Decisión nº 80 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 80

CAUSA Nº 6374-15

RECURRENTE: Abogado HAHKELL Y.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: A.A.V.G. y A.A.M.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado C.F.R.

VÍCTIMA: R.R..

DELITO: EXTORSION.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 23 de Marzo del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado HAHKELL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decreta la L.P. de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., por estimar que no surge suficientes elementos de convicción para acreditarles la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con el agravante del numeral 7º del artículo 19 de la misma ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Marzo del 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y en fecha 30 de Marzo del 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, dejándose aclarado que en fecha 27 de marzo del 2015, no hubo audiencia en la Alzada por encontrarse la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal y de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Caracas, específicamente en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al asiento del diario de la referida fecha.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir en los términos siguientes:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A. la L.P., tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la l.p. o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 23 de Marzo del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A. la L.P. ; verificándose que el delito imputado por el representante es el de EXTORSIÓN; tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo, el cual soporta una pena de Diez(10) a Quince (15) años de prisión.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Marzo del 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A. la L.P., en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA FLAGRANCIA Y DE LOS INDICIOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO A.A.M.A. y A.A.V.G.

En relación a los ciudadanos A.A.M.A. y A.A.V.G. el abogado C.F.R. señaló: En relación a la flagrancia no se configura en este procedimiento ya que no fueron sorprendidos en el lugar o cercano donde se cometió el delito o en segundo término que se le incauten armas o instrumentos que se relaciones con el hecho que se ha cometido realizo este señalamiento por lo siguiente ya que L.M.T.R. hace una especie de confesión donde según los guardias actuantes nombra a dos personas más que son A.A.M.A. y A.A.V.G. quienes se presentaron de manera voluntaria y no les incautan ningún elemento y se presentaron en la sede del GAES la detención de esos imputados no se encuadra en el artículo 234 del código orgánico procesal penal por lo que solicito se decrete sin lugar la detención en flagrancia a mis defendidas y en cuanto a la medida solicitada por parte de la vindicta publica ya que los elementos que trae a este acto la vindicta publica no son suficientes para que se decrete tan drástica medida ahora bien en relación al acta de denuncia la víctima no señala como uno de los autores como autores del delito ya que la víctima los señala de una manera muy sucinta en cuanto a sus rasgos físicos de una manera somera dice la victima que es morenito y otra blanquito, en relación al vaciado de mi defendido signado como evidencias N° 3 y N° 5 si se relacionan las llamadas de entradas y salidas nos damos cuenta de lo siguiente que a las 5:52 de la tarde se realizada una llamada al teléfono de Torres pero en el acta policial se deja constancia que estaba detenido desde la 4:30 y ya a esa hora ya estaba detenido y donde le habían quitado su teléfono móvil y en cuando al vaciado al contenido de mensaje el signado como evidencia N° 4 Tiene mensajes exactos a los que dice la evidencia N° 5 por lo que considero que no son fundados elementos de convicción para lograr configurar el delito que la vindicta publica trae a este acto en contra de los precitados imputado siendo así lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar en cuanto a la medida solicitada por el ministerio público en cuando a la medida privativa de libertad sentencia N° 1383 del 12 Julio de 2006 en esta sentencia establece lo siguiente para que decrete la cautelar sustitutiva deben darse los supuesto quiero decir que si no hay elementos para decretar la medida privativa de libertad menos hay para decretar una cautelar es por esto solicito muy respetuosamente la L.P. y sin restricciones.

De la defensa se toman dos peticiones:

a) QUE NO HAY DETENCIÓN FLAGRANTE;

b) QUE NO HAY INDICIOS EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS.

Para a.a.s. se debe señalar que los elementos de convicción son dos:

a) DENUNCIA DE LA VICTIMA quien señala: denuncia realizada por una víctima quien señaló ante la Fiscalía del Ministerio Público que: "ayer domingo 25 de enero del año en curso, a eso de las 11:30 horas la mañana yo estaba techando un rancho (vivienda de laminas y madera), cuando de la nada llega un machito beige con logotipos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se bajan tres funcionarios vestidos de verde militar con armas grandes y cortas y me gritan que me baje del techo, porque estaba metido en un problema grave y yo accedí a bajarme, en eso unos de los funcionarios me explica que estoy metido en problema porque tumbe un árbol que según ellos es samán ya que esta en veda, no se puede picar, gue por ese delito podía pagar hasta seis años preso, y de pura vacuna en el penal iba a pagar (250.000 bs) doscientos cincuenta mil bolívares, luego me revisaron y no me consiguieron nada solo tres mil bolívares que era de la venta de los cambures y chicharrón de un negocio que yo tengo en la avenida principal de la tapa, me los quitaron, me montan en el machito, llevándome con rumbo desconocido vía el camburito, en el camino me iban diciendo que era mejor pagarles a ellos y no al pran que cobraba más dinero , yo le pedí que por favor no me fueran a matar, pero ellos me golpeaban, en eso uno de ellos me dice que ya no me seguiría pegando, que la próxima serian tiros, nos detuvimos en la estación de gasolina que está en la redoma de Araure ellos se detienen a hacerle el cambio de aceite a la unidad, va ellos me habían quitado mi teléfono 0426-6547811, y me decían que contacto yo tenía que me prestara cincuenta mil bolívares (50.000bs)", mediante amenaza y engaño los hoy imputados le exigían una cantidad de dinero para no llevárselo detenido por haber talado un árbol.

