Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSe Admite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 08

Causa N° 6280-15

RECURRENTE: Abogado Hahkell Y.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADOS: J.D.G.Z. y D.J.R.. Linares.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.D.O. y E.R. Agüero Rojas.

VÍCTIMA: Corporación Socialista Eléctrica - CORPOELEC.

DELITO: Tráfico Ilícito de Material Estratégicos.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2014, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HAHKELL Y.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.. LINARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 12/01/2015 y en fecha 13/01/2015 se le dio entrada, siendo designada la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de agosto de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, consignó ante el Tribunal de Control escrito donde pone a disposición del Tribunal, a los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.L., y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios 86 al 89 de las actuaciones principales, calificando la detención en flagrancia de los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/09/2014 los Abogados M.D.O. y E.R. Agüero Rojas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30/08/2014 y publicada la dispositiva del fallo en fecha 31/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados M.D.O. y E.R. Agüero Rojas, en su condición de Defensores Privados de los encausados de autos, ésta Corte de Apelación en fecha 16/12/2014 bajo la ponencia del Dr. J.A.R., acordó LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de imputados y ordenó la celebración de la misma a la brevedad posible ante otro Tribunal de Control de Acarigua. Folio 46 de las actuaciones).

En fecha 19 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios 228 al 236 de las actuaciones principales, acordándose lo siguiente:

…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ° 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.D.G.Z., y D.J.R.L., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y al terrorismo cometido en perjuicio del CORPOELE CUARTO: Se ordena REINTEGRO de los imputados a sus lugares de residencias…

De este modo, el ABG. HAHKEL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

…a los fines de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo manifestando que efectivamente procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal motivo a debemos hacer un análisis de las circunstancias de la aprehensión en la cual los mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la base de inteligencia del SEBIN por cuanto los mismo fueron capturados con elementos de interés criminalísticos los cuales son Barras tubulares que sirven del conductor para alimentación de transformador de potencia y los mismos están elaborados en cobre los mismo estaban siendo sustraídos por los imputados inmersos en el presente asunto apoderándose de una llave metálica donde estaba almacenado dichas barras el cual fue colectado debidamente por los funcionarios es de hacer notar que los mismo fungían como trabajadores prestadores de seguridad de la subestación eléctrica Acarigua N° 01 a los fines de que no entrara nadie a sustraer lo que estas personas sustrajeron así mismo se describe la expertica 1535 del 28 de Agosto de 2014 colectado a los imputados donde establece que en ese vaciado de contenido donde se deja constancia como comercializaban este material estratégico haciendo inclusive cobros donde se deja constancia de cobro de dinero haciéndose un análisis de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal se puede evidenciar que estamos en presencia de un delito que acaba de cometerse el 27 de Agosto de 2014 donde existen fundados elementos de convicción acta policial suscrita por funcionarios investigadores, inspección técnica fijaciones fotográficas actas de entrevistas a los técnicos operandi como los es O.M., A.B. en su carácter de supervisor de la empresa Halcones de seguridad donde describen la realización del hecho delictivo así mismo como lo realiza o lo manifiesta W.P.E. detallando además las expertitas realizadas para determinar las condiciones que tenían de seguridad y de la facilidad que tenían para sustraer los materiales como lo es el Carnet que lo acredita como trabajador de la empresa de seguridad, una llave metálica de aspecto plateado, un equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones como lo es el teléfono y las piezas que efectivamente utilizan para sustraer las batas como lo es una herramienta de uso manual comúnmente denominada segueta tres piezas metálicas de 54 centímetros, 6 segmentos metálicas de forma tubular alargados de aspecto cobrizo que en realidad son las partes sustraídas conocidos como separadores de seguridad y tubos de cobre habida cuenta que estamos en presencia y analizando el numeral Tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que son trabajadores de la empresa conocen el ambiente de trabajo e inclusive conociendo a las personas que laboran en dicha empresa teniendo también una pena para el delito que llegase a imponer la superación de los 10 años esta representación fiscal estima conveniente que se satisface los numerales del articulo 236 numeral 1,2y 3 así como los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD es por ello ciudadanos jueces de la corte solicito muy respetuosamente que se declare con lugar el recurso de apelación en relación a la medida de coerción personal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de CORPOELECT es todo

.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciere el Fiscal Tercero del Ministerio Público, señaló:

…esta defensa técnica se opone totalmente lo solicitado por la vindicta publica a los efectos solicitar la calificación traída a este acto por parte del Ministerio Publico habiendo sido acordado este calificación por parte de este digno tribunal de acuerdo a la proporcionalidad de la magnitud del daño causado y de las circunstancias de su condición aunado a los elementos de convicción presentados por parte del ministerio publico no da o no concuerda con el referido articulo ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones esta defensa técnica estima que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo es un delito que el tipo penal del sujeto activo efectivamente debe ser detenido al momento de trasportar o traficar materiales con fines de lucro no reflejan y me opongo o nos oponemos que de acuerdo a las actuaciones no se habla de ningún cobro de dinero en la audiencia de presentación por otra parte por ante el tribunal de Control N° 04 esta defensa solicito la imputación objetiva según en las acta siendo así en el folio 69 era un delito contra la propiedad de la ley orgánica de servicios eléctricos en su articulo 111 de la ley especial manifiesta que el hurto de los equipos o instalaciones utilizados para prestación o servicios eléctricos con fines de lucro será penado con prisión de 3 a 7 años eso esta dentro de la ley especial solicito por ante la corte de apelación que ratifiquen la resolución judicial dictada por el tribunal de Control N° 01 es importante señalar que las partes debemos litigar de buena fe evitando planteamientos dilatorios meramente formales y en las facultades que el código orgánico procesal penal nos proceda, no debe solicitarse una medida judicial preventiva privativa de libertad cuando no sea absolutamente necesaria ya que una persona tiene derecho de permanecer en libertad durante el proceso invoco el principio de proporcionalidad en cuanto a la gravedad del delito las circunstancias y las sanciones probadas bien sea dentro de la ley especial de la ley de servios eléctricos a los ciudadanos J.D.G.Z., y D.J.R.L. se les esta configurando de la ley de la delincuencia organizada y la ley antes mencionada como bien lo estipula la sala constitucional es la participación de 3 o mas personas para cometer un hecho punible es por esto que concluyo ciudadano jueces de la corte de apelación que ratifiquen la decisión dictada por este juzgador de control N° 01 tomando en consideración el equilibrio jurídico y el debido proceso ya que deben ser garantizados dentro de la fase de investigación porque la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y todo lo acontecido el estado como un estado de derecho, social y de justicia debe prevalecer el ordenamiento jurídico, nuestro patrocinado tiene 4 meses privado de libertad por circunstancias no atribuibles de las actuaciones procesales dictadas en cuanto a al nulidad por la corte de apelación por la corte de apelación seguidamente el Juez ordena la remisión de manera inmediata del presente asunto a la corte de apelaciones a los fines legales consiguientes es todo

