Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 02 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001837

ASUNTO : YP01-R-2014-000091

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. P.J.M., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: J.L.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 427-2014 de fecha 05 de Febrero de 2014, procedente del TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenido, interpuesto por el Defensor Privado Abogado P.J.M., en contra de la Decisión Condenatoria, emitida por el referido TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2013-001837, en la cual aparece como imputado el ciudadano J.L.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.115.924, Contentivo de Un (01) CUADERNO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de Diecinueve (19) folios útiles, conjuntamente con Dos (02) Piezas Útiles, las cuales se discriminan así: La Pieza Uno (01): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), La Pieza Dos (02): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Ciento Setenta y Uno (171); Igualmente se remiten anexo con: Un (01) CUADERNO SEPARADO DE INCINERACIÓN DE DROGA, constante de Ciento Trece (113) folios Útiles, Un (01) CUADERNO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, constante de Ciento Trece (11) folios Útiles, respectivamente, en contra de la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de fecha 10-03-2013 y debidamente publicado el texto integro de la decisión en fecha 01 de Abril de 2014 e impuesto en fecha 07 de Abril de 2014, emitida por el referido juzgado, en la causa Nº: YP01-P-2013-001837(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior A.J.G.G..

Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en v.d.R.M., otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; asimismo se deja constancia que una vez el referido Juez, se incorporó a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2014, Esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. P.J.M., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014 y debidamente publicada en fecha 01 de Abril de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Nro. 01 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara CULPABLE al ciudadano: J.L.M., titular de la cedula de identidad N° 14.115.924, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: P.J.M., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014 y debidamente publicada en fecha 01 de Abril de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Nro. 01 de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa signada Nro. YP01-P-2013-001813.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Dictó Resolución en fecha 01 de Abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha, 18-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de E.M. y padre desconocido, 6to grado de instrucción, de estado civil soltero residenciado en el sector Villa Rosa 1 casa sin número, color verde con rejas negras detrás del establecimiento comercial Inversiones Villa R.D., Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 14.115.924, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 01 de mayo de 2028, toda vez que la aprehensión del ciudadano J.L.M., se materializó en fecha 01 de mayo de 2013. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N758A14948, serial de motor 5A14948 y se pone a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, de la ONA, el vehículo incautado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico en relación a la confiscación del inmueble donde fue localizada la droga, toda vez que no demostró por documentos publico fehaciente que la propiedad del inmueble fuera del acusado J.L.M.. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad del acta policial. OCTAVO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 178 de la ley orgánica de drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACION.

El abogado: D.F. CABEZA, DEFENSOR PRIVADO, ejerció recurso de apelación de sentencia, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En fecha 22 de Abril de 2014 en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

(Sic) DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURIR

El presente recurso se ejerce contra una Decisión definitiva impugnable conforme al artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y estando legitimado para ejercerlo en representación y ejercicio de la Defensa Técnica del ciudadano J.L.M., así mismo se destaca la temporalidad de su interposición por ser interpuesto dentro del tiempo hábil para su ejercicio.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El presente Recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la imposición del texto integro de la Sentencia, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION.

La Decisión definitiva que se recurre de conformidad con lo dispuesto con fundamento en el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a CONTRADICCION en la DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al violentar la recurrida el contenido de los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 Ordinal 3P y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a cumplir la pena 15 AÑOS de prisión, a patrocinado Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por los motivos que se detallan a continuación:

En primer lugar la Sentencia recurrida se encuentra estructurada en 7 capítulos de la siguiente manera:

Capítulo 1 referente a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Capítulo II, referente a DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Capítulo III, referente a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Capítulo IV, (hago la observación que el Tribunal repite como capítulo III), referente a la CALIFICACION JURIDICA.

Capítulo V (hago la observación que el Tribunal repite como capítulo IV), referente a la

PENALIDAD

Capítulo VI (Hago constar que el Tribunal repite como capítulo y), referente a la CONFISCACION

Capítulo VII (Hago constar que el tribunal repite como capítulo IV) referente a la DISPOSITIVA.

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procela Penal, denuncio la VIOLACION del artículo 346-3, por CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de Sentenciar, pues funda su decisión en elementos que no se dijeron en el Juicio Oral y Público, prueba de ello es la declaración del funcionario J.G.S., titular de la cedula de identidad N 11.841.801, quien según el acta Policial que sirvió de fundamento a la aprehensión de mi defendido encontró en la nevera dos panelas de Marihuana, pero luego en la Declaración que rindió ante el Tribunal manifestó: “ Que en la Nevera se encontró UNA PANELA” De allí que si al concatenar la ciudadana Jueza ese testimonio con el acta referida llega a una evidente contracción en la sentencia recurrida, sin embargo, los utilizo para construir elementos probatorios en contra de mi representado considerando esto como irrelevante.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procela Penal, denuncio la VIOLACION del artículo 346-3, por CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

La defensa observa un vicio en la Sentencia recurrida al incurrirse en una falta y contradicción en la Motivación, prueba de ello está cuando aprecia las declaraciones de los funcionarios TTE EFIMIO CHIRINO BOSCAN, TTE BETACOURT BORDONES BLAS, SM/2DA J.G.S., SM/2DAJ.M. GODOY, S2DO/ CARVAJAL HERRADES ARMANDO, S/1ROANDERSO ALEXANDER, S/2DO E.P., S/2DO J.T., S/2DO G.T.P., quienes según el Tribunal se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la incautación de las sustancias en el interior de un vehículo y de la vivienda habitada por el hoy acusado, la cual fue exhibida a los funcionarios actuantes quienes reconocieron contenido y firma de la misma, de igual forma al ser concatenada con el dicho de cada uno de los funcionarios que rindieron declaración por ante la sala de audiencias tiene pleno valor probatorio, la cual es estimada y apreciada por este tribunal ya que da plena prueba de cómo se sucedieron los hechos, sin embargo al a.l.d.d.l ciudadano A.J.A.T., titular de la cedula de identidad N 15.323.285, se puede observar que el mismo manifestó entre otras cosas:

Que ... salieron de comisión, al que fueran a la calle 1 de villa rosa, que una vez allí, vieron a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual al ver la comisión trato de huir, hacia la misma calle, y se metió en su casa. Que se bajo Carvajal y el Tte. Betancourt y los otros tres que estaban en la comisión se quedaron en custodia y seguridad del sitio.” Este funcionario a preguntas del representante del Ministerio Público, manifestó que se quedo en la calle de custodia y seguridad del sitio, que no entró a la vivienda en ningún momento. “Que se quedaron afuera los tres escoltas”. “Que su función fue guardia y custodia en el sitio”, “Que no vio lo colectado porque estaba en la parte de afuera.” Que al terminar el procedimiento se dirigieron conjuntamente con los encargados de inteligencia al comando. Reconoció el contenido y firma del acta. De igual forma a preguntas de la defensa el testigo manifestó que “se quedo afuera con los otros dos escoltas que eran el Sgto. 2 Perdomo y Sto. 2 Lambraño Torres”. Manifestó que no observo si durante el trayecto hasta la dirección aportada ubicaron testigos. Manifestó que no observo cuando los demás funcionarios ubicaron los testigos porque él al igual que sus compañeros estaba de custodia. Mientras que el funcionario EDWUAR PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N2O.16O.5O1, a preguntas respondió que su actuación estuvo destinada a reguardar la zona, es decir a prestar seguridad y que después de haber detenido al ciudadano los funcionarios de inteligencia continuaron con el procedimiento, sin embargo la ciudadana Jueza expresa en su sentencia que este testimonio es apreciado porque este testigo de prueba de haber tenido conocimiento que había droga en el lugar de los hechos y que si el funcionario no la observó o apreció directamente, logró tener conocimiento del hallazgo por intermedio de los demás funcionarios actuantes.. La misma Jueza se contradice, toda vez que manifiesta precisamente que el funcionario no observo la droga, pero a la vez señala que logro tener conocimiento del hallazgo por intermedio de los demás funcionarios actuantes. Señores Jueces por favor, si este testigo según su declaración como el mismo lo manifestó en sala “se quedo afuera con los otros dos escoltas que eran el Sgto. 2 Perdomo y Sto. 2 Lambraño Torres” ¿Cómo fue que presencio los hechos? La misma pregunta me hago con respecto a A.J.A.T., quien también manifestó en sala que “Que no vio lo colectado porque estaba en la parte de afuera”. Igualmente la defensa se formula la pregunta ¿cómo aprecia la Jueza de Juicio el testimonio de J.L.T.L., titular de la cedula de identidad N2 23.727.372, para condenar a mi defendido, si el mismo manifesto en Sala. “Que se quedaron en el sitio prestando custodiando el área de seguridad”.

Ciudadanos Magistrados entonces es falso que todos los funcionarios no son contestes, antes por el contrario todos son contradictorios, lo que hace que la Sentencia también lo sea. Esto deja en estado de indefensión a mi defendido, pues, no fueron desechados lo que fácilmente hubiera conducido a la Jueza a declarar la inocencia de mi defendido.

Solución que se pretende: Se pretende con esta denuncia que se absuelva a mi defendido y en el peor de los casos se ANULE la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público.

PROMOCION DE PRUEBAS:

Promuevo como medio de Prueba las actas que fueron levantadas en el momento de recibirles declaración a estos funcionarios.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444-5 C.O.P.P, denuncio LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA (FALTA DE APLICACION) del contenido del artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, el Ministerio Publico ofreció como Órgano de Prueba el Testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No 911 ciudadano A.C.H., quien según el acta de investigación penal, de fecha 01-05-2013, suscrita y levantada además de su persona por los funcionarios PTTE. EFIMIO CHIRINO BOSCAN, ITE BETACOURT BORDONES BLAS, SM/2DA J.G.S., SM/2DAJ.M. GODOY, 5/1RO ANDERSO ALEXANDER, S/2DO E.P., 5/2DO J.T., S/2DO G.T.P. que sirvió de fundamento a la aprehensión de mi defendido, fue quien incauto del Vehículo color Rojo, Modelo Fiesta Power una panela de Marihuana, no obstante este testimonio no se llevó a cabo toda vez que el Tribunal de la Sentencia Recurrida acordó Prescindir de dicho testimonio sin que se hubiese agotado su comparecencia a través de la Fuerza Pública como lo ordena el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Incomparecencia Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, el hecho de no ordenar el Juez de la Sentencia Recurrida, la comparecencia del Testigo mencionado mediante la conducción de la Fuerza Pública sin haber emitido la orden expresa a los funcionarios Policiales, que es el deber que le corresponde a los Jueces de Juicio como Directores del proceso, para procurar de esa manera la comparecencia del mismo; inaplicando el mencionado artículo, lo hizo subvertir la naturaleza del proceso acusatorio y de las pruebas, toda vez que la misma se limitá solamente a instar al Ministerio Publico a fin de que colaborara con la tal diligencia lo que hace que la Sentencia recurrida se encuentre infectada de NULIDAD.

SOLUCION PRETENDIDA: Solicito de esta alta Instancia ANULE la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal> Invoco Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 17/05/2012, expediente No: 2.001-0157.

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444-2, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO el Vicio de del que adolece la Recurrida por existir ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA Motivación de la Sentencia.

Incurre en el vicio señalado la sentencia apelada, cuando otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo, YINMI R.R.L. Testigo Instrumental del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No 911, toda vez que su testimonio es incoherente para establecer a ocurrencia real de los hechos acaecidos, esta circunstancia, se pone de manifiesto cuando abiertamente se contradice por las respuestas que brinda a los interrogatorios efectuados tanto por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

En este sentido dicho ciudadano manifestó en la audiencia que no vio revisar el vehículo porque todo fue muy rápido, y tampoco reconoció el contenido del acta de entrevista manifestando que observo el vehículo estacionado pero no vio el momento de la revisión lo que influyo de manera decisiva en el Dispositivo del fallo, esas son circunstancias que generan duda razonable respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron estos hechos y especialmente para establecer la responsabilidad de mi defendido; amén de que tampoco reconoció a mi defendido como la persona que se encontraba en la casa al momento del procedimiento y en la Sala manifesto que primera vez que lo vela. Ciudadanos Magistrados, Esta duda razonable aumenta aún más cuando se compara con el dicho del ciudadano L.R.G., quien fue el otro testigo Instrumental del Procedimiento quien manifestó en la audiencia que no que cree que el Vehículo era Rojo o Azul, que no lo recuerda y que vio solo el paquete del carro. Como corolario resulta ilógico darle pleno valor probatorio al dicho de este testigo INSTRUMENTAL ya que mal puede la recurrida ir más allá y suponer con criterios de valoración subjetiva contrarios al orden probatorio, que este testigo hace pleno valor probatorio, acreditando la responsabilidad Penal del encausado. Ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al testigo contradictorio, ciertos doctrinarios han expresado que es necesario exponer que éste puede presentar ciertas inconsistencias en su relato sobre los hechos materia de investigación, por cuanto pueden verse enmarcadas algunas contradicciones que generarían duda sobre su credibilidad y seriedad, POR CONSIGUIENTE SERÍA INCORRECTO PERMITIR QUE SE ENTIENDA COMO PROBADO UN HECHO, CUANDO SE HA INCURRIDO EN CONTRADICCIONES DENTRO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL TESTIGO. Además el grado de veracidad otorgado a un hecho depende en mayor grado de las condiciones personales del o de los testigos, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables, con el fin de que le otorguen al juez un grado de certeza más allá de toda duda respecto de la veracidad del mismo y de su dicho.