b) ACTA POLICIAL que señala: comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE S.C.A., TENIENTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SARGENTO PRIMERO C.V., SARGENTO PRIMERO G.V., SARGENTO PRIMERO A.M., SARGENTO SEGUNDO MULATO PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ EUCARY, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Boliviana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 y 29 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión; Artículo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL J.C.M.H., comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 26 de enero del 2015, donde aparece como víctima el ciudadano OLIVERA R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEVICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) por unos de los' delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión (EXTORSIÓN). "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" día 27 de enero del 2015 nos encontrábamos en la sede de este comando, siendo las 14:45 horas de la tarde llego un ciudadano quien dijo llamarse R.A.O., Titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.636.328, manifestando que estaba siendo víctima de extorsión por parte de presuntos efectivos de La Guardia Nacional Bolivariana quienes le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000 bs) bajo fuertes amenazas de muerte para así no procesarle un delito ambiental por el cual iba a ser detenido, el mismo nos informa en ese momento que estaba muy asustado, que temía por su vida ya que los funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de dinero para antes de las 03:00 de la tarde del día de hoy y que si no pagaba lo iban a matar y le iban a hacer daño a toda su familia, en virtud de la premura del caso procedimos a conformarnos inmediatamente en comisión los efectivos anteriormente descritos en vehículos particulares asignados a este comando con la finalidad de hasta la redoma de Araure, específicamente en frente del Hotel la Colina, lugar donde los presuntos funcionarios le habían dicho que los esperara cuando tuviera el dinero, así mismo durante el trayecto a la mencionada dirección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento, una vez estando en la dirección ya mencionada la victima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-6547811 al abonado telefónico nro. 0412-0231992 donde le dicen que lo esperara unos minutos que ya iba llegando, pasado unos minutos observamos que la víctima se dirige hacia la redoma frente al hotel la Colina y es en ese momento donde llega un carro accendt vinotinto se acerca al lugar haciéndole señas a la víctima exigiéndole el dinero, logrando observar cuando la víctima entrega una bolsa amarilla en manos del sujeto que se encontraba en la parte del copiloto del vehículo, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y efectuamos la aprehensión del ciudadano que recibió la bolsa amarilla de manos de la víctima quien para el momento vestía un uniforme militar, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la sede de este comando con la finalidad de resguardar la seguridad de la víctima, ya estando en esta unidad el Sargento Primero C.V. procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal al funcionario detenido amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo de la parte derecha un pote viejo de plástico con una etiqueta de nombre NUTRAFIN basix, con un dibujo de un pez y que textualmente dice: Alimento básico, el cual en su interior pudimos observar unos envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos contenían presunta droga, contándolos para un total de setenta (70) envoltorios de presunta droga de color marrón claro y era en piedritas y polvo, encontrándosele también un (01) teléfono celular marca HUAWEI, Modelo CM651, color rojo y negro, Serial Numero R5K9MA1282304668, con dos seriales MEID 1) A0000036A054B3, 2) 268435461410507443, con una batería de color negro Marca Orinoquia, Serial Nro. GAGD220L04312280, Abonado Telefónico Nro. 0416-3300430, un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo HUAWEI C2822, Color negro y gris, Serial nro. 0Z4CAB1060411189, con dos seriales MEID 1) A000001ADO486B, 2) 268435458613650027, con una batería de color gris Marca HUAWEI, serial nro. BAA9C09XC4809574, abonado telefónico número 0426-6547811 y un carnet que lo acredita como sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana serial Nro. 00248432, seguidamente el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Peñol, quedando este plenamente identificado como: TORREZ R.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843. de 27 años de edad, una vez identificado plenamente e impuesto de sus derechos donde el funcionario detenido manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente el, junto a dos compañeros de trabajo el sargento primero M.A. y el sargento segundo Valderrama Anibal los dos del destacamento 312 de Acarigua, Edo. Portuguesa, el día 25 de enero del 2015 se encontraban realizándole cambio de aceite a la camioneta asignada al comandante de la unidad y se pusieron a dar vueltas y ahí fue donde localizaron a la víctima ya menciona habían encontrado Droga y por eso es que le estaban exigiendo esa dinero para así no procesarle ese delito así mismo la Tte. A.S. procedió a revisar el teléfono celular del mencionado efectivo en busca de evidencias de interés criminalístico a quien se le encontró en su registro llamadas entrantes y salientes de uno de los efectivos mencionados el cual en su directorio telefónico se encuentra registrado como Sil m.c.; todo esto en presencia del ciudadano L.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.867.808 testigo de los hechos ocurridos, inmediatamente salió comisión hacia el destacamento 312 ubicado en las cercanías de la Urb. 5 de Diciembre con la finalidad de ubicar a los mencionados efectivos, llegando a la dirección antes mencionada no logramos ubicarlos y se procedió a establecer comunicación con el Teniente Coronel A.M., comandante de dicha unidad para la ubicación de los efectivos presuntamente implicados en dicho delito, siendo presentado uno de ellos aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde en este comando por el ciudadano Cap. D.J.J., comandante de la Primera compañía del D312, quedando el mismo plenamente identificado como: VALDERRAMA G.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.159.147 de 22 años de edad, a quien el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico' Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal encontrándosele un (01) teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo RFH121LW, Serial IMEI: 354897056375067, con una batería de color negro marca Blackberry de color negro serial BAT-47277-003, I/CP5135/81, con un sim card de la empresa de telecomunicaciones Digitel sin serial y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color plateado serial Nro. R21F64WD6LW, serial IMEI 352119/06/255274/2, con una batería de color gris y negro marca SAMSUNG, serial Nro. BD1F6I8DS/2-B, con un sim car de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR 8958044120009924122, acto seguido el mencionado Capitán comandante de la compañía nos informa que el otro sargento que presuntamente se encontraba involucrado en ese delito se encontraba de permiso, que al mismo ya le habían notificado para que se presentara en este comando, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde se presentó en esta unidad ciudadano quien quedo plenamente identificado como: M.A.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.284.845, de 28 años de edad, a quien se le pregunto en donde estaba su teléfono celular y mismo manifestó que no tenía, seguidamente el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, a los mismos se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente involucrados en un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), acto seguido procedimos a trasladarlos hasta el Ambulatorio Adarígua de Acarigua, Estado Portuguesa con la finalidad de realizarles el respectivo chequeo médico siendo atendidos por el Dr. O.P.T. de la Cédula de identidad N" 10.137.423, CM 227, MS: 61084 CICPC.31478, una vez estando en la unidad cedimos a informarle a la fiscal tercera encargada del Ministerio Publico de circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. M.J.G. quien giro instrucciones de que fueran remitidas todas las actuaciones pertinentes al caso a su despacho fiscal, es todo, termino, se leyó y conformes."

