Decisión nº 155 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 155

CAUSA Nº 6987-16

RECURRENTE: Abogado J.U., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADO: E.L.H.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado G.A.R..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.U., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró la aprehensión del ciudadano E.L.H.P. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, ordenándose la incautación de los noventa (90) fardos de azúcar a la orden de SUNAGRO.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 27 de junio de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le impuso al ciudadano E.L.H.P. medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 15 de junio de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano E.L.H.P. medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.

Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano E.L.H.P. medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, “PÁEZ”, Estado Portuguesa, en la Avenida Rotaria de Acarigua específicamente frente a la Plaza A.S.d. la Fundación Mendoza, cuando observan que venía un vehículo Camión, 350, de color Naranja en sentido de la Redoma de Mamanico hacia la Fundación Mendoza el cual transportaba una cantidad de azúcar refinada, de 300 fardos de azúcar las Breñas y al contarías solo cargaban 90 fardos y fue el ciudadano imputado quien manifestó ser el dueño de dicha mercancía, consignando guías y facturas, por lo que se le acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción en la modalidad de desvió de conformidad con el artículo. 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal hasta ahora.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto al a.l.e.q. concurren en la presente investigación, resulta importante acotar que ciertamente existen supuestos que demuestran el hecho ilícito precalificado, mas aun no dan certeza que se encuentran satisfechos o concurran los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal que en su artículo 236 respecto al primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), presentado en este acto, asimismo el propósito de la audiencia oral es permitir la continuación de la investigación entre otros, bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, garantizando a la vindicta pública y a la defensa el derecho que les asiste durante la fase de investigación, asimismo no se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que aun cuando el ilícito penal atribuido es el de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvió de conformidad con el artículo. 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el cual se establece pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país específicamente residenciado en la ciudad de Acarigua, tal como lo manifestó en sala la defensa y se evidencia así de las constancia de residencia consignadas, por lo que considera quien aquí juzga que no existe el objetivo por parte del imputado de eludir la acción de la justicia, mas aun cuando al momento de aprehensión el mismo manifestó ser el dueño y suministro los documentos (guía y factura) de la mercancía, es por lo que se le impone al imputado LEIBINZ E.H.P. la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 03 y 4 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara La aprehensión del ciudadano Leibinz E.H.P., titular de la cédula de identidad Nro 9.564.947, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda con lugar, seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se precalifican los hechos como el delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precio Justo en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.

5.- Se ordena el comiso con disposición inmediata a Sunagro de la mercancía incautada.

6.- Se pone a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico el Vehículo retenido en el presente proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado J.U., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

En relación a la decisión dictada por este Tribunal en relación a la medida cautelar otorgada al imputado de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación ejerce el efectúo suspensivo en los siguientes Términos: 1) En fecha 28-04-2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, específicamente del centro de coordinación dos del Municipio Páez, practican la aprehensión flagrante del imputado, luego q de que los mismo en labores rutinarias, observaran el traslado de unos fardos de azúcar lo cual al ser inspeccionado observaron tal como quedo acreditado en experticia de reconocimiento signado bajo el numero 347 realizada por el C.I.C.P.C, sub. delegación Acarigua, donde expresa constancia de que la mercancía era contentiva de noventa (90) fardos de azúcar aunado a que el propietario consignara la guía de movilización de dicho rubro se observa claramente que dicha mercancía provenía de la empaquetadora Gares compañía anónima, con destino al local comercial súper estrella, ubicado en la Avenida 33 con calle 22 y 23 sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, observándose que la guía estipulaba el traslado de trescientos (300) aun la cual se servía a una vía distinta al lugar donde debería llegar dicha mercancía, circunstancia cambian que queda acreditada mediante inspección técnica 1256 por el cuerpo de investigaciones donde bajo la dirección de la representación fiscal ordeno la práctica de dicha inspección a los fines de establecer la existencia del local comercial destino de la mercancía, previsto como establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica de Precios Justo, establece claramente a que no se requiere que los productos se intente extraer del territorio sino con el solo desvío de su sitio original donde conformidad con el control de abastecimiento de la población no llegara a su destino. El presente recurso desustancia de que si bien es cierto este Tribunal en esta audiencia a precalificado la comisión del delito de Contrabando de extracción en la modalidad de desvío, considera esta representación fiscal, que en razón a la pena por la cual se oscila el mencionado delito existe n peligro de fuga razonable del imputado y como bien ventilo hizo petit Um (sic) del procedimiento ordinario es necesario mantener esta sujeción durante los actos de investigación considerando claramente los elementos de pluvio (sic) que riela en la presenta causa por cual solicita que sea revocada esa decisión con respecto a la medida cautela. Es todo

