Decisión nº 218 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 218

Exp. 6550-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Junio de 2015, por el Abogado D.J.A., Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual impuso a la ciudadana IRAILIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y desestima la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 5º concatenado con el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de agosto de 2015, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, el abogado D.J.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Juez de Control, expuso:

Adjunto al presente escrito consigno Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de mayo de 2015 y demás recaudos, levantados por funcionarios Adscritos A (sic) la Guardia Nacional del destacamento (sic) Nº 312 de Araure del estado Portuguesa, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos TORRES G.Y.J. (…), y MELENDEZ RODRÍGUEZ IRAILIS FRANYELIS (…), quienes ocultaban entre las matas un Arma de Fuego Tipo revolver, Calibre 357, 4 cartuchos del mismo calibre, un Arma de Fuego Tipo revolver, calibre 38, con 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir y una granada lacrimógena, por lo que fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional

Ahora bien (sic) en relación a la medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, el abogado D.J.A. interpuso el recurso de apelación, señalando en una única denuncia, lo siguiente:

(…)esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal en primera instancia en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa no considero (sic) ciertos aspectos ya mencionados al momento de decidir y desechar la Solicitud de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código (sic) Orgánico Procesal Penal solicitada en contra de la ciudadana IRAILIS FRANYELIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.813.920, al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita en Primer Lugar: se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación de Autos interpuesto por esta representación del Ministerio Publico en virtud que existen suficientes razones de hecho y de derecho que fundamentan la pertinencia del mismo y es interpuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional, en Segundo Lugar: Sea ANULADO en relación a la DESESTIMACIÓN DE NEGATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada la ciudadana IRAILIS FRANYELIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.813.920, el Auto de fecha 29-05-2015 en el asunto principal PP11-P-2015-001893, emitido por el Tribunal de Control N° 03 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, y en Tercer lugar: Se ORDENE la remisión de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado de la Corte)

Por su parte, el abogado CHARLIX MEJIAS FERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana IRAILIS FRANYELIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, dio respuesta al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, alegando “que el mismo se encuentra Manifiestamente Infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, la (sic) RAZONES FUNDADAS, de HECHO Y DE DERECHO de dicho recurso, pues solo se limita a señalar: la solicitud de precalificación del delito Ni (sic) Tampoco (sic) individualizo (sic) las conducta o responsabilidad de cada (sic) de los imputados (..). Solicitando, por último “la declaratoria SIN LUGAR…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos imputados Y.J.T.G. y IRALIS FRANYELIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dos sujetos al observar la comisión de la guardia, intenta evadirla introduciéndose en un vivienda, en la cual en la parte del jardín se logro incautar Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 357, Marca Astra, Modelo Magnum, Serial Ilegible, de Fabricación Española, con de Cuatro (04) Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38, Marca Taurus, Serial Ilegible, de Fabricación Brazil, con de Tres (03) Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir y Una (01) Granada Lacrimógena Modelo 555CS, de Fabricación U.S.A, vivienda donde reside el primero de los imputados; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista en el ARTICULO 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo; o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno".

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra "Procedimiento Penal Constitucional (…)

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco a\e l haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 25 de mayo del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público, fueron detenidos cuando intentan evadir una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y se introducen en la vivienda del masculino, incautándose armas de guerra en el jardín de la misma.

(…)

Siendo esto así, en consecuencia, es carga del Ministerio Público al continuar su investigación determinar la verdad, transparencia y legalidad de las actuaciones antes referidas en esta fase investigativa; quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista en el ARTICULO 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que de conformidad con lo narrado por los funcionarios actuantes, se incautaron unas armas de guerra en el jardín donde se introducen los imputados, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación de los mismos con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que en principio el ciudadano Y.J.T.G. ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito, siendo que es la persona que habita la vivienda y IRALIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, al mostrar una actitud sospechosa y tratar de evadir a la comunicación con el ciudadano antes referido.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto a los ciudadanos Y.J.T.G. y IRALIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista en el ARTICULO 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quienes tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para; su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza a los imputados como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

    1. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista en el ARTICULO 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con los siguientes elementos:

    Acta de Investigación Policial NRO. GN-231-15, de fecha 25-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos estación Guardia Nacional de Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la Calle 1, de la Urbanización Camoruquito, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos un ciudadano y una Ciudadana parados frente a una vivienda de color verde agua, con cerca de alfajol, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, haciendo caso omiso los ciudadanos introduciéndose de manera rápida en la vivienda...procedió a realizarle una inspección al lugar donde fueron capturados los ciudadanos incautando entre las matas de un jardín Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 357, Marca Astra, Modelo Magnum, Serial Ilegible, de Fabricación Española, con de Cuatro (04) Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38, Marca Taurus, Serial Ilegible, de Fabricación Brazil, con de Tres (03) Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir y Una (01) Granada Lacrimógena Modelo 555CS, de Fabricación %: U.S.A; acta que se concatena con Planilla de cadena de Custodia de\ ¿. fecha 01/05/2015, donde se deja constancia de una granada y las armas incautadas, Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-990, realizada por R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a dos armas de fuego y siete balas, así como con Informe Pericial N° 6000-103-3406, realizada por J.R., adscrito al SEBIN realizada artefacto, tipo granada de mano lacrimógena; se extrae que al momento de la persecución policial, se incauto en el jardín de la vivienda donde se introducen los imputados, unas armas de fuego, siendo experticiadas las mismas y verificándose la cualidad de armas de guerra de la misma.

    Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

    La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, cuando observan a dos personas que asumen actitud sospechosa, incautándose en la vivienda en la cual se introducen para evadir la comisión armas de fuego, catalogadas como de guerras, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

    La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista en el ARTICULO 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo este un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción, en esta prima facie, para estimar que los ciudadanos ante identificados, son presuntos coautores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem, al ciudadano Y.J.T.G., quien de acuerdo a la dirección reseñada al momento de la aprehensión es el habitante de la vivienda donde fueron incautadas las armas y presenta una conducta predelictual, y en cuanto a la ciudadana IRALIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, considera esta juzgadora suficiente para sujetarla al proceso, imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que la misma no presenta conducta predelictual y de los datos del acta de imputación no habita en el lugar de los hechos, en virtud de lo cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, el punto en discusión es la inconformidad del representante del Ministerio Público, con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, por la recurrida, a la imputada de autos, IRALIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ; no obstante, como lo señala la defensa en la contestación del recurso, el recurrente no determina cuáles son los puntos impugnados de la decisión, conformándose con señalar que: “(…)esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal (…) no considero (sic) ciertos aspectos ya mencionados al momento de decidir y desechar la Solicitud de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código (sic) Orgánico Procesal Penal solicitada en contra de la ciudadana IRAILIS FRANYELIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.813.920, al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados”; es decir, que el recurrente no señaló cuales son los aspectos que la recurrida no consideró al momento de decidir; por lo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el recurso no cumple con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. No obstante lo anterior, esta Corte observa:

    El Estado contemporáneo o Estado democrático y social de Derecho se proyecta como una organización compleja, compuesta por elementos de carácter jurídico, político y social, orientado al bien común, y como lo ha resaltado Benda (1998), citado por S.H.:

    Es un Estado al que compete salvaguardar los valores constitucionales, superar racionalmente los conflictos sociales, compensar los intereses individuales y de grupo, proteger a los necesitados y prever los problemas del porvenir. Denominador común de todo estos objetivos es la misión, cada día definida de nuevo y adaptada continuamente a las circunstancias, de los problemas a resolver, de esforzarse por compensar los intereses en litigio

    (Benda, Ernesto et alli (1998), M.d.D.C., en Dogmàtica Penal fundada en los Principios Constitucionales, 2000, p.30)

    A tal efecto, el Estado y la sociedad cuentan con una gran variedad de instituciones, sistemas e instrumentos de control social, dirigidos a asegurar la conformidad de los comportamientos de los ciudadanos con las reglas o pautas de conducta que garanticen la conservación del orden público y el mantenimiento del sistema social.