De los elementos anteriores se observa:

A) que a los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. no se le detuvo con ningún elemento de interés criminalístico;

B) que a los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. se les detuvo con ocasión de una supuesta declaración del ciudadano L.M.T.R. al momento de su detención;

C) que los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. se presentaron voluntariamente ante el órgano de investigación

Ello lleva a estimar no acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Ninguno de los supuestos anteriores se cumplió en relación a los ciudadanos A.A.M.A. y A.A.V.G., por lo que no se acredita la flagrancia Y ASI SE DECIDE.

No obstante no estar acreditada la flagrancia y en atención a la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa en donde se señala:

(SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012) Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención^ del imputado C.D.C.M. no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto. Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.

En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en l.p., o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

Por la anterior decisión debe este juzgador analizar independientemente de la NO EXISTENCIA DE DELITO FLAGRANTE si existen o no indicios de responsabilidad en contra de los ciudadanos: A.A.M.A. y A.A.V.G., así tenemos que de las actas que conforma el presente expediente solo existe el siguiente indicio: "donde el funcionario detenido manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente el, junto a dos compañeros de trabajo el sargento primero M.A. y el sargento segundo Valderrama Aníbal los dos del destacamento 312 de Acarigua, Edo. Portuguesa, el día 25 de enero del 2015 se encontraban realizándole cambio de aceite a la camioneta asignada al comandante de la unidad y se pusieron a dar vueltas y ahí fue donde localizaron a la víctima ya menciona habían encontrado Droga y por eso es que le estaban exigiendo esa dinero para así no procesarle ese delito".

Tal declaración del imputado L.M.T.R. no debe tomarse en consideración por los siguientes motivos:

a) Si se toma como declaración de testigo la declaración de los funcionarios en el acta policial (son referenciales) y debe ser ratificada por el testigo referido que no ocurrió:

b) Si la declaración del ciudadano L.M.T. es de testigo la misma es nula por imperativo del articulo 132 ultimo aparte y en consecuencia no debe dársele ningún valor;

c) Aun en el supuesto caso de dársele valor, es un indicio único el cual no se puede adminicular con ningún otro indicio del proceso.

Todo lo anterior deja acreditado que no están llenos los extremos del ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declara la L.P. a los ciudadanos A.A.M.A. y A.A.V.G.. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.M.T.R., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.843.488 y residenciado en el Barrio La Democracia, Av. 2, casa numero 57-8, Acarigua del Estado Portuguesa por los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.M.T.R., ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia; CUARTO: Se decreta la aprehensión NO FLAGRANTE y la no existencia de elementos de convicción que impliquen a los ciudadanos A.A.V.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.159.147 y residenciado en el Barrio El Cambio, calle 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y A.A.M.A., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.284.845 y residenciado en Urb. 12 de Octubre, calle 12 entre Av.3 y 4, Municipio Araure Estado Portuguesa y en consecuencia la L.P. a los precitados ciudadanos…