.

En este sentido, el Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso de los ciudadanos J.D.G.Z., y D.J.R.L., a la Coordinación Policial N° 02 de la Comisaría J.A.P.d.A., como Centro de reclusión hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad a favor de los ciudadanos J.D.G.Z., y D.J.R.L., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que ésta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento del recurrente fue asentado en el acta de audiencia celebrada a los efectos de presentar a los aprehendidos, así como fue escuchado y asentado los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ABG. HAHKELL Y.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acto de la audiencia oral celebrada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, impuso medida cautelar sustituida a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, a favor de los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.. LINARES, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

(…)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:

    ACTA POLICIAL QUE SEÑALA: En esta misma fecha, siendo las 03:25 horas y minutos de la mañana del día de hoy, iniciando con las averiguaciones relacionada con el expediente interno llevado por este Despacho signado con el numero BTS-020-2014, compareció ante este Despacho previa Boleta de Citación, un ciudadano quien quedo identificado como: LEÓN ISMAL G.M., titular de la cédula de identidad número V-15308.972, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil Soltero, donde nació el día 12/0211983, de 31 años de edad, teléfono: 0424-5640758, de profesión u oficio: Electricista, laborando actualmente como Supervisor de mantenimiento de sub. estaciones de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), ubicada en la avenida T.M., frente a la urbanización Los Robles, municipio Araure de esta entidad, hijo de B.d.G. (León R.G. (F), residenciado, en la Avenida 02, calle B-3, casa sin número, sector Villa Araure 1, del municipio Araure de esta localidad, en consecuencia expone: "A eso de las 11: 50 horas de la noche del día 26- 08-2014, recibo una llamada telefónica de parte del operador de guardia O.M. que se encuentra en la Sub estación piloto, en relación a una presunta situación irregular que estaba suscitando en las instalaciones, ya que había avistado a unos sujetos por el sector donde se encuentra el depósito y/o oficinas administrativas, por tal motivo me traslade de manera inmediata a prestarle la debida colaboración, una vez en la sub-estación, me entreviste con una comisión del Sebin que se encontraba en el sitio, corroborando la información de lo sucedido y poniéndome a la orden para la verificación del material sustraído del almacén. Es todo". Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la Sub-estación Acarigua 1, ubicada en la avenida T.M., frente a la Urbanización Los Robles, Municipio Araure de esta entidad, a eso de las 11:50 horas de la noche del día 26 de agosto del presente año". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, quien se encontraba en la sub-estación al momento que se apersona a la instalación? CONTESTO: "Se encontraba una comisión del Sebin, el operador de guardia y los dos Vigilantes, que presta seguridad en las instalaciones". PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuantas personas pernoctan en las instalaciones de la Sub-estación Acarigua 1 de manera regular? CONTESTA: "Regularmente se quedan el operador de guardia y un solo vigilante de turno nocturno". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que empresa le presta el servicio de segundad y resguardo a las instalaciones de la sub-Estación Acarigua 1? CONTESTO: "Se llama Halse C.A". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, que material logro observar al momento que se apersono a las instalaciones de la Sub Estación Acarigua 1? CONTESTO: "Al momento que llego a la subestación, logro observar que en la sala de descanso de los linieros, se encontraba unas barras tubulares que sirve de conductor para la alimentación de los transformadores de potencia y los mismos están elaborados en cobre". PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba resguardado el conductor elaborado en cobre y cuál es su presentación original? CONTESTO: "Ese es un tubo de cinco metros de largo, por un diámetro de dos pulgadas y el mismo se encuentra bajo custodia y resguardo en el almacén del departamento de Mantenimiento de sub.-Estaciones Portuguesa". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en a Corporación Eléctrica Nacional y en el Departamento de mantenimiento de Subestaciones? CONTESTO: "Yo tengo cinco años en Corpoelec y en el departamento de mantenimiento de sub. estaciones, llevo el mismo periodo". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, durante su periodo laboral, en Corpoelec se habían presentado algún tipo de evento similar a los sucedidos en el día de hoy? CONTESTO: "Hace como dos años y medio que se perdieron las barras conductoras del depósito de la sub. Estación Acarigua 1". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, cual es status operativo de la barra tubular de cobre, sustraída del depósito del departamento de mantenimiento de la Sub Estación Acarigua 1, el día de hoy? CONTESTO: "Esas Barras habían sido sustituida por aumento de capacidad en las barras principales uno (01) y dos (02) de 13.800 4voltios de la Sub-Estación Acarigua 1 y las mismas se encontraban en el almacén en el inventario para su reutilizacíón". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, que personal tiene acceso a las llaves del depósito de la Sub-Estación Acarigua 1? CONTESTO: "El personal de mantenimiento y los jefes de la Sub-Estación". PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, como fue tratado en el desarrollo de la presente entrevista? CONTESTO "Muy bien" ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "No, es todo" Terminó, se leyó y estando conforme firma.

