Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000375

ASUNTO : YP01-R-2014-000030

Juez Ponente: Abg. NORISOL M.R..

Recurrente: Abg. C.R.P.D.P.D.E.D.A.

Contra recurrente: ABG. N.R. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO D.A..

ACUSADO: ONNY J.G.Q..

Victima: G.J. GAZCON (OCCISO) Y ROIDIER J.M.M.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

Recurrida: Decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, procedente del Tribunal Único en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

PUNTO PREVIO

Como punto previo presentado por el Abogado Recurrente, es necesario y de primer orden para esta Corte de Apelaciones, hacer la corrección, solicitada quedando como número correcto de la presente causa YPO1-P-2010-000375, quedando así corregido el número del asunto llevado por la Causa Principal por ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se le sigue al sentenciado ONNY J.G.Q.. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°:102-2014 de fecha 13 de febrero de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenido, interpuesto por el Abg. C.R.P., nomenclatura YP01-R-2014-000030, contentivo de Veinte (20) folios Útiles, en contra de la Decisión publicada en fecha 16 de enero de 2014, en donde se CONDENO a ONNY J.G.Q. a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de presidio, sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2010-000375 (nomenclatura del Tribunal de instancia), en la cual aparecen como intervinientes los ciudadanos: ONNY J.G.Q., A.R.Q.D. Y A.R.G.Q., asimismo remite ASUNTO PRINCIPAL, contentivo de SEIS (06) PIEZAS: PIEZA (01), constante de Doscientos Ochenta y Seis (_286_), folios útiles, PIEZA (02), constante de Doscientos Veintiséis (_226__) folios útiles, PIEZA (03), constante de Doscientos Cuarenta y Uno (_241_) folios útiles, PIEZA (04), constante de Doscientos Sesenta y Cuatro (_264__) folios útiles, PIEZA (05), constante de Doscientos Treinta (_230_) folios útiles, PIEZA (06), constante de Tres (_03_) folios útiles, CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION, con la nomenclatura Nº: YG01-X-2011-00024, constante de Veintisiete (__27__) folios útiles, y RECURSO DE APELACION, con la Nomenclatura, YP01-R-2011-000098, constante de Sesenta y Nueve (__69__) folios útiles. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Jueza Superior NORISOL M.R..

Se puede verificar en el presente Cuaderno de Recurso, que en fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto de computo, por ante el Tribunal de Juicio, de los días para dar contestación al recurso de Apelación de Sentencia, que transcurrieron los mismos y el Fiscal Primero del Ministerio Público: No realizó dicha contestación.

Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió pronunciamiento y ADMITIO el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. C.R.P.M., DEFENSOR PRIVADO en contra de la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en la cual CONDENO al imputado ONNY J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.001, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente.

Visto que en fecha 06 de marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. R.D.G.R., quien fue trasladado en fecha 12 de diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del estado D.A., como Juez Provisorio, en virtud del traslado del Abg. D.A.D.M., a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto.

En virtud que el día fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta número 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior R.D.G.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R. (PRESIDENTE), Abg. A.J.G.G. y Abg. NORISOL M.R. (Ponente).

En fecha 05 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000030, ejercido por el Defensor Privado Abg. C.R.P., en contra de la decisión de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 04 de Octubre de 2013 e impuesto el día 17 de Enero de 2013, emitida por el Tribunal de Juicio en la cual el juzgador declaro CULPABLE al ciudadano G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, con fundamento en los artículos 37, 74.1, 74. 4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2029, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSOR PRIVADO Abg. C.R.P., Contrarecurrente: Abg. N.R.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del el acusado: G.Q.O.J.. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le explicó a las partes los siguiente: “Que se deja constancia que se negó asistir a la presente AUDIENCIA, el acusado ONNY G.Q., se acuerda realizar la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 448 y 310 numeral 3° en su primera aparte ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO Abg. C.R.P., el cual expuso: “Que la madre de su patrocinado le informo que los detenidos en el reten no lo dejaron salir, las circunstancia que le puede pasar por cuanto los internos del reten no lo dejaron salir”. Es Todo.- Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO Abg. C.R.P., el cual expuso: “Que la madre de su patrocinado le informo que los detenidos en el reten no lo dejaron salir, para que asistiera a la presente Audiencia y viendo las circunstancia que le puede pasar por cuanto los internos del reten no lo dejaron salir”. Es Todo.- Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. N.R.A., el cual expuso: “El respetable defensor ha manifestado que el acusado no ha renunciado a ser oído, lo explicado por la defensa, es que no lo dejaron salir del Recinto Policial. Es Todo. Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le otorga la palabra a la Recurrente DEFENSOR PRIVADO ABG. C.R.P., quien expone: “Este defensor con todo respeto a hecho uso de este recurso se apelación por cuanto no ha habido motivación en la presente decisión y ratifico en cada una de sus parte en sus hechos y derecho 03-02-2014, el cual quedo registrado en el asunto Nro. YP01-R-2014-000030, la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio por cuanto el juzgador no tomo en cuneta todas las circunstancias de hecho objeto del juicio, sino que se limito a buscar exclusivamente los elementos que comprometían a ONNY J.G.Q., sin considerar los verdaderos motivos y circunstancias producidas por los Dos ciudadanos, andaban en una moto propiedad del Estado Venezolano (Policía del estado D.A.) y con Dos armas de las denominadas tipos Pistolas, Marca Zamorano, funcionarios estos que llegaron al sector de san Salvador, en la fiesta de Semana Santa en el año 2010, quienes tomaron licor, desenfundaron sus armas de reglamento, disparando y amedrentando a todos los presentes en esa fiesta pública, donde también ordenaron bajo efectos del alcohol apagar la miniteca y además constriñeron y los que cometieron el delito porque al disparar y cometer hechos violentos contra las personas que se encontraban en ese sitio son los provocadores que generaron esa situación de violencia. En la Sentencia específicamente en la parte “ I de la Causa”, solo se limita a establecer la fecha en que se recibió el expediente, indicando que presuntamente ONNY J.G.Q., está incurso en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, únicamente refiriéndose a lo que se puede verificar del aspecto I tal como lo establece el Tribunal de Juicio, pero no le da motivación de cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder establecer los delitos señalados., se verifica perfectamente que hay falta de motivación en este punto de la Sentencia y por lo tanto, ha incurrido el Tribunal en la Falta establecida en el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al punto “II”, denominado en la Sentencia “ DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en esta parte el fallo, el juzgador no motivo con exactitud, con precisión y firmeza de la ocurrencia de los hechos, solo tomo en cuenta los hechos realizado por el ciudadano ONNY J.G.Q.. El Juzgador no motivo la sentencia sobre la base de los hechos que comprometen a estos funcionarios y se limito a invocar que se presentó un forcejeo entre el acusado y el funcionario? No esta clara esa situación en el fallo proferido, porque ¿ Cómo es que ONNY J.G.Q. va a forcejear con dicho funcionarios y no recibió ni un disparo cuando eran los mismos funcionarios quien portaban armas en sus manos?. Esto conlleva a la defensa, a resaltar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida en este acto, la cual recurro de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se destaca la inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador indica que “ estos ciudadanos se llevaron las armas del funcionario muerto y mal herido el otro”. Esta defensa considera que el tribunal debió establecer quien llevo esas armas de fuego, no determina si algún organismo policial se la llegó a encontrar a alguno de esos ciudadanos ni mucho menos a mi defendido, no se ve reflejado en la motivación del fallo el hecho de las huellas de ONNY G.Q., sobre esa arma que presuntamente había ocultado dicho ciudadano. Entonces mal pudo el juzgador atribuir esos hechos injustificadamente a mi defendido, porque la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias debieron prevalecer para incriminarlo en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el sentido de haber corroborado esos hechos con la realización de pruebas científicas que demostraran o arrojaran como resultado que estuvieron plasmadas las huellas de mi defendido sobre el arma objeto material del presunto delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo se destaca que el juez no consideró los disparos que realizaron esos funcionarios policiales y que mi defendido fue la persona atacada por dichos funcionarios de nombre G.J.G. Y M.M.R.J.. Pido a esta Corte de Apelaciones DECLARE LA NULIDAD de todas las Sentencias proferidas por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 16 de Enero de 2014, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los actos cumplidos con ocasión a la Sentencia recurrida contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico Venezolano así como en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por lo tanto, nunca pudieron ser apreciados como fundamento para emitir una decisión ajustada a derecho. Asimismo solicito que se realice un Nuevo Juicio con un Tribunal distinto al que profirió la sentencia recurrida en esta oportunidad. Solicito que el Tribunal ordenen la L.d.O.Q., en caso de ser declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, y en caso contrario, pido que sea rebajada la pena de acuerdo a las circunstancias de los hechos y atendiendo a la condición social de mi defendido, porque era menor de 21 años para el momento en que se produjeron los mismos. Solicito sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado CON LUGAR este Recurso de Apelación, intentado contra la Sentencia proferida por el Tribunal único de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de fecha 16 de enero de 2014. Solicito Copia simple de la presente Audiencia. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.R.A., el cual expuso: “El vicio que ha denunciado el respetable defensor al ser confrontado con el texto de la sentencia recurrida se cae el mismo en sus argumentos; solicito con respeto que sea declaro SIN LUGAR, por ser dicho recurso, manifiestamente infundado; ya que una motivación que no se ajusta a los intereses de una de las partes, en este caso a la Defensa y su patrocinado no la hace inmotivada; el tribunal de la recurrida cumplió a cabalidad con lo que manda el ordenamiento jurídico, al emitir y acto jurisdiccional tan importante como lo es la sentencia, estuvo ajustada a los hechos y derecho; e hizo justicia formar y material, todo ello, conforme a las pruebas que se evacuaron durante el juicio; por los hechos en que le fue quitada la vida sin justificación alguna, a G.G. y gravemente herido R.Q., y sin ánimo de que la corte se erija en un tribunal controlador de los hechos, debo decir que con el arma de fuego con que se le quito la vida a G.J.G., fue la misma con la que se le efectuaron tres disparos a R.Q., la cual le fue despojada por el acusado patrocinado por la defensa; cuyas armas luego de haber cometido ese hecho, fueron llevados a su residencia por el acusado y un menor de edad y recuperadas por una comisión del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas; todos ello, con la finalidad de desaparecer la evidencia, o procurarse de manera ilegal la tenencia de las armas en cuestión, la sentencia es congruente entre lo que se probó en el debate de juicio oral y público y lo que se acuso, que se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y se confirme la sentencia de primera instancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., el cual expuso: “En virtud de no encontrarse presente la víctima y imputado, se procede a dar por terminada la presente Audiencia”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 10:24 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido.

Es el caso, que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en v.d.R.M., otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R. (Presidente), Abg. R.D.G.R. y Abg. NORISOL M.R. (Ponente), siendo por ello que en fecha 30 de Mayo de 2014, se realizó auto mediante el cual se procedió, en virtud del principio de inmediación, por cuanto fue incorporado a esta alzada el ciudadano Juez Superior Titular Abg. R.D.G.R., por encontrarse de Reposo Medico, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el día 26-05-2014; y para garantizar el Derecho a la Defensa, el debido proceso de las partes, se debe dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Colegiado: ACORDÒ: Fijar nuevamente la presente AUDIENCIA ORAL, para el día Jueves Doce (12) de Junio de 2014, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de junio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000030, ejercido por el Defensor Privado Abg. C.R.P., en contra de la decisión de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 04 de Octubre de 2013 e impuesto el día 17 de Enero de 2013, emitida por el Tribunal de Juicio en la cual el juzgador declaro CULPABLE al ciudadano G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, con fundamento en los artículos 37, 74.1, 74. 4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSOR PRIVADO Abg. C.R.P., Contrarecurrente: Abg. ROSMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, en sustitución del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.R., quien se encuentra realizado actividades, relacionadas a la Fiscalía del Ministerio Público y el ACUSADO: G.Q.O.J.. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le explicó a las partes los siguiente:“los motivos por los cuales se realiza la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO Abg. C.R.P., el cual expuso: “Este defensor con todo respeto a hecho uso de este recurso de apelación por cuanto no ha habido motivación en la presente decisión y ratifico en cada una de sus partes en sus hechos y derecho 03-02-2014, el cual quedo registrado en el asunto Nro. YP01-R-2014-000030, la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio por cuanto el juzgador no tomó en cuenta todas las circunstancias de hecho objeto del juicio, sino que se limitó a buscar exclusivamente los elementos que comprometían a ONNY J.G.Q., sin considerar los verdaderos motivos y circunstancias producidas por los Dos ciudadanos, andaban en una moto propiedad del Estado Venezolano (Policía del estado D.A.) y con Dos armas de las denominadas tipo Pistolas, Marca Zamorano, funcionarios estos que llegaron al sector de San Salvador, en la fiesta de Semana Santa en el año 2010, quienes tomaron licor, desenfundaron sus armas de reglamento, disparando y amedrentando a todos los presentes en esa fiesta pública, donde también ordenaron bajo efectos del alcohol apagar la miniteca y además constriñeron y los que cometieron el delito porque al disparar y cometer hechos violentos contra las personas que se encontraban en ese sitio son los provocadores que generaron esa situación de violencia. En la Sentencia específicamente en la parte “ I de la Causa”, solo se limita a establecer la fecha en que se recibió el expediente, indicando que presuntamente ONNY J.G.Q., está incurso en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, únicamente refiriéndose a lo que se puede verificar del aspecto I tal como lo establece el Tribunal de Juicio, pero no le da motivación de cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder establecer los delitos señalados., se verifica perfectamente que hay falta de motivación en este punto de la Sentencia y por lo tanto, ha incurrido el Tribunal en la Falta establecida en el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al punto “II”, denominado en la Sentencia “ DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en esta parte el fallo, el juzgador no motivo con exactitud, con precisión y firmeza de la ocurrencia de los hechos, solo tomo en cuenta los hechos realizado por el ciudadano ONNY J.G.Q.. El Juzgador no motivo la sentencia sobre la base de los hechos que comprometen a estos funcionarios y se limito a invocar que se presentó un forcejeo entre el acusado y el funcionario? No está clara esa situación en el fallo proferido, porque ¿ Cómo es que ONNY J.G.Q. va a forcejear con dicho funcionarios y no recibió ni un disparo cuando eran los mismos funcionarios quien portaban armas en sus manos?. Esto conlleva a la defensa, a resaltar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida en este acto, la cual recurro de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se destaca la inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador indica que “ estos ciudadanos se llevaron las armas del funcionario muerto y mal herido el otro”. Esta defensa considera que el tribunal debió establecer quien llevo esas armas de fuego, no determina si algún organismo policial se la llegó a encontrar a alguno de esos ciudadanos ni mucho menos a mi defendido, no se ve reflejado en la motivación del fallo el hecho de las huellas de ONNY G.Q., sobre esa arma que presuntamente había ocultado dicho ciudadano. Entonces mal pudo el juzgador atribuir esos hechos injustificadamente a mi defendido, porque la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias debieron prevalecer para incriminarlo en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el sentido de haber corroborado esos hechos con la realización de pruebas científicas que demostraran o arrojaran como resultado que estuvieron plasmadas las huellas de mi defendido sobre el arma objeto material del presunto delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo se destaca que el juez no consideró los disparos que realizaron esos funcionarios policiales y que mi defendido fue la persona atacada por dichos funcionarios de nombre G.J.G. Y M.M.R.J.. Pido a esta Corte de Apelaciones DECLARE LA NULIDAD de todas las Sentencias proferidas por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 16 de Enero de 2014, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los actos cumplidos con ocasión a la Sentencia recurrida contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico Venezolano así como en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por lo tanto, nunca pudieron ser apreciados como fundamento para emitir una decisión ajustada a derecho. Asimismo solicito que se realice un Nuevo Juicio con un Tribunal distinto al que profirió la sentencia recurrida en esta oportunidad. Solicito que el Tribunal ordenen la L.d.O.Q., en caso de ser declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, y en caso contrario, pido que sea rebajada la pena de acuerdo a las circunstancias de los hechos y atendiendo a la condición social de mi defendido, porque era menor de 21 años para el momento en que se produjeron los mismos. Solicito sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado CON LUGAR este Recurso de Apelación, intentado contra la Sentencia proferida por el Tribunal único de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de fecha 16 de enero de 2014. Solicito Copia simple de la presente Audiencia. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, la cual expuso: “ La Fiscalía del Ministerio Público, una vez debatido en juicio Oral Y Público, al ciudadano ONNY G.Q., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual acusado en la sala, se demostró totalmente la culpabilidad del mismo, con la declaraciones de los testigos presente en sala y las personas que fueron citadas; asimismo de las pruebas documentales, es por lo que el Ministerio Público está totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio. Es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS. Solicito Copias simples de la presente acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., el cual expuso: “En virtud de no encontrarse presente la víctima, se procede a dar por terminada la presente Audiencia”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que No deseaba declarar“. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, le informo a las partes que se decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:23 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

El Abg. C.R.P., DEFENSOR PRIVADO del acusado de marras, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión publicada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 16 de enero de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Como punto previo cumplo en informar que el Tribunal de Juicio Colocó como asunto principal YPO1-P-2011-000375, y lo correcto es YPO1-P-2010-000375, y visto este error, considera esta defensa y así lo solicita sea corregido el número del asunto llevado por ese despacho judicial, por cuanto considero que dejando la nomenclatura de YPO1-P-2011-000375, trataría de otra causa y no de la causa donde se encuentra sentenciado mi defendido ONNY J.G.Q..