…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado HAHKELL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"... en la aprehensión realizada al ciudadano L.M.T.R.d. ello deviene una seria de obtención de elementos de convicción para el ministerio Publico Analizarlos y compararlos con lo que ya se tiene como lo es el acta policial o la declaración de denuncia del R.O. y los funcionarios actuantes del procedimiento donde se desprende que a una de las preguntas realizadas a la víctima manifestó que se bajan 3 funcionarios vestidos de militar con armas largas y cortas que le sustraen un teléfono celular y 3000 Bolívares en efectivo que se lo llevaron desde la avenida principal de la tapa con rumbo desconocido al caserío carburito de esta localidad y que en ese trayecto le decían que era necesario pagarle a ellos la cantidad que exigían porque si no la próxima serian tiros que si no tenía la plata que la consiguiera prestada refiere también el ciudadano denunciante que se llevaron su teléfono Móvil celular signado baje el Numero 0416-6547811 siempre refiere en la parte final de su declaración que iban tres (03) funcionarios militares y la persona que iban en la parte de atrás le decía que le iban a dar una tregua para que lo soltaran y consiguieran en dinero el ciudadano no pudo conseguir el dinero y se fue al GAES el día 26-01-2015 y le dicen que consiga mínimo 20 Mil y lo demás fraccionado manifiesta la víctima y con la amenaza de que si no lo hacía le rastrearían el teléfono se fuera el para donde se fuera ellos lo ubicarían y posteriormente lo matarían, a las 2:30 de la tarde se trasladó al comando de GAES y desde su número de teléfono celular que réferi hace instantes lo llamo para manifestarle que estaba en un Accent color vinotinto y el manifiesta que entrega un paquete inclusive hay termina la relación de los hechos describen en una de esas preguntas contundentemente dice que se encontraban (03) tres funcionarios dos (02) bajitos blancos y uno (01) alto moreno en un machito de color beis y en color vinotinto las letras que dicen guardia nacional bolivariana, los funcionarios que suscriben el acta policial refieren parte de la denuncia de R.O. que el aprehendido en el vehículo poseía el teléfono de la víctima además de su teléfono celular y así mismo en la narración de estos funcionarios (02) tenientes y (05) profesionales manifiestan que funcionarios adscritos a su componente militar del destacamento 312 se encontraban realizando cambio de aceite a la camioneta signada al comandante de la unidad y ahí fue donde localizaron a la víctima antes identificada y fue allí cuando la teniente comienza a revisar el celular en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos de llamadas entrantes y salientes una de las llamadas entrantes de una de los efectivos en su directorio se encuentra registrado como Sargento Primero M.C. inmediatamente sale esta comisión se entrevistan con D.J.J. comandante de la primera compañía del destacamento 312 y es cuando proceden a la aprehensión de A.A.V.G. quien es el escolta del comandante y chofer de la unidad referida por la víctima, tales identificaciones se desprenden también de la experticia 9700-058-LAB-183 De fecha 29 de Enero de 2015 en el folio 41 se desprende que los números de los mismos son de Sargento M.C. es el Numero 0426-4543339, así mismo el Numero 0412-5227548 del Sargento Segundo Valderrama realizado al teléfono celular Samsung Modelo Gt-18200-l Así mismo en esa misma experticia ya en el folio 43 se describe el Numero de Nombre Sargento Primero escolta con el Numero signado con el Numero 0412-6422306 así como también el siguiente folio un registro con el 0416-3300430 Sargento Primero Torres Escolta de esta actividad comunicacional que se desprende de esta experticia y de la presencia del comandante el capitán D.J.J. aunado a la manifestación de voluntad de los (07) funcionarios del GAES que suscriben el acta que manifestaron al capitán Domínguez sobre la comisión que había salido en el machito signado al comandante presentándose este a la sede del GAES con el tercer funcionario que se identifica como M.A.A.A. quien al ser abordado por funcionarios del GAES les manifestó que el no tenía teléfono siendo esto totalmente falso indudablemente demostrándose así ante el proceso penal su conducta ilícita paralizando los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal esta representación fiscal hace necesaria informar a los magistrados de corte de apelaciones del estado Portuguesa que estamos en presencia de un delito gravísimo como lo es el delito de extorsión en donde estos tres (03) funcionarios con el uso de efectivos militares garantes de nuestra seguridad y con el uso de los medios que provee el estado para tal fin como lo es el vehículo y sus armas asignadas pertenecientes al mismo realizan esta conducta que raya en la ilicitud bajo amenazas de muerte, bajo amenazas de causar un perjuicio al ciudadano R.O. estos funcionarios los constriñen a los fines de obtener bajo esas circunstancias un provecho aunque para la perpetración de este delito no se haya obtenido de la víctima ningún acto u omisión que haya alterado cualquier derecho materializándose así el delito de extorsión vista lo imputados por parte de la vindicta publica en relación a los dos imputados que se les otorgó la L.P. siendo A.A.M.A. y A.A.V.G. se debe analizar el Numeral 2do del artículo 236 del código orgánico procesal penal como lo es la denuncia al principio que describe que son (03) funcionarios militares que efectivamente son (03) funcionarios militares los que se encuentran acá en sala que son (03) funcionarios del destacamento 312 y siendo lo correcto que los tres (03) presentes en sala pertenecen a dicho destacamento que son (03) funcionarios que se describen como dos bajitos de piel blanca y otro moreno alto que efectivos esos (03) funcionarios se encuentran acá presentes en sala que según se desprende de las actas tienen comunicación efectiva y los tres funcionarios aquel que dijo no poseer teléfono celular es por ello que esta representación fiscal ve satisfechos el Numeral 2 del artículo 236 Ejusdem (sic) así mismo que es en relación a los dos que se les otorgó la l.p. A.A.M.A. y A.A.V.G. ya observado los elementos de convicción en contra de ellos existe un latente peligro de fuga y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad puesto que estamos en el delito gravísimo pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos tutelados por la ley que son la propiedad, la integridad física y la libertad que se vieron vulnerados por la actividad desplegada por los sujetos activos y que de esa conducta se adecua delito de extorsión