Respecto de lo anterior, se debe señalar ciertos aspectos que se deben tener en cuenta al realizar la impugnación de credibilidad del testigo, en este punto, se debe cuestionar ante el juez la credibilidad del testigo, basándose en: la naturaleza improbable o increíble del testimonio, la capacidad del deponente al momento de percibir los hechos (recordación y exteriorización), advertir la existencia de un prejuicio, INTERÉS o cualquier otra razón que afecte la imparcialidad del testigo, tener en cuentas las declaraciones anteriores que rindió el testigo respecto de los mismos hechos, entrevistas, declaraciones juradas o interrogatorios recepcionados ante el Juez, observar la conducta de deponente, con el fin de determinar la mendacidad de su dicho y encontrar las contradicciones en el contenido de la declaración. Exp. 2012-116 sala de casación Penal TSJ. Ponente YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.-fecha: a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil trece, en el presente caso ciudadanos Magistrados, existe una total contradicción entre la entrevista rendida por el testigo en fase de investigación (véase folio 8) cuando manifestó: “que vio cuando el ciudadano se encontraba parado en una esquirla y cuando vio a la Guardia Nacional se metió en la casa... que allí se encontraba una persona gorda y bajita, moreno y cabello negro” mientras que en la audiencia manifestó: “que el vehículo de dónde sacaron la droga era rojo pero a preguntas de la defensa manifestó que no recordaba las características del vehículo pero al representante del Ministerio le respondió que el carro era rojo. Asimismo a preguntas del tribunal contesto que creía que el vehículo era rojo, azul, que no recordaba.

Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Juez al valorar este Órgano de Prueba influyo en el dispositivo del fallo toda vez que si la ciudadana Jueza no le hubiera dado valor probatorio a dicha declaración, la Sentencia hubiese sido Absolutoria.

Solución Pretendida: Propongo como solución se dicte Sentencia Absolutoria desde la Sala de Audiencias. Que cree que el Vehículo era Rojo o Azul, que no lo recuerda y que vio solo el paquete del carro. Como corolario resulta ilógico darle pleno valor probatorio al dicho de este testigo INSTRUMENTAL ya que mal puede la recurrida ir más allá y suponer con criterios de valoración subjetiva contrarios al orden probatorio, que este testigo hace pleno valor probatorio, acreditando la responsabilidad Penal del encausado. Ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al testigo contradictorio, ciertos doctrinarios han expresado que es necesario exponer que éste puede presentar ciertas inconsistencias en su relato sobre los hechos materia de investigación, por cuanto pueden verse enmarcadas algunas contradicciones que generarían duda sobre su credibilidad y seriedad, POR CONSIGUIENTE SERÍA INCORRECTO PERMITIR QUE SE ENTIENDA COMO PROBADO UN HECHO, CUANDO SE HA INCURRIDO EN CONTRADICCIONES DENTRO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL TESTIGO. Además el grado de veracidad otorgado a un hecho depende en mayor grado de las condiciones personales del o de los testigos, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables, con el fin de que le otorguen al juez un grado de certeza más allá de toda duda respecto de la veracidad del mismo y de su dicho.

Respecto de lo anterior, se debe señalar ciertos aspectos que se deben tener en cuenta al realizar la impugnación de credibilidad del testigo, en este punto, se debe cuestionar ante el juez la credibilidad del testigo, basándose en: la naturaleza improbable o increíble del testimonio, la capacidad del deponente al momento de percibir los hechos (recordación y exteriorización), advertir la existencia de un prejuicio, INTERÉS o cualquier otra razón que afecte la imparcialidad del testigo, tener en cuentas las declaraciones anteriores que rindió el testigo respecto de los mismos hechos, entrevistas, declaraciones juradas o interrogatorios recepcionados ante el Juez, observar la conducta de deponente, con el fin de determinar la mendacidad de su dicho y encontrar las contradicciones en el contenido de la declaración. Exp. 2012-116 sala de casación Penal T5J. Ponente YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.-fecha: a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil trece, en el presente caso ciudadanos Magistrados, existe una total contradicción entre la entrevista rendida por el testigo en fase de investigación (véase folio 8) cuando manifestó: “que vio cuando el ciudadano se encontraba parado en una esquina y cuando vio a la Guardia Nacional se metió en la casa... que allí se encontraba una persona gorda y bajita, moreno y cabello negro” mientras que en la audiencia manifestó: “que el vehículo de dónde sacaron la droga era rojo pero a preguntas de la defensa manifestó que no recordaba las características del vehículo pero al representante del Ministerio le respondió que el carro era rojo. Asimismo a preguntas del tribunal contesto que creía que el vehículo era rojo, azul, que no recordaba.

Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Juez al valorar este Órgano de Prueba influyo en el dispositivo del fallo toda vez que si la ciudadana Jueza no le hubiera dado valor probatorio a dicha declaración, la Sentencia hubiese sido Absolutoria.

Solución Pretendida: Propongo como solución se dicte Sentencia Absolutoria desde la Sala de Audiencias.

recuerda de dónde sacaron los paquetes porque estaba ebrio, que reconoce solo la firma mas no el contenido del acta de entrevista que se levantó en la Guardia Nacional, que cree que el Vehículo era Rojo o Azul, que no lo recuerda y que vio solo el paquete del carro. Como corolario resulta ilógico darle pleno valor probatorio al dicho de este testigo INSTRUMENTAL ya que mal puede la recurrida ir más allá y suponer con criterios de valoración subjetiva contrarios al orden probatorio, que este testigo hace pleno valor probatorio, acreditando la responsabilidad Penal del encausado toda vez que dicho testimonio no produce certeza en cuanto a la participación del acusado en los hechos imputados.

Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Juez al valorar este Órgano de Prueba influyo en el dispositivo del fallo toda vez que si la ciudadana Jueza no le hubiera dado valor probatorio a dicha declaración, la Sentencia hubiese sido Absolutoria.

Solución Pretendida: Propongo como solución se dicte Sentencia Absolutoria desde la Sala de Audiencias.

PROMOCIÓN DE PRUEBA:

Se promueve corno prueba el cotejo de la sentencia contrastado con la declaración obtenida en Juicio, y que reposan en las actas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para probar esta denuncia.

En base a estas consideraciones es justo que la Corte de Apelaciones, acoja con lugar el presente motivo declarando ABSOLUCION DE Ml DEFENDIDO y en caso negativo declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un Juicio Oral ‘y Público.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444-2, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO el Vicio de del que adolece la Recurrida por existir ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

El Juez de la recurrida le otorgo pleno valor probatorio para condenar a mi defendido a la declaración rendida bajo juramento por el Testigo Instrumental del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No 911 ciudadano L.R.B.G., quien manifestó en la audiencia que no recuerda de dónde sacaron los paquetes porque estaba ebrio, que reconoce solo la firma mas no el contenido del acta de entrevista que se levantó en la Guardia Nacional, que cree que el Vehículo era Rojo o Azul, que no lo recuerda y que vio solo el paquete del carro. Esas son circunstancias que generan duda razonable respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron estos hechos y especialmente para establecer la responsabilidad de mi defendido, amén de que tampoco reconoció a mi defendido como la persona que se encontraba en la casa al momento del procedimiento y en la Sala manifestó que primera vez que lo veía. Ciudadanos Magistrados, Esta duda razonable aumenta aún más cuando se compara con el dicho del ciudadano L.R.G., quien fue el otro testigo Instrumental del Procedimiento quien manifestó en la audiencia que no recuerda de dónde sacaron los paquetes porque estaba ebrio, que reconoce solo la firma mas no el contenido del acta de entrevista que se levanto en la Guardia Nacional,

PROMOCIÓN DE PRUEBA:

Se promueve como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con la declaración obtenida en Juicio, y que reposan en las actas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para probar esta den uncía.

En base a estas consideraciones es justo que la Corte de Apelaciones, acoja con lugar el presente motivo declarando ABSOLUCION DE Ml DEFENDIDO y en caso negativo declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público.

SEXTA DENUNCIA:

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 NO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En el presente asunto se violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica toda vez que la Jueza que dicto la Sentencia Recurrida le dio valor Probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, para declarar culpable a mi defendido, al no compartir el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

SEPTIMA DENUNCIA:

De conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional denuncio la infracción del artículo 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, la ciudadana Jueza en la sentencia Recurrida, CAPITULO y CONFISCO el Vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N758A14948, serial de motor 5A14948, colocándolo en consecuencia a disposición de la ONA, fundamentando su decisión en los artículos 346 deI Código Orgánico Procesal Penal y 178 -4 de la Ley Orgánica de Drogas, violando los artículos aquí delatados, toda vez si bien es verdad que nuestra Constitución Política establece que los bienes provenientes de los delitos contra el patrimonio público y el tráfico de drogas necesariamente suponen su confiscación, no es menos cierto también que para la procedencia de la misma la Resolución Judicial condenatoria tiene necesariamente que encontrarse DEFINITIVAMENTE FIRME como lo establece el artículo 116 ejusdem, de tal forma que salvo mejor criterio debió esperar la Juez aquí que la Sentencia recurrida adquiriera firmeza y una vez hecha tal declaratoria proceder a decretar la medida en referencia. A título de ejemplo supónganse Uds. ciudadanos Magistrados que la Alza.A. la decisión recurrida, se ordene un nuevo Juicio y se declare absuelto a mi defendido y el Vehículo en referencia ya fue confiscado y puesto a disposición de la ONA.

Solución Pretendida: Pido se declare NULA la Confiscación en referencia.

PEDIMENTOS

Con fundamento en lo previsto en artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que vencido como sea el lapso de interposición del presente Recurso, sin notificación previa de la parte contraria, remita las actuaciones en forma íntegra a la Corte de Apelaciones de este Estado, para que esta decida sobre la ADMISION del mismo.

Solicito que el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la oportunidad Correspondiente, ANULANDO la Sentencia impugnada y que como consecuencia de esa NULIDAD, se ABSUELVA a mi defendido en caso contrario ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto la que pronuncio la Sentencia recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada EN FECHA 06/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Sobre La cual declaro: : CULPABLE al ciudadano: J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha, 18-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de E.M. y padre desconocido, 6to grado de instrucción, de estado civil soltero residenciado en el sector Villa Rosa 1 casa sin número, color verde con rejas negras detrás del establecimiento comercial Inversiones Villa R.D., Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 14.115.924, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 01 de mayo de 2028, toda vez que la aprehensión del ciudadano J.L.M., se materializó en fecha 01 de mayo de 2013. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. Se acuerda la confiscación del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N758A14948, serial de motor 5A14948 y se pone a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, de la ONA, el vehículo incautado. Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico en relación a la confiscación del inmueble donde fue localizada la droga, toda vez que no demostró por documentos publico fehaciente que la propiedad del inmueble fuera del acusado J.L.M.. Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad del acta policial. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 178 de la ley orgánica de drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se evidencia en el escrito del recurrente las denuncias en contra de la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1, descritas de la siguiente manera, las cuales para mayor claridad dado que el defensor no fue debidamente claro ni utilizó debidamente la técnica recursiva, la Sala, para su resolución los agrupará así:

  1. PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procela Penal, denuncio la VIOLACION del artículo 346-3, por CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

  2. TERCERA DENUNCIA:

    Con fundamento en el artículo 444-5 C.O.P.P, denuncio LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA (FALTA DE APLICACION) del contenido del artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CUARTA Y QUINTA DENUNCIA:

    Con fundamento en el artículo 444-2, del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO el Vicio de del que adolece la Recurrida por existir ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

  4. SEXTA DENUNCIA:

    DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 NO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  5. SEPTIMA DENUNCIA:

    De conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional denuncio la infracción del artículo 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Ahora bien, la Sala observa que el recurrente, ataca la recurrida, mediante la imposición de siete denuncias, en las cuales no se expresa con la debida claridad que permita a esta Instancia responder a cada una de ellas, sin embargo, como ya se dijo antes, por economía procesal, dichas denuncias serán tratadas grupalmente en cada categoría que le corresponda.

    En la primera y segunda denuncia, el apelante denuncia “…CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” y ataca el testimonio de de los funcionarios J.G.S., Efimio Chirino Boscan, Betancourt Bordones Blas, Molero Godoy, Carvajal Herrades Armando, A.A., E.P., J.T. y G.T.P.. Señala el recurrente que estos funcionarios incurren en contradicciones y que eso hace a la sentencia contradictoria. De la revisión de la sentencia se observa que la recurrida si analizó, concatenó y valoro debidamente los testimoniales de las personas antes señaladas y que actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa penal . ello quedó plasmado cuando el sentenciador expresó:

    El funcionario TTE. EFIMIO CHIRINO, funcionarios adscrito a la fuerza de tarea antidroga del Estado D.A., quien una vez prestado el juramento de ley, manifestó: “Que el día 1 de mayo de 2013, estaba en comisión de inteligencia, ya que tenían informaciones por parte de personas de la comunidad y otros ciudadanos, que en ese sector villa rosa I, un ciudadano vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que el ciudadano estaba frente a una vivienda donde llegaban personas a hablar con el ciudadano, que ellos llamaron a una comisión de la guardia y que el ciudadano al ver la presencia de la comisión intento ingresar a la vivienda, tenía el portón abierto y los funcionarios evitaron que se evadiera, se le pregunto porque se quería ir del sitio, manifestándole a los funcionarios que tenía drogas en su vehículo y vivienda. Se le pregunto si había algún inconveniente en que realizar una inspección ocular del sitio y dijo que no, uno de los sargentos reviso el carro, era un Ford fiesta power rojo, dentro estaba una panela que en su interior tenia restos vegetales de presunta marihuana, luego dentro de la nevera estaban dos panelas mas, allí se le leyeron sus derechos, se traslado el vehículo, nevera, y el ciudadano, al destacamento, se llamo al ministerio publico.

    El funcionario a preguntas del representante del Ministerio Publico, indico que él comandaba la comisión y que eran tres los integrantes de dicha comisión de inteligencia, entre ellos Sulbaràn y Molero. De igual forma manifestó que habían revisado toda la casa y no encontraron más nada. Asimismo el testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico manifestó que no habían cervezas dentro de la nevera y que Sulbaràn, encontró las panelas dentro de la nevera; que no había más nadie e la casa que él, refiriéndose al acusado, estaba solo.

    Este tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial de tener a su vista una panela compactada contentiva en su interior de restos vegetales, que fue ubicada debajo del asiento de un vehículo marca Ford, modelo fiesta color rojo, al igual que otra dos panelas ubicadas en el compartimiento de la parte de abajo de la nevera que estaba dentro de la vivienda habitada por el acusado.

