Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000783

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017119

PONENTE: ABG. S.A.G.

De las partes:

Recurrente: Abogados A.C.M., J.M. y O.F., en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C..

Fiscalia: Vigésima Séptima del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 02-12-2013 y fundamentada en fecha 09-12-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ABG. A.C.M., J.M. y O.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02-12-2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. S.A.G., en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por lo que la convocada se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-017119 intervienen los Abg. Y A.C.M., J.M. y O.F., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C., tal como consta del presente Asunto; por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 10/12/2013, día hábil siguiente a la fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 09/12/2013, hasta el 17/12/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/12/2013. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue Interpuesto en fecha 13/12/2013. De igual forma se hace constar que no se computo el día 11 de Diciembre de 2013 por ser no laborable según el calendario Judicial. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 23/01/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 27º del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 28/01/2014, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/01/2014. Se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 24/01/2014. Asimismo se deja constancia que no se computó el día 24/01/2014, por cuanto el tribunal no dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Nosotros, A.C.M., J.M. Y O.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 154.802, 185.452 y 119.693, respectivamente, con domicilio procesal Carrera 16 Entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 7, oficina 9, Barquisimeto Edo Lara, actuantes en este acto, en nuestra condición de defensores de los ciudadanos: O.J. CHA VEZ, CIMARGUI DE JESÜS C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. Y P.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio Comerciantes, domiciliados en el estado LARA quienes se encuentra recluidos en el Comando de la Guardia nacional bolivariana del TOCUYO, en la causa signada bajo el Asunto N°KP01-P-2013-17119, imputados por el delito de TRAFICO ILICITQ AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer:

De conformidad con el artículo 444 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por el Juez de control 6 en fecha 02 de Diciembre de 2013, y publicada el día 09 de Diciembre del mismo Año, correspondiente a la Audiencia de Presentación , donde se acordó PRIVATIVA DE LIBERTAD A MIS REPESENTADOS, sin tomar en cuenta que en el presente p.p., fueron violentado lo establecido en el articulo 22, como es la Apreciación de la Prueba y la Violación del Debido Proceso a que hace referencia el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a PLANTEAR LAS INCIDENCIAS DEL DEBATE, SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro defendidos fueron inducidos de manera forzosa en este p.p., prueba de ello es el acta Policial de fecha 30 de Diciembre del 2013 que hace referencia que los hechos se suscitaron en la población del Tocuyo, por estos motivos acudimos respetuosamente ante su competente autoridad.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 6 del Estado Lara, en la decisión que se dicto al respecto, ya que si bien es cierto fueron detenidos según el acta policial, no se encuentra demostrado en el expediente que nuestros representados fueron quienes cometieron el hecho ilícito, violentándose lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que "en lo referente a la violación del debido proceso, considera viciado de inconstitucionalidad esta obligación del representante del Ministerio Público, pues dicho procedimiento está regulado en el Artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) en sentencia 341 de fecha 23 de septiembre del 2004(...}. Es razonable que si no existe una relación clara de lo

hechos en primer lugar enunciada por los funcionarios actuantes en un primer momento, mucho menos podrán declarar sobre los supuestos hechos 'OTR.4DICIENDOSE TOTALMENTE de los hechos narrados en la misma suscrita por ellos, no hay garantía de que lo que se incautó pertenezca a de ellos, pues aparte de que esta individualizada la cantidad de droga supuestamente decomisada, a cada uno de ellos se les toma como si el total de incautado fuera el mismo peso para cada uno, en otras palabras todo lo incautado es de todos, inclusive al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, . ....; Constitucional, ya se pronunció manifestando que la Debida Colección v Custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del procesado, en la aplicación de sentencias ya descritas en el libelo ".

Igualmente al hacer el análisis de la defensa explanada se pueden dar cuenta ustedes que son coherentes y totalmente ajustadas entre si. Asimismo por lo dicho en sala por los defensores cambia totalmente las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad e incluso no hay testigos en el procedimiento reflejadas en el acta policial, lo que conlleva una vez mas a la defensa a considerar la INOCENCIA de nuestros representados.

Es injusto mantenerlos privados de libertad hasta tanto no se defina su situación jurídica. Una vez más se están violentando los derechos a estos ciudadanos y el primordial es el derecho de la libertad; recluido en un sitio considerado no acorde, sin las más mínimas garantías constitucionales para con ellos.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control 6 del Estado Lara en fecha 02 de Diciembre del 2013, lesiona gravemente el derecho de nuestros defendidos, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 444 ordinal 4 y 5 del Código orgánico Procesal penal, se le agrava la situación en estar privados de libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, habiendo una Nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones presentes en el presente asunto.

Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mis defendidos.

Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de control y le haga ver el error jurídico que se incurre en no querer admitir que la fiscalía del Ministerio Publico y los funcionarios actuantes, incurrieron en un error jurídico.