CAPITULO I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO

El ciudadano ONNY J.G.Q., fue sentenciado por el delito de Homicidio Intencional Simple Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; Homicidio intencional Simple en Grado de Frustración, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo Código; Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

La sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Carece de Motivación por cuanto el juzgador no tomo en cuenta todas las circunstancias de hecho objeto del Juicio, sino que se limito a buscar exclusivamente los elementos que comprometían a ONNY J.G.Q., sin considerar los verdaderos motivos y circunstancias producidas por los 2 funcionarios policiales ciudadanos G.J.G. y M.M.R.J., donde quedó demostrado en el debate oral y público que estos 2 ciudadanos andaban en una moto propiedad del Estado Venezolano (Policía del Estado D.A.) y con 2 armas de las denominadas tipos Pistolas, Marca Zamorano, funcionarios estos que llegaron al Sector de San Salvador, en las fiestas de semana Santa de ese año 2010, quienes tomaron licor, desenfundaron sus armas de reglamento, disparando y amedrentando a todos los presentes en esa fiesta pública, donde también ordenaron bajo los efectos el alcohol apagar la miniteca y además constriñeron a otras personas; siendo estos 2 funcionarios los que propiciaron esta situación y los que cometieron delitos porque al disparar y cometer hechos violentos contra las personas que se encontraban en ese sitio son los provocadores que generaron esa situación de violencia.

De allí, observamos que el Juzgador en la redacción de la sentencia, específicamente en la parte denominada como “1 de la Causa”, solo se limita a establecer la fecha en que fue recibido el expediente, indicando que presuntamente ONNY J.G.Q. está incurso en el delito de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado Frustrado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, únicamente refiriéndose a lo que puede verificarse en ese aspecto 1 tal como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, pero no le da motivación de Cómo Ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder establecer los delitos Señalados. Por consiguiente, se verifica perfectamente que hay falta de motivación en este punto de la sentencia y por lo tanto, ha incurrido el Tribunal en la Falta establecida en el Artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En lo que respecta al punto “II”, denominado en el sentencia “De los hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, en esta parte del fallo, el Juzgador no motivo con exactitud, con precisión y firmeza de la ocurrencia de los hechos, es decir, sólo tomó únicamente el hecho de que el ciudadano ONNY J.G.Q., forcejeó con los 2 funcionario policiales, pero sin justificar que ese hecho se produjo por culpa de ambos funcionarios porque eran esas 2 únicas personas que en el momento de los hechos estaban armados con 2 armas tipo pistolas pertenecientes a la policía del Estado D.A.; que dichos funcionarios llegaron a ese sector de San Salvador a ingerir licor, y una vez bajo los efectos del alcohol empezaron a disparar y a someter a las personas que estaban celebrando las fiestas públicas de semana Santa, que los provocadores fueron esos Funcionarios que cometieron otros hechos, como sometimiento de personas y falta de respeto a miembros de esa colectividad, y además causaron pánico, alarma pública en ese lugar. El Juzgador no motivó la sentencia sobre la base de esos hechos que comprometen a estos funcionarios y se limito a invocar que se presentó un forcejeo entre el Acusado y el Funcionario, no motivó ¿cómo es el hecho de que mi defendido va a despojar al funcionario? No está clara esa situación en el fallo proferido, porque ¿Cómo es que ONNY J.G.Q., va a forcejear con dichos funcionarios y no recibió ni un disparo cuando eran los mismos funcionarios quien portaban armas en sus manos? Esto Conlleva a la defensa a resaltar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida en este acto, la cual recurro de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se destaca la inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto encontramos que el juzgador indica que “estos ciudadanos se llevaron las armas del funcionario muerto y mal herido el otro”. Esta Defensa considera que el Tribunal debió establecer quien se llevo esas armas de fuego, no determina si algún organismo policial se la llegó a encontrar a alguno de esos ciudadanos ni mucho menos a mi defendido, no se ve reflejado en la motivación del fallo el hecho las huellas de ONNY J.G.Q., sobre esa arma que presuntamente había ocultado dicho ciudadano. Entonces mal pudo el Juzgador atribuir esos hechos injustificadamente a mi defendido, porque la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias debieron prevalecer para incriminarlo en el delito de porte ilícito de arma de fuego, en el sentido de haber corroborado esos hechos con la realización de pruebas científicas que demostraran o arrojaran como resultado que estuvieron plasmadas las huellas de mi defendido sobre el arma objeto material del presunto delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

CUARTO

En la parte “II”, denominada en el sentencia “De los hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, cuando se refiere al Homicidio Agravado y al Homicidio Agravado Frustrado, dice que tales hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del Acusado ONNY GONZALEZ, que las Armas con que ocurrieron esos hechos no fueron recuperadas por ningún cuerpo policial, que esas las llevó una persona de la comunidad y las entregó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A.. El Juzgador en este particular no dice ¿Qué Persona? Nombre y Apellido de la persona de la Comunidad que llevó esas armas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A..

Asimismo, se destaca que el Juez no consideró los disparos que realizaron esos funcionarios policiales y que mi defendido fue la persona atacada por dichos funcionarios de nombre G.J.G. y M.M.R.J.. Esto es un hecho grave, porque el norte de la investigación Penal Debe ser la Búsqueda de la Verdad como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa búsqueda de la verdad el juzgador debió analizar exhaustivamente los órganos de Pruebas evacuados en el debate Oral y Público para llegar a una conclusión lógica, adecuada y acertada sobre los elementos que permitieran resaltar o no la responsabilidad penal de ONNY GONZALEZ, toda vez que quedaron demostrados hechos irregulares por parte de los funcionarios que beneficiaban a mi defendido, que demostraban su inocencia y que d.f. que lo que se cometió fue una injusticia al haberlo privado por más de 4 años de su libertad. Esto genera ciertas dudas, y se pregunta esta defensa: ¿Por qué no se aperturò un procedimiento disciplinario y una averiguación Penal en contra del funcionario M.M.R.J.? ¿Por qué la Fiscalía del Ministerio Público no aperturò una investigación para determinar los hechos que perjudicaron a los habitantes de la colectividad de San Salvador por parte de dichos funcionarios? ¿Por qué ni la Fiscalía ni el Tribunal tomaron en cuenta que dichos funcionarios portaban Armas de Reglamento bajo efectos del Alcohol en el momento de los hechos? ¿Por qué no se realizó una prueba científica para demostrar la Ebriedad de estos funcionarios? ¿Cuál fue la demostración de buena Fe de la Representación Fiscal si sabía de estas irregularidades cometidas por los funcionarios G.J.G. y M.M.R.J.? Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio suscrito por la Sala de Casación Penal del M.T.d.J.V.:

la Sala ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso

(Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008)

A tenor del criterio citado por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en su Sala Penal, se evidencia que debe existir una investigación exhaustiva de parte de la representación del Estado en lo que respecta a la imposición del tipo penal al imputado, toda vez que se debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que no fue así, ya que tanto la representación del Ministerio Público como el Tribunal tenían conocimiento de todas estas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales y no cumplieron con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con el artículo 22 de la norma adjetiva, porque esto quedó demostrado en autos con la deposiciones de los testigos A.R.G. MAlTA, M.D.V.H.M., F.D.J.G.Q., M.D.V.Q.D.G., E.R.B..

Personas estas que declararon como testigos en el Juicio Oral y Público, en el Punto que indica el Tribunal como “III” en la sentencia Recurrida, específicamente en la parte denominada “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que dieron fe que esos funcionarios fueron los responsables de todas las irregularidades evidenciadas. Por esta razón la defensa ruega a la Honorable Corte Revise la declaración de estos testigos para que efectivamente compruebe lo manifestado respecto a la inocencia que siempre ha revestido a ONNY QUIJADA. Y tales circunstancias conllevan a la defensa a ratificar inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.

QUINTO

De los hechos que el Tribunal estima acreditados marcado como “III”, se observan ciertas inconsistencias y falta de motivación en todos y cada uno de los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, porque el juzgador no justifica la utilidad de esas pruebas para determinar la responsabilidad Penal de ONNY GONZALEZ, en los delitos atribuidos injustificadamente. Pero esto lo argumenta la defensa porque debió la Fiscalía y el juzgador en esa búsqueda de la verdad ordenar evacuar otras pruebas científicas, como por ejemplo una experticia Planimetría para determinar la trayectoria del proyectil que dio muerte al occiso de autos, para determinar específicamente Quien Disparó el Arma de Fuego; y así también considera la Defensa que debió la Fiscalía y el Tribunal Ordenar Evacuar una Reconstrucción de los hechos para estudiar científicamente las probabilidades de los hechos supuestamente acreditados, porque todas estas omisiones solo llevaron a condenar injustamente a un joven inocente como lo es ONNY GONZALEZ, persona esta que nunca había estado detenida, sin antecedentes penales, y cuando fue detenido todavía no tenía 21 años de edad, para en el peor de los supuestos concederle una atenuación en la pena aplicables, y nada de esto se ve reflejado en la publicación del texto integro del fallo.

Por otra parte, observa esta defensa que el Tribunal condenó a cumplir a mi defendido la pena de 16 años de PRESIDIO. Cuestión Irregular por cuanto el nuevo paradigma del P.P.V. dejó sin efecto las penas infamantes, como el caso de la pena de presidio, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Rozón que conlleva a la defensa a ratificar inmotivaciòn del fallo recurrido, en virtud de haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.

SEXTO

Considera quien suscribe, que la sentencia recurrida carece de motivación, fundamentación jurídica indispensable para determinar responsabilidades a un imputado con ocasión a la comisión del delito. Al respecto señala la Sala de Casación Penal del m.T.d.J.V.:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución

(Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Ci 1-254 de fecha 28/02/2012)

• Las C.d.A. incurrirán en inmotivaciòn de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . .“. (Sentencia N° 164 de Sala de Casación Penal, de fecha 27 de junio de 2006)

De tal manera, que existe una línea jurisprudencial que ofrece certeza de la debida consideración que debe adoptar el Juzgador sobre las alegaciones de Hecho y de Derecho que se materialicen en la causa, con el objeto de garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico venezolano. Al revisar el contenido integro de la sentencia recurrida se evidencia que la misma no está sustentada bajo preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales que hayan permitido al juzgador llegar a esas conclusiones, porque delitos tan graves merecían ser sustentados con suficiente asidero jurídico y eso no se desprende el fallo proferido. Razón por la cual solicito Muy respetosamente a los honorables magistrados de la CORTE DE APELACIONES de esta jurisdicción admitan, sustancien, tramiten, decidan conforme a derecho y declare con lugar el presente escrito de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 16 de enero de 2014, que condenó a mi Defendido ONNY J.G.Q. a cumplir la pena de 16 años de presidio Injustamente.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 13, 22, 174, 175, 179, 443, 444.2 y 445 del Código

Orgánico Procesal Penal.

• Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008.

• Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Ci 1-254 de fecha 28/02/2012.

CAPITULO III

PETITORIO

PRIMERO

Pido que está honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de toda la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 16 de enero de 2014, en virtud lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los actos cumplidos con ocasión a la sentencia recurrida contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico Venezolano así como en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y por lo tanto, nunca pudieron ser apreciados como fundamento para emitir una decisión ajustada a derecho. Asimismo, solicito que ordenen la realización de un nuevo juicio con un Tribunal distinto al que profirió la sentencia recurrida en esta oportunidad.

SEGUNDO

Pido que el Tribunal ordene la L.d.O.Q. en caso de ser declarada la nulidad de la sentencia recurrida, y en caso contrario, pido que sea rebajada la pena de acuerdo a las circunstancias de los hechos y atendiendo a la condición social de mi defendido, porque era menor de 21 años para el momento en que se produjeron los mismos.

TERCERO

Pido que sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar este Recurso de Apelación intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 16 de enero de 2014.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Resolución Publicada el 16 de enero de 2014 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en la que se dejó constancia de lo siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 13-2014.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 13-2013

“…Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 13 y 28 de mayo de 2013; 04, 10 y 26 de junio de 2013; 03, 18, de julio de 2013; 01, 08, 20, 28 y 29 de agosto de 2013; 06, 16, 19 y 25 de septiembre de 2013 y durante los días 01 y 03 de octubre del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 02 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abg. N.R.A., contante de sesenta y dos (62) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano G.Q.O.J., plenamente identificados Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contra Las Personas en agravio de G.J.G. (occiso) y M.M.R.J. y el Estado Venezolano.

En fecha 03 de abril de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.Q.O.J., anteriormente identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.J.G. ; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de R.J.M.M., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.R.A., en contra del ciudadano G.Q.O.J., por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.J.G.; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de R.J.M.M. y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de octubre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 14 de octubre de 2010, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 03 de octubre de 2013.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. N.A.R.A., fueron los siguientes:

“Este Representante del Ministerio Público quien hace uso de la palabra, por conducto de la ABG. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado. Los hechos que quedaron fijados; son los siguientes: martes 30/03/2010, hora de la noche, sector conocido como el cajón, ubicado en la carretera Tucupita el Cierre, el ciudadano M.M.R.J.; se trasladaba en compañía de su compañero de trabajo, policías del estado D.A.; se trasladaban en moto, luego de haber participado en un evento festivo en el sector San Salvador, donde libaron licor, por estar francos de servicio y luego de acompañar a otros de sus compañeros de trabajo a su casa, siguieron su ruta y es que cuando van por el cajón se percataron que venían tres jóvenes caminando, cuando de pronto son llamados por uno de ellos a quien la victima sobreviviente, lo reconoce como Yonito; quien lo llamó “ven acá perro”; y este dio la vuelta a la moto y cuando se está estacionando, dice que uno de los tres sujetos, donde estaba el ciudadano Yonito, hizo una detonación, cuya detonación tuvo como resultado que su compañero Gascón cayera de la moto, como también cayó de la moto el funcionario Martínez. Para resumir lo que será objeto de muchas audiencias, allí se presentó un forcejeo entre el acusado y el funcionario y el acusado le disparó a nivel de la ingle y luego que lo despoja del armamento le disparó en otra parte del cuerpo, como también le dispararon al joven Gascón, quien falleció en el sitio; estos ciudadanos se llevaron las armas de los funcionarios muerto uno y mal herido el otro. Se llevaron las armas, tipo zamoranas, que luego fueron recuperadas. El Ministerio Público, en esta oportunidad ofrece para que sean evacuados en el juicio oral y público, el protocolo de autopsia, y exámenes físicos que se practicaron a Onny González, Informe Pericial Nº 9700-128-M-252-10, Informe Pericial folio Nº 9700-128-M-0251-10, Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizado a tres conchas, con respecto a las dos armas de fuego que fueron recuperadas; practicadas por L.A. y K.C., cursantes de los folios 118 al 125 de la pieza Nº 2 del presente asunto; cuyos testimonios ofrezco, así como los testimonios de los expertos M.Y.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Guayana. Esos son los elementos que no estuvieron presentes en la audiencia preliminar; por lo que los ofrezco como nuevos hechos. Ciudadano juez, se perdió una vida y quedaron huérfanos unos niños; porque perdieron a su padre, que no hacía otra cosa que servirle a la comunidad como funcionario policial. Ratifico la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 numeral segundo en relación con el 80 segundo aparte; articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano; GASCON G.J. (OCCISO); R.J.M.M. Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y, en nombre de la victima que falleció y la victima que sobrevivió y del Estado venezolano, clamo justicia. Que el resultado de este juicio sea la condena, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado G.Q.O.J., como los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 numeral segundo en relación con el 80 segundo aparte; articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento de la ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano; GASCON G.J. (OCCISO); R.J.M.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado C.R.P.M., actuando como Defensor del acusado expuso:

…en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad; donde hoy se está iniciando por tercera vez; el juicio es para determinar quienes fueron de verdad los propiciadores de estos hechos, porque resultó un ciudadano muerto y otro lesionado. Se probará que mi defendido nunca tuvo que ver con el hecho. Si estos funcionarios andaban en una moto del Estado Venezolano; y armados si estaban fuera de servicio. ¿Qué fueron a hacer ellos por el Sector San Salvador, armados? Estos ciudadanos, apuntaron al señor que le dicen El Gato y lo tiraron al piso y luego fueron y pegaron a unas personas en el baño y le quitaron un dinero. Porque no dicen que estos ciudadanos funcionarios apuntaron a los ciudadanos de la Miniteca y que le mandaron a apagar la Miniteca y agarraron a una dama y le mandaron a quitar la ropa y querían abusar de ella. Porque no dice que cuando se iba a bajar de la moto se dio el tiro en la pierna y el mismo R.M., fue que mató a su compañero. Porque no dicen la verdad, para que un inocente esté detenido. Estos funcionarios fueron los que propiciaron el hecho. Debemos ser justos y precisos y no le vamos a poner a este joven homicidio agravado y robo agravado. Las armas no fueron recuperadas por ningún cuerpo policial, esas las llevó una persona de la comunidad y las entregó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se va a demostrar con los testigos de la fiscalía la i.d.O.Q., en aras de la justicia igualitaria e imparcial. Hay un muerto, pero si ellos no van armados a esa fiesta, a emborracharse, y amenazar a la gente. Con todo respeto y en aras del artículo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vamos a ver lo que suceda en esta sala. El juicio se hace para ver si hubo responsabilidad o no de una persona. Por lo tanto en nombre de dios todo poderoso y de la justicia; solicito que se dicte sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. De igual manera, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado G.Q.O.J. libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, rindió declaración, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

