Decisión nº 080 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de m.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156

ASUNTO: NP11-R-2015-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por los Apoderados Judiciales del Co-demandante Ciudadano L.E.R.T., contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por los Ciudadanos J.C.J.C.G.; C.E.S. y el recurrente de autos L.E.R.T., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.244.023, 13.056.935 y 15.903.194 respectivamente, representados por los Abogados H.J.A.R. y G.H.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 99.938 y 169.610 respectivamente, según consta en Poder Autenticado que riela en los folios 20 al y 22 de la primera pieza, en contra de la Entidad de Trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita su últimas modificaciones de Estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 79, Tomo 36-A RM MAT, representada por los Abogados ADNEN O.B.S.; J.L.A.P. y L.D.A.C. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 106.764, 71.912 y 128.670 respectivamente; según Poder Autenticado que riela en Autos a los folios del 42 al 44 de la primera pieza.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación ejercido por ambas partes, fue oído en ambos efectos el día 8 de abril de 2015, ordenando el Juzgado A quo en esa misma oportunidad, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 10 de abril de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante Auto de fecha 17 de abril del año en curso, se fija para el día 5 de mayo de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), y en dicha oportunidad comparecen las partes Recurrentes por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 12 de mayo de 2015 a las ocho y quince antes meridiem (8:15 a.m.), en virtud del horario establecido pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de interés Nacional destinadas al ahorro de energía eléctrica; declarando en dicha oportunidad procesal, Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia recurrida. Encontrándose dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la sentencia, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial del Accionante L.E.R., ratifica que el recurso de apelación solo versa contra la decisión tomada por el A quo relacionada con dicho accionante.

Expresó que este trabajador fue despedido y en su oportunidad interpuso un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya Providencia resultó favorable al mismo, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales, la empresa no canceló.

Luego de un tiempo, el trabajador decide retirarse justificadamente de la empresa y solicitó por vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales. Expone que en el presente caso, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda y tampoco comparece a la audiencia de juicio, por lo que existe una admisión de los hechos.

Que a pesar de dicha consecuencia jurídica, el Juez de la causa omite pronunciarse sobre el retiro justificado del actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende, niega la indemnización que dispone el artículo 92 eiusdem; errando de esta forma en aplicar la norma sustantiva. Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En lo que respecta a los planteamientos de fondo del Apoderado Judicial de la accionada, este Juzgador observa lo siguiente:

Ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

En este orden sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008), en las cuales, se precisa que, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

De las actas procesales se evidencia que el inicio de la audiencia preliminar fue el 12 de junio de 2014, en la cual comparecieron ambas partes, y fueron consignados el escrito y elementos probatorios; y para la prolongación fijada para el 17 de septiembre de 2014, no comparece ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, la parte accionada, procediendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en agregar las pruebas consignadas al inicio de dicha audiencia. Posteriormente, mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2014, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 6 de octubre de 2014, recibió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, mediante Auto de fecha 15 de octubre de ese año, procede a la admisión de las pruebas, fijando en esa misma fecha mediante Auto expreso, la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia de juicio, para el 24 de noviembre de 2014; en la cual comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, (folio 548 de la tercera pieza), observándose en el texto de dicha acta, que las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días en virtud de encontrarse en conversaciones, lo cual fue acordado por el Juez de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio fija la continuación de la audiencia de juicio para el 3 de febrero de 2015, siendo reprogramada para el 10 de marzo de 2015, dejándose constancia en esa oportunidad en el acta, la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia publicada el 26 de marzo del año en curso, que declara Parcialmente con lugar la demanda, en lo que respecta a lo decidido a favor del demandante L.E.R.T., la cual en su parte motiva señala lo siguiente

(…) Que los trabajadores en el ejercicio de sus labores se desempeñaron como oficiales de seguridad para la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., donde inicialmente el horario de trabajo por ellos cumplido era de 07.00 a.m. a 07:00 p.m., siendo requeridos según las necesidades de la empresa para el redoble de guardias o laborar en horarios mixtos o nocturnos, lo que implicó trabajar en distintos horarios a fin de realizar las actividades propias de sus cargos como vigilancia y custodia de equipos, vehículos, insumos y maquinarias; así como también la vigilancia y custodia de oficinas administrativas y control de acceso de visitantes, trabajadores y empleados de las instalaciones.