La decisión que se recurre lo constituye en primer lugar la distribución en cuanto a la cantidad de droga que se incauta a los imputados que al analizar el acta podemos observar que si bien según el decir de los funcionarios es una cantidad considerable, también ellos mismos señalan al igual que el ministerio publico, la cantidad que se le incauta a algunos de ellos llevando a esta técnica a explanar y solicitar para ellos el procedimiento de consumo o posesión y no como lo quiere hacer ver el ministerio público como una distribución de drogas.

En segundo lugar los funcionarios no saben a ciencia cierta a quien pertenece la droga pues ellos mismos narran que una persona emprendió veloz carrera y luego entran a la vivienda donde colectan la droga, y nos preguntamos ¿Dónde COLECTAN LA DROGA EN REALIDAD? ¿ES DENTRO DE LA VIVIENDA O FUERA DE ELLA? NO LO SEÑALAN NI LO EXPLICAN LÓGICAMENTE.

Ciudadanos Magistrados en las declaraciones de los funcionarios ellos no pueden señalar el tiempo transcurrido desde que se perpetro el hecho, el tiempo que tardaron en entrar a la vivienda y el tiempo que transcurrió hasta que detuvieron a los presuntos perpetradores del delito, lo que si le parece extraño a esta defensa técnica es que por la magnitud del delito y el tiempo transcurrido es Técnicamente Imposible que una persona que escucha gritos fuera de su casa se quede dentro de la misma esperando a que vengan a detenerla NO TIENE LÓGICA NI JURÍDICA NI MUCHO MENOS ELEMENTAL.

Por estas razones es que reiteramos que hay demasiadas incongruencias y )s en el acta policial y reafirmada por la fiscalía del ministerio HABIENDO CONTRADICCIONES OBIAS, CLARAS Y QUE NO _S L VGAR A DUDAS de que nuestros representados son INOCENTES de que se les Imputan.

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

Artículo 444 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ?: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de o sustitutiva. En el presente caso se dicto la medida privativa libertad, se encuentra recluido en el Comando de la Guardia Nacional de el Tocuyo.

  2. - Las que causen un gravamen irreparable, en no haberme admitido un medio de prueba, claro esta que el principio del derecho penal es la búsqueda de la verdad.

CAPITULO

QUINTO PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 02de Diciembre del 2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara . Le solicitamos, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a nuestros defendidos bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia. Solicitamos sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Enero de 2014, los Abogados R.D.R.S. y N.A.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

…CAPITULO I

DE LA DECISIÓN APELADATempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos 1. O.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.678.553, 2 J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 19.240.031, 3. E.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.575.914, 4. R.A.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.923.829, 5. CIMARGUI J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.370.346, 6 A.D.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.576.420, 7. P.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 17.354.644 y 8. YUSMARY J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 18.239.699, acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:

PRIMERO: ACTA POLICIAL N° CR-4-DCR-49-2DA.CIA-SIP-N° 128-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios L.C.L., NAUDY L.V., E.H.M., W.V.C., M.P.C., H.T.B., A.J.L., LUCIANNY G.F., J.M.M. Y J.Z.M.,, adscritos A LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49, COMANDO REGIONAL N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quiénes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la práctica del allanamiento donde resultaron detenidos los ciudadanos 1. O.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.678.553, 2. J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 19.240.031, 3. E.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.575.914, 4. R.A.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.923.829, 5. CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.370.346, 6. A.D.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.576.420, 7. P.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 17.354.644 y 8. YUSMARY J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 18.239.699, por cuanto se constituyeron a fin de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento, signada bajo el Número KP01-P-2013-016476, de fecha 28 de Noviembre de 2013, otorgada por la Juez Séptima de Control del Estado Lara abg. M.L.G., en un inmueble ubicado en LA CARRETERA NACIONAL EL TOCUYO-QUIBOR, SECTOR DEL BARRIO CHINO, CASA SIN NUMERO A DOS CUADRAS DE LA ENTRADA PRINCIPAL, DE LA POBLACIÓN DE EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, en compañía de dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como W.E. y J.L..