siendo que en su parágrafo Primero de su artículo 237 establece cuando la pena que llegase a imponerse supera los (10) años de su límite máximo existe una presunción legal de fuga siendo estos funcionarios militares con actividad y residencia en la misma localidad donde se comete el hecho se produce lo que denominamos obstrucción a la investigación o la búsqueda de la verdad por su propia condición de funcionario en vista de esto, visto que estamos en esta investigación donde están llenos los extremos de los tres (03) numerales del 236 satisfechos los artículo 237, 238 y 239 Ejusdem (sic) debe acogerse tanto la imputación fiscal así como la medida de coerción personal no con el fin de una pena anticipada sino con el fin de impedir la sustracción de estos ciudadanos de este proceso penal por los motivos que anteceden y los fundamentos expuesto solicito muy respetuosamente se declare con lugar el recurso con apelación con efecto suspensivo y en su lugar esta corte de apelaciones decrete la medida privativa preventiva de libertad por los delitos anteriormente imputados o en su defecto decrete la realización de una audiencia donde verifiquen las circunstancias señaladas por este representación fiscal es Todo.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado C.F.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"... siguiendo A.M. la decisión de un órgano jurisdiccional debe ser motivada de manera lógica racional razonable congruente no absurda y jurídicamente correcta vale destacar que no sea errónea o Valente por estar infectada de errores, hago esta salvedad motivado a que noto que el ciudadano fiscal del Ministerio público no delimita cual es el punto impugnado de la decisión tampoco razona de manera precisa y determinada cuál de estos elementos de esta decisión adolece la recurrida es decir que pretende el fiscal tercero del ministerio Publico replantear el caso concreto al tribunal de alzada obviando el honorable representante fiscal que esa corte de apelaciones es un tribunal de derecho por otra parte es de acotar que la decisión que hoy impugna el ciudadano fiscal no le causa grávame ninguno al Ministerio Publico así lo afirmo porque el tribunal garantizo a las partes el ejercicio de la acción y de la contradicción pero no está obligado el órgano jurisdiccional a complacer la pretensión fiscal cuando se aparta de lo que es legal y justo en este aspecto alzo mi voz para subrayar el siguiente aspecto el Ministerio Publico solicito que se calificara como flagrante la detención de mis defendidos A.A.M.A. y A.A.V.G. sin embargo el A Quo una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal determino que no estaban dados los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que mis prenombrados defendido no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada ni tampoco sorprendidos cerca del lugar ni en el lugar de los hechos con objetos que hicieran presumir razonablemente que eran autores del delito imputable por otra parte el tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de Medida Judicial preventiva privativa de libertad porque no existe en autos fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que mis defendidos son autores o participes del delito que trae a este acto la vindicta publica en este aspecto es preciso destacar lo siguiente Primero: Son traídos al proceso como consecuencia de una especie de confesión por parte de co imputado L.T. traída a través del dicho de los funcionarios que practican el procedimiento de entrega controlada en total contravención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela así también del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: al imputado A.A.M.A. no le incautan ningún objeto que pudiera ser utilizado como herramienta de interés criminalístico sin embargo pretende el representante fiscal aludir que un número guardado en el directorio del celular incautado a L.T. pertenece a mi defendido porque supuestamente está escrito M.C. pero mi defendido se llama A.A.M.A. tampoco riela en autos experticia alguna que demuestre los alegato por parte del ministerio público en cuanto a mi dependo A.A.V.G. le retienen dos (02) teléfonos cuando es detenido en la sede del GAES a las 4:40 Hora de la tarde del día 26 Enero de 2015 ahora bien pretende el recurrente que se tome como fundado elemento de convicción la experticia N° 9700-058-LAB-183 la cual refleja el vaciado del contenido y las relaciones de llamadas entrantes y salientes al respecto se puede evidenciar que las evidencias rotuladas con el Numero 3 y 5 pertenecen a mi defendido A.V. y en la relación de llamadas realizadas de la pieza descrita con el N° 03 Se registran llamada salientes a las 4:39 de la tarde a las 4:40 a las 5:47 y 5:52 Horas de la tarde debe tomarse en consideración que ya A.V. estaba detenido y el teléfono estaba a disposición de los funcionarios aprehensores entonces como pretender dicha relación de llamadas con un fundado elemento de convicción en cuanto a la pieza descrita con el N° 05 se nota que existen mensajes recibidos pero que ninguno tiene relación con los hechos que investiga el Ministerio público en este caso concreto y en cuanto a los mensajes enviados o buzón de salida cortaron y negaron los mismo mensajes del buzón de salida con el pieza signada con el N° 04 que pertenece al cuñado de la víctima en este orden de ideas traigo a colación el criterio explanado en sentencia N° 1248 De fecha 06-08-2013 Expediente 2012-1283 en la cual la sala constitucional estableció una relación de llamadas no resulta un medio adecuado por tanto necesario para conocer lo conversado de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas conversaciones el hoy acciónate giro instrucciones a otros para que cometiera el delito pero transcrito Up Supra se evidencia que una simple relación de llamadas no es un fundado elemento de convicción para imputar a mi defendido por ultimo solicito a la honorable corte de apelación y demás magistrados que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR atendiendo a que la recurrida cumple con los requisitos y extremos legales que le dan plena eficacia jurídica por otra parte aunque muy extensa la exposición del Ministerio Público considera quien aquí contesta que el recurso esta inmotivado por cuanto no delimita el punto impugnado de la decisión, no establece de manera concreta cual es el agravio que sufre el ministerio Publico, no señala cual o cuales normas jurídicas inobservo, inaplico el A Quo y por ultimo pretende hacer de un tribunal colegiado de derecho un tribunal colegiado de Hechos siendo así lo ajustado a derecho es confirmar la decisión y otorgar la L.P. Y SIN RESTRICCIONES,…”

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad de los ciudadanos y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 23 de Marzo del 2015 por el Abogado HAHKELL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que decreto L.P. de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que los referidos ciudadanos incurrieron en el delito de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el numeral 7º del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.O., alegando como única denuncia; que si existen elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A.; en el hecho ilícito y debe precalificárseles su conducta en el delito de EXTROSION, no estando conforme con el pronunciamiento efectuado por el A quo.

Al respecto se ha de acotar, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, l.p. y sin restricciones a los ciudadanos A.A.G. y A.A.M.A..

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de l.d.l. que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

(Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

En elación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592, de fecha 25 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia Nº 1082 de fecha 1° de Junio del 2007, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

.

Es así, que en el caso bajo óptica de la Alzada, la representación Fiscal afirma que los ciudadanos A.A.V. y A.A.M.A., son presuntamente responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; delito éste que se encuentra dentro del catálogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo. Sin embargo, se ha de advertir que el Juez de Primera Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, de los elementos llevados a la audiencia oral de presentación, no se desprende que sean suficientes para que los ciudadanos antes mencionados hayan desplegado conducta que se subsuma en el tipo penal que se les pretende atribuir.

Sostiene el recurrente que “…visto que estamos en esta investigación donde están llenos los extremos de los tres (03) numerales del 236, satisfechos los artículos 237, 238 y 239 Ejusdem debe acogerse tanto la imputación fiscal como la medida de coerción personal, no con el fin de una pena anticipada sino con el fin de impedir la sustracción de estos ciudadanos de este proceso penal…”

Por su parte, la Defensa Privada sostiene que: “…mis prenombrados defendidos no fueron aprehendidos en el procedimiento de entrega controlada ni tampoco sorprendidos cerca del lugar, ni en el lugar de los hechos con objetos que hicieren presumir razonablemente que eran autores del delito imputable, … no existen en autos fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que mis defendidos son autores o participes del delito…, se evidencia que una simple relación de llamadas no es fundado elemento de convicción para imputar a mis defendidos…”

Esbozado el objeto a dilucidar, la Superior Instancia, corroborará si la recurrida, está o no ajustada a derecho; al decretar a favor de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., l.p. y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la presunta participación de estos ciudadanos, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el numeral 7º del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Conforme a lo anterior, resultó necesario para la Alzada, revisar todas las actas que integran el asunto penal bajo comprobación y verificar si efectivamente no se pueden considerar a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., como presuntos responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el numeral 7º del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.O..

Asi se tiene que el representante del Ministerio Público, sostiene su pretensión respecto a los encausados, en los elementos de convicción siguientes:

  1. DENUNCIA DE LA VICTIMA quien señala: denuncia realizada por una víctima quien señaló ante la Fiscalía del Ministerio Público que: "ayer domingo 25 de enero del año en curso, a eso de las 11:30 horas la mañana yo estaba techando un rancho (vivienda de láminas y madera), cuando de la nada llega un machito beige con logotipos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se bajan tres funcionarios vestidos de verde militar con armas grandes y cortas y me gritan que me baje del techo, porque estaba metido en un problema grave y yo accedí a bajarme, en eso unos de los funcionarios me explica que estoy metido en problema porque tumbe un árbol que según ellos es samán ya que esta en veda, no se puede picar, que por ese delito podía pagar hasta seis años preso, y de pura vacuna en el penal iba a pagar (250.000 bs) doscientos cincuenta mil bolívares, luego me revisaron y no me consiguieron nada solo tres mil bolívares que era de la venta de los cambures y chicharrón de un negocio que yo tengo en la avenida principal de la tapa, me los quitaron, me montan en el machito, llevándome con rumbo desconocido vía el camburito, en el camino me iban diciendo que era mejor pagarles a ellos y no al pran que cobraba más dinero, yo le pedí que por favor no me fueran a matar, pero ellos me golpeaban, en eso uno de ellos me dice que ya no me seguiría pegando, que la próxima serian tiros, nos detuvimos en la estación de gasolina que está en la redoma de Araure ellos se detienen a hacerle el cambio de aceite a la unidad, ya ellos me habían quitado mi teléfono 0426-6547811, y me decían que contacto yo tenía que me prestara cincuenta mil bolívares (50.000bs)", mediante amenaza y engaño los hoy imputados le exigían una cantidad de dinero para no llevárselo detenido por haber talado un árbol.

  2. ACTA POLICIAL que señala: comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE S.C.A., TENIENTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SARGENTO PRIMERO C.V., SARGENTO PRIMERO G.V., SARGENTO PRIMERO A.M., SARGENTO SEGUNDO MULATO PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ EUCARY, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Boliviana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 y 29 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión; Artículo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL J.C.M.H., comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 26 de enero del 2015, donde aparece como víctima el ciudadano OLIVERA R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEVICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) por unos de los' delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión (EXTORSIÓN). "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" día 27 de enero del 2015 nos encontrábamos en la sede de este comando, siendo las 14:45 horas de la tarde llego un ciudadano quien dijo llamarse R.A.O., Titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.636.328, manifestando que estaba siendo víctima de extorsión por parte de presuntos efectivos de La Guardia Nacional Bolivariana quienes le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000 bs) bajo fuertes amenazas de muerte para así no procesarle un delito ambiental por el cual iba a ser detenido, el mismo nos informa en ese momento que estaba muy asustado, que temía por su vida ya que los funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de dinero para antes de las 03:00 de la tarde del día de hoy y que si no pagaba lo iban a matar y le iban a hacer daño a toda su familia, en virtud de la premura del caso procedimos a conformarnos inmediatamente en comisión los efectivos anteriormente descritos en vehículos particulares asignados a este comando con la finalidad de hasta la redoma de Araure, específicamente en frente del Hotel la Colina, lugar donde los presuntos funcionarios le habían dicho que los esperara cuando tuviera el dinero, así mismo durante el trayecto a la mencionada dirección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento, una vez estando en la dirección ya mencionada la victima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-6547811 al abonado telefónico nro. 0412-0231992 donde le dicen que lo esperara unos minutos que ya iba llegando, pasado unos minutos observamos que la víctima se dirige hacia la redoma frente al hotel la Colina y es en ese momento donde llega un carro Accent vinotinto se acerca al lugar haciéndole señas a la víctima exigiéndole el dinero, logrando observar cuando la víctima entrega una bolsa amarilla en manos del sujeto que se encontraba en la parte del copiloto del vehículo, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y efectuamos la aprehensión del ciudadano que recibió la bolsa amarilla de manos de la víctima quien para el momento vestía un uniforme militar, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la sede de este comando con la finalidad de resguardar la seguridad de la víctima, ya estando en esta unidad el Sargento Primero C.V. procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal al funcionario detenido amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo de la parte derecha un pote viejo de plástico con una etiqueta de nombre NUTRAFIN basix, con un dibujo de un pez y que textualmente dice: Alimento básico, el cual en su interior pudimos observar unos envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos contenían presunta droga, contándolos para un total de setenta (70) envoltorios de presunta droga de color marrón claro y era en piedritas y polvo, encontrándosele también un (01) teléfono celular marca HUAWEI, Modelo CM651, color rojo y negro, Serial Numero R5K9MA1282304668, con dos seriales MEID 1) A0000036A054B3, 2) 268435461410507443, con una batería de color negro Marca Orinoquia, Serial Nro. GAGD220L04312280, Abonado Telefónico Nro. 0416-3300430, un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo HUAWEI C2822, Color negro y gris, Serial nro. 0Z4CAB1060411189, con dos seriales MEID 1) A000001ADO486B, 2) 268435458613650027, con una batería de color gris Marca HUAWEI, serial nro. BAA9C09XC4809574, abonado telefónico número 0426-6547811 y un carnet que lo acredita como sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana serial Nro. 00248432, seguidamente el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Peñol, quedando este plenamente identificado como: TORREZ R.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843. de 27 años de edad, una vez identificado plenamente e impuesto de sus derechos donde el funcionario detenido manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente el, junto a dos compañeros de trabajo el sargento primero M.A. y el sargento segundo Valderrama Aníbal los dos del destacamento 312 de Acarigua, Edo. Portuguesa, el día 25 de enero del 2015 se encontraban realizándole cambio de aceite a la camioneta asignada al comandante de la unidad y se pusieron a dar vueltas y ahí fue donde localizaron a la víctima ya menciona habían encontrado Droga y por eso es que le estaban exigiendo esa dinero para así no procesarle ese delito así mismo la Tte. A.S. procedió a revisar el teléfono celular del mencionado efectivo en busca de evidencias de interés criminalístico a quien se le encontró en su registro llamadas entrantes y salientes de uno de los efectivos mencionados el cual en su directorio telefónico se encuentra registrado como Sil M.C.; todo esto en presencia del ciudadano L.A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.867.808 testigo de los hechos ocurridos, inmediatamente salió comisión hacia el destacamento 312 ubicado en las cercanías de la Urb. 5 de Diciembre con la finalidad de ubicar a los mencionados efectivos, llegando a la dirección antes mencionada no logramos ubicarlos y se procedió a establecer comunicación con el Teniente Coronel A.M., comandante de dicha unidad para la ubicación de los efectivos presuntamente implicados en dicho delito, siendo presentado uno de ellos aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde en este comando por el ciudadano Cap. D.J.J., comandante de la Primera compañía del D312, quedando el mismo plenamente identificado como: VALDERRAMA G.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.159.147 de 22 años de edad, a quien el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico' Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal encontrándosele un (01) teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo RFH121LW, Serial IMEI: 354897056375067, con una batería de color negro marca Blackberry de color negro serial BAT-47277-003, I/CP5135/81, con un sim card de la empresa de telecomunicaciones Digitel sin serial y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color plateado serial Nro. R21F64WD6LW, serial IMEI 352119/06/255274/2, con una batería de color gris y negro marca SAMSUNG, serial Nro. BD1F6I8DS/2-B, con un sim car de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR 8958044120009924122, acto seguido el mencionado Capitán comandante de la compañía nos informa que el otro sargento que presuntamente se encontraba involucrado en ese delito se encontraba de permiso, que al mismo ya le habían notificado para que se presentara en este comando, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde se presentó en esta unidad ciudadano quien quedo plenamente identificado como: M.A.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.284.845, de 28 años de edad, a quien se le pregunto en donde estaba su teléfono celular y mismo manifestó que no tenía, seguidamente el sargento primero G.V. procedió a imponerle sus derechos amparándose en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, a los mismos se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente involucrados en un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), acto seguido procedimos a trasladarlos hasta el Ambulatorio Adarigua de Acarigua, Estado Portuguesa con la finalidad de realizarles el respectivo chequeo médico siendo atendidos por el Dr. O.P.T. de la Cédula de identidad N° 10.137.423, CM 227, MS: 61084 CICPC.31478, una vez estando en la unidad cedimos a informarle a la fiscal tercera encargada del Ministerio Publico de circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. M.J.G. quien giro instrucciones de que fueran remitidas todas las actuaciones pertinentes al caso a su despacho fiscal.