Yo soy inocente, y no puedo asumir algo que no cometí. Es todo

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Yo quiero decir que yo no soy ningún delincuente y como dice R.M. yo no le quité pistola y la señora no me puede estar acusando porque ella no estaba allí y no sabe lo que pasó, ni yo mismo se lo que paso y soy inocente y me trasladaron afuera recibí dos disparos y estoy preso por algo que no hice y pido se pare todo esto de una vez porque soy inocente de todo yo con sinceridad no maté a nadie las pistolas las cargaban ellos y él mismo sacando su pistola se dio el disparo, como le vamos a dar disparos si no teníamos pistolas las pistolas son de ellos. Es todo

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“Yo soy inocente de lo que me están acusando no he tocado ningún armamento y me han traslado a Tocuyito y voy a perder la vida en “Guasina” por algo que no hice si yo hubiese matado ese funcionario esos policías andaban borracho y el policía Roider sacando la pistola se disparó borracho y nosotros no teníamos armamento y agarraron al menor y no tengo nada que ver en esto y ya tengo un poco de años preso. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.A., expuso:

… El principio de oralidad está establecido en el ordenamiento jurídico y motivado al hecho de haberme encargado de la fiscalía a la cual represento pido autorización de servirme de la acusación para expresar las conclusiones. El Ministerio Público vista la medida acordada en audiencia de presentación donde le fue acorada medida privativa judicial y a través del debate oral y público llevado a cabo en diferentes audiencias en esta sala las cuales fueron presenciadas en esta sala y se dio cumplimiento a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico y conforme a máximas de experiencia lógica jurídica apreciar todas las pruebas el Ministerio Público ratifica el día de hoy por cuanto quedaron demostrados los delitos imputados al ciudadano ONNY G.Q. como son HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 2° del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407, numeral segundo del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GASCON G.J., (occiso) R.M.M. y el Estado Venezolano. A los fines de refrescar la memoria los hechos acontecieron el día 30-03-2010 y fueron expuestos a través de la victima sobreviviente M.M.R. quien dijo que siendo las 08:00 pm. cuando se encontraba con los funcionarios Marcano Díaz R.E. y Gascón Gabriel tomando en San Salvador y cuando esperaban afuera para seguir su camino es cuando presencian que vienen 3 sujetos hacia ellos y uno de ellos a quien se refirió como Yonnito le dice ven acá perro le dan vuelta a la moto y se paran esas 3 personas y hace una detonación hacia su compañero y Gascón cae al suelo y él también cae herido y dijo no sé por qué le pegaron los tiros a su compañero, el ciudadano Roider dijo que se le lanzó encima y le dijo tu eres Roider dame la pistola y se levantó y comenzó meterle la mano en la cintura y trata de agarrarle la pistola pero como se la había metido en el pecho le puso el pie en el pecho y continua el forcejeo y lo empuja y se va hacia atrás y siente el disparo en la ingle y un segundo disparo le da en la nalga y hace otro disparo pero como venía un carro y ve a su amigo Gascón en el suelo y toma su celular y comienza llamar al 171 y al lugar se presentó el funcionario A.M. y le dijo que agarrara a esos chamos y que le devolvieran las pistolas que se las habían llevado ese funcionario policial es familiar de una de las personas que se daban a la fuga que habían asesinado a un funcionario y herido al otro y huido del lugar. Se escuchó la deposición de la victima sobreviviente quien estuvo al borde la muerte por las heridas y de las cuales fueron incorporadas a través de los medios científicos y cuyo reconocimiento médico fue incorporado y todas las pruebas científicas a las armas fueron practicadas luego de que las armas fueron entregadas por la madre del acusado al funcionario N.S. documentales que fueron incorporadas de conformidad con lo artículos del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la deposición de A.M. única persona que llegó al sitio y quien entregó evidencias al funcionario H.P. y quien a su vez modificó el sitio del suceso aún cuando era un funcionario de larga trayectoria no tomó en cuenta las previsiones respectivas y lo que impidió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fijar el sitio y practicar trayectoria balística por lo que ese ciudadano primo del imputado modificó la escena, el padre de A.M. también declaró en este acto y de conformidad con el grado de afinidad establecido en el artículo 49.5 constitucional están revestidos de ese principio y pueden mentir de ser el caso. Los testigos E.B. y M.G.d.Q. esta última madre del acusado quien refirió que su hijo estuvo en el sitio del suceso y donde salió herido R.M. quien gracias a la atención médica oportuna no perdió la vida dado la lesión en la vena femoral y donde murió G.G.. El Ministerio Público solicita sean valorados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales al igual que las documentales promovidas e incorporadas en su oportunidad. Expresado todo lo anterior y en atención a la pérdida física del funcionario policial y la violencia motivada al consumo de alcohol está trayendo desgracias a hogares Deltanos y visto que uno de los adolescentes admitió haberse llevado las armas conjuntamente con el hoy acusados armas que fueron entregadas por la madre del mismo y que quedó demostrado que estuvieron el sitio del suceso, que una persona falleció y otra salió herida de gravedad y cotejadas con las actas respectivas ello denota que los delitos están perfectamente comprobados y ratificados por el Patólogo quien expresa cuales fueron las causas de la muerte y se determinó que las armas entregadas si pertenecía al cuerpo policial al cual estaban adscritos las víctimas, por todo ello solicito Justicia y de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita sentencia condenatoria y las víctimas de igual forma piden justicia. Es todo

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Por su parte, el Defensor Privado Abg. C.R.P.M., expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…Escuchado la representación del Ministerio Público me permito concluir de esta forma y como punto previo es importante la reflexión sobre el funcionamiento de nuestro sistema de justicia y consideraciones del Estado; del estudio del Derecho, de la sociedad y del hombre mismo quien es el encargado de la construcción del Estado, la idea que subyace en la evolución de todos y cada uno de nuestros pueblos la Constitución consagra el Estado de Derecho y de Justicia de lo cual el TSJ en Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, lo cual persigue la armonía entre las clases para evitar el abuso de una clase social sobre otra. En este caso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se realizaron varias audiencias para buscar la verdad y ante las leyes nos hemos sometido, en el estado de Derecho se ejerce un poder limitado que implica seguridad jurídica lo que establece las reglas del juego establecidas en normas sustantivas como procesales. Se apertura el juicio tal y como se evidencia a los folios 88 al 83 pieza Nº 3 por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 2° del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407, numeral segundo del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GASCON G.J., (occiso) R.M.M. y el Estado Venezolano, donde el fiscal del Ministerio Público en su apertura indicó que Gascón Gabriel y R.M. se encontraban en San Salvador en las fiestas patronales de allí y libaron licor y cuando iban por la vía los llamó Yonnito y ellos iban en una moto se produjo tal situación, pero el mismo fiscal del Ministerio Público ha dicho que dichos funcionarios andaban tomando licor en un vehículo moto del Estado Venezolano y por haber producido daños a la población también produjeron daños a estos jóvenes. La fiscalía del Ministerio Público con ninguno de esos testigos no probó la culpabilidad no solo de Onny Quijada sino de tres (3) ciudadanos más a quienes no acusó la fiscal del Ministerio Público; pero debe determinarse quien propició los hechos y nunca probó el Ministerio Público que Onny haya causado la muerte a Gascón pero no se hizo examen Ion Nitrato a mi defendido para determinar presencia de pólvora en su ropa o en el cuerpo de mi defendido para demostrar que Onny Quijada disparó alguna de esas dos armas de los funcionarios. No se probó que los funcionarios se van a dejar quitar las armas, vean los presentes aquí las características de mi defendido y las del ciudadano R.M. quien dijo que no sabe quien le disparó a G.G. y que dijo ser el conductor de la moto y que su compañero iba de coporito porque si ellos iban hacia Carapal y los acusados iban por la orilla y ellos iban disparando ahora quiénes son los provocadores e instigadores? los funcionarios porque si ellos siguen eso no sucede ni provocan esta situación y Ruider dijo que la moto se cayó y le cayó en un pie cuando es una moto grande como dice que luchó y forcejeó con mi defendido si estaba debajo de la moto, lo cual indica contradicciones de la víctima y por eso le pregunté al funcionario Hugo si tenía otra lesión en el pie y dijo que no recuerda y si en el caso de Roider se hubiese traído otro experto se hubiese determinado que al sacar su arma y por el estado de embriaguez del mismo se disparó al tratar de sacar su arma y causó la muerte a Gascón Gabriel porque está determinado que el arma que se disparó fue la de R.M. y en conversaciones con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me dijo si hacen la prueba como es, se determinará que Roider se lesionó y causó la herida fatal a su compañero, como voy yo a tener una pistola y me van a agredir y me la voy dejar quitar. Que hacían estos funcionarios vestidos de civil ocasionando alarma y terror en la comunidad de San Salvador en un vehículo del Estado tomando licor y paseando y con armas de reglamento, sólo por esos hechos el ciudadano R.M. hubiese sido destituido de la Policía del Estado. La fiscalía no probó nada y si revisamos lo que dijo Roider que estaban compartiendo en San Salvador y era 30-03-2010 y que habían amanecido de servicio y estaban adscritos a la brigada motorizada se reunieron 5 funcionarios y pase buscando a mi compañero muerto y conjuntamente con otros compañeros nos pusimos a tomar y se acabó la botella y salieron a comparar otra botella y cuando regreso había una pelea y era un compañero de trabajo con uno de los muchachos y nos fuimos a una casa y yo le dije para irnos y nos paramos en la carretera. En forma general dijo Roider que tomaron licor y que no sabe quién mató a su compañero y mencionó a un tal Yonnito que nunca ha aparecido y que vive en El Cajón y que ese ciudadano dijo muchachos es Roider; dijo que vio a Yonito por última vez en el mes de diciembre. En cuanto a las lesiones de la medicatura forense de la víctima Roider si a una persona le rozan la femoral hay practicársele cirugía y ello no fue demostrado por el Ministerio Público que haya algún médico especialista practicado operación alguna, por lo que la herida rozó la femoral es falso por cuanto no hubo incisión en esa vena femoral. Dijo Roider que fueron como 5 personas que lo atacaron y si yo cargo un arma de fuego de reglamento me van atacar 5 personas y no me voy a defender para salvar mi vida cuando la Ley dice que tengo derecho a defenderme y dijo también que mi defendido estaba a como a 3 metros de su persona y dijo que no sabía cuántas balas cargaba su compañero, pero resulta que el funcionario que declaró ayer que dijo que mi defendido lo había llevado a un cerro y mintió ese funcionario porque en el sitio no hay ni un solo galpón, el cargador lo encontraron frente a El Cajón en la orilla de la carretera por otra persona distinta a mi defendido y lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y no hubo más muertes por cuanto al occiso se le cayó el cargador porque cuando accionó la pistola no detonó por cuanto no tenía el cargador. El ciudadano E.B. declaró en este acto y no es familia de Onny Quijada y así quedó demostrado cuando el tribunal lo interrogó al respecto, que dijo Bustamante, dijo los policías llegaron al sector de San Salvador donde había fiesta y pegaron a unas personas e incluso al esposo de una de las muchachas era al que tenían agarrado en un baño, la fiesta se acabó a las 09:00 p.m. por los problemas ocasionados por los policías y no se sabe quién le disparó al occiso y dijo que los funcionarios apuntaron a quienes manipulaban la MiniTK y le ordenaron apagarla y le dieron puntapié a un señor de un carro a quien le ordenaron sacar el carro de allí y que a uno de los funcionarios se les cayó la pistola imagínese el grado de ebriedad y dijo que Gascón le puso la pistola en la cabeza a su hijo. El ciudadano A.G.M. dijo que los funcionarios policiales estaban en estado de ebriedad y ocasionaron terror y alarma pública y con dicho testigo no se probó que mi defendido hubiese causado la muerte a Gascón. La testigo M.H. a los folios 131 al 134 de la Pieza Nº 4 dijo que los funcionarios andaban echando tiros y que por eso de estar echando tiros y tumbaron las guayas y el Diputado T.B. tuvo que llamar a la Policía para que se llevaran a los policías y que Gascón le puso la pistola a su hijo en la cabeza y le dieron una patada a una muchacha y fue cuando empezó la pelea. F.d.J.Q. testigo quien declaró y no se probó que mi defendido haya causado la muerte de Gascón y que hubiese herido alguien y que apuntaron a los de la MiniTK todos los testigos señalaron a los policías. Cuando se habla de la madre de mi defendido ella negó en esta sala cuando leyó el acta que eso no lo dijo ella y que ella no llevó arma y entonces cuando hablamos de homicidio y de homicidio frustrado nunca la Fiscal del Ministerio Público logro probar esos delitos en las 15 audiencias que se hicieron ni siquiera con una mínima prueba por lo que solicito que en vista que la Fiscalía del Ministerio Público quien tuvo el monopolio de la investigación no probó nada en contra de mi defendido, pero si se probó que los hechos fueron provocados por el occiso y la victima sobreviviente y que el arma que causó la muerte de Gascón y la herida de Roider fue el arma de reglamento que portaba este último y máxime cuando no hay prueba de Ion Nitrato y hay pruebas que no fueron presentadas como trayectoria balística y no se cumplió con el artículo 49 constitucional y pido que a mi defendido no se le declare culpable de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Posteriormente, se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - El día martes 30 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el ciudadano M.M.R.J.; se trasladaba en una motocicleta por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, específicamente por el sector El Cajón, en compañía del ciudadano G.J.G. (occiso), ambos funcionarios de la policía del estado D.A.; luego de haber asistido a un evento festivo en la comunidad de San Salvador, Municipio Tucupita de este estado; lugar donde ingirieron bebidas alcohólicas, por estar francos de servicio.

  2. - Que el ciudadano G.J.G. (occiso), se cayó de la motocicleta, debido a un disparo que le efectuó el acusado ONNY J.G.Q., que le causó la muerte en el sitio.

  3. - Que en el lugar de los hechos se produjo un forcejeo entre el ciudadano M.M.R.J. y el acusado G.Q.O.J., quien logró despojarlo de su arma de reglamento, es decir, de la pistola Zamorana, calibre 9 milímetros serial 902AAA.

  4. - Que el acusado G.Q.O.J., luego que despojó al ciudadano M.M.R.J., de su arma de reglamento le efectuó un disparo a nivel de la ingle y otro a nivel del glúteo.

  5. - Que el acusado G.Q.O.J., se llevó el arma de fuego del funcionario M.M.R.J., que luego fue recuperada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargados de la investigación.

  6. - Que al momento de la aprehensión del ciudadano acusado, sus familiares hicieron entrega del arma de reglamento, es decir, de la pistola zamorana identificada con el serial 902AAA, asignada al ciudadano M.M.R.J., en su condición de funcionario policial.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.M.R.J., en su condición de víctima, quien expuso:

    “El día que estábamos compartiendo en las fiestas de San Salvador, era 30/03/2010, nosotros debido a la jornada del operativo Semana Santa, ese día amanecimos de Servicio hasta las 12 de la tarde, estábamos adscritos a la Brigada Motorizada; ese día nos reunimos cuatro funcionarios aquí en el centro y planificamos ir a dar una vueltecita en San Salvador y como a las 5 de la tarde pasé buscando al compañero muerto, y ahí ya nos estaban haciendo espera dos compañeros más y como a eso de las ocho de la noche nos juntamos con otro grupo de muchachos de la comunidad y nos pusimos a tomar con ellos ahí; como a las 9 de la noche se acabó la botella que tenían y luego salí con un muchacho a comprar otra botella de ron y cuando venía de regreso entrando al sitio, se veía una pelea en el sitio donde nos encontrábamos; y cuando vi, era uno de los compañeros de trabajo con unos muchachos hijos de otro compañero de trabajo que estaban discutiendo. De ahí salimos y nos fuimos hacia la casa de un compañero que vive ahí, tuvimos como 50 minutos a una hora; pero ninguno de los dos me daba razón de lo que estaba pasando. Y yo les dije para irnos y un compañero que estaba ahí, que vive aquí en el centro; y nos paramos en la carretera y esperamos que saliera hacia acá, las motos eran de la Policía de las asignadas. Cuando íbamos por la VENESIA, iba un grupo de muchachos caminando; y yo le iba diciendo que al otro día iba a ser un chisme; porque en la fiesta estaba el diputado T.B., cuando íbamos por el lado del grupo de muchachos, iba un muchacho que lo conozco de vista, él hace un gesto como de llamado, pero también dice algo como “ven acá perro o mata perro”, algo así, y mi compañero me pregunta que quien es y le dije que era un muchacho conocido que le dicen YONITO; y cuando veo vienen dos personas caminando y detrás de ellos viene uno. Yo pensé que nos iban a preguntar por lo que había pasado y era para darnos ron. Y de repente se ve una detonación; y en eso el compañero se sale de la moto y yo me caí y ahí me agarraron y empezaron a golpearme y me decían que les diera la pistola y en eso escuché una detonación muy cerca y en eso este se pasó pal ante y me rodé el armamento paca, pa el pecho y entonces él vino de nuevo y estaba tratando de sacarme el armamento y lo agarré por la camisa y en eso se me cayó y traté de agarrarlo y no pude y en eso sentía un bajo en la pierna (señalando el lado derecho) y no pude correr y luego me hizo un disparo de frente y luego traté de correr y caí de nuevo y escuché otra detonación y caí y en eso venía un carro y alumbró y ellos salieron corriendo. Y cuando iban corriendo escuché otros disparos, y en eso el chofer del carro, dijo que él no se iba a meter en problema y yo trataba de llamar y no podía, entonces él me hizo el favor de llamar al 171 y yo les dije. Y en eso llegó otro funcionario de la policía del estado, A.M. y le dije que llamara al hijo suyo y le preguntara, porque él sabía, porque él también estaba ahí. Al ratico llegó la ambulancia. Eso es todo”.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, para la fecha de los hechos era usted funcionario policial? CONTESTÓ: Sí, estaba destacado para la Brigada Motorizada. ¿Diga el testigo, si puede señalar el sitio de los hechos? CONTESTÓ: Eso fue donde está el letrero donde está la comunidad de El Cajón, eran como las diez de la noche. ¿Diga el testigo, conducía un vehículo tipo moto? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, esa moto es parte del parque automotor de la policía del estado? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, ha vuelto a ver a esa persona que llaman YONITO? CONTESTÓ: Sí, la última vez que lo vi fue como en el mes de diciembre. ¿Diga el testigo, donde reside este ciudadano YONITO? CONTESTÓ: El vive en una de esas invasiones que están por el cajón, yendo en una de las entradas a mano derecha. Él estuvo allí y dijo que yo era Roider. ¿Diga el testigo, si luego de las detonaciones logró ver a su compañero caído levantarse? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, usted, y su compañero portaban armamentos de reglamento? CONTESTÓ: Si, el armamento mío lo agarró él (señalando al ciudadano acusado) y la de mi compañero no sé quien lo agarró. ¿Diga el testigo, si resultó herido en los hechos? CONTESTÓ: Sí, en la pierna derecha, en el glúteo; me atendieron en el Hospital L.R.; y el médico me dijo que me había quedado un proyectil en la zona de la cadera. ¿Diga el testigo, supo quien le disparó? CONTESTÓ: Sí, me disparó él (señalando al acusado de autos), me impactó dos veces, pero realizó varios disparos. Ese armamento cargaba 16 proyectiles. ¿Diga el testigo, a que hijo se refería, de quien estaba hablando usted? CONTESTÓ: Es una persona de nombre A.Q., hijo de un compañero de trabajo del mismo nombre. Él estuvo ahí. ¿Diga el testigo, si supo quien le disparó a su compañero? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantas personas formaban parte del grupo que los atacaron? CONTESTÓ: Eran como cinco o seis. A ellos no los conocía por nombre, pero si puedo reconocerlos, no a todos porque no los vi a todos, pero si a los que vi. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba mí defendido de su persona cuando dice usted le disparó? CONTESTÓ: Como a tres metros. ¿Diga el testigo, a qué distancia le dio la espalda a mi defendido? CONTESTÓ: Un poco más de tres metros, porque di la vuelta y traté de correr y no pude correr. ¿Diga el testigo, si se cayó de la moto? CONTESTÓ: Yo me caí de la moto cuando mi compañero cayó de la moto, no sé si por el disparo. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba su compañero al momento de los hechos? CONTESTÓ: Luego que sentí que él se cayó de la moto no lo vi más, sino hasta que el carro lo alumbró. ¿Diga el testigo, de que cilindradas es la moto? CONTESTÓ: Era una 225 YAMAHA, es pequeña, liviana. Es todo.”

    A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, que tiempo tenía con el armamento asignado? CONTESTÓ: Como seis meses. ¿Diga el testigo, si recuerda el serial de su armamento? CONTESTÓ: Es el 902AAA, marca ZAMORANA. ¿Diga el testigo, su compañero también portaba una ZAMORANA? CONTESTÓ: Él también portaba una ZAMORANA, pero desconozco el serial.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima sobreviviente de los hechos debatidos. Este testigo de manera categórica señaló al acusado G.Q.O.J., como la persona que el día 30 de marzo del año 2010, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, le efectuó dos disparos con su arma de reglamento; luego de haberse suscitado un forcejeo entre ambos. De igual manera señaló que el acusado de autos fue quien lo despojó de su arma de reglamento, es decir, de su pistola zamorana identificada con el serial 902AAA. El dicho de este testigo opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales de ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.R.G.M., venezolano, nacido en fecha 13/12/62, titular de la cédula de identidad número V-8.376.229; quien estando debidamente juramentado expuso:

    Sobre los hechos, nada, nada de ellos, porque yo no estaba presente en ese momento. Pero, para esa fecha yo me encontraba en la casa de mi madre en compañía de un compadre mío y estábamos en la parte de afuera de la vía cuando pasaron los muchachos, los muchachos pasaron y le dije a mi hijo que si se podía quedar en la casa de mi madre; entonces necesita que se quedara cuidando los equipos de sonido y él no se quiso quedar; pero si me comentaron que unos ciudadanos en estado de embriaguez andaban unos ciudadanos haciendo disparos. Bueno, mi hijo no se quiso quedar y yo me quedé esperando un taxi, para un compadre que se venía. En eso escuché unos disparos y me fui corriendo para allá y cuando llegué no vi nada solo vi una moto que salió hacia abajo y salió por el otro lado de la carretera y me vengo para la casa y cuando voy para la casa de mi mamá, me llaman por teléfono y me dice mi hija, papi venga rápido que hay unos tipos que le están echando plomo a los muchachos y le dije a mi mamá voy a ir para allá arriba porque no sé lo que está pasando. Cuando llego al sitio me encontré al compañero ya occiso; y al compañero aquí presente, encima del occiso. Cuando llegó ahí consigo al compañero llorando encima del otro compañero; entonces llamé al comando y al 171 y a resguardar el sitio; hasta que llegó la gente del 171 y después fue que llegó al gente del Comando. Eso es todo

    .

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si es funcionario de algún organismo policial? CONTESTÓ: Sí, de la PEDA. ¿Diga el testigo, tiene algún parentesco con el hoy acusado? CONTESTÓ: Si, él es sobrino de mi esposa. ¿Diga el testigo, donde encontró a sus compañeros, según su narración? CONTESTÓ: Eso fue como a 300 metros después del Hotel Pequeña Venecia, sentido Tucupita – El Cierre, del lado derecho de la carretera. ¿Diga el testigo, como era la iluminación en el sitio? CONTESTÓ: Ni tan clara, ni tan oscura. ¿Diga el testigo, a qué hora considera que llegó al lugar? CONTESTÓ: No se con exactitud, pero si era pasada de las 9 de la noche. ¿Diga el testigo, cuantas personas había en el sitio? CONTESTÓ: Solo los compañeros funcionarios. ¿Diga el testigo, la victima sobreviviente le comentó algo? CONTESTÓ: No, no me dijo nada, él estaba llorando. ¿Diga el testigo, si usted le preguntó algo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, recuerda usted que la víctima le haya manifestado que un hijo suyo había estado ahí? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cual es el nombre de su hijo? CONTESTÓ: Mi hijo se llama A.G.; él tenía 18 años. ¿Diga el testigo, si recuerda haber recogido alguna evidencia? CONTESTÓ: Ahí no; pero como a 35 metros encontré un cartucho percutado y otro sin percutar, eran cartuchos 9 mm. ¿Diga el testigo, en qué momento sucedió ese hallazgo? CONTESTÓ: Después que llegó la gente del 171; que estuve tratando de encontrar los armamentos que no estaban allí; y encontré solos los cartuchos. ¿Diga el testigo, porque consideraba que había armamentos en el sitio? CONTESTÓ: Porque fue algo que me motivó. ¿Diga el testigo, si se llegó a enterar acerca del paradero de los armamentos que pudieran estar involucrados en el hecho? CONTESTÓ: No, en ningún momento. ¿Diga el testigo, si su hijo le llegó a contar A.G.Q., que había pasado en ese lugar? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si supo las razones por las cuales su hijo estuvo preso, y que le estaba imputando? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su hijo vive con usted, bajo el mismo techo? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando se haya presentado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, cuáles fueron las razones por las cuales modificó el sitio del suceso, colectando unos cartuchos que pudieran estar relacionados en hechos violentos? CONTESTÓ: Esos cartuchos estaba bastante lejos de ahí, ahora acá si estaba dos, eso los colectó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Diga el testigo, si se enteró que los armamentos fueron colectados en la residencia del Migdalys Robles? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, quien es E.H.? CONTESTÓ: Es sobrino de mi esposa. ¿Diga el testigo, si se enteró que A.G.Q. y E.H., fueron aprehendidos por encontrarse en la residencia donde fueron colectados estos armamentos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, rindió usted, entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si recuerda haber visto en el sitio un vehículo moto? CONTESTÓ: Si, la moto estaba parada. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba este vehículo del cuerpo del ciudadano hoy occiso y el que lloraba encima del? CONTESTÓ: Como a cinco o seis metros. Es todo.”

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Diga el testigo, donde estaban los ciudadanos echando tiros? CONTESTÓ: Mi hijo me dijo, unos tipos están haciendo disparos a los muchachos; yo pensé que era en las adyacencias de mi casa. Pero no me dijo quienes estaba echando tiro ni nada; pero si dijo que unos tipos que supuestamente eran policías que estaba echando tiros acá abajo en la fiesta. ¿Diga el testigo, donde estaba esa fiesta? CONTESTÓ: Esa era la fiesta de San Salvador, en Semana Santa. Pero yo, no sé a qué altura, ni el sitio. ¿Diga el testigo, a qué hora fue que se acabó la fiesta? CONTESTÓ: como a las 9 de la noche; por los problemas ocasionados por los policías. ¿Diga el testigo, que problemas ocasionaron los policías? CONTESTÓ: Porque andaban ebrios. ¿Diga el testigo, donde encontró al ciudadano victima? CONTESTÓ: El estaba encima del occiso, llorando. ¿Diga el testigo, quien le ocasionó la muerte al occiso? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, si le observó alguna herida al ciudadano victima? CONTESTÓ: Si, tenía una herida en el muslo derecho.”

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, a quienes se refiere cuando dice “ellos pasaron y dijeron, allá están echado tiros unos tipos y parece que son policías? CONTESTÓ: Iba mi hijo, el sobrino de mi esposa, y otros muchachos más, que no recuerdo el nombre de ellos. ¿Diga el testigo, que observó cuando llegó al sitio donde estaban las victimas? CONTESTÓ: Me encontré al compañero encima del occiso; y traté de parar los carros, pero nadie se paraba; pero no pude hacer más nada. ¿Diga el testigo, quien retiró los cuerpos del lugar de los hechos? CONTESTÓ: El 171; yo me quedé en el lugar. ¿Diga el testigo, si puede indicar, como pudo observar los cartuchos que recabó, si eran más de las 9 de la noche? CONTESTÓ: Porque brillaban, estaban en la carretera. ¿Diga el testigo, en qué dirección se dirigían las personas que mencionan pasaron por la residencia donde se encontraba? CONTESTÓ: En sentido Tucupita- El Cierre. Es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial la cual, fue controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración se identificó como funcionario de la policía del estado y manifestó que al llegar al sitio del suceso, observó al ciudadano M.M.R.J. que estaba herido en una pierna y que se encontraba llorando encima del ciudadano G.J.G., hoy occiso. Este órgano de prueba indicó que desconocía quienes eran las personas que les habían disparado a sus compañeros de trabajo. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por la víctima M.M.R.J., en lo que respecta a la descripción del sitio del suceso, así como también sobre la herida que sufrió la víctima sobreviviente. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.V.H.M., venezolana, nacida en fecha 09/08/75, titular de la cédula de identidad número V-12.546.286; quien estando debidamente juramentada expuso:

    En el p.d.S.S., en las fiestas de Semana Santa, los ciudadanos Roider y el Muerto andaban echando disparos y atropellaron a una personas entre ellos a uno que conozco como el Burro; pero la gente dice que ellos andaban echando tiros y reventaron las guayas, y de allá se vinieron para El Cajón y tuvieron la pelea con los muchachos. Otra cosa es que el Diputado T.B., llamó al comisario Naranjo, para que viniera a detener a los policías que andaban disparando. Y el señor T.G., le puso la pistola en la cabeza a mi hijo; pero la pistola no tenía balas, si hubiera tenido bala el muerto hubiera sido mi hijo. Y a unas muchachas les mandaron a quitar la ropa, y a un señor le quitaron los reales; yo no los vi, pero eso es lo que dice la gente. Es todo

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    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, es usted madre de un joven que estuvo detenido? CONTESTÓ: Si, E.G.Q.H.. ¿Diga la testigo, como hicieron los para que no le volviera a suceder eso? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, como sabe eso? CONTESTÓ: Porque eso me lo contaron los muchachos. ¿Diga el testigo, que otra cosa le contaron los muchachos? CONTESTÓ: Que Gascón le puso la pistola en la cabeza. ¿Diga el testigo, fue testigo de la detención de su hijo? CONTESTÓ: Yo mismo lo traje a la PTJ. ¿Diga el testigo, sabía usted que en la residencia donde detuvieron a ONNY, incautaron dos armas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su hijo le contó que ONNY y su primo, se habían llevado unas armas de fuego? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si como madre responsable le preguntó a su hijo lo que había pasado ahí? CONTESTÓ: Él lo que me dijo fue que Gascón le había puesto una pistola en la cabeza. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Asdrúbal? CONTESTÓ: Sí lo conozco. ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo de familiaridad con Asdrúbal? CONTESTÓ: La esposa del es hermana de mi ex esposo. ¿Diga el testigo, si estuvo casada con ese señor? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su hijo le contó que hubo alguna pelea? CONTESTÓ: Él dijo que iban por la carretera y fue cuando le dieron la patá a uno de ellos y le quitaron la ropa a la muchacha que tiraron al suelo. ¿Diga el testigo, si su hijo le contó que hubo golpes entre ellos? CONTESTÓ: Él me contó que cuando le dieron la patá al muchacho, fue que empezaron a pelear. ¿Diga la testigo, si entregó la ropa que cargaba su hijo a la PTJ? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si su persona fue maltratada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: No, en ningún momento fui maltratada ahí. Conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ponga de visto y manifiesto el acta cursante a los folios 40 y 41 de la pieza Nº 1 del presente asunto. ¿Diga el testigo, según lo leído manifiesta usted, “y los entregué con las armas y todo”? CONTESTÓ: Yo no dije eso. ¿Diga el testigo, si supo las razones por las cuales condenaron a su hijo por el delito de ocultamiento de armas de fuego? CONTESTÓ: Porque le robo las armas a los policías. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿Diga la testigo, como detienen a su hijo? CONTESTÓ: Porque ellos habían tenido una pelea y había un policía muerto. ¿Diga el testigo, si a su hijo lo detiene algún cuerpo policial? CONTESTÓ: Yo lo entregué a la PTJ. ¿Diga la testigo, cuando lo entrega lo llevó con algo más? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si al el detenido ONNY QUIJADA, lo detuvieron? CONTESTÓ: No, la mamá del y yo lo entregamos. ¿Diga el testigo, cual fue la razón por la cual lo entregaron? CONTESTÓ: Porque la PTJ, llegó a mi casa y dijo que ellos habían tenido una pelea y había un muerto. ¿Diga la testigo, si llegó a observar a su hijo, si tenía un arma de fuego? CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, cuando dice que Roider y el Occiso, acabaron con la fiesta, a que fiesta se refiere? CONTESTÓ: A las fiestas de San Salvador, son las fiestas de Semana Santa. Ahí se metieron en la bodega del Gato y robaron a una persona ahí. ¿Diga el testigo, porque se genera la pelea? CONTESTÓ: Ellos lo que dicen es que iban y le dieron una patá a uno de ellos y se presentó la pelea. ¿Diga la testigo, quien le dio muerte al policía? CONTESTÓ: Los únicos que cargaban armamentos eran los policías; y si los muchachos no cargaban armamentos, quien disparó pues. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si estuvo presente en el sitio donde falleció el ciudadano G.G.? CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, si estuvo presente en las fiestas donde los ciudadanos estaban haciendo disparos? CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, si cuando entregó a su hijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste era menor de edad? CONTESTÓ: Sí.”

    Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la progenitora del ciudadano E.G.Q.H., quien fue sancionado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al reconocer su participación en el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego y que guarda relación con los hechos debatidos. Esta testigo indicó que tuvo conocimiento de los hechos a través de su hijo, quien le refirió que se había suscitado una pelea en el sector el Cajón, entre varios muchachos del sector entre los cuales se encontraba el acusado G.Q.O.J. y los funcionarios policiales G.J.G. y R.J.M.M. (hoy víctimas). Esta testigo señaló que la madre del acusado G.Q.O.J., fue quien lo entregó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como también el arma de fuego que éste tenía en su poder. Lo dicho por este órgano de prueba se corresponde con el dicho de la víctima sobreviviente M.M.R.J., en el sentido de que el acusado G.Q.O.J., fue la persona que lo despojó de su arma de reglamento (pistola zamorana calibre 9 milímetros), luego de haberle efectuado dos disparos en su contra. Este testimonio opera en contra del acusado de autos y compromete la responsabilidad penal, como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.

  10. - Informe de la Medicatura Forense, de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por el experto profesional I, M.M.B.; a través del cual se dejó constancia que le fue extraído al ciudadano M.M.R.J., mediante un acto quirúrgico ambulatorio, de la región lateral externa del muslo derecho, un proyectil percutido por un arma de fuego, donde se realizó una incisión de aproximadamente 3 centímetros, con puntos de sutura. Esta prueba documental demuestra que efectivamente el ciudadano M.M.R.J., recibió un disparo en su pierna derecha, tal como éste lo manifestó durante su declaración. Esta prueba opera en contra del acusado de autos. Así se declara.