Una vez en el lugar, se observó en el terreno de la vivienda a seis (06) ciudadanos de sexo masculinos, quiénes al observar la presencia militar uno de los ciudadanos que tenía un paquete en la mano derecha emprendió veloz huida saltando la cerca de la casa, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales generándose una persecución, ingresando a la vivienda donde se encontraba la ciudadana identificada como Yansabel Coromoto S.L., titular de la cédula de identidad N° 18.356.093, quien autorizó el ingreso de los funcionarios policiales, una vez dentro de dicho inmueble se neutralizó al ciudadano y se le solicitó informara si tenía algo de interés criminalístico dentro de sus vestimentas, manifestando que no poseía nada, no obstante al realizarle la revisión corporal se le encontró en el interior el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (01) TELEFONO celular marca ORINOQUIA, modelo U2801, color NEGRO y GRIS, serial imei 866246014654471, con su respectiva línea movilnet y batería de color negro. Conjuntamente con los testigos procedieron los funcionarios a verificar lo que este ciudadano había lanzado, encontrando en el paquete OCHOCIENTOS DIEZ (810) ENVOLTORIOS TIPO MINIPITILLOS, elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos contentivos de una sustancia polvosora amarillenta de presunta droga. Así también se localizó en el piso del trayecto al inmueble donde se efectuaría el allanamiento la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético transparentes tipo MINIPITILLOS contentivos de una sustancia polvorosa de color amarillento de presunta droga. Posteriormente se presenta la ciudadana M.C.T.F., titular de la cédula de identidad N° 15.918.271, en su condición de propietaria de dicha vivienda a quien se le indicó lo sucedido y permitió la revisión de la vivienda a fin de verificar si existía alguna otra evidencia, sin encontrar dentro de la vivienda ninguna evidencia de interés criminalístico. Una vez identificado al ciudadano aprehendido el mismo manifestó ser O.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.678.553.

Al efectuar la revisión del inmueble objeto del allanamiento los funcionarios en compañía de los testigos observaron que se encontraban en el terreno anexo a la vivienda CINCO (05) CIUDADANOS a quiénes se les efectuó la revisión corporal debido a que los mismos manifestaron no poseer nada de interés criminalistico entre sus vestimentas, localizándole al ciudadano que quedó identificado como J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 19.240.031 UN (01) MONEDERO elaborado en material sintético de color morado con cierre contentivo de TREINTA (30) ENVOLTORIOS de material sintético transparente, tipo minipitillos, sellados en sus extremos contentivos de una sustancia de color amarillento de presunta droga y UN (01) (PITILLO de ocho centímetros de largo aproximadamente elaborado en material sintético transparente contentiva de presunta droga. También se le incautó UNA (01) PIPA de fabricación artesanal y UN (01) TELEFONO celular marca HUAWEI, modelo CM925, color negro, serial E7Q9KE92C1905278, con tarjeta sim card movilnet y su respectiva batería de color negro.

Seguidamente le efectuaron la revisión corporal al ciudadano que quedó identificado como E.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.575.914, a quien le encontraron UN (01) MONEDERO con cierre, de color beige con figura de color marrón contentivo de NUEVE (09) MINIPITILLOS de material sintético transparente, sellado en sus extremos, contentivos en su interior de una sustancia polvorosa de color amarillento, de presunta droga.

Al ciudadano que quedó identificado como R.A.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.923.829, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de SIETE (07) MINI PITILLOS, sellados en ambos extremos, elaborados en material sintético transparente contentivo de un polvo amarillento de presunta droga y UN (01) TELEFONO celular marca BLU, modelo T312, color negro y blanco, serial IMEI 353806050277915 e IMEI 353806050682916, con su respectiva batería color negro..

Posteriormente le realizaron la revisión corporal a los ciudadanos que quedaron identificados como CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.370.346 y A.D.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.576.420, a quiénes no les encontraron dentro de sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico, no obstante, adyacente al lugar donde estos ciudadanos se localizaban encontraron los funcionarios UNA (01) LATA de color beige contentiva en su interior de RESIDUOS y DESECHOS de mini pitillos vacíos, retazos y desechos de bolsa plástica y recorte de papel de aluminio en estado de incineración.

Continuando con el allanamiento, los funcionarios militares proceden a ingresar con los testigos al interior de la vivienda donde se encontraron dos ciudadanos que manifestaron ser habitantes de dicha vivienda a quiénes se les efectuó revisión corporal sin encontrarle elemento de interés criminalistico y quedando identificado como P.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 17.354.644 y YUSMARY J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 18.239.699.

Al realizar la revisión del inmueble localizaron en una habitación encima de una cama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) BILLETES de CIEN BOLÍVARES, CINCUENTA Y OCHO (58) BILLETES de CINCUENTA BOLÍVARES, CUATRO (04) BILLETES de CINCO BOLÍVARES, y DOCE (12) BILLETES DE DOS BOLÍVARES, totalizando la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (17444,00) BOLÍVARES. Así también se localió UN (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-G600, serial IMEI 351891/02/461874/3, con tarjeta sim card de movistar, con su respectiva batería de color negro, propiedad del ciudadano PEDRO VISCAYA, UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de DIECISEIS (16) ligas de goma de color marrón.

en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se procedio a la detencion de los ciudadanos antes mensionados a quienes se les dio lectura a sus derechos constitucionales y legales.