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado G.A.R. en su condición de defensor privado del ciudadano E.L.H.P., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, del siguiente modo:

…esta defensa pasa a dar contestación en los siguientes términos: La representación de la vindicta pública, haciendo mala interpretación o en otros términos interpretación errónea de términos de naturaleza jurídica insiste en confundir desvío con destino, al fundamentar su recurso en un presunto desacato de rutas que coexisten y que no lo previo el legislador y que nosotros no podemos suponerlo, por otra parte hace referencia al peligro de fuga de mi defendido con la pena a imponerse en caso de que haya una sentencia condenatoria, pero es criterio de la Corte de Apelación de esta circunscripción Judicial de que solo el hecho que una persona que esté relacionada, señalada o imputada o en el caso de solicita su aprehensión se presente voluntariamente ante jurisdiccional desvirtúa totalmente el peligro de fuga, estos argumentos esgrimidos por esta honorable corte del Estado Portuguesa, han sido considerados para que el imputado pueda ejercer sus derechos constitucionales o derechos de raíces constitucionales como la garantía de permanecer en libertad mientras este sometido a un proceso penal es decir la no concurrencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal en otro orden de ideas, observa quien defiende que parecería que el ejercicio del efecto suspensivo es una tranca a la posibilidad de progresar en la investigación y en el ejercicio del derecho a la defensa que tanto anhelamos dentro de un estado de derecho social. Ya pareciera inoficioso y como un ping pong, una decisión toma la corte y otro la fiscalía del ministerio público, porque lamentablemente dentro de este estado de derecho, la naturaleza y autonomía del juez fue supeditada inconstitucionalmente a la decisión del ministerio publico. no están dados los elementos de convicción necesario para seguir manteniendo detenido a un ciudadano trabajador venezolano, que bajo elementos que no tiene contextura y que mantiene incólume la presunción de inocencia y que por el solo hecho del mal uso e interpretación de los postulados desde el punto de vista sustantivo de nuestras leyes ponen en riego la seguridad jurídica y en el limbo a la administración de justicia, solicito que sea declarada sin lugar el efecto suspensivo de la sentencia que acertadamente fallo la magistrada de este tribunal a quien doy mi apoyo irrestricto al abordar los elementos necesarios para hacer justicia y que por razones ya relatadas no pueden ser ejecutada inconstitucionalmente. Es todo.-

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.U., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró la aprehensión del ciudadano E.L.H.P. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, ordenándose la incautación de los noventa (90) fardos de azúcar a la orden de SUNAGRO.

Alega el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación con efecto suspensivo, que en el presente caso, que en relación a la pena que tiene asignado el delito de contrabando de extracción, existe la presunción de peligro de fuga del imputado, por lo que es necesario mantenerlos sujeto al proceso bajo la medida privativa de libertad, solicitando se revoque la decisión impugnada únicamente en cuanto a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.

Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación, que su defendido puede estar sometido al proceso bajo medida cautelares menos gravosas, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación que con efecto suspensivo ejerció el Ministerio Público.

Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente fiscal se circunscribe únicamente al periculum in mora contenido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, dado la penalidad que tiene asignada el delito atribuido, es por lo que esta Corte procederá a su análisis.

Al respecto, la Jueza de Control para otorgar una medida cautelar sustitutiva fundamentó lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto al a.l.e.q. concurren en la presente investigación, resulta importante acotar que ciertamente existen supuestos que demuestran el hecho ilícito precalificado, mas aun no dan certeza que se encuentran satisfechos o concurran los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal que en su artículo 236 respecto al primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), presentado en este acto, asimismo el propósito de la audiencia oral es permitir la continuación de la investigación entre otros, bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, garantizando a la vindicta pública y a la defensa el derecho que les asiste durante la fase de investigación, asimismo no se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que aun cuando el ilícito penal atribuido es el de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvió de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el cual se establece pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país específicamente residenciado en la ciudad de Acarigua, tal como lo manifestó en sala la defensa y se evidencia así de las constancia de residencia consignadas, por lo que considera quien aquí juzga que no existe el objetivo por parte del imputado de eludir la acción de la justicia, mas aun cuando al momento de aprehensión el mismo manifestó ser el dueño y suministro los documentos (guía y factura) de la mercancía, es por lo que se le impone al imputado LEIBINZ E.H.P. la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 03 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo señalado por la Jueza de Control, y visto que el delito precalificado por el Ministerio Público consistente en CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene asignada una pena que excede de los diez (10) años de prisión, oportuno es indicar que si bien se presume en el caso de marras, el peligro de fuga por parte del imputado LEIBINZ E.H.P., de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, considera esta Corte que debe aplicarse lo que igualmente dispone dicha norma: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, observa lo siguiente:

- Que las guías de movilización SICA tienen una fecha de expedición y fecha de vencimiento y entre esas fechas puede movilizarse el producto, no necesariamente en su totalidad ya que muchas veces no existen los medios de transporte para las cantidades.

