Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 03

Causa Nº 6216-14

Juez Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

Partes:

Recurrente: Abogado D.C.F.A. de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Imputado: A.A.R.M..

Defensora Pública: M.P.

Delitos: Hurto Agravado (por destreza)

Víctima: Y.H.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre del año 2014, por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano A.A.R.M., se le calificó la aprehensión en flagrancia, se le desestimo el delito acreditado por el representante fiscal, de ROBO SIMPLE por HURTO AGRAVADO y en consecuencia se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima

En fecha 31 de octubre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 03 de noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 04 de Noviembre del 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de septiembre del 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, el Abogado D.C.G., en sus carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano A.A.R.M., por ser el autor del siguiente hecho:

…se produjeron el día 14/09/2014, cuando siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde el ciudadano H.Y. (demás datos en reserva) quien es la víctima de actas, se encontraba laborando como moto-taxista, en la ciudad de Guanarito del estado Portuguesa por las inmediaciones del río, a bordo de un vehículo clase moto, cuando son solicitados sus servicios de traslado por un sujeto quien en el decurso de la investigación fue plenamente identificado como A.A.R.M., titular de la cédula de identidad V.-24.303.057; quien solicitó ser trasladado hasta el sector las calcetas del mismo municipio sin embargo cuando se trasladaban específicamente por las inmediaciones del sector Carraito, carretera nacional del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el ciudadano A.A.R.M., le solicita a la víctima de actas que detenga el vehículo moto quien hizo caso al llamado y el ciudadano A.A.R.M., desbordó la misma y SE COLOCÓ FRENTE A LA VÍCTIMA Y CON UNA BOTELLA DE CERVEZA LE SOLICITÓ LA ENTREGA DEL DINERO Y DEL TELÉFONO CELULAR, antes de que pasara algo peor, logrando despojarlo de su teléfono celular marca Vtelca táctil de color vinotinto, posteriormente procedió a marcharse del lugar por sus propios medios, teniendo la posibilidad la víctima de trasladarse hasta el Comando de la Policía local, notificando a los funcionarios actuantes quienes se constituyeron en comisión, se trasladaron hasta el sitio del suceso, logrando aprehender de manera flagrante a una escasa distancia al imputado A.A.R.M., en posesión de los objetos pertenecientes a la víctima.

.

Por último, el representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como Robo Simple y se le impusiera al ciudadano A.A.R.M., la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 16 de septiembre del 2014, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, A.A.R.M., desestimando la calificación del delito de ROBO SIMPLE, precalificando los hechos en HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, decretándole medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

...omissis…

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de Investigación realizados y que a continuación se Indican:

1.- Acta Denuncia de fecha 14-09-2014, interpuesta por el ciudadano H.Y. ante el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa centro de coordinación N° 7 "Guanarito".

2.- acta de Policial de fecha 14-09-2014, suscrita por el funcionario oficial (CPEP) G.A.A. al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa centro de coordinación N° 7 "Guanarito".

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2014, suscrita por los funcionarios detective A.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2014, suscrita por los funcionarios detective J.C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Inspección Técnica Nº 2099, de fecha 15-09-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.M. y J.L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. VIA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO CARRETERA NACIOAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, es más en el mismo lugar de los hechos, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4o del Código Penal, por cuanto de acuerdo a la versión del imputado el obtuvo el teléfono sin violencia, que no usó una botella, lo cual concordado con el acta de investigación penal de fecha 15-9-2014, que riela al folio 15, que el imputado había despojado el celular a su víctima con un objeto punzo penetrante, lo cual surge una contradicción evidente en cuanto a la presunta arma usada para coaccionar con violencia y atentar contra la integridad física de la presunta víctima, para adecuarse al tipo penal de Robo Agravado, precalificado por la Fiscalía, además en el momento de la aprehensión sólo se encuentra en posesión del imputado el teléfono de la víctima, no se encontró ni la botella, ni el objeto punzo penetrante, ni consta en autos experticia de reconocimiento del arma, tampoco compareció la victimizara desvirtuar o informar al tribunal la versión de los hechos, razón por la cual se desestima la precalificación fiscal y esta juzgadora califica los hechos como el hurto con destreza, ya que el hecho que se investiga consistente en la obtención del celular del moto taxista, que la víctima le entrega el teléfono y luego se va, se hizo por la presunta habilidad o destreza del imputado, en un lugar público como fue la vía donde se llevó a cabo el hecho y de hecho lo encuentran en el mismo lugar, pues el manifiesta que es en la casa de su cuñado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (pehculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de como HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4o del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a R.M.A.A., la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad prevista en el artículo 242 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo por el lapso de 6 meses y prohibición de acercase a la victima

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1)Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el Art. 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2)Se desestima la precalificación de ROBO AGRAVADO solicitada por el Ministerio Publico, y se califica por

HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4o del Código Penal.