SEGUNDO: ORDEN DE ALLANAMIENTO SIGNADA baja el numero KP01-P-2013-016476, EMANADA DEL Tribunal Septimo de Control del Estado Lara a cargo del Juez Abg M.L.G. en fecha 28 de noviembre del 2013 a fin de ser practicada en la carretera nacional el TOCUYO-QUIBOR sector BARRIO CHINO, CASA SIN NUMERO A DOS CUADRAS DE LA ENTRADA PRINCIPAL, DE LA POBLACIÓN DE EL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA,.

TERCERO: ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios L.C.L., NAUDY L.V., E.H.M., W.V.C., M.P.C., H.T.B., A.J.L., LUCIANNY G.F., J.M.M. Y J.Z.M., adscritos A LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49, COMANDO REGIONAL N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los testigos identificados como W.E. y J.L. y representante del inmueble Pedro Vizcaya, quiénes suscriben el acta de allanamiento, dejando además constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados y las personas aprehendidas.

CUARTO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 01 de Diciembre de 2013, por el experto toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a:

CUARTO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 01 de Diciembre de 2013, por el experto toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a:

OCHOCIENTOS DIEZ (810) ENVOLTORIOS TIPO MINIPITILLOS, elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos contentivos de una sustancia polvosora amarillenta de presunta droga. Así como a la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético transparentes tipo MINIPITILLOS contentivos de una sustancia polvorosa de color amarillento de presunta droga, totalizando la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA (830) MINIPITILLOS, los cuales arrojaron un PESO NETO de TREINTA Y TRES COMA SEIS GRAMOS (33,6 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA.

TREINTA (30) ENVOLTORIOS de material sintético transparente, tipo minipitillos, sellados en sus extremos contentivos de una sustancia de color amarillento de presunta droga y UN (01) IPITILLO de ocho centímetros de largo aproximadamente elaborado en material sintético transparente contentiva de presunta droga, resultando los TREINTA Y UN (31) PITILLOS contener la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRAMOS).

NUEVE (09) MINIPITILLOS de material sintético transparente, sellados en sus extremos, contentivos en su interior de una sustancia polvorosa de color amarillento, de presunta droga, la cual resultó positiva para la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,4 GRAMOS), y

SIETE (07) MINI PITILLOS, sellados en ambos extremos, elaborados en material sintético transparente contentivo de un polvo amarillento de presunta droga resultando ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de CERO COMA TRES GRAMOS (0,3 GRAMOS).

QUINTO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, de fecha 01 de Diciembre de 2013, suscrita por la experta MARIEDITH URDANETA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cinentificas Penales y Criminalisticas del estado Lara quien deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de noviembre de 2013, tomada en la sede de la GUARDIA NACIONAL, al ciudadano TESTIGO N° 01 W.E., donde expuso:

"...los funcionarios entraron al terrero de la casa, observándose seis (06) personas de sexo masculino dentro de los linderos del terrenos de la casa objeto de la visita, saliendo uno (01) de los ciudadanos quien vestía una chemis de color negro y pantalón jeans de color azul oscuro con un pequeño paquete en la mano derecha en veloz carrera saltando la cerca y darse a la fuga hacia otra cosa situada al lado, iniciándose una persecución por los funcionarios, lográndolo capturar dentro de una vivienda de color morado ubicada al lado del lugar donde se haría el allanamiento, uno de los funcionarios me dijo que los acompañara hasta el lugar donde lo habían capturado, donde lo revisaron encontrándole al ciudadano en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, de igual forma fuimos hasta el lugar donde había arrojado el pequeño paquete cerca de la casa donde había ingresado este sujeto, observando que era una bolsa contentivas (sic) con una gran cantidad de pitillos con un polvo amarillento, motivo por el cual lo esposaron y recogieron la bolsa, donde se contó (sic) la cantidad de aproximadamente ochocientos diez (810) pitillos, de igual forma observaron aproximadamente veinte (20) pitillos regados en el piso hasta el lugar donde había salido corriendo el sujeto que trató de huir, así mismo dentro de una casa de color morado, donde se encontraba una señora lavando ropa en el patio, un efectivo le pregunto (sic) a la ciudadana que estaba lavando, si el ciudadano vive en esa casa, ella respondió que no, y que ella era solo empleada de limpieza de la casa, pocos minutos después se presento (sic) una (01) ciudadana , propietaria de la casa donde se le informo (sic) que dentro de la vivienda habia capturado a un (01) ciudadano quien había arrojado una bolsa contentivas de drogas cerca de su casa, y que le haría una revisión superficial a su vivienda, para verificar si el ciudadano aprehendido, había dejado algo mas dentro de la misma, una vez inspeccionado el lugar no se encontró nada más; seguidamente nos dirigimos nuevamente hasta la casa en construcción donde estaban cinco (05) personas de sexo masculino, a quienes los efectivos le realizaron una revisión corporal encontrándoles al sujeto que vestía una franelilla de color blanco y bermuda de color beige, un (01) bolsito de color fucsia y en su interior treinta pitillo (sic) y un pitillos (sic) de aproximadamente cinco centímetros, una pipa y un teléfono, al sujeto que vestía chemis a rayas horizontales de colores blanco, beige, verde y amarillo, gorra de color blanco y marrón, pantalón jeans de color azul, le encontraron un (01) bolsito de color marrón con nueve (09) pitillos adentro, y al sujeto que vestía franela de color negro, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanco, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón siete (07) pitillos, un (01) teléfono celular, al ciudadano que vestía franela de color blanco con el cuello de color azul, bermuda de color marrón y así como al ciudadano que vestía chemis de color verde, pantalón jeans de color a.c. y gorra marrón no le encontraron nada, y un pote de leche quemado con restos de cenizas y pitillos quemados, posteriormente fuimos hasta la casa de color azul, saliendo un ciudadano que vestía una chemis de rayas horizontales de color verde y blanco, pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser el propietario de la casa y una ciudadana con blusa de color fucsia encontrando nada, posteriormente pasamos al dormitorio, logrando encontrar gran cantidad de dinero encima de la cama, un teléfono y una bolsa de ligas para sujetar billetes..."

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de noviembre de 2013, tomada en la sede de la GUARDIA NACIONAL, al TESTIGO N° 02, ciudadano J.L., donde expuso:

"...los funcionarios entraron al terrero de la casa, donde habían seis (06) personas de sexo masculino dentro de los linderos del terrenos (sic) de la casa objeto de la visita, saliendo uno (01) de los ciudadanos quien vestía una chemis negra y pantalón jeans de color azul oscuro con un pequeño paquete en veloz carrera saltando la cerca para a la fuga, iniciándose una persecución por los funcionarios, donde lo capturaron dentro de una vivienda de color morado ubicada al lado del lugar donde se haría el allanamiento, uno de los funcionarios me dijo que los acompañara hasta el lugar donde lo habían capturado, donde ellos lo revisaron encontrándole al ciudadano en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, de igual forma fuimos hasta el lugar donde había arrojado el pequeño paquete cerca de la casa donde había ingresado este sujeto, observando que era una bolsa contentivas (sic) de pitillos con un polvo amarillento, donde los contaron y había ochocientos diez (810) pitillos, y en el mismo lugar estaban regado (sic) como veinte (20) pitillos más, motivo por el cual lo esposaron y recogieron la bolsa, así mismo dentro de una casa de color morado, donde se encontraba una señora lavando ropa en el patio, un efectivo le pregunto (sic) a la . ciudadana que estaba lavando, si el ciudadano vive en esa casa, pocos minutos después se presento (sic) una (01) ciudadana, propietaria de la casa donde se le informo (sic) que dentro de la vivienda había capturado a un (01) ciudadano quien había arrojado una bolsa contentivas de drogas cerca de su casa, y que le haría una revisión superficial a su vivienda, para verificar si el ciudadano aprehendido, había dejado algo mas dentro de la misma, una vez inspeccionado el lugar no se encontró nada más; seguidamente nos dirigimos nuevamente hasta la casa en construcción donde estaban cinco (05) personas de sexo masculino, a quienes los efectivos le realizaron una revisión corporal encontrándoles al sujeto que vestía una franelilla de color blanco y bermuda de color beige, un (01) bolsito de color fucsia y en su interior treinta pitillo (sic) y un pitillos (sic) de aproximadamente cinco centímetros, una pipa y un teléfono, al sujeto que vestía chemis a rayas horizontales de colores blanco, beige, verde y amarillo, gorra de color blanco y marrón, pantalón jeans de color azul, le encontraron un (01) bolsito de color marrón con nueve (09) pitillos adentro, y al sujeto que vestía franela de color negro, pantalón jeans de color azul y gorra de color blanco, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón siete (07) pitillos, un (01) teléfono celular, al ciudadano que vestía franela de color blanco con el cuello de color azul, bermuda de color marrón y así como al ciudadano que vestía chemis de color verde, pantalón jeans de color a.c. y gorra marrón no le encontraron nada, y un pote de leche quemado con restos de cenizas y pitillos quemados, posteriormente fuimos hasta la casa de color azul, saliendo un ciudadano que vestía una chemis de rayas horizontales de color verde y blanco, pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser el propietario de la casa y una ciudadana con blusa de color fucsia y pantalón tipo mono de color blanco, les leyeron la orden para allanar y pidieron que un representante de la casa los acompañara para hacerlo en compañía de unos testigos, entrando a la sala de la casa y cocina, no

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Diciembre de 2013, tomada en la sede de la GUARDIA NACIONAL, al TESTIGO N° 03, ciudadana YANSABEL SILVA, donde expuso:

El día 29 de Noviembre de 2013, como a las diez y media de la mañana me encontraba lavando una ropa en el patio de la casa de la señora M.T., cuando escuche (sic) el ruido de una moto cerca de la casa, observando que venía un muchacho corriendo hacia la cerca y la brinco (sic) por lugar donde me encontraba lavando pasando por un lado, asustándome y viendo a varios Guardias que pasaron para la casa de la señora Maritza, al poco ratico entraron dos señores quienes (sic) andaban viendo lo que hacían los Guardia (sic), uno de los Guardias se me acerco (sic) y me pregunto (sic) si el ciudadano que ellos tenía (sic) esposado dentro de la casa vivía ahí, donde yo les respondí que no, que él vivía en el sector, al rato llego (sic) la señora Maritza donde hablo (síc) con varios guardia y ellos le explicaron lo que había ocurrido, entraron a la casa nuevamente con la señora Martitza para ver sí el señor que habían agarrado dentro de la casa, había dejado algo dentro..."

NOVENO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3407-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano O.J.C., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos; NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; NO SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

DÉCIMO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3408-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano J.M.P., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; NO SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

UNDÉCIMO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3409-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano E.R.M.C., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

DUODÉCIMO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3410-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano R.A.T.Y., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; SE LOCALIZARON metabolicos de alcaloide cocaina.

DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3411-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano CIMARGUI DE J.C., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; NO SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3412-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano A.D.J.U., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; NO SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3413-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano P.J.V.C., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; NO SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

DÉCIMO SEXTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3414-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de la ciudadana YUSMARY J.P.B., donde se concluye: 1) En la muestra de raspado de dedos NO SE DETECTARON resinas de tetrahidrocannabinol (Marihuana). 2) En la muestra de Orina; NO SE LOCALIZARON metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). NO SE LOCALIZARON metabolitos del alcaloide COCAÍNA.

DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° 9700-127-ATF-3415-13, fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a lo siguiente:

• MUESTRA "A": SIETE (07) MINI PITILLOS, sellados en ambos extremos, elaborados en material sintético transparente contentivo de un polvo amarillento de presunta droga resultando ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de CERO COMA TRES GRAMOS (0,3 GRAMOS).

• MUESTRA "C": TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS de material sintético transparente, de los cuales treinta (30) son del tipo minipitillos, sellados en sus extremos contentivos de una sustancia de color amarillento de presunta droga y UN (01) (PITILLO de ocho coma seis centímetros de largo cerrados en ambos extremos por efectos del calor, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, arrojando positivo para la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRAMOS).

• MUESTRA "D": OCHOCIENTOS TREINTA (830) MINIPITILLOS, elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos contentivos de una sustancia polvosora amarillenta de presunta droga, los cuales arrojaron un PESO NETO de TREINTA Y TRES COMA SEIS GRAMOS (33,6 GRAMOS) de la droga conocida como COCAÍNA. DÉCIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el N° 9700-127-ATF-3416-13, fecha 18 de diciembre de 2013, practicada por los expertos profesionales J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los siguiente:

DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el numero 9700-127-ATF-3416-13 fecha 18 de diciembre del 2013 practicada por los expertos profesionales J.R. Y W.M. adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas realizada a los siguientes:

1. UNA (01) PIPA de fabricación casera, constituida por una base principal elaborada en material sintético de color amarilla, cubierta de papel aluminio con múltiples agujeros y evidentes signos de haber estado en contacto con el fuego y una boquilla de color negro.UN (01) MONEDERO elaborado en fibras naturales teñidas de color morado

con un compartimiento sin inscripciones identificativas, la cual se encuentra en

regular estado de conservación y se le practicó barrido a su compartimiento

interno.

2. Un (01) MONEDERO elaborado en fibras naturales teñidas de color beige y

marrón con un compartimiento sin inscripciones identificativas, la cual se

encuentra en regular estado de conservación y se le practicó barrido a su

compartimiento interno.

En las muestras 1, 2 y 3 SE DETECTO LA PRESENCIA de la droga conocida como COCAÍNA. No se detectó la presencia de la droga conocida como MARIHUANA ni HEROÍNA.

DÉCIMO NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-056-AT-1350-13, fecha 05 de diciembre de 2013, practicada por la experto profesional C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los siguiente:

1. UN (01) RECEPTÁCULO denominado comúnmente bolsa elaborado en

material sintético transparente contentivo en su interior de DIECISEIS (16)

bandas elásticas (gomas) de color beige, encontrándose en regular estado de

uso y conservación.

2. UN (01) RECEPTÁCULO, de los comúnmente conocidos como LATA,

elaborada en metal contentiva de varios trozos de pitillos, retazos de material

sintético y papel aluminio.

VIGESIMO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO signada con el numero 9700-127-DC-UEI-542-13 fecha 19 de diciembre del 2013 practicada por el experto profesional G.O. adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas realizada a lo siguiente:

• EVIDENCIA N° 01: UN (01) TELEFONO CELULAR marca ORINOQUIA,

modelo U2801, IMEI: 86246014654471, serial M3M9KC9380211048, FCC ID:

QISU2801-53, color NEGRO Y GRIS, número telefónico: 04264532329, con su

respectiva batería y tarjeta sim movilnet serial N° 8958060001441218043.

Dicho móvil no presenta mensajes ni registros de interés criminalísticos.

• EVIDENCIA N° 02: UN (01) TELEFONO CELULAR marca BLU, modelo CLICK

PLUS, IMEI: 353806050277915, IMEI 353806050682915, FCC ID:

YHLBLUCLICKPLUS, color NEGRO Y BLANCO, no indica número telefónico,

con batería marca NOKIA, FCC ID: QISU2801-53, color NEGRO Y GRIS,

número telefónico: 04264532329, con su respectiva batería y tarjeta sim

movilnet serial N° 8958060001441218043.

Dicho móvil celular no presenta registros disponibles de llamadas celulares, ni contactos registrados.

EVIDENCIA N° 03: UN (01) TELEFONO CELULAR marca HUAWEI, modelo CM295, MEID: A00000424053E4, SERIAL E7Q9KE92C1905278, FCC ID: QISC2931, color NEGRO, número telefónico: 04168596738, con su respectiva batería marca HUAWEI. Presenta como mensaje de interés criminalístico lo siguiente:

29-11-2013, a las 11:43 a.m. JAVIER 04268587279: "Primo I (sic) volvieron a caer a la jente (sic).

29-11-2013, a las 02.45 p.m. SIN NOMBRE 04263862034: Cuanta te aparto xq se están acabando r.p.d o tela (sic) llevo.

• EVIDENCIA N° 04: UN (01) TELEFONO CELULAR marca SAMSUNG, modelo SGH-G600, IMEI: 351891024618743, SERIAL: R3UQ156237Y, FCC ID: A3LSGHG600, color NEGRO Y GRIS, número telefónico: 0424.5396506, con su respectiva batería marca Samsung, modelo: AB533640AN, color NEGRO, serial TH1Q123FS4G,

Dicho móvil celular no presenta registros de interés criminalísticos.

VIGÉSIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 9700-127-DC-UD-633-12-13, fecha 02 de diciembre de 2013, practicada por el experto profesional A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a DOSCIENTOS VEINTIDÓS (222) PIEZAS con apariencia de billetes de los cuales CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) son de CIEN (100) BOLÍVARES, cada uno con sus respectivos seriales. CINCUENTA Y OCHO (58) de la denominación de CINCUENTA (50) bolívares, CUATRO de la denominación de CINCO (05) BOLÍVARES y DOCE (12) de la denominación de DOS (02) BOLÍVARES, los mismos arrojaron un total de DIECISIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (17744) BOLÍVARES exactos; arrojando como resultado que los mismos son AUTÉNTICOS.

3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a'.

3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados la cual es de 12 años de prisión en su limited maximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas que excede los diez años de prision en su limited maximo establecido por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del p.p. que se le sigue. Además de estar incursos en el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.

Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.

Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:

"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma la exceoción. constituida por la medida de privación

la acción jurisdiccional...".

En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el o los imputados de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsables del hecho que se les atribuyen, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.

CAPITULO III

PETITUM

Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ABOGADOS A.C., J.M. Y O.F., en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, donde le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1. O.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.678.553, 2 J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 19.240.031, 3. E.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.575.914, 4. R.A.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.923.829, 5. CIMARGUI J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.370.346, 6 A.D.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.576.420, 7. P.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 17.354.644 y 8. YUSMARY J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 18.239.699, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 ejusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C., en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN FECHA 02-12-2013.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en audiencia celebrada en fecha 02-12-2013 conforme al artículo 234 Ejusdem.

Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.553 Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de O.P. y M.C., residenciado en: sector Los Palmares parte alta, casa S/N al lado del kiosco Azul; Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara. TELEFONO: 04264532329.-

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA ASUNTO P-13-12674.-

2. CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.370.346, Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 26-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de C.C. y B.C., residenciado en: sector los Palmares Calle Principal, Frente a la Iglesia, El Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara. TELEFONO: no posee.-

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA ASUNTOS P-2008-003891.-

3. E.R.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.575.914, Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de A.M. y M.C., residenciado en: sector Pandita Frente a la hacienda la Pandita, csa S/N carretera nacional El Tocuyo, municipio Moran Estado Lara. TELEFONO: no posee.-

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS.-

4. J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.240.031 Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Z.P. residenciado en: sector los Palmares calle 1, casa Nº12, El Tocuyo, municipio Moran Estado Lara. TELEFONO: 0426-8596738 y 02536630290.

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA ASUNTOS P-13-006330 Y P-12-024546.-

5. YUSMARI J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.239.699, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquera, hijo de R.B. y O.P. residenciado en: sector los Palmares Parte alta, calle 2, al lado de una bodega, El Tocuyo Municipio Moran. TELEFONO: no posee.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-

6. R.A.T.Y. titular de la cedula de identidad Nº V- 18923829 Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante hijo de R.T. y M.E.Y., residenciado en: Urbanización Central Tocuyo, carrera 7 con calle 7, casa Nº6-123El Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara. TELEFONO: 02536630290.-

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-P-13-014684

7. A.D.J.U. titular de la cedula de identidad Nº V- 9576420, Venezolano, natural de El Tocuyo estado Lara, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 05-11-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de A.U. y B.S., residenciado en: parte alta del sector dos caminos, calle principal entrada a la antigua arenera, casa S/N, el Tocuyo estado Lara. . TELEFONO: no posee.-

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-

8. P.J.V.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 17354644, Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Vizcaya y M.C., residenciado en: sector los palmares parte alta, calle 2 al lado de una bodega, tocuyo Municipio Moran Estado Lara. TELEFONO: n04245396506.-

REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

La aprehensión de los imputados fue practicada en ocasión de la ejecución de orden de allanamiento por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por un Tribunal de Control del Estado Lara, en la carretera Nacional El Tocuyo- Quibor, sector el Barrio Chino, frente a la bodega El Mini abasto, siendo encontrados una cantidad de pitillos contentivos de droga conocida como cocaína con un peso neto de 33,6 gramos.-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.553, CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.370.346, E.R.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.575.914, J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.240.031, YUSMARI J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.239.699, R.A.T.Y. titular de la cedula de identidad Nº V- 18923829, A.D.J.U. titular de la cedula de identidad Nº V- 9576420 y P.J.V.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 17354644, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, has sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, siéndole incautados elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.553, CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.370.346, E.R.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.575.914, J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.240.031, YUSMARI J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.239.699, R.A.T.Y. titular de la cedula de identidad Nº V- 18923829, A.D.J.U. titular de la cedula de identidad Nº V- 9576420 y P.J.V.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 17354644.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.553, CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.370.346, E.R.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.575.914, J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.240.031, YUSMARI J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.239.699, R.A.T.Y. titular de la cedula de identidad Nº V- 18923829, A.D.J.U. titular de la cedula de identidad Nº V- 9576420 y P.J.V.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 17354644, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.553, CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.370.346, E.R.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.575.914, J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.240.031, YUSMARI J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.239.699, R.A.T.Y. titular de la cedula de identidad Nº V- 18923829, A.D.J.U. titular de la cedula de identidad Nº V- 9576420 y P.J.V.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 17354644, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C..

Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión de la causa principal relacionada con el presente Recurso, que en fecha 03 de Octubre de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C., quedando registrada dicha decisión en el Sistema Juris 2000 en fecha 13-05-2014; imponiendo en su lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Conforme los artículos 250 y 242 Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: O.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.678.553, CIMARGUI DE J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.370.346, E.R.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.575.914, J.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 19.240.031, YUSMARI J.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.239.699, A.D.J.U. titular de la cedula de identidad Nº V- 9576420, P.J.V.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 17354644, y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de: le reviso la medida cautelar de privación de libertad y se le sustituyo por la contenida en el 242 ordinal 3, 4 y 9, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el deber de asistir a las audiencias pautadas, para cual se encuentra a derecho y la prohibición de salida del país a si mismo se acuerda imponer a los imputados de autos la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE EN LA FUNDACION CENTRO DE ORIENTACIÓN CO- JURIDICO COMUNITARIO EL DIA SABADO 12 DE OCTUBRE A LA 1:00PM QUE FUNCIONA EN EL CENTRO POPULAR GUACHIRONGO DIRECCION UBICADA EN LA CALLE 47.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por Abogados A.C.M., J.M. y O.F., en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02-12-2013 y fundamentada en fecha 09-12-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 03 de octubre de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Sustituyó la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos e imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por Abogados A.C.M., J.M. y O.F., en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos O.J.C., CIMARGUI DE J.C.C., E.R.M.C., J.M.P., YUSMARI J.P.B., R.A.T.Y., A.D.J.U. y P.J.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02-12-2013 y fundamentada en fecha 09-12-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 03 de octubre de 2013, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Sustituyó la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos e imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa la causa principal N° KP01-P-2013-017119, para que sean agregadas a la misma.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.R.V.S.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000783

CFRR/Juani

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