En este sentido, verificó la Corte de Apelaciones que no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elementos de convicción idóneos, que permitan vincular certeramente a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A.; con la comisión del tipo penal imputado, a recordar el delito de EXTORSIÓN, considerándose, que lo argumentado por el ciudadano Juez de Instancia, mediante el cual rechaza dicha calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y decreta la l.p. y sin restricciones a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, circunstancias fehacientes que revistan la exposición de una conducta en la que se presuma responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, al señalar en la recurrida:

De los elementos anteriores se observa:

A)que a los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. no se le detuvo con ningún elemento de interés criminalístico;

B)que a los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. se les detuvo con ocasión de una supuesta declaración del ciudadano L.M.T.R. al momento de su detención;

C) que los imputados A.A.M.A. y A.A.V.G. se presentaron voluntariamente ante el órgano de investigación

…(omissis)…

Por la anterior decisión debe este juzgador analizar independientemente de la NO EXISTENCIA DE DELITO FLAGRANTE si existen o no indicios de responsabilidad en contra de los ciudadanos: A.A.M.A. y A.A.V.G., así tenemos que de las actas que conforma el presente expediente solo existe el siguiente indicio: "donde el funcionario detenido manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente el, junto a dos compañeros de trabajo el sargento primero M.A. y el sargento segundo Valderrama Aníbal los dos del destacamento 312 de Acarigua, Edo. Portuguesa, el día 25 de enero del 2015 se encontraban realizándole cambio de aceite a la camioneta asignada al comandante de la unidad y se pusieron a dar vueltas y ahí fue donde localizaron a la víctima ya menciona habían encontrado Droga y por eso es que le estaban exigiendo esa dinero para así no procesarle ese delito".

Tal declaración del imputado L.M.T.R. no debe tomarse en consideración por los siguientes motivos:

a)Si se toma como declaración de testigo la declaración de los funcionarios en el acta policial (son referenciales) y debe ser ratificada por el testigo referido que no ocurrió:

b) Si la declaración del ciudadano L.M.T. es de testigo la misma es nula por imperativo del artículo 132 ultimo aparte y en consecuencia no debe dársele ningún valor;

c)Aun en el supuesto caso de dársele valor, es un indicio único el cual no se puede adminicular con ningún otro indicio del proceso.

Todo lo anterior deja acreditado que no están llenos los extremos del ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declara la L.P. a los ciudadanos A.A.M.A. y A.A.V.G.. Y así de decide…

Al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia Nº 103 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), en la cual dejó sentado que:

…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

Es así como se deduce, del criterio jurisprudencial que precede, que el Juez de control puede decretar la l.p. y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

De manera que, revisada la recurrida y constatado por la Alzada, que hasta la presente, no surgen elementos de convicción suficientes y fehacientes; que permitan presumir la responsabilidad de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., en el hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, es por ello que la Corte de Apelaciones, considera que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, al decretar la l.p. y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionado, se encuentra ajustada a derecho; sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar la aludida responsabilidad penal de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A. en los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015).

Aunado, a que no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia: principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad: consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo que se deduce, que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra, transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual acordó l.p. sin restricciones a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad de los enunciados ciudadanos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar la aludida responsabilidad penal de los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A. en los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015). Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual decretó L.P. a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., por estimar que no surge suficientes elementos de convicción para acreditarles la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con el agravante del numeral 7º del artículo 19 de la misma ley. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual decretó L.P. a los ciudadanos A.A.V.G. y A.A.M.A., por estimar que no surge suficientes elementos de convicción para acreditarles la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con el agravante del numeral 7º del artículo 19 de la misma ley; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6374-15/ MOdeO/jgb.-

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