    1. ACTA DE ENTREVISTA

      En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas y minutos de la mañana del día de hoy, continuando con las averiguaciones relacionada con el expediente interno signado con el número BTS-020-2014, compareció ante este despacho, previa Boleta de Citación sin número, un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número C.I.V- 13.881.417, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, estado Civil Casado, donde nació el día 21-03-1979, de 35 años de edad, teléfono: 0426-780.52.69, de profesión u oficio: Ingeniero Electricista, Laborando actualmente como Gerente de Trasmisión de la Empresa Socialista Nacional Corpoelec, ubicado en la Avenida T.M., Sub Estación Piloto Acarigua 1, del Municipio Araure, del estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Campo Claro, calle número 03, casa número 02, Sector La P.N., Municipio Palavecinos, estado Lara, hijo de S.G. (V) y Auno Granda (y), en consecuencia expone: " Me encuentro en este despacho ya que en horas de la noche 26/08/2014 aproximadamente a la 11:55, recibo una llamada por el personal de guardia de la Sub Estación eléctrica Acarigua 1, informándome de una situación irregular que se estaba aconteciendo dentro de las instalaciones de la Sub Estación de Acarigua 1, donde personas sospechosa estaba dentro de la referida Sub Estación, procedí a llamar a el operador de turno de la Sub Estación Acarigua 1, O.M. donde me indico que el vigilante de turno con otro acompañante estaban en una situación irregular, le indico que llame a las autoridades mientras me llego al sitio, una vez yo en la sub estación aproximadamente a la 01 00 de la madrugada ya se encontraban funcionarios del SEBIN en el sitio, con la situación ya controlada, con la Aprehensión del vigilante de turno y con un acompañante, detenido por el robo de material estratégico que utiliza la Empresa Socialista Nacional Corpoelec. Es todo". Seguidamente la funcionaría Receptora procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se encuentra en este despacho? CONTESTO: "Me encuentro en este Despacho, con a finalidad de rendir entrevista en relación a la situación que se presentó en la Sub Estación Eléctrica Acarigua 1 del robo de un material estratégico que utiliza de la Empresa Socialista Nacional Corpoelec". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, tiene conocimiento que rendir falso testimonio o mentir en la presente entrevista le puede acarrear sanciones penales tal y como lo estipula el articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente? CONTESTO: "Si". PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, desde cuando labora en la Empresa Socialista Nacional Corpoelec? CONTESTO: 'Desde Enero 2Q03". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del nombre de la Empresa que presta Servicios de vigilancia en la Sub Estación Eléctrica Acarigua 1, ubicado en la Avenida T.M., Municipio Araure, del estado Portuguesa? CONTESTO: "si, Halseca". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los nombres y apellidos del personal de guardia que estaba prestando servicio Sub Estación Eléctrica Acarigua 1, ubicado en la Avenida T.M., Municipio Araure, del es un solo vigilante de guardia de nombre J.G.". PREGUNTA SEIS: estado Portuguesa? CONTESTO: "Si, ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del material estratégico sustraído de la Sub Estación Eléctrica Acarigua 1, ubicado en la Avenida T.M., Municipio Araure, del estado Portuguesa? CONTESTO: "Si, son tubos de cobre de dos (02) pulgadas de diámetro con una longitud aproximada de nueve (09) metros, divididos en seis (06) partes, tres (03) mecanismo de accionamiento de seccionadores de material de cobre y una (01) segueta que es de uso interno del departamento". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál es el uso específico de material estratégico sustraído de la sub estación Acarigua I CONTESTO: "Sí, ese es un material utilizado para la conducción de energía eléctrica dentro de las sub estaciones de transmisión de Corpoelec." PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba oculto el Material estratégico sustraída de la sub estación Acarigua 1, ubicado en la Avenida Frino Melian, Municipio Araure, del estado Portuguesa? CONTESTO: "Si, estaban ubicados en la sala de descanso de los obreros". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuanto está valorado bolívares el material estratégico que fue sustraído Sub Estación Eléctrica Acarigua 1, ubicado en la Avenida T.M., Municipio Araure, del estado Portuguesa? CONTESTO "No, de valor en bolívares no tengo conocimiento pero es un material de fabricación exclusivo para la Empresa Socialista Nacional Corpoeíec PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuál es el lugar específico donde se resguardaba el material estratégico sustraído Sub Estación Eléctrica Acarigua 1, ubicado en la Avenida T.M., Municipio Araure, del estado Portuguesa? CONTESTO: "Si, estaban ubicada dentro del depósito interno de la sub. estación Eléctrica Acarigua 1". PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quienes son las personas autorizadas para tener acceso al depósito interno de la sub. estacione eléctrica Acarigua 1, donde fueron sustraído e material estratégico? CONTESTO: "Si, el personal de mantenimiento de sub. estaciones". PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si al momento cuando usted llego a la sub. estación Eléctrica Acarigua 1, pudo visualizar si los candado de la puerta del depósito interno donde se hallaban en resguardo: material estratégico, se encontraba violentado? CONTESTO: "Si, el candado estaba en perfecto estado no tenía señal de haber sido violentado". PREGUNTA LRECE: ¿Diga Usted, como fue tratado por la funcionaría instructora durante el desarrollo de la presente entrevista? CONTESTO: "Bien". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Esto es todo" Terminó, se leyó y estando conforme firma.

