Decisión nº 175 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 175

CAUSA Nº 6525-15

RECURRENTE: Abogado E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: E.R.H.P..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada M.P..

VÍCTIMA: NARBIS A.D. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 16 de julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano E.R.H.P., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima NARBIS A.D. (Occiso).

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 30 de julio de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano E.R.H.P., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 16 de julio de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano E.R.H.P., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima NARBIS A.D. (Occiso).

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Además, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el recurso de apelación cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por lo que al verificarse en el caso de marras, el concurso real de delitos al imputársele al ciudadano E.R.H.P. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya pena en definitiva excede de los doce años señalados por la norma up supra referida, es por lo que el medio de impugnación se ajusta a las previsiones de ley, y por ende a la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano E.R.H.P., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano E.R.H.P., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

Así mismo, dicha audiencia oral de presentación de aprehendido, que en un inicio fue fijada para el día 16 de julio de 2015, celebrándose en dicha oportunidad en el área de Hospitalización del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A., estado Portuguesa, decidiendo el Tribunal A quo, a dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano E.R.H.P., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 16 de julio de 2015, el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.H.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en los siguientes términos:

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme al artículo 234 y 373 se califica la detención del imputado E.R.H.P., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.R.H.P., titular de cédula de identidad N°20.643.156, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DUDAMEL H.N.A., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta.

TERCERO

Se desestima la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P. en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, por considerar el Tribunal que hasta la presente fecha no ha quedado acreditado tal calificante, de acuerdo como ocurrieron los hechos y además existe el hecho que el imputado también se encuentra en muy mal estado de salud por la múltiples heridas que recibió por parte del hoy occiso, siendo que fue necesario realizarle operación quirúrgica y actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital J.M.C.R.d.A.-Araure, a tal efecto debe la Fiscalía del Ministerio Publico profundizar en las investigaciones a los fines de determinar la veracidad de la ocurrencia de los hechos que se relacionan con la presente causa penal.

En virtud de la detención domiciliaria que le fue otorgada por este Tribunal al imputado E.R.H.P., el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.P. interpuso recurso con efecto suspensivo (ver acta) de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose inmediatamente la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie al respecto. Remítase el expediente en su totalidad.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, esta representación fiscal ejerce el RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO de la decisión que acaba de ser dictada por el juez que preside la audiencia debido a que en las actuaciones procesales que aquí se encuentran presentes se (sic) la alevosía y premeditación que tuvo el ciudadano E.R.H.P. para causar la muerte al hoy occiso NARBIS A.D., debido a que la zona comprometida y que fue atacada por el imputado fue una zona delicada como lo es la parte del cuello pudiéndose evidenciar la intención matar de un cuchillazo certero al hoy occiso; así mismo, se evidencia de acta de entrevista de testigo presencial que narra cómo fueron los hechos y hasta en su entrevista realiza la narración exactas de las palabras que le dijo su hermano poco antes de morir, es po lo que nos encontramos con un delito tan grave como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, y siendo que nuestro máximo tribunal en reiteradas oportunidades ha ratificado los conceptos de alevosía y motivos fútiles que se cuando una persona obra sobre seguro y sin motivo alguno aparente, dando así nuestro máximo legislador un numeral especial para cuando exista la concurrencia de dos o más agravantes, siendo esto lo invocado por esta representación fiscal y al analizar el articulo 236,237 y 238 ejusdem podemos observar que se encuentran cada uno de estos artículos porque si observamos la pena que ha de llegar a imponerse, así como el peligro que existe para el hoy declarante siendo testigo único presencial de los hechos pudiendo el hoy influir sobre el testimonio del referido ciudadano, es por lo que honorables magistral dos de la Corte de Apelaciones, solcito que sea revocada la decisión dictada por el juez aquo y sea declarado con lugar el presente RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO, debido a que nos encontramos en presencia de uno de los delitos más atroces que puede realizar un hombre. Es todo”.

