendido tenga alguna cuenta bancaria en alguno de los bancos de la República con altas sumas de dinero, tampoco ha señalado con pruebas que mi defendido tenga algún bien inmueble que tenga lujos, ni mucho menos una simple casa con un documento debidamente autenticado o registrado que diga que es de mi defendido o que tenga fondos o que tenga fondos en alguna institución bien pública o privada o sea perteneciente a una sociedad con haberes que lo beneficien; es decir, no hay la existencia de la conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales haberes y beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o incurrir el origen ilícito de las mismas, tampoco existe el ocultamiento o simulación de la naturaleza origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes. Tampoco está demostrado la adquisición o posesión de bienes productos de un delito. Lo que implica que no está debidamente probado el Delito de Legitimación de capitales, y como lo dice nuestro código Civil Venezolano que quien afirme un hecho está en la obligación de probarlo y este hecho no está probado por la Vindicta Pública.

Respecto a la Asociación para Delinquir

Por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público presento a mi defendido por el delito Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Pero resulta que la Asociación para Delinquir se encuentra conceptualizada en el numeral 9 del Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según el cual la Delincuencia Organizada es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

De allí que la condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (ji) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.

En ese sentido, se evidencia que ninguno de los elementos señalados ut supra fueron acogidos en el argumento expuesto por el Ministerio Público en Audiencia de presentación y mucho menos se pueden apreciar en el fundamento que utiliza el Tribunal de Control Tres de esta Jurisdicción para dejar privado de L.I. a mi Defendido E.R.M.M..

De igual manera, observa esta defensa que todo ha sido una investigación sesgada, es decir, la misma no ha cumplido con los verdaderos principios de una Sana Investigación que se ha tratado de involucrar a E.R.M.M., quedando impune los verdaderos culpables de existencia de un hecho que hay que investigar profundamente dentro del seno de todos y cada uno de las escuelas con sus directores, padres, representantes, alumnos, comunidades, de los representantes de las cooperativas señaladas y a la vez investigar Jefa de Zona Educativa por las razones indicadas Ut supra.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 2, 3, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 439 y 440 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

PRIMERO

Pido que sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar este Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Tres de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 8 de Abril de 2014 que acordó a mi defendido E.R.M.M. una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por los Delitos de: Extracción de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir establecidos en los artículo 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Pido que la honorable Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Decisión apelada en esta oportunidad y que en su lugar otorgue a favor de mi defendido E.R.M.M., Una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la Abg. M.E.R.G., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.C. al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 08-04-20 14, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la audiencia de presentación del ciudadano: E.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias Agravantes prevista en el articulo 65 numerales 7 y 9 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas es el delitos de E.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias Agravantes prevista en el articulo 65 numerales 7 y 9 ejusdem. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271 cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue. por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión. así como la sanción penal a dichos partícipes: tal como ocurre en los supuestos de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias Agravantes prevista en el articulo 65 numerales 7 y 9 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que el imputado estaba creando con la conducta un desequilibrio en la economía regional, creando so-sobra en la economía local nacional.-

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado Contrabando y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad

Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento. No escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva. Materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante a solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 01-04-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Publico, acuerda de conformidad con el reformado articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito pre calificado, siendo todos los imputados copartícipe de los delitos imputados en la presente causa, siendo que las circunstancias no ha variados, salvaguardando con esto la resulta del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable

El fin legítimo que se persigue con la medida: Asegurar los f.d.p., los cuales con una medida menos gravosa se verían vulnerados en su existencia, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . .sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia

.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 2011112008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 ‘el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)

Al respecto es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de a libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en a acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara -

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 0&04-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: E.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias Agravantes prevista en el articulo 65 numerales 7 y 9 ejusdem ASOCIACIÓN PARA DELINOUIR. previsto y sancionado en el artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que su defendido, debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definiendo cada uno de estos delitos en primera instancia podemos decir que LA ASOCIACION PARA DELINQUIR es uno de los delitos de organización que llaman la atención desde una perspectiva político-criminal al estar a la vanguardia de la actual evolución expansiva del derecho penal, siendo protagonistas en las diferentes políticas legislativas del momento, por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza y las repercusiones sociales de su mera existencia.

La acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no.

En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible.

De acuerdo al razonamiento anterior, si relacionamos al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar.

Así tenemos pues que, el delito de Asociación para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme; tesis ésta, que tiene a Rudolphi como su más fiel defensor y que de acuerdo a tal posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en específico, sea combatida en el estadio de la preparación.

De igual forma podemos definir el CONTRABANDO POR EXTRACCION con un concepto típico: Intentar desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el ente competente. Así como intentar extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya establecido dentro del territorio nacional.

Contrabando es la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos.

La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico. La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero. (Wikipedia)

Así las cosa, pudiésemos mencionar de igual forma y definir el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de la siguiente manera: La doctrina ha definido al lavado de activos (Legitimación de Capitales) de diferentes formas y de acuerdo con sus características. Pues bien, hay quienes lo definen como un "proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita." (monografía. com)

Los delitos antes definidos de manera breve, nuestra legislación los tipifica y los penaliza de la siguiente manera:

El Contrabando de extracción: con una pena de 10- a 14 años. (Art. 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos).

Asociación para delinquir: con una perna de 06 a 10 años (art 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Legitimación de Capitales: con una pena de 10 a 15 años (art. 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar bajo estas premisas antes descritas los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez o Jueza de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, contra el imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al mismo tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO POR EXTRACCION de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 65 numerales 7 y 9 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.

Cabe referir, en virtud de la descripción de estos delitos a titulo ilustrativo, la sentencia Nº 017, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se expreso que: ( en el caso de extracción de combustible)

…siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas condiciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los interese de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos

Así mismo, se ha considerado que el contrabando puede afectar algunas actividades realizadas en los ámbitos económicos, sociales, políticos, culturales, geográficos y militares. Conforme a lo indicado por la sal Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia Nº 1395, del 10 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Lamuño, el contrabando puede afectar incluso los bienes o intereses jurídicos tan primordiales como la seguridad agroalimentaria nacional. “

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos aquí denominados, y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos perseguibles.

En otro orden de ideas, la defensa, en su escrito recursivo, solicita la nulidad de varias actuaciones procesales y actas procesales que forman parte de la presente causa, sin especificar ni motivar dicho pedimento, considerando quienes aquí suscriben, que dicho pedimento debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, apreciados como han sido todos los argumentos presentados por la A quo en la decisión impugnada, consideramos quienes aquí decidimos, que ha quedado demostrado, que se han cumplido hasta la presente fecha, que el imputado puede estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de: CONTRABANDO POR EXTRACCION de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 65 numerales 7 y 9 ejusdem , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. C.R.P.M., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abg. C.R.P.M., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL, MUNICIPAL Y CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a que sea decretada la nulidad de algunas actas y actuaciones procesales que conforman la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Juez Superior,

R.D.G.

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL M.R.

Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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