    2. ACTA DE INVESTIGACIÓN. En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas y minutos de la mañana del día de hoy, continuando con las averiguaciones relacionada con el expediente interno signado con el número BTS-020-2014, compareció ante este despacho, previa Boleta de Citación sin número, un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: Mosquera L.O.J., titular de la cédula de identidad número V-17.273.275, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado Civil Soltero, donde nació el día 15-05-1985, de 29 años de edad, teléfono: 0426-5542189, de profesión u oficio: Técnico Operario de Planta y sub. Estación Eléctricas, Laborando actualmente como Operador de la Sub Estación Eléctrica Acarigua 1, ubicada en la avenida T.M., municipio Araure estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia Tamaca, sector Las Delicias, calle 02 con carrera 02-B, casa sin número, municipio Iribarren estado Lara, hijo de I.R.L. (E) y O.M.Á. (F), consecuencia expone: "me encuentro en este despacho, ya que a las 11:45 hora de a noche de ayer 26/08/2014, me encontraba de guardia en la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1, luego al ir al baño, encendí una luz y vi dos sombras de personas, por lo que me pareció extraño y apague la luz rápidamente para poder visualizar bien por la ventana, allí vi al vigilante que estaba saliendo de la casilla con un acompañante hacia el área de almacén, por lo que me pareció irregular, y llame al técnico León García para preguntar si había algún personal trabajando en la sub. Estación, manifestándome el mismo que no y que solo estamos autorizados para estar dentro de la sub. Estación el vigilante de guardia y mi persona, seguidamente llame para el Sebin para que se apersonaran a verificar situación, luego me volví a asomar con cuidado por la ventana y vi que estaban sacando material del almacén hacia la casilla de vigilancia, posteriormente llego la comisión del Sebin, le notifique lo acontecido y procedieron a verificar la casilla de vigilancia y consiguieron material que habían sacado, razón por la cual detuvieron al vigilante y al otro sujeto que lo acompañaba. Es todo". Seguidamente la funcionaría Receptora procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se encuentra en este despacho? CONTESTO: "me encuentro en este despacho en calidad de testigo por los acontecimiento que ocurrieron anoche en la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1, ya que al momento que fui al baño, vi la sombra de dos personas y al asomarme por la ventana veo que sale el vigilante y un acompañante desde la casilla, hasta el área de almacén, por lo que procedí a realizar llamada telefónica al Técnico León García para preguntarle si tenía trabajadores en la sub. Estación, respondiéndome el mismo que no y que solo estábamos autorizado para permanecer en la sub. Estación el vigilante y mi persona, por lo que seguidamente llame al Sebin Araure y luego al volver a mirar por la ventana vi que el vigilante y el acompañante estaban sacando material del área de almacén y lo estaban guardando en la casilla de vigilancia, posteriormente llego una comisión del Sebin verificaron la casilla y detuvieron al vigilante junto con el acompañante". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "eso fue en la Sub Estación Acarigua 1, ubicada en la avenida T.M. del municipio Araure, el día de ayer 26/08/2014, como a las 11:45 horas y minutos de la noche". PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, desde cuando labora en la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec)? CONTESTO: "desde Diciembre de 2009". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, desde cuando labora como Operador en la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1 y cuáles son sus funciones? CONTESTO: "desde Febrero de 2014 y mis funciones como Operador son operar los equipos de potencia de la sub. Estación, Velar por las mismos, registrar fallas y reponer conjuntamente con el Centro de Operaciones de Distrito (COD)". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted tiene conocimiento del nombre de la Empresa que presta Servicios de vigilancia en la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1? CONTESTO: "No lo sé". PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del nombre y apellido del personal de guardia que estaba prestando servicio sub. Estación Eléctrica Acarigua 1? CONTESTO: "no sé cómo se llama el vigilante, solo lo conozco corno El Maracucho'. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del material estratégico sustraído del área de almacén de la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1? CONTESTO: "Si, son tubos de cobre de dos (0, pulgadas de diámetro con una longitud aproximada de seis (06) metros, dividido en seis (06) partes, tres (03) mecanismos de accionamiento de seccionadores de material de cobre y una (01) segueta que es de uso interno del departamento". PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál es el uso especifico que se le da al material estratégico sustraído del área de almacén de fa sub. Estación Acarigua 1? CONTESTO: "Si, eso formaba parte de la vieja barra de 13.8kv, que alimentaba los circuitos." PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba oculto el Material estratégico sustraído del área de almacén de la sub. Estación Acarigua 1? CONTESTO: "Si, estaban en la casilla de vigilancia". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuanto está valorado el material estratégico que fue sustraído del área de almacén de la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1? CONTESTO: "No". PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuál es el lugar específico donde se resguardaba sub. Estación Eléctrica Acarigua El material estratégico CONTESTO: Si, en el área de almacén". ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quienes son las personas autorizadas para acceder al área de almacén de la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1? CONTESTO: "no". PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si la puerta que da acceso al área de almacén de la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1 se encontraba violentado? CONTESTO: "no estaba violentada". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que estaba acompañando al vigilante a sustraer el material estratégico del área de almacén de la sub. estación Eléctrica Acarigua 1? CONTESTO: "si, el pertenece a la misma empresa de vigilancia que presta servicio a la sub. Estación y hace como unas tres semanas él y el maracucho hicieron cambio de guardia y le tocó montar una guardia conmigo". PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, como fue tratado por la funcionaría instructora durante el desarrollo de la presente en La revista? CONTESTO: "Bien". PREGUNTA DIECISÉIS: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Esto es todo" En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por te este Despacho el Funcionario: DETECTIVE, J.V., adscrito Al Grupo de Investigaciones de .esta sub. Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en lo Artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó comisión del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Araure estado Portuguesa, trayendo mediante Oficio N° 020, de fecha 27-08-2014, en cual previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con dos (02) ciudadanos aprehendidos, a fin de ser identificados plenamente por los medios técnicos disponibles de este despacho, a tal efecto, luego de ser entrevistados los mismos quedaron plenamente ¡identificados como: D.J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1986, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Vigilante, con residencia en la Urbanización Villa Araure , sector El Esfuerzo, calle 09, casa número 04, del municipio Araure, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-18.530.015, y J.D.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1973, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Vigilante, con residencia en Final Avenida Libertado, entre calle 38 y Avenida Rotaría, casa número 41, de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-11.912.830, los mismos por encontrase incursos en la causa penal MP-379891-2014, instruida por uno de os delitos Contra La Propiedad. Asimismo remiten como evidencia de interés

      De los referidos elementos de convicción se observa:

      1) Que la mercancía es de la empresa sub. Estación Eléctrica Acarigua 1 CORPOELEC;

      2) Que a los imputados se les encontró con el material;

      3) Que ese material es propiedad del estado.