  11. - Acta de cadena de custodia del proyectil extraído a la victima G.J.G., de fecha 05-08-2012, donde se dejó constancia que fue entregado por el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Bolívar, un segmento de proyectil y un blindaje a la Sub- Delegación Tucupita del CICPC, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio al no haber comparecido al debate los funcionarios actuantes, a los fines de rendir declaración. Así se declara.

  12. - Experticia de Reconocimiento y comparación balística, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por las expertas K.C. y L.A., adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC, a través de la cual se dejó constancia expresa que las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, serial 902AAA. Esta experticia compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, quien fue la persona que despojó al funcionario M.M.R.J.d. su arma de reglamento y le efectuó dos disparos en su contra, causándole a su vez la muerte al ciudadano G.J.G.. Así se declara.

  13. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano F.D.J.G.Q., venezolano, nacido en fecha 14/07/84, y titular de la cédula de identidad número V-18.386.728; quien estando debidamente juramentado, e impuesto del contenido y alcance el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; expuso:

    Yo llegué al lugar de los hechos y encontré a los ciudadanos tirados en el suelo tirados uno sobre el otro y estaba uno tirado de bala. Y después me fui a acostar; luego de eso comenzaron los comentarios de que los funcionarios estaban en el río haciendo disparos y asaltando a la gente y a unas muchachas las asaltaron y mandando a apagar la miniteca. Es todo

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    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, si puede recordar si llegó acompañado al sitio de los hechos? CONTESTÓ: Si, llegué con mi esposa. ¿Diga el testigo, si llegó a ese lugar por casualidad? CONTESTÓ: Iba rumbo a mi hogar, iba en una bicicleta. ¿Diga el testigo, si es hijo de un funcionario policial de nombre A.G.? CONTESTÓ: Sí, cuando yo iba para allá él iba delante de nosotros. ¿Diga el testigo, si su papá estaba en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: si, él estaba ahí ¿Diga el testigo, si se enteró que habían una personas heridas? CONTESTÓ: Sí, porque yo les presté el apoyo para tratar de salvarlos. ¿Diga el testigo, que tiempo tardo en llegar la unidad de primeros auxilios? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, si sabía que las personas heridas eran funcionarios policiales? CONTESTÓ: Si, porque yo los conozco a ellos. ¿Diga el testigo, si vio un vehículo tipo moto? CONTESTÓ: Si, estaba una moto pará que era de los funcionarios. ¿Diga el testigo, si estas personas estaban uniformadas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si llegó a enterarse que pasó en ese lugar? CONTESTÓ: No sé cómo pasó; solo sé que estaba uno herido. Y él me dijo que trató de sacar la pistola y se le fue un disparo y se dio ahí. ¿Diga el testigo, si llegó a decirle que tenía otro disparo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si le dijo quien le había disparado? CONTESTÓ: NO. ¿Diga el testigo, si se enteró que un hermano suyo estuvo en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si el ciudadano A.R.G.Q. es su hermano? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, si este ciudadano le contó lo sucedido? CONTESTÓ: No, él le dijo a mi papá. ¿Diga el testigo, si el le llegó a contar que persona acabó con la vida de esa persona? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si alguna persona llegó a encontrar alguna evidencia en el sitio, como conchas de balas percutidas? CONTESTÓ: No. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga el testigo, a quien se refiere que estaban asaltando? CONTESTÓ: A la muchacha Norbis a su esposo. ¿Diga el testigo, quienes estaban asaltando? CONTESTÓ: Los funcionarios estaban asaltando a las dos personas que acabo de nombrar. ¿Diga el testigo, quienes mandaron a apagar la miniteca? CONTESTÓ: Los funcionarios.

    A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, como obtuvo la información de que los funcionarios estaban asaltando a las personas y mandaron a apagar la mineteca? CONTESTÓ: Esos eran comentarios de la comunidad. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, cuál fue su actuación en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Prestarle los primeros auxilios a los funcionarios; cuando llegó la ambulancia, mi papá me dijo ande vete para la casa que yo voy a esperar la patrulla. ¿Diga el testigo, si observó alguna arma de fuego en el sitio? CONTESTÓ: No estaba pendiente de eso. Es todo”.

    Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien manifestó que llegó al sitio del suceso y observó a dos funcionarios policiales tirados en el suelo, uno sobre el otro, indicando a su vez que uno de ellos había recibido un disparo. Lo dicho por este testigo sólo sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso, ya que este órgano de prueba señaló que luego se retiró del lugar y sólo escuchó comentarios sobre las causas de lo ocurrido. De esta manera es valorado por este Tribunal este testimonio. Así se declara.

  14. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.V.Q.D.G.; venezolano, nacido en fecha 25/08/64 y, titular de la cédula de identidad número V-9.859.748; quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso:

    Primero que todo quiero decir que mi hijo es inocente, porque si esos policías no hubieran tenido esas armas no hubiera sucedido lo ocurrido; ese día mi hijo salía como a las 7 y me dijo que venía temprano. Por ahí como a las no se qué hora era, me llamó mi cuñada de San Salvador y me dijo que andaban unos policías tomados echando tiros y mandaron a apagar la miniteca y sometieron a unas personas arriba y a otras en la escaleras y a una de las ciudadanas le dieron un golpe en la espalda con la pistola. Depuse de eso, nosotros nos dirigimos a buscar testigos y hablar con la gente por allá y nos dijeron lo mismo y que andaban comprando droga. O sea a los muchachos que sometieron consumían droga y ellos andaban buscando droga. Quien mató al policía fue su compañero, cuando fue a sacar el revólver se le fue el tiro y cuando le fue a disparar a mi hijo le dio a su compañero. Y cuando yo lo vine a entregar el revólver a la policía, él me dijo que no, que eso lo tenía que entregar en la PTJ. Eso es todo

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    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga la testigo, como considera que es la conducta de su muchacho? CONTESTÓ: El tiene una conducta bien, siempre la ha tenido. ¿Diga la testigo, si supo que su hijo ONNY estuvo en el lugar donde murió un policía? CONTESTÓ: Si. ¿Diga la testigo, sabe cual fue la participación de su hijo en los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, como resulta detenido su hijo? CONTESTÓ: A él lo empezaron a buscar los policías del estado. Pero gracias a dios no lo encontraron. Porque lo hubieran matado. Como a las 5 llegaron los PTJ a la casa y me dijeron entréguenos a su hijo que ya sabemos que no tiene nada que ver. ¿Diga la testigo, donde estaba su hijo? CONTESTÓ: Estaba en la casa de mi cuñado. ¿Diga la testigo, que hacía su hijo en la casa de su cuñado? CONTESTÓ: Estaba escondido ahí para que la policía no lo encontrara. ¿Diga la testigo, de que huía su hijo? CONTESTÓ: De lo que lo estaban acusando. ¿Diga la testigo, de que lo acusaban? CONTESTÓ: De que actuó en un triple homicidio. ¿Diga la testigo, supo usted que en el sitio donde estaba su hijo y su sobrino se consiguieron dos armas de fuego? CONTESTÓ: No señor. ¿Diga la testigo, si habló con su hijo a los fines de convencerlo de que se entregara? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si su hijo le contó lo acontecido en el lugar donde murió el policía? CONTESTÓ: Más o menos, él me dijo que no tuvo nada que ver con eso, que él no hizo eso. ¿Diga la testigo, dentro de ese más o menos, llegó a mencionarle que él y su primo, su sobrino, se llevaron unas armas de ese lugar? CONTESTÓ: No. Solicito se le exhiba el acta de entrevista cursante del folio 38 al 39 de la primera pieza, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dirigir interrogatorio a la ciudadana deponente. ¿Diga la testigo, como se enteró de que andaban echando tiro y comprando drogas? CONTESTÓ: porque fuimos a preguntar. ¿Diga la testigo, como se entera que el policía le dio el tiro al otro policía? CONTESTÓ: Porque mi hijo me dijo. ¿Diga la testigo, si se enteró que hacía en ese lugar? CONTESTÓ: Porque ya venía para la casa. ¿Diga la testigo, le comentó su hijo que había sostenido una pelea? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si su hijo tenía rastros de haber recibido golpes? CONTESTÓ: Los que le dieron los policías. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Diga la testigo, a que personas se refiere que estaba echando tiros? CONTESTÓ: A los policías Roider y Gascón. Ellos desde que entraron en San Salvador, entraron echado tiros, en El Cajón echaron un tiro y reventaron la guaya. ¿Diga la testigo, si en algún órgano policial le tomaron alguna entrevista? CONTESTÓ: en el CICPC. ¿Diga la testigo, donde entregaron a su hijo? CONTESTÓ: Lo entregamos en El Cajón. ¿Diga la testigo, si cuando entregaron a ONNY, detuvieron a otras personas? CONTESTÓ: A Júnior, a A.G., se lo llevaron por declaración. ¿Diga la testigo, cuando entregaron a ONNY, entregaron otros objetos? CONTESTÓ: Las balas que yo encontré en JANOCOSEBE. Y el PTJ le preguntó a mi hijo, él lo llevó y encontraron el peine de la pistola. ¿Diga la testigo? CONTESTÓ: Yo me enteré que el policía había matado a su compañero porque Dalis Phillips, que estaba a cierto kilómetro de ahí me dijo. Ella dijo que cuando él se bajó de la moto, empezaron a darles golpe a los muchachos y le rastrilló el revólver a mi sobrino en la cabeza y cuando Roider fue a sacá el revólver, se dio el disparo él mismo”.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga la testigo, si su persona estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si presenció el disparos hechos por los funcionarios que rompieron las guayas del alumbrado eléctrico? CONTESTÓ: Mi cuñada me lo dijo. Es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de la progenitora del ciudadano acusado, quien indicó que luego de la ocurrencia de los hechos entregó a su hijo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de la investigación. Indicó igualmente que hizo entrega del arma de reglamento tipo pistola Zamorana, que se encontraba en poder de su hijo. A pesar de que esta testigo insistió en la inocencia del acusado, sin embargo la misma no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos debatidos. La declaración dada por este órgano de prueba, coincide con la declaración dada por la ciudadana M.D.V.H.M. y por el funcionario H.P., en el sentido de que los ciudadanos E.G.Q.H. y G.Q.O.J., fueron entregados por sus progenitoras a los funcionarios del CICPC, conjuntamente con las armas de fuego que se encontraban en su poder y que les habían despojado a las víctimas de autos. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  15. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano E.R.B.; venezolano, nacido en fecha 02/09/1963, titular de la cédula de identidad número V-8.919.314; quien manifestó:

    Yo tengo una bodeguita en San Salvador, donde esos muchachos pasaron a mirar, y estaba otros muchachos más, en esos momentos yo estaba en el negocio y, vi que salieron corriendo con las pistolas y querían atracarlos, no sabían que eran funcionarios y después de eso apagaron la fiesta por el bochinche y cuando se estaban alejando había un carro estacionado y le cayeron a patá también y más abajo en El Cajón, cando se iba a sacar la pistola, se dio un tiro el mismo, y luego volvió a continúa la fiesta. Pero yo estaba acá en el negocio. Es todo

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    A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Diga el testigo, en que parte tiene la bodega? CONTESTÓ: en todo el frente donde hacen las fiestas de Semana Santa, por la parte del río. ¿Diga el testigo, que fiestas se celebraban? CONTESTÓ: Las fiestas de Semana Santa. ¿Diga el testigo, que personas iban corriendo con las pistolas? CONTESTÓ: A uno que le dicen los burros; él iba corriendo porque uno de los muchachos lo iba coliando con la pistola en la mano. ¿Diga el testigo, si era este muchacho, el acusado, el que llevaba la pistola en la mano? CONTESTÓ: No, él no estaba por ahí. La pistola la llevaba uno de los funcionarios. Yo estaba al lado de mi bodega, cuando escuché el bochinche y, ellos pasaron corriendo por delante de mi. Cuando los policías se fueron como a 30 metros le cayeron a patá a un carrito que estaba estacionado. ¿Diga el testigo, a que personas se refiere? CONTESTÓ: A los funcionarios, no se quienes eran era uno negro y uno blanco. ¿Diga el testigo, como andaban vestidos? CONTESTÓ: Normal. ¿Diga el testigo, estos funcionarios andaban en algún vehículo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, porque apagaron la miniteca? CONTESTÓ: Por el escándalo que hicieron los funcionarios. ¿Diga el testigo, quien disparó contra el muerto? CONTESTÓ: Yo no vi, pero la gente dijeron que el funcionario sacándose la pistola, se dio un tiro. ¿Diga el testigo, quien le dio el tiro al muerto? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, donde sucedió el hecho donde resultó un muerto? CONTESTÓ: Cerca de El Cajón. ¿Diga el testigo, quienes los que estaban atracando? CONTESTÓ: Los funcionarios. ¿Diga el testigo, que tiempo tiene viviendo en el sector de San Salvador? CONTESTÓ: Tengo más de seis años instalado en el sector. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga el testigo, si llegó a ver al herido y al fallecido? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si las personas que vio corriendo, se trata de las personas que resultó, uno muerto y uno herido? CONTESTÓ: No los conozco, solo sé que era uno blanco y uno negro. ¿Diga el testigo, si puede certificar que eran las mismas personas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si no vio a las personas que resultaron muertas y heridas? CONTESTÓ: Porque la gente lo dijo. ¿Diga el testigo, que le permite saber que las personas estaban atracando? CONTESTÓ: Porque yo vi que uno iba corriendo adelante y otro lo iba siguiendo con la pistola en la mano. ¿Diga el testigo, que le hace saber que la persecución no se trató de una persecución en caliente? CONTESTÓ: Porque le estaba pidiendo la cartera. ¿Diga el testigo, sabía quién es la persona a quien estaban atracando? CONTESTÓ: No lo conozco, pero ellos están en Upata. ¿Diga el testigo, si eso estaba sucediendo en el local suyo? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si llegó a comunicarse a alguna autoridad respecto de denunciar lo sucedido en su negocio? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si logró hacer contacto con alguna autoridad? CONTESTÓ: En encargado que estaba ahí; T.B., fue el que mandó la Policía. ¿Diga el testigo, si algún policía llegó a preguntar sobre lo que había pasado? CONTESTÓ: No, eso fue rápido, dos minutos y todo el mundo se alejó de ahí. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Diga el testigo, si presenció a dos personas efectuándole disparos a las guayas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, como supo eso que dos ciudadanos estaban efectuándoles disparos a las guayas? CONTESTÓ: Porque la gente enseguida comentó eso. ¿Diga el testigo, si observó a alguna persona efectuar disparos? CONTESTÓ: No. Es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien se identificó como propietario de un pequeño fondo de comercio, ubicado en la comunidad de San Salvador de esta localidad. Este testigo manifestó que no estuvo presente en el sitio del suceso y a su vez manifestó que se enteró de lo sucedido por los comentarios que hicieron los vecinos del referido sector. A pesar de que este órgano de prueba señaló que unos funcionarios policiales a quienes describió como uno negro y uno blanco querían atracar a unas personas el día de la ocurrencia de los hechos debatidos, sin embargo no señaló a la víctima sobreviviente como uno de ellos. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del ciudadano acusado. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

  16. - Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el funcionario H.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, la cual corre inserta al folio uno (1) de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

  17. - Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 305, de fecha 31-03-2010, elaborada por los funcionarios Comisario Herrera Evencio herrera, Comisario G.L., Sub-Comisario SERRA Nelson, Detective S.F., Agentes P.H. y M.D.; adscritos al CICPC- Tucupita, a través de la cual dejan constancia expresa de la características del cadáver del ciudadano GASCÓN G.J., así como también de las características de sus vestimentas. Asimismo se dejó constancia que el mismo presentaba una herida de forma irregular en la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región clavicular izquierda y un excoriación en la rodilla izquierda. Esta prueba documental, demuestra las heridas que sufrió el ciudadano GASCÓN G.J., así como también las características de sus vestimentas para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.

  18. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 213, de fecha 31 de marzo de 2010, inserta al folio siete (7) y su vuelto de la pieza Nº 1, relacionada con las prendas de vestir que tenía el ciudadano G.J.G., la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración. Así se declara.