3.) Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo por el lapso de 6 meses y prohibición de acercase a la víctima .

4) Se ordena librar bolita de libertad.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.C.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los ordinales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Septiembre de 2014, en la se resolvió DESESTIMAR a favor del ciudadano A.A.R.M., la imputación formal hecha por la Representación Fiscal en tiempo oportuno, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.Y., y en consecuencia de ello sin ningún tipo de asidero jurídico calificar los hechos como la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4o del Código Penal, decretando como consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del referido imputado, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez de Primera Instancia en la fundamentación del auto recurrido de fecha 16/09/2014, y que propició el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo argüyó como criterio para fundamentar sus pronunciamientos, lo siguiente:

"...Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, es más en el mismo lugar de los hechos, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto v sancionado en el artículo 452 numeral 40 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a la versión del imputado el obtuvo el teléfono sin violencia, que no usó una botella, lo cual concordado con el acta de investigación penal de fecha 15-9-2014, que riela al folio 15. que el imputado habla despojado el celular a su víctima con un objeto punzo penetrante, lo cual surge una contradicción evidente en cuanto a la presunta arma usada para coaccionar con violencia v atentar contra la integridad física de la presunta víctima, para adecuarse al tipo penal de Robo Agravado, precalificado por la Fiscalía, además en el momento de la aprehensión sólo se encuentra en posesión del imputado el teléfono de la víctima, no se encontró ni la botella, ni el objeto punzo penetrante. ni consta en autos experticia de reconocimiento del arma, tampoco compareció la víctima para desvirtuar o informar al tribunal la versión de los hechos, razón por la cual se desestima la precalificación fiscal v esta juzgadora califica los hechos como el hurto con destreza, ya que el hecho que se investiga consistente en la obtención del celular del moto taxista, que la víctima . le entrega el teléfono y luego se va, se hizo por la presunta habilidad o destreza del imputado, en un lugar público como fue la vía donde se llevó a cabo el hecho y de hecho lo encuentran en el mismo lugar, pues el manifiesta que es en la casa de su cuñado.

Precisado lo anterior, esta Dependencia Fiscal, considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgador recurrido. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si el Juez de Control decidió DESESTIMAR la imputación del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, considerando que "por cuanto de acuerdo a la versión del imputado el obtuvo el teléfono sin violencia, que no usó una botella," y como consecuencia de ello decidió precalificar los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4o del Código Penal, decretando como consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del referido imputado, descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, desechando de inmediato una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron traídos al presente p.p. incluso en esta prima fase de control, los cuales fueron desarrollados por el juzgador en su auto motivado, dentro de los que destaca el Acta de Denuncia, de fecha 14/09/2014, rendida por el ciudadano H.Y., el cual manifestó entre otras cosas: "... Resulta que a eso de las 04:10 horas de la tarde aproximadamente estoy trabajando de moto taxi cuando me para un ciudadano en el rio de característica de contextura robusta, estatura como 1.70 de color de piel morena y vestía con una franelilla blanca y un jeans azul me dice que le haga la carrera para las calcetas yo lo monte como ese es mi trabajo y cuando vamos específicamente en la entrada de carrito vía morrones el ciudadano me dice que me parar yo pare la moto se bajó y se puso frente a mi y con una botella de cerveza me dijo que le diera la plata que cargara yo le dije que y e dijo es mejor que me la de antes de que sea peor y me pidió que le entregara mi teléfono celular vtelca táctil de color vinotinto yo se lo entregue ya que él era un hombre algo grande y cargaba na botella para que no me fuera a golpear de ahí el siguió caminando y yo arranque la moto y me vine hasta la policía en lo que llegue le dije lo sucedido a un policía y nos montamos en una unidad y en lo que llegamos donde el me robo como a cuatro casa de ese caserío estaba él y los policías lo revisaron y él tenía mi teléfono en su bolsillo de ahí lo montaron en la unidad y lo trajeron hasta este comando...". Así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializa la aprehensión del imputado en virtud en posesión de objetos de interés criminalísticos; el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se realiza la identificación plena del imputado así como se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES que el mismo presenta para la fecha; la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N°2099, de fecha 15/09/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar del hecho el cual resultó ser VIA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CARRAITO, CARRETERA NACIONAL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA; y finalmente la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N°0841, de fecha 15/09/2014, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del objeto de interés criminalístico incautado al imputado al momento de su aprehensión.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro p.p. acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:

"La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la ex culpabilidad del imputado".

