Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002981

ASUNTO : UP01-R-2015-000092

RECURRENTE: Abg. Leotilio J.E., Fiscal Auxiliar Cuarto del

Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 2 del

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Leotilio J.E.G., contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002981.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000092, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 09 de Septiembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. L.R.D.R.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 11de Septiembre de 2015, la Juez Superior Abg. D.L.S.N., consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.

El 15 de Septiembre de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Leotilio J.E., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de conformidad al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN”, que el Juez de Control argumento en su decisión dictada que: “luego de haber revisado la solicitud de imputación del Ministerio Público no formaliza el acto de imputación por cuanto considera que existe un procedimiento administrativo previo que impide el acto de imputación, que presuntamente debe agotarse este procedimiento”.

En este Contexto, el Ministerio Público considera que el Juzgador eludió la aplicación de la Ley, al declarar improcedente la solicitud de imputación por considerar el carácter administrativo de un asunto en sede administrativa donde las partes Yanne Serrano Linarez y R.E.Z.P., siguen un procedimiento por desalojo de un inmueble arrendado; y por tanto, la representación fiscal considera lo siguiente:

1) Refiere el apelante que, la decisión impugnada es contradictoria porque declara improcedente la solicitud de imputación, siendo que es un acto inicial que presupone que va continuar la investigación penal antes del acto conclusivo, pues en el contexto de la autonomía del Ministerio Público no es rol del Juez ordenarle que investigue o no; el rol del Juez es velar que la imputación y actos de investigación subsiguientes se desarrollen sobre la base de respeto de los derechos y garantías del imputado, pero nunca el de interferir ni obstruir.

No es cierto que el Juez pueda declarar “improcedente” o “No Formalizar” la “solicitud” de imputación, ya que no es el juez quien imputa sino el Ministerio Público. El juez solo presencia el acto y se asegura de que se desarrolle con respeto de las garantías procesales.

2) El recurrente señala que, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la titularidad de la Acción Penal corresponde al estado a través del Ministerio Público , quien está obligado a ejercerla , salvo las excepciones legales, así como el artículo 111 del mismo Código que establece las atribuciones del Ministerio Público , a quien corresponde en el p.p., y a consideración del recurrente dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem.

3) Aduce que la decisión impugnada violento lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional, siendo que el Juez el juez no resolvió lo planteado por la Vindicta Pública ajustada a derecho; a demás de que estas omisiones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, puesto que existe fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de auto en su comisión, existiendo la presunción razonable, circunstancias que permiten al juez , decretar la imputación y acordar una medida cautelar que sea solicitada, quedando el imputado sometido al proceso de manera adecuada, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el proceso judicial, pues de los dichos de la víctima, que el imputado perturba a personas arrendadas en un inmueble donde habitan ambas partes, que las ha amenazado y trato de desalojarlos arbitrariamente.

Por lo que el apelante, infiere que existe un gravamen irreparable contra el Ministerio Público y transcribe conceptos y jurisprudencia del m.T.S.d.J. con respecto al tema, y en atención de lo alegado solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada y se ordene una nueva audiencia de imputación con otro tribunal competente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del presente recurso de apelación, se observa que la defensa fue emplazada para contestar el escrito de apelación, no obstante de estar debidamente notificado, no contestó la apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada en audiencia especial de imputación, celebrada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Julio de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 16 de Julio de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002981, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No se formaliza el acto de imputación en contra de la ciudadana Y.F.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.517.761, residenciada en Final de la calle 30, sector C.B., casa 0, anexo Nº 12, Municipio Independencia estado Yaracuy, en virtud de que en las actas procesales traída por el ministerio público, se evidencia que se desprende al folio 7, procedimiento de desocupación del anexo, ante la Coordinación regional de la Superintendencia regional de vivienda, en la que establece el numeral 5º, expediente Nº YAR-S-2015-014 de fecha 16-03-2015, está pendiente de celebrarse una audiencia conciliatoria entre las personas, en virtud de que no se han agotado el procedimiento administrativo, motivo por el cual no se formaliza el acto de imputación. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, previsto en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene el estado de libertad sin restricción a la imputada, de conformidad con el artículo 229 del COPP, en aras de garantizar el principio de ser juzgado en libertad. Se deja constancia que a la imputada de autos, se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales.

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas, por lo que esta Corte, procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.

En tal orientación resulta importante citar la sentencia Nº 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, en la cual se señala que:

Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).”