  19. - Declaración rendida bajo juramento por el experto sustituto, Dr. L.M.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.904.106, nacido en fecha 22-09-1978, de estado civil soltero, quien expresó:

    Este informe realizado por el Dr. B.M. se basa en un examen realizado anteriormente por los doctores tratantes quienes observaron cicatriz en región inguinal derecha con palpación del botón de proyectil con daño femoral, cicatriz en muslo izquierdo la lesión producida tuvo orificio de entrada y salida y en la otra herida el proyectil quedó alojado y los médicos que evaluaron al paciente pudieron observar que las heridas fueron producidas por arma de fuego. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿Podría ud indicarnos su tiempo de servicio? Soy médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ejerciendo desde el 1º de Enero hasta esta fecha. Soy Médico Cirujano y residente del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. Luis Razetti”, con 7 años de graduado ¿La región anatómica comprometida donde estaba el proyectil? La región Inguinal derecha y región inguinal izquierda, según el informe hay lesión en región inguinal derecha con recorrido hacia la parte posterior del glúteo, no se precisa claramente la entrada del proyectil, pero si se refleja orificio de entrada y salida e incluso se palpó el botón del proyectil ¿De acuerdo a sus conocimientos científicos podría indicarnos lo que significa o implica el daño vascular en vena femoral, pudo esa lesión haber causado la muerte de la víctima? La vena femoral es una de las grandes venas, las aterías llevan la sangre a oxigenar cuando uno está realizando cualquier actividad en este caso los miembros inferiores y luego retorna a través de la circulación y la vena femoral pasa por esa región comprometida y si no hay asistencia médica oportuna hay colapso o shock Hipovulémico.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Qué tiempo pudiera transcurrir para que una persona herida sea atendida y no muera? Precisar el tiempo habría que ver el tiempo de la lesión pero supongamos que sea una arma de guerra secciona la vena y más que todo en un hospital como este Tipo II que no es Universitario y no hay cirujanos cardiovasculares tendría esa persona que ser trasladada, si un proyectil lacera un tercio de la vena femoral hay destrucción de los tejidos pero la pérdida de sangre no es mayor, aplicando un sostén de presión sobre la herida puede retrasarse la muerte de la víctima y esperar a una operación ¿Dice el forense que la lesión es grave cuanto tiempo esperarse para aguantar la sangre? Lo primero que debe hacerse a una persona herida es prestársele los primeros auxilios aplicar un torniquete y tratar de evitar el colapso del paciente y hacerlo con lo que esté alcance de uno, ello puede hacerse en cualquier momento para minimizar el sangrado para corregir la volemia con electrolitos o colocando sangre ¿Si transcurre más de una hora qué pasaría? Si es mucha la cantidad de pérdida sanguínea la persona puede fallecer porque una de las cosas más difíciles de controlar por el organismo es la pérdida sanguínea ¿Y en este caso? Es una lesión grave y pudiera ocurrir el colapso entre 1 y 3 horas.”

    A preguntas formuladas por el Juez, contestó: ¿Puede indicar lo que quiso decir con palpación del botón de proyectil? Se refiere al proyectil alojado que se palpa y pudo ser visto o palpado por los médicos tratantes en esa oportunidad.”

    Al analizar la declaración dada por este experto sustituto, quien de manera detallada, explicó que al momento de la correspondiente evaluación el Dr. B.M., médico Forense actuante, dejó constancia que se observó una cicatriz en región inguinal derecha con palpación del botón de proyectil con daño femoral, cicatriz en muslo izquierdo la lesión producida tuvo orificio de entrada y salida y en la otra herida el proyectil quedó alojado. La declaración dada por este experto, demuestra las lesiones sufridas por el ciudadano M.M.R.J. y compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  20. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano H.E.P.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.468.281, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Secretaría de Seguridad del estado D.A., quien puede contactado a través del número telefónico 0416-4988821, quien una vez juramentado expresó:

    … Ciudadano Juez solicito de ser posible me sean exhibidas las actas policiales en las cuales actué dado que por el tiempo transcurrido no recuerdo el caso. Es todo

    .

    Seguidamente, con la anuencia previa de la representante del Ministerio Público y del Defensor Privado le fueron exhibidas las documentales cursantes desde los folios 2 al 5 de la Pieza Nº 1 y luego de dar lectura a las mismas, expuso:

    Como refleja el expediente ese día estaba de servicio de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 31-03-2010, fecha en la cual siendo las 11:50 p.m. me encontraba como Jefe de Grupo y se recibe llamada del servicio de emergencias 171 donde informaban que un Sector Carretera Nacional vía El Cajón se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presuntamente era funcionario de la Policía del estado D.A. y se informó del ingreso al Hospital de un funcionario herido en el mismo hecho, le notifiqué a los jefes naturales y se constituyó comisión de nuestro organismo y fuimos acompañados por el Jefe de Región y de Sub Delegación, el Experto F.S. y mi persona como investigador, en el lugar se realizó inspección técnica y se hizo remoción del cadáver y se trasladó a la morgue donde se realizó inspección técnica al cadáver se colectó concha calibre 9 mm y un funcionario de la Policía del Estado nos dijo haber colectado una bala calibre 9 mm a quien nosotros trasladamos al despacho para rendir entrevista, en el sitio había una moto y un casco con logos de la Policía del estado D.A., hicimos pequeño recorrido por el lugar buscando testigos y como era un sitio un poco distanciado y era una parte de terrenos baldíos y personas manifestaron haber escuchado la bulla pero que no observaron nada. Luego de trasladarnos a la morgue del hospital para verificar el ingreso del funcionario herido se sostuvo entrevista con el galeno de guardia quien informó que dicho ciudadano tenía herida por paso de proyectil en muslo derecho pasamos a la sala de observación donde estaba el funcionario presente y no logramos sostener entrevista con él porque estaba siendo atendido. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Tiempo de servicio y jerarquía para el momento de los hechos? 10 años de servicio y era Jefe de Grupo con el rango de Agente de Investigación III ¿Puedo ud ilustrarnos el sitio del suceso en cuanto a personas, si se trataba de vía pública, intensidad de la luz y cantidad de personas? Ese día era en la vía pública carretera nacional, el sitio no estaba muy claro porque el hecho se cometió en horas nocturnas y era una zona muy poco habitada pero los alrededores eran de maleza muy alta a los lados izquierdo y derecho, del lado izquierdo había una casa, estoy hablando en sentido Tucupita- El Cierre era pasando el Hotel Venecia y antes de llegar a una casa. Al llegar al lugar ya estaban en el sitio comisiones de la Policía Municipal, Policía del estado, y del 171 y otros funcionarios quienes tenían el sitio del suceso resguardando esperando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer remoción de cadáver y colección de evidencias y al llegar fuimos abordados por funcionario de la policía del estado quien nos hace entrega de una bala y había una motocicleta y un casco y el cadáver de una persona sexo masculino y se colectó evidencia por F.S. funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas creo que está en Porlamar; se removió el cadáver se hizo colección de evidencias y de las primeras investigaciones ¿La persona que entregó esas evidencias a quien las entregó? Era un funcionario de la Policía del estado no se cual fue el motivo por el cual colectó esa evidencia y me hizo entrega de ella ¿Tomó ud las previsiones para dejar constancia de ello? Si, se hace cadena de custodia y luego son pasadas a la sala técnica y luego al laboratorio ¿Estaba esa persona uniformado o vestido de civil? Estaba de civil ¿Era integrante de la comisión o informó por qué se encontraba en el lugar? Al momento de llegar al lugar ya estaba el sitio resguardado por varias comisiones pero la persona ya estaba en el lugar ¿Cuál era la posición del vehículo moto e indique si el sobreviviente estaba en el lugar o había sido trasladado ya? La moto estaba media atravesada ya el herido había sido trasladado ¿Distancia entre el cadáver y la moto? No recuerdo ¿Al llegar al sitio había testigos civiles? No recuerdo solo esa apersona que me entregó las evidencias y posteriormente sale a relucir de las investigaciones que era padre de una de las personas involucradas en los hechos y lo conozco de vista sé que es funcionario de la Policía del estado ¿Sabe ud el nombre de esa persona? Posteriormente el Comisario N.S. jede de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por las pesquisas que efectuó dijo que él quien nos mantenía en constate información y nos dijo que el funcionario que nos hizo entrega de la evidencia era familiar o padre de uno de los muchachos involucrados en la comisión del hecho ¿Recuerda si en el sector había fiesta o algún evento? No recuerdo, pero si eran las fiestas patronales de San Salvador pero si había un evento ¿En el sector había poste o luz? No recuerdo si para la fecha había poste pero si nos auxiliaron las comisiones con los focos de los vehículos porque era una zona muy oscura y llegamos de noche ¿En el sitio recuerda si se llegaron a colectar armas? No recuerdo porque posteriormente días después se hace acompañamiento al Comisario Serra a verificar información donde logramos llegar a un sector no recuerdo el lugar donde estaba un galpón donde estaban unas femeninas presuntas progenitoras de los investigados conjuntamente con los investigados y les hacen entrega a Serra de una o dos armas de fuego y fueron entregadas sin cacerinas y fui comisionado para trasladarme con uno de los investigados y el técnico para colectar la cacerina que había sido botada y el investigado señaló el sitio donde la había abandonado la cual era una lomita donde había dejado dicho cargador ¿El investigado al cual se refiere es el que está en sala? Si era él y nos indicó donde estaba la cacerina ¿Que hicieron con esas evidencias? Se envían a la sala técnica y luego al laboratorio criminalística ¿Se realizó entrevista a la ciudadana que entregó las armas y al investigado? El comisario Serra comisionó a otro funcionario para hacer las investigaciones ¿Cuánto tiempo invirtió en llegar al sitio del suceso y luego ir al hospital? No recuerdo porque era un trayecto largo ¿Investigaron quien había hecho el traslado del sobreviviente? No recuerdo si fue el Comisario Gómez o Serra pero no sabemos en qué lo trasladaron ¿Quién entrevistó al médico de guardia? Yo ¿Qué le informó? Me informó del ingreso de persona de sexo masculino con herida en muslo derecho por paso de proyectil disparado por arma de fuego fuimos a entrevistar a esa persona pero estaba siendo atendido por los galenos pero funcionarios en el sitio nos indicaron que era funcionario de la Policía del estado, no logramos conversar con él porque estaba nervioso y llorando ¿Observó en el sitio del suceso mujeres niños hombres? No recuerdo porque es una zona muy retirada de las casas y uno llega al sitio a realizar el trabajo ¿Quién practica la inspección al cadáver? Detective F.S. ¿Dijo ud que tuvo acceso al lugar donde se practicó la inspección? Uno ingresa a la morgue y observa pero el experto en esa área es el técnico designado ¿Recuerda ud la vestimenta de la víctima o del occiso y si eran alusivos al organismo policial? Si estaban en ropa de civil ¿Observó aparte del estado de conmoción del sobreviviente algún olor a alcohol? No porque no soy experto y no sé si le hizo prueba de alcoholímetro pero estaba llorando.

    A preguntas formuladas por el Defensor Abg. C.R.P., contestó: “¿Qué lograron escuchar en esa investigación del hecho? Llegamos al sitio y no logramos sostener entrevista de personas sobre los hechos no habían testigos presenciales sino que ya habían otras comisiones policiales y el funcionario vestido de civil pero para el momento no teníamos información alguna solo los funcionarios y el que había ingresado al hospital quien era que tenía conocimiento de los hechos posteriormente el Comisario Serra dijo que eso se había suscitado por una riña en fiesta de San Salvador quienes saben con exactitud son las partes involucradas ¿Cuando se refiere a riña logro saber quienes participaron en esa riña? No el Comisario Serra era quien dirigía la investigación y llevaba sus apuntes ¿Los armamentos que le fueron entregados lograron descubrir a quien pertenecían? El Comisario se encargó de la investigación no sé si el funcionario técnico logró determinar a quién pertenecían las armas ¿Las balas estaban percutidas? Cuando hablo de bala es porque está completa cuando hablo de concha está percutida ¿Lograron saber quien disparó contra el occiso? Desconozco ¿La moto estaba parada o caída al pavimento? Parada ¿Logró ver algún impacto en ella de que tipo si lo tenía? No recuerdo era tarea del técnico F.S. ¿Reconoce ud la firma al pie de la documental que le fue exhibida como suya? Si ¿Cuando acudió al hospital para saber del ingreso del lesionado dijo que logró entrar al sitio donde estaba la persona lesionada vio ud cuantas heridas tenía esa persona? No porque para el momento estaba siendo atendido y sostuve entrevista con el médico de guardia quien me manifestó la zona de la herida por paso de proyectil por arma de fuego ¿Mi defendido le entregó a ud alguna de esas armas en el galpón señalado por ud? Yo lo que hice fue un acompañamiento mas no recibí armas de nadie porque quien iba al frente de la comisión era el Comisario N.S. y es el funcionario quien puede dar esa respuesta ¿Estaba ud presente cuando llegó al galpón? Llegamos varias comisiones pero el Comisario N.S. iba verificar la información que recibió vía telefónica y luego me comisionó para acompañar al ciudadano que iba a buscar el cargador ¿Dónde estaba ese ciudadano? En el sitio del galpón con varias personas ¿Cuándo estaban en esa entrevista donde estaba ud? En la parte de afuera resguardando el sitio ¿Vio ud esas dos armas de fuego? Cuando nos montamos en la unidad el comentario de que se habían recuperado las armas pero es el técnico y el funcionario N.S. quienes pueden decir sobre eso ¿Le informó el médico de guardia si el funcionario herido tenía otra lesión? No recuerdo ¿Dijo ud que personas en el lugar no observaron nada? Cuando llegamos a un sitio donde se suscita un hecho siempre hay personas y había parte de personas que por la sirenas salen parte de las personas alquiladas en el Venecia y siempre salen por curiosidad pero de que en el sitio había algún testigo presencial de los hechos no había ninguna es lo que plasmé en el acta ¿El occiso estaba en la vía o calzada? En la vía más hacia el canal derecho no recuerdo bien en sentido Tucupita El Cierre ¿Observó cuantas heridas tenía el occiso? Eso lo puede decir el técnico forense y el patólogo ¿Características fisonómicas del occiso? No recuerdo ¿Vestimentas del occiso y del lesionado, como supo ud que eran funcionarios policiales? Porque había una moto con logo de la PEDA y como habían funcionarios de ese organismo informaron que se trataba de funcionarios ¿En el acta que reconoció como suya mencionó a G.M.A. es esa la persona quien le entregó las evidencias? Si está identificada plenamente en el acta policial esa fue la persona que me entregó las evidencias ¿Qué le manifestó ese ciudadano? Que era el primero en llegar al lugar y llamó a una comisión.

    A continuación el testigo fue repreguntado por la representante del Ministerio Público: ¿En cuanto a ese funcionario G.M.A., uds como funcionarios policiales en cuanto a la preservación del sitio del suceso son uds preparados o instruidos o en especial en cuanto a todas las policías sobre la preservación del sitio del suceso? Le respondo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes están preparados para la colección de evidencias deben ser funcionarios técnicos otros funcionarios no pueden colectar evidencias a menos que sea un sitio foráneo y no se cuente con Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y levantar un acta con su cadena de custodia y fijar fotográficamente el lugar creo que fue un mal procedimiento que hizo ese funcionario ¿Cómo se llamaría esa actuación de ese funcionario policial? Mala Praxis o mala actuación ¿Puede haber modificación del sitio del suceso? Si porque como saber con exactitud de donde fue colectada esa evidencia ¿Cuándo hay modificación de evidencia que hace el experto científico? Primeramente entrevistar a esa persona de por qué hizo esa actuación y dejar constancia de esa constancia policial ¿Dejó ud constancia de ese hecho irregular? En el acta está ¿Impide esa modificación la búsqueda de la verdad de lo que ocurrió? Pudiera impedir un poco porque si se modifican las evidencias como se esclarece un delito debe seguirse investigando hasta llegar a la verdad.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Además de lo señalado por ud realizó alguna otra diligencia de investigación? No recuerdo ¿Dijo ud que realizó acompañamiento ordenado por el Comisario N.S. para recabar cacerina durante ese recorrido el acusado les hizo algún comentario sobre lo ocurrido? No recuerdo salimos y llegamos al sitio y me dijo descansé aquí y dejé el cargador.”

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al CICPC- Tucupita, quien reconoció en su contenido y firmas las actas policiales que le fueron exhibidas. Este órgano de prueba, indicó que formó parte de la comisión policial al mando del Comisario N.S., que se trasladó al sitio del suceso, ubicado en el sector el Cajón de esta ciudad, para iniciar la correspondiente investigación en torno a los hechos debatidos. Este testigo señaló además, que una vez iniciadas las correspondientes investigaciones, se logró ubicar al acusado ONNY J.G.Q., quien tenía en su poder el arma de fuego que le fue despojada a la víctima R.J.M.M.. Este testigo señaló durante su declaración que no localizaron ningún testigo presencial al llegar al sitio del suceso y que el acusado ONNY J.G.Q., al momento de ser detenido lo condujo hasta el lugar donde se encontraba la cacerina de la pistola que le quitó al funcionario R.J.M.M., víctima en el presente asunto. Este testimonio, se corresponde con la declaración dada por la ciudadana M.D.V.Q.G., y con la declaración dada por la ciudadana M.D.V.H.M., en el sentido de que los familiares del acusado al momento de su detención, hicieron entrega del arma de fuego, que le fue despojada al ciudadano R.J.M.M.. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como el autor de los delitos por los cuales de ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

  21. - Trascripción de Novedad, levantada y suscrita por el funcionario del CICPC local, P.H., en fecha martes 30/03/2010, donde deja constancia que el día 30 de marzo de 2010, siendo las 23:50, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia del Sistema de Emergencias Delta 171, informando que en el sector el Cajón, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, vía Pública de esta Localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario policial, y uno herido que fue trasladado al hospital Dr. L.R. de esta localidad por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, desconociendo más detalles. Esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate, demuestra la forma como los funcionarios policiales actuantes, obtuvieron conocimiento de los hechos debatidos y que dio inicio a la correspondiente investigación. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.

  22. - Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario Agente P.H., adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local, donde deja constancia de diligencias practicadas una vez tienen conocimiento de los hechos. Donde además, consignan las inspecciones técnicas a las actas policiales. A través de esta acta policial, cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias por el funcionario actuante, se deja constancia de las primeras diligencias de investigación realizada con respecto al presente asunto, así como también de las evidencias recabadas en el sitio del suceso. Esta prueba opera de forma directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

  23. - Acta Inspección Técnica Criminalística Nro. 304, de fecha 31/03/2010, practicada por los funcionarios del CICPC Local, HERRERA EVENCIO, S.F., P.H. y DIAZ MIGUEL; en el sitio de los hechos, en la que se plasma la descripción de dicho tugar, además dejan constancia de la recolección de evidencias en el sitio de los hechos. A través de esta acta de Inspección, cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias por el funcionario actuante P.H. se deja constancia de las características del sitio del suceso y donde se dejó constancia que no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.