    De igual forma da prueba de ser testigo presencial de que el ciudadano J.L.M., trato de evadir la comisión de la Guardia Nacional y de igual forma que les manifiesto a los funcionarios que se intento dar a la fuga porque tenía en su vehículo y en su casa unas panelas de marihuana, lo cual fue corroborado con el hallazgo de las sustancias. Este testigo da prueba igualmente de que en la vivienda habitada por el ciudadano J.L.M., no se encontraba nadie más que el ciudadano estaba solo en su residencia y que no había ninguna celebración en la misma, haciendo referencia además que dentro de la nevera no habían bebidas alcohólicas, lo cual al concatenarlo con la declaración de los funcionarios Sulbaràn y Molero, son contestes al señalar que no habían bebidas alcohólicas en el interior de la nevera donde fueron ubicadas las panelas, de igual forma queda demostrando con ello la existencia de las panelas encontradas en el vehículo que se hallaba estacionado en el garaje de la vivienda habitada por el ciudadano J.L.M. y en la nevera ubicada en la misma vivienda, lugar de los hechos

    La declaración de este funcionario es conteste con la declaración de los funcionarios J.M., José Sulbaràn, integrantes de la comisión de inteligencia, al igual que los funcionarios A.A., J.L.T. y E.P., estos últimos que integraban la comisión que fue en apoyo, estos funcionarios en la esencia de sus declaraciones fueron certeros y convincentes al manifestar que se realizo procedimiento en el sector villa rosa I y que en un vehículo rojo, modelo fiesta se incauto una panela de marihuana, al igual que en la nevera ubicada en el interior de la vivienda se encontraron dos panelas de marihuana.

    El testimonio del funcionario SM/2DA J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.841.801, quien rindió declaración bajo juramento de ley señalo: Que para el día de los hechos, se encontraba en servicio de inteligencia del Destacamento 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, que tenían información que en Villa Rosa, sector 1 calle nº 1, había un ciudadano que presuntamente vendía drogas, ese día luego de varias horas de inteligencia a pie y en vehículo, se pudo observar que a eso de las 5 de la tarde, en la vivienda señalada, había un ciudadano de baja estatura, que portaba una camisa negra con un jeans azul, que entraba y salía de la vivienda. Que hicieron una llamada al S2º Carvajal Herrradez, que andaba de comisión por el sector, una vez allí en el sector, observaron que el ciudadano de la vivienda trato de huir de la misma, por lo cual se acercaron a él y evitaron que se evadiera del sitio. Que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le pregunto porque trato de huir y les manifestó dijo que poseía una presunta panela de marihuana, motivado a eso se localizan testigos, y él permitió el acceso a la vivienda, entraron y el Sto. Carvajal reviso el vehículo rojo que estaba en el garaje, donde el mismo manifestó que debajo del asiento del chofer se encontraba una panela de presunta marihuana, luego se incauto la panela y se continuo la búsqueda dentro de la vivienda, en especifico dentro de la nevera, se consiguió una bolsa plástica con rayas negras, en cuyo interior había una panela de presunta marihuana, que no encontraron más nada.

    Este funcionario a preguntas del representante del Ministerio Público manifestó que su actuación estuvo destinada a revisar varias partes de la casa y en la nevera donde estaba la droga. De igual forma manifestó que no vio ningún tipo de bebidas alcohólicas dentro de la nevera. Que al momento de la revisión estaban presentes el sargento Molero y los testigos. Que el ciudadano de la chemise negra estaba sentado en una silla y que el mismo ciudadano desde el principio dijo que el tenia esa droga en su casa. Que el Sgto. Carvajal reviso el carro y los testigos observaron la revisión. Que el vehículo se reviso primero, de igual forma el fiscal pregunto si la casa tenia patio a lo cual respondió de manera afirmativa y que no vio a nadie allí. De igual manera este testigo a preguntas de la defensa manifestó que eran tres los funcionarios del grupo de inteligencia, y en la comisión de apoyo, cinco. A preguntas del Tribunal este testigo manifestó que a la casa entraron los funcionarios Sgto. Carvajal, Tte. Chirinos, Tte. Betancourt, el ciudadano y los testigos. Y que el procedimiento se realizo entre las cinco y siete y media u ocho de la noche, aproximadamente.

    Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, la cual se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por el funcionario EFIMIO CHIRINOS, quien fue el jefe de la comisión, quien ratifico en sala el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por ellos, el día 1 de mayo de 2013, al igual que lo manifestado por el funcionario Jhooni Molero Godoy.

    Este funcionario indicó que el ciudadano J.L.M., manifestó que había tratado de huir porque tenía una panela de marihuana en su vehículo al igual que dentro de su vivienda, lo cual fue corroborado con el hallazgo de las panelas, encontradas en el interior del vehículo, así como en la nevera, que hizo llamada telefónica al sargento Carvajal, quienes estaban de patrullaje en el casco de la ciudad, a los fines de que se presentaran en apoyo al lugar de los hechos, que el sargento Carvajal Herradez Armando, fue quien reviso el vehículo, en el cual se incauto la panela de marihuana, de igual forma este funcionario fue conteste al igual que los funcionarios Efimio Chirino y J.M., al manifestar sin titubeo alguno que el ciudadano estaba solo en su residencia, refiriéndose al acusado, que no había ningún tipo de fiesta o reunión dentro de la residencia, lo cual al concatenarlo con las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento y de los mismos funcionarios actuantes d.f.d. que el dicho de los funcionarios es tal y como lo manifestaron en el acta levantada a raíz del procedimiento.

    Indico en su declaración manifestó que se incauto una panela en la nevera, y en el acta se deja constancia que fueron dos panelas, mientras que el funcionario Efimio Chirinos, al igual que el sargento J.M., afirman en sus declaraciones que fueron dos, contradicción irrelevante tomando en cuenta que en lo sustancial se trato de la incautación de unas panelas de marihuana lo cual fue corroborado y apreciado con el pesaje arrojado y descrito en la experticia botánica que corre inserta al presunto asunto. En fin a pesar de esta variación, lo importante en la declaración de este funcionario es que es conteste con los hechos narrados por los demás funcionarios y lo cual al ser concatenado con las pruebas cursantes en autos se aprecia que efectivamente en la residencia del acusado J.L.M., se incauto en el vehículo estacionado en el garaje de la residencia debajo del asiento del chofer una panela de marihuana, al igual que otras dos en el compartimiento de abajo de una nevera ubicado en la sala del inmueble.

    Por lo que a criterio de esta sentenciadora los testimonios de estos funcionarios tienen pleno valor probatorio pues los mismos son contestes en el procedimiento realizado, evidentemente existir ciertas variantes en sus dichos, pues cada persona tiene su forma de valorar y apreciar los hechos, pero las cuales no repercuten en la esencia material del procedimiento.

    El testimonio del funcionario S/2DA J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.505.160, quien prestó el juramento de ley, indico en su deposición que tiene 21 años y dos meses de servicio. Que el primero de mayo del año 2013, se encontraba de servicio en labores de inteligencia en el destacamento 911, en compañía del sargento segundo J.S., realizando una inspección de inteligencia en el sector villa rosa 1, en compañía de Tte. Chirinos, 2º comandante de la fuerza de tarea antidroga de guara, se tenía información que en el sector estaban vendiendo drogas. Que luego se dirigieron al sector villa rosa 1, ubicaron la vivienda de los datos aportados, llegaron hicieron un recorrido a pie, para ubicar el sector y la vivienda, se situaron en la entrada en un vehículo particular para verificar los movimientos de la misma, vieron a un ciudadano salir de la vivienda, con las características aportadas, luego el Sargento Sulbaràn llamo a la comisión de patrullaje, al mando del Tte. Betancourt, llegada la comisión al sitio, una vez allí se identificaron, manifestaron que era una comisión de la guardia y le preguntaron al sujeto porque intento huir diciendo que lo hizo porque tenía drogas en el vehículo y en su casa. Que entraron el Teniente ordeno al Sargento Carvajal revisar el vehículo, allí consiguió una presunta panela debajo del asiento del chofer, de presunta marihuana, luego entro la comisión en la vivienda el Sgto. Sulbaràn, reviso la nevera encontrando dos panelas parecidas a las del carro, de presunta marihuana, allí se le informo al ciudadano que estaba detenido, se encontraban dos testigos, que fueron ubicados en la calle, luego se llevaron al ciudadano con el vehículo y la droga al comando, todo en presencia de los testigos

    A preguntas del representante del Ministerio Público el testigo indico que la comisión era integrada por el Teniente Chirinos, Betancourt, Sulbaràn, Carvajal y su persona. Que primero encontraron en el vehículo una panela de droga, lo abrió Carvajal en presencia de los testigos, por órdenes del Tte. Chirinos. Que la droga fue encontrada debajo del asiento del chofer

    Que luego de encontrar la droga en el vehículo entraron a la vivienda, Sulbaràn, Chirinos, Betancourt y él. Que el sargento Sulbaràn, encontró las panelas dentro de la nevera, en la parte de abajo, que era una nevera de color gris, marca Samsung.

    Este testigo señalo al acusado como la persona a quien se le incauto la droga de igual forma este funcionario afirmo haber visto la sustancia incautada. Este testigo a preguntas del tribunal manifestó que observaban que el ciudadano salía al frente y se metía llamaba por teléfono, como normal. Y que una vez que ingresan a la casa el ciudadano estaba solo, de igual forma manifestó que no se observo ningún tipo de fiesta en esa residencia; ratifico que la panela la encontró Carvajal, dentro del vehículo y de igual forma que Sulbaràn llamo a la comisión que llego en apoyo y fue quien encontró las dos panelas dentro de la nevera. Que los testigos estaban allí. Que los testigos fueron ubicados por la comisión que llego luego en apoyo.

    El tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por este funcionario, ya que da plena prueba de la presencia de la comisión en el lugar de los hechos, asimismo da prueba de la acción de huida intentada por el hoy acusado al ver la presencia de la comisión policial, que si bien es cierto dicha acción no es palpable a este tribunal, no es menos cierto que su dicho se corresponde con lo plasmado en el acta policial, así como con el dicho de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento que rindieron declaración por ante esta sala de audiencias, de igual forma su declaración da prueba de que el ciudadano J.L.M., intento darse a la fuga porque manifestó que tenía unas panelas de marihuana en su vehículo y en el interior de su vivienda, lo cual fue corroborado con el hallazgo de las sustancias en el vehículo ubicado en el garaje de la residencia habitada por el ciudadano J.L.M., al igual que en el interior de la nevera. Asimismo su declaración se corresponde con la de los funcionarios EFIMIO CHIRINOS y J.S., al manifestar que Carvajal encontró debajo del asiento del chofer del vehículo que estaba estacionado en el garaje del inmueble una panela de marihuana, en este orden de ideas se corresponde igualmente al manifestar que el Sargento Sulbaràn encontró las dos panelas de marihuana en el interior de la nevera, específicamente en el compartimiento de la parte de abajo, envueltas en una bolsa plástica con rayas negras, en cuyo interior habían unas panelas de presunta marihuana, que no encontraron más nada en la vivienda.

    El dicho de este testigo se corresponde con los demás funcionarios, al indicar que no había ninguna reunión en el interior de la vivienda que el hoy acusado se encontraba solo en el interior de la misma, lo cual al concatenarlo con la declaración rendida en la sala de audiencias por los testigos instrumentales del procedimiento dan plena prueba de que la residencia del señor estaba sola para el momento de ocurrencia de los hechos y que no había celebración o fiesta alguna.

    A la sala de audiencias compareció el Sargento primero A.J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.323.285, con 10 años de servicio dentro de la institución indico entre otras cosas: Que ese día 01 de mayo de 2013, en horas de la tarde, estaban en horas de formación en el comando, que salieron de comisión, al mando del Tte. Betancourt, quien era el jefe de la comisión, el conductor Carvajal Herradez, Sgto. Segundo. Perdomo, Sgto. 2º Torres Lambraño, que estaban de patrullaje, en Tucupita, que como a las seis y media, el sargento Carvajal recibió llamada telefónica del Sargento Segundo Sulbaràn, que fueran a la calle 1 de villa rosa, que una vez allí, vieron a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual al ver la comisión trato de huir, hacia la misma calle, y se metió en su casa. Que se bajo Carvajal y el Tte. Betancourt y los otros tres que estaban en la comisión se quedaron en custodia y seguridad del sitio. Este funcionario a preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que se quedo en la calle de custodia y seguridad del sitio, que no entró a la vivienda en ningún momento. Que se quedaron afuera los tres escoltas. Que su función fue guardia y custodia en el sitio, solo eso. Que no vio lo colectado porque estaba en la parte de afuera. Que al terminar el procedimiento se dirigieron conjuntamente con los encargados de inteligencia al comando. Reconoció el contenido y firma del acta. De igual forma a preguntas de la defensa el testigo manifestó que se quedo afuera con los otros dos escoltas que eran el Sgto. 2º Perdomo y Sto. 2º Lambraño Torres. Manifestó que no observo si durante el trayecto hasta la dirección aportada ubicaron testigos. Manifestó que no observo cuando los demás funcionarios ubicaron los testigos porque él al igual que sus compañeros e.d.c..

    El tribunal estima y otorga pleno valor a la declaración rendida por este testigo, quien da plena prueba a este tribunal de la presencia de la comisión de inteligencia en la residencia del hoy acusado, ubicada en el sector Villa Rosa I; asimismo da prueba que era integrante de la comisión que llego en apoyo al lugar de los hechos, que era una comisión integrada por los funcionarios Teniente Betancourt, jefe de la comisión, el conductor era el sargento Carvajal Herrades, el sargento Segundo Perdomo, y el sargento segundo Torres Lambraño, en este orden de ideas el testigo dejo claro cuál fue la conducta evasiva del hoy acusado al momento de observar la presencia de la comisión, lo cual se corresponde en toda y cada una de sus partes con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes, Efimio Chirinos, J.G. Sulbaràn y Y.M., narra que ese día 01 de mayo de 2013, aproximadamente en horas de la tarde, específicamente en horas de formación salieron de comisión al mando del teniente Betancourt, a realizar labores de patrullaje en la jurisdicción que como a las 06:30p, horas de la tarde, el sargento segundo Carvajal Herrades, recibió llamada telefónica de parte del sargento segundo Sulbaràn, que se dirigieran al sector Villa Rosa, que tenían la descripción del ciudadano, al llegar a la calle vieron una actitud sospechosa del ciudadano al ver la comisión trato de huir hacia su casa que se bajaron el sargento segundo Carvajal y el teniente Betancourt y los otros tres nos quedamos de custodia y seguridad del lugar.