Indica en relación al tiempo de servicios prestados por los trabajadores, que el ciudadano L.E.R.T., inició la prestación de sus servicios en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2008, hasta el día 01 de noviembre de 2013, fecha ésta en la que decidió renunciar dado el incumplimiento de las obligaciones y deberes por parte del patrono con sus trabajadores, computando en todo caso, un tiempo efectivo de labores de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días.

(omissis)…

Que de acuerdo a lo anteriormente narrado acuden por ante esta autoridad judicial a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

En relación al ciudadano L.E.R.T., demanda:

Utilidades Fraccionadas (2013): Bs. 7.539, 00; Vacaciones y Bono Vacacional (2013): Bs. 5.024,70; Antigüedad Acumulada: Bs. 33.517,02; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 8.689,36; Salarios Caídos: 60 días Bs. 7.536, 00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 33.517,02; Total Bs. 95.823,10.

(omissis)…

Teniéndose la ocasión de que en la presente causo operó la admisión de los hechos, se tiene por confeso sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este Juzgado que los actores alegan que prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., para lo cual el ciudadano L.E.R.T., inicio en fecha 23 de octubre de 2008 y culminó en fecha 01 de noviembre de 2013 (Folios 423 y 505), (omissis…) fechas que se tomaran en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales.

En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente a cada trabajador, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:

El ciudadano L.E.R..

Fecha de Inicio: 23/10/2008.

Fecha de Culminación: 01/11/2013.

Tiempo de Servicio: 04 años, 11 meses y 04 días.

Prestación de Antigüedad: Bs. 33.517.02.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.536.00.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2013. Bs. 5.024.70.

Salarios Caídos: Bs. 7.536.00.

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 8.698.36.

Indemnización Artículo 92 LOTTT: La relación de Trabajo culmino por renuncia de acuerdo a lo establecido en el Libelo de la Demanda.

Total Adeudado al Ciudadano: L.E.R., Bs. 62.312.08

(omissis)…

Como bien puede observarse en la sentencia, el Juez de Primera Instancia hace una síntesis detallada de la controversia, especificando lo reclamado en el escrito libelar por cada uno de los accionantes; asimismo, en la parte motiva de la sentencia previo a establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y los montos que condena, hace un análisis conforme la consecuencia jurídica aplicable del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la presunción de admisión de los hechos, mientras éstos no sean contrarios a derecho; analiza la norma sustantiva respecto al horario de trabajo alegado por los actores y, en lo parcialmente trascrito supra, analiza las pretensiones individuales, establece los conceptos y montos que condena.

Con respecto a la delación planteada, en la cual expone que el A quo, omite pronunciarse sobre el retiro justificado del actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tampoco condena la indemnización que dispone el artículo 92 eiusdem que fuera reclamada, observa esta Alzada lo siguiente:

La sentencia vista la presunción de admisión de los hechos, tiene por confeso todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, y toma en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral del ciudadano L.E.R.T.; y en lo que respecta a la Indemnización del referido artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, solo señala que: “(…) La relación de Trabajo culmino por renuncia de acuerdo a lo establecido en el Libelo de la Demanda.”.

Para establecer si efectivamente procede la indemnización el citado artículo legal, y que efectivamente hubo una renuncia justificada a la relación de trabajo, es menester verificar lo alegado en el escrito libelar. Al respecto se observa en el libelo (folio 1 vuelto) que dicho codemandante alega: que en fecha 27 de noviembre de 2008 empezó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., señalando el horario de trabajo y los lugares donde prestó servicios; que en fecha 20 de agosto de 2012, interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la violación de sus derechos laborales, específicamente al derecho a la estabilidad laboral, por haberlo despedido injustificadamente. Que la P.A. emanada de dicho Ente, acuerda el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo que éstos no fueron cumplidos por la empresa.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo alega expresamente:

siendo así Trabajé el día 01 de noviembre del año 2013 fecha en la que renuncie a mi cargo en virtud del reiterado incumplimiento a sus deberes como patrono y violación de mis derechos laborales.