      El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO SEÑALA:

      Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos....

      El precitado artículo prevé el tipo penal en su estructura es la comercialización ilícita, lo que supone que al hurta el material propiedad de CORPOELEC y vender ese producto, el elemento normativo (ilícitamente) se cumple perfectamente y se adecúa a la conducta exigida por el tipo.

      La defensa alega que existe una LEY ORGÁNICA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS EN SU ARTICULO 111 DE LA LEY ESPECIAL que prevé la comisión del delito o que en su defecto es de HURTO CALIFICADO previsto en el Código Penal, sin embargo, obvia los defensores que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es posterior en fecha, así que al acreditarse que el material es de la empresa CORPOELEC; que ese material fue desapoderado de la empresa con fines de venderlo, se está traficando con los mismo y el iter criminis no termina en el solo apoderamiento sino en su comercialización. De allí que se deba entender la calificación dada y así se decide.

      La flagrancia nos enseña el Código Orgánico procesal Penal que es:

      Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

      (…)

      De allí que al verificar la comisión policial que la mercancía estaba en el deposito del vigilante y realizar la aprehensión del mismo y el copartícipe se acredita la flagrancia.

      Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de CORPOELEC, deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son partícipes en el hecho:

    Que los imputados fueron aprehendidos en posesión de los bienes propiedad de la sub. Estación eléctrica C.A.

    Tales elementos acreditan la participación como autor a los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.L. en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de CORPOELEC. Y así se decide.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del casoparticular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar se debe hacer las siguientes consideraciones:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    (…)

    La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente, en relación a los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.L.:

    Consta en la causa los siguientes medios de convicción:

    1. Que la presente causa comenzó por hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2014;

    2. Que se hicieron dos decisiones y que dio lugar a la nulidad de las mismas y ordenar una nueva decisión;

    3. Independientemente que de forma procesal esta audiencia es la audiencia oral de presentación, han pasado 4 meses desde la aprehensión; y el juzgador no debe ser ajeno a tal hecho, no puede el derecho ser ajeno al hecho social, el error procesal no puede sufrirlo los justiciable en primer lugar porque es el débil en la relación penal; y en segundo lugar porque se mantiene la presunción de inocencia en los imputados y debe ser la medida cautelar proporcional con el daño causado, el cual fue recuperada la mercancía.

    Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia de los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.L., dictarle una medida cautelar menos gravosa como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el articulo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1986, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Vigilante, con residencia en la Urbanización Villa Araure, sector El Esfuerzo, calle 09, casa número 04, del municipio Araure, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-18.530.015, y J.D.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Méhda, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1973, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Vigilante, con residencia en Final Avenida Libertado, entre calle 38 y Avenida Rotaría, casa número 41, de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-11.912.830, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTA a los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.L. en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de CORPOELEC, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el articulo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario…”.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Una vez expuesto lo anterior; la Alzada entra a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 19 de Diciembre del 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, se acogió a la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CORPOELEC e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; alegando que “…han pasado 4 meses desde la aprehensión; y el juzgador no debe ser ajeno a tal hecho, no puede el derecho ser ajeno al hecho social, el error procesal no puede sufrirlo los justiciable en primer lugar porque es el débil en la relación penal; y en segundo lugar porque se mantiene la presunción de inocencia en los imputados y debe ser la medida cautelar proporcional con el daño causado, el cual fue recuperada la mercancía…”.

    .

    Por último, el recurrente solicita “ciudadanos jueces de la corte solicito muy respetuosamente que se declare con lugar el recurso de apelación en relación a la medida de coerción personal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y al terrorismo en perjuicio de CORPOELECT (sic) es todo”; estimando que si están dados los extremos del ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante los alegatos formulados por el recurrente, los cuales se circunscriben a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, esta Sala procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario J.G.A. y Detective D.A., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional-SEBIN de Araure, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos identificados plenamente como D.J.R.L. y J.D.G.Z., así como de las evidencias incautados. (Folios 02 al 04 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  5. -) Imágenes fotográficas donde se observa la fachada principal de la sub. Estación Eléctrica Acarigua I, así como los materiales que se encontraban en el área de almacén del referido lugar. (Folio 05 de las actuaciones principales).

  6. -) Imágenes fotográficas donde se observa la fachada principal de la casilla de vigilancia ubicada en la sub. Estación Eléctrica Acarigua I, así como los materiales que se encontraban en el referido lugar. (Folio 06 de las actuaciones principales).

  7. -) Acta de Imposición de derechos de fecha 27/08/2014, correspondiente al ciudadano J.D.G.Z.. (Folio 07 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Imposición de derechos de fecha 27/08/2014, correspondiente al ciudadano D.J.R.L.. (Folio 10 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014 tomada al ciudadano LEÓN ISMAL G.M., ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN de Araure Estado Portuguesa y en la que expuso: “A eso de las 11: 50 horas de la noche del día 26-08-2014, recibo una llamada telefónica de parte del operador de guardia O.M. que se encuentra en la Sub estación piloto, en relación a una presunta situación irregular que estaba suscitando en las instalaciones, ya que había avistado a unos sujetos por el sector donde se encuentra el depósito y/o oficinas administrativas, por tal motivo me traslade de manera inmediata a prestarle la debida colaboración, una vez en la sub-estación, me entreviste con una comisión del Sebin que se encontraba en el sitio, corroborando la información de lo sucedido y poniéndome a la orden para la verificación del material sustraído del almacén. Es todo”. (Folio 13 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014 tomada al ciudadano A.J.G.G., ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN de Araure Estado Portuguesa y en la que expuso: “Me encuentro en este despacho ya que en horas de la noche 26/08/2014 aproximadamente a la 11:55, recibo una llamada por el personal de guardia de la Sub Estación eléctrica Acarigua 1, informándome de una situación irregular que se estaba aconteciendo dentro de las instalaciones de la Sub Estación de Acarigua 1, donde personas sospechosa estaba dentro de la referida Sub Estación, procedí a llamar a el operador de turno de la Sub Estación Acarigua 1, O.M. donde me indico que el vigilante de turno con otro acompañante estaban en una situación irregular, le indico que llame a las autoridades mientras me llego al sitio, una vez yo en la sub estación aproximadamente a la 01:00 de la madrugada ya se encontraban funcionarios del SEBIN en el sitio, con la situación ya controlada, con la Aprehensión del vigilante de turno y con un acompañante, detenido por el robo de material estratégico que utiliza la Empresa Socialista Nacional Corpoelec. Es todo”. (Folios 17 al 19 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  11. -) Inspección Técnica N° 021 de fecha 27/08/2014, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario J.G.A. y Detective D.A., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional-SEBIN de Araure, la cual fuere realizada en la Sub. Estación Eléctrica “Acarigua I”, ubicada en la Avenida T.M., frente a la Urbanización Los R.d.M.A.E.P.. (Folio 22 de las actuaciones principales).