    Dentro de esa gama de instituciones de control social tenemos el sistema de justicia y, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso penal. Sobre la realización del Derecho Penal- Estado Social de Derecho, sostiene Mir Puig (1995), citado por S.H.:

    Por lo demás, desde la perspectiva de un Estado social de derecho que no busque su fundamento en abstracciones absolutas de tipo extrajurìdico, el derecho penal debe su origen tan solo al objetivo de consecución de la finalidad político-criminal del control social de hechos considerados dañosos y, por tanto, puede ser rectamente entendido y, además interpretado y explicado del mismo modo como un instrumento para la consecución de aquella finalidad y no, al menos no exclusivamente, como algo antagónico a ello

    (Mir Puig, Santiago. El Sistema del Derecho Penal en la E.A., en Dogmática Penal fundada en los Principios Constitucionales, 2000, p.30)

    En ese mismo sentido, Posada Maya y H.B. (2001), han señalado:

    Dentro de esa multiplicidad de formas de control social, se encuentra el orden jurídico como herramienta de organización social, motivación y coerción. A su vez, como parte de ese orden jurídico, se erige el derecho penal en instrumento de reacción frente a las conductas que atentan contra los bienes jurídicos considerados vitales para la convivencia social, y que por ello han sido definidas como delito. Lo que permite, por consiguiente, calificarlo como un mecanismo o instrumento institucionalizado de control social, el cual, sin embargo, no es el más importante de dichos instrumentos (...) En este orden de ideas, el derecho penal integra el sistema penal, constituyendo un subsistema de control social, que opera como continuación de otros mecanismos de control social, públicos y privados, que tienen como tarea básica la educación y socialización de los individuos para la convivencia a través del aprendizaje e internalización de determinados valores y pautas de conducta.

    (Posada Maya, Ricardo y H.B., H.M., El Sistema de Individualización de la pena en el Derecho Penal Colombiano, Biblioteca Jurídica Dike, 2001, Medellín, Colombia, pp. 40 y 41)-

    Por su parte, Binder (1999), al referirse a la aplicación efectiva de la coerción penal ha señalado:

    El orden jurídico es un instrumento de control social, y hablar de la “eficiencia de los sistemas procesales” supone que esa función puede ser canalizada con éxito a través de las normas jurídicas y otras rutinas que conforman esos sistemas. Pero, como el orden jurídico es también un instrumento de protección de la dignidad humana, cuando hablamos de garantías nos estamos refiriendo a todos los mecanismos jurídicos cuya misión sea impedir un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal” (Binder, A.M., Introducción al Derecho Penal, adhoc, 2da Edición, Buenos Aires, 1999, p. 59)

    Muñoz Conde y García Aràn (1996), citados por Posada Maya y H.B., han expresado que. aún cuando el derecho procesal penal, como instrumento de control social, afecta, restringe y limita los derechos fundamentales, cuando la persona ha violado las reglas penales vigentes, “el sistema jurídico penal, la norma penal, dentro del control social, ocupa un lugar secundario puramente confirmador y asegurador de otras instancias mucho más útiles y eficaces”

    En consecuencia, siendo las medidas de coerción personal uno de las instituciones del derecho procesal penal y uno de los instrumentos de control más drásticos con los que cuenta el Estado, se desprende que debe existir una indefectible vinculación entre los fines de las medidas de coerción personal y del derecho procesal penal, subsecuentemente, entre éstos y la forma de el Estado consagrada en la Constitución, ya que, a partir de ésta, se determinan los fines, las funciones y cometidos del mismo, y por consiguiente se ha de estructurar todo el sistema penal.

    Por otra parte, la naturaleza de las medidas cautelares, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es la impunidad del hecho delictivo, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

    En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    (…)

    3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

    (…)

    Ahora bien, la recurrida, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana IRALIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, la fundamentó de la siguiente manera: “en cuanto a la ciudadana IRALIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, considera esta juzgadora suficiente para sujetarla al proceso, imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que la misma no presenta conducta predelictual y de los datos del acta de imputación no habita en el lugar de los hechos, en virtud de lo cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.

    De la anterior transcripción se desprende, la recurrida, a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva, tomó en consideración la conducta predelictual de la imputada de autos, así como la circunstancia de que la misma no habita en el lugar de los hechos. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.A., Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2. Ratifica la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a la ciudadana IRAILIS FRANYELIS MELENDEZ RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (Ponente)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

    El Secretario.

    Exp.-6550-15

    JAR/.

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