    El testimonio de este funcionario se corresponde plenamente, con los demás, pues en lo que se refiere a su actuación como evidentemente lo manifestó en la sala de audiencias, la cual inicia desde el momento que se presenta la comisión en apoyo, ya que era integrante de dicha comisión, indico que la comisión se presenta al lugar de los hechos por la llamada telefónica que hizo el sargento Sulbaràn al sargento Carvajal, lo cual fue manifestado en la sala de audiencias por el mismo sargento Sulbaràn, manifiesta y describe la acción del hoy acusado quien trato de huir del sitio al momento de observar la presencia de la comisión de la guardia que venían uniformados, asimismo, indico que su actuación fue prestar custodia y seguridad del sitio, evidentemente que al ser esta su actuación en el procedimiento, no tuvo como tarea el hallazgo de las sustancias, no observo el momento de la incautación de la panela que fue ubicada debajo del asiento del conductor del vehículo rojo modelo fiesta, y menos de las ubicadas en el interior de la nevera que estaba dentro de la vivienda, pues dejo muy claro que estuvo afuera del inmueble durante todo el proceso, prestando custodia y seguridad del sitio. De igual forma al a.l.d.d. este testigo se evidencia que el funcionario CARVAJAL, fue quien hallo la droga incautada debajo del asiento del chofer, pues aun cuando no lo manifestó directamente, el mismo claramente señalo en su deposición que al llegar al sitio se bajaron el sargento segundo Carvajal, así como el teniente con el objeto de evitar la huida del hoy acusado y que los escoltas se quedaron de custodia y seguridad, por lo que aun cuando el testigo no manifiesta en su declaración que el sargento CARVAJAL, fue quien encontró la panela debajo del asiento del conductor, es evidente que al ser el de menor jerarquía dentro de los que se bajaron, fue a quien le ordenaron la revisión del vehículo, tal como lo manifestaron en sus declaraciones los funcionarios J.S., JHONI MOLERO Y EFIMIO CHIRINOS, cuando refirieron en sus declaraciones en el caso de J.S., que manifestó textualmente: “CARVAJAL reviso un vehículo que estaba dentro del garaje”; de igual forma J.M., indico en su declaración textualmente “que el Teniente Chirinos le dio la orden al sargento Carvajal para revisar el vehículo”, en este orden de ideas tenemos la declaración textual del teniente EFIMIO CHIRINOS, quien refirió “ que uno de los sargentos reviso el vehículo fiesta power color rojo y dentro del vehículo estaba una panela”.

    La actuación del funcionario Carvajal Herradez Armando, Funcionario que no compareció a la sala de audiencias, tras este tribunal haber agotado las vías necesarias para asegurar su comparecencia, quedo muy clara en el transcurso del debate contradictorio, pues además de haber quedado asentada en el acta policial, levantada a propósito del procedimiento, todos los funcionarios fueron claros y precisos al manifestar que la panela ubicada debajo del asiento del conductor fue ubicada por el sargento CARVAJAL y no como manifiesta la defensa que lo dicho por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la pulcritud del procedimiento, debe ser objeto de revisión, alegando que el acta no aparece firmada por el funcionario Carvajal, pues de las actas se evidencia claramente al folio cuatro (04) de la pieza Nº 1, la ultima hoja del acta suscrita por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento, entre ellas la del sargento Carvajal Herradez Armando, no quedando dudas en esta sentenciadora de quien realizo el hallazgo de la sustancia en el vehículo, marca Ford, modelo fiesta, color rojo, que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda del acusado J.L.M..

    A la sala de audiencias compareció el funcionario EDWUAR PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº20.160.501, en su deposición señalo entre otras cosas que el día 01 de mayo de 2013, se encontraban de comisión por el estado, recibieron llamada telefónica al teléfono del sargento Segundo Carvajal Herradez, que Carvajal le dio el teléfono al teniente al mando, porque Carvajal era el conductor, el teniente dio la orden y se fueron a Villa Rosa I, llegando al sitio donde estaban los sargentos de inteligencia notaron que un ciudadano se intento ir a la fuga cuando se detuvieron, que detuvieron al ciudadano y los sargentos de inteligencia siguieron el procedimiento, la comisión que llego en apoyo se quedo resguardando la zona.

    El tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio de este funcionario al ser conteste en su declaración, pues el mismo da prueba de la presencia de la comisión de inteligencia, así como la comisión que fue en apoyo del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del teniente Betancourt, en el sector Villa Rosa I, el día 01 de mayo de 2013, en la vivienda del acusado, asimismo su declaración al ser concatenada con la declaración de los demás funcionarios actuantes bien sean los funcionarios de inteligencia o los funcionarios que fueron en apoyo, es certera y precisa en cuanto a la esencia del procedimiento se refiere, pues este funcionario indico que se apersonan al sitio porque el sargento Carvajal recibió llamada telefónica, da prueba que al llegar al sitio de los hechos se encontraba presente la comisión de inteligencia, da prueba de haber observado a un ciudadano que se intento dar a la fuga, de hecho señala con toda seguridad al acusado como la persona que el día primero de mayo se intento dar a la fuga. Asimismo da prueba que se detuvieron y realizaron la aprehensión del ciudadano, da prueba que después de haber detenido al ciudadano los funcionarios de inteligencia continuaron con el procedimiento y que su actuación estuvo destinada a resguardar la zona, es decir, a prestar seguridad. Este testigo da prueba de haber tenido conocimiento que había droga en el lugar de los hechos, lo que a criterio de esta juzgadora, aun cuando el funcionario no la observo o aprecio directamente, logro tener conocimiento del hallazgo por intermedio de los demás funcionarios actuantes.

    El testimonio de este funcionario es conteste con la declaración de los demás funcionarios, quien ratifica contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias, al igual que el funcionario A.A.B., especifica que la presencia de la comisión en el lugar se debió a prestar apoyo a los funcionarios de inteligencia, y que fue Sulbaràn quien llamo al sargento Carvajal, para que se presentaran en Villa Rosa I, a la casa del hoy acusado. De igual forma este funcionario da prueba de que en un vehículo fiesta power, color rojo, que se encontraba dentro del garaje de la casa del acusado, fue incautada una droga, mas no especifica qué tipo de droga, evidentemente que al estar en labores de seguridad solo pudo tener conocimiento del hallazgo de una droga mas no de sus características o de qué tipo de droga se trataba.

    El testimonio de este funcionario al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios J.M., José Sulbaràn, Efimio Chirinos y E.P., da prueba que efectivamente el día primero de mayo del año 2013, en la vivienda del hoy acusado ubicada en el sector Villa Rosa I de esta ciudad, al igual que en un vehículo fiesta power, color rojo, fueron incautadas ciertas cantidades de droga, de las cuales el testigo solo tiene conocimiento mas no sabe de sus características, lo que si está muy seguro es del hallazgo de las sustancias ilegales.

    El testigo del funcionario J.L.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.727.372, manifestó que el día primero de mayo de 2013, se encontraba en comisión en vehículo militar en compañía del sargento de segunda Carvajal Herradez, sargento A.B., aproximadamente como a las 06:00pm, el sargento Carvajal recibió llamada y le paso el teléfono al teniente Betancourt, en la cual les dijo que fueran a Villa Rosa, calle 1, a prestar apoyo al personal de inteligencia cuando llegaron a la dirección observaron a un ciudadano que hiso gestos de fuga, la cual evitaron junto con el personal de inteligencia. Que se quedaron en el sitio prestando custodiando el área de seguridad.

    Este tribunal valora el testimonio rendido por este funcionario, pues es conteste con la declaración rendida en la sala de audiencias por los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento, es conteste al manifestar que integraba la comisión que andaba en labores de patrullaje en el casco central, asimismo da prueba de la presencia de los funcionarios en el lugar de los hechos, su testimonial da prueba de la incautación de una sustancias, mas el mismo manifestó que no observo lo incautado, ya que su actuación estuvo dirigida a prestar seguridad del sitio, de igual forma su declaración se corresponde con lo manifestado por los funcionarios José Sulbaràn, J.M., Efimio Chirinos y E.P., en cuanto al motivo de la presencia de la comisión en el lugar, pues este funcionario manifestó que reciben llamada telefónica, al teléfono del sargento Carvajal y que este le paso el teléfono al teniente Betancourt, ordenando este ultimo que se dirigieran hasta el sector villa rosa I, de igual forma señalo que una vez presente en el lugar observaron a un sujeto que trato de darse a la fuga y que los funcionarios de inteligencia junto con ellos, impidieron la misma; en este orden de ideas este funcionario indico que su actuación estuvo destinada a prestar seguridad en el sitio. Lo dicho por este testigo, demuestra que en la residencia del acusado de autos se realizo un procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, el día primero de mayo del año 2013, al igual que manifestó que el acusado intento darse a la fuga una vez que observo la presencia de la comisión policial en su residencia.

    Da prueba que ambas comisiones tanto la que fue en apoyo como la de inteligencia, evitaron la fuga del ciudadano JORE L.M., en este orden de ideas se observa que el testimonio de este testigo coincide con los demás testimonios de los funcionarios integrantes de la comisión, incluso con el de los testigos instrumentales ya que los mismos fueron contestes al afirmar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional en la residencia del acusado ubicada en Villa Rosa I, una casa verde con rejas negras, en la cual se incautaron unas panelas de marihuana lo cual evidentemente por tratarse de un procedimiento de inteligencia fueron precisamente los integrantes de la comisión de inteligencia, quienes dieron con el hallazgo de las panelas en el interior de la vivienda específicamente en la nevera al igual que en el vehículo rojo, modelo fiesta, hallada por el sargento Carvajal, integrante de la comisión que fue en apoyo…

    En Cuanto a la tercera denuncia, tampoco asiste la razón al recurrente, pues se observa de una exhaustiva revisión de la causa que al A-quo prescindió del testimonio del funcionario A.C.H., una vez agotadas las citaciones correspondientes y cuando se hizo imposible su comparecencia. Por otra parte las actuaciones de dicho funcionario quedaron corroboradas por las demás órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, no incidiendo su ausencia en el resultado del juicio.

    En cuanto a la cuarta y quinta denuncia referidas a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, confunde el recurrente en qué consiste la naturaleza del vicio mencionado y se limita a expresar que los testigos instrumentales Yinmi R.R.L. y L.R.B.G. fueron indebidamente valorados por la recurrida, así pues el Tribunal de instancia dejo constancia de lo siguiente :

    … A la sala de audiencias compareció el ciudadano L.B., titular de la cedula de identidad Nº 170.054.403, quien fue testigo instrumental del procedimiento realizado por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quien luego de haber prestado el juramento de ley, manifestó entre otras cosas: Que observo que los funcionarios de la Guardia sacaron unos paquetes, que no vio mas nada de allí lo llevaron pa la guardia.

    Este testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que a él lo ubicaron por el mercado municipal, que el procedimiento fue como a las 06:00 pm, que entro con los guardias a la casa y observo cuando los guardias estaban buscando cosas y sacaron esos paquetes. Asimismo manifestó que recuerda cuando los guardias sacaron un paquete de un carro y ratifico que eso lo vio, afirmando muy decidido y seguro en plena sala de audiencias que él lo vio que no se lo contaron. Que el señor estaba esposado en la sala de la casa. Que había otro testigo y ese testigo también vio lo que estaban haciendo. Que eran unos paquetes cuadrados, que abrieron un pedacito y eran unas ramas, que recuerda el paquete que sacaron del carro nada más. Señalo que no reconoce el contenido del acta y que si es suya la firma. De igual forma a preguntas del tribunal respondió que el vehículo de dónde sacaron la droga era rojo. A preguntas de la defensa manifestó que no recordaba las características del vehículo pero al representante del Ministerio le respondió que el carro era rojo. Asimismo a preguntas del tribunal contesto que creía que el vehículo era rojo, azul, que no recordaba. Dijo asimismo que el otro testigo era un chamo que agarro la guardia.

    El tribunal da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que su declaración fue debidamente controlada por las partes durante el debate, pues el mismo da prueba de haber estado presente en el lugar de los hechos, asimismo da prueba de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional el día primero de mayo de 2013, en la residencia del hoy acusado, de igual forma este testigo afirma que los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron una droga en forma de panela debajo del asiento del conductor de un vehículo que estaba estacionado en el garaje de la casa a donde lo llevaron, de igual forma indico que creía que el vehículo era rojo, lo cual al ser concatenado con las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional dan prueba de que efectivamente en el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo se incauto debajo del asiento del conductor una panela de marihuana. Da prueba de la existencia del otro testigo, y de forma espontanea señalo que ese testigo también presencio el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia.

    Este testigo en la sala de audiencias respondió, con toda naturalidad al interrogatorio del cual fue objeto por parte de las partes y el Tribunal, de igual forma aun cuando manifestó que el día del procedimiento estaba bajo los efectos del alcohol, recuerda en lo sustancial como se dieron los hechos, lo cual no es de dudar por esta sentenciadora, ya que este testigo ha sido conteste en lo fundamental con el procedimiento realizado

    Este testigo manifiesta que no reconoce el contenido de la entrevista, pero que sí reconoce la firma, lo cual al realizar un análisis comparativo resulta algo ilógico, pues en la sala de audiencias manifestó que se encontraba en el mercado municipal cuando llego una comisión de la guardia y le preguntaron si podía servir como testigo de un procedimiento, de igual forma manifiesta en la sala de audiencias al igual que en la entrevista que observo cuando sacaron un paquete del carro rojo que estaba en el garaje, de igual forma manifestó que se trataba de unos paquetes cuadrados, por lo que básicamente el testigo es conteste, se podría decir que en toda la entrevista, pues en la sala de audiencias, el testigo manifestó lo que ha bien observo en el procedimiento realizado el día 01 de mayo del año 2013 y a través del principio de inmediación, esta sentenciadora quien presencio su declaración obtuvo el convencimiento de los hechos de la forma en que los manifestó.