  12. -) Acta de Investigación de fecha 27/08/2014 suscrita por los funcionarios Sub. Comisario J.A. y Sub. Inspector A.T., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional-SEBIN de Araure, donde dejan constancia que los ciudadanos J.D.G.Z. y D.J.R.L., fueron trasladados hasta el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur del Municipio Páez. (Folio 26 de las actuaciones).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014, tomada al ciudadano O.J.M.L., ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN de Araure Estado Portuguesa y en la que expuso: “me encuentro en este despacho, ya que a las 11:45 horas de a noche de ayer 26/08/2014, me encontraba de guardia en la sub. Estación Eléctrica Acarigua 1, luego al ir al baño, encendí una luz y vi dos sombras de personas, por lo que me pareció extraño y apague la luz rápidamente para poder visualizar bien por la ventana, allí vi al vigilante que estaba saliendo de la casilla con un acompañante hacia el área de almacén, por lo que me pareció irregular, y llame al técnico León García para preguntar si había algún personal trabajando en la sub. Estación, manifestándome el mismo que no y que solo estamos autorizados para estar dentro de la sub. Estación el vigilante de guardia y mi persona, seguidamente llame para el Sebin para que se apersonaran a verificar la situación, luego me volví a asomar con cuidado por la ventana y vi que estaban sacando material del almacén hacia la casilla de vigilancia, posteriormente llego la comisión del Sebin, le notifique lo acontecido y procedieron a verificar la casilla de vigilancia y consiguieron material que habían sacado, razón por la cual detuvieron al vigilante y al otro sujeto que lo acompañaba. Es todo”. (Folios 30 al 32 de las actuaciones principales).

  14. - Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe L.S. y Sub. Inspector A.T., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN de Araure, quienes dejan constancia de la existencia de un terreno con las siguientes características: cercado con pared de bloque pintada de color blanco con dos portones pintados de color rojo, lugar donde funciona una RECUPERADORA DE METALES. (Folios 35 y 36 de las actuaciones principales).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014, tomada al ciudadano VLEMIT A.B.M., ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN de Araure Estado Portuguesa y en la que expuso: “Me entere del hecho aproximadamente a las 04:00 de la mañana por un mensaje que me envía la secretaria de la empresa que se llama E.J., el cual me indicaba que según conversación telefónica con el Licenciado José Espinoza de Corpoelec, se había presentado un hecho de robo, en la Sub-Estación Acarigua I, por consiguiente me dirijo a buscar el coordinador de la empresa J.J. y hacemos acto de presencia en las instalaciones a las 06:30 de la mañana, allí nos enteramos que el Oficial J.G. fue detenido por el Sebin, por un supuesto robo de materiales del estado, allí esperamos hasta las 07:30 de la mañana, cuando se incorpora el oficial W.C. y procedemos a dirigirnos hasta la sede del Sebin, donde nos informaron que eran dos (02) oficiales los involucrados en el hecho y que fueron encontrados en flagrancia con lo sustraído, posteriormente nos dirigimos a las instalaciones de Corpoelec y nos dirigimos a la parte de seguridad y conversamos con J.B., donde dimos parte sobre la información que pudimos obtener en el Sebin. Es todo”. (Folios 37 al 38 de las actuaciones principales).

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014, tomada al ciudadano W.J.P.E., ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN de Araure Estado Portuguesa y en la que expuso: “Me encuentro acá motivado a que recibí una llamada telefónica por parte del señor Vlemit Bastidas, quien es mi jefe, comunicándome que me presentara en el Sabin (sic) para rendir una entrevista, relacionada a un hecho de robo, en la Sub-Estación Acarigua I, el pasado día Lunes 25-08-2014, recibí guardia de seguridad en la Sub estación Eléctrica Acarigua I, a las 07:30 horas de la mañana, al ciudadano W.C., el día Martes 26-08-2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, le entrego (sic) el servicio de guardia sin novedad al ciudadano J.G., acotándole que le hiciera entrega de las llaves de una camioneta Nissan Azul que se encuentra en las instalaciones de la referida Sub Estación Eléctrica, al Ingeniero A.G., retirándome posteriormente hacia mi residencia. Es todo”. (Folios 40 al 41 de las actuaciones principales).

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014, tomada al ciudadano WILME A.C.A., ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN de Araure Estado Portuguesa y en la que expuso: “me encuentro en este despacho con la finalidad de declarar, ya que él es uno de los supervisores de todo el personal de vigilancia y me pidió que viniera a rendir entrevista en esta Sede (sic), motivo a los hechos que acontecieron el día de ayer 26/08/2014, ya que me entere por medio de los ingenieros y técnicos que laboran en la Sub-Estación, que dos, de mis compañeros J.G. y Danni al parecer se metieron en problemas, ya que estaban agarrando sin permiso unos tubos y llego el operador de guardia y los observo (sic) y llamo al Sebin. Es todo”. (Folios 43 al 44 de las actuaciones principales).