Por su parte, la defensa técnica en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

Habiendo escuchado, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta lo siguiente: en este estado la defensa se opone al RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por la representación fiscal basado en lo siguiente: por cuanto se afecta un derecho fundamental como lo es el principio de presunción de inocencia visto que no existen elementos fundados de convicción y acreditados por la vindicta publica y hasta ahora resultan insuficientes para que el defendido haya sido el autor del delito tan grave como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, por cuanto se desprende de las actas procesales que todo se originó de una discusión y siendo que mi defendido se encuentra en muy mal estado de salud tal como lo indico el médico tratante, por lo que esta defensa estima que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo acordó el juez en la presente audiencia, por lo que solicito sea declarado sin lugar el RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO formulado por la fiscalía del ministerio público. Es todo

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al ciudadano E.R.H.P., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quien alega lo siguiente:

  1. -) Que “Se encuentran presentes la alevosía y premeditación que tuvo el ciudadano E.R.H.P. para causar la muerte al hoy occiso NARBIS A.D., debido a que la zona comprometida y que fue atacada por el imputado fue una zona delicada como lo es la parte del cuello pudiéndose evidenciar la intención matar de un cuchillazo certero al hoy occiso;

  2. -) Que “Se evidencia de acta de entrevista de testigo presencial que narra cómo fueron los hechos y hasta en su entrevista realiza la narración exactas de las palabras que le dijo su hermano poco antes de morir”.

    Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, tomando especial consideración el estado de salud del imputado, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva al ciudadano E.R.H.P., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:

    Con todos los referidos elementos referidos anteriormente no hay duda para este Juzgador que ciudadano imputado E.R.H.P., es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues existe una relación de causalidad entre los hechos y el imputado, quedando evidenciado que en fecha 12/07/2015 el referido imputado con el uso de un arma blanca le propino la muerte al hoy occiso AUDAMEL H.N.A. en consecuencia, también se cumple con el ordinal 2 del artículo supra.

    Ahora bien, este Tribunal observa que con todas las actuaciones que cursan en el presente expediente se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que además existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en los hechos relacionados con la presente causa, configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por ser esa la norma penal sustantiva que encuadra perfectamente de acuerdo a los hechos, por tal motivo, en virtud que el imputado E.R.H.P., se encuentra recluido en el Hospital J.M.C.R. por encontrarse actualmente en grave estado de salud, presentando tres (3) traumatismos, un traumatismo hepático grado 2, traumatismo freneo grado 2, traumatismo renal derecho grado 2, con tubo enumotoras derecho para drenar sangre y aire, con tratamiento de antibióticos, sin fecha para su egreso del mismo, según información que fue suministrada por el propio Médico tratante que se encontraba atendiéndolo para el momento que se hizo presente los integrantes de este Tribunal, en consecuencia, este Juzgador para garantizarle un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad al imputado, facilitándole el suministro del tratamiento médico que debe recibir, lo cual se traduce al derecho a la salud que le garantiza el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría recibir dentro de las instalaciones de ningún centro de reclusión policial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria sin vigilancia alguna al imputado E.R.H.P. en la siguiente dirección: Caserío La Vega del Toco, calle principal, casa sin número, parroquia La estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, medida sustitutiva que se otorga por no existir además peligro de fuga, en virtud que no tiene conducta predelictual, no tiene capacidad económica para abandonar el país o permanecer oculto y tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual y fija. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se aprecia, que efectivamente el Juez de Control da por acreditado los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier medida de coerción personal, a saber:

    (1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de modo que acogió parcialmente la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando que las circunstancias calificantes de premeditación y alevosía aludidas no se encuentran acreditadas de los elementos de convicción consignados por lo que encuadra los hechos atribuidos al imputado E.R.H.P. como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, respectivamente; y,

    (2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.R.H.P. ha sido el autor o partícipe en la comisión de eso hecho punible, mediante el análisis detallado de las actas de investigación cursantes en el expediente, tales como:

    - Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas, compareció por ante este Despacho, Adscrito a esta División de homicidios, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, siendo las 03-30 horas de hoy, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia del 171 (PEP) del Municipio Páez, Estado Portuguesa, informando que al Hospital Central del Municipio Ospino, ingresó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, desconociendo detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar, por tal motivo iniciando las investigaciones correspondientes se dio apertura al acta procesal nro. K45405802043 por uno de los delitos Contra las Personas, en la cual seguidamente previo conocimiento de la superioridad me trasladó en compañía del Funcionario Detective (Técnico) E.A., en unidad identificada de este despacho hacia el referido nosocomio, con la finalidad de corroborar la información suministrada y pesquisar respectivamente; Una vez presentes sostuvimos entrevista con el oficial de la policía estadal; J.H., adscrito a la brigada hospitalaria a quien luego de exponerle el motivo de la comparecencia debidamente identificados como funcionarios a esta institución, manifestó que efectiva mente el día de ayer 1 2/0 7/2015 aproximadamente a las 23:20 horas, ingresó el cadáver de una persona identificada según su libro de ingresos como: Narbis A.D.H., Cédula de Identidad Nro, V-24.508.26, presentando heridas producidas por un arma blanca. Seguidamente sostuvimos entrevista con la galeno de guardia, Dra. T.P., quien corroboró la información y nos condujo al área que funge como depósito de cadáveres donde una vez situados siendo las 01:30 horas se practicó la inspección, técnico policial al cadáver, en la cual se le observó lo siguiente: UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE EN LA REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA, producida por un arma blanca. Asimismo las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena, cabeza perfilada, cabello de corte bajo, color negro y liso, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos, color pardos claros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas y adosadas, sin barba y sin bigotes. Prosiguiendo en el lugar en pesquisas de campo, sostuvimos coloquio con una persona quien se identificó como: J.L.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Ospino, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-02-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío la Vega del Toco, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia la Estación, Municipio Ospino Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nro. V-18.928.787, teléfono de ubicación 0416-2506151, quien manifestó a la comisión ser hermano del hoy fenecido, quien respondía en vida al nombre de: NARBIS A.D.H., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL OSPINO ESTAPO PORTUGUESA NACIDO EN 12-01-1994 DE 21 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U QEIC/O OB RER O RESID ¡A EN EL CASERÍO LA VEGA DEL TOCO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA LA ESTACIÓN, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.508.226 y respecto al caso manifestó haber sido testigo presencial, acotando que el hecho se produjo el día de ayer Domingo 12/07/2015 a las 22:30 horas, cuando su primo: E.R.H.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 30-07-1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO LA VEGA DEL TOCO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA LA ESTACIÓN, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.643.156, junto a la víctima (su hermano) se encontraban libando licor en el Caserío S.L., carretera principal de la mencionada Parroquia, cuando el mencionado como ENDY luego de desafiarlo a una pelea, ocasiona la herida antes descrita con un arma blanca denominada CUCHILLO, acción que indujo a la víctima a tomar la misma arma, con el que lo lesionó igualmente. Antes esas circunstancias su hermano (víctima,) y su primo (investigado) fueron trasladados al hospital de la entidad en la cual el agraviado ingresa sin vida, mientras el susodicho E.R.H.P. es trasladado al Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.d.A., estado Portuguesa, donde recibe la debida atención médica, En virtud de lo acontecido previo levantamiento del cadáver, nos trasladamos primeramente y de manera inmediata al referido sitio del suceso (CASERÍO S.L., CARRETERA PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA ESTACIÓN, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA), donde una vez situados siendo las 02:15 horas, el referido técnico, fijó la correspondiente inspección Técnica Criminalística, mediante la cual se explana de manera amplia y detallada las características del lugar. En el área al efectuar recorridos de forma minuciosa y espiral, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, el Detective E.A., colecta mediante un segmento de gasa sobre el suelo natura4 tina muestra de una sustancia de color pardo rojiza, a los fines de ley. Acto seguido nos trasladamos hacia el nosocomio de esta localidad, donde rápidamente ubicamos al presunto implicado, de quien al corroborar su identidad en entrevista con su propia persona, con firmó voluntariamente la reseña que antecede, siendo ratificada su versión por su presente, el ciudadano: W.I.H.L.C. V-5940696. Antes las circunstancias de tiempo. Modo y lugar, atinado a los testimonios anteriores, este órgano de investigación considera que existen elementos suficientes para practicar la aprehensión del referido imputado, por lo que se le informó el motivo de su detención por la causa en curso, siéndole leídos sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena Concatenado con el artículo 49 ordinal 6to de nuestra Carta Magna. Practicado el procedimiento se le participó vía telefónica a los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogados D.R. y E.P., quienes se dieron por notificados Asimismo el detenido quedó bajo asistencia médica en la cama 08 de dicho hospital, custodiado por el oficial (PEP) IDALING GÁAIEZ. Continuamente se procedió a dejar el cada ver en la morgue del citado centro médico, objeto de que se le practique la necropsia de ley Culminada la labor que antecede optamos por retornar a la sede de este despacho conjuntamente con el testigo para su entrevista, y con la finalidad de dejar plasmado en actas policiales la realizada y notificar a la superioridad quienes ordenaron profundizar las investigaciones correspondientes. Se deja constancia que al pesquisar la identidad del hoy fallecido y victimario, mediante el Sistema de investigación e Información Policial SIPOL, de este cuerpo detectivesco, se constató que efectivamente corresponden los datos aportados y hasta la presente fecha no presentaban registros policiales..."

    - Inspección N° 00420, de fecha 13/07/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO B.G. Y DETECTIVE E.A., adscritos a la división de Homicidio Portuguesa, base Acarigua en: MORGUE DEL HOSPITAL "DOCTOR R.H. PASCUALI", MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con las siguientes características:

    CARACTERÍSTICAS FÍSICAS:

    Contextura delgada, piel morena, cara perfilada, cabello de corte bajo, color negro y liso, frente amplía, cejas pobladas y separadas, ojos medianos color pardo claro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas y adosadas, sin barba y sin bigote

    VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO:

    1- Para el momento del reconocimiento dicho cadáver se encuentra desprovisto de vestimenta.

    EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER

    Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente:

    1- Presenta una herida punzo penetrante en la región clavicular izquierda

    Como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sangre de la herida de dicho cadáver, a través del método de macerado, utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con la letra "A", Posteriormente se procede a realizar la necrodactilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su identidad. Es todo. Culmina la inspección. Terminó se leyó y conformes firman.

    - Inspección N° 00421, de fecha 13/07/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO B.G. Y DETECTIVE E.A., adscritos a la división de Homicidio Portuguesa, base Acarigua en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO S.L., CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA ESTACIÓN, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una capa de suelo natural, provista a los lados de aceras y brocales de cemento, en el mismo se avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público y residencial, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona provista de viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores e. escasa y el paso de peatones es nulo. Seguidamente se visualiza sobre la capa de suelo natural una sustancia color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco, de la cual se colecta una muestra, utilizando un4c segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con la letra (B) Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un minucioso rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

    - Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas, compareció por ante este Despacho. El funcionario detective D.A.A. a esta a la división de homicidio portuguesa quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115°, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35, 48 Y 50°de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal:

    Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal signada con el número: K 15 005802043, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio,), compareció por ante esta oficina, previo traslado de u (sic) emisión, el ciudadano: J.L.D.H.D. NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DEL, MUNIOPIO OSPINO PORTUGUESA. NA CIDO EN FECHA 13/02/1989 DE 26 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO OFICIO DEL AGRICULTOR RESIDENCIADO EN EL CACERIO LA PERFETERA, CERCA DE LA AVENIDA PRINCIPAL CERRO AZUL CRRETERA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO OSPINO ESTADO POERTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN 02568044513, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 18,928,787 quien manifestó en este acto no tener impedimento alguno en rendir cutre viste y en consecuencia expone lo siguiente: El día de ayer Domingo 12/07/2015 aproximadamente a las 11:00 de la noche yo me encontraba con mi hermano QQQMEL HERNANDEZNARBISALFRQQJ en el caserío s.l.C.P.d.O.E.P., jugando dominó, cuando de pronto mi p.E.R.H.P., llegó e invitó a mi hermano en cuestión a pelear y mi hermano (occiso) se levanta y repentinamente mi p.E. saca un cuchillo con el que apuñalea cerca del cuello en eso el grita me cortaste y se ve cuando tenía el cuchillo enterrado en la parte del pecho, luego mi hermano (difunto) se saca ese cuchillo cíe su cuerpo y lo lesiona también con el mismo cuchillo, luego E.R. sale corriendo del lugar y mi hermano muy mal herido me dice no me dejes morir aquí llévame al hospital luego como pude lo llevé al hospital del Municipio Ospino y cuando íbamos camino al hospital fallece. Mi p.E. (EL AGRESOR) estuvo también en el hospital pero se fue de ay huyendo y se internó en el hospital de Acarigua Araure, donde actualmente está siendo atendido médicamente. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LAGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde ocurrieron los hecho que nana?. CONTESTO: "Eso ocurrió en una vía pública, ubicada en el Caserío S.L., Carretera Principal. Municipio Ospino Estado Portuguesa, entre las 10:30 y 11:00 de la noche aproximadamente, el día de ayer domingo 12/07/2015 "SEGUNDA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba J.L.D.H.D. NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DEL, MUNIOPIO OSPINO PORTUGUESA. NA CIDO EN FECHA 13/02/1989 DE 26 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO OFICIO DEL AGRICULTOR RESIDENCIADO EN EL CACERIO LA PERFETERA, CERCA DE LA AVENIDA PRINCIPAL CERRO AZUL CRRETERA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO OSPINO ESTADO POERTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN 02568044513, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 18,928,787. TERCERA: ¿Diga usted, que parentesco existe entre su hermano hoy fallecido y el ciudadano: E.R.H.P.? CONTESTO: "Somos primos hermanos" CUARTA: ¿Diga usted, que personas presenciaron el hecho que expone? CONTESTO: "En el lugar habíamos varios pero yo vi todo' QUINTA? ¿Diga usted, porque motivo el sujeto que menciona como: E.R.H.P. le causó la muerte a su hermano en cuestión?. CONTESTO: "Ellos eran enemigos desde hace tiempo, por viejas rencillas personales, no se en realidad". SEXTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra, entre la víctima y presunto victimario? CONTESTO: "No, un 22 de Diciembre del 2014. E.R. tuvo otra pelea con el difunto mi hermano donde le dio con un tuvo en la cabeza" SÉPTIMA: ¿Diga usted, logro observar si alguna persona en particular le pasó el arma blanca al ciudadano E.R.H.P.? CONTESTO: "No. el siempre carga cuchillos" OCTAVA: ¿Diga usted, luego de que el ciudadano E.R.H.P., hiriere a su hermano hoy extinto, huye del lugar? CONTESTO: "Si, el salió corriendo". NOVENA: ¿Diga usted, el hoy fenecido para el momento de lo sucedido, portaba algún tipo de arma en sus manos o pertenencias?. CONTESTO: "No, el con el mismo cuchillo que lo cortó ENDY, con ese mismo logró herirlo a el también". DÉCIMA: ¿Diga usted, donde o a quien le quedó la referida arma blanca?. CONTESTO: Creo que Endy, por lo sucedido no detectamos bien. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a su declaración. CONTESTO: No es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    - Certificado de Defunción EV- de fecha 13/07/2015, en el cual consta la muerte de Audamel H.N.A.. (Folio 15).

    De modo que, quedando acreditado del texto de la recurrida la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    A tal efecto, el Juez de Control para imponerle al ciudadano E.R.H.P. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo hizo bajo el siguiente fundamento:

    “Ahora bien, este Tribunal observa que con todas las actuaciones que cursan en el presente expediente se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que además existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en los hechos relacionados con la presente causa, configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por ser esa la norma penal sustantiva que encuadra perfectamente de acuerdo a los hechos, por tal motivo, en virtud que el imputado E.R.H.P., se encuentra recluido en el Hospital J.M.C.R. por encontrarse actualmente en grave estado de salud, presentando tres (3) traumatismos, un traumatismo hepático grado 2, traumatismo freneo grado 2, traumatismo renal derecho grado 2, con tubo enumotoras derecho para drenar sangre y aire, con tratamiento de antibióticos, sin fecha para su egreso del mismo, según información que fue suministrada por el propio Médico tratante que se encontraba atendiéndolo para el momento que se hizo presente los integrantes de este Tribunal, en consecuencia, este Juzgador para garantizarle un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad al imputado, facilitándole el suministro del tratamiento médico que debe recibir, lo cual se traduce al derecho a la salud que le garantiza el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría recibir dentro de las instalaciones de ningún centro de reclusión policial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria sin vigilancia alguna al imputado E.R.H.P. en la siguiente dirección: Caserío La Vega del Toco, calle principal, casa sin número, parroquia La estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, medida sustitutiva que se otorga por no existir además peligro de fuga, en virtud que no tiene conducta predelictual, no tiene capacidad económica para abandonar el país o permanecer oculto y tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual y fija. Así se decide.-

    De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como así lo hace saber la representante fiscal en su apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

    Por lo que al concurrir en el presente caso, los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valora esta Corte, que si bien el delito atribuido al imputado E.R.H.P., excede de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem como para presumir el peligro de fuga, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

    En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

    Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

    Por su parte, el Pacto de San J.d.C.R. declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

    El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

    Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

    El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

    Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

    Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

    El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado E.R.H.P. en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  3. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

  4. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

  5. -) Que la situación de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, es debido a la falta de construcción y mantenimiento de las instalaciones físicas, todo lo cual es responsabilidad del Estado, quien conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde garantizar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad.

  6. -) Que el criterio adoptado por el Juez de Control de imponerle al ciudadano E.R.H.P. la medida cautelar sustitutiva consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fue fundada por encontrarse el imputado recluido en el Hospital J.M.C.R. por presentar grave estado de salud, presentando tres (3) traumatismos, un traumatismo hepático grado 2, traumatismo freneo grado 2, traumatismo renal derecho grado 2, con tubo enumotoras derecho para drenar sangre y aire, con tratamiento de antibióticos, sin fecha para su egreso del mismo, según información que fue suministrada por el propio Médico tratante que se encontraba atendiéndolo para el momento que se hizo presente los integrantes del Tribunal, a los fines de garantizarle un tratamiento oportuno y una rehabilitación de calidad al imputado, facilitándole el suministro del tratamiento médico que debe recibir, lo cual se traduce al derecho a la salud que le garantiza el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podría recibir dentro de las instalaciones de ningún centro de reclusión policial.

  7. -) Que si bien en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la gravedad del delito atribuido, la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA, se realizará de manera condicionada: (1) en su lugar de residencia habitual, (2) debiendo la Fiscalía del Ministerio Publico profundizar en las investigaciones a los fines de determinar la veracidad de la ocurrencia de los hechos; y (3) deberá el Tribunal de Control ordenar la práctica inmediata del respectivo reconocimiento médico forense.

  8. -) Que el Juez de Control deberá acordar y verificar que efectivamente una (01) vez al mes le sea presentado evaluación médica sobre el estado de salud del imputado, ello a los fines de decidir el mantenimiento o sustitución de la medida cautelar sustitutiva acordada.

  9. -) Que en caso de incumplimiento por parte del imputado a las condiciones impuestas por esta Alzada, el Tribunal de Control deberá revocar por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva impuesta.

    En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con las indicaciones previamente referidas. Así se decide.-

    Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al imputado E.R.H.P. la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal; CUARTO: Se ORDENA que la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA se realizará de manera condicionada, bajo la vigilancia de una persona que ordene el Tribunal, DEBIENDO PRESENTAR EL IMPUTADO ANTE EL TRIBUNAL UNA (01) VEZ AL MES, EL RESPECTIVO INFORME MÉDICO QUE CERTIFIQUE SU ESTADO DE SALUD. Así mismo, se le ordena al Tribunal de Control sea practicado y tramitado el respectivo reconocimiento médico forense, debiendo verificar el cumplimiento estricto de lo aquí ordenado, ello a los fines de decidir el mantenimiento o la sustitución de la medida cautelar acordada; y QUINTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

    S.R.G.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6525-15

    LKD.-

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