De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, a pesar de constar en autos una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.A.R.M., de manera infundada a menos a criterio de este Representante Fiscal, decide apartarse de la calificación jurídica de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a pesar de la FORMAL DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Y.H., víctima de actas, de la cual se desprende de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento que el imputado por medio de la detentación de un objeto considerado como contundente, así como de amenazas de graves daños inminentes, constriñó a la víctima presente en el lugar del delito a que le entregara su teléfono celular y el dinero en efectivo que había realizado a consecuencia de su labor, lo que considera quien aquí suscribe que es infundado así como incierto el criterio esgrimido por el tribunal de instancia al momento de DESESTIMAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, aún mas ubicándonos en el estado incipiente en que nos encontramos procesalmente, sin embargo contaba para la fecha de la presentación del aprehendido en flagrancia con una serie de diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten en su totalidad. Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era ADMITIR la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 16/09/2014, y en consecuencia de ello acordar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya identificado imputado, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del p.p. en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes.

Siendo considerado así mismo por esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal ad quo de DESESTIMAR la Imputación formal de delito hecha en su oportunidad legal y por consiguiente otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito Respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al primero, ello para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorios aquí solicitadas.

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre del año 2014, en la cual fue acordado DESESTIMAR la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal al momento de celebrar audiencia oral de imputado en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano A.A.R.M., ya identificado; en cuya fecha fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, precalificando los hechos de manera manifiestamente infundada como la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4o del Código Penal, e imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; por lo que solicito sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

Por su parte, la defensora Pública Abogada M.P., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado D.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desestimando la precalificación del delito de ROBO SIMPLE, subsumiendo los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, cometido en perjuicio del ciudadano Y.H., alegando únicamente lo siguiente:

.- Que resulta infundado e incierto el criterio esgrimido por el tribunal de instancia para desestimar la precalificación dada a los hechos por esa representación fiscal como es el delito de Robo Simple y acoger el tipo penal de HURTO AGRAVADO POR DESTREZA.

.- Que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

.- Que la recurrida le causa un gravamen irreparable, al impedir el desarrollo de la investigación.

Así planteadas las cosas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el alegato formulado por el recurrente, es preciso indicar lo contenido en el texto de la recurrida, en cuanto a la precalificación jurídica del delito de Hurto Agravado con Destreza; atribuido por la Jueza de Control. A tal efecto señala:

…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, es más en el mismo lugar de los hechos, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4o del Código Penal, por cuanto de acuerdo a la versión del imputado el obtuvo el teléfono sin violencia, que no usó una botella, lo cual concordado con el acta de investigación penal de fecha 15-9-2014, que riela al folio 15, que el imputado había despojado el celular a su víctima con un objeto punzo penetrante, lo cual surge una contradicción evidente en cuanto a la presunta arma usada para coaccionar con violencia y atentar contra la integridad física de la presunta víctima, para adecuarse al tipo penal de Robo Agravado, precalificado por la Fiscalía, además en el momento de la aprehensión sólo se encuentra en posesión del imputado el teléfono de la víctima, no se encontró ni la botella, ni el objeto punzo penetrante, ni consta en autos experticia de reconocimiento del arma, tampoco compareció la victimizara desvirtuar o informar al tribunal la versión de los hechos, razón por la cual se desestima la precalificación fiscal y esta juzgadora califica los hechos como el hurto con destreza, ya que el hecho que se investiga consistente en la obtención del celular del moto taxista, que la víctima le entrega el teléfono y luego se va, se hizo por la presunta habilidad o destreza del imputado, en un lugar público como fue la vía donde se llevó a cabo el hecho y de hecho lo encuentran en el mismo lugar, pues el manifiesta que es en la casa de su cuñado.…

Así pues, el recurrente alega, que al acoger la juzgadora la precalificación jurídica de Hurto Agravado, en esta primera fase, le sorprende tal decisión; sosteniendo que: “… a pesar de constar en autos una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.A.R.M., de manera infundada a menos a criterio de este Representante Fiscal, decide apartarse de la calificación jurídica de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a pesar de la FORMAL DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Y.H., víctima de actas, de la cual se desprende de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos al momento que el imputado por medio de la detentación de un objeto considerado como contundente, así como de amenazas de graves daños inminentes, constriñó a la víctima presente en el lugar del delito a que le entregara su teléfono celular y el dinero en efectivo que había realizado a consecuencia de su labor, lo que considera quien aquí suscribe que es infundado así como incierto el criterio esgrimido por el tribunal de instancia al momento de DESESTIMAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público”.