  18. - Acta Policial de fecha 27/08/2014, suscrita por el Funcionario L.S., Inspector Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia que el ciudadano VLEMIT A.B.M., quien funge como Supervisor de recorrido de la Empresa Halcones de Seguridad C.A (HALSECA), consignó Libro de Actas, constante de doscientos (200) folios, de marca Líder, de color marrón, código de barra N° 7592474215552, con cincuenta y cinco (55) folios ya utilizados. (Folio 46 de las actuaciones principales).

  19. -) Copia fotostática simple de registro de cadena custodia de evidencias Físicas colectadas por la funcionaria Y.L., credencial N° 14916 del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN, en fecha 27/08/2014, siendo las evidencias: SEIS (6) BARRAS TUBULARES, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO COBRE DE DOS (2) PULGADAS DE DIÁMETRO; Y TRES (3) MECANISMOS TIPO CUCHILLA, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO COBRE. (Folio 64 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  20. - Copia fotostática simple de registro de cadena custodia de evidencias Físicas colectadas por la funcionaria Y.L., credencial N° 14916 del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN, en fecha 27/08/2014, siendo las evidencias: UNA (1) SEGUETA DE COLOR AMARILLO, ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO, CON SU RESPECTIVA HOJA DE CORTE; Y UNA (1) LLAVE DE CERRADURA DE COLOR PLATA, ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO. (Folio 65 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  21. - Copia fotostática simple de registro de cadena custodia de evidencias Físicas colectadas por la funcionaria Y.L., credencial N° 14916 del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN, en fecha 27/08/2014, siendo las evidencias: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON FRANJAS LATERALES DE COLOR AZUL, MEID: D000003651AE3E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA VIELCA DE COLOR VINOTINTO, IMEI 353577044074268, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. (Folio 66 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  22. - Copia fotostática simple de registro de cadena custodia de evidencias Físicas colectadas por la funcionaria Y.L., credencial N° 14916 del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN, en fecha 27/08/2014, siendo las evidencias: UN (1) CARNET DE COLOR BLANCO, ENCUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, DONDE SE DESCRIBE LA IDENTIFICACIÓN DE UN CIUDADANO DE NOMBRE G.J. C.I 11.912.830 Y DONDE SE LEE “EXCELENCIA EN SEGURIDAD J00364755 HALSECA, CON INDICACIÓN DE OFICIAL DE SEGURIDAD PROVISIONAL. (Folio 67 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  23. - Copia fotostática simple de registro de cadena custodia de evidencias Físicas colectadas por la funcionaria Y.L., credencial N° 14916 del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBEN, en fecha 27/08/2014, siendo la evidencia: UN (1) LIBRO DE ACTAS, CONSTANTE DE DOSCIENTOS (200) FOLIOS, DE MARCA LÍDER, DE COLOR MARRÓN, CÓDIGO DE BARRA N° 7592474215552, CON CINCUENTA Y CINCO (55) FOLIOS YA UTILIZADOS, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DE SEGURIDAD HALSECA. (Folio 68 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  24. - Acta de Investigación Policial de fecha 28/08/2014, suscrita por el funcionario Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que los ciudadanos D.J.R.L. Y J.D.G.Z., no registran detenciones policiales, ni solicitud alguna ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. (Folio 164 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  25. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico N° 9700-058-LAB-1535 de fecha 28/08/2014, suscrito por el funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a las siguientes evidencias: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON FRANJAS LATERALES DE COLOR AZUL, MEID: D000003651AE3E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA VIELCA DE COLOR VINOTINTO, IMEI 353577044074268, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. (Folios 165 al 166 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  26. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-689 de fecha 28/08/2014, suscrito por el funcionario S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a las evidencias: a) UN (1) CARNET DE COLOR BLANCO, ENCUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, DONDE SE DESCRIBE LA IDENTIFICACIÓN DE UN CIUDADANO DE NOMBRE G.J. C.I 11.912.830 Y DONDE SE LEE “EXCELENCIA EN SEGURIDAD J00364755 HALSECA, CON INDICACIÓN DE OFICIAL DE SEGURIDAD PROVISIONAL; b) UNA (1) LLAVE DE CERRADURA DE COLOR PLATA, ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO; c) UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON FRANJAS LATERALES DE COLOR AZUL, MEID: D000003651AE3E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; d) UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA VIELCA DE COLOR VINOTINTO, IMEI 353577044074268, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; e) UN (1) LIBRO DE ACTAS, CONSTANTE DE DOSCIENTOS (200) FOLIOS, DE MARCA LÍDER, DE COLOR MARRÓN, CÓDIGO DE BARRA N° 7592474215552, CON CINCUENTA Y CINCO (55) FOLIOS YA UTILIZADOS, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DE SEGURIDAD HALSECA; f) UNA (1) SEGUETA DE COLOR AMARILLO, ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO, CON SU RESPECTIVA HOJA DE CORTE; g) TRES (3) MECANISMOS TIPO CUCHILLA, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO COBRE; y h) SEIS (6) BARRAS TUBULARES, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO COBRE DE DOS (2) PULGADAS DE DIÁMETRO. (Folios 167 al 168 de la primera pieza de las actuaciones originales).

  27. -) Escrito Acusatorio s/n, presentado por la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos D.J.R.L. Y J.D.G.Z., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CORPOELEC. (Folios 192 al 203 de la primera pieza de las actuaciones originales).

    Del iter procesal arriba indicado, y visto que a los imputados J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES se les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se procederá a verificar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris.

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ahora bien, es de aclarar, que en la fase preparatoria del proceso, esta Alzada está facultada para conocer tanto de los hechos como del derecho, procediendo en consecuencia a efectuar la motivación que resulte ajustada a derecho. Ello así, del análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende, lo siguiente:

  28. -) Que los funcionarios del SEBIN-Araure, en fecha 27/08/2014 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, reciben llamada telefónica por parte de un sujeto que se identificó como MOSQUERA L.O.J., operador de la Sub. Estación Eléctrica Acarigua I, quien dio parte de un hecho irregular el cual presenció unos sujetos desconocidos que se desplazaban al área de almacén de la referida estación Eléctrica, para posteriormente sustraer materiales consistentes en las barras tabulares conductoras de cobre, la cual son utilizadas para la conducción de energía eléctrica por los diferentes transformadores.