  24. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.N. 214, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada pantalón, tipo jeans, color azul, marca: MARSHALL, talla 30; Una prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISSE, color Rojo y Negro con una inscripción donde se lee; PRIMOCHOS UNIDOS, sin marca aparente, talla M. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

  25. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 213, de fecha 31-03-2010 donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada bermuda, tipo jeans, color azul, marca: DALYFER, talla 32; Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISSE, color Naranja y rayas grises y naranja, Merca: LACOSTE, talla M. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

  26. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 215, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sata de evidencias: Un (01) tubo de ensayo. signado con la letra "A" contentivo de un hisopo, impregnado de una sustancia color pardo rojiza; Un (01) tubo de ensayo, signado con la letra "B" contentivo de un hisopo, impregnado de una sustancia color pardo rojiza. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

  27. Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano M.A.D.L., venezolano, natural de san F.E.B., de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/1Q90, soltero, de profesión u oficio Seguridad y C.d.C.N.d.P.M., residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, Manzana 02, Casa N° 02, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-695-73-71; titular de la cédula de identidad No V-19.607.141, quien fue testigo de los hechos. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor ni mérito probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el entrevistado a rendir declaración en el debate. Así se declara.

  28. - Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano G.M.A.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/12/1962 soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Sargento Primero; residenciado en San S.S.E.C., Casa Sin Numero, Vía Principal, Casa S/N numero, teléfono: 0416-395.6760; titular de la cédula de identidad No V-8.376.229, quien tuvo conocimiento de los hechos. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Esta prueba sirve para precisar el sitio del suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se decide.

  29. Acta de Entrevista de fecha 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por el ciudadano M.M.R.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/05/1987, soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Agente; residenciado en el Sector Boca de Macareo a tres casas de la Casa Comunal, teléfono: 0426-998.5063, titular de la cédula de identidad No V-18.659.143; la cual fue incorporada a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias por la víctima al momento de rendir declaración, quien indicó que el acusado fue la persona que le causó la muerte al ciudadano G.J.G. y disparó en su contra con su arma de reglamento. Esta prueba opera de forma directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

  30. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el Agente Kelvins Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación D.A., quien deja constancia de la detención de los ciudadanos: G.Q.F.D.J., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No V-18.386.728, y G.Q.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector El Cajón , casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No V-V-21.083.002,quienes dieron razones sobre el paradero del imputado y del adolescente que también fue detenido. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le asigna valor, ni mérito probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración. Así se declara.

  31. - Registro de Cadena de C.d.E.F.N. 216, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias Dos (02) Armas de Fuego, Marca: ZAMORANA; Calibre 9 mm, Color Negra Seriales: 445AAB y 902AAA, con sus respectivos cargadores desprovistos de balas; Tres (03) conchas marca CA VIN y Cinco (05) del mismo calibre y Marca. Este Tribunal no le da valor, ni mérito probatorio a esta probanza documental al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración en el debate. Así se declara.

  32. - Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana G.G.M.D.V., venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1992, soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el Barrio El Cajón, Sector San Salvador, casa de Color Amarillo con Morado; titular de la cédula de identidad No V-27.189.423. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración en el debate. Así se declara.

  33. - Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana IREINYS BENITEZ LARA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, soltera, de profesión u oficio del Hogar; residenciada en el Barrio El cajón, Sector San Salvador, casa de Color Amarillo con Morado; titular de la cédula de identidad No V-24.580.719. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración en el debate. Así se declara.

  34. - Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario KELVINS ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación D.A., donde deja constancia de la detención del imputado y un adolescente. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

  35. Registro de Cadena de C.d.E.F.N. 217, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la entrega a la sala de evidencia de prendas de vestir que vestían los detenidos y las víctimas, para someterlas a experticias. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio, a no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.

  36. - Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana M.D.V.Q.G., venezolana, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad No V-9.859.748, quien fue testigo de la detención del imputado y recuperación de las armas robadas. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado por la entrevistada en el debate oral y público al momento de rendir declaración. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado, quien para el momento de su detención tenía en su poder el arma de fuego que poseía el ciudadano R.J.M.M.. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  37. Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, rendida ante el CICPC local, por la ciudadana M.D.V.H.M., venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad No V-12.546.286, quien es testigo de la detención del adolescente y del imputado. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura y en ella se pudo apreciar que la entrevistada manifestó que al momento de la detención de su hijo y del acusado, fueron entregadas las armas de fuego que ellos tenían en su poder y que les pertenecían a las víctimas, por ser funcionarios policiales. El contenido de esta prueba documental, se corresponde con lo manifestado por el funcionario H.P., al momento de rendir declaración en el juicio, quien indicó que el acusado al momento de su detención entregó el arma de fuego que le había quitado al funcionario R.J.M.M., luego de haberle efectuado varios disparos. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  38. Protocolo de Autopsia N° 16529, de fecha 31/03/2010, suscrito por la Dra. M.L.D.C., donde establece como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA: producida por EL PASO DE PROYECTIL EN REGIÓN SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA, QUE LESIONA ARTERIA SUB-CLAVIA IZQUIERDA. No cabe lugar a dudas, que la herida que el imputado le causa a la víctima, fue la que generó el deceso de esta. Esta prueba opera de manera directa en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

  39. - Acta de Audiencia de Presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Control de fecha 03-04-2010, donde el ciudadano G.Q.O.J., rindió su versión de los hechos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta acta de audiencia, en virtud de que la misma no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de G.J.G. y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de R.J.M.M., hecho ocurrido el día martes 30 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la carretera nacional Tucupita- El Cierre, específicamente en la comunidad del Cajón de esta ciudad. Este Juzgador se apartó de la calificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.J.G.; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de R.J.M.M., en virtud de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos las víctimas, no se encontraban cumpliendo funciones propias como agentes de seguridad y del orden público de la Policía del Estado D.A., tal como lo dispone la parte in fine del numeral 2º del artículo 407 del Código Penal. Quedó igualmente demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate que el acusado ONNY J.G.Q., es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al haber despojado utilizando la violencia al ciudadano R.J.M.M., de su arma de reglamento. De igual manera, quedó demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que el acusado ocultó el arma de fuego, tipo pistola Zamorana, identificada con los seriales 902AAA, que le despojó a la víctima sobreviviente y que posteriormente fue entregada por su progenitora M.D.V.Q.D.G., a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dirigieron la investigación en torno a los hechos debatidos.

    La materialidad de estos delitos quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos M.M.R.J., en su condición de víctima; M.D.V.H.M. y M.D.V.Q.D.G., así como también la declaración rendida bajo juramento por el funcionario H.E.P.H., adscrito al CICPC- Tucupita, quien participó activamente en la investigación y con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate y debidamente valoradas en el capítulo que antecede.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la de producir un resultado antijurídico. Se demostró con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que el acusado mediante el empleo de la violencia, despojó de su arma de reglamento, tipo pistola Zamorana, identificada con los seriales 902AAA, al ciudadano R.J.M.M., quien se encontraba acompañado del ciudadano G.J.G., hecho ocurrido en la comunidad El Cajón, ubicada en la carretera nacional Tucupita- El Cierre. Quedó igualmente demostrado que el acusado de autos efectuó un disparo contra el ciudadano G.J.G., que le causó la muerte. Quedó demostrado de igual manera que el acusado disparó en dos oportunidades contra el ciudadano R.J.M.M., causándole dos heridas por arma de fuego. Quedó demostrado que el acusado luego de haber disparado contra las víctimas, huyó del lugar llevándose consigo el arma de fuego, tipo pistola Zamorana, serial 902AAA, que tenía asignada el ciudadano R.J.M.M.. Quedó demostrado que la ciudadana M.D.V.Q.D.G., madre del acusado, hizo entrega del arma de fuego que tenía su hijo en su poder y que le había despojado al ciudadano R.J.M.M., víctima sobreviviente.

    Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 405, 405, en relación con el artículo 80; 458 y 277 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DE LAS PENAS ALICABLES

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está previsto en el artículo 405 del Código Penal, que establece:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    El delito frustrado está previsto en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    En cuanto a la pena a aplicar para el delito frustrado debe tomarse en cuenta el artículo 82 del Código Penal que contempla:

    Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    El delito de Robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor de una cosa o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que preceptúa:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece:

    Artículo 37. Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    Por su parte el artículo 88 del Código Penal establece:

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de 15 años de presidio.

    La pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración es de 10 años de presidio.

    La pena a imponer por el delito de Robo Agravado es de 13 años y 6 meses de prisión.

    La pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es de 4 años de prisión.

    Ahora bien, tomando en consideración las normas antes señaladas y considerando que el acusado no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 22 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRESIDIO, tomando en consideración la edad del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, con fundamento en los artículos 37, 74.1, 74. 4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de octubre de 2029, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la restitución de las armas de fuego, que guardan relación con estos hechos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado una vez declarada firme la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día viernes 17 de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A. y a la Defensa del acusado. Se ordena notificar a las víctimas”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de Sentencia, se desprende que el abogado N.R. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO,NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa privada, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 19 del Recurso de Apelación de Sentencia.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso:

Inmediatamente realizada la indicada actividad de valoración probatoria por el Juez de Juicio, se puede verificar, que fueron estudiándose, hilándose, concatenándose, uno a uno los medios probatorios presentados en el debate oral y público, que después de ello el Juez de Juicio, desprendiéndose que el establecimiento de los hechos no se hizo de manera injusta, ilegal ni arbitraria, la sentencia recurrida en otro Capitulo denominado “PENALIDAD”, cumple con encuadrar los hechos acreditados en los tipos penales conocidos como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente y que los mismos le fueron imputados y luego presentado Escrito de Acusación por la vindicta pública, contra el ciudadano ONNY J.G.Q..

Determinado lo anterior, este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión que la decisión judicial impugnada cumple perfectamente con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, y por lo tanto la denuncia de supuesta y errónea aplicación contenida en el artículo 444 ordinal 2º ejusdem, por parte del Juez sentenciador de Primera Instancia, es criterio de esta Corte de Apelaciones, opinar que el escrito recursivo del fallo recurrido debe ser declarado sin lugar y en consecuencia lo más ajustado a derecho es confirmar la decisión judicial impugnada. Por lo tanto, queda así resuelta la primera denuncia presentada por el recurrente, cuando manifestó en su escrito recursivo que la decisión del Tribunal de Juicio que hoy se impugna “….Carece de Motivación por cuanto el Juzgador no tomó en cuenta todas las circunstancias de hecho objeto del Juicio, sino que se limitó a buscar exclusivamente los elementos que comprometían a su patrocinado ONNY J.G. QUIJADA…”. Por lo tanto, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Así se decide.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente, se aprecia que cuando en el Juicio Oral y Público, al interrogar a la ciudadana M.D.V.Q.D.G.; venezolano, nacido en fecha 25/08/64 y, titular de la cédula de identidad número V-9.859.748; quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; quien entre otras cosas expuso: “ ¿Diga la testigo, cuando entregaron a ONNY, entregaron otros objetos? CONTESTÓ: Las balas que yo encontré en JANOCOSEBE. Y el PTJ le preguntó a mi hijo, él lo llevó y encontraron el peine de la pistola. ¿Diga la testigo? CONTESTÓ: Yo me enteré que el policía había matado a su compañero porque Dalis Phillips, que estaba a cierto kilómetro de ahí me dijo. Ella dijo que cuando él se bajó de la moto, empezaron a darles golpe a los muchachos y le rastrilló el revólver a mi sobrino en la cabeza y cuando Roider fue a sacá el revólver, se dio el disparo él mismo”. Pero, también es importante resaltar, que en el pleno juicio oral y público, la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, le interrogó a la ciudadana: M.D.V.H.M., quien es madre del adolescente que fue procesado por los mismos hechos y esta respondió entre otras cosas: “… ¿Diga el testigo, si supo las razones por las cuales condenaron a su hijo por el delito de ocultamiento de armas de fuego? CONTESTÓ: Porque le robo las armas a los policías.”: Por lo cual se puede apreciar claramente que las ciudadanas mencionadas cayeron en contradicción al presentar sus testimonios en el juicio oral y público. De esto se desprende, que él A quo al condenar al acusado de marras, consideró que los dichos de las mencionadas ciudadanas obraron contra el acusado. Por tales motivos, quienes aquí deciden consideramos que lo más ajustado a derecho es declarar parcialmente sin lugar el presente recurso. Así se decide.

Claramente se desprende de las actas y de la decisión refutadas, que no hubo violación de normas relativas a la aplicabilidad de la Ley, no hubo violación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio oral penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el A quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, concatenando cada una de ellas, sus contradicciones entre las deposiciones, cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Corte de apelaciones que el fallo recurrido se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 numeral 2º ibidem, por lo tanto, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia presentado ante esta Alzada, por tales motivos, es necesario dejar expresa constancia que así queda resuelta la segunda denuncia presentada por el recurrente en el escrito recursivo, referido a sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo estos motivos suficientes para decretar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por consiguiente debe confirmarse la recurrida, la cual se encuentra debida y suficientemente motivada, es decir no hubo por parte de el A quo inmotivaciòn del fallo pronunciado, ni las violaciones o incursión del sentenciador de el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Todo ello, puesto que en pleno Juicio Oral y Público el ciudadano funcionario H.E.P.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.468.281, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Secretaría de Seguridad del estado D.A., actuante en la investigación al ser interrogado por la Representación Fiscal, entre otras cosas expuso: ¿El investigado al cual se refiere es el que está en sala? Si era él y nos indicó donde estaba la cacerina ¿Que hicieron con esas evidencias? Se envían a la sala técnica y luego al laboratorio criminalística..”.

Mal podría entonces el recurrente manifestar en su escrito: “ El Juzgador no motivó la sentencia sobre la base de esos hechos que comprometen a estos funcionarios y se limitó a invocar que se presentó un forcejeo entre el Acusado y el Funcionario, no motivó ¿cómo es el hecho de que mi defendido va a despojar al funcionario? No está clara esa situación en el fallo proferido, porque ¿Cómo es que ONNY J.G.Q., va a forcejear con dichos funcionarios y no recibió ni un disparo cuando eran los mismos funcionarios quien portaban armas en sus manos? Esto Conlleva a la defensa a resaltar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida en este acto…”.

Por las razones planteadas y expuestas, consideramos, los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por cuanto al revisar dicha sentencia, se puede verificar y observar que el A quo concatenó, todos los dichos de los testigos, victimas y expertos, como los demás medios de prueba traídos al Juicio Oral y Público, por las partes, de una manera objetiva e imparcial, manteniendo y conservando como garantizando todos los principios procesales, constitucionales y humanos, en todo el cuerpo de dicha sentencia, solo hacia la verdad de los hechos que se debatieron suficientemente con el control de las partes y que dichas pruebas fueron debatidas por las partes, el Juez realizó todos los medios suficientes para que se produjeran y garantizaran, los principios de contradicción, comparando cada dicho unos con los otros, para que de una forma lógica y concatenada en su sentencia manifestara en forma motivada. Quedando así también resuelta la tercera denuncia y a continuación continuaremos resolviendo la cuarta denuncia presentada por la defensa, cuando al plantear:

Entonces mal pudo el Juzgador atribuir esos hechos injustificadamente a mi defendido, porque la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias debieron prevalecer para incriminarlo en el delito de porte ilícito de arma de fuego, en el sentido de haber corroborado esos hechos con la realización de pruebas científicas que demostraran o arrojaran como resultado que estuvieron plasmadas las huellas de mi defendido sobre el arma objeto material del presunto delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego

.

…El Juzgador en este particular no dice ¿Qué Persona? Nombre y Apellido de la persona de la Comunidad que llevó esas armas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A.…

.

Siendo necesario para esta Corte de Apelaciones establecer, que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios inmotivaciòn, en virtud de no haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.

Por lo cual consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el A quo en la recurrida analizó y realizó comparación de cada una de las pruebas traídas al debate oral y público, lo que constituye una verdadera motivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del o los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Que fue lo ocurrido en la recurrida. Así se decide.

En referencia también a la cuarta denuncia, el razonamiento del Juez o Jueza, no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia; es decir, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega el Juzgador o Juzgadora. Por lo tanto, el Juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. Cuestión que ocurrió en el presente fallo que hoy se recurre por la defensa, de hecho, se verificó que de las actas de audiencias del juicio oral y público, que la Representación Fiscal pudo demostrar ciertamente que el acusado de marras se encuentra involucrado en la comisión de los hechos punibles por los cuales resultó condenado. Es decir que no está incursa la decisión hoy recurrida en el contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se pudo constatar, al revisar las declaraciones de las ciudadanas que a continuación se mencionan, tal como lo solicitó el recurrente en su escrito recursivo:

Según fue valorada por el A quo, Acta de Entrevista de fecha 31/03/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita y ratificada en el juicio oral y público por la ciudadana M.D.V.Q.G., venezolana, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad No V-9.859.748, quien fue testigo de la detención del imputado y recuperación de las armas que le fueron despojadas a las víctimas de la causa principal. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado por la entrevistada en el debate oral y público al momento de rendir declaración. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado, quien, según la testigo, para el momento de su detención tenía en su poder el arma de fuego que poseía el ciudadano R.J.M.M.. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara

.