- Que de las guías y facturas no aparecen en ninguna parte el nombre del ciudadano E.L.H.P..

- Que Inversiones Super Estrella C.A. no existe en físico en la Avenida 33 entre calles 22 y 23, local Nº 1, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, existiendo en dicho sitio el Automercado Lian, situación que debe ser investigada por el Ministerio Público.

- Que uno de los socios de Inversiones Super Estrella C.A. es el ciudadano JIANQIN LIANG.

- Que la Fiscalía del Ministerio Público no declaró ni buscó al ciudadano JIANQIN LIANG, para determinar si es el mismo dueño de la compañía INVERSIONES SUPER ESTRELLA C.A. y AUTOMERCADO LIANG, o si tienen la misma sede.

- Que en la guía de seguimiento y control de productos terminados, emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, a nombre de la empresa Distribuidora y Empaquetadora GARES C.A., aparece que la persona autorizada es Á.G., ciudadano éste que tampoco fue llamado a declarar por el Ministerio Público.

Con base en lo anterior, esta Corte ha expresado en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, exaltando la mencionada tutela judicial efectiva. Es por ello, que la protección de los derechos a la libertad del imputado y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Además es importante destacar, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, considerando la Jueza de Control que existían indicios suficientes como para dar por acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito grave cuya pena de prisión excede de los diez (10) años.

Mas sin embargo, no puede esta Alzada dejar de lado que no quedó plenamente comprobado el sitio a donde iba a ser trasladada la mercancía (azúcar), en el entendido de que la guía de movilización de la misma, se indicaba como sitio de destino Inversiones Super Estrella C.A. empresa la cual no existía físicamente, según la inspección N° 1256 de fecha 02/05/2016 practicada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 33 ENTRE CALLE 22 Y 23 LOCAL NUMERO 01, SECTOR CENTRO, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de un local comercial denominado Automercado V.L., cuyo socio es el ciudadano JIANQIN LIANG, desconociéndose si dicho ciudadano es el mismo dueño de la compañía INVERSIONES SUPER ESTRELLA C.A. y AUTOMERCADO LIANG, o si tienen la misma sede.

Además de la copia fotostática de la guía de seguimiento y control de productos terminados, emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, a nombre de la empresa Distribuidora y Empaquetadora GARES C.A., ubicada en la Av. 25 con calles 2 y 3 casa Nº 51 sector Casco Central de Araure, Estado Portuguesa, se indica que la persona autorizada es Á.G., ciudadano éste que tampoco fue llamado a declarar por el Ministerio Público.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la Jueza de Control al decretarle ciudadano E.L.H.P. la medida cautelar sustitutiva, analizó los elementos que constaban en el expediente.

Además, de las actas de investigación penal se desprende, que el ciudadano E.L.H.P., no presenta registro policial ni solicitud alguna y tiene arraigo en el país.

De tal manera, debe ser considerado por esta Alzada, que el ciudadano E.L.H.P. se someterá al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad se muestra desproporcionada en el presente caso, máxime cuando el Ministerio Público debe continuar con la investigación como se indicó up supra.

Si existen otras medidas de coerción personal, que en este caso en especial, sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación de libertad, resulta ajustado a derecho decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de esta Corte)

De modo pues, le concierne al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, practicar las diligencias necesarias y tendentes para aclarar la presente situación e incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado.

En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, se verifica en el presente caso, que el imputado E.L.H.P. puede mantenerse sujeto al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

.

A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al ciudadano E.L.H.P., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada por la Jueza de Control, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, garantizándose con dicha medida cautelar la sujeción del imputado al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado J.U., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del ciudadano E.L.H.P. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, ordenándose la incautación de los noventa (90) fardos de azúcar a la orden de SUNAGRO. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y le levante al imputado la correspondiente acta compromiso, imponiéndolo además de las obligaciones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado J.U., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del ciudadano E.L.H.P. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa, ordenándose la incautación de los noventa (90) fardos de azúcar a la orden de SUNAGRO; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y le levante al imputado la correspondiente acta compromiso, imponiéndolo además de las obligaciones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6987-16

SRGS/.-

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