En este sentido, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, consistente en el delito de Hurto Agravado, resulta necesario determinar los elementos constitutivos del tipo penal in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que la Jueza de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al p.p..

De modo que, en principio para que se configure el delito de hurto se requiere del “apoderamiento” del objeto, sin que medie el empleo de violencias o amenazas; al respecto, el autor Grisante Aveledo; en su texto “Manual de Derecho Penal”; sostiene que: “El apoderamiento implica, impretermitiblemente, la perfecta consolidación de la tenencia por el autor.”(p.185); de allí que se sostenga que el delito de hurto en cualquiera de sus modalidades, vulnera un solo derecho; el derecho a la propiedad.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dejo sentado en fallo de fecha 24/10/2000, que el delito de hurto se consuma: “con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada.”(Sentencia 1322. Exp. 000607)

A su vez, esta acción de apoderamiento se agrava, cuando es ejecutado conforme a los supuestos señalados por el legislador en el artículo 452 del Código Penal; siendo en el caso específico de análisis; el referido en el numeral 4; al sostener: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…4. Sobre una persona por arte de astucia o destreza en un lugar público o abierto al público”; de este dispositivo legal se desprende el tipo de Hurto Agravado con Destreza; evidenciándose que el agravante del hurto versa en la particular peligrosidad del sujeto activo; que la doctrina refiere como “delincuente habitual”.

De igual manera; se aprecia en -primer lugar-, que el delito asumido por la juzgadora, refleja una referencia espacial en cuanto a la consumación de la acción ilícita en sí; determinando si el hecho sucede en un “lugar público” o “abierto al público”; sosteniendo la doctrina que al referirse al lugar público; se trata de aquel sitio, en el cual las personas pueden ingresar, sin que medie requisitos o exigencias especiales y en cualquier momento; y el lugar abierto al público, alude a un local especifico al que es posible su acceso, mediante el cumplimiento de condiciones que están al alcance de las mayorías de las personas o únicamente en determinados momentos. Y en -segundo orden-; prevé dos medios de comisión del delito de hurto; bien sea con astucia, el cual implica el engaño emitido por el sujeto activo, únicamente dirigido para distraer la atención de la víctima, con el objeto de suprimirle de su esfera de posesión, el bien objeto del delito; y con destreza; que es el acogido por la recurrida; consiste en que el agente emplea para la consumación de su intención delictiva, cualquier especie de habilidad y a ello, se suma para mayor compresión; la opinión del Autor Grisante Aveledo; quien sostiene que: “ la destreza debe recaer sobre la persona del sujeto pasivo; es decir, sobre cosas que este lleve consigo…” (p.222).

En conclusión, se entiende que el delito de hurto agravado con destreza, se consuma; cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente; a saber, cuando el sujeto activo adquiere un poder de hecho sobre la cosa; es decir, la tenencia del bien objeto del delito, mediante el empleo de cualquier tipo de habilidad o pericia innata, que puede recaer tanto en la persona como en las cosas; y la utilización de ésta habilidad tiene una relevancia extraordinaria para la configuración de la sustracción y se manifiesta como una característica de la acción en el momento en que se ejecuta los actos delictuosos.

Hecha las consideraciones que anteceden, esta Corte, a los fines de concatenar el tipo penal aplicable por la Jueza de Control, procede a revisar y analizar cada uno de los actos de investigación que cursan insertos en la presente causa, de la siguiente manera:

- Denuncia común formulada en fecha 14 de septiembre del 2014 por el ciudadano H.Y., en su condición de víctima, por ante el Centro de Coordinación Policial Número 07 del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que señaló, entre otras cosas: “…que a eso de las 4:10 de la tarde, estoy trabajando de moto taxi, cuando me para un ciudadano en el río de características contextura robusta, de estatura como de 1.70, de color de piel morena y vestía una franelilla blanca y un jeans azul y me dice que le haga la carrera para las calcetas, yo lo monte… y cuando vamos en la entrada…vía morrones, el ciudadano me dice que me pare, yo pare la moto, se bajó y se puso frente a mí y con una botella de cerveza me dijo que le diera la plata que cargaba…y me pidió que le entregara mi teléfono celular vtelca táctil, de color vinotinto, yo se lo entregue…de ahí el siguió caminando y yo arranque la moto y me vine hasta la policía,.. Dije lo sucedido a un policía y nos montamos en una unidad y cuando llegamos donde el me robo, como a cuatro casas de ese caserío estaba él y los policías lo revisaron y él tenía mi teléfono en su bolsillo…”. (Folio 15 de la compulsa).