    En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en esta sentenciadora de los hechos que presencio el testigo y los cuales narro y describió en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación de unas panelas de marihuana, ciertamente su declaración presenta ciertas disparidades, pero que no influyen en el fondo del proceso, quedando claros los hechos por los cuales quedo privado de libertad el acusado J.L.M., considerando esta juzgadora que este testigo logro aportar con los hechos narrados las pruebas que llevaron el convencimiento de esta juzgadora y con la certeza necesaria para tomar una decisión, ya que fue conteste, se podría decir, en casi toda su declaración con el procedimiento donde fueron incautadas las tres panelas de marihuana, el día primero de mayo de 2013, en la residencia del ciudadano J.L. MARQUEZ….

    “… A la sala de audiencias compareció el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.336.453, quien luego de haber rendido juramento de ley, manifestó: Que el día 01 de mayo de 2013, iba en su moto por villa rosa, iba pasando por una casa y estaba un solo guardia afuera y le dijo que se parara a la derecha le pregunto a que se dedicaba y le dijo que era promotor deportivo. Que el guardia le pidió su colaboración como testigo en un procedimiento. Que una vez adentro de una casa, le dijeron “ve lo que agarramos aquí” y le enseñaron una bolsa. Que de verdad no supo del contenido de la misma. Que lo sacaron para afuera, allí vio que estaba un señor esposado y encapuchado, luego lo llevaron a la guardia, eso fue como a las siete de la noche y lo dejaron ir como a las tres de la mañana.

    Este testigo a preguntas del representante del Ministerio Público, manifestó que en la casa había un carro rojo y el de la guardia, señalo que no vio revisar el vehículo porque todo fue muy rápido. Cuando el fiscal del Ministerio público le pregunto si recordaba haber visto a otro testigo manifestó que vio a una persona esposada en el carro, el otro estaba preso y encapuchado en la unidad de la guardia. De igual forma manifestó que a la otra persona que estaba esposado en la unidad de la guardia lo vio dentro de la casa cuando pasaron los dos. Que el testigo le dijo que lo habían agarrado consumiendo perico y que si no servía de testigo lo iban a meter preso. De igual forma manifestó que no recordaba si había música en la casa porque todo fue tan rápido. A preguntas de la defensa manifestó que fue ubicado en Villa Rosa. No reconoció el contenido del acta de entrevista más si reconoció su firma. Manifestó que no le dijo nada al funcionario de lo que le dijo el otro testigo porque igual no lo iban a poner. Manifestó igualmente que todo lo que había manifestado en la sala de audiencias lo dijo en la guardia. De igual forma manifestó que observo el vehículo estacionado pero no vio el momento de la revisión.

    Este tribunal otorga pleno valor a la declaración rendida por este testigo, quien es testigo presencial de los hechos, pues el mismo da prueba de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional en el sector Villa Rosa I, específicamente en la residencia del hoy acusado, de igual forma da prueba del hallazgo de las sustancias, pues el mismo manifestó en la sala de audiencias que los funcionarios de la le mostraron una bolsa que encontraron, aun cuando el testigo manifiesta que no vio el contenido de la bolsa, no es menos cierto que este testigo manifestó en reiteradas oportunidades durante su declaración que todo fue muy rápido, este testigo indico que el otro testigo estaba esposado en el jeep de la guardia, y que ese testigo le había manifestado que lo habían agarrado en el mercado consumiendo perico, este testigo si tuvo el tiempo necesario para hablar con el testigo, pero alega que no observo el momento de la revisión del vehículo, resultando poco convincente tal declaración pues el testigo L.B. manifestó espontáneamente y con mucha naturalidad, que el otro muchacho refiriéndose precisamente a este testigo, también había observado el procedimiento, considerando esta juzgadora que este testigo trata de confundir, queriendo cambiar la versión de los hechos y no contar la verdad sobre lo que realmente presencio.

    Al concatenar la declaración de este testigo con la del testigo L.B., las mismas resultan incongruente, ya que el testigo L.B. manifiesta que el ciudadano J.R., presenció al igual que él, el procedimiento efectuado, por lo que en razón de tales incongruencias, el representante del Ministerio Publico, solicito la práctica de un careo de testigos, quedando el testigo J.R., notificado en la sala de audiencias, para la comparecencia al acto, evidentemente que el testigo L.B. por haber declarado primero se había retirado de la sala, por lo cual se le libro la boleta de citación, compareciendo este testigo al llamado del tribunal, a diferencia del testigo J.R., que no compareció al acto.

    Considerando esta juzgadora tras un análisis al testimonio rendido por el ciudadano J.R., así como sus expresiones corporales, quien a simple vista se notaba muy nervioso, lo cual trataba de disimular, pues estaba sudando aun cuando la sala estaba bastante fría por el aire acondicionado, considerando esta sentenciadora que el testigo quiso hacer una coartada para tratar de ayudar al acusado, haciendo ver que los hechos no fueron tal como se expusieron los funcionarios de la Guardia Nacional, ni el otro testigo, en la sala de audiencias, ni menos en el acta policial que riela inserta al asunto, y que lo que dijo el testigo L.B. fue prácticamente mentira, no tomando en cuenta tras su ingenuidad, que a través del principio de inmediación esta juzgadora pudo examinar sus gestos y de igual forma observar la sudoración que tenia, tal vez tras los nervios que lo invadían.

    Lo que si quedo muy claro en la declaración de este ciudadano fue que tras todas las contradicciones que quiso hacer ver del procedimiento, es que el día miércoles 01 de mayo de 2013, los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento en el sector villa rosa I, en una casa verde con rejas negras, en la cual se incautaron sustancias ilegales, las cuales le fueron mostradas, pues él mismo manifestó que los funcionarios le mostraron una bolsa, mas no quiso dar las descripciones precisas del contenido de la bolsa, no tomando en cuenta que precisamente los medios de prueba son apreciados por el Tribunal de acuerdo a la sana critica y teniendo presente las reglas de la lógica, así como los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, no logrando este testigo tras sus incongruencias derribar la pretensión del estado en su escrito de acusación…

    Se evidencia de los párrafos antes escrito que no lo asiste la razón al recurrente, ya que el A-quo efectuó el debido análisis y valoración de los testimonios antes mencionados y rendidos en el juicio oral y público.

    En la sexta denuncia insiste el recurrente con el tema de los funcionarios actuantes, lo cual fue debidamente analizado y resuelto en las denuncias primera y segunda.

    En la séptima denuncia ataca el denunciante la confiscación del vehículo Ford Fiesta, identificado en autos. Le recuerda la Sala al recurrente, que dicha confiscación es la consecuencia de la sentencia condenatoria, tal como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178, numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas y dado que estamos en presencia de una sentencia condenatoria, el Juez de Instancia debía, como en efecto lo hizo, aplicar la norma jurídica antes señalada, destinada el comiso de los bienes provenientes de actividades relacionada con el trafico de drogas. Por ello tampoco le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia

    Así las cosas es importante resaltar según JURISPRUDENCIA. DE LA SALA PENAL. En SENTENCIA Nº 076, DE 22 DE FEBRERO DE 2002, ESP. Nº 01-0650: “la sala para decidir observa: ha sido doctrina de la sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto en concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad verbum”, esto es a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por la tanto, no reflejan la eventual veracidad de su denuncia (subrayado de esta Corte).

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional. Quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionada tal como se extrae del texto integro de la resolución de fecha 22 de abril de 2014:

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado D.A., practicaron un procedimiento el día miércoles 01 de mayo de 2013, en una casa ubicada en el sector Villa Rosa I, en una vivienda de color verde con rejas negras, ubicada detrás del establecimiento comercial Inversiones Villa R.D., la cual era habitada por el ciudadano J.L.M., en la cual los funcionarios luego de varios recorridos a pie y en vehículo particular, observaron que frente a la vivienda se encontraba un ciudadano de baja estatura, contextura gruesa color moreno, quien para el momento vestía una franela de color negra manga larga y un blue jean, con el portón del garaje abierto donde había un vehículo dentro de la misma de color rojo, marca Ford, modelo fiesta, donde llegaban y salían personas a pie y en vehículos, quedo demostrado que los funcionarios luego de las labores de inteligencia, realizaron llamada telefónica al sargento 2do/ Carvajal Herradez Armando, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la jurisdicción, al mando del teniente Betancourt Bordones Blas, a los fines de que se apersonaran en apoyo al lugar de los hechos, los funcionarios manifestaron en la sala que cuando dicha comisión se hizo presente en el lugar el ciudadano J.L.M., trato de darse a la fuga y la comisión que llego evito dicha acción. Asimismo quedo demostrado en la sala de audiencias que una vez que se realizo la revisión dentro del vehículo y la vivienda se incautaron en el vehículo específicamente debajo del asiento del conductor un envoltorio tipo panela envuelto con adhesivo color trasparente; posteriormente en la vivienda se observo una nevera de color gris en donde el sargento J.G. Sulbaràn, encontró en el compartimiento de abajo una bolsa de material de plástico de raya de color amarilla y negra la cual contenía dos envoltorios tipo panela envueltas con adhesivo color transparente y un recorte de tela color rosado y otro color blanco, de la cual al abrírsele una abertura se pudo constatar que se trataba de restos vegetales, siendo droga de la conocida como marihuana.

    Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

    Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes.

    Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, EFIMIO CHIRINO BOSCAN, J.M., J.G.S., A.A., E.P. Y J.T., quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento realizado el día miércoles 1 de mayo de 2013, cuando siendo las 17:00 horas de la tarde, hora militar, se constituye comisión en labores de inteligencia, integrada por los funcionarios EFIMIO J.C., J.S. Y J.M., en vehículo particular, con destino al sector Villa Rosa I, calle 1, a los fines de ubicar a un ciudadano que habita una vivienda de color verde con rejas negras, donde según informaciones de los habitantes de dicha comunidad en la mencionada vivienda habita un ciudadano que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios dejan asentado en actas que luego de varios recorridos a pie y en vehículo particular, observaron que frente a la vivienda se encontraba un ciudadano de baja estatura, contextura gruesa color moreno, quien para el momento vestía una franela de color negra manga larga y un blue jean, con el portón del garaje abierto donde había un vehículo dentro de la misma de color rojo, marca Ford, modelo fiesta, los funcionarios dejan constancia que luego de realizar las labores de inteligencia, realizaron llamada telefónica al sargento 2do/ Carvajal Herradez Armando, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la jurisdicción, al mando del teniente Betancourt Bordones Blas, a los fines de que se apersonaran en apoyo al lugar de los hechos, observando que cuando dicha comisión se hizo presente en el lugar el ciudadano J.L.M., trato de darse a la fuga y la comisión evito dicha acción. Asimismo dejan constancia que una vez que se realizo la revisión dentro del vehículo y la vivienda se incautaron en el vehículo específicamente debajo del asiento del conductor un envoltorio tipo panela envuelto con adhesivo color trasparente; posteriormente en la vivienda se observo una nevera de color gris en donde el sargento J.G. Sulbaràn, encontró en el compartimiento de abajo una bolsa de material de plástico de raya de color amarilla y negra la cual contenía dos envoltorios tipo panela envueltas con adhesivo color transparente y un recorte de tela color rosado y otro color blanco, de la cual al abrírsele una abertura se pudo constatar que se trataba de restos vegetales, siendo droga de la conocida como marihuana.

    A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos B.V. y J.A., ambos farmacéuticos toxicólogos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Félix, quien concluyen que se trata un (01) kilogramo con trescientos (380) gramos de Marihuana. Experticia que tiene pleno valor probatorio, de que la sustancia incautada se trata de marihuana.

    Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la referida vivienda y el vehículo descrito en las actas se incautaron las sustancias antes referidas. Estos funcionarios fueron contestes en los hechos narrados, ratificaron el acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado.

    En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios: EFIMIO CHIRINOS, J.G.S., J.M., A.A., J.L.T. Y E.P., todos adscritos a la Guardia Nacional, los ciudadanos JINMY R.R. LETHIDEL Y L.R.B.G., B.V. testigos promovidos por el representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como el ciudadano S.A.J.Q., testigo promovido por la defensa en su escrito de excepciones, quienes rindieron declaración bajo juramento en sala y fueron controlados por las partes a través del interrogatorio formulado. A Excepción de los ciudadanos DRU NIDLY CASTILLO, YANARIS TORO SOTO, YAMIRIS DIAZ TORO Y JOXSEI A.F.S., de quienes la defensa prescindió de sus testimoniales haciendo uso del principio de oralidad, a lo cual el representante del Ministerio Publico no hiso oposición.

    Declaración rendida bajo juramento por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Guayana B.M.V.D.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4697021, Experto Profesional II adscrita al CICPC-GUAYANA, quien solicitó se le exhibiese la actuación o experticia por ella realizada, a tales efectos le fue exhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de fecha 15-05-2013, inserta al folio 67 y su vuelto contenido en la Pieza Nº 1 del presente asunto y de seguidas expresó: “Se recibió solicitud para realizar experticia química botánica, en fecha 15/05/2013, se realizo la experticia física, descripción de muestras, tres envoltorios elaborados en material sintéticos transparentes y cinta adhesiva, de los denominados panela, la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, observaciones microscópicas, reacciones químicas, cromatografía en papel y prueba de orientación. Se realizó experticia química arrojando como resultado marihuana. Resultados restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso de igual color, un peso neto de un kilogramo con trescientos ochenta gramos, componentes de Cannabinoles (cannabis sativa) marihuana.

    Fue incorporado por su lectura experticia botánica, suscrita por la experto profesional especialista II, farmacéutica toxicológica B.V., inserto al folio Nº 67 de la pieza nº 1, del cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma fue exhibido a la experta de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, reconociendo contenido y firma. De igual forma esta sentenciadora al apreciar el contenido de dicho informe con lo manifestado por la experta en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha documental.

    El funcionario TTE. EFIMIO CHIRINO, funcionarios adscrito a la fuerza de tarea antidroga del Estado D.A., quien una vez prestado el juramento de ley, manifestó: “Que el día 1 de mayo de 2013, estaba en comisión de inteligencia, ya que tenían informaciones por parte de personas de la comunidad y otros ciudadanos, que en ese sector villa rosa I, un ciudadano vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que el ciudadano estaba frente a una vivienda donde llegaban personas a hablar con el ciudadano, que ellos llamaron a una comisión de la guardia y que el ciudadano al ver la presencia de la comisión intento ingresar a la vivienda, tenía el portón abierto y los funcionarios evitaron que se evadiera, se le pregunto porque se quería ir del sitio, manifestándole a los funcionarios que tenía drogas en su vehículo y vivienda. Se le pregunto si había algún inconveniente en que realizar una inspección ocular del sitio y dijo que no, uno de los sargentos reviso el carro, era un Ford fiesta power rojo, dentro estaba una panela que en su interior tenia restos vegetales de presunta marihuana, luego dentro de la nevera estaban dos panelas mas, allí se le leyeron sus derechos, se traslado el vehículo, nevera, y el ciudadano, al destacamento, se llamo al ministerio publico.

    El funcionario a preguntas del representante del Ministerio Publico, indico que él comandaba la comisión y que eran tres los integrantes de dicha comisión de inteligencia, entre ellos Sulbaràn y Molero. De igual forma manifestó que habían revisado toda la casa y no encontraron más nada. Asimismo el testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico manifestó que no habían cervezas dentro de la nevera y que Sulbaràn, encontró las panelas dentro de la nevera; que no había más nadie e la casa que él, refiriéndose al acusado, estaba solo.

    Este tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial de tener a su vista una panela compactada contentiva en su interior de restos vegetales, que fue ubicada debajo del asiento de un vehículo marca Ford, modelo fiesta color rojo, al igual que otra dos panelas ubicadas en el compartimiento de la parte de abajo de la nevera que estaba dentro de la vivienda habitada por el acusado.

    De igual forma da prueba de ser testigo presencial de que el ciudadano J.L.M., trato de evadir la comisión de la Guardia Nacional y de igual forma que les manifiesto a los funcionarios que se intento dar a la fuga porque tenía en su vehículo y en su casa unas panelas de marihuana, lo cual fue corroborado con el hallazgo de las sustancias. Este testigo da prueba igualmente de que en la vivienda habitada por el ciudadano J.L.M., no se encontraba nadie más que el ciudadano estaba solo en su residencia y que no había ninguna celebración en la misma, haciendo referencia además que dentro de la nevera no habían bebidas alcohólicas, lo cual al concatenarlo con la declaración de los funcionarios Sulbaràn y Molero, son contestes al señalar que no habían bebidas alcohólicas en el interior de la nevera donde fueron ubicadas las panelas, de igual forma queda demostrando con ello la existencia de las panelas encontradas en el vehículo que se hallaba estacionado en el garaje de la vivienda habitada por el ciudadano J.L.M. y en la nevera ubicada en la misma vivienda, lugar de los hechos

    La declaración de este funcionario es conteste con la declaración de los funcionarios J.M., José Sulbaràn, integrantes de la comisión de inteligencia, al igual que los funcionarios A.A., J.L.T. y E.P., estos últimos que integraban la comisión que fue en apoyo, estos funcionarios en la esencia de sus declaraciones fueron certeros y convincentes al manifestar que se realizo procedimiento en el sector villa rosa I y que en un vehículo rojo, modelo fiesta se incauto una panela de marihuana, al igual que en la nevera ubicada en el interior de la vivienda se encontraron dos panelas de marihuana.

    El testimonio del funcionario SM/2DA J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.841.801, quien rindió declaración bajo juramento de ley señalo: Que para el día de los hechos, se encontraba en servicio de inteligencia del Destacamento 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, que tenían información que en Villa Rosa, sector 1 calle nº 1, había un ciudadano que presuntamente vendía drogas, ese día luego de varias horas de inteligencia a pie y en vehículo, se pudo observar que a eso de las 5 de la tarde, en la vivienda señalada, había un ciudadano de baja estatura, que portaba una camisa negra con un jeans azul, que entraba y salía de la vivienda. Que hicieron una llamada al S2º Carvajal Herrradez, que andaba de comisión por el sector, una vez allí en el sector, observaron que el ciudadano de la vivienda trato de huir de la misma, por lo cual se acercaron a él y evitaron que se evadiera del sitio. Que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le pregunto porque trato de huir y les manifestó dijo que poseía una presunta panela de marihuana, motivado a eso se localizan testigos, y él permitió el acceso a la vivienda, entraron y el Sto. Carvajal reviso el vehículo rojo que estaba en el garaje, donde el mismo manifestó que debajo del asiento del chofer se encontraba una panela de presunta marihuana, luego se incauto la panela y se continuo la búsqueda dentro de la vivienda, en especifico dentro de la nevera, se consiguió una bolsa plástica con rayas negras, en cuyo interior había una panela de presunta marihuana, que no encontraron más nada.

    Este funcionario a preguntas del representante del Ministerio Público manifestó que su actuación estuvo destinada a revisar varias partes de la casa y en la nevera donde estaba la droga. De igual forma manifestó que no vio ningún tipo de bebidas alcohólicas dentro de la nevera. Que al momento de la revisión estaban presentes el sargento Molero y los testigos. Que el ciudadano de la chemise negra estaba sentado en una silla y que el mismo ciudadano desde el principio dijo que el tenia esa droga en su casa. Que el Sgto. Carvajal reviso el carro y los testigos observaron la revisión. Que el vehículo se reviso primero, de igual forma el fiscal pregunto si la casa tenia patio a lo cual respondió de manera afirmativa y que no vio a nadie allí. De igual manera este testigo a preguntas de la defensa manifestó que eran tres los funcionarios del grupo de inteligencia, y en la comisión de apoyo, cinco. A preguntas del Tribunal este testigo manifestó que a la casa entraron los funcionarios Sgto. Carvajal, Tte. Chirinos, Tte. Betancourt, el ciudadano y los testigos. Y que el procedimiento se realizo entre las cinco y siete y media u ocho de la noche, aproximadamente.

    Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, la cual se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por el funcionario EFIMIO CHIRINOS, quien fue el jefe de la comisión, quien ratifico en sala el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por ellos, el día 1 de mayo de 2013, al igual que lo manifestado por el funcionario Jhooni Molero Godoy.

    Este funcionario indicó que el ciudadano J.L.M., manifestó que había tratado de huir porque tenía una panela de marihuana en su vehículo al igual que dentro de su vivienda, lo cual fue corroborado con el hallazgo de las panelas, encontradas en el interior del vehículo, así como en la nevera, que hizo llamada telefónica al sargento Carvajal, quienes estaban de patrullaje en el casco de la ciudad, a los fines de que se presentaran en apoyo al lugar de los hechos, que el sargento Carvajal Herradez Armando, fue quien reviso el vehículo, en el cual se incauto la panela de marihuana, de igual forma este funcionario fue conteste al igual que los funcionarios Efimio Chirino y J.M., al manifestar sin titubeo alguno que el ciudadano estaba solo en su residencia, refiriéndose al acusado, que no había ningún tipo de fiesta o reunión dentro de la residencia, lo cual al concatenarlo con las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento y de los mismos funcionarios actuantes d.f.d. que el dicho de los funcionarios es tal y como lo manifestaron en el acta levantada a raíz del procedimiento.

    Indico en su declaración manifestó que se incauto una panela en la nevera, y en el acta se deja constancia que fueron dos panelas, mientras que el funcionario Efimio Chirinos, al igual que el sargento J.M., afirman en sus declaraciones que fueron dos, contradicción irrelevante tomando en cuenta que en lo sustancial se trato de la incautación de unas panelas de marihuana lo cual fue corroborado y apreciado con el pesaje arrojado y descrito en la experticia botánica que corre inserta al presunto asunto. En fin a pesar de esta variación, lo importante en la declaración de este funcionario es que es conteste con los hechos narrados por los demás funcionarios y lo cual al ser concatenado con las pruebas cursantes en autos se aprecia que efectivamente en la residencia del acusado J.L.M., se incauto en el vehículo estacionado en el garaje de la residencia debajo del asiento del chofer una panela de marihuana, al igual que otras dos en el compartimiento de abajo de una nevera ubicado en la sala del inmueble.

    Por lo que a criterio de esta sentenciadora los testimonios de estos funcionarios tienen pleno valor probatorio pues los mismos son contestes en el procedimiento realizado, evidentemente existir ciertas variantes en sus dichos, pues cada persona tiene su forma de valorar y apreciar los hechos, pero las cuales no repercuten en la esencia material del procedimiento.

    El testimonio del funcionario S/2DA J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.505.160, quien prestó el juramento de ley, indico en su deposición que tiene 21 años y dos meses de servicio. Que el primero de mayo del año 2013, se encontraba de servicio en labores de inteligencia en el destacamento 911, en compañía del sargento segundo J.S., realizando una inspección de inteligencia en el sector villa rosa 1, en compañía de Tte. Chirinos, 2º comandante de la fuerza de tarea antidroga de guara, se tenía información que en el sector estaban vendiendo drogas. Que luego se dirigieron al sector villa rosa 1, ubicaron la vivienda de los datos aportados, llegaron hicieron un recorrido a pie, para ubicar el sector y la vivienda, se situaron en la entrada en un vehículo particular para verificar los movimientos de la misma, vieron a un ciudadano salir de la vivienda, con las características aportadas, luego el Sargento Sulbaràn llamo a la comisión de patrullaje, al mando del Tte. Betancourt, llegada la comisión al sitio, una vez allí se identificaron, manifestaron que era una comisión de la guardia y le preguntaron al sujeto porque intento huir diciendo que lo hizo porque tenía drogas en el vehículo y en su casa. Que entraron el Teniente ordeno al Sargento Carvajal revisar el vehículo, allí consiguió una presunta panela debajo del asiento del chofer, de presunta marihuana, luego entro la comisión en la vivienda el Sgto. Sulbaràn, reviso la nevera encontrando dos panelas parecidas a las del carro, de presunta marihuana, allí se le informo al ciudadano que estaba detenido, se encontraban dos testigos, que fueron ubicados en la calle, luego se llevaron al ciudadano con el vehículo y la droga al comando, todo en presencia de los testigos

    A preguntas del representante del Ministerio Público el testigo indico que la comisión era integrada por el Teniente Chirinos, Betancourt, Sulbaràn, Carvajal y su persona. Que primero encontraron en el vehículo una panela de droga, lo abrió Carvajal en presencia de los testigos, por órdenes del Tte. Chirinos. Que la droga fue encontrada debajo del asiento del chofer

    Que luego de encontrar la droga en el vehículo entraron a la vivienda, Sulbaràn, Chirinos, Betancourt y él. Que el sargento Sulbaràn, encontró las panelas dentro de la nevera, en la parte de abajo, que era una nevera de color gris, marca Samsung.

    Este testigo señalo al acusado como la persona a quien se le incauto la droga de igual forma este funcionario afirmo haber visto la sustancia incautada. Este testigo a preguntas del tribunal manifestó que observaban que el ciudadano salía al frente y se metía llamaba por teléfono, como normal. Y que una vez que ingresan a la casa el ciudadano estaba solo, de igual forma manifestó que no se observo ningún tipo de fiesta en esa residencia; ratifico que la panela la encontró Carvajal, dentro del vehículo y de igual forma que Sulbaràn llamo a la comisión que llego en apoyo y fue quien encontró las dos panelas dentro de la nevera. Que los testigos estaban allí. Que los testigos fueron ubicados por la comisión que llego luego en apoyo.

    El tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por este funcionario, ya que da plena prueba de la presencia de la comisión en el lugar de los hechos, asimismo da prueba de la acción de huida intentada por el hoy acusado al ver la presencia de la comisión policial, que si bien es cierto dicha acción no es palpable a este tribunal, no es menos cierto que su dicho se corresponde con lo plasmado en el acta policial, así como con el dicho de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento que rindieron declaración por ante esta sala de audiencias, de igual forma su declaración da prueba de que el ciudadano J.L.M., intento darse a la fuga porque manifestó que tenía unas panelas de marihuana en su vehículo y en el interior de su vivienda, lo cual fue corroborado con el hallazgo de las sustancias en el vehículo ubicado en el garaje de la residencia habitada por el ciudadano J.L.M., al igual que en el interior de la nevera. Asimismo su declaración se corresponde con la de los funcionarios EFIMIO CHIRINOS y J.S., al manifestar que Carvajal encontró debajo del asiento del chofer del vehículo que estaba estacionado en el garaje del inmueble una panela de marihuana, en este orden de ideas se corresponde igualmente al manifestar que el Sargento Sulbaràn encontró las dos panelas de marihuana en el interior de la nevera, específicamente en el compartimiento de la parte de abajo, envueltas en una bolsa plástica con rayas negras, en cuyo interior habían unas panelas de presunta marihuana, que no encontraron más nada en la vivienda.

    El dicho de este testigo se corresponde con los demás funcionarios, al indicar que no había ninguna reunión en el interior de la vivienda que el hoy acusado se encontraba solo en el interior de la misma, lo cual al concatenarlo con la declaración rendida en la sala de audiencias por los testigos instrumentales del procedimiento dan plena prueba de que la residencia del señor estaba sola para el momento de ocurrencia de los hechos y que no había celebración o fiesta alguna.

    A la sala de audiencias compareció el Sargento primero A.J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.323.285, con 10 años de servicio dentro de la institución indico entre otras cosas: Que ese día 01 de mayo de 2013, en horas de la tarde, estaban en horas de formación en el comando, que salieron de comisión, al mando del Tte. Betancourt, quien era el jefe de la comisión, el conductor Carvajal Herradez, Sgto. Segundo. Perdomo, Sgto. 2º Torres Lambraño, que estaban de patrullaje, en Tucupita, que como a las seis y media, el sargento Carvajal recibió llamada telefónica del Sargento Segundo Sulbaràn, que fueran a la calle 1 de villa rosa, que una vez allí, vieron a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual al ver la comisión trato de huir, hacia la misma calle, y se metió en su casa. Que se bajo Carvajal y el Tte. Betancourt y los otros tres que estaban en la comisión se quedaron en custodia y seguridad del sitio. Este funcionario a preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que se quedo en la calle de custodia y seguridad del sitio, que no entró a la vivienda en ningún momento. Que se quedaron afuera los tres escoltas. Que su función fue guardia y custodia en el sitio, solo eso. Que no vio lo colectado porque estaba en la parte de afuera. Que al terminar el procedimiento se dirigieron conjuntamente con los encargados de inteligencia al comando. Reconoció el contenido y firma del acta. De igual forma a preguntas de la defensa el testigo manifestó que se quedo afuera con los otros dos escoltas que eran el Sgto. 2º Perdomo y Sto. 2º Lambraño Torres. Manifestó que no observo si durante el trayecto hasta la dirección aportada ubicaron testigos. Manifestó que no observo cuando los demás funcionarios ubicaron los testigos porque él al igual que sus compañeros e.d.c..

    El tribunal estima y otorga pleno valor a la declaración rendida por este testigo, quien da plena prueba a este tribunal de la presencia de la comisión de inteligencia en la residencia del hoy acusado, ubicada en el sector Villa Rosa I; asimismo da prueba que era integrante de la comisión que llego en apoyo al lugar de los hechos, que era una comisión integrada por los funcionarios Teniente Betancourt, jefe de la comisión, el conductor era el sargento Carvajal Herrades, el sargento Segundo Perdomo, y el sargento segundo Torres Lambraño, en este orden de ideas el testigo dejo claro cuál fue la conducta evasiva del hoy acusado al momento de observar la presencia de la comisión, lo cual se corresponde en toda y cada una de sus partes con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios actuantes, Efimio Chirinos, J.G. Sulbaràn y Y.M., narra que ese día 01 de mayo de 2013, aproximadamente en horas de la tarde, específicamente en horas de formación salieron de comisión al mando del teniente Betancourt, a realizar labores de patrullaje en la jurisdicción que como a las 06:30p, horas de la tarde, el sargento segundo Carvajal Herrades, recibió llamada telefónica de parte del sargento segundo Sulbaràn, que se dirigieran al sector Villa Rosa, que tenían la descripción del ciudadano, al llegar a la calle vieron una actitud sospechosa del ciudadano al ver la comisión trato de huir hacia su casa que se bajaron el sargento segundo Carvajal y el teniente Betancourt y los otros tres nos quedamos de custodia y seguridad del lugar.

    El testimonio de este funcionario se corresponde plenamente, con los demás, pues en lo que se refiere a su actuación como evidentemente lo manifestó en la sala de audiencias, la cual inicia desde el momento que se presenta la comisión en apoyo, ya que era integrante de dicha comisión, indico que la comisión se presenta al lugar de los hechos por la llamada telefónica que hizo el sargento Sulbaràn al sargento Carvajal, lo cual fue manifestado en la sala de audiencias por el mismo sargento Sulbaràn, manifiesta y describe la acción del hoy acusado quien trato de huir del sitio al momento de observar la presencia de la comisión de la guardia que venían uniformados, asimismo, indico que su actuación fue prestar custodia y seguridad del sitio, evidentemente que al ser esta su actuación en el procedimiento, no tuvo como tarea el hallazgo de las sustancias, no observo el momento de la incautación de la panela que fue ubicada debajo del asiento del conductor del vehículo rojo modelo fiesta, y menos de las ubicadas en el interior de la nevera que estaba dentro de la vivienda, pues dejo muy claro que estuvo afuera del inmueble durante todo el proceso, prestando custodia y seguridad del sitio. De igual forma al a.l.d.d. este testigo se evidencia que el funcionario CARVAJAL, fue quien hallo la droga incautada debajo del asiento del chofer, pues aun cuando no lo manifestó directamente, el mismo claramente señalo en su deposición que al llegar al sitio se bajaron el sargento segundo Carvajal, así como el teniente con el objeto de evitar la huida del hoy acusado y que los escoltas se quedaron de custodia y seguridad, por lo que aun cuando el testigo no manifiesta en su declaración que el sargento CARVAJAL, fue quien encontró la panela debajo del asiento del conductor, es evidente que al ser el de menor jerarquía dentro de los que se bajaron, fue a quien le ordenaron la revisión del vehículo, tal como lo manifestaron en sus declaraciones los funcionarios J.S., JHONI MOLERO Y EFIMIO CHIRINOS, cuando refirieron en sus declaraciones en el caso de J.S., que manifestó textualmente: “CARVAJAL reviso un vehículo que estaba dentro del garaje”; de igual forma J.M., indico en su declaración textualmente “que el Teniente Chirinos le dio la orden al sargento Carvajal para revisar el vehículo”, en este orden de ideas tenemos la declaración textual del teniente EFIMIO CHIRINOS, quien refirió “ que uno de los sargentos reviso el vehículo fiesta power color rojo y dentro del vehículo estaba una panela”.

    La actuación del funcionario Carvajal Herradez Armando, Funcionario que no compareció a la sala de audiencias, tras este tribunal haber agotado las vías necesarias para asegurar su comparecencia, quedo muy clara en el transcurso del debate contradictorio, pues además de haber quedado asentada en el acta policial, levantada a propósito del procedimiento, todos los funcionarios fueron claros y precisos al manifestar que la panela ubicada debajo del asiento del conductor fue ubicada por el sargento CARVAJAL y no como manifiesta la defensa que lo dicho por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la pulcritud del procedimiento, debe ser objeto de revisión, alegando que el acta no aparece firmada por el funcionario Carvajal, pues de las actas se evidencia claramente al folio cuatro (04) de la pieza Nº 1, la ultima hoja del acta suscrita por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento, entre ellas la del sargento Carvajal Herradez Armando, no quedando dudas en esta sentenciadora de quien realizo el hallazgo de la sustancia en el vehículo, marca Ford, modelo fiesta, color rojo, que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda del acusado J.L.M..

    A la sala de audiencias compareció el funcionario EDWUAR PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº20.160.501, en su deposición señalo entre otras cosas que el día 01 de mayo de 2013, se encontraban de comisión por el estado, recibieron llamada telefónica al teléfono del sargento Segundo Carvajal Herradez, que Carvajal le dio el teléfono al teniente al mando, porque Carvajal era el conductor, el teniente dio la orden y se fueron a Villa Rosa I, llegando al sitio donde estaban los sargentos de inteligencia notaron que un ciudadano se intento ir a la fuga cuando se detuvieron, que detuvieron al ciudadano y los sargentos de inteligencia siguieron el procedimiento, la comisión que llego en apoyo se quedo resguardando la zona.

    El tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio de este funcionario al ser conteste en su declaración, pues el mismo da prueba de la presencia de la comisión de inteligencia, así como la comisión que fue en apoyo del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del teniente Betancourt, en el sector Villa Rosa I, el día 01 de mayo de 2013, en la vivienda del acusado, asimismo su declaración al ser concatenada con la declaración de los demás funcionarios actuantes bien sean los funcionarios de inteligencia o los funcionarios que fueron en apoyo, es certera y precisa en cuanto a la esencia del procedimiento se refiere, pues este funcionario indico que se apersonan al sitio porque el sargento Carvajal recibió llamada telefónica, da prueba que al llegar al sitio de los hechos se encontraba presente la comisión de inteligencia, da prueba de haber observado a un ciudadano que se intento dar a la fuga, de hecho señala con toda seguridad al acusado como la persona que el día primero de mayo se intento dar a la fuga. Asimismo da prueba que se detuvieron y realizaron la aprehensión del ciudadano, da prueba que después de haber detenido al ciudadano los funcionarios de inteligencia continuaron con el procedimiento y que su actuación estuvo destinada a resguardar la zona, es decir, a prestar seguridad. Este testigo da prueba de haber tenido conocimiento que había droga en el lugar de los hechos, lo que a criterio de esta juzgadora, aun cuando el funcionario no la observo o aprecio directamente, logro tener conocimiento del hallazgo por intermedio de los demás funcionarios actuantes.

    El testimonio de este funcionario es conteste con la declaración de los demás funcionarios, quien ratifica contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias, al igual que el funcionario A.A.B., especifica que la presencia de la comisión en el lugar se debió a prestar apoyo a los funcionarios de inteligencia, y que fue Sulbaràn quien llamo al sargento Carvajal, para que se presentaran en Villa Rosa I, a la casa del hoy acusado. De igual forma este funcionario da prueba de que en un vehículo fiesta power, color rojo, que se encontraba dentro del garaje de la casa del acusado, fue incautada una droga, mas no especifica qué tipo de droga, evidentemente que al estar en labores de seguridad solo pudo tener conocimiento del hallazgo de una droga mas no de sus características o de qué tipo de droga se trataba.

    El testimonio de este funcionario al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios J.M., José Sulbaràn, Efimio Chirinos y E.P., da prueba que efectivamente el día primero de mayo del año 2013, en la vivienda del hoy acusado ubicada en el sector Villa Rosa I de esta ciudad, al igual que en un vehículo fiesta power, color rojo, fueron incautadas ciertas cantidades de droga, de las cuales el testigo solo tiene conocimiento mas no sabe de sus características, lo que si está muy seguro es del hallazgo de las sustancias ilegales.

    El testigo del funcionario J.L.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.727.372, manifestó que el día primero de mayo de 2013, se encontraba en comisión en vehículo militar en compañía del sargento de segunda Carvajal Herradez, sargento A.B., aproximadamente como a las 06:00pm, el sargento Carvajal recibió llamada y le paso el teléfono al teniente Betancourt, en la cual les dijo que fueran a Villa Rosa, calle 1, a prestar apoyo al personal de inteligencia cuando llegaron a la dirección observaron a un ciudadano que hiso gestos de fuga, la cual evitaron junto con el personal de inteligencia. Que se quedaron en el sitio prestando custodiando el área de seguridad.

    Este tribunal valora el testimonio rendido por este funcionario, pues es conteste con la declaración rendida en la sala de audiencias por los demás funcionarios que actuaron en el procedimiento, es conteste al manifestar que integraba la comisión que andaba en labores de patrullaje en el casco central, asimismo da prueba de la presencia de los funcionarios en el lugar de los hechos, su testimonial da prueba de la incautación de una sustancias, mas el mismo manifestó que no observo lo incautado, ya que su actuación estuvo dirigida a prestar seguridad del sitio, de igual forma su declaración se corresponde con lo manifestado por los funcionarios José Sulbaràn, J.M., Efimio Chirinos y E.P., en cuanto al motivo de la presencia de la comisión en el lugar, pues este funcionario manifestó que reciben llamada telefónica, al teléfono del sargento Carvajal y que este le paso el teléfono al teniente Betancourt, ordenando este ultimo que se dirigieran hasta el sector villa rosa I, de igual forma señalo que una vez presente en el lugar observaron a un sujeto que trato de darse a la fuga y que los funcionarios de inteligencia junto con ellos, impidieron la misma; en este orden de ideas este funcionario indico que su actuación estuvo destinada a prestar seguridad en el sitio. Lo dicho por este testigo, demuestra que en la residencia del acusado de autos se realizo un procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, el día primero de mayo del año 2013, al igual que manifestó que el acusado intento darse a la fuga una vez que observo la presencia de la comisión policial en su residencia.

    Da prueba que ambas comisiones tanto la que fue en apoyo como la de inteligencia, evitaron la fuga del ciudadano JORE L.M., en este orden de ideas se observa que el testimonio de este testigo coincide con los demás testimonios de los funcionarios integrantes de la comisión, incluso con el de los testigos instrumentales ya que los mismos fueron contestes al afirmar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional en la residencia del acusado ubicada en Villa Rosa I, una casa verde con rejas negras, en la cual se incautaron unas panelas de marihuana lo cual evidentemente por tratarse de un procedimiento de inteligencia fueron precisamente los integrantes de la comisión de inteligencia, quienes dieron con el hallazgo de las panelas en el interior de la vivienda específicamente en la nevera al igual que en el vehículo rojo, modelo fiesta, hallada por el sargento Carvajal, integrante de la comisión que fue en apoyo.

    En la sala de audiencias se incorporo por su lectura el acta de investigación penal, de fecha 01-05-2013, suscrita y levantada por los funcionarios PTTE. EFIMIO CHIRINO BOSCAN, TTE BETACOURT BORDONES BLAS, SM/2DA J.G.S., SM/2DAJ.M. GODOY, S2DO/ CARVAJAL HERRADES ARMANDO, S/1ROANDERSO ALEXANDER, S/2DO E.P., S/2DO J.T., S/2DO G.T.P., en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la incautación de las sustancias en el interior de un vehículo y de la vivienda habitada por el hoy acusado, la cual fue exhibida a los funcionarios actuantes quienes reconocieron contenido y firma de la misma, de igual forma al ser concatenada con el dicho de cada uno de los funcionarios que rindieron declaración por ante la sala de audiencias tiene pleno valor probatorio, la cual es estimada y apreciada por este tribunal ya que da plena prueba de cómo se sucedieron los hechos y como fue la aprehensión del hoy acusado, además su contenido es proporcional y ajustado a la declaración rendida por cada unos de los integrantes de la comisión policial, por lo cual este tribunal da credibilidad a la actuación de los funcionarios.