Analizando las pruebas promovidas por la parte actora que tienen relación con el recurrente de autos, rielan del folio 100 al 15º, recibos de pagos de nómina que comprenden desde el 2009 hasta el día 15 del mes de junio de 2013, en el cual se verifica el pago de sus días laborados, días libres, horas, bono nocturno, entre otros y sus deducciones legales.

Al folio 151 de autos, promueve el Accionante, Carta de Renuncia de fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual se observa un texto mecanografiado y otro en manuscrito donde se señala:

Por medio de la presente les participo que a partir de la presente fecha RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE al puesto de: oficial de seguridad que he venido desempeñando desde el 27 de noviembre de 2008, hasta el 01 de noviembre de 2013

En la parte in fine se encuentra en forma manuscrita, la firma, nombre y apellido, y el número de Cédula de Identidad del actor.

La prueba documental señalada al ser presentada por el mismo trabajador que recurre, debe este Juzgador apreciarla conforme la sana crítica. En este sentido, se infiere que si el Ciudadano L.E.R.T., promueve la carta de RENUNCIA VOLUNTARIA debidamente firmada por el, debe entenderse que lo pretendido es demostrar ello; es decir, la voluntad unilateral del trabajador de renunciar a su puesto de trabajo.

Ahora bien, en el libelo de demanda, el Actor solo hace mención que renunció a su cargo en virtud del reiterado incumplimiento a sus deberes como patrono y violación de sus derechos laborales, sin especificar ni detallar que tipo de incumplimientos y violaciones de sus derechos laborales fueron cometidos por la entidad de trabajo; por consiguiente, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

En el caso sub examine, el actor alegó que la empresa o su patrono incumplieron con sus deberes y violentaron sus derechos laborales; sin embargo, nada expone ni especifica, y tampoco consigna elementos probatorios, ya que si bien alegó que en base a la P.A. que ordenó el reenganche y pago de sus salarios dejados de percibir durante el procedimiento, no fueron cancelados a la fecha, dicha resolución de reenganche fue en el año 2012, y de allí hasta el mes de noviembre de 2013, transcurrió un tiempo considerable de la relación laboral, para considerarlo una causa justificada de retiro, luego del transcurro prolongado de tiempo. En cuanto al pago de su remuneración, conforme con los recibos de pagos aportados por el propio trabajador demandante, la empresa cumplió con su remuneración quincenal, no verificándose ningún incumplimiento que pueda alegarse como causa justificada de retiro. Y por último, la carta de renuncia, en la cual se indica expresamente que RENUNCIA VOLUNTARIAMENTE a su puesto de trabajo, sin ninguna explicación que pueda alegar algún incumplimiento o violación patronal a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concluir forzosamente este Juzgado Superior, que no existe tal justificación de renuncia, salvo la voluntad unilateral del trabajador expresada sin coacción alguna mediante la carta señalada.

En razón de lo anterior, si bien el Juzgador de Instancia no analiza ni motiva las razones por las cuales consideró en su sentencia que la relación de trabajo culminó por renuncia de acuerdo al libelo de demanda, debe coincidir – por las razones expuestas supra – que no corresponde la indemnización reclamada. Así se decide.

Siendo ese el único punto o delación del recurso de apelación alegado por la parte recurrente, este Sentenciador de Alzada debe declarar que el presente recurso no puede prosperar en derecho y por ende, se conforma la sentencia del A quo, bajo las motivaciones ya expuestas. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Se Confirma la Sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.E.R.T., contra la referida Entidad de Trabajo, SERENOS MONAGAS, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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