- Acta Policial de fecha 14 de septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios, Oficial (CPEP) G.A.a. a la Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito; mediante la cual deja constancia: “…hoy domingo 14 de septiembre del 2014, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, me encontraba en mis funciones de vigilancia y patrullaje por el centro del Municipio Guanarito en compañía del Oficial (CPEP) TORREALBA SALGUEDO JUAN, …cuando recibí llamada telefónica del supervisor/jefe (CPEP) INFANTE MANUEL, quien es el coordinador de vigilancia y patrullaje, informándonos que un ciudadano que trabaja de moto taxi, lo había robado un ciudadano de contextura robusta. Estatura como 1.70 aproximadamente, de color de piel morena y vestía con una franelilla blanca y un jeans azul en la vía del caserío Carraito; inmediatamente voy en búsqueda del ciudadano que se encontraba por las adyacencias del lugar el hecho, cuando a la altura del caserío la Cebereña en la carretera que conduce hacia el caserío de morrones, avistamos a un ciudadano con las características parecidas al ciudadano que había robado al moto taxista; el cual le dimos la voz de alto…, quien se detuvo y le dije que se le iba a realizar una inspección de persona…, donde mi compañero TOOREALBA JUAN, …le encontró en el bolsillo izquierdo del jeans azul, un teléfono celular con las siguientes características: marca VTELCA, COLO VINOTINTO, SERIAL IMEI: 353577045275765, CON UNA BATERIA DE COLOR BLANCO, SERIAL LITHIUM-1100Mah (4.1wh),….luego de estar en el despacho policial se constató que el teléfono encontrado al sujeto era el teléfono que le había robado al ciudadano que había antes puesto la denuncia…quedando identificado como: R.M.A.A.…” (Folio 16 de la compulsa).

-Orden Fiscal de inicio de investigación, de fecha 14/09/2014 (folio 17 de la compulsa).

- Acta de Imposición de Derechos, levantada al imputado R.M.A.A.. (Folio 18 de la compulsa).

-Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folio 24 de la compulsa).

- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de septiembre del 2014, suscrita por la funcionaria Detective A.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se dejó constancia, de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano R.M.A.A., por la incautación de un teléfono móvil marca VTELCA, COLOR VINOTINTO, luego de habérselo despojado a su víctima, encontrándose investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 26 de la compulsa).

- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario Detective J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se dejó constancia del sitio exacto en donde ocurrieron los hechos a los fines de fijar la respectiva inspección técnica, indicándose lo siguiente: “…una vez presentes en la dirección antes descrita, el funcionario técnico procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa…”. (Folio 27 de la compulsa).

- Inspección N° 2099 de fecha 15 de septiembre del 2014, practicada por los funcionarios Detectives J.M. y J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al sitio del suceso, específicamente en la vía publica ubicada en el Caserío Carraito, Carretera Nacional, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. (Folio 28 de la compulsa).

- Informe de Avaluó Real Nº 9700-0254-841, de fecha 11 de septiembre del 2014, suscrito por el funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en al cual deja constancia haber realizado regulación real a un teléfono celular, marca VTELCA, COLOR VINOTINTO, modelo N720 WCDMA, IMEI 353577045275765, S/N 135511000656, pantalla táctil con su respectiva batería de la misma marca de color blanco… su valor real asciende a la cantidad de mil bolívares, Bs. 1.000,0. (Folio 29 de la compulsa).

Así pues, de las actas de investigación que fueron incorporadas por el Ministerio Público al proceso, se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Y.H., que fue objeto por parte del imputado A.A.R.M., del despojo de un teléfono celular de su propiedad, circunstancia que no se corrobora de las actas procesales, por no constar factura de compra; sin embargo, se tomó en cuenta la afirmación de la víctima al asegurar que ese teléfono celular, es de su propiedad.

De igual manera, del acta policial suscrita por los funcionarios Oficial G.A. y Oficial TORREALBA SALGUERO JUAN, adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Guanarito, se desprende que una vez que obtuvieron la información vía telefónica de lo denunciado por el ciudadano Y.H., efectuaron búsqueda por el sector y cuando se ubicaron en el sector la Cebereña en la carretera que conduce vía caserío de Morrones; observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima en su denuncia y es por ello que le dan la voz de alto y este al detenerse se le informo que se le practicaría una inspección de persona, y al realizarle la misma le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón j.a. que portaba un teléfono celular marca VTELCA, COLOR VINOTINTO, modelo N720 WCDMA, IMEI 353577045275765, S/N 135511000656; tratándose del mismo teléfono denunciado como robado por el ciudadano Y.H., circunstancia ésta que quedó reflejada con la cadena de c.d.e.f. y con el Informe de avalúo Real Nº 9700-0254-841, suscrito por el detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare.

De todo lo anterior, se desprende el nexo de causalidad existente entre el sujeto activo, el objeto y la acción por él desplegada, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, no quedando acreditado suficientemente lo afirmado por la víctima, de haber sido constreñido bajo amenaza a su integridad física por el imputado, con una botella de cerveza rota; a objeto de despojarlo del teléfono celular sobre el cual se acredita propiedad; tal y como lo reflejan las actas procesales, ya que la acción desplegada por el imputado en un principio, al despojar a la víctima del celular de su propiedad, no medio violencia alguna, ya que de la inspección 2099 de fecha 15/09/2014, se observa que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detectives J.M. y J.L.S., dejaron constancia: “…se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos…”; sino que, para materializar su intención; empleo una particular destreza de engaño, al solicitarle como prestado el teléfono a la víctima para hacer una llamada, con el fin de apoderarse del mismo; por lo que el imputado de autos, quebrantó la norma penal que establece el delito de Hurto Agravado con Destreza, advirtiéndose como en un inicio se hizo, que estamos en una etapa preparatoria, donde la calificación jurídica provisional será probada o desvirtuada en el transcurso de la investigación, y así se decide.-

En lo que respecta al descontento por parte del recurrente, en cuanto al decreto de la medida de coerción personal menos grave al imputado de autos; se observa que el A quo señalo:

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (pehculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de como HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4o del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a R.M.A.A., la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad prevista en el articulo 242 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo por el lapso de 6 meses y prohibición de acercase a la victima…

En este sentido, la Juez de Control al imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, analizó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3 del citado artículo, conjugándolo con el artículo 237 del mismo texto procesal penal; tomando en cuenta para desvirtuar el peligro de fuga; el quantum de pena, ya que el tipo penal acogido de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, prevé una pena de Dos(02) a Seis (6) años de prisión; cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, desprendiéndose por lo tanto que ni el término medio(4 años), ni el termino máximo de la pena a imponer(6 años), excede de 10 años, como para presumir el peligro de fuga, ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando por lo tanto; que análisis efectuado por la juzgadora, complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición con todos sus efectos de las respectivas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, exigencia ésta que por demás, se encuentra plasmada en el texto de la recurrida; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, y así se decide.-

En cuanto al argumento, de que la recurrida ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, al afirma:

“… que la decisión tomada por el juez de instancia causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que atenta de manera directa contra la facultad Constitucional y Legal atribuida al Ministerio Público de dirigir la investigación de hechos punibles y determinar de esta manera la responsabilidad penal de presuntos autores o partícipes, pues como es bien conocido para los operadores de justicia toda persona que está siendo objeto a una investigación penal por su presunta participación en un determinado hecho delictivo al momento de surgir suficientes elementos en su contra debe ser formalmente imputado, es decir, debe ser señalado como autor o partícipe del hecho endilgado, previo cumpliendo con los parámetros de ley como en caso que nos ocupa.

En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir, que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En el caso bajo óptica de revisión, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por cuanto el fallo impugnado en nada entorpece la facultad investigativa y consecuente determinación de la veracidad de los hechos; primero por cuanto el fallo no es de carácter definitivo, lo cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación o en la siguiente fase del proceso; y segundo, le fue acordado la prosecución del proceso( la continuación de la investigación) bajo las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso ordinario; estimándose que el citado argumento del recurrente, no se ajusta a la realidad y por lo tanto no le asiste la razón. Y así se decide.

De los anteriores planteamientos, se ha de concluir que la sentencia interlocutora recurrida, en nada adolece de vicios que pueda conllevar a la nulidad del acto y mucho menos a la nulidad absoluta del mismo por cuanto no se vislumbra, que el A quo haya violentados derechos y garantías de orden estrictamente Constitucional; por lo que resulta ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 16 de septiembre del 2014. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en al Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de fecha 16 de septiembre del 2014.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-

MOdeO.-

Exp.- 6216-14.-

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