    A la sala de audiencias compareció el ciudadano L.B., titular de la cedula de identidad Nº 170.054.403, quien fue testigo instrumental del procedimiento realizado por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quien luego de haber prestado el juramento de ley, manifestó entre otras cosas: Que observo que los funcionarios de la Guardia sacaron unos paquetes, que no vio mas nada de allí lo llevaron pa la guardia.

    Este testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico, manifestó que a él lo ubicaron por el mercado municipal, que el procedimiento fue como a las 06:00 pm, que entro con los guardias a la casa y observo cuando los guardias estaban buscando cosas y sacaron esos paquetes. Asimismo manifestó que recuerda cuando los guardias sacaron un paquete de un carro y ratifico que eso lo vio, afirmando muy decidido y seguro en plena sala de audiencias que él lo vio que no se lo contaron. Que el señor estaba esposado en la sala de la casa. Que había otro testigo y ese testigo también vio lo que estaban haciendo. Que eran unos paquetes cuadrados, que abrieron un pedacito y eran unas ramas, que recuerda el paquete que sacaron del carro nada más. Señalo que no reconoce el contenido del acta y que si es suya la firma. De igual forma a preguntas del tribunal respondió que el vehículo de dónde sacaron la droga era rojo. A preguntas de la defensa manifestó que no recordaba las características del vehículo pero al representante del Ministerio le respondió que el carro era rojo. Asimismo a preguntas del tribunal contesto que creía que el vehículo era rojo, azul, que no recordaba. Dijo asimismo que el otro testigo era un chamo que agarro la guardia.

    El tribunal da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que su declaración fue debidamente controlada por las partes durante el debate, pues el mismo da prueba de haber estado presente en el lugar de los hechos, asimismo da prueba de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional el día primero de mayo de 2013, en la residencia del hoy acusado, de igual forma este testigo afirma que los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron una droga en forma de panela debajo del asiento del conductor de un vehículo que estaba estacionado en el garaje de la casa a donde lo llevaron, de igual forma indico que creía que el vehículo era rojo, lo cual al ser concatenado con las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional dan prueba de que efectivamente en el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo se incauto debajo del asiento del conductor una panela de marihuana. Da prueba de la existencia del otro testigo, y de forma espontanea señalo que ese testigo también presencio el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia.

    Este testigo en la sala de audiencias respondió, con toda naturalidad al interrogatorio del cual fue objeto por parte de las partes y el Tribunal, de igual forma aun cuando manifestó que el día del procedimiento estaba bajo los efectos del alcohol, recuerda en lo sustancial como se dieron los hechos, lo cual no es de dudar por esta sentenciadora, ya que este testigo ha sido conteste en lo fundamental con el procedimiento realizado

    Este testigo manifiesta que no reconoce el contenido de la entrevista, pero que sí reconoce la firma, lo cual al realizar un análisis comparativo resulta algo ilógico, pues en la sala de audiencias manifestó que se encontraba en el mercado municipal cuando llego una comisión de la guardia y le preguntaron si podía servir como testigo de un procedimiento, de igual forma manifiesta en la sala de audiencias al igual que en la entrevista que observo cuando sacaron un paquete del carro rojo que estaba en el garaje, de igual forma manifestó que se trataba de unos paquetes cuadrados, por lo que básicamente el testigo es conteste, se podría decir que en toda la entrevista, pues en la sala de audiencias, el testigo manifestó lo que ha bien observo en el procedimiento realizado el día 01 de mayo del año 2013 y a través del principio de inmediación, esta sentenciadora quien presencio su declaración obtuvo el convencimiento de los hechos de la forma en que los manifestó.

    En este orden de ideas tomando en cuenta el objetivo del principio de inmediación que al analizarlo se puede describir que tiene dos vertientes: una subjetiva, que gira en torno a garantizar que el juez se relacione y entre en contacto directo con la prueba y una objetiva, que tiene como factor proclive garantizar que el juez adquiera la convicción de su decisión con base a lo que este mas respaldado por las pruebas y con ello la realización del derecho como satisfacción de un interés público del estado, no quedando duda alguna en esta sentenciadora de los hechos que presencio el testigo y los cuales narro y describió en la sala de audiencias, que no fueron otros que la incautación de unas panelas de marihuana, ciertamente su declaración presenta ciertas disparidades, pero que no influyen en el fondo del proceso, quedando claros los hechos por los cuales quedo privado de libertad el acusado J.L.M., considerando esta juzgadora que este testigo logro aportar con los hechos narrados las pruebas que llevaron el convencimiento de esta juzgadora y con la certeza necesaria para tomar una decisión, ya que fue conteste, se podría decir, en casi toda su declaración con el procedimiento donde fueron incautadas las tres panelas de marihuana, el día primero de mayo de 2013, en la residencia del ciudadano J.L.M..

    Durante el debate fue incorporado por su lectura prueba documental consistente en un acta de entrevista de testigo de fecha 01-05-2013, inserto al folio Nº 08 y su vuelto de la pieza Nº1 del presente asunto, la cual este tribunal valora ya que de ella se desprende la versión de los hechos y la forma como este testigo aprecio las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, que no fueron otras que la incautación de tres panelas de marihuana, una en el asiento del conductor de un vehículo rojo y otras dos en el interior de una nevera ubicada en la vivienda del acusado, lo cual es prueba de que una persona ajena al procedimiento que venían realizando los funcionarios de inteligencia, explique con sus propias palabras en la sala de audiencias su apreciación propia de los hechos, logrando, este medio probatorio, trasmitir a esta sentenciadora la convicción de su decisión.

    A la sala de audiencias compareció el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.336.453, quien luego de haber rendido juramento de ley, manifestó: Que el día 01 de mayo de 2013, iba en su moto por villa rosa, iba pasando por una casa y estaba un solo guardia afuera y le dijo que se parara a la derecha le pregunto a que se dedicaba y le dijo que era promotor deportivo. Que el guardia le pidió su colaboración como testigo en un procedimiento. Que una vez adentro de una casa, le dijeron “ve lo que agarramos aquí” y le enseñaron una bolsa. Que de verdad no supo del contenido de la misma. Que lo sacaron para afuera, allí vio que estaba un señor esposado y encapuchado, luego lo llevaron a la guardia, eso fue como a las siete de la noche y lo dejaron ir como a las tres de la mañana.

    Este testigo a preguntas del representante del Ministerio Público, manifestó que en la casa había un carro rojo y el de la guardia, señalo que no vio revisar el vehículo porque todo fue muy rápido. Cuando el fiscal del Ministerio público le pregunto si recordaba haber visto a otro testigo manifestó que vio a una persona esposada en el carro, el otro estaba preso y encapuchado en la unidad de la guardia. De igual forma manifestó que a la otra persona que estaba esposado en la unidad de la guardia lo vio dentro de la casa cuando pasaron los dos. Que el testigo le dijo que lo habían agarrado consumiendo perico y que si no servía de testigo lo iban a meter preso. De igual forma manifestó que no recordaba si había música en la casa porque todo fue tan rápido. A preguntas de la defensa manifestó que fue ubicado en Villa Rosa. No reconoció el contenido del acta de entrevista más si reconoció su firma. Manifestó que no le dijo nada al funcionario de lo que le dijo el otro testigo porque igual no lo iban a poner. Manifestó igualmente que todo lo que había manifestado en la sala de audiencias lo dijo en la guardia. De igual forma manifestó que observo el vehículo estacionado pero no vio el momento de la revisión.

    Este tribunal otorga pleno valor a la declaración rendida por este testigo, quien es testigo presencial de los hechos, pues el mismo da prueba de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional en el sector Villa Rosa I, específicamente en la residencia del hoy acusado, de igual forma da prueba del hallazgo de las sustancias, pues el mismo manifestó en la sala de audiencias que los funcionarios de la le mostraron una bolsa que encontraron, aun cuando el testigo manifiesta que no vio el contenido de la bolsa, no es menos cierto que este testigo manifestó en reiteradas oportunidades durante su declaración que todo fue muy rápido, este testigo indico que el otro testigo estaba esposado en el jeep de la guardia, y que ese testigo le había manifestado que lo habían agarrado en el mercado consumiendo perico, este testigo si tuvo el tiempo necesario para hablar con el testigo, pero alega que no observo el momento de la revisión del vehículo, resultando poco convincente tal declaración pues el testigo L.B. manifestó espontáneamente y con mucha naturalidad, que el otro muchacho refiriéndose precisamente a este testigo, también había observado el procedimiento, considerando esta juzgadora que este testigo trata de confundir, queriendo cambiar la versión de los hechos y no contar la verdad sobre lo que realmente presencio.

    Al concatenar la declaración de este testigo con la del testigo L.B., las mismas resultan incongruente, ya que el testigo L.B. manifiesta que el ciudadano J.R., presenció al igual que él, el procedimiento efectuado, por lo que en razón de tales incongruencias, el representante del Ministerio Publico, solicito la práctica de un careo de testigos, quedando el testigo J.R., notificado en la sala de audiencias, para la comparecencia al acto, evidentemente que el testigo L.B. por haber declarado primero se había retirado de la sala, por lo cual se le libro la boleta de citación, compareciendo este testigo al llamado del tribunal, a diferencia del testigo J.R., que no compareció al acto.

    Considerando esta juzgadora tras un análisis al testimonio rendido por el ciudadano J.R., así como sus expresiones corporales, quien a simple vista se notaba muy nervioso, lo cual trataba de disimular, pues estaba sudando aun cuando la sala estaba bastante fría por el aire acondicionado, considerando esta sentenciadora que el testigo quiso hacer una coartada para tratar de ayudar al acusado, haciendo ver que los hechos no fueron tal como se expusieron los funcionarios de la Guardia Nacional, ni el otro testigo, en la sala de audiencias, ni menos en el acta policial que riela inserta al asunto, y que lo que dijo el testigo L.B. fue prácticamente mentira, no tomando en cuenta tras su ingenuidad, que a través del principio de inmediación esta juzgadora pudo examinar sus gestos y de igual forma observar la sudoración que tenia, tal vez tras los nervios que lo invadían.

    Lo que si quedo muy claro en la declaración de este ciudadano fue que tras todas las contradicciones que quiso hacer ver del procedimiento, es que el día miércoles 01 de mayo de 2013, los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento en el sector villa rosa I, en una casa verde con rejas negras, en la cual se incautaron sustancias ilegales, las cuales le fueron mostradas, pues él mismo manifestó que los funcionarios le mostraron una bolsa, mas no quiso dar las descripciones precisas del contenido de la bolsa, no tomando en cuenta que precisamente los medios de prueba son apreciados por el Tribunal de acuerdo a la sana critica y teniendo presente las reglas de la lógica, así como los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, no logrando este testigo tras sus incongruencias derribar la pretensión del estado en su escrito de acusación.

    En la sala audiencia se incorporo por su lectura la documental numero 3, consistente en una entrevista de fecha 01-05-2013, inserta al folio 7 y su vuelto, ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por el ciudadano J.R., quien no reconoció el contenido de dicha entrevista mas si reconoció como suya la firma, en la sala de audiencias manifestó que iba en su moto por villa rosa, que iba a comprar comida, iba pasando por una casa y estaba un solo guardia afuera y le dijo que se parara a la derecha le pregunto a que se dedicaba y le dijo que era promotor deportivo. Que el guardia le pidió su colaboración como testigo en un procedimiento. Que una vez adentro de una casa, le dijeron “ve lo que agarramos aquí” y le enseñaron una bolsa. Que de verdad no supo del contenido de la misma. Que lo sacaron para afuera, allí vio que estaba un señor esposado y encapuchado, luego lo llevaron a la guardia, eso fue como a las siete de la noche y lo dejaron ir como a las tres de la mañana. Lo cual básicamente al compararlo con lo manifestado al momento de su entrevista guarda mucha relación, pues en ambas manifestó básicamente que se encontraba cerca del sector villa rosa, que observo la presencia de la guardia nacional, que un guardia le pidió que sirviera de testigo de un procedimiento y que los guardias le mostraron una bolsa, ciertamente manifestó que no supo del contenido de la bolsa, tras un análisis de la declaración de este testigo, tanto a la rendida por antela Guardia Nacional, como la rendida en la sala de audiencias, se observa que este testigo trato de confundir en toda su esencia lo que realmente observo del procedimiento, pues en la sala llego diciendo que iba a decir la verdad de lo que vio, rindió su declaración, no reconoció el contenido de la entrevista mas si su firma, dijo que no fue lo que dijo en la guardia nacional, pero en esencia con su dicho se demostró lo sustancia del procedimiento realizado, logrando este órgano de prueba aportar la convicción suficiente a esta sentenciadora para tomar una decisión.

    Incorporación por su lectura de inspección técnica criminalística Nº 530 practicada por el funcionario detective C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, sobre los vehículo incautados, la cual corre inserta al folio nº 22 y su vuelto de la pieza nº 1 del presente asunto, este elemento permite probar la existencia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión del hoy acusado.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.L.M..

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. P.J.M., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A. contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2014 , emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, por el Defensor Privado, P.J.M., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A. contra la decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2014 , emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., el cual declaró: CULPABLE al ciudadano: J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha, 18-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de E.M. y padre desconocido, 6to grado de instrucción, de estado civil soltero residenciado en el sector Villa Rosa 1 casa sin número, color verde con rejas negras detrás del establecimiento comercial Inversiones Villa R.D., Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 14.115.924, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 01 de mayo de 2028, toda vez que la aprehensión del ciudadano J.L.M., se materializó en fecha 01 de mayo de 2013. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. Se acuerda la confiscación del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N758A14948, serial de motor 5A14948 y se pone a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, Incautados o Asegurados, Confiscados y Decomisados, de la ONA, el vehículo incautado. Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico en relación a la confiscación del inmueble donde fue localizada la droga, toda vez que no demostró por documentos publico fehaciente que la propiedad del inmueble fuera del acusado J.L.M.. .Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad del acta policial. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 178 de la ley orgánica de drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., al ciudadano ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga--.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los dos (02) días del mes de J.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014-000091

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