  29. -) Que los funcionarios del SEBIN-Araure, previa información suministrada vía telefónica por el ciudadano MOSQUERA L.O.J., se constituyeron en comisión en la sede de la Sub. Estación Eléctrica “Acarigua I”, ubicada en la Avenida T.M., frente a la Urbanización Los R.d.M.A.E.P., quienes al realizar inspección en el lugar, lograron observar específicamente en la casilla de vigilancia, a dos (2) ciudadanos identificados como D.J.R.L. y J.D.G.Z., así como dentro del mismo seis (6) piezas separadas de barra tubular conductora de cobre, tres (3) cuchillas de seccionamiento eléctrico y una (01) segueta de metal de color amarillo con su respectiva hoja de corte manual, no siendo el lugar destinado para resguardar dichas evidencias. Este hecho queda acreditado con el Acta Policial, con las Actas de Entrevistas levantadas a los ciudadanos LEÓN I.G.M., A.J.G.G., MOSQUERA L.O.J., y con la Inspección Nº 021 de fecha 27 de agosto de 2014, practicada en el lugar donde se suscitó los hechos.

  30. -) Que los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, se desempeñan como empleados de la Empresa Halcones de Seguridad C.A (HALSECA), la cual presta servicio de vigilancia a la Sub Estación Acarigua 1. Esta circunstancia queda acreditada con la declaración del ciudadano VLEMIT A.B.M., quien funge como Supervisor de recorrido de la Empresa Halcones de Seguridad C.A (HALSECA), con la declaración de los ciudadanos W.J.P.E. y WILME A.C.A., ambos oficiales de seguridad de la Empresa HASELCA, así como la declaración de los ciudadanos O.J.M.L., LEÓN I.G.M., y A.J.G.G..

  31. -) Que las barras tubulares, se encontraban bajo custodias y resguardo en el almacén del Departamento de Mantenimiento de la Sub. Estación eléctrica Acarigua I, en virtud que las mismas habían sido sustraídas por aumento de capacidad en las barras principales de la referida sub. Estación, pero posteriormente iban hacer reutilizadas.

  32. -) Que la cantidad de seis (6) piezas separadas de barra tubular conductora de cobre, fueron sustraídas del almacén de la Sub. Estación Eléctrica Acarigua I, por los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, a quienes le fue incautada las referidas evidencias, específicamente en la casilla de vigilancia que opera en la referida Estación Eléctrica Acarigua I, sin poder éstos justificar su apoderamiento, por cuanto no estaban autorizados para ello. Dicha circunstancia queda acreditado previo abordaje de los elementos de convicción, con la declaración del ciudadano León Ismal G.M., Supervisor de Mantenimiento de CORPOELEC y con la declaración del ciudadano O.J.M.L., quien para el momento era el Operador de Guardia de la Corporación Socialista Eléctrica CORPOELEC.

    De modo pues, de los hechos detallados y del análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de convicción, se desprende, que efectivamente los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, son empleados de la Empresa Halcones de Seguridad C.A (HALSECA), la cual presta servicio de vigilancia a la Sub Estación Acarigua 1.

    Además, al haberse determinado en la fase preparatoria del proceso, que la adquisición de las mencionadas barras tubulares, se hizo de manera ilícita como se detalló up supra, es por lo que esta Alzada considera que la precalificación jurídica adoptada por el Juez de Control, referente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido por los ciudadanos J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, se encuentra ajustada a derecho.

    A tal efecto, oportuno es señalar que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establece:

    Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de ocho a doce años.

    A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que utilizan en los procesos productivos del país

    .

    Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Los tubos de cobre constituyen insumos básicos que se utilizan no solamente como conductores eléctricos, sino también para las grandes y pequeñas obras de infraestructura nacional o regional, sobre todo en aquellos casos donde se requiere tubos de cobre para tramos largos de suministro de agua. Por consiguiente, los bienes sobre los cuales recae el objeto del proceso, en este caso barras o tubos de cobres, son recursos o materiales estratégicos.

    La existencia de este material objeto del delito aparece acreditada mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-689 de fecha 28 de Agosto de 2014, practicada por el experto (Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) S.R. al material estratégico incautado, cursante a los folios 167 y 168 de las actuaciones principales.

    Con base en lo anterior, en el caso de marras, se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Juez de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señaló de manera muy subjetiva, que “…han pasado 4 meses desde la aprehensión; y el juzgador no debe ser ajeno a tal hecho, no puede el derecho ser ajeno al hecho social, el error procesal no puede sufrirlo los justiciable en primer lugar porque es el débil en la relación penal; y en segundo lugar porque se mantiene la presunción de inocencia en los imputados y debe ser la medida cautelar proporcional con el daño causado, el cual fue recuperada la mercancía…, apreciando esta Alzada que el Juez A quo no dio por acreditado otras circunstancias que pudiera desvirtuar la presunción legal de peligro de fuga, a pesar de haber reconocido previamente la existencia del mismo por el quantum de pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, alegando el recurrente al respecto, que el juzgador de instancia obvió analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, oportuno es indicar, que la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en el artículo 4 numeral 10, lo que debe entenderse por delitos graves, como “aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos o difusos”; de allí que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS sea considerado un delito grave, en razón de tener asignada una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, lo que aunado al hecho de no cursar en autos otra circunstancia que derive de pleno derecho para desvirtuar el peligro de fuga, hacen entonces nacer el periculum in mora, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    En razón de las consideraciones realizadas, esta Sala en estricto apego a lo contenido en la ley, y en reguardo de los intereses de la Nación y de la colectividad en general, aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados; la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión; así como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga de los imputados. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, precalificándose la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándosele a los imputados J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; CUARTO: Se le impone a los imputados J.D.G.Z. Y D.J.R.. LINARES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 20° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6280-15.-

    MOdO/.-

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