También fue valorada por el Juez de Juicio, el Acta de Entrevista de fecha 31/03/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana M.D.V.H.M., venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad No V-12.546.286, quien es testigo de la detención del adolescente (ya procesado y de identidad omitida) y del acusado de marras. Esta acta fue incorporada al debate a través de su lectura y en ella pudo apreciar el sentenciador, que la entrevistada manifestó que al momento de la detención de su hijo y del acusado, fueron entregadas las armas de fuego que ellos tenían en su poder y que les pertenecían a las víctimas, por ser funcionarios policiales. El contenido de esta prueba documental, se corresponde con lo manifestado por el funcionario H.P., al momento de rendir declaración en el juicio, quien indicó que el acusado al momento de su detención entregó el arma de fuego que le había quitado al funcionario R.J.M.M., luego de haberle efectuado varios disparos. En cuanto a la declaración rendida por esta ciudadana, cuando en el pleno juicio oral y público, la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, le interrogó y esta respondió entre otras cosas: “… ¿Diga el testigo, si supo las razones por las cuales condenaron a su hijo por el delito de ocultamiento de armas de fuego? CONTESTÓ: Porque le robo las armas a los policías.”. Según el A quo, esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De este análisis se da por resuelta la cuarta denuncia presentada por la defensa en su escrito recursivo. Por los argumentos aquí expuestos, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar parcialmente sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.

En referencia al Acta de Entrevista de fechas 31/03/2010, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado D.A., por el ciudadano G.M.A.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/12/1962 soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado, con el Rango de Sargento Primero; residenciado en San S.S.E.C., Casa Sin Numero, Vía Principal, Casa S/N numero, teléfono: 0416-395.6760; titular de la cédula de identidad No V-8.376.229, quien tuvo conocimiento de los hechos. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Esta prueba sirve para precisar el sitio del suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. De esta manera el A quo valoró esta probanza documental. Y así se decide.

Una vez que el ciudadano E.R.B., al ser interrogado por la Representación Fiscal, en pleno juicio oral y público expuso, entre otras interrogantes expuso: “Yo tengo una bodeguita en San Salvador, donde esos muchachos pasaron a mirar, y estaba otros muchachos más, en esos momentos yo estaba en el negocio y, vi que salieron corriendo con las pistolas y querían atracarlos, no sabían que eran funcionarios y después de eso apagaron la fiesta por el bochinche y cuando se estaban alejando había un carro estacionado y le cayeron a patá también y más abajo en El Cajón, cando se iba a sacar la pistola, se dio un tiro el mismo, y luego volvió a continúa la fiesta. Pero yo estaba acá en el negocio. Es todo”.

En cuanto a la declaración rendida por este ciudadano, al momento de ser interrogado por el Juez de la causa: “¿Diga el testigo, si presenció a dos personas efectuándole disparos a las guayas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, como supo eso que dos ciudadanos estaban efectuándoles disparos a las guayas? CONTESTÓ: Porque la gente enseguida comentó eso. ¿Diga el testigo, si observó a alguna persona efectuar disparos? CONTESTÓ: No. Es todo”.

Por todas estas manifestaciones, concatenaciones, comparaciones, revisiones y valoraciones de testimonios, realizados por el A quo, se pudo determinar, que en la decisión recurrida, no existen los vicios motivos de la presentación del presente Recurso, como lo es el contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, consideramos los miembros de este Tribunal Colegiado, que efectivamente fue condenado por los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente, por consiguiente ha considerado esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto ciertamente no fue tomado en consideración por el ciudadano Juez de Instancia las circunstancias atenuantes que por derecho le corresponden al ciudadano ONNY J.G.Q. Y QUE ESTAN CONTEMPLADAS EN EL ARTICULÑO 74 NUMERAL 1º DEL Código Penal Venezolano Vigente, la cual consideramos debe ser modificada la sentencia recurrida y aplicársele al acusado la pena de TERECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud que para el momento de ocurrencia de los hechos, este contaba con 18 años de edad y al momento de dictar la sentencia recurrida ya contaba con 21 años de edad. Quedan así resueltas la cuarta y parte de la quinta denuncia presentada por el recurrente. Es por estas únicas razones por las cuales los miembros de esta Corte de Apelaciones considera declarar parcialmente sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se declara.

En continuación del análisis de la quinta denuncia, presentada en el cual el recurrente expone: “… De los hechos que el Tribunal estima acreditados marcado como “III”, se observan ciertas inconsistencias y falta de motivación en todos y cada uno de los números 1, 2, 3, 4, 5 y 7, porque el juzgador no justifica la utilidad de esas pruebas para determinar la responsabilidad Penal de ONNY GONZALEZ, en los delitos atribuidos injustificadamente. Pero esto lo argumenta la defensa porque debió la Fiscalía y el juzgador en esa búsqueda de la verdad ordenar evacuar otras pruebas científicas, como por ejemplo una experticia Planimetría para determinar la trayectoria del proyectil que dio muerte al occiso de autos, para determinar específicamente Quien Disparó el Arma de Fuego; y así también considera la Defensa que debió la Fiscalía y el Tribunal Ordenar Evacuar una Reconstrucción de los hechos para estudiar científicamente las probabilidades de los hechos supuestamente acreditados, porque todas estas omisiones solo llevaron a condenar injustamente a un joven inocente como lo es ONNY GONZALEZ, persona esta que nunca había estado detenida, sin antecedentes penales, y cuando fue detenido todavía no tenía 21 años de edad, para en el peor de los supuestos concederle una atenuación en la pena aplicables, y nada de esto se ve reflejado en la publicación del texto integro del fallo”. Así se decide.

Esta Corte observa: que en cuanto a esta denuncia, la defensa argumenta entre otras cosas:”… debió la Fiscalía y el juzgador en esa búsqueda de la verdad ordenar evacuar otras pruebas científicas, como por ejemplo una experticia Planimetría para determinar la trayectoria del proyectil que dio muerte al occiso de autos, para determinar específicamente quien Disparó el Arma de Fuego; y así también considera la Defensa que debió la Fiscalía y el Tribunal Ordenar Evacuar una Reconstrucción de los hechos para estudiar científicamente las probabilidades de los hechos supuestamente acreditados, …”.

De la anterior denuncia se extrae, en primer lugar, que la defensa recurrente debió en la etapa de investigación del proceso penal, velar porque se realizaran dichos medios probatorios, para luego ser presentados y evacuados en la fase de Juicio Oral y Pùblico, debió hacer saber, demostrar que agotó todas las vías para que se realizaran estas pruebas y fuesen traídas al debate oral y público, el cual, ya en esta etapa del proceso precluyó ese tiempo tan necesario. Y, en cuanto a que “…el Juzgador de Juicio, al momento de tomar su decisión y plasmar su sentencia, no tomó en consideración la edad del acusado de marras”. Para resolver esta denuncia, es necesario comentar que una vez verificadas las actas que conforman la causa principal, se pudo determinar que efectivamente, para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con 18 años de edad, por lo tanto esta Alzada considera que se debe aplicar, la atenuante genérica, que da lugar a la rebaja especial para la aplicación de la pena tal como lo contempla el artículo 74 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, el cual contempla:

Art. 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a la rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta, en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de las que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:

1º.- Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando se cometió el delito

.

Es por tales motivos que se hace necesario, plasmar en esta sentencia la modificación de la pena impuesta, en virtud que de la revisión realizada a las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que ciertamente el imputado contaba con menos de 21 años de edad, es decir, que contaba con 18 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, es por todas estas razones de derecho, que esta Corte de Apelaciones considera que se realizará la rebaja de la pena de Dieciséis (16) años de presidio a Trece (13) años de presidio. Por tal motivo, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación debe declararse parcialmente sin lugar. Quedando así resuelta la quinta denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la sexta denuncia, el recurrente entre otras cosas argumenta, siempre basándose en el contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y además argumenta:”… De tal manera, que existe una línea jurisprudencial que ofrece certeza de la debida consideración que debe adoptar el Juzgador sobre las alegaciones de Hecho y de Derecho que se materialicen en la causa, con el objeto de garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico venezolano. Al revisar el contenido integro de la sentencia recurrida se evidencia que la misma no está sustentada bajo preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales que hayan permitido al juzgador llegar a esas conclusiones, porque delitos tan graves merecían ser sustentados con suficiente asidero jurídico y eso no se desprende el fallo proferido”.

Agregándole comentario a los argumentos del recurrente, es necesario dejar sentado, una vez más, que el juzgador de juicio, cuando realizó estudios y comparaciones entre uno y otro dicho o testimonios tanto de expertos como de funcionarios actuantes en la investigación y entre estos y las pruebas documentales, en ningún momento dejó de cumplir con las normas establecidas en la motivación de la sentencia, la cual consta de congruencia en su motivación, por cuanto en el debate oral y público, se garantizaron tanto a las víctimas como al acusado de marras todos sus derechos humanos, constitucionales y procesales. Aunque sin embargo la defensa en su escrito recursivo, alegó:

En razón de ello, esta Corte de Apelaciones al analizar todos los estudios y concatenaciones de todos los medios de prueba traídos al contradictorio, efectuados por el Juez de Instancia, se pudo observar que todos los testigos, expertos, victimas y hasta los dichos de la victima sobreviviente, fueron concatenados uno con los otros, de una manera lógica y cronológica, es decir en forma cónsona, no hay disonancia en dichas concatenaciones de los medios de prueba, que fueron controlados por las partes, se constató efectivamente que dicha sentencia no adolece de contradicción e ilogicidad en el cuerpo de la misma, que existe una motivación cronológica entre los fundamentos jurídicos, de hecho y de derecho que integran la justificación de la sentencia, existe certeza en cuanto a los aciertos y tinos, por cuanto todos los medios de prueba fueron estudiados, fueron motivados conforme a la Ley, a.l.f. de hecho y de derecho en que basó su decisión debidamente lógica, congruente y motivada. Es por todas estas razones que esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente sin lugar y por consiguiente se confirma la recurrida, con la excepción de la modificación de la pena, la cual se convierte de Dieciséis (16) años de presidio a Trece (13) años de presidio. Y así se decide.

Ahora bien, el recurrente señala que la omisión de análisis de los hechos acreditados por la recurrida “provocó serías contradicciones e ilogicidad en el fallo”. Al respecto, cabe precisar, que la doctrina al determinar el vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, ha precisado que, “la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se anulan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna”.

Igualmente, existe ilogicidad, cuando la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho, o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

La indicada norma procedimental, contiene los motivos en los cuales las partes pueden sustentar las impugnaciones a los fallos definitivos de primera instancia que consideren desfavorables. Como podemos observar, la indicada norma penal adjetiva no es aplicable por el Juez de primera instancia, por lo tanto no puede sostenerse que éstos puedan incurrir en errónea aplicación de la misma.

Además, leída la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, se puede constatar que en ningún momento se vio inmersa o aplicó el contenido del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar parcialmente sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Por lo tanto se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al dictar sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2014, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivaciòn:

Según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de contradicción en la motivación de la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

La defensa refiere en su escrito que “…existe una flagrante contradicción en la motivación de la misma, es decir los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena y al observar las deposiciones de uno y otro el tribunal de instancia cuando entra a valorar las deposiciones y explana las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa da la impresión que justifican una absolución pero justifica la condena con estos medios de prueba, es decir solo existió en todo el debate un indicio referente a que la madre del acusado manifestó que ella lo entregó a las autoridades y consigo las armas de fuego que fueron entregadas y que tanto el acusado como un adolescente, se las habían arrebatado a las víctimas, una fallecida y un sobreviviente, pero no señaló quien de los dos detenidos causo la muerte al occiso y las heridas de bala al sobreviviente ….”

La Contradicción cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, concretamente, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

La sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no solo es coherente sino lógica visto que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la responsabilidad penal del acusado, al señalar que “….martes 30/03/2010, hora de la noche, sector conocido como el Cajón, ubicado en la carretera Tucupita el Cierre, el ciudadano M.M.R.J.; se trasladaba en compañía de su compañero de trabajo, policías del estado D.A.; se trasladaban en moto, luego de haber participado en un evento festivo en el sector San Salvador, donde libaron licor, por estar francos de servicio y luego de acompañar a otros de sus compañeros de trabajo a su casa, siguieron su ruta y es que cuando van por el cajón se percataron que venían tres jóvenes caminando, cuando de pronto son llamados por uno de ellos a quien la victima sobreviviente, lo reconoce como Yonito; quien lo llamó “ven acá perro”; y este dio la vuelta a la moto y cuando se está estacionando, dice que uno de los tres sujetos, donde estaba el ciudadano Yonito, hizo una detonación, cuya detonación tuvo como resultado que su compañero Gascón cayera de la moto, como también cayó de la moto el funcionario Martínez. Para resumir lo que será objeto de muchas audiencias, allí se presentó un forcejeo entre el acusado y el funcionario y el acusado le disparó a nivel de la ingle y luego que lo despoja del armamento le disparó en otra parte del cuerpo, como también le dispararon al joven Gascón, quien falleció en el sitio; estos ciudadanos se llevaron las armas de los funcionarios muerto uno y mal herido el otro. Se llevaron las armas, tipo zamoranas, que luego fueron recuperadas.…”. De tal manera que las pruebas habidas en el proceso fueron apreciadas en forma lógica, sin contradicción alguna. Y así se declara

De la revisión de la sentencia se observa que el acusado había sido condenado a cumplir la pena de 16 años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano, respectivamente, por consiguiente ha considerado esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación debe declararse parcialmente sin lugar, por cuanto ciertamente no fue tomado en consideración por el ciudadano Juez de Instancia las circunstancias atenuantes que por derecho le corresponden al ciudadano ONNY J.G.Q. y que están contempladas en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, la cual consideramos debe ser modificada la sentencia recurrida y aplicársele al acusado la pena de TERECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud que para el momento de ocurrencia de los hechos, este contaba con 18 años de edad y al momento de dictar la sentencia recurrida ya contaba con 21 años de edad. Observa esta Corte de Apelaciones, que el juzgador no esgrimió como una de las razones para rebajar la pena al acusado la edad de este, puesto que es un derecho que le asiste, en cuanto a las facultades que tiene el Juez de aplicar la atenuante genérica al acusado al momento de imponerle la pena. Por lo tanto, esta Sala verifica que en efecto la sentencia recurrida, incurre en un error material en cuanto al señalamiento del delito que se le atribuye al ciudadano acusado, es por ello que consideramos que al acusado debe aplicársele, en razón de su edad la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 numeral 1º al ciudadano ONNY J.G.Q..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Valora esta Corte de Apelaciones como atenuantes genéricas, que el acusado, o el culpable, para el momento de ocurrencia de los hechos, no contaba con más de 21 años de edad, haber cometido delitos por primera vez, la cual es relativamente baja calificada por la doctrina como Homicidio Intencional simple, calificación esta que fue cambiada por el Juez y acogida por el Fiscal del Ministerio Publico y las partes, una vez impuesta la misma. Dando especial trato, sin generar impunidad, es por ello que el Estado adelanta conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y Circuitos Judiciales Penales, políticas para la revisión de todas las causas a los y las privados y privadas de libertad. Siendo estas causas suficientes para que el acusado ONNY J.G.Q., se haga acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente. Además es el propio defensor del acusado, cuando en la audiencia celebrada en fecha 05-05-2014 cuando solicito a este Tribunal Colegiado: “ ... en caso contrario, pido que sea rebajada la pena de acuerdo a las circunstancias de los hechos y atendiendo a la condición social de mi defendido, porque era menor de 21 años para el momento en que se produjeron los mismos”…”. Asimismo manifestó y solicitó en la audiencia oral y pública realizada en esta Corte de Apelaciones en fecha 12-06-2014, al igual que en su escrito Recursivo, el ciudadano Defensor Privado del acusado de marras, solicitó: “…en caso de ser declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, y en caso contrario, pido que sea rebajada la pena de acuerdo a las circunstancias de los hechos y atendiendo a la condición social de mi defendido, porque era menor de 21 años para el momento en que se produjeron los mismos”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en la normativa antes transcrita, así como también el resultado de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y expertos que acudieron a la audiencia de juicio oral y público así como la del acusado de marras. Esta Corte de Apelaciones puede determinar, que la pena a imponer al acusado de marras, sería la pena de TRECE (13) AÑOS de presidio, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., considera que se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho C.R.P.M., y ratificado en cada una de las audiencias orales y públicas realizadas por ante esta Corte, en su carácter de defensor privado del ciudadano OMNNY J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.001, y se PROCEDE A CORREGIR la sentencia definitiva de fecha 16 de enero 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano OMNNY J.G.Q., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GASCÓN G.J. (occiso), R.J.M.M. y el Estado Venezolano. Por cuanto el Tribunal de Juicio realizó un cambio de calificación jurídica y como consecuencia de ello se corrige la pena aplicable a TRECE (13) AÑOS de presidio. En consecuencia se modifica la parte dispositiva del fallo, y se CONDENA al ciudadano OMNNY J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.001, por la comisión de los delitos arriba mencionados; y se le condena a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS de presidio, tomando en consideración las atenuantes genéricas contenidas en el articulo 74 numera 1º del Código Penal Venezolano Vigente y a cumplir las penas accesorias establecidas en el fallo corregido.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de único de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte

Abg. W.J.R.

Jueza Superior (ponente)

Abg. NORISOL M.R.

Juez Superior

Abg. R.D.G.R.

Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

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