Igualmente, esta Instancia Superior ha establecido en decisión dictada en el asunto Nº UP01-R-2015-000070, con ponencia del Juez Superior Abg. R.R.R., con respecto al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos grave, lo siguiente:

…Omisis…Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, está establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

Por otra parte, se ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya, salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado, la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores.

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, esta Instancia Superior considera que el acto de imputación formal, es un acto propio del Ministerio Público, es decir el titular de la acción penal y es a quien le compete única y exclusivamente la imputación, pues lo novedoso del procedimiento especial es que este acto se realiza ante un Juez de Control, encontrándose previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez se inicie el proceso mediante la interposición de una denuncia o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación y la práctica de diligencias tendientes a investigar, solicitará al Tribunal que le corresponda proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado para la celebración de la audiencia especial de imputación.

Durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe pronunciarse con respecto a la medida de coerción solicitada por el Fiscal, el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Y una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

Así las cosas, queda claramente establecido que el Ministerio Público es el órgano que realizará el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, por lo que el Juez presenciara y dirigirá la audiencia de imputación, pero no para cuestionar los juicios de tipicidad que ha valorado el fiscal para convencerse con respecto a la comisión del delito, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia e informarle sobre las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso.

Con base a los argumentos expuesto, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el caso sub lite, se constató que durante la celebración de la audiencia especial de imputación el Ministerio Público, presentó formalmente a la ciudadana Y.F.S.L., por su presunta participación en la comisión del delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, señalando en el acto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho que se dice delictuoso, por su parte la Jueza no formalizo el acto de imputación en contra de la ciudadana Y.F.S.L.; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Especial y mantiene el estado de libertad sin restricción a la imputada, la cual se encuentra inserta a los folios 13 al 17 ambos inclusive de la causa principal Nº UP01-P-2015-002981.

En este orden de ideas, a los folios veintisiete (27) al treinta (30), corre inserta los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia especial de imputación publicados el 16 de Julio de 2015, estableciendo la Juez de Control en el capitulo “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia dos folios útiles, que deja constancia del inicio del procedimiento previo a la demanda de desocupación del anexo identificado en actas expediente Nº YAR-S-2015-014, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, los articulo 7 al 10 de la Ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas llevado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda de fecha 26-03-2015, asimismo se hace saber en dicha notificación a las partes del presente asuntos que se celebrara audiencia conciliatoria en presencia de todas las partes, dejándose constancia en dicha acta que contra el acto de inicio podrá ejercer el recurso de reconsideración ante esa oficina Regional conforma a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, evidenciando quien aquí Juzga que no se encuentra agotada el procedimiento administrativo conforme al auto que riela en copia simple del inicio de procedimiento de desocupación, razón por la cual esta Juzgadora NO FORMALIZA EL ACTO DE IMPUTACIÓN iniciado en causa contra la ciudadana Y.F.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.517.761, residenciada en Final de la calle 30, sector C.B., casa 0, anexo Nº 12, Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la victima R.E.Z.P., por no encontrarse llenos os requisitos que exige el articulo 356 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda el procedimiento especial y se mantiene el estado de libertad plena sin restricción de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide, Cúmplase.

Ahora bien, una vez revisada la causa principal, y las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y las decisiones tomadas por la A quo, esta corte constató que la Juez al no formalizar dicha imputación, incurrió en una omisión al no considerar que el acto de imputación es una potestad facultativa del Ministerio Público, pues como ya se ha mencionado anteriormente es el titular de la acción penal, por tanto el Juez puede perfectamente valorar los argumentos utilizados por el Fiscal para atribuir al procesado un determinado hecho punible.

No obstante, los reparos u objeciones que el Tribunal manifieste, solo determinara la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, no afectando la vigencia de los términos en los que se llevo a cabo la audiencia de imputación o presentación, tal como lo señala el jurista G.R. en su texto “Problemas de la Imputación en el Proceso Penal”.

Igualmente esta Corte de Apelaciones, evidencio una incongruencia en la motivación, ya que la A quo, no formaliza el acto de imputación argumentado que no se encuentra agotada la vía del procedimiento administrativo llevado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, limitándose a indicar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, no expresando suficientemente las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por consiguiente se Revoca el Auto dictado en fecha 13 de Julio de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Especial de Imputación con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002981 y en consecuencia se Revoca el Auto dictado en fecha 13 de Julio de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Especial de Imputación con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR